Language of document : ECLI:EU:C:2014:1854

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 3 de abril de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Aplicación ratione temporis — Hechos anteriores a la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»

En el asunto C‑153/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Bardejov (Eslovaquia), mediante resolución de 15 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Pohotovosť s. r. o.

y

Ján Soroka,

en el que participa:

Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la República Eslovaca, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO L 95, p. 29), en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Pohotovosť s.r.o. (en lo sucesivo, «Pohotovosť») y el Sr. Soroka, relativo a la ejecución forzosa de una deuda contraída por éste en virtud de un contrato de crédito al consumo celebrado con Pohotovost’.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4        El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5        Según el artículo 7 de la misma Directiva:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

3.      Los recursos mencionados en el apartado 2 podrán dirigirse, respetando la legislación nacional, por separado o conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares.»

6        El artículo 8 de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

 Derecho eslovaco

7        El artículo 93, apartado 2, del Občiansky súdny poriadok (Código de procedimiento civil) dispone:

«Podrá asimismo intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandante o del demandado toda persona jurídica cuya actividad consista en la protección de derechos con arreglo a la normativa específica [...]»

8        Según el artículo 251, apartado 4, de dicho Código:

«La aplicación de las resoluciones y el procedimiento de ejecución en el sentido de la normativa específica […] se regirán por las disposiciones de las partes anteriores, salvo que dicha normativa disponga lo contrario. En todo caso, se resolverá mediante auto.»

9        A tenor del artículo 37, apartado 1, del Código de ejecución forzosa:

«Las partes del procedimiento serán el acreedor y el deudor; las demás personas sólo podrán ser parte en el procedimiento en relación con la parte de éste respecto de la cual se les haya reconocido dicha cualidad por medio de la presente Ley. Cuando el juez resuelva sobre las costas de la ejecución, el agente judicial al que se haya otorgado mandato será asimismo parte en el procedimiento.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 10 de diciembre de 2002, Pohotovost’ concedió al Sr. Soroka un crédito al consumo por importe de 10.000 coronas eslovacas (SKK) (332 euros). El contrato incluía asimismo un mandato-tipo otorgado por el deudor al Sr. Kušnír, abogado de Pohotovost’.

11      Se desprende de la resolución de remisión que este contrato de crédito no mencionaba la tasa anual equivalente (TAE) y además incluía una cláusula por la que se establecía una penalización diaria del 0,25 %, lo que equivale a una penalización anual del 91,25 %.

12      El 27 de marzo de 2003, un notario autorizó la declaración de reconocimiento de la deuda derivada de dicho contrato hecha en nombre del consumidor por el Sr. Paiček, que a su vez actuaba como mandatario del mismo abogado, el Sr. Kušnír.

13      Basándose en esta escritura notarial, que en el Derecho eslovaco constituye título ejecutivo, Pohotovost’ interpuso una demanda el 26 de mayo de 2003 con objeto de que se la autorizase a proceder a la ejecución forzosa de su derecho de crédito. El 24 de junio de 2003, el Okresný súd Bardejov (Tribunal de distrito de Bardejov) otorgó plenas facultades al agente judicial para que procediese a la ejecución forzosa del crédito de 474,01 euros.

14      El 19 de agosto de 2011, la asociación de protección de los consumidores Združenie na ochranu občana spotrebiteľa HOOS (en lo sucesivo, «Združenie HOOS») solicitó intervenir en el procedimiento de ejecución forzosa sustanciado contra el Sr. Soroka. El 3 de abril de 2012, el órgano jurisdiccional remitente desestimó la demanda de intervención de dicha asociación basándose en que la intervención de terceros sólo era posible en un procedimiento contradictorio y no en un procedimiento ejecutivo.

15      El 16 de abril de 2012, Združenie HOOS interpuso un recurso contra esta resolución alegando que no era legítimo excluir la intervención de terceros en los procedimientos en que la demanda ejecutiva se basa en un laudo arbitral o en una escritura notarial.

16      El 19 de abril de 2012, el órgano jurisdiccional remitente dictó una resolución de suspensión de la ejecución basándose en que la escritura notarial no era ejecutiva por haber sido firmada por una sola y misma persona que representaba a su vez al acreedor y al deudor, lo que, según dicho órgano jurisdiccional, no se ajusta a las disposiciones del Derecho eslovaco aplicables, en particular el artículo 22, apartado 2, del Código civil.

17      El órgano jurisdiccional remitente, ante el que Pohotovost’ interpuso un recurso el 7 de junio de 2012 contra la resolución de suspensión de la ejecución, señala en su resolución de remisión, por una parte, que en un asunto en que el demandado carece de domicilio fijo, como al parecer le sucede al Sr. Soroka, es conveniente que se admita la intervención de Združenie HOOS, especialmente teniendo en cuenta que, en este caso, dicha asociación está dispuesta a hacerlo en defensa de los intereses de aquél. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional indica que el 10 de octubre de 2012, el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) declaró, en una resolución dictada en otro asunto, que la intervención de terceros solo era admisible en los procedimientos contradictorios y no en los procedimientos ejecutivos que, por su propia naturaleza, no tienen tal carácter. Añade, no obstante, que, en esa resolución, un miembro de la Sala correspondiente del Najvyšší súd Slovenskej republiky emitió un voto particular según el cual no cabe concebir la intervención de terceros en el conjunto del procedimiento ejecutivo, pero sí debería admitirse sin embargo en determinadas partes del mismo.

18      El órgano jurisdiccional remitente deduce de lo anterior que, en aplicación de la jurisprudencia del Najvyšší súd Slovenskej republiky, debería desestimarse la demanda de intervención de Združenie HOOS. No obstante, se pregunta si dicha jurisprudencia es conforme con las disposiciones de la Directiva 93/13.

19      En estas circunstancias, el Okresný súd Bardejov decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«l)      ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva [93/13], en relación con los artículos 47 y 38 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del procedimiento principal, que no permite a una persona jurídica cuyo objeto social es la protección de los derechos de los consumidores, intervenir en un procedimiento ejecutivo en defensa del consumidor contra el que se dirige la ejecución forzosa de un crédito derivado de un contrato de consumo cuando ese consumidor no está representado por un abogado?

2)      ¿Deben interpretarse las disposiciones del Derecho de la Unión Europea mencionadas en la primera cuestión en el sentido de que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del consumidor y de la parte coadyuvante en el procedimiento, con arreglo al artículo 47 de la [Carta], no permitir que intervenga en un procedimiento ejecutivo una persona jurídica cuyo objeto social es las protección de los derechos de los consumidores, cuando el consumidor no está representado por un abogado?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

20      Mediante escrito de 4 de julio de 2013, Pohotovost’ indicó al Tribunal de Justicia que el 26 de marzo de 2013 había desistido de su recurso de apelación y que, con arreglo al Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente estaba obligado a archivar el asunto. Por consiguiente, según dicha entidad, la resolución de suspensión de la ejecución dictada por el citado órgano el 19 de abril de 2012 adquiriría fuerza de cosa juzgada.

21      El órgano jurisdiccional remitente, al solicitarle el Tribunal de Justicia que confirmase si seguía conociendo del litigio principal y que indicase si, a esos efectos, mantenía su petición de decisión prejudicial, precisó mediante escrito de 3 de diciembre de 2013, que el Krajský sùd v Prešove (tribunal regional de Prešov), en resolución dictada el 31 de octubre de 2013, por una parte, había anulado la resolución de 3 de abril de 2012 por la que se rechazaba la intervención de Združenie HOOS devolviéndole el asunto, y, por otra parte, había decidido que no procedía pronunciarse sobre el recurso interpuesto por Pohotovost’ contra el auto de suspensión de la ejecución de 19 de abril de 2012. En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente hizo saber que consideraba indispensable la respuesta a las cuestiones prejudiciales para resolver la cuestión de la intervención en el procedimiento ejecutivo e indicó que, en consecuencia, mantenía su petición de decisión prejudicial.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

22      En virtud del artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento. Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

23      En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que el único contrato de crédito que es objeto del procedimiento principal se celebró el 10 de diciembre de 2002, esto es, antes del 1 de mayo de 2004, fecha de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea.

24      Pues bien, como ha señalado la Comisión Europea en sus observaciones escritas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste es competente para interpretar el Derecho de la Unión únicamente por lo que respecta a su aplicación en un Estado miembro a partir de la fecha de adhesión de éste a la Unión (véanse las sentencias Ynos, C‑302/04, EU:C:2006:9, apartado 36; Telefónica O2 Czech Republic, C‑64/06, EU:C:2007:348, apartados 22 y 23, y CIBA, C‑96/08, EU:C:2010:185, apartado 14, y el auto Semerdzhiev, C‑32/10, EU:C:2011:288, apartado 25). Además, el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de aplicar esta jurisprudencia a propósito de una petición de interpretación de la Directiva 93/13 en relación con un contrato de crédito al consumo celebrado antes de la adhesión de la República Eslovaca (auto SKP, C‑433/11, EU:C:2012:702, apartado 36).

25      De lo anterior se desprende que, en virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Okresný súd Bardejov.

 Costas

26      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Okresný súd Bardejov (Eslovaquia) mediante resolución de 15 de febrero de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: eslovaco.