Language of document : ECLI:EU:C:2023:400

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 11 de mayo de 2023 (1)

Asunto C201/22

Kopiosto ry

contra

Telia Finland Oyj

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)]

«Procedimiento prejudicial — Derechos de propiedad intelectual — Directiva 2014/26/UE — Gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines — Entidad de gestión colectiva — Directiva 2004/48/CE — Medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual — Artículo 4 — Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos previstos en la Directiva — Organismos de gestión colectiva autorizados para conceder licencias colectivas con efecto ampliado — Titulares de derechos que no han autorizado a ese organismo para representarlos»






 Introducción

1.        Pese a una armonización puntual, (2) los aspectos procesales de la protección de los derechos de propiedad intelectual siguen estando sujetos, en gran medida, a normativas nacionales heterogéneas. Las disposiciones de la Directiva 2004/48/CE (3) pretenden limitar los inconvenientes que esa circunstancia tiene sobre el desarrollo del mercado interior, definiendo a tal efecto un catálogo de medidas que deben adoptarse en Derecho nacional para garantizar el respeto de los derechos de autor y derechos afines en procedimientos judiciales.

2.        Con todo, las dificultades que se suscitan en el presente asunto no guardan relación con el catálogo de medidas en cuestión, sino con las personas que deben estar legitimadas para disponer de ellas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. La cuestión principal consiste en determinar si el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 obliga a los Estados miembros a reconocer a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual (en lo sucesivo, «OGC») legitimación para actuar en su propio nombre en los litigios que tengan por objeto la aplicación de las medidas previstas en esa Directiva.

3.        Esta cuestión se plantea en el presente asunto en relación con la actividad de un organismo que tiene atribuida la facultad de conceder licencias colectivas denominadas «con efecto ampliado». Introducidas en los países escandinavos a partir de los años sesenta del siglo pasado, (4) las licencias con efecto ampliado constituyen un mecanismo original de gestión de los derechos de propiedad intelectual que permite a ciertos OGC conceder derechos de explotación no solo en nombre de sus miembros, sino también de otros titulares que no han optado por la gestión individual de sus derechos. Ese mecanismo ha dado buenos resultados en ámbitos en los que la multitud de obras susceptibles de explotación por parte de los licenciatarios y la excesiva fragmentación del mercado hacían difícil la gestión a través de contratos individuales, generando una importante inseguridad jurídica. (5)

4.        Las competencias ampliadas atribuidas a los OGC en materia de gestión de derechos llevan a preguntarse qué papel deberían desempeñar esos organismos en la protección jurisdiccional de la propiedad intelectual. La respuesta a esta pregunta debería tener en cuenta las profundas diferencias que existen entre los Estados miembros en materia de procedimientos contenciosos. Desde mi punto de vista, esas diferencias explican la prudencia del legislador de la Unión, que no ha optado por realizar una armonización completa de las normativas nacionales en el contexto de las disposiciones del Derecho de la Unión en vigor.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/83/CEE

5.        A tenor del artículo 9 de la Directiva 93/83/CEE, (6) titulado «Ejercicio del derecho de distribución por cable»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el derecho que asiste a los titulares de derechos de autor o de derechos afines de prohibir o autorizar la distribución por cable de una emisión solo pueda ejercerse a través de una entidad de gestión colectiva.

2.      En el caso de los titulares que no hubieren encomendado la gestión de sus derechos a una entidad de gestión colectiva, se considerará mandatada para gestionarlos la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría. Si para los derechos de dicha categoría hubiere más de una entidad de gestión colectiva, los titulares podrán elegir libremente cuál de ellas se considera mandatada para la gestión de sus derechos. Los titulares a quienes se refiere el presente apartado gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en la entidad de gestión colectiva, de los derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre la distribuidora por cable y la entidad de gestión colectiva en la que se considere han delegado la gestión de sus derechos, y tendrán derecho a reclamar estos en un plazo que fijarán los Estados miembros afectados y que no será inferior a tres años, a partir de la fecha de distribución por cable que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

3.      Un Estado miembro podrá disponer que, cuando un titular de derechos autorice la transmisión inicial en su territorio de una obra u otras prestaciones protegidas, se considerará que accede a no ejercer sus derechos para distribución por cable a título individual sino a ejercerlos con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.»

 Directiva 2004/48

6.        A tenor de los considerandos 3, 10 y 18 de la Directiva 2004/48:

«(3)      […] Sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

[…]

(10)      El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[…]

(18)      Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de [las] medidas, procedimientos y recursos [que dispone la presente Directiva] sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo, en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.»

7.        Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 2004/48, titulado «Objeto»:

«La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término “derechos de propiedad intelectual” incluirá los derechos de propiedad industrial.»

8.        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación [de la Unión] o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho [de la Unión] o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»

9.        Conforme al artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Obligación general»:

«1.      Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. […]

2.      Dichas medidas, procedimientos y recursos serán […] efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

10.      El artículo 4 de la Directiva 2004/48, titulado «Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos», está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros reconocerán legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:

a)      los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b)      todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)      los [OGC] a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d)      los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.»

 Directiva 2014/26/UE

11.      El considerando 12 de la Directiva 2014/26/UE (7) enuncia:

«La presente Directiva, aplicable a todas las entidades de gestión colectiva, con excepción del título III, que solo se aplica a las entidades de gestión colectiva que gestionan derechos de autor sobre obras musicales para su utilización en línea sobre una base multiterritorial, no afecta a los acuerdos sobre la gestión de derechos en los Estados miembros, como la gestión individual, el efecto ampliado de un acuerdo entre una entidad de gestión colectiva representativa y un usuario, es decir, las licencias colectivas ampliadas, la gestión colectiva obligatoria, las presunciones legales de representación y la transferencia de derechos a entidades de gestión colectiva.»

12.      El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente en su letra a):

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “entidad de gestión colectiva”: toda organización autorizada, por ley o mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual para gestionar los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor en nombre de varios titulares de derechos, en beneficio colectivo de esos titulares de derechos, como único o principal objeto, y que cumple al menos uno de los siguientes criterios:

i)      ser propiedad o estar sometida al control de sus miembros, o

ii)      carecer de ánimo de lucro».

13.      De conformidad con el artículo 35 de la citada Directiva, titulado «Resolución de litigios»:

«1.      Los Estados miembros velarán por que los litigios entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios en relación, en particular, con las condiciones vigentes o propuestas de concesión de licencias o con el incumplimiento del contrato puedan someterse a un órgano jurisdiccional o, cuando proceda, a otro organismo independiente e imparcial de resolución de litigios especializado en Derecho de la propiedad intelectual.

2.      Los artículos 33 y 34 y el apartado 1 del presente artículo no afectarán al derecho de las partes a alegar y defender sus derechos recurriendo a la vía judicial.»

 Derecho finlandés

14.      El artículo 26, apartado 1, de la tekijänoikeuslaki (404/1961) (Ley de Propiedad Intelectual), en su versión modificada por la Ley 607/2015 (en lo sucesivo, «Ley de Propiedad Intelectual»), titulado «Licencia contractual», establece que las disposiciones de esa Ley relativas a las licencias contractuales se aplican a todo acuerdo celebrado entre un usuario y una entidad, autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura, que represente a un gran número de autores de obras explotadas en Finlandia pertenecientes a un sector determinado, para la explotación de obras de autores pertenecientes a ese sector. A los efectos de tal acuerdo, se considera que la entidad autorizada tiene el derecho de representar también a otros autores de obras pertenecientes al mismo sector. El titular de una licencia colectiva con efecto ampliado en virtud del referido acuerdo puede, con arreglo a los términos de tal acuerdo, explotar todas las obras de los autores pertenecientes a ese sector.

15.      De conformidad con el artículo 26, apartado 4, de la Ley de Propiedad Intelectual, lo dispuesto por la entidad a la que se refiere el apartado 1 de dicho artículo en relación con el reparto de la remuneración derivada de la reproducción, comunicación o transmisión de las obras entre los autores a quienes representa directamente, o con el empleo de esa remuneración para fines comunes en interés de los autores, es igualmente de aplicación a los autores del mismo sector que no estén representados por esa entidad.

 Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

 Antecedentes del litigio y procedimiento en el litigio principal

16.      Kopiosto ry es una entidad de gestión colectiva que representa a los titulares de derechos de autor en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/26, autorizada por el Ministerio de Educación y Cultura como organismo facultado para conceder licencias con efecto ampliado. Tales licencias tienen por objeto, en particular, derechos de retransmisión de obras incluidas en emisiones de radio o televisión. Al mismo tiempo, Kopiosto gestiona y concede licencias en nombre de un gran número de autores en virtud de los mandatos otorgados por estos.

17.      La sociedad Telia Finland Oyj (en lo sucesivo, «Telia») explota una red de televisión por cable que transmite señales de radiodifusión de canales de televisión nacionales que emiten en abierto para su recepción por el público.

18.      El 24 de enero de 2018, Kopiosto ejercitó ante el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil, Finlandia) una acción por infracción para que se declarara que Telia había retransmitido emisiones de televisión sin su autorización. Kopiosto solicitaba por ello una compensación y una indemnización invocando, con carácter principal, su condición de organismo facultado para conceder licencias con efecto ampliado y, con carácter subsidiario, su condición de mandataria de los autores que le habían encomendado la gestión de sus derechos.

19.      Mediante sentencia de 18 de junio de 2019, el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) desestimó las pretensiones de Kopiosto al considerar que esta entidad carecía de legitimación para ejercitar una acción por infracción en su propio nombre.

20.      Kopiosto recurrió en casación ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia) dicha sentencia, invocando su interés directo en ejercitar la acción en litigios relativos a los derechos objeto de las licencias que concede.

21.      En respuesta a las alegaciones de Kopiosto, Telia aduce que la capacidad de esa entidad para conceder licencias colectivas no le permite ejercitar una acción por infracción en su propio nombre, pues dicha acción está reservada a los titulares de esos derechos, es decir, o a los autores o a sus cesionarios.

 Cuestiones prejudiciales

22.      A falta de disposiciones nacionales que rijan la cuestión controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente estima que la admisibilidad de la acción por infracción ejercitada por Kopiosto depende de cómo deban interpretarse las disposiciones pertinentes de la Directiva 2004/48, en relación con los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

23.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la legitimidad de los OGC para solicitar la aplicación de las medidas previstas en la Directiva 2004/48 depende únicamente de su capacidad procesal general o también de la existencia de disposiciones adoptadas expresamente a tal efecto en la legislación aplicable.

24.      El Korkein oikeus (Tribunal Supremo) se pregunta, en segundo lugar, si el concepto de «interés directo» que se emplea en el considerando 18 de la Directiva 2004/48 constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión, de manera que una interpretación uniforme de ese concepto deba llevar a reconocer el interés directo de los OGC en solicitar en su propio nombre la aplicación de las medidas previstas en esa Directiva.

25.      Por último, en el supuesto de que los OGC estuvieran legitimados para solicitar la aplicación de las medidas previstas en la Directiva 2004/48, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta cuáles serían las consecuencias, a la luz de los derechos fundamentales de los titulares no miembros de esos organismos, consagrados en los artículos 17 y 47 de la Carta, en el supuesto de que tales organismos estén facultados para conceder licencias colectivas con efecto ampliado.

26.      En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En relación con las entidades que conceden licencias contractuales y que gestionan colectivamente derechos de propiedad intelectual, la legitimación procesal para la defensa de esos derechos, que constituye un presupuesto de la legitimación activa prevista en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, ¿se refiere exclusivamente a la capacidad procesal general o, por el contrario, es necesario que las disposiciones legales nacionales establezcan expresamente un derecho para ejercitar en nombre propio acciones en defensa de esos derechos?

2)      En una interpretación basada en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, ¿debe interpretarse uniformemente en todos los Estados miembros la expresión “interés directo en la defensa de los derechos de autor de los titulares de derechos a quienes representa” cuando se trata del derecho de una entidad de gestión colectiva, en el sentido del artículo 3, letra a), de la Directiva 2014/26, a ejercitar una acción por infracción de los derechos de autor en nombre propio:

i)      en el caso de la explotación de obras respecto de las cuales la entidad, en cuanto entidad que concede licencias contractuales en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede conceder licencias colectivas ampliadas que permiten al licenciatario utilizar obras de autores de ese sector que no hayan autorizado a la entidad a gestionar sus derechos;

ii)      en el caso de explotación de obras cuyos autores hayan autorizado a la entidad, en virtud de un contrato o poder, para la gestión de sus derechos, pero sin transmitir los derechos de autor a la entidad?

3)      Si se considera que la entidad, en cuanto entidad que concede licencias contractuales, tiene un interés directo y legitimación activa para ejercitar una acción en nombre propio, ¿qué importancia tiene en la apreciación de la legitimación, en su caso a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, el hecho de que la entidad, en cuanto entidad que concede licencias contractuales, también represente a autores que no la han autorizado a gestionar sus derechos y de que el derecho de la entidad a ejercitar una acción en defensa de los derechos de esos autores carezca de una regulación legal?»

27.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2022. Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, los Gobiernos finlandés y polaco y la Comisión. Al término de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia consideró que disponía de información suficiente para resolver sin necesidad de celebrar una vista.

 Análisis

 Sobre la primera cuestión prejudicial

28.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en relación con las entidades que conceden licencias contractuales y que gestionan colectivamente derechos de propiedad intelectual, la legitimación procesal para la defensa de esos derechos, que constituye un presupuesto de la legitimación activa prevista en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, se refiere exclusivamente a la capacidad procesal general prevista por el Derecho nacional o si, por el contrario, es necesario también que esas entidades dispongan de un derecho a ejercitar una acción en su propio nombre para defender tales derechos que debe estar reconocido expresamente en el Derecho nacional.

29.      Para que esta cuestión prejudicial sea más legible y para distinguir claramente la capacidad procesal (que por lo general suele derivarse de la personalidad jurídica) de la legitimación (que se aprecia atendiendo a la naturaleza y al objeto del litigio), propongo al Tribunal de Justicia que la reformule en el sentido de que, mediante ella, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la legitimidad de los OGC para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de la Directiva 2004/48, en el sentido del artículo 4, letra c), de esta Directiva, está supeditada solamente a la capacidad procesal de esos organismos o también a que el Derecho nacional reconozca expresamente su legitimación para actuar en defensa de los derechos individuales que tienen encomendados.

30.      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede determinar, antes de nada, si la «legitimidad para solicitar», en el sentido del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, depende únicamente de la capacidad procesal de los OGC o también de su legitimación. En el segundo caso, será preciso determinar además si esa legitimación debe estar expresamente reconocida en la legislación aplicable.

 Sobre la interpretación de la «legitimidad para solicitar», en el sentido del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48

31.      No creo que esta primera cuestión sea particularmente compleja. Desde mi punto de vista, no cabe la menor duda de que la legitimidad de los OGC para solicitar la aplicación de las medidas mencionadas en el capítulo II de la Directiva 2004/48 está supeditada a su legitimación, de manera que la mera capacidad procesal general no es suficiente.

32.      El concepto de «legitimidad para solicitar» que se emplea en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 parece poco preciso a este respecto. Sin embargo, esta disposición debe ponerse en relación con el considerando 18 de esta Directiva. Su contenido ha sido interpretado en la sentencia SNB‑REACT, (8) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que «los Estados miembros están obligados a reconocer a un organismo de gestión de representación colectiva de titulares de marcas […] legitimación para solicitar, en nombre propio, la aplicación de los recursos establecidos por dicha Directiva, a fin de proteger los derechos de los titulares, y para ejercitar acciones judiciales, en nombre propio, a fin de hacer valer esos derechos, siempre que conforme a la legislación nacional dicho organismo tenga un interés directo en la defensa de tales derechos y legitimación para ejercitar acciones judiciales con ese fin». (9)

33.      En mi opinión, de lo anterior se desprende claramente que la «legitimidad para solicitar», en el sentido del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, no solo depende de la capacidad procesal general, sino también de la legitimación que los OGC tengan en virtud de la legislación aplicable.

34.      Debe añadirse que cualquier interpretación contraria que condicionase la «legitimidad para solicitar», en el sentido del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, únicamente a la capacidad procesal privaría a dicho requisito de todo alcance práctico.

35.      En efecto, como ha señalado el Gobierno finlandés, (10) la capacidad procesal constituye un atributo ordinario de la personalidad jurídica que los OGC tienen con carácter general, con independencia de la variedad de formas que estos adopten en virtud de las normativas nacionales. (11) En la práctica solo suscitan dudas la legitimación o el interés de los OGC para ejercitar la acción. (12)

36.      A la luz de las anteriores consideraciones, estimo que la legitimidad para solicitar, en el sentido del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, está supeditada a que se haya reconocido la legitimación de los OGC. Procede, pues, determinar si esa legitimación debe estar prevista de manera explícita.

 Sobre la necesidad de que la legitimación esté reconocida de forma expresa

37.      En la medida en que la primera cuestión prejudicial versa sobre la necesidad de que la legitimación de los OGC esté expresamente reconocida por el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine si el reconocimiento de esa legitimación debe estar basado en una norma escrita.

38.      A este respecto, a la luz de las dificultades que surgen en relación con el eventual reconocimiento de la legitimación de los OGC para actuar en su propio nombre en lugar de los titulares de derechos, (13) creo que la adopción de una norma con rango legal constituye la mejor manera de responder a la necesidad de seguridad jurídica.

39.      Sin embargo, en la práctica, en la mayor parte de los Estados miembros, no existe ningún texto que regule específicamente la legitimación de los OGC. (14) No puede, por lo tanto, excluirse que esa cuestión se rija por disposiciones procesales de carácter general o incluso que se resuelva por vía jurisprudencial, (15) sobre todo en Estados miembros donde los órganos jurisdiccionales inferiores están formalmente obligados a respetar la jurisprudencia de los tribunales supremos. (16)

40.      En este contexto, creo que la interpretación literal del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, en la medida en que este supedita la legitimación de los OGC a la «legislación aplicable» (el subrayado es mío), podría debilitar el efecto útil de esa Directiva en determinadas circunstancias.

41.      Por lo tanto, considero que el Tribunal de Justicia podría inspirarse en este caso en su jurisprudencia relativa a las condiciones de transposición de las directivas. (17) De conformidad con esa jurisprudencia, «la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente que las disposiciones de esta se incluyan formal y textualmente en una disposición legal o reglamentaria expresa y específica, siendo suficiente la existencia de un contexto jurídico general, cuando este garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva de forma suficientemente clara y precisa». (18)

42.      Ese contexto jurídico puede derivarse, en particular, de una práctica jurisdiccional bien consolidada. (19)

43.      Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que la legitimidad de los OGC para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de la Directiva 2004/48, en el sentido del artículo 4, letra c), de esta Directiva, está supeditada a que esté reconocida su legitimación para actuar en defensa de los derechos individuales que tienen encomendados. A falta de disposiciones adoptadas a tal efecto en la legislación aplicable, esa legitimación puede derivarse del contexto jurídico general, siempre que su alcance y consecuencias sobre la situación de los justiciables estén determinados de forma suficientemente clara y precisa.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

44.      Según está redactada, la segunda cuestión prejudicial tiene por objeto que se examine el carácter autónomo de la expresión «interés directo en la defensa de los derechos de autor de los titulares de derechos a quienes representa».

45.      Esta expresión no figura en ninguna disposición de la Directiva 2004/48. Sin embargo, el Tribunal de Justicia la empleó, con una formulación ligeramente distinta, en su sentencia SNB‑REACT, (20) al interpretar el artículo 4, letra c), de la citada Directiva a la luz de su considerando 18, (21) que menciona el concepto de «interés directo».

46.      Basándose en ese considerando, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debía interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación nacional considere que un organismo de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual tiene un interés directo en la defensa de tales derechos, los Estados miembros están obligados a reconocer a ese organismo legitimación para solicitar la aplicación de las medidas establecidas por dicha Directiva. (22)

47.      En ese contexto, creo que, al preguntar al Tribunal de Justicia sobre el carácter autónomo del concepto de «interés directo» mencionado en la sentencia SNB‑REACT, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine la existencia y, en su caso, el alcance de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud de la Directiva 2004/48 de reconocer el interés de los OGC para actuar en su propio nombre en los litigios relativos a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 4, letra c), de dicha Directiva, en el supuesto de que ese interés no se derive de la normativa nacional.

48.      Por consiguiente, propongo que se reformule la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que, mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si lo dispuesto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a reconocer el interés directo de los organismos facultados para conceder licencias colectivas a que se refiere dicha disposición en solicitar en su propio nombre la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de la citada Directiva, como una acción por infracción, en caso de que ese interés no se derive de la normativa nacional.

49.      En esencia, esta cuestión se respondió en sentido negativo en la sentencia SNB‑REACT (23) y no veo ningún motivo que pueda llevar al Tribunal de Justicia a responder en otro sentido en el presente asunto.

50.      Procede recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, la legitimidad para solicitar, en el sentido de dicha Directiva, está supeditada a la «legislación aplicable». En este contexto, el Tribunal de Justicia ha señalado que «si bien el artículo 4, letra a), de la Directiva 2004/48 establece que los Estados miembros reconocerán en todo caso a los titulares de derechos de propiedad intelectual legitimación para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de dicha Directiva, ese mismo artículo, en las letras b) a d), precisa que los Estados miembros también reconocerán legitimación a otras personas y a determinados organismos únicamente en la medida en que lo permita la legislación aplicable y conforme a lo dispuesto en ella». (24)

51.      En cuanto atañe a la expresión «legislación aplicable» que figura en esa disposición, el Tribunal de Justicia ha considerado que no solo se refiere a la legislación nacional, sino también a la legislación de la Unión. (25)

52.      Por lo tanto, para responder a la segunda cuestión prejudicial, es preciso determinar si las disposiciones del Derecho de la Unión actualmente vigentes reconocen el interés directo de los OGC, como Kopiosto, en solicitar en su propio nombre las medidas previstas en la Directiva 2004/48.

53.      En mi opinión, no es así.

54.      En primer término, no cabe deducir ese interés de las disposiciones de la Directiva 2004/48.

55.      Por el contrario, y al margen del tenor del artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, que considero claro, los trabajos preparatorios relativos a esa disposición indican que esa Directiva no obliga a los Estados miembros a reconocer a los OGC la posibilidad de ejercitar la acción en los litigios que versan sobre derechos individuales de los titulares. Es más, una disposición contenida en la propuesta inicial de la Comisión que preveía esa obligación fue desechada. (26)

56.      En segundo término, tampoco creo que el interés de los OGC se derive de las disposiciones de la Directiva 2014/26. Con todo, considero que es legítimo albergar alguna duda a este respecto.

57.      En efecto, el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/26 dispone que los Estados miembros deben velar «por que los litigios entre las entidades de gestión colectiva y los usuarios en relación, en particular, con las condiciones vigentes o propuestas de concesión de licencias o con el incumplimiento del contrato puedan someterse a un órgano jurisdiccional» (el subrayado es mío). Atendiendo a la redacción de esa disposición, cabría deducir que se está reconociendo de forma implícita el interés de los OGC en ejercitar la acción en los litigios en los que se enfrenten a los usuarios.

58.      Sin embargo, interpretar de forma aislada esa disposición iría en contra de los objetivos y de la estructura general de la Directiva 2014/26, que no tiene por objeto regular la legitimación procesal de los OGC. (27) Además, resultaría difícil conciliar esa interpretación con lo dispuesto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48, que regula esa materia y que la Directiva 2014/26 no deroga. Por consiguiente, considero que el artículo 35, apartado 1, de esa última Directiva no consagra el interés de los OGC en ejercitar la acción.

59.      Por último, ese interés tampoco resulta del artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/790, (28) que permite a los Estados miembros instaurar el régimen de las licencias colectivas con efecto ampliado (29) en determinadas situaciones enunciadas en esa disposición.

60.      He de subrayar que, sobre esta cuestión, no estoy de acuerdo con el análisis realizado por la Comisión, (30) que parece haber interpretado las expresiones «entidad [de la que] se presuma […] que representa a titulares de derechos» y «presunciones legales de representación», recogidas respectivamente en el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 2019/790 y en el considerando 12 de la Directiva 2014/26, en el sentido de que delimitan la legitimación procesal de los OGC. Pues bien, en el contexto en el que se emplean, esas expresiones designan una de los modos de concesión de licencias con efecto ampliado, que se diferencia del modelo «clásico» por el hecho de que atribuye una mayor libertad a los titulares de derechos. (31)

61.      Ha de añadirse que el reconocimiento de la legitimidad para gestionar derechos no supone el reconocimiento de la legitimación o del interés en ejercitar la acción en relación con tales derechos. Determinados mecanismos de gestión colectiva, como el régimen de presunción legal de representación, no implican necesariamente la cesión de los derechos al OGC, de manera que la facultad para conceder una licencia con efecto ampliado no lleva aparejado el reconocimiento implícito de la legitimación para actuar en lugar y en sustitución del titular de los derechos. (32) En su caso, esta puede derivarse de disposiciones expresamente adoptadas a tal efecto. (33)

62.      A la luz de las anteriores observaciones, considero que las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión no imponen a los Estados miembros la obligación de reconocer a los OGC el interés en actuar en su propio nombre en los litigios relativos a la aplicación de las medidas previstas en la Directiva 2004/48.

63.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados a reconocer el interés directo de los organismos facultados para conceder licencias colectivas a que se refiere dicha disposición en solicitar en su propio nombre la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de la citada Directiva, como una acción por infracción, en caso de que ese interés no se derive de la normativa nacional aplicable.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

64.      La tercera cuestión prejudicial se plantea en caso de que, a falta de normativa pertinente en el Derecho nacional, se considere que las disposiciones de la Directiva 2004/48 obligan a los Estados miembros a reconocer a los OGC legitimación para actuar en su propio nombre en los litigios relativos a los derechos cubiertos por licencias con efecto ampliado. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esa obligación es conforme con los derechos consagrados en los artículos 17 y 47 de la Carta.

65.      Habida cuenta de la respuesta que propongo que se dé a la segunda cuestión prejudicial, no creo que sea necesario responder a la tercera. El problema que plantea el órgano jurisdiccional remitente solo puede suscitarse y analizarse en el contexto de una normativa nacional que reconozca la legitimación o el interés en ejercitar la acción de los OGC, que no existe en este caso. (34)

66.      Conviene añadir que solo puede reconocerse debidamente la legitimación de los OGC si los intereses y derechos fundamentales de los creadores están debidamente protegidos, lo cual depende de un conjunto de normas materiales y procesales de Derecho nacional que han sido parcialmente armonizadas mediante las disposiciones de la Directiva 2014/26.

67.      Esas normas versan sobre cuestiones como la existencia de un mecanismo de «opt‑out» en materia de gestión de derechos, el derecho de intervención o de oposición del titular, las consecuencias de un eventual desistimiento por parte del OGC, el alcance y los efectos de los procedimientos de resolución alternativa de litigios o la posibilidad de exigir una indemnización por responsabilidad civil al gestor en el contexto de una relación cuasi contractual, como la negotiorum gestio. Pues bien, en las circunstancias del presente asunto, esas cuestiones revisten carácter hipotético.

 Conclusión

68.      A la luz de todas las observaciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia):

«1)      La legitimidad de los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual para solicitar la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, en el sentido del artículo 4, letra c), de esta Directiva, está supeditada a que esté reconocida su legitimación para actuar en defensa de los derechos individuales que tienen encomendados. A falta de disposiciones adoptadas a tal efecto en la legislación aplicable, esa legitimación puede derivarse del contexto jurídico general, siempre que su alcance y consecuencias sobre la situación de los justiciables estén determinados de forma suficientemente clara y precisa.

2)      Lo dispuesto en el artículo 4, letra c), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no están obligados a reconocer el interés directo de los organismos facultados para conceder licencias colectivas a que se refiere dicha disposición en solicitar en su propio nombre la aplicación de las medidas, procedimientos y recursos mencionados en el capítulo II de la citada Directiva, como una acción por infracción, en caso de que ese interés no se derive de la normativa nacional aplicable.»


1      Lengua original: francés.


2      Véase el artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).


4      Sobre la incorporación de las licencias colectivas con efecto ampliado al Derecho de la Unión, véase Quaedvlieg, A.: «Les licences collectives étendues. Un oiseau exotique des lacs du Nord fait un atterrissage réussi à Bruxelles», Revue internationale du droit d’auteur, n.o 4, 2020, p. 189.


5      Para una descripción general del mecanismo y un esquema detallado de las soluciones adoptadas por los Estados miembros en materia de licencias con efecto ampliado en los mercados digitales, véase el estudio realizado por encargo de la Comisión Europea, Study on Emerging Issues on Collective Licensing Practices in the Digital Environment, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021, pp. 131 a 242.


6      Directiva del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO 1993, L 248, p. 15).


7      Directiva del Parlamento y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO 2014, L 84, p. 72).


8      Sentencia de 7 de agosto de 2018 (C‑521/17, en lo sucesivo, «sentencia SNB‑REACT», EU:C:2018:639).


9      Sentencia SNB‑REACT, apartado 39; el subrayado es mío.


10      Véanse las observaciones escritas del Gobierno finlandés, apartados 12 y 14.


11      Del considerando 14 de la Directiva 2014/26 resulta que esta no exige que los OGC adopten una forma jurídica específica. En la práctica, esos organismos operan bajo la forma de sociedades, asociaciones, sindicatos o fundaciones.


12      Sobre las controversias que se han suscitado en Derecho francés a este respecto, véase Vivant, M., y Bruguière, J.‑M.: Droit d’auteur et droits voisins, 4.a ed., Dalloz, París, 2019, apartado 1348, pp. 1288 a 1289.


13      Esas dificultades han sido puestas de manifiesto por el órgano jurisdiccional remitente en la tercera cuestión prejudicial.


14      En particular, no se ha adoptado ninguna disposición de ese tipo en Finlandia (véanse los apartados 16 y ss. de la petición de decisión prejudicial).


15      Como parece haber sucedido en Francia, donde la Cour de cassation (Tribunal de Casación) ha zanjado las divergencias jurisprudenciales que existían (anteriormente) negándose a admitir la legitimación de los OGC en litigios relativos a la defensa de los derechos de creadores no miembros (sentencia de 11 de septiembre de 2013, n.o 12‑17.795, FR:CCASS:2013:C100905).


16      A título ilustrativo, podría ser el caso de Polonia, donde las formaciones ampliadas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) están facultadas para adoptar «resoluciones con fuerza de principio del Derecho», de conformidad con el artículo 87, apartado 1, de la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo).


17      Esta jurisprudencia únicamente puede aplicarse en el litigio principal por analogía y no de forma directa, por cuanto el reconocimiento de la legitimación de los OGC en el Derecho nacional no se deriva, en mi opinión, de las exigencias que establece la Directiva 2004/48. En la parte de mi análisis dedicada a la segunda cuestión prejudicial, expondré los motivos que me conducen a esa conclusión.


18      Véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, Comisión/Reino Unido (C‑530/11, EU:C:2014:67), apartado 33 y jurisprudencia citada.


19      Véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, Comisión/Reino Unido (C‑530/11, EU:C:2014:67), apartados 34 a 36 y jurisprudencia citada.


20      Sentencia SNB‑REACT, apartado 38.


21      Sentencia SNB‑REACT, apartado 33.


22      Sentencia SNB‑REACT, apartado 34.


23      Véase, en particular, la sentencia SNB‑REACT, apartado 38.


24      Sentencia SNB‑REACT, apartado 28.


25      Sentencia SNB‑REACT, apartado 31.


26      El artículo 5 de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual [COM(2003) 46 final], titulado «Personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas y procedimientos» establecía, en su apartado 2, que «los Estados miembros reconocerán a los organismos de gestión de los derechos o de defensa profesional, en la medida en que representen a titulares de derechos de propiedad intelectual, o a otras personas autorizadas a utilizar dichos derechos con arreglo a la legislación aplicable, la legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas y los procedimientos a los que se refiere el presente capítulo, incluso para personarse en procedimientos judiciales para la defensa de los derechos o intereses colectivos o individuales que tienen encomendada» (el subrayado es mío).


27      A la luz de los considerandos 8 y 9 de la Directiva 2014/26, esta tiene por objeto la coordinación de las normas nacionales relativas al acceso de los OGC a la actividad de gestión de los derechos de autor y derechos afines, las modalidades de administración de estas entidades y su marco de supervisión, así como garantizar un elevado nivel de administración, gestión financiera, transparencia e información de esas entidades.


28      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92). Como ha señalado la Comisión, esa Directiva no incide en la respuesta que procede dar en este caso a la segunda cuestión prejudicial, ya que no se aplica al litigio principal rationae temporis. No obstante, considero oportuno referirme a la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra b), de la citada Directiva que la Comisión realiza en sus observaciones escritas.


29      El artículo 12 de la Directiva 2019/790, titulado «Concesión de licencias colectivas con efecto ampliado», dispone lo siguiente en su apartado 1:


      «Cuando una entidad de gestión colectiva sujeta a la normativa nacional por la que se aplica la Directiva [2014/26], de conformidad con los mandatos que le hayan otorgado los titulares de derechos, concluya un acuerdo de licencia para la explotación de obras u otras prestaciones, los Estados miembros podrán establecer, por lo que se refiere al uso en su territorio y a reserva de las salvaguardas establecidas en el presente artículo, que:


      a) dicho acuerdo pueda extenderse para aplicarse a los derechos de los titulares de derechos que no hayan autorizado a esa entidad de gestión colectiva para que los represente mediante cesión, licencia o cualquier otro acuerdo contractual, o,


      b) con respecto a dicho acuerdo, la entidad ostente un mandato legal o se presuma de ella que representa a titulares de derechos que no hayan autorizado a la entidad en consecuencia.»


30      Apartados 24 y 26 de las observaciones escritas de la Comisión.


31      Para una tipología de los mecanismos de licencia con efecto ampliado y sus características, véase el estudio realizado por encargo de la Comisión, Study on Emerging Issues on Collective Licensing Practices in the Digital Environment, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021, p. 132.


32      Por esa misma razón, considero que la legitimación de Kopiosto en el litigio principal no puede deducirse de las disposiciones de la Directiva 93/83, en la medida en que el artículo 9 de esa Directiva establece un mecanismo de gestión colectiva obligatorio en materia de distribución por cable.


33      A título ilustrativo, procede mencionar el caso de Polonia, donde la legitimación de los OGC beneficiarios de la presunción legal de representación se ha consagrado en el artículo 5, apartado 1, de la ustawa o zbiorowym zarządzaniu prawami autorskimi i prawami pokrewnymi (Ley de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Afines), de 15 de junio de 2018.


34      Véanse los apartados 16 a19 de la petición de decisión prejudicial.