Language of document : ECLI:EU:C:2021:420

AUTO DE LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 21 de mayo de 2021 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Artículo 279 TFUE — Demanda de medidas provisionales — Medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Actividades de extracción de lignito en una mina a cielo abierto — Mina de lignito de Turów (Polonia)»

En el asunto C‑121/21 R,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales presentada, con arreglo al artículo 279 TFUE, el 26 de febrero de 2021,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

parte demandada,

LA VICEPRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. P. Pikamäe;

dicta el siguiente


Auto

1        Mediante su demanda de medidas provisionales, la República Checa solicita al Tribunal de Justicia que ordene a la República de Polonia que, a la espera de la sentencia de este Tribunal que resuelva sobre el fondo del asunto, cese de inmediato las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów (Polonia).

2        Esta demanda se ha presentado en el contexto de un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 259 TFUE, por la República Checa el 26 de febrero de 2021 con objeto de que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben:

–        en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva EIA»), en relación con los artículos 4, apartados 4 a 6, 5, apartados 1 y 2, y 6 a 9 de dicha Directiva, al haber autorizado una prórroga de seis años para la extracción de lignito sin realizar una evaluación de impacto ambiental;

–        en virtud de los artículos 6, apartados 2 a 7, 7, apartado 5, 8, 9 y 11, apartado 1, de la Directiva EIA, al haber permitido la exclusión del público interesado del procedimiento de concesión de una autorización de explotación;

–        en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA, al haber declarado que la decisión del director regional de Protección del Medio Ambiente de Breslavia (Polonia), de 21 de enero de 2020, relativa a las condiciones ambientales aplicables al proyecto de continuación de la explotación del yacimiento de lignito de Turów hasta 2044 (en lo sucesivo, «decisión EIA»), era inmediatamente ejecutiva;

–        en virtud del artículo 4, apartado 1, letras a), inciso ii), y  b), inciso ii), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1), al no haber incluido en la decisión EIA un eventual procedimiento en caso de no concesión de las excepciones para las masas de agua afectadas, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva;

–        en virtud de los artículos 6, apartados 2 a 7, 7, apartados 1, 2 y 5, y 8 de la Directiva EIA, al no haber permitido la intervención del público interesado ni de la República Checa en el procedimiento que condujo a la adopción por el Ministerio del Clima de la República de Polonia de la decisión, de 20 de marzo de 2020, relativa a la modificación de la autorización n.o 65/94 para la extracción de lignito del yacimiento de Turów, decisión por la que se prorrogó en seis años la autorización de extracción de lignito en dicha mina (en lo sucesivo, «autorización de extracción de lignito hasta 2026»);

–        en virtud del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA, al no haber publicado la autorización de extracción de lignito hasta 2026 y no haberla transmitido de manera comprensible a la República Checa;

–        en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva EIA, al no haber permitido el control judicial de la autorización de extracción de lignito hasta 2026;

–        en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26), al no haber publicado la autorización de extracción de lignito hasta 2026;

–        en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber suministrado información completa sobre el procedimiento de concesión de la autorización de extracción de lignito hasta 2026;

–        en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, al no haber tomado suficientemente en consideración la decisión EIA en la autorización de extracción de lignito hasta 2026, y

–        en virtud del artículo 8 bis, apartado 1, letra b), de la Directiva EIA, al no haber establecido condiciones ambientales suficientes en la autorización de extracción de lignito hasta 2026.

3        El 6 de abril de 2021, la República de Polonia presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.

4        Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 19 de abril de 2021, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia dirigió unas preguntas a la República de Polonia para que fueran contestadas por escrito, a las que dicho Estado miembro respondió mediante escrito de 26 de abril de 2021.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

5        El artículo 1 de la Directiva EIA establece lo siguiente:

«1.      La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

2.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “proyecto”:

–        la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

–        otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;

[…]

c)      “autorización”: la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto;

[…]».

6        El artículo 2, apartado 1, de esta misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

7        Con arreglo al artículo 4, apartados 1 a 3, de la citada Directiva:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10. Los Estados miembros realizarán dicha determinación:

a)      mediante un estudio caso por caso,

o

b)      mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3.      Cuando se proceda a un examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III. […]»

8        El anexo I de la Directiva EIA, titulado «Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 4», menciona, en su punto 19, las «canteras y minería a cielo abierto, cuando la superficie del terreno abierto supere las 25 hectáreas, o extracción de turba, cuando la superficie del terreno de extracción supere las 150 hectáreas», y, en su punto 24, «cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo».

9        El anexo II de la Directiva, titulado «Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4», menciona, en su punto 2, letra a), las «canteras, minería a cielo abierto y extracción de turba (proyectos no incluidos en el anexo I)»; en su punto 2, letra e), las «instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural y, minerales, y también pizarras bituminosas», y, en su punto 13, letra a), «cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el anexo I o en este anexo, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente (modificación o extensión no recogidas en el anexo I)».

 Derecho polaco

10      El artículo 72, apartado 2, de la ustawa o udostępnianiu informacji o środowisku i jego ochronie, udziale społeczeństwa w ochronie środowiska oraz o ocenach oddziaływania na środowisko (Ley relativa a la Comunicación de Información sobre el Medio Ambiente y su Protección, sobre la Participación del Público en la Protección del Medio Ambiente y sobre la Evaluación de las Repercusiones sobre el Medio Ambiente), de 3 de octubre de 2008 (Dz. U. n.o 199, posición1227; en lo sucesivo, «Ley sobre información medioambiental»), establece lo siguiente:

«No se exigirá la adopción de una decisión sobre las condiciones ambientales a las modificaciones:

[…]

2)      de una concesión o una decisión contemplada en la sección 1, puntos 4 y 5, en particular:

[…]

k)      la prórroga única hasta seis años de la validez de una concesión para la extracción de lignito si la prórroga de la concesión está motivada por la gestión racional del yacimiento sin ampliación del objeto de la concesión;

[…]».

 Hechos del litigio y procedimiento administrativo previo

11      La mina de lignito a cielo abierto de Turów está situada en territorio polaco, cerca de las fronteras de la República Checa y de la República Federal de Alemania.

12      El 27 de abril de 1994, las autoridades polacas competentes concedieron a PGE Elektrownia Bełchatów S.A., posteriormente PGE Górnictwo i Energetyka Konwencjonalna S.A. (en lo sucesivo, «operador»), una concesión de explotación minera de dicha mina por un período de veintiséis años, esto es, hasta el 30 de abril de 2020.

13      El 24 de octubre de 2019, el operador presentó una solicitud de prórroga de dicha concesión por un período de seis años, con arreglo al artículo 72, apartado 2, de la Ley sobre información medioambiental.

14      El 21 de enero de 2020, el director regional de Protección del Medio Ambiente de Breslavia adoptó la decisión EIA y, el 23 de enero de 2020, la declaró inmediatamente ejecutiva. El 24 de enero de 2020, el operador incorporó la decisión EIA a la solicitud de prórroga de la concesión de explotación minera presentada el 24 de octubre de 2019.

15      Mediante decisión de 20 de marzo de 2020, el Ministerio del Clima de la República de Polonia concedió la autorización de extracción de lignito hasta el año 2026, sobre la base del artículo 72, apartado 2, de la Ley sobre información medioambiental.

16      El 30 de septiembre de 2020, la República Checa sometió el asunto a la Comisión Europea, con arreglo al artículo 259 TFUE, por considerar que, al haber concedido dicha autorización, la República de Polonia había infringido el Derecho de la Unión en varios aspectos.

17      El 30 de octubre de 2020, la República de Polonia remitió sus observaciones. El 13 de noviembre de 2020, ambos Estados miembros presentaron sus observaciones orales en una audiencia organizada por la Comisión.

18      El 17 de diciembre de 2020, la Comisión emitió un dictamen motivado en el que imputaba a la República de Polonia varios incumplimientos del Derecho de la Unión. En particular, la Comisión consideró que, al haber adoptado una disposición que permitía prorrogar hasta seis años una autorización de extracción de lignito sin llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental, dicho Estado miembro había infringido el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA.

19      El 26 de febrero de 2021, la República Checa interpuso el recurso por incumplimiento mencionado en el apartado 2 del presente auto.

 Pretensiones de las partes

20      La República Checa solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Ordene a la República de Polonia el cese inmediato de las actividades de extracción en la mina de Turów.

–        Condene en costas a la República de Polonia.

21      La República de Polonia solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta de la demanda de medidas provisionales.

–        Con carácter subsidiario, desestime la demanda de medidas provisionales por infundada.

–        Condene en costas a la República Checa.

 Sobre la demanda de medidas provisionales

 Sobre la admisibilidad

22      La República de Polonia alega que la demanda de medidas provisionales presentada por la República Checa es manifiestamente inadmisible, puesto que esta no ha demostrado la existencia de un vínculo directo y estrecho entre las medidas provisionales solicitadas y las infracciones del Derecho de la Unión alegadas en su recurso principal.

23      A este respecto, la República de Polonia sostiene, en esencia, que, en caso de que se estimase el recurso principal, este hecho no implicaría necesariamente el cese de las actividades de extracción en la mina de Turów. En su opinión, solo estaría obligada, con arreglo a las medidas de ejecución, a subsanar los defectos y deficiencias de que adolecieran la decisión EIA y la autorización de extracción de lignito hasta el año 2026.

24      Pues bien, la República de Polonia recuerda que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen (C‑411/17, EU:C:2019:622), apartados 173 a 175, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho de la Unión, bajo determinadas condiciones, no se opone a que normas nacionales permitan regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión en lo que respecta a la obligación de llevar a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. Por consiguiente, la República de Polonia considera que, con arreglo a la jurisprudencia derivada de dicha sentencia, podría modificar las decisiones administrativas impugnadas por la República Checa sin tener que suspender las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów.

25      Así pues, la República de Polonia estima que las medidas provisionales solicitadas por la República Checa no tienen por objeto garantizar la plena eficacia de la sentencia en cuanto al fondo y que la concesión de esas medidas surtiría efectos que irían mucho más allá de las obligaciones derivadas de la referida sentencia.

26      No cabe acoger esta argumentación.

27      En efecto, en primer lugar, es importante señalar que dicha argumentación parte de una confusión entre la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales y el alcance de las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia en la que se declara un incumplimiento con arreglo al artículo 259 TFUE.

28      A este respecto, procede señalar, por una parte, que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la decisión que se adopte en el procedimiento principal en el cual se inserta el procedimiento sobre medidas provisionales, en el presente asunto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 259 TFUE y que tiene por objeto que se declare que la República de Polonia ha incumplido sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión.

29      Por otra parte, es cierto que, si el Tribunal de Justicia reconoce que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 TFUE, apartado 1, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Sin embargo, la cuestión de cuáles son las medidas que requiere la ejecución de una sentencia en la que se declara un incumplimiento es ajena al objeto de una sentencia dictada con arreglo al artículo 259 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de abril de 2014, Comisión/Hungría, C‑288/12, EU:C:2014:237, apartado 33).

30      Pues bien, acoger la argumentación de la República de Polonia equivaldría a vaciar de todo contenido el procedimiento sobre medidas provisionales en el marco de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo al 259 TFUE, dado que el Tribunal de Justicia no puede, en la sentencia en la que se declara el incumplimiento, ordenar al Estado miembro de que se trate que adopte medidas concretas para la ejecución de dicha sentencia. En cualquier caso, no cabe excluir que, si se estima el recurso en cuanto al fondo, la República de Polonia se vea obligada a adoptar medidas de ejecución que comprendan la suspensión de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów.

31      En segundo lugar, basta con señalar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 173 de la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen (C‑411/17, EU:C:2019:622), que el Derecho de la Unión no se opone a que normas nacionales permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares desde el punto de vista del Derecho de la Unión, no lo es menos que tal posibilidad es totalmente excepcional y que el Estado miembro debe, en principio, adoptar medidas dirigidas a la suspensión o a la anulación de la autorización de un proyecto que haya sido adoptado sin cumplir el Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartados 172 y 174, y de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C‑261/18, EU:C:2019:955, apartados 75 y 76].

32      En estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales.

 Sobre el fondo

33      A tenor del artículo 160, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las demandas de medidas provisionales deben especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada».

34      De este modo, el juez que conoce de las medidas provisionales únicamente podrá adoptar una medida de este tipo si se demuestra que su concesión está justificada, a primera vista, desde el punto de vista fáctico y jurídico (fumus boni iuris), y que es urgente, en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tal medida sea acordada y surta efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego. Estos requisitos son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no se dé alguno de ellos (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 51 y jurisprudencia citada).

 Sobre el fumus boni iuris

35      Según jurisprudencia consolidada, el requisito del fumus boni iuris se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio. Este es el caso, en particular, cuando alguno de estos motivos revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya resolución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen en profundidad, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate suscitado entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato (autos de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 30, y de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 52).

36      En el presente asunto, para demostrar la existencia del fumus boni iuris, la República Checa invoca, en particular, un motivo, que corresponde a la primera imputación del primer motivo formulado en su recurso en cuanto al fondo, basado en que, al haber adoptado el artículo 72, apartado 2, de la Ley sobre información medioambiental, según el cual la validez de una concesión de extracción de lignito puede prorrogarse una sola vez por un período de hasta seis años sin que se lleve a cabo una evaluación de impacto ambiental, la República de Polonia ha infringido, en particular, el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA.

37      Según la República Checa, los proyectos de explotación minera a cielo abierto con una superficie superior a 25 hectáreas deben ser sometidos a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva EIA y con el punto 19 del anexo I de dicha Directiva. Además, en virtud del punto 24 de dicho anexo, cualquier modificación o extensión de tales proyectos debe ser asimismo objeto de una evaluación de impacto ambiental.

38      Por otro lado, la República Checa recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva EIA, en relación con el punto 2, letra a), de su anexo II, los proyectos de explotación minera a cielo abierto sin límites en cuanto a su superficie deben ser objeto de una evaluación respecto a sus efectos en el medio ambiente.

39      Pues bien, en la medida en que una «concesión», en el sentido del artículo 72, apartado 2, de la Ley sobre información medioambiental, constituye una «autorización», en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva EIA, el procedimiento que conduce a la adjudicación de tal concesión debe respetar las obligaciones derivadas de la citada Directiva, en particular las establecidas en su artículo 4, apartados 1 y 2. En opinión de la República Checa, al establecer, en el artículo 72, apartado 2, de la Ley sobre información medioambiental, que la validez de una concesión de extracción de lignito puede prorrogarse una sola vez hasta seis años sin que se lleve a cabo ninguna evaluación de impacto ambiental, la República de Polonia ha incumplido estas obligaciones.

40      La República de Polonia no ha rebatido las alegaciones de la República Checa relativas a la existencia del fumus boni iuris en el presente asunto.

41      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva EIA, el concepto de «proyecto», en el sentido de esta Directiva, se refiere a todas las intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo. Por su parte, el artículo 1, apartado 2, letra c), de la citada Directiva, define el concepto de «autorización», en el sentido de esta misma Directiva, como la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto.

42      Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA, si los proyectos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de esta Directiva, pueden tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, deben someterse a una evaluación de impacto ambiental antes de ser autorizados (sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 73).

43      En este sentido, esta última disposición no exige que cualquier proyecto que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente se someta a la evaluación establecida por la Directiva EIA, sino que solamente se someterán aquellos que se mencionan en el artículo 4 de la misma Directiva, que se remite, según sea aplicable su apartado 1 o su apartado 2, a los proyectos enumerados en los anexos I y II de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 74).

44      En lo que respecta, en primer lugar, a los proyectos relacionados en el anexo I de la Directiva EIA, a los que se remite el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, estos entrañan, por su naturaleza, un riesgo de repercusiones importantes en el medio ambiente y han de ser necesariamente objeto de una evaluación de impacto ambiental (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 75).

45      Entre esos proyectos figuran, conforme al punto 19 del anexo I de la Directiva EIA, las explotaciones mineras a cielo abierto cuando la superficie del terreno supere las 25 hectáreas y, en virtud del punto 24 de este mismo anexo, cualquier modificación o extensión de tales proyectos que cumplan este umbral.

46      Por lo que respecta, en segundo lugar, a los proyectos incluidos en el anexo II de la Directiva EIA, a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros determinarán, bien mediante un estudio caso por caso, bien mediante umbrales o criterios establecidos por estos, bien sobre la base de estos dos procedimientos, si dichos proyectos deben ser objeto de una evaluación de impacto ambiental.

47      Entre los proyectos comprendidos en el anexo II de la Directiva EIA figuran, conforme al punto 2, letra a), de dicho anexo, las explotaciones mineras a cielo abierto distintas de las incluidas en el anexo I de la citada Directiva, y, en virtud del punto 13, letra a), cualquier cambio o ampliación de tales proyectos que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

48      El Tribunal de Justicia ha declarado que las autoridades nacionales competentes que conocen de una solicitud de autorización para un proyecto del anexo II de la Directiva EIA deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuenta de los criterios que figuran en el anexo III de dicha Directiva, debe realizarse una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (sentencia de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 94 y jurisprudencia citada).

49      En el presente asunto, del artículo 72, apartado 2, de la Ley sobre información medioambiental se desprende que la prórroga única hasta seis años de la validez de una concesión de extracción de lignito no está supeditada a una evaluación previa de impacto ambiental si la prórroga está motivada por la gestión racional del yacimiento sin ampliación del objeto de la concesión. Además, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la autorización de extracción de lignito hasta el año 2026 fue adoptada sobre la base de dicha disposición.

50      En estas circunstancias, no puede excluirse, a primera vista, que el artículo 72, apartado 2, de la Ley sobre información medioambiental infrinja los requisitos derivados del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA, según los cuales, en esencia, la ampliación de un proyecto de explotación minera a cielo abierto debe ser objeto de una evaluación de impacto ambiental o, cuando menos, dar lugar a una verificación preliminar de la necesidad de llevar a cabo tal evaluación.

51      Por consiguiente, sin pronunciarse en este momento sobre el fundamento de las alegaciones formuladas por las partes en el marco del recurso principal, lo cual es competencia del juez que conocerá del fondo del asunto, procede declarar que las alegaciones formuladas por la República Checa en apoyo de la primera imputación del primer motivo de su recurso en cuanto al fondo, que subyace a la presente demanda de medidas provisionales, alegaciones estas basadas en la infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva EIA, parecen, a primera vista, no carentes de fundamento serio, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 35 del presente auto.

52      De ello se deduce que en el presente asunto se cumple el requisito del fumus boni iuris.

 Sobre la urgencia

53      Es preciso recordar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva con el fin de evitar una laguna en la tutela judicial que ofrece el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte probar que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. Para demostrar la existencia de tal perjuicio grave e irreparable, no es necesario exigir que sea probada con absoluta certeza la producción del perjuicio. Basta con que su producción sea previsible con un grado de probabilidad suficiente (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 82 y jurisprudencia citada).

54      En el presente asunto, la República Checa sostiene que la continuación de las actividades de extracción en la mina de Turów, a la espera de que el Tribunal de Justicia resuelva sobre el fondo (en lo sucesivo, «sentencia definitiva»), tendrá por efecto un descenso considerable del nivel de las aguas subterráneas en el territorio checo próximo a la frontera con la República de Polonia, lo que también pondría en riesgo el abastecimiento de agua potable de unas 10 000 personas en territorio checo y provocaría subsidencias del terreno que podrían ocasionar daños a edificios.

55      En particular, la República Checa alega, en primer lugar, que estas actividades de extracción ya generan, debido al sistema de drenaje de esta mina, un flujo masivo e ininterrumpido de aguas subterráneas desde su territorio hacia el territorio polaco, a razón de 3,10 m3 por minuto. Este fenómeno, que se ha venido produciendo desde hace décadas, hace que descienda rápidamente el nivel de las aguas subterráneas, en particular en los acuíferos terciarios y cuaternarios, y seca los cursos de agua superficiales. La República Checa añade que, desde la concesión de la autorización de extracción de lignito hasta el año 2026, se ha observado una importante aceleración del descenso del nivel de las aguas subterráneas, descenso que ha alcanzado los 9,45 metros en diez meses. Sobre la base de estos elementos, la República Checa sostiene que la continuación de la explotación de la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia definitiva solo puede provocar un descenso del nivel de las aguas subterráneas aún más pronunciado, afectando, en particular, a los acuíferos terciarios y cuaternarios.

56      En segundo lugar, dicho Estado miembro señala que el descenso del nivel de las aguas subterráneas repercute directamente en el abastecimiento de agua potable de la zona de que se trata, en la medida en que este fenómeno afecta, por una parte, a la fuente de Uhelná (República Checa), la cual ya no puede utilizarse plenamente para las captaciones autorizadas de aguas y, por otra parte, a los pozos superficiales, que corren el riesgo de secarse. La continuación de las actividades de extracción en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia definitiva agravaría la situación hidrológica de la fuente de Uhelná e impediría la explotación de dichos pozos, de modo que se pondría en peligro el abastecimiento de agua potable de alrededor de 10 000 personas en la zona afectada.

57      En tercer lugar, la República Checa alega que el descenso del nivel de las aguas subterráneas en la zona actualmente afectada puede generar además un flujo repentino de aguas subterráneas desde un territorio que previamente no estaba afectado.

58      En cuarto y último lugar, la República Checa alega que la continuación de la extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia definitiva provocaría subsidencias del terreno de 5 a 10 milímetros como mínimo en las zonas próximas a la mina, con el consiguiente agravamiento de los efectos en la carga estructural de los edificios y de los daños a estos.

59      A este respecto, es preciso recordar que el procedimiento sobre medidas provisionales no está concebido para acreditar la realidad de hechos complejos y muy controvertidos. El juez que conoce de las medidas provisionales no dispone de los medios necesarios para realizar las comprobaciones requeridas y, en muchos casos, solo con dificultad podría hacerlo en tiempo útil (auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 54).

60      Además, el juez de medidas provisionales debe llegar a la conclusión, a los únicos efectos de la apreciación de la urgencia y sin que ello implique ningún tipo de toma de postura por su parte sobre el fundamento de las alegaciones formuladas en cuanto al fondo por el demandante de medidas provisionales, de que estas alegaciones pueden ser acogidas. En efecto, el perjuicio grave e irreparable cuya probable producción debe demostrarse es el que resultaría, en su caso, de la negativa a acordar las medidas provisionales solicitadas en el supuesto de que el recurso en cuanto al fondo fuera estimado (auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 83 y jurisprudencia citada).

61      A fin de acreditar la urgencia, la República Checa alega, en esencia, que la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se pronuncie la sentencia definitiva podría conllevar un descenso significativo del nivel de las aguas subterráneas en su territorio, lo que pondría en riesgo el abastecimiento de agua potable de unas 10 000 personas y provocaría subsidencias del terreno que ocasionarían daños a edificios.

62      Por lo tanto, los intereses que invoca la República Checa están relacionados con consideraciones basadas en la protección del medio ambiente, de la salud humana y de la propiedad.

63      En este contexto, procede señalar, en primer lugar, que el perjuicio alegado por la República Checa como consecuencia de la producción de daños a inmuebles a causa de las subsidencias del terreno constituye esencialmente un perjuicio de carácter pecuniario. Pues bien, tal perjuicio no puede considerarse irreparable, salvo en circunstancias excepcionales, pues, por regla general, una compensación pecuniaria basta para que la persona perjudicada vuelva a encontrarse en la situación anterior a la realización del perjuicio (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2012, Reino Unido/Consejo, C‑656/11 R, no publicado, EU:C:2012:211, apartado 42).

64      Al no haber invocado la República Checa tales circunstancias excepcionales, procede considerar que dicho Estado miembro no ha demostrado la existencia de un perjuicio irreparable en relación con los posibles daños a inmuebles provocados por subsidencias del terreno debidas a la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów.

65      En cambio, el perjuicio relacionado con el descenso del nivel de las aguas subterráneas y el relativo al riesgo para el abastecimiento de agua potable de las poblaciones que dependen de estas masas de agua pueden constituir perjuicios graves e irreparables para el medio ambiente y la salud humana.

66      Pues bien, a la vista de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, parece suficientemente probable que la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia definitiva tenga efectos adversos en el nivel de las aguas subterráneas situadas en territorio checo. En efecto, de dichos autos se desprende que estas actividades dan lugar a un flujo ininterrumpido de un volumen considerable de agua desde el territorio checo hasta el territorio polaco, lo que provoca un deterioro cierto del nivel de las aguas subterráneas en territorio checo que puede poner en riesgo el abastecimiento de agua potable de las poblaciones que dependen de las masas de agua afectadas.

67      El riesgo de una sobreexplotación de las aguas subterráneas situadas en territorio checo derivado de la continuación de las referidas actividades queda, además, acreditado por el hecho de que la República de Polonia adoptó una medida correctora a gran escala, a saber, la construcción de una barrera impermeable, destinada en particular a reducir los efectos adversos sobre el medio ambiente derivados de esas mismas actividades. Sin embargo, de las observaciones escritas de la República de Polonia sobre la demanda de medidas provisionales se desprende que la construcción de tal barrera no finalizará hasta el año 2023.

68      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que, como se desprende del artículo 191 TFUE, apartado 1, la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente contribuye, en particular, a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud de las personas. Por otro lado, en el considerando 1 de la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO 2006, L 372, p. 19), se indica que las aguas subterráneas son un recurso natural valioso que debe ser protegido del deterioro, en particular cuando de estas dependen ecosistemas y la obtención de agua destinada al consumo humano.

69      Pues bien, como se desprende del apartado 66 del presente auto, la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów podría provocar, debido al flujo ininterrumpido de un volumen considerable de agua desde el territorio checo hasta el territorio polaco, un deterioro cierto del nivel de las aguas subterráneas y la imposibilidad de que las poblaciones que dependen de las masas de agua afectadas se abastezcan de agua potable. En estas circunstancias, procede considerar que tales perjuicios son de carácter grave.

70      En segundo lugar, el perjuicio causado al medio ambiente y a la salud humana tiene, en principio, carácter irreversible, en la medida en que, en la mayoría de los casos, los daños ocasionados a tales intereses no pueden, por su naturaleza, ser reparados retroactivamente (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Comisión/Austria, C‑320/03 R, EU:C:2003:543, apartado 92). Tal parece ser el caso en el presente asunto, ya que, una vez producidos, el deterioro del nivel de las aguas subterráneas afectadas y las numerosas consecuencias derivadas de la falta de abastecimiento de agua potable de las poblaciones afectadas no podrían ser reparados a posteriori, aun en el supuesto de que se estimase el recurso en cuanto al fondo interpuesto por la República Checa.

71      Por otro lado, procede tener en cuenta el principio de precaución, que es uno de los fundamentos de la política de protección de un nivel elevado que persigue la Unión en el ámbito del medio ambiente, conforme al artículo 191 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y a la luz del cual debe interpretarse la legislación de la Unión en materia de protección del medio ambiente (véase, en este sentido, el auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia, C‑441/17 R, EU:C:2017:877, apartado 42 y jurisprudencia citada).

72      De lo anterior resulta que la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów podría ocasionar un perjuicio grave e irreparable al medio ambiente y a la salud humana.

73      Las alegaciones formuladas por la República de Polonia en sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales no pueden desvirtuar esta apreciación.

74      En efecto, por lo que respecta a la alegación de que la República Checa no ha demostrado que las actividades de extracción en la mina de Turów constituyan la causa determinante del descenso del nivel de las aguas subterráneas, basta con señalar que no se discute que tales actividades constituyen efectivamente una de las causas de ese descenso, hasta el punto de que la propia República de Polonia consideró que era necesario llevar a cabo la construcción de una barrera impermeable con el fin de prevenir los efectos derivados de dichas actividades. En consecuencia, el perjuicio invocado por la República Checa está directamente relacionado con las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów, de modo que dicha alegación no puede prosperar.

75      Por lo que respecta a la alegación de la República de Polonia en virtud de la cual los efectos del sistema de drenaje de la mina a cielo abierto de Turów en el nivel de las aguas subterráneas en territorio checo, debido a la construcción en curso de una barrera impermeable, son temporales y reversibles, es preciso señalar que, según las indicaciones de dicho Estado miembro, tales obras no se completarán antes de febrero de 2023. Por consiguiente, esta medida no puede influir en los efectos resultantes de la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia definitiva.

76      Tampoco puede acogerse la alegación de la República de Polonia según la cual el perjuicio alegado por la República Checa resulta de una situación anterior a la adopción de las decisiones por las que se autoriza la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów. En efecto, aunque los efectos adversos en las aguas subterráneas derivados de esas actividades de extracción parecen haber empezado a producirse antes de la adopción de dichas decisiones, no es menos cierto que el flujo ininterrumpido de las aguas subterráneas resultante de la continuación de dichas actividades hasta que se dicte la sentencia definitiva puede deteriorar en mayor medida el nivel de las aguas subterráneas en territorio checo y ocasionar así un perjuicio irreversible al medio ambiente y a la salud humana.

77      Del mismo modo, no cabe acoger la alegación de la República de Polonia según la cual el cese de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva no puede impedir el descenso del nivel de las aguas subterráneas ni atenuar los efectos negativos de esas actividades. En efecto, es preciso señalar que, aun cuando el cese de estas actividades no permita recuperar un nivel adecuado de las aguas subterráneas, podría impedir que ese nivel se deteriore de manera irreversible a la espera de que se dicte la sentencia definitiva.

78      Además, contrariamente a cuanto sostiene la República de Polonia, como se desprende del apartado 70 del presente auto, los perjuicios invocados por la República Checa derivados del descenso del nivel de las aguas subterráneas y de la falta de abastecimiento de agua potable de las poblaciones afectadas no pueden ser evaluados y reparados a posteriori.

79      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que en el presente asunto se cumple el requisito relativo a la urgencia.

 Sobre la ponderación de intereses

80      Por último, procede examinar, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 34 del presente auto, si la ponderación de los intereses aboga en favor de que se acuerden las medidas provisionales solicitadas o de que se desestime la demanda de medidas provisionales.

81      Según la República Checa, el interés en evitar los daños graves e irreparables al medio ambiente y a la salud humana que se derivarían de la continuación de las actividades de extracción en la mina de Turów prevalece sobre los intereses socioeconómicos y energéticos de la República de Polonia en que se mantengan dichas actividades.

82      La República Checa alega, para empezar, que las consecuencias socioeconómicas alegadas por la República de Polonia podrían evitarse o compensarse recurriendo a los instrumentos existentes, como los fondos de la Unión, que posibilitarían la creación de nuevos puestos de trabajo. A continuación, según la República Checa, el cese de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów no implicaría necesariamente la interrupción de las actividades de la central eléctrica de Turów, dado que otras minas de lignito situadas en territorio polaco podrían abastecer a dicha central. Por último, habida cuenta del principio de precaución, el interés de la República Checa en la protección del nivel de las aguas subterráneas prevalece sobre el interés de la República de Polonia en evitar las consecuencias, de índole meramente económica, del cese de dichas actividades.

83      La República de Polonia alega que el cese de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia definitiva provocaría graves consecuencias medioambientales, económicas y sociales. Por otro lado, la concesión de las medidas provisionales solicitadas por la República Checa supondría una amenaza para la seguridad energética de la República de Polonia.

84      En cuanto a las consecuencias medioambientales, la República de Polonia señala que el cese repentino de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów afectaría al equilibrio medioambiental existente en dicha mina e impediría garantizar la seguridad del lugar de explotación con vistas a su desmantelamiento y limpieza. En particular, en primer término, la falta de drenaje de la mina provocaría una inundación incontrolada de esta, lo que desencadenaría procesos fisicoquímicos perjudiciales. En segundo término, la interrupción de las obras en materia de seguridad minera podría desencadenar corrimientos de tierras. Por último, en tercer término, la interrupción repentina de las actividades de extracción conllevaría un riesgo de sacudidas mineras en el macizo y un riesgo elevado de incendios y emisiones incontroladas de gases a la atmósfera.

85      En cuanto a la amenaza para la seguridad energética, la República de Polonia señala que el cese de las actividades extractivas en la mina de Turów daría lugar inevitablemente al cierre de la central eléctrica de Turów. Según dicho Estado miembro, la configuración tecnológica de esta central no permitiría reactivar la actividad tras la interrupción de todas sus unidades de producción. Ello generaría un drástico deterioro del equilibrio energético del sistema eléctrico polaco, que se traduciría en una pérdida de producción eléctrica de hasta 50 millones de kWh anuales y en un grave perjuicio económico. Puesto que estaba previsto que dicha central cubriera, en 2021, en torno al 4,5 % de la demanda de electricidad del territorio polaco, el cierre de dicha central supondría una amenaza para la seguridad del suministro eléctrico de alrededor de 3,7 millones de hogares.

86      Por otra parte, según la República de Polonia, el cierre de la central eléctrica de Turów expondría a gran parte del territorio polaco a un riesgo de impago sistémico, lo que supondría una pérdida de suministro eléctrico a los consumidores polacos. A falta de dicha central, una avería en el sudoeste de Polonia plantearía una amenaza directa a las interconexiones transfronterizas entre la República de Polonia, la República Federal de Alemania y la República Checa. La explotación de la central permitiría cumplir los requisitos de mantenimiento de la seguridad operativa del sistema eléctrico, establecidos por el Derecho de la Unión. Por último, el cierre de la central eléctrica de Turów impediría la realización de importantes proyectos e inversiones en el ámbito energético.

87      Por lo que respecta a los efectos sociales adversos, la República de Polonia señala que la concesión de las medidas provisionales solicitadas implicaría el despido de los trabajadores de la mina de Turów y de los de la central eléctrica de Turów. Además, el cese de las actividades extractivas en la mina de Turów afectaría asimismo a los empleados de las empresas subcontratistas. En este sentido, el cierre de esta mina y de la central eléctrica supondría la pérdida de unos 5 000 puestos de trabajo directos y 10 000 indirectos. Por último, contrariamente a lo que afirma la República Checa, estos daños sociales no podrían quedar cubiertos por fondos de la Unión.

88      A este respecto, de las apreciaciones efectuadas en el marco del examen del requisito de la urgencia se desprende que la continuación de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów hasta que se dicte la sentencia definitiva puede causar un perjuicio grave e irreparable al medio ambiente y a la salud humana.

89      En cambio, es obligado señalar, en primer lugar, que la República de Polonia se limita a afirmar, en términos generales, que el cese de estas actividades provocaría daños al «equilibrio medioambiental» de la mina. Por otro lado, y aun cuando el supuesto perjuicio medioambiental alegado por ese Estado miembro resultase de la imposibilidad, en caso de cese de dichas actividades, de garantizar la seguridad y preparar el lugar de explotación con vistas a su desmantelamiento definitivo, procede señalar que la concesión de las medidas provisionales solicitadas no implicaría el desmantelamiento definitivo de la mina de Turów ni la suspensión de las obras en materia de seguridad, sino únicamente el cese provisional de las actividades de extracción de lignito en dicha mina hasta que se dicte la sentencia definitiva. Por lo demás, procede señalar que, mediante decisión en fecha de hoy, el Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto estimar la solicitud de la República Checa de someter el asunto C‑121/21 a una tramitación prioritaria, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

90      En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones formuladas por la República de Polonia basadas en la amenaza para su seguridad energética, para el suministro de electricidad a los consumidores polacos y para el comercio transfronterizo de electricidad, procede señalar, por una parte, que dicho Estado miembro no ha fundamentado la afirmación de que la concesión de las medidas provisionales solicitadas conduciría al cierre irreversible de la central eléctrica de Turów debido a la configuración tecnológica de esta última.

91      Por otra parte, de las respuestas escritas de la República de Polonia a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia se desprende que las centrales eléctricas situadas en el territorio de dicho Estado miembro están conectadas a la red eléctrica nacional y que la electricidad generada por cada una de ellas es transportada a la red de baja tensión y posteriormente a los consumidores finales. Por otro lado, de dichas respuestas se desprende asimismo que los gestores de la red eléctrica deben garantizar el equilibrio entre la producción y el consumo de electricidad en el territorio polaco y que, por ello, corresponde a dichos gestores dar instrucciones a las centrales eléctricas para que estas, en función de las necesidades de la red, aumenten o disminuyan su propia producción de electricidad.

92      De ello resulta que, aun cuando la inactividad repentina de una central eléctrica pueda tener efectos adversos, los gestores de la red eléctrica pueden equilibrar esta red con el fin de compensar tal inactividad. Por lo tanto, la República de Polonia no ha demostrado suficientemente que el cese de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów supondría una amenaza real para su seguridad energética, para el suministro de electricidad a los consumidores polacos o incluso para el comercio transfronterizo de electricidad. Además, el supuesto perjuicio alegado por la República de Polonia resultante de la imposibilidad de realizar importantes proyectos e inversiones en el ámbito energético no puede, en ningún caso, prevalecer sobre consideraciones relacionadas con el medio ambiente y la salud humana.

93      En tercer y último lugar, debe señalarse que el perjuicio socioeconómico alegado por la República de Polonia, vinculado a la supresión de los puestos de trabajo de los trabajadores de la mina y de la central eléctrica de Turów y de los empleados de las empresas subcontratistas, es un perjuicio de carácter esencialmente pecuniario, que, salvo en circunstancias excepcionales, no puede considerarse irreparable, pues, por regla general, una compensación pecuniaria basta para que la persona perjudicada vuelva a encontrarse en la situación anterior a la realización del perjuicio (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2008, Francia/Consejo, C‑479/07 R, no publicado, EU:C:2008:137, apartado 24 y jurisprudencia citada).

94      Pues bien, aun cuando la República de Polonia sostiene que dichos trabajadores y empleados se verían obligados, debido al carácter irreversible del cese de las actividades de la mina y de la central de Turów, a abandonar definitivamente su actividad profesional, del apartado 90 del presente auto se desprende que dicho Estado miembro no ha demostrado que la concesión de las medidas provisionales solicitadas tenga por efecto el cese irreversible de las actividades de dicha mina y de la referida central.

95      En estas circunstancias, la ponderación de los intereses en juego debe inclinarse a favor de la concesión de las medidas provisionales solicitadas por la República Checa.

96      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar la demanda de medidas provisionales de la República Checa, mencionada en el apartado 1 del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto, la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Ordenar a la República de Polonia el cese inmediato de las actividades de extracción de lignito en la mina de Turów (Polonia) hasta que se dicte la sentencia por la que se resuelva el asunto C121/21.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.