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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de diciembre de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen - Suecia) - Nokia Corp./Joacim Wärdell

(Asunto C-316/05) 1

[Marca comunitaria - Artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 - Actos de violación o de intento de violación - Obligación de un tribunal de marcas comunitarias de dictar providencia para prohibir a un tercero que continúe tales actos - Concepto de "razones especiales" para no pronunciar tal prohibición - Obligación de un tribunal de marcas comunitarias de adoptar medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de dicha prohibición - Normativa nacional que establece una prohibición general de actos de violación o de intento de violación acompañada de sanciones penales]

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Högsta domstolen

Partes en el proceso principal

Demandante: Nokia Corp.

Demandada: Joacim Wärdell

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Högsta domstolen (Suecia) - Interpretación del artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, de 14 de enero de 1994, p. 1) - Obligación del tribunal de marcas comunitarias que compruebe que el demandado ha violado o intentado violar una marca comunitaria, no habiendo razones especiales que lo desaconsejen, de dictar providencia para prohibirle que continúe sus actos de violación o de intento de violación - Legislación nacional que ya establece una prohibición absoluta de los actos de violación y que prevé sanciones penales en caso de que se sigan realizando tales actos

Fallo

El artículo 98, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que el riesgo de que los actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria continúen no sea manifiesto o sólo tenga, por algún otro motivo, carácter limitado no constituye una razón especial para que un tribunal de marcas comunitarias no dicte una providencia prohibiendo al demandado continuar tales actos.

El artículo 98, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que la ley nacional contenga una prohibición general de violación de las marcas comunitarias y prevea la posibilidad de sancionar penalmente la continuación de los actos de violación o de intento de violación, con independencia de que sea intencional o resulte de una negligencia grave, no constituye una razón especial para que un tribunal de marcas comunitarias no dicte una providencia prohibiendo al demandado continuar tales actos.

El artículo 98, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de marcas comunitarias que ha dictado una providencia prohibiendo al demandado que continúe los actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria está obligado a adoptar, con arreglo a la ley nacional, las medidas idóneas para garantizar el cumplimiento de esta prohibición, aunque dicha ley contenga una prohibición general de violación de las marcas comunitarias y prevea la posibilidad de sancionar penalmente la continuación de los actos de violación o de intento de violación, con independencia de que sea intencional o resulte de una negligencia grave.

El artículo 98, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal de marcas comunitarias que ha dictado una providencia prohibiendo al demandado que continúe los actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria está obligado a adoptar, de entre las medidas previstas en la ley nacional, aquellas que sean idóneas para garantizar el cumplimiento de esta prohibición, aunque esas medidas no puedan, en virtud de esa ley, ser adoptadas en caso de violación análoga de una marca nacional.

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1 - DO C 257, de 15.10.2005.