Language of document : ECLI:EU:T:2013:590

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de noviembre de 2013 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de evitar la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Error de hecho – Modulación en el tiempo de los efectos de una anulación»

En el asunto T‑552/12,

North Drilling Co., con domicilio social en Teherán (Irán), representada por los Sres. J. Viñals Camallonga, L. Barriola Urruticoechea y J. Iriarte Ángel, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y A. De Elera, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por un lado, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58), y, por otro, del Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16), en la medida en que estos actos afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, M. van der Woude (Ponente) y E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, North Drilling Co., es una sociedad establecida en Irán especializada en el ámbito de la perforación y exploración de petróleo y gas en tierra y en el mar.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares.

3        El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39). El artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 establece la congelación de los fondos y recursos económicos de las personas y entidades designadas en la lista que figura en el anexo II de esa misma Decisión.

4        El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 19, p. 22). El artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35 añadió la letra siguiente al artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413, que dispone la congelación de los fondos pertenecientes a las personas y entidades enumeradas a continuación:

«c)      otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»

5        El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1). Para aplicar el artículo 1, apartado 7, letra a), inciso ii), de la Decisión 2012/35, el artículo 23, apartado 2, letra d), de este Reglamento establece la congelación de los fondos de las personas, entidades y organismos enumeradas en su anexo IX, identificadas «como otras personas, entidades u organismos que ofrezcan apoyo, por ejemplo apoyo material, logístico o financiero, al Gobierno de Irán, y las personas y entidades asociadas con ellos».

6        El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/635/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante el artículo 2 de esta Decisión se inscribió el nombre de la demandante en el punto 118 de la parte «B. Entidades» del cuadro I del anexo II de la Decisión 2010/413, que contiene la lista de «Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán».

7        En consecuencia, el 15 de octubre de 2012, es decir, el mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012, por el que se aplica el Reglamento nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado») (la Decisión impugnada y el Reglamento impugnado se denominarán, conjuntamente, en lo sucesivo, «actos impugnados»). Mediante el artículo 1 de este Reglamento se inscribió el nombre de la demandante en el punto 118 de la parte «B. Entidades» del cuadro I del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, que contiene la lista de «Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán».

8        En los actos impugnados, el Consejo motivó la inscripción de la demandante de la siguiente manera:

«Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).»

9        La inscripción de la NIOC se motiva, en los actos impugnados, de este modo:

«Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Director del Consejo de Administración de la NIOC, y el Viceministro del Petróleo es el Director General de la NIOC.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

11      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2013, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales, a fin de obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en la medida en que le afectan hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso principal. Mediante auto de 11 de marzo de 2013, North Drilling/Consejo (T‑552/12 R), el Presidente del Tribunal desestimó esta demanda.

12      Por impedimento de dos miembros de la Sala para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otros dos jueces para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 2 de la Decisión impugnada y el artículo 1 del Reglamento impugnada, en la medida en que le afectan.

–        Excluya el nombre de la demandante de las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012.

–        Condene en costas al Consejo.

14      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

15      En la vista, la demandante solicitó autorización para presentar, como elementos de prueba, varios documentos nuevos, de los cuales el Consejo recibió copia. Éste no se opuso a que esos documentos se unieran a los autos. El Tribunal resolvió que en la sentencia que pusiera fin al proceso adoptaría una decisión sobre la incorporación de los documentos a los autos.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto que se excluya el nombre de la demandante de las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012

16      Mediante su segunda pretensión, a la que no renunció explícitamente en la vista al limitarse a indicar que se solapaba con la primera, la demandante solicita al Tribunal que excluya su nombre de las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012.

17      Esta petición debe ser entendida, en esencia, como una pretensión de que el Tribunal dicte una orden conminatoria dirigida al Consejo. A este respecto procede recordar que, en el marco de un recurso basado en el artículo 263 TFUE, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencia del Tribunal de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, Rec. p. II‑5555, apartado 29, y la jurisprudencia citada).

18      De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión.

 Sobre el fondo

19      En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos. El primer motivo se basa en la existencia de un manifiesto error de hecho. El segundo motivo se fundamenta en un incumplimiento de la obligación de motivación. El tercer motivo se basa en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los motivos cuarto y quinto se fundamentan, respectivamente, en una violación del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad y en una vulneración del principio de igualdad de trato. El sexto motivo se basa en la existencia de desviación de poder.

 Sobre el primer motivo, basado en la existencia de un error de hecho

20      En el marco del primer motivo, la demandante sostiene que, en la fecha en que se adoptaron los actos impugnados, el 15 de octubre de 2012, ya no tenía ninguna vinculación con la National Iranian Oil Company (NIOC), y que las disposiciones que le afectan carecen de soporte fáctico. En apoyo de estas alegaciones, la demandante adjunta varios documentos anejos a la demanda a fin de demostrar que, desde 2007, fue objeto de un proceso de privatización que dio como resultado la adquisición de todas las acciones de la NIOC por distintas entidades privadas ajenas a ésta. Afirma que, en consecuencia, desde el 17 de mayo de 2011 la NIOC ya no era titular de participación alguna en el capital de la demandante.

21      La demandante alega que la sociedad Pishro Iran Financial and Investment Company (PIFIC) adquirió el 17 de mayo de 2011 la mitad más una de las acciones del capital de la demandante, y que el resto de acciones ya habían sido adquiridas por diversos particulares durante el proceso de privatización iniciado mediante una resolución de 18 de julio de 2007 del Consejo de Ministros de la República Islámica de Irán.

22      El Consejo no niega las afirmaciones de la demandante, según las cuales ya no estaba controlada por la NIOC desde el 17 de mayo de 2011. Sin embargo, sostiene que la demandante no ha dejado en ningún momento de estar bajo control del Estado iraní y, por tanto, de proporcionar ingresos al Gobierno iraní, lo que constituye en última instancia el motivo de su inscripción en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012 mediante los actos impugnados. El Consejo se basa a este respecto en declaraciones hechas en julio de 2011 al periódico Tehran Times por el vicepresidente del Consejo de Dirección y consejero delegado de la demandante, el Sr. K., reproducidas en el sitio de Internet de la demandante, en las que declaró que la Fundación Mostazafan (en lo sucesivo, «FM») era propietaria indirecta del 50 % de las acciones de la demandante. Afirma que, en efecto, el control de PIFIC por parte de FM se ve confirmado por las cuentas anuales consolidadas de FM de 2011 y 2012, en las que aparece la PIFIC como mayoritariamente participada por FM. Añade que la transferencia de acciones de la demandante a PIFIC se vio recogida en la prensa especializada del sector como una toma de control de la demandante por parte de FM, refiriéndose a PIFIC como filial de FM. El Consejo precisa que FM es una fundación de carácter paraestatal controlada y administrada por el Gobierno iraní, según puede deducirse del artículo 16 de sus estatutos.

23      En consecuencia, es necesario afirmar que los motivos concretos de la inclusión de la demandante, enunciados en los actos impugnados, adolecen de un error de hecho, ya que la demandante no era una filial de la NIOC en el momento en que se adoptaron dichos actos.

24      No obstante, se desprende de las alegaciones del Consejo, resumidas en el apartado 20 supra, que éste considera que, sin embargo, la inscripción de la demandante estaba justificada, cuando se adoptaron los actos impugnados, por el apoyo financiero que ésta había aportado al Gobierno iraní, porque estaba entonces controlada indirectamente por la FM, y, de este modo, continuaba bajo control estatal. Se deduce de la respuesta aportada por el Consejo a una pregunta escrita del Tribunal que los elementos fácticos que fundamentan estas alegaciones no se hallaban en el expediente del Consejo en el momento en que se adoptaron los actos impugnados y que estos elementos no habían sido comunicados a la demandante. A pesar de ello, el Consejo considera que estos elementos eran hechos notorios.

25      Por consiguiente, es preciso señalar, en primer lugar, que el Consejo invita así al Tribunal a que lleve a cabo una sustitución de la motivación sobre la base de información que no figuraba en su expediente. Ahora bien, según la jurisprudencia, la legalidad de los actos impugnados sólo puede apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron. En efecto, el Tribunal no puede aceptar la invitación del Consejo para proceder, en definitiva, a una sustitución de los motivos en que se fundamentan estos actos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2012, Oil Turbo Compressor/Consejo, T‑63/12, apartado 29).

26      En segundo lugar, aunque los nuevos datos invocados en el escrito de contestación a la demanda hubieran estado incluidos en el expediente del Consejo, la posibilidad de que el Consejo invocara estos datos nuevos le permitiría formular, tras la interposición de un recurso, motivos concretos nuevos, distintos de los enunciados en los actos impugnados, a fin de subsanar la falta, o, como en el caso de autos, los errores fácticos de la motivación de estos actos. Pues bien, esta posibilidad perjudicaría el derecho de defensa de la demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, al no haber recibido notificación de los motivos nuevos en tiempo útil, la demandante, por un lado, se vería privada de la posibilidad de alegar útilmente su punto de vista sobre ellos en el marco del procedimiento administrativo. Por otro, la demandante no podría apreciar el fundamento de su inscripción y la oportunidad de interponer recurso. De este modo, se resentiría el principio de igualdad de las partes ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, denominada «OMPI I», T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartados 139 y 140).

27      De ello se deduce que los nuevos datos invocados por el Consejo ante el Tribunal no pueden ser tenidos en cuenta en el caso de autos.

28      Del conjunto de estas consideraciones se desprende que el Consejo incurrió en un error de hecho al inscribir el nombre de la demandante en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento nº 267/2012.

29      En consecuencia, procede acoger el primer motivo y anular los actos impugnados en la medida en que afectan a la demandante. Por tanto, no es necesario examinar los otros motivos invocados por la demandante ni pronunciarse sobre su solicitud relativa a la presentación de nuevos documentos, realizada durante la vista.

 Sobre los efectos en el tiempo de la anulación parcial de los actos impugnados

30      Por lo que respecta a los efectos en el tiempo de la anulación del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, en la versión modificada por el Reglamento impugnado, en cuanto atañe a la demandante, procede recordar que, con arreglo al artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 de dicho Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso.

31      Pues bien, el Reglamento nº 267/2012, incluido su anexo IX, tiene naturaleza de reglamento, ya que su artículo 51, párrafo segundo, prevé que es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288 TFUE (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 45, y la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, apartado 84).

32      Por lo que se refiere a la Decisión impugnada, por la que se modificó la Decisión 2010/413, procede señalar que su anulación, en cuanto atañe a la demandante, supondría la desaparición inmediata de la inclusión de ésta en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413.

33      En virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos.

34      En el caso de autos, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, en su versión resultante del Reglamento impugnado, y la del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que estos dos actos establecen medidas idénticas.

35      Por tanto, los efectos del anexo II de la Decisión 2010/413, en su versión resultante de la Decisión 2012/635, deben mantenerse en lo que atañe a la demandante hasta que sea efectiva la anulación parcial del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, en su versión modificada por el Reglamento impugnado (véase, en este sentido, la sentencia Sina Bank/Consejo, antes citada, apartado 89).

 Costas

36      El artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo al pago de las costas de la presente instancia, así como a las relativas al procedimiento de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en cuanto que incluyó el nombre de North Drilling Co. en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC.

2)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) nº 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán, en cuanto que incluyó el nombre de North Drilling en el anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010.

3)      Anular, en la medida en que se refiere a North Drilling, el anexo IX del Reglamento nº 267/2012.

4)      Mantener, en lo que atañe a North Drilling, los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2012/635, desde su entrada en vigor, el vigésimo día posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea hasta que sea efectiva la anulación parcial del Reglamento nº 267/2012.

5)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las causadas por North Drilling, en el presente recurso y en el procedimiento de medidas provisionales.

Papasavvas

Van der Woude

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de noviembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.