Language of document : ECLI:EU:C:2019:1146

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 19 de diciembre de 2019(1)

Asunto C779/18

Mikrokasa S.A. w Gdyni,

Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty w Warszawie

contra

XO

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia)]

«Petición de decisión prejudicial — Protección de los consumidores — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Alcance de la armonización — Concepto de coste total del crédito para el consumidor — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Exclusión de cláusulas contractuales que reproduzcan disposiciones legales o reglamentarias imperativas»






1.        La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), establece el marco jurídico que rige los contratos de crédito al consumo. En particular, su artículo 10 concreta el tipo de información que debe incluir todo contrato de crédito al consumo. Con la presente petición de decisión prejudicial se pide al Tribunal de Justicia que aclare determinados aspectos del ámbito de aplicación y de la correcta interpretación de esta disposición.

2.        La presente petición de decisión prejudicial fue remitida por el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia) el 12 de diciembre de 2018 en el marco de dos demandas interpuestas, respectivamente, por Mikrokasa S. A., con domicilio en Gdynia, y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, con domicilio en Varsovia, contra XO, cuyos procedimientos fueron acumulados por el órgano jurisdiccional remitente, en relación con el pago de ciertas sumas adeudadas en virtud de dos contratos diferentes de crédito al consumo.

3.        El problema fundamental que se plantea en el presente asunto es el del grado de armonización y el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 y en qué medida las exigencias de la Directiva pueden verse incrementadas por exigencias que imponga el Derecho nacional. Sin embargo, antes de entrar a analizar estas cuestiones, es necesario exponer en primer lugar las disposiciones legales aplicables.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        Los considerandos 3, 4, 6 a 9, 19 y 31 de la Directiva 2008/48, en su versión aplicable en 2016, enuncian:

«(3)      De los informes y las consultas se desprendía que aún existían diferencias sustanciales entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del crédito a las personas físicas en general y del crédito al consumo en particular. En efecto, el análisis de las leyes nacionales que incorporan la Directiva 87/102/CEE (2) pone de manifiesto que los Estados miembros utilizan otros mecanismos de protección del consumidor además de la Directiva 87/102/CEE, debido a las diferencias existentes en las situaciones jurídicas o económicas nacionales.

(4)      La situación de hecho y de derecho resultante de estas disparidades nacionales produce en algunos casos distorsiones de la competencia entre prestamistas dentro de la [Unión] y entorpece el funcionamiento del mercado interior cuando las disposiciones obligatorias adoptadas por los Estados miembros son más restrictivas que las establecidas en la Directiva 87/102/CEE. Asimismo, reduce las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito al consumo transfronterizo, cuya disponibilidad aumenta paulatinamente. Estas distorsiones y restricciones pueden, a su vez, afectar a la demanda de bienes y servicios.

[…]

(6)      De conformidad con el Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio sin fronteras interiores es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas.

(7)      Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

(8)      Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado de protección suficiente. De este modo, debe ser posible que la libre circulación de las ofertas de crédito se efectúe en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro.

(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la [Unión] se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]

[…]

(19)      A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la [Unión]. […]

[…]

(31)      Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.»

5.        El artículo 1 de la Directiva 2008/48, que lleva como epígrafe «Objeto», dispone lo siguiente:

«La presente Directiva tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.»

6.        A tenor del artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

g)      “coste total del crédito para el consumidor”: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría; el coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluye asimismo en este concepto si, además, la celebración del contrato de servicios es obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas.»

7.        El artículo 5 de la Directiva 2008/48, que lleva por título «Información precontractual», dispone:

«1.      Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE (3) si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

Dicha información deberá especificar:

a)      el tipo de crédito;

b)      la identidad y la dirección geográfica del prestamista así como, en su caso, la identidad y la dirección geográfica del intermediario del crédito implicado;

c)      el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

d)      la duración del contrato de crédito;

e) en caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado;

f)      el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor. […]

g)      la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor […]

[…]

Cualquier información adicional que el prestamista pueda comunicar al consumidor será facilitada en un documento aparte que podrá adjuntarse a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.

[…]

4.      Además de la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, se facilitará gratuitamente al consumidor, previa petición, una copia del proyecto del contrato de crédito.

[…]

6.      Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor […]».

8.        El artículo 10 de la misma Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», dispone, en sus aparados 1 y 2:

«1.      Los contratos de crédito se establecerán en papel o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que [sea conforme] con el Derecho [de la Unión].»

2.      El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

a)      el tipo de crédito;

b)      la identidad y la dirección geográfica de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección geográfica del intermediario de crédito;

c)      la duración del contrato de crédito;

d)      el importe total del crédito y las condiciones de disposición del crédito;

e)      en el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado;

f)      el tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables;

g)      la tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje;

[…]».

9.        El artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, titulado «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», precisa lo siguiente:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

B.      Derecho polaco

10.      L’ustawa z dnia 7 lipca 2005 r. o zmianie ustawy Kodeks cywilny oraz o zmianie niektórych innych ustaw (Ley de 7 de julio de 2005, de modificación de la Ley por la que se establece el Código Civil y de otras leyes; Dz. U. de 2005, n.o 157, posición 1316) introdujo el artículo 359, apartado 2, en la ustawa z dnia 23 kwietnia 1964 r. - kodeks cywilny (Ley de 23 de abril de 1964 — Código Civil) (Dz. U. de 2014, posición 121, texto consolidado), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Código Civil»). Dicha disposición establece un importe máximo de los intereses que se pueden exigir como contraprestación en un negocio jurídico, que se fijan en el doble del importe de interés legal anual. Actualmente, este importe de interés máximo equivale al 10 % del capital prestado.

11.      Algunos prestamistas han eludido este límite impuesto en el ámbito nacional incrementando artificialmente el importe de la comisión y otros costes cargados. La respuesta de los tribunales nacionales consistió en que, cuando se impugnaban las cláusulas que establecían estas comisiones y costes, o cuando el acreedor reclamaba judicialmente el pago de la deuda, se exigía demostrar la existencia de una contraprestación por toda comisión o coste que se añadiese a los intereses. En defecto de tal contraprestación, o si se constataba que la comisión o los costes se cobraban en contraprestación por el capital prestado, los órganos jurisdiccionales nacionales consideraban que con ellos se pretendía eludir lo dispuesto en el artículo 359, apartado 2, del Código Civil. En consecuencia, se reducía su importe al importe máximo de los intereses que se permitía exigir en virtud de dicha disposición. Si la comisión o los costes constituían la contrapartida de un servicio distinto de la cesión del capital, no obstante, las cláusulas podían ser declaradas nulas, pero únicamente si resultaban abusivas en el sentido de la legislación nacional de transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo. (4)

12.      A fin de intensificar el control de los precios cobrados por los prestamistas, mediante los artículos 6a y 36a de la ustawa z dnia 12 maja 2011 r. o kredycie konsumenckim (Ley de 12 de mayo de 2011, de Crédito al Consumo) (Dz U. n.o 126, posición 715) (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), el legislador polaco introdujo entonces un mecanismo para limitar el importe que se podía exigir en concepto de gastos del crédito no correspondientes a intereses.

13.      El artículo 5, apartados 6, 6a, 7 y 8, de la Ley del Crédito al Consumo define una serie de conceptos utilizados en dicha Ley. En la versión que cita el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición contiene las siguientes definiciones:

«6)      “coste total del crédito”: todos los gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito, incluidos:

a)      los intereses, los gastos, las comisiones, los impuestos, los márgenes cuando sean conocidos por el prestamista, así como:

b)      el coste de los servicios accesorios, en particular, las primas de seguros cuyo pago sea obligatorio para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, con excepción de los gastos de notaría soportados por el consumidor;

6a)      “gastos del crédito no correspondientes a intereses”: todos los gastos que soporta el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, excepto los intereses;

7)      “importe total del crédito”: el importe máximo de todas las cantidades que no incluyan los gastos comprendidos en el importe de crédito, puestas a disposición del consumidor por el prestamista en el marco de un contrato de crédito, y en caso de contratos en los que no se ha previsto este importe máximo, la suma de todas las cantidades que no incluyan los gastos comprendidos en el importe del crédito, puestas a disposición del consumidor por el prestamista en el marco de un contrato de crédito;

8)      “importe total adeudado por el consumidor”: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito.»

14.      El artículo 13 de la Ley de Crédito al Consumo presenta el siguiente tenor:

«1.      El prestamista o el intermediario del crédito deberán facilitar al consumidor antes de la celebración del contrato de crédito, en un soporte duradero, con la antelación necesaria para tener pleno conocimiento de esta información:

[…]

5)      el importe total del crédito;

6)      los plazos y la forma de disposición del crédito;

7)      el importe total adeudado por el consumidor;

[…]

10)      cuando proceda, información sobre otros gastos que deba soportar el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, en particular, los intereses, las comisiones, los márgenes, los gastos, incluyendo los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas en las que se registren las operaciones de pago y de disposición del crédito, incluidos los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como el coste de los servicios accesorios, en particular, las primas de seguros, cuando sean conocidos por el prestamista, y las condiciones en las que puedan modificarse;

11)      cuando proceda, información sobre la necesidad de abonar gastos de notaría;

[…]».

15.      El artículo 30 de la Ley de Crédito al Consumo establece:

«1.      Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 a 33, el contrato del crédito al consumo deberá determinar:

[…]

2)      el tipo de crédito;

[…]

4)      el importe total del crédito;

5)      los plazos y la forma de disposición del crédito;

6)      el tipo deudor […]

7)      la tasa anual real y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito al consumo con mención de todos los criterios utilizados para calcular dicho porcentaje;

8)      las reglas y los plazos de reembolso del crédito […]

9)      una relación que contenga los plazos y las condiciones de pago de los intereses y de todos los demás gastos del crédito, cuando el prestamista o el intermediario del crédito concedan una carencia en el reembolso del crédito;

10)      información sobre otros gastos que deba soportar el consumidor en relación con el contrato de crédito al consumo, en particular, los gastos, incluyendo los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas en las que se registren las operaciones de pago y de disposición del crédito, incluidos los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como el coste de los servicios accesorios, en particular las primas de seguros, cuando sean conocidos por el prestamista, y las condiciones en las que puedan modificarse;

[…]».

16.      El artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo dispone lo siguiente:

«1.      El importe máximo de los gastos del crédito no correspondientes a intereses se calculará con arreglo a la fórmula

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en la que los distintos símbolos se corresponden a:

“MPKK”: importe máximo de los gastos del crédito no correspondientes a intereses,

“K”: importe total del crédito,

“n”: período de reembolso, expresado en días,

“R”: número de días al año.

2.      Los gastos del crédito no correspondientes a intereses durante la vigencia del crédito no podrán superar el importe total del crédito.

3.      Los gastos del crédito no correspondientes a intereses, resultantes de un contrato de crédito al consumo, no se devengarán de la parte que supere los gastos máximos del crédito no correspondientes a intereses, calculados con arreglo al apartado 1, o el importe total del crédito.»

17.      El artículo 45, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo dispone la pérdida de los intereses y de otros costes crediticios en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36a. Con arreglo al artículo 47 de dicha Ley, las cláusulas del contrato no pueden excluir ni limitar los derechos de los consumidores.

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18.      Los dos asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente, que este acumuló mediante resolución de 8 de noviembre de 2018, se refieren al pago de deudas derivadas de dos contratos de crédito independientes celebrados por XO.

19.      El primer asunto versa sobre un contrato de préstamo de efectivo celebrado el 21 de diciembre de 2016 entre Mikrokasa y XO, por el cual XO recibió la suma de 4 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 940 euros). Conforme a dicho contrato (que no fue objeto de negociación entre las partes), XO se comprometía a pagar, a cambio del préstamo, una comisión de apertura de 600 PLN (unos 139 euros), una comisión de gestión de 3400 PLN (unos 790 euros) y un interés anual del 7 %, que a lo largo de la duración del préstamo ascendería a un total de 371,87 PLN (unos 86 euros).

20.      En el contrato de préstamo de efectivo se declara que el «importe total adeudado por el consumidor» (que se describe como la «suma de todos los fondos que el prestamista ponga a disposición del prestatario, así como todos los gastos que este último deberá soportar en relación con el contrato de crédito») asciende a 8 371,87 PLN (aproximadamente 1 946 euros). Asimismo, en el contrato de préstamo de efectivo se menciona que los «gastos del crédito no correspondientes a intereses» ascienden a 4 000 PLN (unos 929 euros).

21.      El demandante expone que los gastos del crédito no correspondientes a intereses se habían fijado en el límite inferior de los gastos soportados por los profesionales y, en consecuencia, estas cantidades eran necesariamente inferiores a las realmente soportadas por los prestamistas. También invoca la jurisprudencia de los tribunales nacionales polacos, según la cual no procede evaluar la desproporción de los gastos del crédito no correspondientes a intereses, mientras sus importes no excedan de los umbrales máximos establecidos para dichos gastos.

22.      Al no pagar su deuda XO a Mikrokasa, el 30 de junio de 2017 esta presentó una demanda ante el Sąd Rejonowy Lublin Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste, Polonia) reclamando el pago de 8 184,53 PLN correspondientes al préstamo no reembolsado por XO.

23.      En su resolución de 10 de octubre de 2017, el Sąd Rejonowy Lublin Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste) declaró que no había motivo para emitir un requerimiento de pago, y remitió el asunto al tribunal competente en materia de consumo, a saber, el órgano jurisdiccional remitente.

24.      El segundo asunto se refiere a un contrato de préstamo celebrado el 21 de noviembre de 2016 entre IPF Polska sp. z o.o., Varsovia (en lo sucesivo, «prestamista»), y XO, que tampoco fue objeto de negociación entre las partes y por el cual el prestamista puso a disposición de XO una suma en efectivo de 3 000 (aproximadamente 698 euros).

25.      En virtud del contrato de préstamo, XO debía pagar una comisión de 2 084 PLN (unos 484 euros) y un interés del 10 % anual, lo que suponía un total de 248,41 PLN (unos 57 euros) durante toda la vigencia del préstamo.

26.      La demandante en el segundo asunto, Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty (en lo sucesivo, «Revenue»), adquirió del prestamista el crédito frente a la demandada en virtud de un contrato de cesión de crédito. La demandada abonó a favor de la demandante una pequeña cantidad resultante del contrato de crédito.

27.      El 27 de octubre de 2017, Revenue demandó a XO ante el Sąd Rejonowy Lublin Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste) reclamando el pago de 5 196,68 PLN (aproximadamente 1 208 euros).

28.      El 29 de noviembre de 2017, el Sąd Rejonowy Lublin Zachód w Lublinie (Tribunal de Distrito de Lublin Oeste) dictó un requerimiento de pago por el importe reclamado. El consumidor se opuso al requerimiento y el segundo asunto fue remitido al órgano jurisdiccional remitente.

29.      En sus alegaciones, XO afirmó, en esencia, que la protección que ofrece el artículo 359, apartado 21, es insuficiente, y que el concepto de «gastos del crédito no correspondientes a intereses» que utiliza dicha disposición para calcular las comisiones máximas que se pueden cobrar no refleja los costes efectivos del crédito.

30.      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que en ambos asuntos los gastos del crédito no correspondientes a intereses no superan el importe máximo permitido por el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo. Sin embargo, dicho tribunal alberga dudas en cuanto a la conformidad de esta disposición con el Derecho de la Unión, pues la Directiva 2008/48 no menciona el concepto de gastos del crédito no correspondientes a intereses. Aunque el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo persiga objetivos diferentes al de informar a los consumidores, la creación de esta nueva categoría de costes puede ser contraria al objetivo de la protección de los consumidores que se propone la Directiva, ya que, en particular, el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo no establece la obligación de informar a los consumidores de los gastos del crédito no correspondientes a intereses, aunque queden por debajo del límite allí establecido.

31.      Además, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si las diferentes cláusulas que establecen los gastos del crédito no correspondientes a intereses están amparadas por la Directiva 93/13 y si están comprendidas por la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva. En efecto, aunque el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo establece un límite máximo de los gastos del crédito no correspondientes a intereses que se pueden cobrar, no determina el importe exacto de dichos gastos. Por lo tanto, la cuestión que se plantea es si las cláusulas de precio conformes con esta disposición pueden calificarse de cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

32.      El Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie) decidió suspender el procedimiento y remitir al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones de la [Directiva 2008/48], en especial, sus artículos 3, letra g), 10, apartado 1, y 22, apartado 1, en el sentido de que se oponen al desglose de los llamados “gastos del crédito no correspondientes a intereses”, determinados a tanto alzado mediante la fórmula legal de cálculo descrita en el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo, del llamado “coste total del crédito para el consumidor”, determinado en la Directiva mencionada, de modo que permita ocultar al consumidor los gastos reales no correspondientes a intereses que soporte el profesional?

2)      ¿Deben interpretarse las disposiciones de la [Directiva 93/13], en especial, sus artículos 1, apartado 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, en el sentido de que se oponen al control de las cláusulas de los contratos de crédito al consumo desde el punto de vista de los requisitos descritos en el artículo 3 de la citada Directiva, en la parte que incluye los llamados gastos del crédito no correspondientes a intereses, cuyos criterios de determinación se establecen en el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo?»

III. Apreciación

33.      A propuesta del Tribunal de Justicia, limitaré mis conclusiones al examen de la primera cuestión prejudicial.

A.      Observaciones preliminares

34.      De entrada, debe señalarse que las dudas expuestas por el órgano jurisdiccional remitente están relacionadas con la referencia que en el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo se hace del concepto de «gastos del crédito no correspondientes a intereses». Dado que la Directiva 2008/48 no contiene ninguna mención de este concepto ni otro similar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la legislación nacional puede hacer referencia a él y si los contratos de crédito deben, o simplemente pueden, mencionar el importe de estos costes. En consecuencia, la primera cuestión plantea dos aspectos diferentes.

35.      El primero es aclarar si el artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se opone a que una disposición nacional como el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo se remita, para su aplicación, a un concepto no previsto en la Directiva 2008/48, como es el de «gastos del crédito no correspondientes a intereses».

36.      El segundo es determinar si dichas disposiciones del Derecho de la Unión se oponen a una normativa nacional que permite que los contratos de crédito incluyan, entre la información al consumidor, información diferente de la prevista en dicha Directiva, como los gastos del crédito no correspondientes a intereses.

37.      Propongo examinar estos dos aspectos de forma sucesiva.

38.      A este respecto, da la impresión de que no todas las disposiciones citadas por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial —a saber, el artículo 3, letra g), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48— son pertinentes.

39.      En cuanto al artículo 3, letra g), aunque define el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», del expediente que consta ante el Tribunal de Justicia no parece que la referencia a este coste o su cálculo total sean objeto de controversia en ninguno de los dos contratos objeto del presente litigio.

40.      Con respecto al artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2008/48, de su tenor se desprende que esta disposición se refiere al soporte en que se ha de establecer el contrato de crédito. Por lo tanto, esta disposición tampoco parece guardar relación con la primera cuestión prejudicial. Es cierto que el artículo 10, apartado 1, precisa que este se entenderá sin perjuicio de cualquier norma nacional relativa a la validez de la celebración de contratos de crédito que sea conforme con el Derecho de la Unión. Sin embargo, dado que con tal indicación se pretende aclarar el ámbito de aplicación de las demás disposiciones establecidas en el artículo 10, no se puede interpretar de forma aislada.

41.      En tales circunstancias, procede señalar que el apartado pertinente del artículo 10 de la Directiva 2008/48 no es, en realidad, el apartado 1, sino el 2, que define los datos que se deben incluir en los contratos de crédito.

42.      Por lo tanto, a fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, propongo entender la cuestión prejudicial referida, en primer lugar, a si el artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una legislación nacional se remita al importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses cuando dicha legislación nacional no exija a los prestamistas mencionar el importe de estos gastos en los contratos de crédito; y, en segundo lugar, a si, conforme a dichas disposiciones, una legislación nacional puede permitir a los prestamistas mencionar de forma voluntaria dicha información en un contrato de crédito.

B.      ¿Puede utilizar la legislación nacional un concepto que no está previsto en la Directiva 2008/48 en relación con los contratos de crédito?

43.      Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2008/48, esta armoniza determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

44.      A este respecto, el considerando 9 de dicha Directiva precisa que, en relación con estos aspectos, es necesaria una armonización total para garantizar que todos los consumidores de la Unión se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior.

45.      En consecuencia, el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 dispone que, en la medida en que dicha Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no están autorizados a mantener o a aprobar disposiciones nacionales distintas de las previstas por esa propia Directiva. (5)

46.      A este respecto, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, tal como indica su epígrafe, lleva a cabo una armonización en lo que respecta a los datos que deben incluirse obligatoriamente en el contrato de crédito. Entre esos datos no figura e importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses.

47.      No obstante, el artículo 10, apartado 2, obliga a los prestamistas a especificar el coste total del crédito para el consumidor. Este último concepto se define en el artículo 3, letra g), como «todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría». No obstante, dado que el legislador de la Unión solamente ha exigido que se mencione dicho total (y no los diferentes conceptos que lo comprenden), los Estados miembros no pueden establecer en su legislación nacional ninguna obligación alternativa, independientemente de si esta obligación de informar se refiere o no a un importe que constituya una parte del coste total del crédito en el sentido del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. (6) En consecuencia, una medida legislativa nacional no puede ser contraria a dicha Directiva por el hecho de que no establece la obligación de informar a los consumidores de los gastos del crédito no correspondientes a intereses, en el sentido que la legislación nacional otorga a este concepto.

48.      Pero esto no significa que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 prohíba a los Estados miembros utilizar información que no se mencione en la Directiva a efectos de aplicar una disposición que no imponga obligaciones de información. Esta es una distinción fundamental que, a mi parecer, se halla en el centro mismo de la cuestión. En efecto, cuando un acto de la Unión armoniza determinados aspectos de las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de los Estados miembros, tal armonización no se opone a la aplicación de normas nacionales que queden fuera de su ámbito de aplicación, siempre que estas, a su vez, no impidan la aplicación del Derecho de la Unión.

49.      Por ejemplo, en el asunto Assica y Kraft Foods Italia, (7) el Tribunal de Justicia consideró que, aunque el régimen de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (8) es exhaustivo, esta exhaustividad no se opone a la aplicación de un régimen de protección de las designaciones geográficas que se sitúe fuera de su ámbito de aplicación. Dado que el citado Reglamento trata de proteger las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen utilizadas para recalcar un vínculo particular entre las características del producto y su origen geográfico, el Tribunal de Justicia consideró que la exhaustividad de dicho régimen no se oponía a la existencia de un régimen nacional dirigido a prohibir el uso de indicaciones geográficas falaces, siempre que para su aplicación no requiera que los productos posean unas características concretas. (9)

50.      De igual manera, en materia de consumo, pero en este caso en relación con la Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, (10) en el asunto Kirschstein (11) el Tribunal de Justicia declaró que, aunque la Directiva llevase a cabo una armonización completa de las prácticas comerciales desleales, (12) no se oponía a una legislación nacional que sancionaba a las personas que, sin estar debidamente autorizadas, expidiesen determinados títulos. Dado que la legislación controvertida en dicho asunto no pretendía sancionar determinados modos de promoción o de comercialización de servicios en el ámbito de la enseñanza superior, sino que se pretendía determinar qué operador estaba autorizado para prestar el servicio, sin regular directamente las prácticas que ese operador podía llevar a cabo después para promover o vender dicho servicio, el Tribunal de Justicia consideró que la mencionada legislación nacional no estaba comprendida en el ámbito armonizado por la Directiva 2005/29. (13)

51.      En el procedimiento principal, del expediente que obra ante el Tribunal de Justicia se desprende, sin perjuicio de la verificación que debe llevar a cabo del órgano jurisdiccional nacional, que el concepto de «gastos del crédito no correspondientes a intereses», establecido en el artículo 5, apartado 6, letra a), de la Ley de Crédito al Consumo, solo se utiliza a efectos de la aplicación de su artículo 36a.

52.      En la medida en que la legislación nacional no establece la obligación de informar al consumidor del importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses, limitándose a establecer un importe máximo que se puede cobrar al consumidor por dichos gastos (interpretación que fue confirmada en la vista por el Gobierno polaco), la referencia que a dicho importe hacen los artículos 5, apartado 6, letra a), y 36a de la Ley de Crédito al Consumo no está comprendida en el ámbito de la armonización plena llevada a cabo por la Directiva 2008/48.

53.      No obstante, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo puede entrar en conflicto con la Directiva 2008/48, pues el método de cálculo del importe máximo que allí se establece de los gastos del crédito no correspondientes a intereses que se puede cobrar a los consumidores no refleja los gastos reales del crédito para el prestamista.

54.      Sin embargo, es preciso señalar que ni la Directiva 2008/48 ni, a este respecto, ningún otro instrumento de la Unión (14) armoniza el coste de los contratos de crédito ni, a este respecto, el importe máximo de los gastos que se pueden cobrar al consumidor. Por lo tanto, en principio los Estados miembros pueden recurrir a disposiciones nacionales para regular los precios en el mercado del crédito al consumo, aunque se basen para ello en conceptos que no reflejan los gastos efectivos del préstamo, siempre que tales disposiciones no afecten a las áreas armonizadas por el Derecho de la Unión.

55.      El órgano jurisdiccional remitente cuestiona también la compatibilidad del artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, debido a que los prestamistas no están obligados a mencionar en los contratos de crédito los gastos no correspondientes a intereses, a pesar de que esta información podría ser importante para los consumidores.

56.      A este respecto, baste recordar que la Directiva 2008/48 no menciona el importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses entre los datos que necesariamente deben figurar en el contrato de crédito. Dado que la armonización llevada a cabo por la Directiva es exhaustiva, no se puede impugnar la validez de una normativa nacional alegando que no se ha incluido dicha información. (15)

57.      A este respecto, no paso por alto el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente parezca cuestionar implícitamente la validez de la armonización plena llevada a cabo por el artículo 10, apartado 2, ya que dicho artículo puede parecer contrario al objetivo perseguido por la Directiva 2008/48, de asegurar un nivel elevado de protección de los consumidores. (16) No obstante, tal como recalcó la Comisión en la vista oral, cabe señalar que, aunque indudablemente este objetivo concreto reviste singular importancia, no es en modo alguno el único que persigue esta Directiva. En efecto, de sus considerandos 3 a 7 se deduce claramente que, en primer lugar, tiene por objeto reducir las disparidades nacionales que aún quedan y las distorsiones de la competencia entre prestamistas, lo cual solo se puede conseguir mediante una armonización completa de la información que se debe incluir en un contrato de préstamo.

58.      En segundo lugar, también cabría argumentar que facilitar demasiada información a los consumidores puede ser de hecho contraproducente. Dado que la Directiva 2008/48 ya dispone que la legislación nacional debe obligar a los prestamistas a incluir cierta información en los contratos de préstamo al consumo, como el importe total del crédito, (17) la tasa anual equivalente (18) o el importe total adeudado por el consumidor, (19) el legislador de la Unión puede razonablemente haber considerado que tal información es suficiente para que los consumidores valoren las consecuencias económicas potencialmente importantes de su contrato de préstamo y que no era necesario obligar a los prestamistas a mencionar también en el contrato de crédito el importe de los gastos no correspondientes a intereses. Aunque muy seguramente haya quien hubiera deseado que fuera de otra manera, en cualquier caso esta era una elección política que le incumbía al legislador de la Unión.

59.      A mi parecer, estas consideraciones pueden justificar la conclusión de que esta Directiva prohíbe a los Estados miembros imponer en su legislación nacional otras obligaciones de información a los prestamistas, aparte de las expresamente previstas en el artículo 10, apartado 2.

60.      En cualquier caso, en el procedimiento principal parece deducirse del expediente que obra ante el Tribunal de Justicia que ni el artículo 5, apartado 6, letra a), ni el artículo 36a de la Ley de Crédito al Consumo exigen que en el contrato de crédito se mencione el importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses, sin perjuicio, no obstante, de la verificación que deben llevar a cabo los órganos jurisdiccionales nacionales. No obstante, si esta interpretación es correcta, debe señalarse que dichas disposiciones solo hacen referencia a los referidos gastos únicamente a efectos de aplicar un mecanismo de control de los precios en relación con dichos gastos.

61.      En consecuencia, considero que las citadas disposiciones nacionales no son contrarias al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, pues no están comprendidas en el ámbito de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo, que ha sido plenamente armonizado por el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48.

C.      ¿Puede un prestamista mencionar voluntariamente el importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses?

62.      Por lo que respecta a la opción de mencionar voluntariamente en el contrato de crédito el importe de los gastos no correspondientes a intereses, procede señalar que, tal como evidencian los considerandos 3 a 9 de la Directiva 2008/48, esta pretende, por un lado, remediar las distorsiones de la competencia asociadas a la aplicación de diversas medidas nacionales de protección de los consumidores y, por otro, asegurar que estos gocen de un elevado nivel de protección. Ninguno de estos objetivos requeriría que se prohibiese a los prestamistas añadir otra información en los contratos de crédito.

63.      En particular, respecto al objetivo de remediar las distorsiones de la competencia, procede señalar que estas solo se pueden dar en la medida en que la protección nacional de los consumidores imponga obligaciones diferentes no previstas en la Directiva. No obstante, si se aplica el principio de proporcionalidad (conforme al cual ningún acto adoptado por la Unión debe ir más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos), (20) la Directiva 2008/48 no se opone a que los prestamistas faciliten voluntariamente otra información a los consumidores.

64.      Aunque esta solución pueda parecer obvia, es posible que hayan existido dudas al respecto, ya que, por un lado, la información mencionada en dicha disposición incluye todos los datos necesarios para el perfeccionamiento de un contrato y, por otro, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que regula la información que debe facilitarse al consumidor antes de que este asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, en su tercer subapartado dispone expresamente que, cuando el prestamista comunique al consumidor información adicional a la mencionada en el segundo subapartado, debe hacerlo en un documento aparte.

65.      No obstante, el hecho de que el artículo 10, apartado 2, se refiera a todos los elementos constitutivos de un contrato no basta para concluir que el legislador de la Unión pretendiese limitar las condiciones de un contrato de crédito a dichos elementos.

66.      También creo que la ausencia en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 de una disposición similar a la del artículo 5, apartado 1, tercer subapartado, no debe interpretarse en el sentido de que prohíba a los prestamistas incluir en los contratos de préstamo información distinta de la allí mencionada.

67.      En efecto, si bien tanto el artículo 5, apartado 1, como el artículo 10, apartado 2, contribuyen a la consecución del objetivo general perseguido por la Directiva 2008/48 de informar a los consumidores, la función que cumplen las obligaciones de información establecidas en dichas disposiciones es algo diferente.

68.      El artículo 5 de la Directiva 2008/48 armoniza la información precontractual que se debe facilitar a los consumidores en forma de documento exhaustivo. Tal como se declara en el considerando 19 de la Directiva 2008/48, los datos que se deben proporcionar en esa fase son los que, conforme al considerando, permiten lograr la mayor transparencia posible y que las ofertas puedan compararse.

69.      Para que esta comparación sea efectiva, la información facilitada debe estar necesariamente normalizada, lo que, a su vez, implica que los elementos de comparación deben mantenerse limitados a los que el legislador de la Unión considera pertinentes. De hecho, tal como subraya un estudio empírico elaborado por la Office of Fair Trading (Oficina de Comercio Justo, Reino Unido), (21) organismo encargado de proteger los intereses de los consumidores en todo el Reino Unido hasta que se suprimió el 1 de abril de 2014, «mucha gente no lee los contratos enteros y centra su atención en elementos básicos, como el precio». (22) Cuando un contrato consta de diversos documentos, los consumidores «con frecuencia rehúsan leerlos uno a uno y optan por leer el documento que consideran más importante». (23)

70.      Aunque este estudio se llevó a cabo posteriormente a la adopción de la Directiva 2008/48, la experiencia común hace que estos resultados resulten poco sorprendentes. La tediosa palabrería que normalmente puebla los modelos normalizados de los contratos de crédito no suele entusiasmar sino a una minoría de intrépidos y diligentes abogados especialistas en la materia. No obstante, el estudio ilustra por qué, en mi opinión, el legislador de la Unión probablemente decidió, en relación con los requisitos del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/48, que los datos considerados esenciales debían ser comunicados en un único documento exhaustivo, el formulario de Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, y que el resto de la información se entregue en un documento aparte. (24)

71.      El artículo 10, apartado 2, persigue un objetivo algo diferente, pues se espera del consumidor que compare distintas ofertas y elija la que estime más ventajosa para él partiendo de la información mencionada en el artículo 5. Según se desprende del considerando 31 de la Directiva 2008/48, el objetivo específico del artículo 10, apartado 2, es permitir a los consumidores saber cuáles son o van a ser sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de crédito, de forma clara y concisa. Este objetivo no impide a los prestamistas incluir en el mismo documento información distinta de la mencionada en el artículo 10, apartado 2, sino todo lo contrario. (25)

72.      Además, dado que puede considerarse que toda cláusula de un contrato transmite información de una u otra forma, (26) interpretar el artículo 10 de la Directiva 2008/48 en el sentido de que define exhaustivamente la información que se puede mencionar en un contrato significaría en la práctica que la Directiva 2008/48 armoniza efectivamente el contenido de los propios contratos de crédito, siendo así que la Directiva no hace referencia a tal armonización. No obstante, del tenor del artículo 1 de esta Directiva se deduce con claridad que esta solo regula determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

73.      Habida cuenta de todas estas consideraciones, soy del parecer de que la Directiva 2008/48 no exige que la legislación nacional prohíba a los prestamistas incluir, entre la información que se ha de facilitar en un contrato de crédito al consumo, otro tipo de información, como la relativa al importe de los gastos no correspondientes a intereses.

74.      Sin embargo, dado que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 exige que todos los datos que menciona se especifiquen de forma clara y concisa, dicha información adicional no puede incluirse si, como subrayó la Comisión durante la vista, con ello se puede crear equívoco o generar riesgo de confusión con respecto a la información referida en el artículo 10, apartado 2. (27)

75.      En consecuencia, considero que el artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la legislación nacional haga referencia al importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses, siempre que dicha legislación no exija a los prestamistas mencionar ese importe en los contratos de crédito. A la inversa, los prestamistas sin duda pueden facilitar voluntariamente esta información adicional, con la condición de que esta, junto con toda la información adicional proporcionada, no afecte a la presentación clara y concisa de la información mencionada en el artículo 10, apartado 2.

 Conclusión

76.      En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial del Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia) de la siguiente manera:

«El artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la legislación nacional haga referencia al importe de los gastos del crédito no correspondientes a intereses, siempre que dicha legislación no exija a los prestamistas mencionar ese importe en los contratos de crédito. A la inversa, los prestamistas sin duda pueden facilitar voluntariamente esta información adicional, con la condición de que esta, junto con toda la información adicional proporcionada, no afecte a la presentación clara y concisa de la información mencionada en el artículo 10, apartado 2.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48).


3      Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO 2002, L 271, p. 16).


4      Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


5      Véanse las sentencias de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartados 38, 63 y 64, y de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartado 55.


6      Véanse, por analogía, las sentencias de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartados 58 y 59, y de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť (C‑331/18, EU:C:2019:665), apartados 50 y 51.


7      Sentencia de 8 de mayo de 2014, Assica y Kraft Foods Italia (C‑35/13, EU:C:2014:306), apartados 28 a 30.


8      Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1)


9      Sentencia de 8 de mayo de 2014, Assica y Kraft Foods Italia (C‑35/13, EU:C:2014:306), apartados 28 a 30.


10      Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).


11      Sentencia de 4 de julio de 2019, Kirschstein (C‑393/17, EU:C:2019:563), apartados 37 a 49.


12      Véase, sobre esta cuestión, la sentencia de 26 de octubre de 2016, Canal Digital Danmark (C‑611/14, EU:C:2016:800), apartado 26.


13      Sentencia de 4 de julio de 2019, Kirschstein (C‑393/17, EU:C:2019:563), apartados 37 a 49.


14      Por lo que respecta a la Directiva 93/13, su artículo 4, apartado 2, declara expresamente que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la adecuación entre precio cobrado y el producto o servicio ofrecido a cambio, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo tanto, toda cláusula que disponga el pago de una comisión fija queda fuera del ámbito de control de las cláusulas abusivas previsto en la Directiva 93/13 (si es que están redactadas de manera clara y comprensible), a no ser que sean impugnadas por un motivo distinto a su importe.


15      En cuanto a la posibilidad de obligar a un prestamista a facilitar esta información al margen del propio contrato, cabe señalar que la información precontractual está regulada por el artículo 5 de la Directiva 2008/48, que, entre la información que se debe proporcionar a los consumidores, no menciona los gastos del crédito no correspondientes a intereses. Es cierto que, con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, los Estados miembros deben velar por que los prestamistas faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera. Sin embargo, habida cuenta de la plena armonización que se pretende con esta Directiva, dicha disposición debe entenderse en el sentido de que los Estados miembros no pueden sancionar a un prestamista por no facilitar un dato muy específico, sino que le deben sancionar si, tras una valoración global de toda la información suministrada, se llega a la conclusión de que esta fue inadecuada o insuficiente.


16      Véanse, a este respecto, las sentencias de 6 de junio de 2019, Schyns (C‑58/18, EU:C:2019:467), apartado 28, y de 11 de septiembre de 2019, Lexitor (C‑383/18, EU:C:2019:702), apartado 29.


17      Véase el artículo 10, apartado 2, letra d), de la Directiva 2008/48.


18      Véase el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48. En cuanto a la importancia de esta información, véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Danko y Danková (C‑448/17, EU:C:2018:745), apartado 64.


19      Véase el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48.


20      Véase el considerando 46 de la Directiva 2008/48.


21      Véase Office of Fair Trading, Consumer contracts, febrero de 2011, pp. 1 a 116.


22      Ibid. Véase «Key findings», p. 17. En este estudio, el 35 % de los entrevistados dijeron que se habían limitado a leer los puntos clave, el 30 % habían leído en contrato por encima, y el 10 % no lo habían leído en absoluto. Véase el apartado 2.23, p. 27. Algunas de las explicaciones que dieron fueron la excesiva extensión del contrato, que contenía demasiados tecnicismos y que los consumidores consideraban que no habían tenido suficiente tiempo para leerlo. Otra razón argüida por los entrevistados fue que se sentían protegidos por la ley, por lo que no veían necesario leer el contrato al detalle. Véanse los apartados 2.26‑2.29 y 28 y 29. La experiencia da a entender que los consumidores leen los contratos al detalle cuando surgen problemas, lo cual muestra que, si bien la información al consumidor es importante, no es ni mucho menos suficiente para que la protección de los consumidores sea efectiva. Lo importante, en mi opinión, es que las cláusulas que se desvíen excesivamente de lo que un consumidor razonablemente informado podría esperar de un contrato en cuanto a las disposiciones legales que se aplicarían en ausencia de tal contrato deben considerarse inválidas. Véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 68, y de 16 de enero de 2014, Constructora Principado (C‑226/12, EU:C:2014:10), apartados 21 a 23.


23      Ibid., anexo E, apartado 3.18, p. 31. Véase también, sobre este tema, Comisión Europea, «Consumer empowerment», Eurobarómetro especial n.o 342, abril de 2011, p. 28. Según este estudio, el 60 % de los entrevistados no había leído íntegramente las condiciones del contrato de servicio. De ellos, más de la mitad (el 57 %) adujeron como motivo la excesiva extensión del contrato o que su lectura exigía demasiado tiempo.


24      Véase, a este respecto, Danish Competition and Consumer Authority, «Consumers benefit from a standardised front page to loan offers», Competitive Markets and Consumer Welfare, diciembre de 2018, pp. 1 a 5, disponible en inglés en https://www.en.kfst.dk/publikationer/kfst-english/2018/20181219-consumers-benefit-from-a-standardised-front-page-to-loan-offers/.


25      Esto explica por qué, a diferencia de la información mencionada en el artículo 5, apartado 1, la que se menciona en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no es necesario que se incluya en un único documento, siempre que los distintos documentos constituyan un único contrato y que contengan referencias claras y precisas. Véase la sentencia de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia (C‑42/15, EU:C:2016:842), apartados 33 y 34.


26      Sin embargo, no todas las cláusulas de un contrato generan derechos y obligaciones, pues algunas son simplemente informativas, como las que reproducen literalmente o recuerdan la existencia de normas de orden público.


27      A este respecto, en contra de lo argumentado por el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, el hecho de que la información adicional no guarde relación con ninguno de los datos mencionados en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 no basta para evitar que se vea afectado el carácter claro y conciso de esa otra información. Para garantizar que la información mencionada en el artículo 10, apartado 2, siga siendo clara y concisa deben tenerse en cuenta también otros factores, como el número de datos adicionales, su extensión o la forma en que se presentan en relación con los demás elementos.