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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 29 de marzo de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Outokumpu OYJ y Outokumpu Copper Products OY

(Asunto T-122/04)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 29 de marzo de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas, formulado por Outokumpu OYJ y Outokumpu Copper Products OY, con domicilio social en Espoo (Finlandia), representadas por J. Ratliff, Barrister, y F. Distefano y J. Louostarinen, abogados.

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el artículo 2 de de la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (asunto COMP/E-1/38.240 - Tubos industriales), en la medida en que impone a la demandante una multa de 18'13 millones de euros.

Reduzca la multa impuesta a la demandante en dicha Decisión en ejercicio de la competencia jurisdiccional que le confieren el artículo 17 del Reglamento nº 17/62 del Consejo y el artículo 230 del Tratado CE.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante alega que la Comisión cometió un error de Derecho al aumentar la multa que le impuso por considerarla reincidente, a la vista de la Decisión de la Comisión de 18 de julio de 1990 sobre productos planos de acero inoxidable laminados en frío. 1 La demandante invoca una vulneración del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17/62, 2 de las Directrices sobre multas de 1998 3 y de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, así como del deber de motivación. Alega igualmente que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación.

La demandante también alega que la Comisión cometió un error de Derecho al aumentar dicha multa para conseguir un efecto disuasorio. La demandante sostiene que no se convirtió en una empresa más grande que las demás empresas implicadas hasta el mismo momento en que finalizó la infracción o con posterioridad a la misma y que, por tanto, en aquella época carecía de los recursos o de la potencia económica, superiores a los de las demás empresas, que la Comisión le atribuyó. La demandante sostiene que la Comisión violó también los principios fundamentales que limitan el margen de discrecionalidad de dicha institución al valorar el efecto disuasorio teniendo en cuenta únicamente el volumen de negocios.

Por último, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al tomar en consideración el precio total, que incluye el precio del metal, es decir, no sólo el margen de transformación de los fabricantes, que corresponde al proceso de transformación del metal de cobre en tubos industriales, sino también la parte del volumen de negocios correspondiente al metal de cobre utilizado, que no fue objeto de concertación ilícita alguna.

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1 - Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28).

2 - Reglamento nº 17 del Consejo, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

3 - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998 C 9, p. 3).