Language of document : ECLI:EU:T:2009:141

Asunto T‑122/04

Outokumpu Oyj y Luvata Oy

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los tubos de cobre industriales — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de mercados — Multas — Tamaño del mercado de referencia — Circunstancias agravantes — Reincidencia»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Marco jurídico — Directrices adoptadas por la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Motivo basado en la infracción de una disposición que no se menciona explícitamente en el recurso

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia

(Art. 65 CA; Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 2)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 2)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Tamaño del mercado de los productos de que se trata — Consideración

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, número 1, sección A)

1.      En el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias de competencia, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada.

La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que le permiten ejercer su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 17, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

Además, en ámbitos como la determinación del importe de una multa en que la Comisión dispone de un margen de apreciación, por ejemplo en lo relativo al porcentaje de incremento con fines disuasorios, el control de legalidad ejercido sobre estas apreciaciones se limita a la ausencia de error manifiesto de apreciación.

Por otra parte, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez comunitario que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión.

(véanse los apartados 33 a 36)

2.      Tanto de la jurisprudencia como del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que una parte demandante no está obligada a citar los artículos del Tratado o los principios generales del Derecho que invoca. Basta con que los hechos, los motivos y las pretensiones de la parte demandante figuren en la demanda de manera que la parte demandada pueda defender efectivamente sus intereses y el Tribunal de Primera Instancia ejercer su control.

En el marco de un recurso que pretende la anulación o la reducción del importe de una multa impuesta a una empresa mediante una decisión de la Comisión por infracción de las normas comunitarias de competencia debe declararse admisible un motivo que invoca por primera vez en la réplica la violación del principio de igualdad de trato, a la vista de la práctica de la Comisión, cuando de la demanda se desprende que el demandante critica el incremento del importe de la multa, a la vista, en particular, de los porcentajes de incremento aplicados por la Comisión en sus decisiones anteriores.

(véase el apartado 53)

3.      La Comisión puede tener en cuenta las infracciones declaradas en virtud del Tratado CECA para comprobar la existencia de reincidencia en el marco de la aplicación del artículo 81 CE. En efecto, los tratados constitutivos establecieron un ordenamiento jurídico único en que el Tratado CEEA constituye, y el Tratado CECA constituía, hasta el 23 de julio de 2002, una lex specialis que supone una excepción a la lex generalis que representa el Tratado CE. Además, la prohibición de prácticas concertadas está prevista en dos disposiciones análogas, a saber, los artículos 81 CE y 65 CA, que, aunque figuran en dos Tratados distintos, recurren a conceptos jurídicos idénticos. Finalmente, ningún elemento en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA señala que la expresión «infracción del mismo tipo», debe interpretase en el sentido de que la Comisión no puede tener en cuenta las infracciones declaradas en virtud del Tratado CECA para comprobar la existencia de reincidencia en el marco de la aplicación del artículo 81 CE.

(véanse los apartados 55 y 57)

4.      El concepto de reincidencia sólo implica la declaración previa de una infracción del Derecho comunitario de la competencia. Por tanto, la existencia de circunstancias especiales que justificaron que en una decisión anterior no se impusiera una multa no impide que la Comisión declare la reincidencia. Por otra parte, tales circunstancias especiales son necesariamente propias de la decisión anterior y carecen de relación con la tendencia de la empresa afectada a infringir las reglas de la competencia. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta para fijar el porcentaje de incremento de la multa por razón de la reincidencia.

(véanse los apartados 58 y 64)

5.      En el marco de la apreciación de la gravedad de una infracción a las normas comunitarias de la competencia, a efectos de determinar el importe de partida de la multa impuesta a una empresa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración la dimensión de mercado de referencia. Para ello puede tomar en consideración el volumen de negocios del mercado de referencia. Ningún motivo válido obliga a excluir determinados costes de producción del cálculo de dicho volumen de negocios. En todos los sectores industriales existen, en efecto, costes inherentes al producto final que el fabricante no puede controlar, pero que constituyen un elemento esencial del conjunto de sus actividades y que, por tanto, no pueden excluirse de su volumen de negocios en la fijación del importe de partida de la multa. No desvirtúa esta conclusión el hecho de que el precio de una materia prima constituya una parte considerable del precio final del producto terminado ni que el riesgo de fluctuaciones de los precios de una materia prima sea mayor que el de otras materias primas.

(véanse los apartados 76, 78 y 82)