Language of document : ECLI:EU:T:2006:28

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 26 de enero de 2006(*)

«Dumping – Importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China – Modificación del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo – Inexistencia de efecto retroactivo – Anulación por el Tribunal de Primera Instancia – Recurso de indemnización – Violación suficientemente caracterizada»

En el asunto T‑364/03,

Medici Grimm KG, con domicilio social en Rodgau Hainhausen (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, Solicitor, y el Sr. E. Gybels, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y T. Scharf, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 235 CE y al artículo 288 CE, párrafo segundo, mediante el que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia de la inexistencia de efecto retroactivo del Reglamento (CE) nº 2380/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1567/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China (DO L 296, p. 1), anulado parcialmente por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo (T‑7/99, Rec. p. II‑2671),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2331/96 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 317, p. 1), y por el Reglamento (CE) nº 905/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998 (DO L 128, p. 18) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), estableció el marco jurídico aplicable en la Comunidad en materia de dumping en la fecha en que se produjeron los hechos del presente asunto, a saber, el 6 de noviembre de 1998, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2380/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 1567/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China (DO L 296, p. 1).

2        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.»

3        El artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base establece:

«La necesidad de proseguir con la imposición de medidas [antidumping] también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro, a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.»

4        El apartado 5 del mismo artículo dispone:

«Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Estas reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su apertura.»

5        El apartado 6 del mismo artículo establece:

«Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por la Institución comunitaria responsable de su imposición [...]»

6        El apartado 8 del mismo artículo dispone:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

Para solicitar una devolución de derechos antidumping, el importador deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

[…]»

 Antecedentes del litigio

7        El presente litigio se enmarca dentro del contencioso que enfrenta a la Comisión y al Consejo a raíz de la entrada en vigor del Reglamento nº 2380/98.

8        En 1996, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de bolsos de mano originarios de la República Popular de China (DO 1996, C 132, p. 4). Ni la demandante, que importaba bolsos de mano de cuero fabricados por Lucci Creation Ltd, sociedad establecida en Hong Kong, que posee instalaciones industriales en China y produce bolsos de mano de cuero fabricados exclusivamente para la demandante en la Comunidad, ni Lucci Creation participaron en la investigación de la Comisión.

9        Mediante Reglamento (CE) nº 209/97 de la Comisión, de 3 de febrero de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados bolsos originarias de la República Popular de China (DO L 33, p. 11), que entró en vigor el 4 de febrero de 1997, la Comisión estableció unos derechos antidumping provisionales de un tipo máximo del 39,2 % sobre las citadas importaciones.

10      Mediante Reglamento (CE) nº 1567/97 del Consejo, de 1 de agosto de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China y se da por concluido el procedimiento referente a las importaciones de bolsos de plástico y de materias textiles originarios de la República Popular de China (DO L 208, p. 31), que entró en vigor el 3 de agosto de 1997, el Consejo estableció unos derechos antidumping definitivos de un tipo máximo del 38 % sobre las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China. Dado que Lucci Creation no había tomado parte en el procedimiento, no se le dispensó un trato individual y, por consiguiente, las importaciones de sus productos a la Comunidad efectuadas por la demandante quedaron sujetas al tipo residual del 38 %. La demandante no impugnó el Reglamento nº 1567/97.

11      El 13 de septiembre de 1997, es decir, seis semanas después de la publicación del Reglamento nº 1567/97, después de que numerosos productores y exportadores de la República Popular de China se pusieran en contacto con la Comisión para solicitar un trato individual y pese a que la Comisión ya no podía tomar en consideración dichas solicitudes, al haber sido presentadas después de la expiración del plazo fijado para la investigación inicial, la Comisión publicó un anuncio en el que se invitaba a los productores y exportadores a presentar los medios de prueba que justificaran la apertura de una reconsideración provisional de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento nº 1567/97 (DO C 278, p. 4). Lucci Creation, en su calidad de productora y exportadora, respondió a la citada invitación facilitando las informaciones solicitadas por la Comisión.

12      El 13 de diciembre de 1997, la Comisión publicó un anuncio (DO C 378, p. 8), por el que se abría formalmente una reconsideración provisional de las medidas antidumping adoptadas mediante el Reglamento nº 1567/97, aun cuando, por un lado, todavía no había transcurrido el plazo de un año, previsto en el artículo 11, aparatado 3, del Reglamento de base, a partir del establecimiento de la medida definitiva, consistente en este caso en la adopción del Reglamento nº 1567/97 con fecha 1 de agosto de 1997, y tras el cual los importadores o exportadores pueden solicitar a la Comisión, aportando las pruebas correspondientes, una reconsideración provisional y, por otro lado, no ha habido cambio alguno de las circunstancias que podrían haber motivado la apertura de la reconsideración por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, Medici Grimm/Consejo, T‑7/99, Rec. p. II‑2671; en lo sucesivo, «sentencia Medici Grimm I», apartado 83). En su anuncio la Comisión indicaba, sin embargo, que el alcance de la reconsideración quedaba limitado a la cuestión del trato individual a los productores y exportadores. El período de investigación considerado era el mismo a que se refiere el procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento nº 1567/97, a saber, el período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996 (en lo sucesivo, «período de investigación»).

13      En el transcurso de esta nueva investigación, las importaciones de bolsos de mano a las que no se había dispensado un trato individual con arreglo al Reglamento nº 1567/97 continuaron estando sujetas al derecho antidumping residual del 38 %.

14      A lo largo de esta misma investigación, la demandante hizo constar por escrito ante la Comisión, en repetidas ocasiones, que era necesario dar un alcance retroactivo al Reglamento que se adoptase al finalizar dicha investigación, sobre todo porque los datos utilizados durante ésta correspondían al mismo período a que se refería la investigación inicial que llevó a la adopción del Reglamento nº 1567/97. Por la misma razón, la demandante también solicitó a la Comisión en varias ocasiones la devolución de los derechos antidumping que había pagado desde el 3 de agosto de 1997, fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 1567/97. Explicaba asimismo que no inició el procedimiento de devolución con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, puesto que esperaba que las nuevas medidas se aplicasen con carácter retroactivo.

15      No obstante, el 17 de agosto de 1998, la demandante formuló a las autoridades aduaneras alemanas, con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, una primera solicitud de devolución relativa a una cantidad de 1.046.675,81 marcos alemanes (DEM), correspondiente a los derechos antidumping que había pagado hasta la citada fecha.

16      Como respuesta preliminar, la Comisión informó a la demandante, mediante escrito de 14 de septiembre de 1998, que parecía que se habían efectuado 15 pagos, por un importe total de 406.755,77 DEM, con anterioridad al período de seis meses precedente a la presentación de dicha primera solicitud de devolución, por lo cual no podían ser tomados en consideración a tenor del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.

17      En el documento relativo a la información final que llevaba fecha del 27 de agosto de 1998, la Comisión confirmó que tanto a la demandante como a Lucci Creation les correspondía un margen de dumping del 0 % y denegó la solicitud de la demandante en cuanto a la aplicación retroactiva de los tipos de derechos revisados.

18      El 3 de noviembre de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento nº 2380/98, del que se deduce que no se había comprobado ninguna práctica de dumping en las importaciones de productos de Lucci Creation por parte de la demandante durante el período de investigación y, por consiguiente, que esta sociedad tenía derecho a que se le reconociera un margen de dumping individual del 0 %. Sin embargo, el Consejo denegó la solicitud de efecto retroactivo, motivando su posición basándose, por un lado, en la índole prospectiva de las medidas adoptadas a raíz de las investigaciones de reconsideración y, por otro lado, en que «ello supondría, para aquellos exportadores a los que se aplica, a consecuencia de la actual investigación, un tipo de derecho inferior al derecho residual, una prima injustificable por su falta de cooperación en la investigación inicial».

19      El 3 de diciembre de 1998, la demandante formuló a las autoridades aduaneras alemanas una segunda solicitud de devolución relativa a una cantidad de 409.777,34 DEM, correspondiente a los derechos antidumping que había pagado entre el 18 de agosto y el 6 de noviembre de 1998.

20      El 12 de enero de 1999, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia el recurso en el asunto que dio lugar a la sentencia Medici Grimm I.

21      El 24 de enero de 2000, la Comisión adoptó una decisión relativa a las dos solicitudes de devolución de derechos antidumping que había presentado hasta dicha fecha la demandante. Esta decisión acoge las solicitudes de devolución de los derechos por un total de 1.049.697,38 DEM y deniega las solicitudes por importe de 406.755,77 DEM, al haberse pagado los referidos derechos por operaciones realizadas durante el período anterior al período de seis meses precedente a la solicitud de devolución.

22      En torno al 30 de marzo de 2000, las autoridades aduaneras alemanas efectuaron una primera devolución de derechos antidumping a la demandante, por una cantidad de 682.385,46 DEM. Este importe representaba la cantidad autorizada mediante la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2000, tras deducir las cantidades retenidas por las autoridades alemanas a raíz de una inspección de los registros de importación de la demandante.

23      Hacia el 2 de junio de 2000, las autoridades aduaneras alemanas devolvieron una cantidad adicional de 229.502,16 DEM, que representaban los derechos reevaluados correspondientes al período comprendido entre el 17 de febrero y el 5 de noviembre de 1998. Esta devolución era, sin embargo, provisional, pues estaba sujeta al requisito de que se aplicase el procedimiento de revisión de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2000, previsto en el punto 4 de ésta. En consecuencia, el 6 de junio de 2000 la demandante formuló una tercera solicitud de devolución, relativa a esta cantidad.

24      El 29 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia pronunció su sentencia Medici Grimm I. Mediante esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 2 del Reglamento nº 2380/98, en la medida en que el Consejo no había sido plenamente consecuente con las conclusiones de la investigación de reconsideración relativas a las importaciones de los productos de Lucci Creation por la demandante.

25      Tras constatar que ningún cambio de circunstancias podía haber motivado la apertura de la reconsideración por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la referida institución había decidido utilizar el mismo período de investigación que había dado lugar al establecimiento de los derechos definitivos por el Reglamento nº 1567/97. De ello dedujo que el Consejo no había efectuado una reconsideración de las medidas en vigor, sino que, en realidad, había reabierto el procedimiento inicial. Por consiguiente, las instituciones no podían alegar ni el sistema ni los fines del procedimiento de reconsideración para oponerse a la pretensión de la demandante dirigida a obtener el efecto retroactivo del tipo individual del 0 % que le había concedido el Reglamento nº 2380/98.

26      Así, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, al haber comprobado las instituciones comunitarias en el marco de la investigación de reconsideración que faltaba uno de los elementos de acuerdo con los cuales se establecieron los derechos antidumping definitivos, no podía ya considerarse que concurrían las condiciones previstas en el artículo 1 del Reglamento de base en el momento de la adopción del Reglamento nº 1567/97 y que eran necesarias unas medidas de defensa comercial contra las exportaciones de Lucci Creation a la Comunidad. Al haber comprobado las instituciones que Lucci Creation no había practicado el dumping durante el período de investigación, estaban obligadas a dar un alcance retroactivo a la citada comprobación.

27      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente el Reglamento nº 2380/98, en la medida en que el Consejo no atribuía en él efecto retroactivo a la modificación del tipo del derecho antidumping que grava las importaciones de los productos de Lucci Creation por la demandante. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia decidió mantener en vigor dicho Reglamento hasta que las instituciones hubiesen adoptado las medidas que implicaba la ejecución de la sentencia.

28      Contra dicha sentencia no se ha interpuesto recurso de casación.

29      El 22 de enero de 2001, a raíz de la presentación por la Comisión de una Propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento nº 1567/97, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 133/2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1567/97 en lo relativo a la fecha de aplicación de determinadas medidas antidumping aplicables a las importaciones de bolsos de cuero originarios de la República Popular de China (DO L 23, p. 9) para atenerse a la sentencia Medici Grimm I.

30      El artículo 1 del Reglamento nº 133/2001 añade el párrafo siguiente al artículo 3 del Reglamento nº 1567/97:

«Por lo que se refiere a los bolsos de cuero manufacturados por Lucci Creation Ltd e importados por Medici Grimm KG […], el derecho del 0,0 % será aplicable a partir del 3 de agosto de 1997.»

31      Dicho Reglamento entró en vigor el 26 de enero de 2001.

32      En torno al 9 de febrero de 2001, a raíz de la adopción del Reglamento nº 133/2001, las autoridades aduaneras alemanas efectuaron dos devoluciones adicionales de 16.068,60 DEM y de 120.369,64 DEM, que corresponden a los pagos retenidos como consecuencia de la reevaluación de los derechos antidumping adeudados por la demandante relativos al período anterior al 17 de febrero de 1998.

33      Hacia el 19 de febrero de 2001, las autoridades aduaneras alemanas efectuaron una última devolución de 425.115,90 DEM.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

34      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de febrero de 2004, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Consejo. Mediante auto de 6 de mayo de 2004, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.

36      Mediante escrito de 18 de junio de 2004, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero intervendría en la fase oral.

37      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

38      En la vista celebrada el 14 de septiembre de 2005 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

39      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Declare que, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, el Consejo es responsable de los daños que le han sido causados a la demandante y condene al Consejo a abonarle, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad total de 168.315 euros, o cualquier otra que el Tribunal de Primera Instancia estime oportuno.

–        Condene en costas al Consejo.

40      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

41      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

42      El Consejo, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sostiene, sin embargo, que el recurso es inadmisible. A su juicio, la demanda no responde a las exigencias del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, por dos razones.

43      En primer lugar, afirma, la demandante no proporciona elementos suficientes que permitan identificar el acto comunitario o el comportamiento que causó el daño, designando sucesivamente el Reglamento nº 2380/98, una omisión del Consejo, las «maquinaciones ilegales del Consejo con ocasión de la adopción» del Reglamento nº 2380/98, o el «mantenimiento» de los derechos antidumping. El Consejo añade que la demandante no ha precisado en cualquier caso, por lo que respecta a cada uno de ellos, la razón por la cual constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica destinada a protegerla y la razón por la cual le ha causado un daño.

44      En segundo lugar, la demandante no da precisiones suficientes sobre la norma o normas jurídicas que el Consejo ha violado. La demanda, prosigue, está basada a la vez «en los artículos 1 y 15, en el artículo 11, apartado 3, en el artículo 7, apartado 1, en el artículo 9, apartado 4 [del Reglamento de base] y, de manera general, en “las protecciones concedidas con arreglo al Reglamento de base”». Considera que, una vez más, la demandante no explica, con respecto a cada una de estas disposiciones, en qué sentido el Consejo la ha vulnerado ni de qué manera iba destinada a proteger sus intereses.

45      La demandante replica que su recurso es admisible. En primer lugar, es la adopción del Reglamento nº 2380/98, y más concretamente la negativa del Consejo a ser plenamente consecuente con las conclusiones de la investigación de reconsideración, lo que causó el daño. En segundo lugar, la norma de Derecho comunitario que ha sido vulnerada está identificada de modo suficiente con arreglo a Derecho. Se trata, prosigue, del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. Las demás disposiciones del Reglamento de base citadas en la demanda (el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 4 y el artículo 11, apartado 5) se mencionan únicamente porque sustentan, según la demandante, el principio fundamental establecido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base.

46      La demandante añade que debe desestimarse la causa de inadmisión propuesta por el Consejo a la luz del artículo 46, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, al no haber solicitado formalmente el Consejo que se declare la inadmisibilidad del recurso, algo que niega este último alegando que su pretensión de que se desestime el recurso es suficiente.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47      Con carácter preliminar, procede observar que el presente recurso va dirigido formalmente contra el Consejo y no contra la Comunidad. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el hecho de haber dirigido contra la propia institución un recurso que tiene por objeto, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, que se declare la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un daño supuestamente causado por una institución de la Comunidad, no puede comportar la inadmisibilidad del recurso. En efecto, debe considerarse que una demanda de tal naturaleza va dirigida contra la Comunidad representada por dicha institución (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1989, Briantex y Di Domenico/Comisión, 353/88, Rec. p. 3623, apartado 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2002, Lamberts/Defensor del Pueblo, T‑209/00, Rec. p. II‑2203, apartado 48).

48      En cuanto a la admisibilidad de la causa de inadmisión propuesta por el Consejo, aunque el artículo 46, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento dispone que el escrito de contestación habrá de contener las pretensiones del demandado, este artículo no distingue entre las pretensiones relativas a la admisibilidad del recurso y las referentes a la procedencia del mismo. El citado artículo no exige tampoco que el demandado precise en sus pretensiones, más allá de los argumentos expuestos en el cuerpo de su escrito de contestación, por qué razón el Tribunal de Primera Instancia debe acoger o desestimar el recurso.

49      En el caso de autos, el Consejo indicó expresamente, en el cuerpo de su escrito de contestación, que consideraba que debía declararse la inadmisibilidad del recurso y, en las pretensiones del referido escrito, que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que desestimase el recurso. Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante relativa a la inadmisibilidad de la causa de inadmisión propuesta por el Consejo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, Rec. p. II‑387, apartados 67 y 69). En cualquier caso, la causa de inadmisión propuesta por el Consejo es de orden público y puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.

50      Procede, por tanto, examinar la causa de inadmisión propuesta por el Consejo.

51      Según el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, del citado Estatuto, y el artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda habrá de indicar la cuestión objeto del litigio, las pretensiones y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, Rec. p. II‑679, apartado 20, y de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑0000, apartado 64).

52      Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la indemnización de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T‑64/89, Rec. p. II‑367, apartado 73 y Chiquita Brands y otros/Comisión, antes citada, apartado 65).

53      En el caso de autos, sólo se discute la identificación del comportamiento reprochado al Consejo.

54      Por lo que se refiere al acto del Consejo que supuestamente causó el daño, se desprende claramente de los documentos obrantes en autos y, en particular, de las indicaciones dadas en la demanda y en la réplica, que se trata de la adopción del Reglamento nº 2380/98 y, más concretamente, de la negativa del Consejo a ser plenamente consecuente, en este Reglamento, con las conclusiones de la investigación que motivaron la adopción del mismo. En consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisión propuesta por el Consejo, basada en la ausencia de identificación del acto que supuestamente causó el daño.

55      En cuanto a la identificación de la norma jurídica supuestamente vulnerada, es cierto que la demanda se remite no solamente al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base sino también a su artículo 7, apartado 1, a su artículo 9, apartado 4, y a su artículo 11, apartado 5, precisando que «estas disposiciones tienen por objeto proteger a los individuos de la imposición arbitraria e injustificada de derechos antidumping cuando no se cumplen los tres criterios esenciales». No obstante, la demandante precisó en su escrito de réplica que invocaba únicamente la vulneración del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base y que las demás disposiciones del referido Reglamento citadas en la demanda sólo se mencionaban para ilustrar el principio fundamental establecido en dicho artículo. A la luz de este elemento y considerando, por un lado, que la vulneración del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base fue invocada por la demandante en su demanda y, por otro lado, que está admitido que un demandante precise su pretensión en la fase de réplica (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., en especial p. 224), debe desestimarse también la causa de inadmisión propuesta por el Consejo, basada en la ausencia de identificación de la norma jurídica supuestamente vulnerada por el Consejo.

56      Los documentos obrantes en autos demuestran, por otra parte, que el Consejo pudo preparar su defensa tanto por lo que respecta al comportamiento ilegal que se le reprocha como a la norma jurídica supuestamente vulnerada.

57      De lo antedicho se deduce la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

58      Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia constata que mediante el presente recurso se solicita una indemnización del perjuicio, basada en el artículo 235 CE y en el artículo 288 CE, párrafo segundo.

59      Es jurisprudencia reiterada que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, en concreto, la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; y del Tribunal de Primera Instancia de 16 de marzo de 2005, EnBW Kernkraft/Comisión, T‑283/02, Rec. p. II‑0000, apartado 84).

60      En el supuesto de que no se cumpla alguno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (sentencia EnBW Kernkraft/Comisión, antes citada, apartado 85).

61      En el caso de autos, consta que la ilegalidad del comportamiento reprochado al Consejo por la demandante, a saber, la adopción del Reglamento nº 2380/98 sin atribuir efecto retroactivo a la modificación del tipo del derecho antidumping establecido sobre las importaciones por parte de la demandante de los productos de Lucci Creation, ha sido declarada mediante la sentencia Medici Grimm I y que, según el apartado 87 de dicha sentencia, se ha determinado también la vulneración del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base por el Consejo.

62      Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para considerar que se cumple el primer requisito para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, relativo a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la institución de que se trata. En efecto, por lo que respecta a este requisito, la jurisprudencia exige que se determine la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42).

63      Al ser cumulativos los dos requisitos referentes a la naturaleza de la norma jurídica invocada y a la gravedad de su vulneración, procede, en las circunstancias del caso de autos, examinar de entrada la cuestión de si el comportamiento del Consejo constituye una violación suficientemente caracterizada del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base.

 Alegaciones de las partes

64      La demandante alega que el criterio para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es el de la vulneración manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución dispone sólo de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede ser suficiente, a juicio de la demandante, para determinar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

65      En el caso de autos, prosigue, sólo cabía que el Consejo fuese consecuente con sus comprobaciones y atribuyese efecto retroactivo a las medidas adoptadas, sin disponer de margen de apreciación. La demandante añade que el Tribunal de Primera Instancia ya se pronunció sobre esta cuestión en los apartados 85 y 86 de la sentencia Medici Grimm I. Así, según la demandante, la sentencia Medici 0Grimm I determina que el Consejo no disponía de una facultad discrecional para decidir ser o no plenamente consecuente con la reconsideración y, por consiguiente, la mera infracción del Derecho comunitario es suficiente para acreditar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

66      Tres elementos complementarios ilustran, en opinión de la demandante, el hecho de que el Consejo tenía escaso o nulo margen de apreciación cuando adoptó el Reglamento nº 2380/98. Primero, este Reglamento tiene un ámbito de aplicación y un alcance limitados. Segundo, la reconsideración puesta en práctica no implicó decisiones de política económica por parte de las instituciones y, por tanto, existió escaso o nulo margen de apreciación fuera del examen de los precios de exportación de los exportadores chinos que participaban en la investigación. Por el contrario, la reanudación del período de investigación inicialmente señalado para la adopción del Reglamento nº 1567/97 hizo que la operación quedase asimilada a un procedimiento administrativo que excluye las decisiones de política normales correspondientes a un procedimiento de reconsideración normal. Tercero, el Reglamento nº 2380/98 se limitó a ser consecuente con el análisis de la información facilitada por la demandante y Lucci Creation a la Comisión en el marco de su investigación.

67      La demandante añade con carácter subsidiario que, en cualquier caso, el Consejo sobrepasó manifiesta y gravemente los límites del margen de apreciación de que disponía. Considera que la inobservancia de las protecciones que confiere el Reglamento de base es manifiesta, puesto que el Consejo no fue consecuente con las conclusiones de la investigación, al pretender concluir una investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base para evitar las consecuencias de las conclusiones de dicha investigación, cuando en realidad el procedimiento seguido era una reapertura de la investigación inicial.

68      Considera la demandante que la vulneración de las protecciones que confiere el Reglamento de base resulta agravada por tres factores. Primero, la demandante llamó la atención del Consejo sobre el hecho de que la negativa a atribuir efecto retroactivo a las conclusiones del Reglamento nº 2380/98 era incompatible con el sistema del Reglamento de base. Segundo, las consecuencias de dicha negativa para la demandante eran previsibles y, sin embargo, fueron descartadas por el Consejo como carentes de importancia. Tercero, la decisión de reanudar el período de investigación inicial debió llamar la atención del Consejo sobre el carácter inusual del procedimiento y debió parecerle evidente que el Reglamento nº 2380/98 iba a ser adoptado para hacer frente a un conjunto de circunstancias particulares, respecto a las cuales cabía pensar que tendrían consecuencias especiales.

69      Además, estima que la motivación expuesta por el Consejo para justificar su negativa a atenerse a las conclusiones de la reconsideración constituyen una desviación de poder.

70      En cualquier caso, prosigue la demandante, a la luz de los hechos del presente asunto, el comportamiento del Consejo constituye una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, al haber tenido conocimiento el Consejo del hecho de que nunca se habían utilizado informaciones relativas a un período de investigación inicial para efectuar una investigación de reconsideración, puesto que en el pasado ya se habían adoptado medidas antidumping retroactivas y las dificultades que afrontó el Consejo son irrelevantes para apreciar la legalidad de sus actos.

71      El Consejo replica que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia estimara que ha violado una norma jurídica destinada a proteger a la demandante, tal violación no estaría suficientemente caracterizada. A su juicio, la evaluación del carácter suficientemente caracterizado o no de una violación del Derecho comunitario debe efectuarse teniendo en cuenta sobre todo la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos legales y, más concretamente, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido. Además, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando esta institución dispone tan solo de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede ser suficiente para determinar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

72      En el caso de autos, el Consejo considera que disponía de un margen de apreciación por lo que respecta a la cuestión de la retroactividad del Reglamento nº 2380/98.

73      El Consejo subraya, por un lado, que su posición sobre el efecto retroactivo o no del Reglamento nº 2380/98 fue adoptada a resultas de un proceso iniciado mediante la apertura de una investigación de reconsideración a petición de los Estados miembros y, por otro lado, que, como consecuencia de la adopción de dicho Reglamento, la demandante se encontró en una situación más favorable que si no se hubiese abierto la referida investigación. Así pues, prosigue, la apertura de la investigación de reconsideración fue un acto puramente discrecional, que permitió a la demandante obtener una indemnización que no habría tenido derecho a reclamar si no se hubiera abierto la citada investigación. Estima que el hecho de que las instituciones no hayan ido más allá en la indemnización concedida a la demandante no puede considerarse una violación suficientemente caracterizada que genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo.

74      Con carácter subsidiario, el Consejo formula tres alegaciones adicionales. Primera, la decisión relativa al efecto retroactivo del Reglamento nº 2380/98 implicaba un elemento de apreciación, a saber, el de si las circunstancias de la investigación de reconsideración permitían o justificaban una excepción a la regla general según la cual las medidas adoptadas a raíz de investigaciones de reconsideración tienen únicamente carácter prospectivo. Segunda, los resultados de la investigación de reconsideración no fueron ignorados intencionalmente por el Consejo. Este último se preguntó si podía atribuirse efecto retroactivo al Reglamento nº 2380/98, sabiendo que la reutilización de los datos iniciales en el marco de una reconsideración no tenía precedentes y que era evidente que las conclusiones no se referían a un período ulterior. No obstante, llegó a la conclusión de que tal solución era imposible a la luz de las disposiciones aplicables en materia de reconsideración y al no existir precedentes similares. Estima que no pudo prever que el Tribunal de Primera Instancia no estaría de acuerdo con él. Dada la excepcionalidad del caso, el riesgo de error fue mayor. Además, al denegar el efecto retroactivo, se esforzó simplemente por aplicar el Reglamento de base de manera no discriminatoria a una situación para la cual dicho Reglamento no había previsto una solución; la aplicación de una norma jurídica por analogía es muy delicada. Tercera, el hecho de que la demandante haya llamado la atención de las instituciones sobre las consecuencias de la inexistencia de efecto retroactivo del Reglamento nº 2380/98 carece, a su juicio, de interés, en particular porque las instituciones no ignoraron esta advertencia, sino que llegaron simplemente a una conclusión diferente.

75      A juicio del Consejo tampoco se ha incurrido en ninguna desviación de poder, al haberse denegado la aplicación con carácter retroactivo debido al carácter prospectivo de las medidas adoptadas a resultas de un procedimiento de reconsideración y al no haberse adoptado el Reglamento nº 2380/98 con el fin exclusivo o determinante de alcanzar objetivos distintos de los alegados.

76      El Consejo estima que, por consiguiente, en el caso de autos su comportamiento constituye tan sólo un «planteamiento erróneo, pero excusable, de un problema jurídico no resuelto», que no genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en el sentido del artículo 228 CE, párrafo segundo.

77      La Comisión alegó, durante la vista, que en el presente caso el Consejo, al adoptar el Reglamento nº 2380/98, se limitó a corregir voluntariamente una aplicación demasiado estricta y rigurosa del Reglamento nº 1567/97, para ayudar a determinadas partes como la demandante. Dado que el Reglamento de base no contiene ninguna disposición relativa a una reapertura del procedimiento, se abrió una investigación de reconsideración en el marco del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Además, prosigue, la jurisprudencia reconoce a las instituciones una amplia facultad discrecional en cuanto a la elección del período de investigación. Así pues, las instituciones simplemente pensaron efectuar una reconsideración de las medidas en vigor. Fue la sentencia Medici Grimm I la que reveló que las disposiciones del Reglamento de base relativas a la reconsideración no eran aplicables en el presente asunto. Por lo que respecta a las circunstancias nuevas y excepcionales, considera que no puede deducirse que el Consejo, al actuar de tal modo, rebasase manifiesta o gravemente los límites de su facultad discrecional. Estima que, por consiguiente, no existe en el caso de autos una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario que genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78      El comportamiento ilícito reprochado en el presente caso se debe básicamente al hecho de que, en el Reglamento nº 2380/98, el Consejo no fue plenamente consecuente con las conclusiones de la investigación de reconsideración relativas a las importaciones de productos de Lucci Creation por la demandante, al no atribuir efecto retroactivo a la modificación del tipo del derecho antidumping establecido sobre dichas importaciones.

79      Según jurisprudencia reiterada, y como recuerda la demandante, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando la institución de que se trate sólo disponga de un margen de apreciación considerablemente reducido, incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartados 41 a 44, y EnBW Kernkraft/Comisión, antes citada, apartado 87). En particular, la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite afirmar que el comportamiento de la institución ha constituido una ilegalidad que genera la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).

80      En este sentido, el régimen comunitario de responsabilidad extracontractual de la Comunidad tiene en cuenta también la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas y las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos legales (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartado 43, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 52).

81      Además, la protección de los derechos que confiere a los particulares el Derecho comunitario no puede variar en función de la naturaleza nacional o comunitaria de la autoridad que origina el daño (sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 41). En consecuencia, procede reconocer que, al igual que en el contencioso de la responsabilidad de los Estados miembros por violación del Derecho comunitario, para determinar si una infracción del Derecho comunitario cometida por una institución comunitaria constituye una violación suficientemente caracterizada, el juez comunitario que conozca de una demanda de indemnización de daños y perjuicios deberá tener en cuenta todos los elementos que caractericen la situación que se le haya sometido y que, entre dichos elementos figuran, principalmente, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y el carácter intencional o inexcusable de un eventual error de Derecho (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Haim, C‑424/97, Rec. p. I‑5123, apartado 43, y de 4 de diciembre de 2003, Evans, C‑63/01, Rec. p. I‑14447, apartado 86).

82      En el caso de autos, hay que determinar, en primer lugar, si el Consejo disponía de un margen de apreciación en el momento de la adopción del Reglamento nº 2380/98 por lo que se refiere a la cuestión de la retroactividad de la modificación del tipo del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de los productos de Lucci Creation.

83      El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 87 de la sentencia Medici Grimm I, que, al haber comprobado las instituciones comunitarias en el marco de la investigación de reconsideración que faltaba uno de los elementos de acuerdo con los cuales se habían establecido los derechos antidumping definitivos, no podía ya considerarse que concurrían las condiciones previstas en el artículo 1 del Reglamento de base en el momento de la adopción del Reglamento nº 1567/97 y que fueran necesarias unas medidas de defensa comercial contra las exportaciones de Lucci Creation a la Comunidad. En estas circunstancias, las instituciones estaban obligadas a ser plenamente consecuentes con la elección del período de investigación para la reconsideración de que se trata y, puesto que habían comprobado que Lucci Creation no había practicado el dumping durante el referido período, estaban obligadas a dar un alcance retroactivo a la citada comprobación.

84      De ello se deduce que el Consejo, puesto que había comprobado que Lucci Creation no había practicado dumping alguno durante el período de investigación, no estaba facultado para establecer un derecho antidumping sobre las importaciones de dichos productos por parte de la demandante. En consecuencia, no disponía jurídicamente de ningún margen de apreciación y estaba obligado a atribuir efecto retroactivo a la modificación del tipo del citado derecho.

85      No puede acogerse la argumentación contraria del Consejo, relativa al carácter prospectivo de las medidas adoptadas a resultas de las investigaciones de reconsideración. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró en la sentencia Medici Grimm I que, dado que el período de investigación seleccionado para la reconsideración anterior a la adopción del Reglamento nº 2380/98 era el mismo que el previsto por el procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento nº 1567/97, no se trataba de un procedimiento de reconsideración, sino de una reapertura de la investigación inicial.

86      Además, el hecho de que la apertura de la investigación que condujo a la adopción del Reglamento nº 2380/98 haya podido ser un gesto político, correspondiente a una elección discrecional del Consejo, suponiendo que estuviese acreditado, es irrelevante, por cuanto dicha elección no podía tener ningún efecto sobre las obligaciones impuestas al Consejo en virtud del Reglamento de base.

87      No obstante, la inexistencia de margen de apreciación del Consejo en cuanto al efecto retroactivo del Reglamento nº 2380/98 no es suficiente para considerar que en el caso de autos se ha producido una violación suficientemente caracterizada del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base que genera la responsabilidad de la Comunidad. En efecto, hay que tomar en consideración asimismo, en segundo lugar, la complejidad de la situación que debe ser regulada, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos legales, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y el carácter intencional o inexcusable del error de Derecho cometido.

88      En el caso de autos, el Consejo alega básicamente que cometió un error excusable, puesto que las circunstancias del presente asunto carecen de precedente, y que actuó de buena fe cuando decidió no atribuir efecto retroactivo al Reglamento nº 2380/98.

89      A este respecto, procede señalar lo siguiente. Primero, que tanto del Reglamento nº 2380/98 como de todo el procedimiento anterior a su adopción se desprende que las instituciones consideraban que habían abierto una investigación de reconsideración y no que habían abierto de nuevo el procedimiento inicial. Únicamente a partir de la sentencia Medici Grimm I quedó esclarecida la situación jurídica y recalificado el procedimiento seguido por las instituciones.

90      Segundo, de los principios aplicables en materia de reconsideración y, en particular, del artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base se desprende que las medidas adoptadas a resultas de investigaciones de reconsideración tienen carácter prospectivo, dado que sólo se reconoce el efecto eventualmente retroactivo de ciertos reglamentos de reconsideración en determinadas condiciones concretas, que no concurren en el caso de autos. Además, no existía un precedente similar.

91      Tercero, el considerando 19, párrafo segundo, del Reglamento nº 2380/98 demuestra claramente que el Consejo no ignoró las alegaciones que había formulado la demandante con anterioridad a la adopción del Reglamento nº 2380/98, por lo que a su efecto retroactivo se refiere, sino que, tras haberlas considerado, llegó a una conclusión diferente.

92      Cuarto, aun cuando la adopción del Reglamento nº 2380/98 no implicaba en sí misma una decisión de política económica, planteaba, sin embargo, una cuestión jurídica difícil, que carecía de precedente jurisprudencial y que únicamente quedó resuelta cuando el Tribunal de Primera Instancia, mediante la sentencia Medici Grimm I, se pronunció sobre la legalidad del citado Reglamento.

93      Quinto, tampoco ha quedado demostrado que el Consejo haya incurrido en desviación de poder. Según la jurisprudencia, un acto de una institución comunitaria sólo incurre en tal ilegalidad si se adoptó con el fin exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar objetivos distintos de los alegados (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C‑285/94, Rec. p. I‑3519, apartado 52, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, T. Port/Comisión, T‑52/99, Rec. p. II‑981, apartado 53) y sólo se puede tener constancia de una desviación de poder sobre la base de indicios objetivos, oportunos y concordantes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartado 168, y T. Port/Comisión, antes citada, apartado 53).

94      Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no ha acreditado en modo alguno que el Consejo se haya negado a atribuir efecto retroactivo al Reglamento nº 2380/98 con el fin exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar objetivos distintos de los alegados.

95      Bien al contrario, el Consejo se negó a atribuir efecto retroactivo al Reglamento nº 2380/98 no con el fin exclusivo o determinante de que se sancionase a los importadores que no habían participado en la investigación inicial y se les privase del beneficio de obtener la devolución de sus derechos antidumping, sino porque, en el contexto fáctico y jurídico que cabía concebir razonablemente en aquel momento, el Consejo consideraba que lo que efectivamente se había llevado a cabo era una investigación de reconsideración y que las medidas que debían tomarse a resultas de ésta únicamente podían ser de carácter prospectivo. Además, la justificación de recurrir al período de investigación inicial por razones de celeridad, en el considerando 8 del Reglamento nº 2380/98, y la calificación como «excepcional» de dicho recurso demuestran que las instituciones tenían la convicción de que estaban llevando a cabo una reconsideración.

96      Por otra parte, la motivación expuesta por el Consejo para justificar la denegación de efecto retroactivo del Reglamento nº 2380/98, recordada en el apartado 18 de la presente sentencia, es irrelevante para el análisis de la eventual existencia de desviación de poder. En efecto, aun cuando dicha motivación es indiscutiblemente desacertada, tiene tan sólo un carácter secundario con respecto a la motivación principal expuesta, suficiente en sí misma, según la cual los procedimientos de reconsideración, en el marco de los cuales estimaba el Consejo que actuaba, tienen por su naturaleza carácter prospectivo.

97      Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la demandante, no puede considerarse, habida cuenta de estas circunstancias y a falta de cualquier elemento de prueba en sentido contrario, que el Consejo incurrió en desviación de poder o vulneró intencionalmente lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base.

98      En estas circunstancias, no puede concluirse que el Consejo haya vulnerado el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base de manera suficientemente caracterizada como para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Procede, pues, desestimar las alegaciones de la demandante, sin que sea necesario examinar si dicha disposición tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

99      Por tanto, al no concurrir en el caso de autos el requisito para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual relativo al comportamiento de la institución de que se trata, debe desestimarse el recurso, sin que proceda examinar los demás requisitos para que se genere la referida responsabilidad.

 Costas

100    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandada.

101    La Comisión, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, según el cual las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La demandante cargará con sus propias costas y con las del Consejo.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas.

Legal

Mengozzi

Wiszniewska-Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de enero de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      H. Legal


* Lengua de procedimiento: inglés.