Language of document : ECLI:EU:T:2021:227

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 28 de abril de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión JUMEX — Marca figurativa anterior de la Unión zumex — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑310/20,

Comercializadora Eloro, S. A., con domicilio social en Ecatepec (México), representada por los Sres. J. L. Gracia Albero, P. Merino Baylos y E. Cebollero González, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Zumex Group, S. A., con domicilio social en Moncada (Valencia), representada por la Sra. M. C. March Cabrelles, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de marzo de 2020 (asunto R 534/2019‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Zumex Group y Comercializadora Eloro,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de mayo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General 13 de agosto de 2020;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de agosto de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de noviembre de 2013, la recurrente, Comercializadora Eloro, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Jugos, néctares, bebidas, bebidas de frutas, zumos, agua, agua pura, agua mineralizada, agua con sabor, agua con fruta, bebidas carbonatadas, bebidas de dieta, bebidas no alcohólicas, bebidas energéticas, polvos para preparar bebidas, otras preparaciones para hacer bebidas».

4        El 19 de mayo de 2014, la coadyuvante, Zumex Group, S. A., formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3 al amparo de los artículos 41 y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículos 46 y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

5        La oposición se basaba, en particular, en la marca figurativa anterior de la Unión que se reproduce a continuación:

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6        Esta marca anterior había sido solicitada el 9 de abril de 2008 y registrada el 6 de septiembre de 2017, en particular para los siguientes productos comprendidos en la clase 32 del Arreglo de Niza: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas».

7        El 20 de diciembre de 2018, la División de Oposición consideró que existía riesgo de confusión y estimó la oposición.

8        El 7 de marzo de 2019, la recurrente interpuso recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la EUIPO al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

9        Mediante resolución de 9 de marzo de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

10      En particular, en primer lugar, la Sala de Recurso declaró que el público pertinente estaba compuesto por el público en general de habla española de la Unión Europea con un nivel de atención medio.

11      En segundo lugar, la Sala de Recurso hizo suya la conclusión de la División de Oposición según la cual los productos designados por las marcas en conflicto son idénticos.

12      En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación de las marcas, la Sala de Recurso estimó que las palabras «zumex» y «jumex» resultaban dominantes en la impresión producida por las marcas en conflicto y que los demás elementos no eran sino elementos ornamentales o que sugerían la presencia de ingredientes naturales. Tras comparar las marcas en conflicto, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que estas presentaban un grado medio de similitud visual, un grado alto de similitud fonética y un grado, cuando menos, bajo de similitud conceptual para la parte del público que reconocía el sufijo «mex», si bien carecían de significado para la mayor parte del público, por lo que, para esa parte, no podían compararse desde el punto de vista conceptual.

13      En este contexto, en cuarto lugar, habida cuenta igualmente del carácter distintivo medio de la marca anterior y del carácter infundado de la alegación de la recurrente basada en la supuesta coexistencia pacífica de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre ellas.

 Pretensiones de las partes

14      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas del procedimiento y a la coadyuvante a cargar con las costas que traigan causa del procedimiento ante la División de Oposición y la Sala de Recurso.

15      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

16      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado formalmente en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

17      En el marco de este motivo, la recurrente alega, para empezar, que, habida cuenta del lugar, el color y la estilización del elemento figurativo de la marca solicitada, consistente en tres hojas de una planta de color verde situadas encima de la letra «m», este constituye un elemento original, distintivo y dominante que llama la atención del consumidor, quien lo conservará en su memoria.

18      A continuación, la recurrente aduce que, en el sector alimentario, el sufijo «mex» de la marca solicitada alude a México, por lo que tiene un carácter distintivo menor dentro de dicha marca. Por lo que respecta a la marca anterior, afirma que el consumidor de habla española atribuirá a su primera parte, «zum», el significado de «zumos de frutas» y percibirá su segunda parte, «ex», como una alusión a los exprimidores de fruta comercializados por la coadyuvante. A su parecer, si se tiene igualmente en cuenta el carácter banal de los tres puntos situados encima de la letra «u», procedería declarar que la marca anterior tiene escaso carácter distintivo. Alega asimismo que, debido a la diferencia existente entre las letras iniciales respectivas de las marcas en conflicto, el público pertinente de habla española las pronunciará de manera distinta. En consecuencia, considera, en contra de las apreciaciones de la Sala de Recurso, que las marcas en conflicto son poco similares desde el punto de vista visual y fonético y diferentes desde el punto de vista conceptual.

19      Por último, la recurrente afirma que el escaso carácter distintivo de la marca anterior y el lugar preponderante del elemento figurativo de la marca solicitada, unido a la mayor importancia de la impresión visual creada por la marca con la que se comercializan los productos de que se trata, excluyen todo riesgo de confusión y de asociación.

20      La EUIPO y la coadyuvante rebaten la procedencia de estas alegaciones.

21      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida, a saber, el 20 de noviembre de 2013, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos de este litigio se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (sentencia de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2).

22      Por consiguiente, en el presente asunto procede entender, en lo que concierne a las normas sustantivas, que las referencias hechas al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por las partes se refieren al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, de idéntico tenor.

23      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

24      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI— Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

25      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

26      Además, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada). En efecto, dicho consumidor rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente diversas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria [sentencias de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26, y de 21 de noviembre de 2013, Equinix (Germany)/OAMI — Acotel (ancotel.), T‑443/12, no publicada, EU:T:2013:605, apartado 54].

 Sobre el público pertinente

27      En lo que concierne a la definición del público pertinente, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en los apartados 22 y 23 de la resolución impugnada, que, al ser la marca anterior una marca de la Unión, el riesgo de confusión debía apreciarse en relación con el público de la Unión. Además, debido al carácter unitario de la marca de la Unión, una marca anterior puede oponerse a toda solicitud de registro que menoscabe la protección conferida por ella, aunque solo sea en relación con la percepción de los consumidores en una parte del territorio de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2008, Armacell/OAMI, C‑514/06 P, no publicada, EU:C:2008:511, apartado 57). De ello se sigue que, como se señala en el apartado 24 de la resolución impugnada, el riesgo de confusión respecto de una parte del público pertinente de la Unión es suficiente para denegar la solicitud de marca.

28      Además, habida cuenta de la naturaleza de los productos designados por las marcas en conflicto, la Sala de Recurso también actuó fundadamente al tomar en consideración la percepción del público en general que presta un nivel de atención medio, que es menor que el que presta un profesional, a pesar de que algunos productos podrían ser revendidos ulteriormente por un intermediario profesional (apartados 26 y 27 de la resolución impugnada).

29      Sin embargo, la Sala de Recurso incurrió en error en el apartado 25 de la resolución impugnada al limitar su examen a la parte de habla española del público pertinente. Es cierto que una limitación lingüística de tales características puede resultar justificada cuando uno de los signos en conflicto está compuesto por palabras pertenecientes al vocabulario de una lengua determinada [sentencia de 9 de diciembre de 2020, Man and Machine/EUIPO — Bim Freelance (bim ready), T‑819/19, no publicada, EU:T:2020:596, apartado 30] o cuando solo una parte del público pertinente, definida en función de la lengua hablada, le atribuye un significado particular [sentencia de 27 de febrero de 2020, Knaus Tabbert/EUIPO — Carado (CaraTwo), T‑203/19, no publicada, EU:T:2020:76, apartado 75]. Sin embargo, de ningún elemento de la resolución impugnada se desprende que las marcas en conflicto estén comprendidas en tales supuestos. De ello se deduce que el riesgo de confusión debe apreciarse en relación con el consumidor medio de los productos designados por las marcas en conflicto, con independencia del perfil lingüístico de este.

30      Sin embargo, la posible incidencia de este error en la definición de la parte del público pertinente adoptada por la Sala de Recurso a efectos de su razonamiento se apreciará al término del análisis relativo a la comparación de los signos (véase el apartado 41 siguiente).

 Sobre la comparación de los productos

31      La Sala de Recurso declaró, en los apartados 28 y 29 de la resolución impugnada, que los productos designados por la marca solicitada eran idénticos a los productos de la clase 32 para los que se había registrado la marca anterior. Esta apreciación, por lo demás exacta, no ha sido rebatida por la recurrente.

 Sobre la comparación de los signos

32      Por lo que respecta a la comparación de las marcas en conflicto, es preciso señalar que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar, en el apartado 38 de la resolución impugnada, que las palabras «zumex» y «jumex» constituían, por su tamaño, su posición y su carácter distintivo en relación con los productos designados, los elementos dominantes de la marca anterior y de la marca solicitada respectivamente. En cambio, procede considerar también, al igual que la Sala de Recurso, que los tres puntos que se hallan sobre la letra «u» de la marca anterior y las tres hojas de una planta de color verde que figuran encima de la letra «m» de la marca solicitada son elementos banales que desempeñan funciones ornamentales.

33      A lo sumo, estos últimos elementos podrían percibirse como una alusión a las características de los productos designados por las marcas en conflicto. En efecto, podría considerarse que los tres puntos que se hallan sobre la letra «u» de la marca anterior evocan las frutas a partir de las cuales se producen algunas de las bebidas designadas por la marca anterior. Del mismo modo, podría considerarse que las tres hojas de una planta de color verde situadas encima de la letra «m» de la marca solicitada hacen referencia al origen natural de las bebidas designadas por dicha marca, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 39 de la resolución impugnada.

34      Además, como afirma la Sala de Recurso en el apartado 44 de la resolución impugnada y como alegan la EUIPO y la coadyuvante, no hay ninguna razón para presumir que el público pertinente, de habla española o no, asociará el sufijo «mex» de la marca solicitada con México. En efecto, como observa la EUIPO, este país no es particularmente conocido por los productos designados por la marca solicitada, de modo que, a falta de otros elementos que hagan alusión a dicho país, es poco probable que el consumidor que forma parte del público pertinente piense en México cuando se encuentre ante dicha marca. El hecho de que la recurrente sea una empresa mexicana es una circunstancia no necesariamente conocida por el consumidor medio de los productos de que se trata, de modo que no puede desvirtuar esta conclusión.

35      Además, la recurrente no presenta ningún argumento válido que pueda explicar por qué, en el supuesto más bien teórico de que el público pertinente asocie el sufijo «mex» de la marca solicitada con México, no hará la misma asociación cuando esté en presencia del mismo sufijo de la marca anterior.

36      A este respecto, el hecho de que la coadyuvante comercialice máquinas exprimidoras de fruta no puede en modo alguno llevar al público pertinente, que además está lejos de ser exclusivamente de habla española, a analizar la marca anterior y a considerar que esta hace alusión a tales máquinas.

37      En estas circunstancias, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso en los apartados 46 a 50 de la resolución impugnada, que la similitud derivada de la identidad de cuatro letras consecutivas de las cinco que componen la parte denominativa de las marcas da lugar, habida cuenta de las diferencias existentes en lo que concierne a los elementos gráficos de menor importancia, a una similitud visual de grado medio y a una similitud fonética de grado alto entre las marcas en conflicto. A este último respecto, dado que el examen de la existencia de un riesgo de confusión no debe centrarse en la parte de habla española del público pertinente, este pronunciará, en su gran mayoría, las marcas en conflicto de manera muy similar, a pesar de que una comience por la letra «z» y la otra por la letra «j». De ello se sigue que la alegación de la recurrente basada en la existencia de una marcada diferencia fonética debido a la distinta pronunciación de estas dos letras en español se basa en una premisa errónea y debe desestimarse.

38      Por otra parte, habida cuenta de lo expuesto en los anteriores apartados 34 y 35, el público pertinente, compuesto por los consumidores medios de la Unión, no atribuirá un significado particular a las marcas en conflicto, por lo que no es posible llevar a cabo una comparación desde el punto de vista conceptual. En todo caso, aun suponiendo, como observó la Sala de Recurso en el apartado 51 de la resolución impugnada, que una pequeña parte del público pertinente asociara el sufijo «mex» con México, las marcas en conflicto también serían similares desde el punto de vista conceptual.

39      Del anterior apartado 36 resulta igualmente que la parte denominativa dominante de la marca anterior, al igual que la de la marca solicitada, está compuesta por un término dotado de un carácter distintivo medio para los productos designados por la marca. De ello se sigue, en contra de lo que afirma la recurrente, que, aunque los tres puntos que se hallan sobre la letra «u» de la marca anterior tengan escaso carácter distintivo (véanse los anteriores apartados 32 y 33), esa marca, considerada en su totalidad, tiene un carácter distintivo de grado medio, por lo que la conclusión idéntica alcanzada por la Sala de Recurso en el apartado 56 de la resolución impugnada no adolece de error alguno.

40      Dado que las alegaciones formuladas por la recurrente en contra de esta conclusión consisten en una remisión a las alegaciones basadas en los supuestos errores cometidos al analizar los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto y a las basadas en la comparación supuestamente incorrecta desde el punto de vista visual, fonético y conceptual y en el carácter distintivo supuestamente escaso de la marca anterior, no cabe sino desestimarlas por las razones expuestas en los anteriores apartados 32 a 39.

41      Habida cuenta de la identidad existente entre los productos designados por las marcas en conflicto (véase el anterior apartado 31) y de la similitud que caracteriza a estas últimas (véanse los anteriores apartados 32 a 40) a la luz de la correcta definición del público pertinente, el error cometido por la Sala de Recurso a este último respecto (véanse los anteriores apartados 29 y 30) no vicia la legalidad de su apreciación global acerca de la existencia de un riesgo de confusión.

42      De ello se deduce que debe desestimarse el motivo único y el recurso en su totalidad.

 Costas

43      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

44      Además, la coadyuvante ha solicitado que se condene a la recurrente a cargar con las costas en que se haya incurrido ante la División de Oposición y la Sala de Recurso.

45      A este respecto, habida cuenta de que la presente sentencia desestima el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, el fallo de dicha resolución continúa rigiendo las costas en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Aldi/EUIPO — Sky (SKYLITe), T‑736/15, no publicada, EU:T:2017:729, apartado 131].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Comercializadora Eloro, S. A., a cargar con las costas de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y de Zumex Group, S. A.

Costeira

Gratsias

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.