Language of document : ECLI:EU:T:2012:33

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 31 de enero de 2012 (*)

«FEOGA – Sección de Garantía – Gastos excluidos de la financiación comunitaria – Sector vitivinícola – Prohibición de nuevas plantaciones de vides – Sistemas nacionales de control – Corrección financiera a tanto alzado – Garantías procedimentales – Error de apreciación – Proporcionalidad»

En el asunto T‑206/08,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. F. Díez Moreno, posteriormente por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión 2008/321/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2008, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) (DO L 109, p. 35),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión 2008/321/CE, de 8 de abril de 2008, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) (DO L 109, p. 35; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas, entre los gastos excluidos de la financiación comunitaria, aplicó una corrección financiera a tanto alzado del 10 % al conjunto de gastos correspondientes a medidas de intervención de la sección de Garantía del FEOGA efectuadas por el Reino de España en el sector vitivinícola en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 15 de octubre de 2004 y declaradas para los ejercicios presupuestarios de 2003 y 2004.

2        Esta corrección a tanto alzado, cuyo importe total asciende a 54.949.195,8 euros, se aplica al conjunto de las medidas de ayuda a las cuales podían optar los productos resultantes de parcelas ilícitas de plantaciones de viñedos, a saber:

–        la ayuda al almacenamiento privado prevista en el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1);

–        la ayuda a la destilación y al almacenamiento de alcohol prevista en los artículos 27 a 30 de dicho Reglamento;

–        la ayuda a la utilización de los mostos prevista en los artículos 34 y 35 del mismo Reglamento;

–        las restituciones por exportación en el sector vitivinícola, previstas en los artículos 16 a 19 del Reglamento (CE) nº 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (DO L 128, p. 1).

3        La Decisión impugnada se adoptó a raíz de una investigación efectuada en 2002 y de una investigación complementaria realizada en 2006. Del 1 al 5 y del 8 al 12 de julio de 2002, los servicios de la Comisión llevaron a cabo la investigación VT/VI/2002/14/ES sobre la ejecución de las disposiciones comunitarias sobre la gestión y control de la producción del vino en la totalidad del territorio español. Esta investigación se refería en particular a la conformidad con la normativa comunitaria del control por parte de las autoridades nacionales competentes de la observancia de la prohibición de nuevas plantaciones nacionales de vides enunciada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, que estableció una nueva organización común del mercado vitivinícola a partir del 1 de agosto de 2000. La investigación fue acompañada de una inspección sobre el terreno en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Extremadura.

4        Mediante escrito de 5 de junio de 2003, la Comisión comunicó los resultados de sus comprobaciones a las autoridades españolas, con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6) (véanse los apartados 33 y 35 infra). El Reino de España respondió mediante escrito de 10 de octubre de 2003 y el 23 de enero de 2004 tuvo lugar una reunión bilateral. Mediante escrito de 2 de marzo de 2004, la Comisión comunicó a las autoridades españolas el acta de dicha reunión bilateral.

5        Mediante escrito de 3 de enero de 2005, la Comisión comunicó formalmente sus conclusiones al Estado miembro interesado, conforme al artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 1663/95. Dado que las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 podían, bajo ciertas condiciones, ser objeto de un procedimiento de regularización en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999, la tramitación de los aspectos relativos a esta categoría de plantaciones quedó en suspenso. En lo que atañe a las plantaciones ilegales efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1998, que debían en cualquier caso ser arrancadas en virtud del artículo 2, apartado 7, del Reglamento nº 1493/1999, la Comisión llegó a la conclusión de que no existían controles adecuados del potencial de producción vitícola en España. En consecuencia, propuso que se aplicara una corrección a tanto alzado del 10 %, cuyo importe total ascendía a 103.500.664 euros, a los gastos declarados para las medidas de intervención en el sector vitivinícola correspondientes a los ejercicios de 2001 a 2004.

6        En ese escrito de 3 de enero de 2005, la Comisión llegó a la conclusión de que había un control deficiente de las plantaciones realizadas a partir del 1 de septiembre de 1998, dado que las parcelas no declaradas se detectaban mediante controles cruzados de las declaraciones presentadas para el registro vitícola, el catastro de rústica o el sistema integrado de gestión y control (SIGC). Las inspecciones de campo no eran más que un medio complementario de comprobación de los casos sospechosos. Ahora bien, los controles cruzados aplicados por las autoridades españolas no habían sido eficaces, como atestiguaba el hecho de que, en Extremadura, los controles sobre el terreno de la Comisión mostraran que determinadas solicitudes de regularización venían acompañadas de certificados expedidos por peritos agrícolas independientes remunerados por los viticultores, indicando una fecha de plantación anterior al 1 de septiembre de 1998, pese a que tales plantaciones eran en realidad posteriores. En Castilla-La Mancha, donde los certificados relativos a la fecha de plantación son expedidos por funcionarios que efectúan controles sobre el terreno, ninguno de los expedientes de regularización examinados por la Comisión contenía certificados relativos a la fecha de plantación, pues los controles no se habían efectuado todavía. Por otra parte, las estadísticas presentadas por las autoridades españolas mostraron que el fenómeno de las plantaciones ilegales no se ceñía a las dos Comunidades Autónomas mencionadas, sino que se daba también de forma «nada marginal» en las demás regiones vitícolas importantes de España.

7        En este mismo escrito, la Comisión propuso imponer una corrección financiera del 10 % basándose en sus directrices para la aplicación de correcciones a tanto alzado definidas en el Documento VI/5330/97, de 23 de diciembre de 1997, titulado «Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA» (en lo sucesivo, «Documento VI/5330/97»). La Comisión adujo que la falta de control del cumplimiento de la prohibición de plantaciones ilegales, que constituye un control fundamental, entrañaba un riesgo elevado de pérdidas para el FEOGA. En efecto, basándose en los resultados de su investigación, y en el hecho de que no había existido, por parte de las autoridades españolas, una comunicación precisa del método seguido por las distintas Comunidades Autónomas para controlar las plantaciones ilícitas, por lo que no era posible evaluar ese fenómeno, la Comisión estimó que las cifras relativas a las plantaciones ilegales detectadas que le habían sido transmitidas por las autoridades españolas sólo reflejaban parcialmente la realidad.

8        Mediante escrito de 24 de enero de 2005, las autoridades españolas señalaron a la Comisión errores por un valor de 15.227.673 euros en el importe de 103.500.664 euros inicialmente estimado por dicha institución.

9        Mediante escrito de 14 de febrero de 2005, el Reino de España sometió el asunto al órgano de conciliación. Las audiencias de la Comisión y del Reino de España tuvieron lugar, respectivamente, los días 27 de abril y 11 de mayo de 2005.

10      En su informe final de 15 de junio de 2005, el órgano de conciliación indicó que, en su audiencia, la Comisión informó a éste de que, en respuesta a las observaciones formuladas en el escrito de las autoridades españolas de 24 de enero de 2005, había efectuado rectificaciones contables que reducían el importe de la corrección financiera a 88.306.792 euros.

11      En ese informe final, el órgano de conciliación apreció que la Comisión y las autoridades españolas estaban de acuerdo en la existencia de numerosas plantaciones ilegales de viñedos después de 1998. El desacuerdo se refería a la superficie de esas plantaciones, la eficacia de los controles y la carga para los gastos del FEOGA correspondiente a la cantidad de vino «ilegal». El órgano de conciliación señaló asimismo que, en la investigación de 2002, España no había efectuado aún controles sobre el terreno para comprobar las solicitudes de regularización o para determinar el estado de determinadas parcelas en el contexto de la actualización del catastro vitícola. No obstante, en su audiencia, las autoridades españolas sostuvieron que, entretanto, habían efectuado controles adecuados, sobre el terreno, para detectar las plantaciones ilegales. A falta de comprobación de la Comisión durante el período 2003-2004, el órgano de conciliación estimó que la Comisión debía efectuar una nueva inspección del sistema de control español. El referido órgano indicó que la plantación de un viñedo acarreaba para los viticultores la obligación de conservar la documentación justificativa respecto a la extensión y el ritmo de tales operaciones, y que comprobaciones cruzadas, basadas en las ortofotografías empleadas para actualizar la base gráfica de referencia (véase el apartado 72 infra), podían también ayudar a determinar la edad de los viñedos. El órgano de conciliación estimó que, si el nuevo examen mostraba que los controles españoles eran eficaces, durante los ejercicios de 2003 y 2004, de manera que la extensión de las plantaciones ilegales pudiera determinarse con la suficiente precisión, una corrección cuantificada basada en los gastos correspondientes a la cantidad de vino producida a partir de las parcelas ilegales sería preferible a una corrección a tanto alzado. En cambio, si ese examen confirmara las dudas de la Comisión, debería procederse a una corrección a tanto alzado.

12      Mediante escrito de 6 de febrero de 2006, la Comisión comunicó a las autoridades españolas que efectuaría una investigación complementaria (VT/VI/2006/09) en el marco de la investigación VT/VI/2002/14/ES, y les dirigió solicitudes de información sobre los sistemas de control del cumplimiento de la prohibición de plantar nuevas vides, respecto a la totalidad del territorio español, y sobre los resultados de esos controles desde 2002.

13      Mediante escrito de 13 de marzo de 2006, la Comisión notificó su posición final en relación con los ejercicios financieros de 2001 y 2002, que abarcaban el período comprendido entre el 13 de junio de 2001 y el 15 de octubre de 2002. Mediante la Decisión 2006/554/CE, de 27 de julio de 2006, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (DO L 218, p. 12), la Comisión aplicó una corrección financiera del 10 %, por un importe total de 33.357.596 euros, a los gastos declarados por el Reino de España en el sector vitivinícola para los ejercicios financieros de 2001 y 2002. El Reino de España no impugnó esta Decisión.

14      Entre el 27 y el 31 de marzo de 2006, la Comisión llevó a cabo la investigación complementaria, que incluía controles sobre el terreno en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de La Rioja.

15      Mediante escrito de 24 de mayo de 2007, la Comisión confirmó, en cuanto a los ejercicios financieros de 2003 y 2004, su propuesta de corrección financiera a tanto alzado del 10 % formulada en sus conclusiones de 3 de enero de 2005, aduciendo que, con ocasión de la investigación complementaria de 2006, las autoridades españolas no habían presentado ningún elemento de hecho que le permitiese modificar su posición. En dicho escrito, la Comisión convocó a estas autoridades a una reunión bilateral.

16      En la reunión bilateral, que tuvo lugar el 3 de julio de 2007, las autoridades españolas transmitieron datos a la Comisión en forma de cuadros relativos a los controles efectuados en las diferentes Comunidades Autónomas para detectar las plantaciones ilegales durante las campañas 2002/2003 a 2005/2006.

17      Mediante escrito de 8 de enero de 2008, la Comisión notificó su posición final, manteniendo su propuesta de corrección financiera del 10 % para el conjunto de medidas de intervención en el sector vitivinícola en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 15 de octubre de 2004. Dicha institución señaló que, durante esos dos años, las autoridades españolas no habían efectuado controles sistemáticos sobre el terreno, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, para detectar las plantaciones ilegales. A su juicio, ante la ausencia de mejora, las observaciones comunicadas mediante escrito de 5 de junio de 2003 seguían siendo válidas. La aplicación, a partir de 2005, de un método de control conforme con las recomendaciones de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural no permitía remediar la carencia anterior. La Comisión precisó igualmente que, a la luz de las observaciones de las autoridades españolas de 24 de enero de 2005, había fijado el importe de la corrección financiera en 54.949.195,8 euros, en lugar de 69.811.941 euros.

18      El 8 de abril de 2008, se adoptó la Decisión impugnada sobre la base del informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007. Esta Decisión se basa en la supuesta falta de control de las plantaciones ilegales efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1998, dado que la Comisión suspendió la tramitación de los aspectos relativos a las plantaciones anteriores –que, bajo ciertas condiciones, podían acogerse a una excepción de la prohibición de nuevas plantaciones establecida por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999 (véase el apartado 5 supra)– hasta la expiración del plazo de tramitación de las solicitudes de excepción.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de junio de 2008, el Reino de España interpuso el presente recurso.

20      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que aplica una corrección a tanto alzado del 10 % a todos los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA para los ejercicios 2003 y 2004, en el sector vitivinícola.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

22      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

 Fundamentos de Derecho

23      El Reino de España invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. En primer lugar, aduce la falta de motivación de la corrección financiera a tanto alzado impuesta, habida cuenta de la información proporcionada a la Comisión, durante el procedimiento de liquidación de conformidad, sobre la existencia de controles nacionales eficaces de las plantaciones ilegales. En segundo lugar, invoca la inobservancia de las garantías procedimentales. En tercer lugar, aduce la improcedencia de la utilización de los resultados de la investigación realizada en 2002. En cuarto lugar, reprocha a la Comisión haber extrapolado la corrección financiera a tanto alzado a las Comunidades Autónomas no visitadas. En quinto lugar, alega la desproporción del porcentaje de corrección financiera a tanto alzado.

 Observaciones preliminares relativas a la interpretación de los motivos

24      En lo que atañe al primer motivo, cabe recordar que la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que ha de distinguirse de la fundamentación de la motivación, puesto que esta última afecta a la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Según reiterada jurisprudencia, la motivación que el artículo 253 CE exige debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Países Bajos/Comisión, C‑159/01, Rec. p. I‑4461, apartado 65).

25      En el contexto concreto de las decisiones relativas a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA, la motivación de una decisión por la que se rechaza la imputación a dicho Fondo de una parte de los gastos declarados debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conocía las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo del FEOGA (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2002, España/Comisión, C‑130/99, Rec. p. I‑3005, apartados 125 y 126).

26      En el presente caso, en el marco de su primer motivo, el Reino de España no sostiene que no conociera las razones por las que la Comisión adoptó la corrección financiera controvertida en la Decisión impugnada. En realidad, no invoca una falta de motivación, sino un error en cuanto al fondo, en la medida en que, a su juicio, la Comisión cometió un error en la apreciación de los hechos, en relación con los datos que le habían sido suministrados, al estimar la insuficiencia de los controles nacionales. En consecuencia, en vista de la argumentación del Reino de España, el primer motivo debe ser recalificado como motivo basado en la apreciación errónea de los hechos.

27      Por lo demás, debe señalarse que los motivos tercero y cuarto, basados, por un lado, en la improcedencia de la utilización de los resultados de la investigación de 2002 y, por otro, en el carácter irregular de la extrapolación de la corrección financiera de que se trata a las Comunidades Autónomas no visitadas, tienen igualmente por objeto que se declare que la Decisión impugnada adolece de un error en la apreciación de los hechos, en cuanto se basa en las supuestas deficiencias del control por las autoridades españolas del cumplimiento de la obligación de arrancar los viñedos plantados con posterioridad al 1 de septiembre de 1998.

28      El Tribunal estima en consecuencia oportuno reagrupar los motivos primero, tercero y cuarto y examinarlos conjuntamente en el marco del motivo basado en la errónea apreciación de los hechos.

29      Antes de apreciar el fundamento de la Decisión impugnada, es preciso examinar con carácter preliminar el motivo basado en la violación de las garantías procedimentales. Si procediera acoger este motivo, correspondería en cualquier caso a la Comisión retomar el procedimiento en la fase en la que se cometió la ilegalidad y realizar una nueva apreciación de los hechos a la luz, en particular, de los datos y de la información que le facilitara el Estado miembro interesado en el marco del ejercicio de sus derechos procedimentales.

30      Por consiguiente, procede examinar sucesivamente los motivos basados en la violación de las garantías procedimentales, en el error en la apreciación de los hechos y en la violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre el motivo basado en la violación de las garantías procedimentales

31      El Reino de España sostiene que, en la investigación de 2006, la Comisión no respetó las garantías procedimentales. Al no haber comunicado la Comisión los resultados de sus comprobaciones, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, ni el acta de la reunión bilateral, las autoridades españolas alegan no haber podido defenderse.

32      Antes de apreciar la regularidad del procedimiento seguido en el presente caso, es preciso recordar las garantías procedimentales previstas por la normativa pertinente.

 Garantías procedimentales previstas por la normativa pertinente

33      El procedimiento de liquidación de conformidad aplicable en lo que atañe a las medidas de intervención con cargo a la sección de Garantía del FEOGA se define en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103) [que sustituye, para los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000, al Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), y a su vez es sustituido, para los gastos efectuados por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2006, por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1), aplicable en virtud de su artículo 49 a partir del 1 de enero de 2007], y en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, modificado en particular por el Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5), que entró en vigor el 30 de octubre de 1999.

34      El artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 y las disposiciones procedimentales correspondientes del artículo 31, apartado 3, del Reglamento nº 1290/2005, aplicables en el presente caso a partir del 1 de enero de 2007 en virtud del artículo 49, párrafos segundo y tercero, de este Reglamento, establecen que, previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto. Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro podrá solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación.

35      El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95 dispone que, en caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro. A tenor del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, la comunicación hará referencia al Reglamento nº 1663/95. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

36      Además, el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 1663/95 dispone que, terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. Tras la citada reunión y pasada cualquier otra fecha posterior a la reunión bilateral fijada por la Comisión, en concertación con el Estado miembro, para la comunicación de información suplementaria, o si el Estado miembro no acepta la convocatoria en un plazo fijado por la Comisión, pasado este plazo, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (DO L 182, p. 45).

37      El Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (DO L 171, p. 90), aplicable a partir del 16 de octubre de 2006, deroga y sustituye al Reglamento nº 1663/95 y deroga e integra la Decisión 94/442. De este modo, las disposiciones del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 quedan sustituidas, desde el 16 de octubre de 2006, por las disposiciones equivalentes del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 885/2006 (véase el apartado 57 infra). En la medida en que contiene normas de procedimiento, el artículo 11 del Reglamento nº 885/2006 era inmediatamente aplicable en el momento de la reunión bilateral de 3 de julio de 2007.

38      El artículo 1, letra a), de la Decisión 94/442, aplicable en el momento en que las autoridades españolas recurrieron al órgano de conciliación mediante escrito de 14 de febrero de 2005, prevé la posibilidad de que el Estado miembro interesado someta al examen del órgano de conciliación, tras la comunicación oficial por parte de la Comisión y una vez celebrada la discusión bilateral, la conclusión de la Comisión de que algunos gastos efectuados por el Estado miembro deben excluirse de la financiación de la sección de Garantía del FEOGA. El órgano de conciliación intentará aproximar las posiciones divergentes de ambas partes.

39      Del conjunto de estas disposiciones se desprende que, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, la Comisión, al término de una investigación, ha de comunicar los resultados de ésta al Estado miembro interesado, indicando las medidas correctoras que deban adoptarse. Esta comunicación debe hacer referencia al artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 o, a partir del 16 de octubre de 2006, al artículo 11 del Reglamento nº 885/2006, y la Comisión debe permitir al Estado miembro ofrecer su respuesta en un plazo de dos meses que, en casos justificados, puede prorrogarse. Expirado dicho plazo, la Comisión debe convocar una reunión bilateral con objeto de alcanzar un acuerdo. Tras la reunión bilateral y, llegado el caso, tras el plazo previsto para la comunicación de información suplementaria, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones. Tras esta comunicación, el Estado miembro podrá someter el asunto al órgano de conciliación.

 Apreciación de la regularidad del procedimiento seguido en el presente caso

40      Es pacífico entre las partes que los derechos procedimentales del Reino de España fueron respetados con ocasión de la investigación de 2002, relativa a los ejercicios de 2001 a 2004.

41      En el presente caso, el Reino de España reprocha a la Comisión no haberle comunicado, en primer término, los resultados de su investigación complementaria de 2006 y, en segundo término, el acta de la reunión bilateral de 3 de julio de 2007.

42      En primer lugar, es preciso indicar que el Reino de España sostiene con razón que la Comisión incumplió su obligación de comunicarle, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, aplicable en el momento de la investigación complementaria realizada en marzo de 2006, los resultados de ésta.

43      En efecto, debe señalarse de inmediato que no puede considerarse que el escrito de 24 de mayo de 2007, antes mencionado, responda a las exigencias del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, al que, por lo demás, no hace referencia. En dicho escrito, la Comisión no expone las irregularidades constatadas en sus comprobaciones de 2006. Se limita a indicar que, en el curso de esa investigación, las autoridades españolas no presentaron ningún elemento de prueba que le permitiese modificar la posición que había expresado en su escrito de 3 de enero de 2005. Además, la Comisión no fija un plazo para permitir a las autoridades españolas presentar sus observaciones, sino que convoca directamente la reunión bilateral.

44      A continuación, procede subrayar que, contrariamente a lo que sostiene, la Comisión no podía eludir sus obligaciones procedimentales por el único motivo de que los resultados de la investigación complementaria de 2006 la hubieran llevado a confirmar sus conclusiones de 3 de enero de 2005, sobre la base de los mismos argumentos que ya había expuesto a raíz de la investigación de 2002 y sobre los que el Reino de España había tenido la posibilidad de expresar adecuadamente su posición.

45      En efecto, en la medida en que la Comisión había decidido completar su investigación de 2002 mediante una investigación complementaria realizada en 2006, le correspondía, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, comunicar sus apreciaciones a las autoridades españolas y dar a éstas la posibilidad de responder. Tal interpretación es la única que responde a las exigencias de una reiterada jurisprudencia según la cual el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21).

46      Por todos estos motivos, procede declarar que la Comisión infringió los derechos procedimentales conferidos al Estado miembro interesado por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, al no haber comunicado a las autoridades españolas los resultados de la investigación de 2006 y al no haberles dado la posibilidad de responder.

47      No obstante, conforme a una jurisprudencia consolidada, la infracción de los derechos procedimentales sólo daría lugar a la anulación de la Decisión impugnada en caso de que existiese una posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de manera distinta, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa del Reino de España (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26; de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 48, y de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31).

48      En el presente caso, procede comprobar si, en el contexto del procedimiento controvertido, el derecho de defensa del Reino de España se vio afectado concretamente por la ausencia de comunicación de los resultados de la investigación de 2006 y el hecho de que no pudiera presentar sus observaciones sobre dichos resultados.

49      Debe señalarse antes de nada que el objeto de la investigación complementaria estaba delimitado y era conocido por las autoridades españolas. En efecto, a raíz de la investigación de 2002, la Comisión había llegado a la conclusión, en su escrito de 3 de enero de 2005, de que había existido un control deficiente de las plantaciones ilegales en el territorio español durante los ejercicios de 2001 a 2004 (véanse los apartados 5 a 7 supra). Asimismo, en la Decisión 2006/554, se basó en esta apreciación para aplicar una corrección del 10 % sobre los gastos correspondientes a los ejercicios de 2001 y 2002. En este contexto, conforme a la recomendación emitida por el órgano de conciliación en su informe final de 15 de junio de 2005, la investigación complementaria de 2006 tenía únicamente por objeto comprobar si el deficiente control apreciado en 2002 había persistido en 2003 y en 2004 (véanse los apartados 11 supra y 87 infra).

50      A continuación, según la jurisprudencia relativa a la carga de la prueba en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad (véase el apartado 79 infra), correspondía a las autoridades españolas probar, aportando durante la investigación de 2006 toda la información necesaria, la existencia de una mejora del control en el período 2003-2004.

51      Pues bien, en el presente caso, la corrección financiera controvertida se basa, en esencia, en que las autoridades españolas, en la investigación de 2006, no proporcionaron pruebas de la mejora de los controles durante las campañas correspondientes a los ejercicios financieros de 2003 y 2004. En efecto, de los documentos obrantes en autos, en particular del informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007, se desprende que la Comisión extrapoló a todo el territorio español la apreciación relativa a la ausencia de controles sistemáticos sobre el terreno, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, durante los ejercicios de 2003 y 2004, efectuada con ocasión de la investigación sobre el terreno en Castilla y León y La Rioja. La Comisión realizó tal extrapolación en la medida en que las autoridades españolas no habían facilitado datos suficientes que permitieran llegar a la conclusión de que se habían producido mejoras (véanse los apartados 91 y 94 infra).

52      Puesto que, tras esta investigación de 2006, la Comisión llegó a la conclusión de que no había habido mejoras, la Decisión impugnada se basa en argumentos idénticos a los que sirvieron de fundamento a las conclusiones de 3 de enero de 2005. De este modo, la investigación de 2006 tuvo como único resultado corroborar las conclusiones anteriores relativas a la inexistencia de controles sistemáticos, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, durante los ejercicios de 2003 y 2004.

53      En este contexto, el Tribunal instó al Reino de España a precisar en la vista, en particular a la luz del informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007, los elementos pertinentes en relación con los cuales no había tenido la posibilidad de exponer de manera eficaz su postura y a indicar, en su caso, los datos que habrían podido llevar a la Comisión a modificar su posición respecto a sus conclusiones de 3 de enero de 2005. Sin embargo, el Reino de España no adujo ningún elemento concreto relativo a una eventual mejora de los controles controvertidos durante los ejercicios de 2003 y 2004, que no hubiese alegado durante el procedimiento administrativo y que habría podido poner en conocimiento de la Comisión si esta última le hubiera comunicado los resultados de la investigación de 2006 conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95.

54      En particular, en su respuesta oral, el Reino de España no invocó ningún elemento que permitiera desvirtuar las apreciaciones de la Comisión relativas a la inexistencia de controles sistemáticos, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, en 2003 y 2004 en Castilla y León y en La Rioja, y ni siquiera discutió con fundamento tales apreciaciones. Además, del conjunto de su argumentación resulta que el Reino de España no sostiene de manera detallada que se hubieran efectuado controles sistemáticos sobre el terreno, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, en 2003 y en 2004, en Castilla y León y en La Rioja, así como en las demás Comunidades Autónomas. El Reino de España, por tanto, no cuestiona fundadamente los resultados de la investigación de 2006 relativos a la inexistencia de tales controles sistemáticos, recogidos en el informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007 y la posición final de la Comisión de 8 de enero de 2008 (véase el apartado 90 infra). Aduce únicamente que los controles realizados por las autoridades españolas eran apropiados y se limita a invocar, con carácter general, el establecimiento de un método de control sobre el terreno mediante la actualización periódica de la base gráfica de referencia y visitas in situ, sin precisar fundadamente si este nuevo método de control ya había sido introducido durante los ejercicios de 2003 y 2004 (véanse, en particular, los apartados 70, 96 y 103 infra).

55      Del conjunto de estas consideraciones se desprende que el Reino de España no ha invocado ante el Tribunal ningún dato ni argumento pertinente respecto a la existencia, en 2003 y 2004, de controles sistemáticos sobre el terreno, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, que hubiera podido presentar a la Comisión y en relación con los cuales no quepa excluir la posibilidad de que hubieran llevado a esta institución a poner en duda los resultados de la investigación de 2006 y a modificar sus conclusiones de 3 de enero de 2005. Por consiguiente, procede declarar que la infracción de los derechos procedimentales del Reino de España derivados del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, con ocasión de la investigación de 2006, no podía afectar de manera concreta a su derecho de defensa. Por tanto, esta infracción no puede llevar a la anulación de la Decisión impugnada.

56      En segundo lugar, debe señalarse que la falta de comunicación a las autoridades españolas del acta de la reunión bilateral de 3 de julio de 2007 constituía asimismo una infracción de los derechos procedimentales del Estado miembro de que se trata, tal como los determina la normativa pertinente.

57      En efecto, la obligación de la Comisión de convocar una reunión bilateral implica la necesidad de comunicar a las autoridades nacionales competentes un acta de dicha reunión, como por lo demás confirma expresamente el artículo 11 del Reglamento nº 885/2006, aplicable cuando se celebró la reunión bilateral de 3 de julio de 2007 (véase el apartado 37 supra). Así, dicho artículo precisa que, en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de las actas de la reunión bilateral, el Estado miembro comunicará la información solicitada durante la reunión o cualquier otra información que considere útil para el examen en curso. A tenor de ese mismo artículo, dicho período de dos meses puede prorrogarse en casos justificados y previa solicitud motivada del Estado miembro.

58      No obstante, debe señalarse que, en las circunstancias del presente caso, la falta de comunicación a las autoridades españolas del acta de la reunión bilateral de 3 de julio de 2007 no podía incidir en el resultado del procedimiento. En efecto, la Comisión no solicitó información adicional en el transcurso de esta segunda reunión bilateral y del informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007 se desprende que, en esa reunión, indicó a las autoridades españolas que, tras la investigación de 2006, mantenía sus observaciones respecto a los ejercicios de 2003 y 2004 comunicadas en el escrito de 5 de junio de 2003, debido a la falta de medidas de mejora de los controles, dado que las autoridades españolas no habían establecido controles sistemáticos sobre el terreno. Además, el Reino de España, que en la segunda reunión bilateral transmitió a la Comisión información relativa a los resultados de los controles de las plantaciones ilegales efectuados (véase el apartado 16 supra), no ha alegado ante el Tribunal haberse visto privado de la posibilidad de transmitirle información adicional relativa a eventuales mejoras introducidas entre las dos investigaciones debido a la falta de comunicación del acta de esta reunión bilateral.

59      En estas circunstancias, el hecho de que no se comunicara a las autoridades españolas el acta de la reunión bilateral de 3 de julio de 2007 no menoscababa por sí mismo de manera concreta el derecho de defensa del Estado miembro afectado, tal como lo determina la normativa pertinente.

60      De cuantas consideraciones anteceden se desprende que procede desestimar el motivo basado en la violación de las garantías procedimentales.

 Sobre el motivo basado en el error en la apreciación de los hechos

61      Del informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007, en el que se basa la Decisión impugnada, y del escrito de la Comisión de 8 de enero de 2008, que notifica su posición final, se desprende que la deficiencia en el control que según la Comisión justificaba la corrección financiera controvertida resulta de la inexistencia de controles sistemáticos sobre el terreno, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2729/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación relativas a los controles en el sector vitivinícola (DO L 316, p. 16). La investigación in situ efectuada por la Comisión del 27 al 31 de marzo de 2006 confirmó, respecto a los ejercicios de 2003 y 2004, la persistencia de las deficiencias apreciadas durante la investigación de 2002. En su escrito de 8 de enero de 2008, la Comisión indicó, por tanto, que, ante la inexistencia de mejoras en 2003 y 2004, las observaciones comunicadas mediante el escrito de 5 de junio de 2003 seguían siendo válidas.

62      A este respecto, el Reino de España reprocha a la Comisión haber extendido, en la Decisión impugnada, las conclusiones de la investigación de 2002 a la investigación de 2006, pese a que dichas investigaciones se referían a períodos y Comunidades Autónomas distintas.

63      Para empezar, discute determinadas conclusiones de la investigación in situ efectuada por la Comisión en 2002. Aduce que la existencia de certificados erróneos en cuanto a la fecha de determinadas plantaciones ilegales sólo se apreció en Extremadura, en expedientes en proceso de revisión para los que se había solicitado la regularización y que pertenecían a provincias en las que estaba pendiente de entregarse la actualización de la base gráfica. En cualquier caso, añade, el cotejo de los certificados con la información gráfica y catastral implicaba la denegación de la regularización cuando los certificados contenían una fecha que no se ajustaba a los cruces de datos efectuados por las autoridades españolas.

64      En cuanto a la falta de certificados de control sobre el terreno, aduce que sólo se detectó en Castilla-La Mancha, en algunos expedientes seleccionados que se hallaban en tramitación en otras dependencias, pendientes de realizar algunas inspecciones de campo. Asimismo, señala que se realizó un porcentaje significativo de controles como consecuencia de la actualización de la base gráfica del registro vitícola, que constituye una herramienta eficaz para controlar la edad de las vides, tal como lo indicó el órgano de conciliación en su informe final.

65      A continuación, el Reino de España cuestiona la procedencia de la investigación sobre el terreno efectuada en 2006 en Castilla y León y en La Rioja, así como la extrapolación a la totalidad de las Comunidades Autónomas no visitadas de las conclusiones de su investigación sobre el terreno efectuada en 2002 en Castilla-La Mancha y en Extremadura.

66      Por último, alega que la Comisión no tuvo en cuenta información fundamentada y documentada que le transmitieron las autoridades españolas sobre el establecimiento, entre ambas investigaciones, de sistemas de control de las plantaciones ilegales suficientes y efectivos, de modo que, en 2003 y 2004, dichos sistemas se venían aplicando en las distintas Comunidades Autónomas.

67      Por todas estas razones, el Reino de España sostiene que son erróneas las conclusiones de la Comisión según las cuales, en 2003 y en 2004, las autoridades españolas no realizaron controles sistemáticos adecuados sobre el terreno para detectar las plantaciones ilegales.

68      En vista de la argumentación de las partes, es preciso examinar primero las modalidades de control impuestas por la normativa comunitaria, antes de comprobar si las conclusiones de la Comisión relativas a la persistencia de deficiencias en el control de las plantaciones ilegales en los ejercicios de 2003 y 2004 adolecen de un error de apreciación.

 Control sistemático sobre el terreno impuesto por la normativa comunitaria

69      En su posición final de 8 de enero de 2008, la Comisión subraya que «un control eficaz de la prohibición de plantar viñas que cumpla los requisitos reglamentarios debe asentarse en un sistema de controles sistemáticos sobre el terreno practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2729/2000».

70      El Reino de España considera que la realidad de la superficie vitícola sólo puede determinarse mediante controles sobre el terreno, ya sea a través de visitas in situ o por medio de la base gráfica de referencia. En la vista alegó que, debido a la extensión del territorio español, era materialmente imposible realizar visitas in situ sistemáticas o fotografías aéreas anuales. Adujo que las plantaciones ilegales efectuadas después de una actualización de la base gráfica de referencia se detectan con ocasión de la actualización siguiente.

71      Debe recordarse que la normativa comunitaria relativa a la gestión del potencial de producción en el marco de la organización común del mercado vitivinícola impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer medidas de vigilancia acompañadas de medidas de control determinadas. En efecto, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento nº 1493/1999 establece la obligación, a cargo del productor correspondiente, de arrancar las parcelas ilegales y exige a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de esta obligación. De ello resulta que los Estados miembros están obligados a efectuar controles adecuados para detectar las plantaciones ilegales.

72      Además, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2729/2000 dispone que el control del cumplimiento de la prohibición de nuevas plantaciones enunciada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999 se realizará mediante la base gráfica de referencia establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 2392/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al establecimiento del registro vitícola comunitario (DO L 208, p. 1). La base gráfica de referencia, integrada en el registro vitícola comunitario, permite realizar un control sobre el terreno de las parcelas que figuran en ella, comparando los planos anteriores con las fotografías aéreas realizadas en cada actualización. Del artículo 5, apartado 4, del Reglamento nº 2392/86 se desprende que los Estados miembros deben actualizarla, para cada explotación, al menos cada cinco años.

73      En la vista, la Comisión precisó que, por lo general, el control sobre el terreno, mediante la base geográfica de referencia, se efectuaba, por un lado, con ocasión de la actualización de dicha base comparando dos planos tras la toma de fotografías en dos momentos diferentes y, por otro lado, con ocasión de la solicitud de inscripción de una parcela en el registro vitícola, mediante una visita in situ.

74      En el presente caso, la Comisión reprocha en particular a las autoridades españolas no haber realizado controles sobre el terreno sistemáticos, en ausencia de solicitudes de regularización de plantaciones anteriores al 1 de septiembre de 1998 o de la inscripción de una parcela en el registro vitícola. Aduce que, en efecto, las autoridades españolas centraron sus inspecciones en las regiones con un número elevado de parcelas cuyos propietarios habían solicitado acogerse al procedimiento de regularización aplicable a las parcelas plantadas con anterioridad al 1 de septiembre de 1998. Por tanto, los propietarios que no solicitaron ni la regularización ni la inscripción en el registro vitícola eludieron sistemáticamente los controles.

75      En este contexto, la Comisión sostiene además, sin que el Reino de España la contradiga de manera fundamentada, que la edad de una plantación sólo puede determinarse de manera eficaz mediante visitas in situ. A este respecto, es preciso señalar en particular que la utilización de la base gráfica de referencia no permite comprobar concretamente si las plantaciones realizadas entre la última actualización de esta base –efectuada antes del 1 de septiembre de 1998– y la actualización siguiente –realizada después del 1 de septiembre de 1998– son anteriores o posteriores a esta fecha. Ahora bien, el control de la edad es esencial para comprobar si una parcela ha sido efectivamente plantada antes del 1 de septiembre de 1998 y puede por ello acogerse en determinadas condiciones a una excepción de la prohibición de nuevas plantaciones.

76      El Reino de España alega que la Comisión no había facultado a los Estados miembros para realizar los controles sistemáticos mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, que considera apropiados en el presente caso. Sugiere que, si la Comisión hubiera hecho antes de 2005 recomendaciones sobre los métodos de control, se habría atenido a ellas con anterioridad.

77      No cabe acoger esta alegación. En primer lugar, procede señalar que la obligación de efectuar controles sistemáticos, sirviéndose de la base gráfica de referencia, se desprende expresamente de la normativa aplicable (véase el apartado 72 supra). En segundo lugar, no corresponde a la Comisión autorizar a los Estados miembros a efectuar determinados controles, sino que incumbe a los Estados miembros efectuar controles adecuados, aunque la normativa comunitaria no haya definido de manera exhaustiva las modalidades de esos controles (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de abril de 2008, Bélgica/Comisión, C‑418/06 P, Rec. p. I‑3047, apartado 70). Pues bien, en el presente caso, el efecto de la ausencia de controles sistemáticos que se imputa a las autoridades españolas era que las parcelas ilegales cuyos propietarios no solicitaban ni la regularización ni la inscripción en el registro vitícola eludían cualquier control, tal como subraya la Comisión. Por tanto, la obligación de establecer un sistema eficaz de control y de vigilancia exigía al Estado miembro en cuestión disponer modalidades de control que permitieran detectar tales irregularidades, por medio de controles sistemáticos sobre el terreno, valiéndose no sólo de la base gráfica de referencia, sino también de visitas in situ (véase el apartado 75 supra).

78      Por todas estas razones, la ausencia, en 2003 y 2004, de recomendaciones de la Comisión acerca de los métodos de control, que invoca el Reino de España, no permitía eximir a este último de su obligación de establecer un sistema de controles sistemáticos sobre el terreno, mediante la utilización de la base gráfica de referencia y de visitas in situ.

 Sobre el carácter fundado de las conclusiones de la Comisión relativas a la persistencia de un control deficiente en los ejercicios de 2003 y 2004

79      Según reiterada jurisprudencia, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, a la Comisión no le corresponde demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar de manera detallada y completa la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2003, España/Comisión, C‑329/00, Rec. p. I‑6103, apartado 68, y de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, C‑344/01, Rec. p. I‑2081, apartado 58).

80      En el presente caso, en primer lugar, el Reino de España cuestiona parcialmente los resultados de las inspecciones sobre el terreno efectuadas por la Comisión en 2002, tal como se recogen en particular en el informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007. A este respecto, sin embargo, no rebate las apreciaciones de dicha institución relativas a la inexistencia de controles sistemáticos, al margen del examen de las solicitudes de regularización o de inscripción en el registro vitícola (véase el apartado 74 supra), y de la actualización periódica de la base gráfica de referencia. Tampoco rebate la apreciación según la cual las plantaciones ilegales efectuadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 generalmente eran obra de explotaciones de considerable tamaño que, en un gran número de casos, habían llevado a cabo plantaciones en superficies anteriormente destinadas a cultivos herbáceos.

81      En cambio, el Reino de España sostiene que las irregularidades relativas a los certificados sobre la fecha de plantación de las parcelas, constatadas durante las inspecciones realizadas en Extremadura y en Castilla-La Mancha en 2002, eran de carácter excepcional; que tales irregularidades habían sido detectadas por la Comisión en expedientes seleccionados de manera no aleatoria, y que, en cualquier caso, habrían llevado a una denegación de la regularización por parte de las autoridades nacionales competentes (véanse los apartados 63 y 64 supra).

82      A este respecto, de la jurisprudencia antes mencionada (véase el apartado 79 supra) se desprende que la Comisión no estaba obligada a comprobar si las irregularidades detectadas en cierto número de casos durante su investigación in situ presentaban un carácter sistemático, para acreditar la existencia de un control deficiente. Además, la Comisión podía legítimamente concentrar su control sobre el terreno en las parcelas cuya fecha de plantación se situaba en torno al 1 de septiembre de 1998, dado que sólo las parcelas plantadas antes de dicha fecha podían acogerse, bajo ciertas condiciones, a un procedimiento de regularización, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1493/1999 (véase el apartado 5 supra).

83      En estas circunstancias, la Comisión acreditó de manera suficiente con arreglo a Derecho que existían serias dudas respecto a la regularidad de los controles efectuados en Extremadura, dado que los certificados que atestiguaban la fecha de plantación de las parcelas eran expedidos por peritos agrícolas independientes remunerados por los viticultores y que la Comisión había constado, en cierto número de casos, que el certificado que acompañaba a las solicitudes de regularización indicaba una fecha de plantación anterior al 1 de septiembre de 1998, pese a que la parcela en cuestión había sido plantada después de esa fecha. Por lo demás, en Castilla-La Mancha, la alegación según la cual las visitas in situ estaban pendientes de realizar no basta para excluir las serias dudas en cuanto a la regularidad del control suscitadas por la inexistencia de certificados relativos a la fecha de plantación, constatada en todos los expedientes de solicitud de regularización examinados por la Comisión.

84      En segundo lugar, el Reino de España sostiene que las inspecciones efectuadas en 2006 en Castilla y León y en La Rioja no son pertinentes para acreditar si persistían en 2003 y 2004 las deficiencias en el control detectadas en 2002 en Extremadura y en Castilla-La Mancha. Aduce asimismo que la Comisión no podía legítimamente extender a todas las Comunidades Autónomas no visitadas las conclusiones de su investigación sobre el terreno de 2002 (véanse los apartados 62 y 65 supra).

85      A este respecto, cabe recordar con carácter preliminar que la investigación de 2002 y la investigación complementaria de 2006 se referían a la conformidad con la normativa comunitaria del control ejercido por las autoridades nacionales competentes, en todo el territorio español (véase el apartado 12 supra). Estas investigaciones se llevaron a cabo sobre la base del examen de la información suministrada por el Estado miembro afectado y de las apreciaciones efectuadas por la Comisión durante las inspecciones de 2002 y de 2006, antes mencionadas.

86      En este contexto, las inspecciones efectuadas en 2006 en Castilla y León y en La Rioja no tenían por objeto comprobar si las deficiencias apreciadas en 2002 en Extremadura y en Castilla-La Mancha habían persistido en 2003 y 2004 en estas dos Comunidades Autónomas, sino completar la investigación respecto a los ejercicios de 2003 y 2004 efectuada por la Comisión en el ámbito nacional. Según la Comisión, la elección de La Rioja obedecía de este modo a la ausencia de información facilitada en lo que atañe a esta Comunidad Autónoma.

87      En particular, a raíz de la recomendación del órgano de conciliación en su informe final (véase el apartado 11 supra), la investigación de 2006 tenía por objeto comprobar si en 2003 y 2004 se habían establecido en el conjunto del territorio español métodos de control eficaces que permitieran determinar la extensión de las plantaciones ilegales de manera lo suficientemente precisa como para que la Comisión pudiera fijar una corrección financiera cuantificada en vez de la corrección a tanto alzado.

88      Debe señalarse que, en el informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007, la Comisión, tras recordar, bajo la rúbrica «Principales constataciones», los resultados de las inspecciones sobre el terreno efectuadas en 2002 (véanse los apartados 74 y 80 supra), subrayó que, tras la investigación de 2002, consideró que los métodos de control elegidos por las diferentes Comunidades Autónomas no le habían sido comunicados de manera precisa, de modo que no le era posible en aquel momento apreciar su eficacia.

89      Además, en sus conclusiones formales de 3 de enero de 2005, la Comisión indicó en particular que las estadísticas comunitarias en el marco de la investigación de 2002 habían revelado que el fenómeno de las plantaciones ilícitas se daba de forma nada marginal en las demás regiones vitícolas importantes de España.

90      En lo que atañe a los resultados de la investigación de 2006, del informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007 y de la posición final de 8 de enero de 2008 se desprende que la Comisión, en sus inspecciones en Castilla y León y en La Rioja, apreció la inexistencia, en 2003 y 2004, de controles sistemáticos sobre el terreno, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia.

91      De estos documentos resulta que la Comisión extrapoló a todo el territorio español, en un primer momento, las apreciaciones relativas al deficiente control efectuadas en 2002 en Extremadura y en Castilla-La Mancha, y posteriormente, en un segundo momento, las apreciaciones relativas a la ausencia de mejora de los sistemas de control tras la investigación de 2002, efectuadas con ocasión de la investigación realizada en 2006 en Castilla y León y en La Rioja.

92      Según la jurisprudencia, no está prohibido con carácter general extrapolar una apreciación sobre las deficiencias en el sistema de control de un Estado miembro de determinadas regiones a otras, pero los hechos siempre deben justificar tal extrapolación (véase, en este sentido, la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 61).

93      En el presente caso, con ocasión de la investigación de 2002, la falta de control de las parcelas ilegales cuyo propietario no solicitara la regularización o la inscripción en el registro vitícola, así como las irregularidades respecto a los certificados relativos a la fecha de la plantación, puestas de manifiesto en Extremadura y en Castilla-La Mancha, permitían suscitar serias dudas en cuanto a la eficacia de los controles establecidos por las autoridades competentes. A falta de información suficiente relativa a los métodos de control aplicados en las demás Comunidades Autónomas, la apreciación de deficiencias en el control podía, en consecuencia, extrapolarse a todo el territorio español.

94      En este contexto, en el marco de la investigación de 2006, la Comisión podía considerar legítimamente que, si el Estado miembro interesado no proporcionaba información suficiente, las apreciaciones relativas a la inexistencia en 2003 y 2004 de controles sistemáticos sobre el terreno, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia, efectuadas durante las inspecciones en Castilla y León y en La Rioja y recogidas en el informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007 y la posición final de 8 de enero de 2008, podían extrapolarse a todo el territorio español.

95      En efecto, correspondía a las autoridades españolas aportar la prueba, proporcionando todos los elementos de información necesarios, del establecimiento de controles sistemáticos sobre el terreno conformes con la normativa comunitaria, en todo el territorio español. En particular, les incumbía responder de manera completa y precisa a las solicitudes de información generales de la Comisión, de manera que ésta pudiera comprobar la regularidad de los controles en todo el territorio mencionado. La insuficiencia de la información proporcionada en relación con los métodos de control de las plantaciones ilegales aplicables en las diferentes Comunidades Autónomas podía en sí misma suscitar serias dudas en cuanto a la existencia de controles adecuados.

96      A este respecto, en tercer lugar, el Reino de España sostiene no obstante que, en la investigación de 2006, comunicó a la Comisión información detallada sobre los sistemas de control de las plantaciones ilegales, establecidos entre las dos investigaciones, y sobre los resultados de estos controles. Aduce que esos sistemas de control se basaban en la actualización periódica de la base gráfica de referencia mediante imágenes aéreas, visitas in situ, un protocolo preciso de detección de parcelas ilegales, un riguroso procedimiento de regularización y el control de los viñedos por parte de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen. Alega que también se informó a la Comisión de las mejoras de los medios de control introducidas en 2003 en el ordenamiento jurídico interno. Asimismo, el Reino de España sostiene que el escrito de la Comisión de 29 de abril de 2002, relativo a la posibilidad de subvención comunitaria para los gastos relacionados con los trabajos de creación del registro vitícola en España realizados entre 1987 y 1999, confirma el carácter apropiado del control de las plantaciones ilegales efectuado en España.

97      Procede comprobar si los anteriores elementos mencionados por el Reino de España en el marco de la investigación de 2006 e invocados ante el Tribunal permiten demostrar la existencia, en los ejercicios de 2003 y 2004, de controles sistemáticos sobre el terreno conformes con la normativa comunitaria.

98      En primer lugar, debe rechazarse de inmediato la alegación basada en el escrito de la Comisión de 29 de abril de 2002, en el que la Comisión se limita a admitir la posibilidad de que se subvencionen los gastos relacionados con los trabajos de creación del registro vitícola en España, señalando en particular que el registro vitícola inspeccionado por ella en 2002 constituye un instrumento apropiado para el control de las superficies de vides plantadas. En el presente caso, tal apreciación carece de pertinencia, en la medida en que no ofrece ninguna indicación, por un lado, sobre el establecimiento de controles efectivos y sistemáticos mediante la base gráfica de referencia y, por otro lado, sobre la cuestión de si también son necesarias visitas in situ.

99      En segundo lugar, las mejoras de los medios de control, introducidas en 2003 en el ordenamiento jurídico interno, no eran suficientes para garantizar un control eficaz de las plantaciones ilegales. En particular, la exigencia de una declaración obligatoria sobre la producción de las parcelas ilegales, para asegurarse de que esas producciones no entren en el circuito comercial del vino, y la elaboración de una Guía Orientativa para las inspecciones y controles de las plantaciones ilegales y de la producción de los viñedos ilegales con el fin de unificar los procedimientos de las distintas Comunidades Autónomas, así como las sanciones más rigurosas que acompañaban a aquellas mejoras, no eran idóneas para subsanar la inexistencia de un eficaz control sistemático sobre el terreno, mediante la utilización de la base gráfica de referencia y de visitas in situ.

100    En tercer lugar, la información relativa a los resultados de los controles efectuados en particular durante los ejercicios de 2003 y 2004, transmitida por las autoridades españolas a la Comisión durante la reunión bilateral de 3 de julio de 2007, no prueba la existencia de controles apropiados. Es cierto que, respecto a cada Comunidad Autónoma, los datos relativos a las superficies ilegales detectadas por las autoridades nacionales y a aquéllas cuyos viñedos ya han sido arrancados, así como a las superficies cuya regularización ha sido denegada, acreditan la aplicación de controles. No obstante, estos datos no proporcionan ninguna indicación sobre las superficies de parcelas ilegales que han eludido la detección, al no existir controles sistemáticos adecuados sobre el terreno.

101    En cuarto lugar, el Reino de España sostiene que los agentes de la Comisión reconocieron, en la reunión bilateral de 3 de julio de 2007, la existencia de un sistema de control eficaz, en sus inspecciones in situ en La Rioja y en Castilla y León, en 2006. Afirma que dichos agentes señalaron que, gracias al reconocimiento de la calidad de los vinos «v.c.p.r.d.» («vinos de calidad producidos en regiones determinadas»), los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen habían realizado, tanto en 2003 y 2004 como en años anteriores, un esfuerzo de control, en particular respecto a las plantaciones de viñedos con denominación de origen. En efecto, para cada una de las partidas, compararon los datos de las parcelas de origen con los registros vitícolas y los de la denominación de origen.

102    Esta alegación carece de pertinencia, en la medida en que el control de los vinos de calidad efectuado por los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen no responde a las exigencias de un control sistemático sobre el terreno, mediante visitas in situ y la utilización de la base geográfica de referencia (véase el apartado 77 supra).

103    En quinto lugar, el Reino de España sostiene que, en la investigación de 2006, se transmitió a la Comisión una documentación detallada, en particular sobre la actualización periódica de la base gráfica de referencia mediante imágenes aéreas y sobre las visitas in situ. Sin embargo, no precisa –concretamente en sus escritos procesales– la fecha en la que supuestamente se estableció tal método de controles sistemáticos. Ahora bien, del informe de síntesis de 21 de diciembre de 2007 y de la posición final de la Comisión de 8 de enero de 2008 se desprende que no fue sino a partir de 2005 cuando se aplicó un nuevo sistema de control sobre el terreno, apreciación que el Reino de España no rebate de manera fundamentada. Por lo demás, procede señalar que un sistema de control mediante la utilización de la base gráfica de referencia y de visitas in situ en el que los controles sólo se efectúan con ocasión de la actualización periódica de dicha base y cuando se examina una solicitud de inscripción de una parcela en el registro vitícola o una solicitud de regularización (véanse los apartados 70 y 80 supra), no responde a las exigencias de la normativa comunitaria relativas a la realización de controles sistemáticos (véanse los apartados 69, 74 y 77 supra).

104    De las anteriores consideraciones resulta que los datos proporcionados por el Reino de España, en la investigación de 2006, no permitían acreditar la existencia, durante los ejercicios de 2003 y 2004, de controles sistemáticos sobre el terreno de las plantaciones ilegales, practicados mediante visitas in situ y la utilización de la base gráfica de referencia.

105    En estas circunstancias, la Comisión podía legítimamente estimar que las autoridades españolas no habían presentado ningún elemento de hecho que le permitiera modificar la posición formulada en su escrito de 3 de enero de 2005.

106    Por todas estas razones, no cabe considerar que la confirmación por parte de la Comisión, tras la investigación de 2006, de los resultados de la investigación de 2002 adolezca de un error de apreciación.

107    En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo basado en la errónea apreciación de los hechos.

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad

108    El Reino de España recuerda que el importe de la corrección financiera debe ser proporcionado al volumen de gastos indebidos ocasionados al FEOGA.

109    En el presente caso, reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el sistema específico de regulación del sector vitivinícola, en el que las diferentes medidas afectan únicamente a un porcentaje de las producciones obtenidas cada campaña. Señala asimismo que los productos obtenidos de las plantaciones que son objeto de la propuesta de corrección financiera son vinos y mostos comercializados que se benefician de las medidas de regulación en los porcentajes teóricos en los que acceden a ellas el conjunto de vinos y mostos producidos en las sucesivas campañas.

110    El Reino de España añade que las vides plantadas después del 1 de septiembre de 1998 sólo fueron productivas a partir de la campaña 2001/2002. A su juicio, por tanto, habría sido más oportuno calcular la repercusión que dichas producciones tuvieron sobre los gastos de la sección de Garantía del FEOGA, lo que habría resultado en una corrección total de 3.624.047 euros.

111    El Reino de España alega que, a tenor del Documento VI/5330/97, «el Estado miembro siempre tiene la oportunidad de demostrar, mediante comprobaciones o datos suplementarios, que la deficiencia no era tan grave como parecía, o que el riesgo real de pérdida era inferior al importe de la corrección propuesta[; e]stos argumentos deben considerarse cuidadosamente y ser objeto de respuesta antes de extraer las conclusiones finales sobre el porcentaje de corrección aplicable[; s]i los elementos objetivos aducidos por el Estado miembro demuestran que la pérdida máxima probable se limita a un importe inferior al de la corrección propuesta debe retenerse para la corrección el importe de la pérdida máxima».

112    Ahora bien, el Reino de España señala que, a pesar de las pruebas documentales proporcionadas por las autoridades españolas respecto a los controles efectuados, la Comisión justificó la aplicación de una corrección financiera del 10 % por la insuficiencia de controles fundamentales. A su entender, esta corrección a tanto alzado es desproporcionada en relación con los riesgos de pérdidas para el FEOGA.

113    Por último, el Reino de España estima que la Comisión vulneró las directrices definidas en el Documento VI/5330/97, según las cuales «cuando haya razones que dejen suponer que la deficiencia se limita a la aplicación del sistema de control adoptado por el Estado miembro en un departamento o una región, la corrección deberá limitarse a los gastos controlados por ese departamento o esa región». De ello deduce que, en el supuesto de que no se anulara totalmente la corrección financiera, ésta debería limitarse a las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y de Extremadura

114    Según una reiterada jurisprudencia, si bien incumbe a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas comunitarias, una vez probada dicha infracción, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión cometió un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Grecia/Comisión, C‑5/03, Rec. p. I‑5925, apartado 38, y de 24 de abril de 2008, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 135).

115    En lo que atañe al porcentaje de corrección aplicado, debe recordarse que, tal como indica el Documento VI/5330/97, cuando no sea posible evaluar con precisión las pérdidas sufridas por la Comunidad, la Comisión puede contemplar una corrección a tanto alzado (sentencia de 24 de abril de 2008, Bélgica/Comisión, antes citada, apartado 136).

116    A este respecto, el Documento VI/5330/97 enuncia que puede concebirse la aplicación de correcciones a tanto alzado cuando la información obtenida en el control no permita al inspector evaluar las pérdidas mediante una extrapolación de las pérdidas determinadas, el recurso a medios estadísticos o la referencia a otros datos comprobables, pero le permita concluir que el Estado miembro no ha llevado a cabo una comprobación correcta de la subvencionabilidad de las solicitudes satisfechas.

117    Además, a tenor del Documento VI/5330/97, para justificar una corrección financiera, debe existir un incumplimiento importante de normas comunitarias explícitas que suponga para el FEOGA un riesgo real de pérdidas o irregularidad. Cuando uno o más controles fundamentales no se apliquen o se apliquen de forma tan deficiente o infrecuente que resulten ineficaces para determinar la subvencionalidad de la solicitud o prevenir la irregularidad, este Documento prevé la aplicación de una corrección del 10 %, ya que puede concluirse fundadamente que existe un alto riesgo de pérdidas para el FEOGA. Cuando la deficiencia proceda de la no adopción de un sistema de control apropiado por parte de los Estados miembros, la corrección deberá aplicarse a todos los gastos a los que se aplicaba ese sistema de control.

118    En el presente caso, en primer lugar, la deficiencia de control apreciada por la Comisión no se limita a las Comunidades Autónomas que fueron objeto de una inspección in situ. En la medida en que, según resulta de lo anteriormente expuesto (véanse los apartados 85 y 91 a 95 supra), la corrección controvertida se basa en la inexistencia de controles sistemáticos apropiados en el conjunto del territorio español, la aplicación de la corrección controvertida a los gastos de que se trata efectuados en la totalidad de dicho territorio no presenta un carácter desproporcionado.

119    Por consiguiente, procede desestimar de inmediato la alegación subsidiaria del Reino de España según la cual la corrección debería en cualquier caso aplicarse únicamente a los gastos efectuados en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Extremadura.

120    En segundo lugar, procede señalar que la deficiencia que dio lugar a la corrección a tanto alzado controvertida resultaba de la inexistencia de controles sobre el terreno conformes con la normativa comunitaria, mediante la base gráfica de referencia y visitas in situ (véase el apartado 77 supra). A la luz del Documento VI/5330/97, la carencia de tales controles fundamentales, indispensables para la detección de las plantaciones ilegales y, por consiguiente, para el control del potencial vitivinícola, justificaba la aplicación de un porcentaje de corrección del 10 % a los gastos de que se trataba.

121    En tercer lugar, es preciso comprobar si, como sostiene el Reino de España, la aplicación de la corrección controvertida a la totalidad de los gastos declarados como medidas de intervención en el sector vitivinícola presentaba un carácter desproporcionado.

122    A este respecto, debe recordarse que la Comisión no tiene la obligación de demostrar la existencia de un perjuicio real, sino que puede limitarse a presentar indicios fundados en este sentido (sentencia Grecia/Comisión, antes citada, apartado 39).

123    En el presente caso, como señaló la Comisión en particular en el informe de síntesis de 21 de diciembre de 1997, el control de la prohibición de toda nueva plantación constituye el elemento fundamental de la organización común del mercado vitivinícola y el medio esencial que permite el control de la producción y obtener el equilibrio del mercado, en el que se basa la reforma del sector vitivinícola, según se desprende del decimotercer considerando del Reglamento nº 1493/99.

124    En este contexto, la Comisión alega fundadamente que, en el presente caso, a falta de controles sistemáticos conformes con la normativa comunitaria, el potencial vitivinícola no se controlaba de manera eficaz, lo que acentuaba el desequilibrio del mercado y generaba gastos indebidos para la sección de Garantía del FEOGA con cargo a las medidas de apoyo de los mercados.

125    Pues bien, debido a esta deficiencia de control, no era posible en el presente caso determinar con razonable precisión la extensión de las plantaciones ilegales y prever una corrección cuantificada basada en los gastos correspondientes a la cantidad de vino producida en parcelas ilegales. A este respecto, debe asimismo señalarse que el órgano de conciliación había recomendado efectuar una investigación con la única finalidad de comprobar si en 2003 y 2004 se habían establecido y aplicado métodos de control eficaces. Consideraba que, si dicha investigación confirmaba las dudas de la Comisión tras las investigación de 2002, habría de aplicarse una corrección a tanto alzado.

126    En el presente caso, la Comisión recuerda que las autoridades españolas reconocieron la existencia de plantaciones irregulares. Además, no existe medio estadístico alguno que permita evaluar de modo fiable la extensión de tales plantaciones y su incidencia en el volumen de la producción, en la medida en que la evaluación de la superficie de las plantaciones irregulares por parte de las autoridades españolas no se basaba en controles adecuados.

127    En particular, aunque las deficiencias de control apreciadas por la Comisión en el presente caso sólo se refieran a las plantaciones ilegales efectuadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, como aduce el Reino de España (véanse los apartados 18 y 110 supra), la aplicación de la corrección controvertida a la totalidad de los gastos en el sector vitivinícola no puede considerarse desproporcionada, habida cuenta en particular de la deficiencia de control de la edad de las plantaciones. En efecto, a falta de controles sistemáticos, en particular mediante visitas in situ, era imposible detectar las plantaciones ilegales efectuadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1998 que hubieran sido objeto de una solicitud de regularización en la que se mencionaba una fecha anterior de plantación, así como tampoco las plantaciones ilegales que no hubieran dado lugar a ninguna solicitud de regularización (véanse los apartados 75, 83 y 88 supra). En esas circunstancias, sin poder determinar la superficie de las plantaciones ilegales efectuadas a partir del 1 de septiembre de 1998, no era posible evaluar con precisión el importe de las pérdidas sufridas por la Comunidad a causa de esas plantaciones durante el período considerado, comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 15 de octubre de 2004 (véase el apartado 1 supra).

128    Por todas estas razones, las alegaciones formuladas por el Reino de España no demuestran que el riesgo de pérdidas reales era menos importante que la cuantía de la corrección propuesta.

129    De ello se sigue que no cabe acoger el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad.

130    De cuanto antecede resulta que procede desestimar el presente recurso en su totalidad.

 Costas

131    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte

132    Al haber sido desestimados todos los motivos invocados por el Reino de España, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Reino de España cargará con sus propias costas, así como con las de la Comisión Europea.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de enero de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares relativas a la interpretación de los motivos

Sobre el motivo basado en la violación de las garantías procedimentales

Garantías procedimentales previstas por la normativa pertinente

Apreciación de la regularidad del procedimiento seguido en el presente caso

Sobre el motivo basado en el error en la apreciación de los hechos

Control sistemático sobre el terreno impuesto por la normativa comunitaria

Sobre el carácter fundado de las conclusiones de la Comisión relativas a la persistencia de un control deficiente en los ejercicios de 2003 y 2004

Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad

Costas


*Lengua de procedimiento: español.