Language of document : ECLI:EU:C:2018:338

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 29 de mayo de 2018 (1)

Asunto C‑684/16

Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV

contra

Tetsuji Shimizu

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7, apartado 2 — Compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral — Pérdida del derecho a dicha compensación cuando el trabajador no solicita disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 31, apartado 2 — Obligación de interpretación conforme del Derecho nacional — Posibilidad de invocar directamente el artículo 31, apartado 2, de la Carta en el marco de un litigio entre particulares — Obligación de excluir la aplicación de una norma nacional contraria»






1.        La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (2) y del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (3)

2.        Dicha petición fue planteada en el marco de un litigio entre el Sr. Tetsuji Shimizu y su antiguo empresario, el Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften eV (en lo sucesivo, «Max-Planck»), acerca de la negativa de este a abonar al Sr. Shimizu una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

3.        El caso de autos, al igual que el asunto Kreuziger, sobre el cual también presento conclusiones (C‑619/16, EU:C:2018:339), brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los requisitos con arreglo a los cuales un trabajador puede reclamar, a raíz de la extinción de su relación laboral, el abono de tal compensación sobre la base del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88.

4.        En las presentes conclusiones, expondré las razones por las que estimo que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe ser interpretado en el sentido de que reconoce el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral cuando el trabajador no tuvo la posibilidad de tomar todas las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho durante dicha relación laboral.

5.        Explicaré asimismo por qué, a mi juicio, esta disposición ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual un trabajador pierde su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral en caso de que dicho trabajador no hubiera solicitado disfrutar de las vacaciones mientras estuvo en activo, sin determinar previamente si el empresario ofreció efectivamente a dicho trabajador la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

6.        A continuación, indicaré que, cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un litigio relativo al derecho de un trabajador a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al concluir la relación laboral, deberá verificar si el empresario ha demostrado que adoptó las medidas apropiadas para garantizar a dicho trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante la relación laboral. Si el empresario demuestra que llevó a cabo las actuaciones necesarias y que, pese a las medidas que adoptó, el trabajador renunció de manera deliberada y consciente a ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas aun gozando de esa posibilidad durante la relación laboral, dicho trabajador no puede reclamar, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

7.        Por último, precisaré que, cuando se aprecie que, en el marco de un litigio entre dos particulares, una norma nacional impide a un trabajador percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, compensación a la que tiene sin embargo derecho en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el tribunal nacional que conoce del asunto está obligado a comprobar si cabe interpretar el Derecho nacional aplicable de manera conforme a dicha disposición y, si considera que no es así, ofrecerá, dentro del ámbito de sus competencias, la protección jurídica que el artículo 31, apartado 2, de la Carta concede a los justiciables, y garantizará los plenos efectos de este artículo inaplicando si fuera necesario cualquier norma nacional contraria.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

8.        El considerando 4 de la Directiva 2003/88 establece:

«La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.»

9.        El artículo 7 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

10.      El artículo 17 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros pueden establecer excepciones a algunas de sus disposiciones. No obstante, no se admite excepción alguna a lo establecido en su artículo 7.

11.      De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo: (4)

«El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.»

B.      Derecho alemán

12.      El artículo 7 de la Bundesurlaubsgesetz (Ley federal sobre vacaciones), (5) de 8 de enero de 1963, en su versión de 7 de mayo de 2002, (6) prevé, bajo el título «Fijación, aplazamiento y compensación económica de las vacaciones», lo siguiente:

«1.      Al fijarse las fechas de las vacaciones habrá de tenerse en cuenta la voluntad del trabajador, a menos que a ello se opongan necesidades perentorias de la empresa o intereses de otros trabajadores que deban considerarse prioritarios por motivos de índole social. Las vacaciones deberán concederse cuando el trabajador las solicite a continuación de un tratamiento médico preventivo o de rehabilitación.

2.      Las vacaciones se concederán en un solo período, salvo que necesidades perentorias de la empresa o motivos personales del trabajador hagan necesaria la concesión fraccionada. En caso de que dichas razones impidan la concesión en un solo período y el trabajador tenga derecho a más de doce días laborables de vacaciones, uno de los períodos de vacaciones deberá constar de al menos doce días laborables consecutivos.

3.      Las vacaciones deberán concederse y disfrutarse durante el año natural en curso. Solamente se permitirá aplazar las vacaciones al año natural siguiente cuando esté justificado por necesidades perentorias de la empresa o por motivos personales del trabajador. [...]

4.      Cuando las vacaciones no puedan disfrutarse en todo o en parte debido a la extinción de la relación laboral, deberá abonarse una compensación económica sustitutiva.»

13.      El Tarifvertrag für den öffentlichen Dienst (Convenio Colectivo de la Función Pública) prevé, en su artículo 26, apartado 1, bajo el título «Vacaciones», lo siguiente:

«[...] Las vacaciones deberán concederse durante el año natural en curso; podrán fraccionarse. [...]»

II.    Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.      Entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2013, el Sr. Shimizu trabajó para el Max-Planck en virtud de diversos contratos de duración determinada. La relación laboral entre las partes estaba regulada por lo dispuesto en la BUrlG y en el Convenio Colectivo de la Función Pública.

15.      Mediante carta de 23 de octubre de 2013, el Max-Planck invitó al Sr. Shimizu a disfrutar de sus vacaciones antes de que se extinguiera la relación laboral, sin imponerle, no obstante, por iniciativa propia y unilateralmente los días de vacaciones. El Sr. Shimizu tomó dos días de vacaciones, a saber, el 15 de noviembre y el 2 de diciembre de 2013.

16.      Después de haber solicitado infructuosamente, por carta de 23 de diciembre de 2013, al Max-Planck el abono de una compensación de 11 979,26 euros por los 51 días de vacaciones anuales no disfrutados en los años 2012 y 2013, el Sr. Shimizu demandó al Max-Planck solicitando que se le condenara al abono de este importe.

17.      La demanda fue estimada en primera y segunda instancia, a raíz de lo cual el Max-Planck interpuso ante el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, un recurso de casación.

18.      Según dicho tribunal, los derechos a vacaciones anuales retribuidas del Sr. Shimizu correspondientes a los años 2012 y 2013 se extinguieron en virtud del artículo 7, apartado 3, primera frase, de la BUrlG. En efecto, el interesado no tomó vacaciones en los años en los que se concedieron, sin que, en el caso de autos, constaran necesidades perentorias de la empresa o motivos personales del trabajador, en el sentido del artículo 7, apartado 3, segunda frase, de la BUrlG, que justificaran esa omisión, ni que el empresario impidiera, en cualquier forma, al interesado disfrutarlas. Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 7 de la BUrlG tampoco puede interpretarse en el sentido de que el empresario ha de fijar unilateralmente la fecha de las vacaciones y obligar al trabajador a disfrutarlas. Así, como consecuencia de la extinción de los derechos a vacaciones anuales retribuidas del Sr. Shimizu, tales derechos no pueden ser transformados en una indemnización compensatoria en virtud del artículo 7, apartado 4, de la BUrlG.

19.      El órgano jurisdiccional remitente considera, además, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite determinar con claridad si una norma nacional cuyos efectos son los descritos en el punto precedente de las presentes conclusiones es o no conforme con el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, mientras que la doctrina, por su parte, está dividida a este respecto.

20.      Por otra parte, el referido órgano jurisdiccional señala que el Max-Planck es una organización de Derecho privado sin ánimo de lucro, financiada ciertamente en gran parte con fondos públicos, pero que no dispone de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, por lo que ha de ser considerada como un particular en virtud de la jurisprudencia del Tribunal. (7) Pues bien, sostiene que el Tribunal de Justicia no ha precisado todavía, a este respecto, si el artículo 7 de la Directiva 2003/88 o el artículo 31, apartado 2, de la Carta tienen efecto directo horizontal.

21.      En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se oponen el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [2003/88] o el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] a una norma nacional como la del artículo 7 de la [BUrlG], que, como requisito para el disfrute del derecho a vacaciones, dispone que el trabajador debe solicitar las vacaciones, indicando sus deseos respecto de las fechas de disfrute, para no perder su derecho al final del período de devengo sin posibilidad de compensación, y que no obliga al empresario a establecer por su propia iniciativa, unilateralmente y de forma vinculante para el trabajador el calendario de vacaciones dentro del período de devengo?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Resulta aplicable la misma respuesta en el supuesto de que la relación laboral se haya constituido entre particulares?»

III. Análisis

22.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual un trabajador pierde su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral en caso de que dicho trabajador no hubiera solicitado disfrutar de las vacaciones mientras estuvo en activo.

23.      La segunda cuestión prejudicial se refiere, por su parte, a la posibilidad de invocar el Derecho de la Unión en el marco de un litigio entre particulares con objeto de excluir la aplicación de dicha norma, en el supuesto de que fuera considerada contraria a ese Derecho.

24.      A fin de responder a las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente, es preciso recordar que, en virtud del propio texto del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 —disposición que, según dicha Directiva, no admite excepción alguna—, los trabajadores dispondrán de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. Tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, «este derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio particularmente importante del Derecho social de la Unión, que las autoridades nacionales competentes únicamente pueden aplicar respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88». (8)

25.      Asimismo, de los términos de la Directiva 2003/88 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, «si bien corresponde a los Estados miembros establecer los requisitos para el ejercicio y la aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho, que se deriva directamente de la citada Directiva». (9)

26.      El Tribunal de Justicia ya ha tenido que pronunciarse en varias ocasiones sobre cuestiones relativas al derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que no pudo ejercer dicho derecho antes de la extinción de su relación laboral por causas ajenas a su voluntad, ya sea por una enfermedad (10) o por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones. (11)

27.      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha enunciado la norma según la cual «la Directiva 2003/88 no permite que los Estados miembros excluyan la existencia del derecho a vacaciones anuales retribuidas ni que establezcan que el derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que no haya podido ejercer su derecho se extingue al término del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional». (12)

28.      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de finalizar la relación laboral, tiene derecho a una compensación económica, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88. La cuantía de esa compensación deberá calcularse de tal modo que el trabajador ocupe una situación comparable a aquella en la que se habría encontrado si hubiera ejercido el mencionado derecho durante su relación laboral». (13)

29.      Según el Tribunal de Justicia, la norma establecida por el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta, consiste por tanto en que «un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional, cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones». (14)

30.      La idea en la que se basa esta norma es que los Estados miembros pueden prever modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas, aun cuando tal normativa llegue hasta el extremo de incluir la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de aplazamiento, siempre y cuando el trabajador, que haya perdido su derecho a vacaciones anuales retribuidas, haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la citada Directiva. (15)

31.      De la norma nacional controvertida, tal como ha sido interpretada por ciertos tribunales nacionales, parece deducirse que el derecho a vacaciones anuales retribuidas ha de considerarse extinguido al final del período de devengo cuando el trabajador no haya solicitado ejercerlo durante dicho período. La extinción del derecho a las vacaciones anuales retribuidas cuyo disfrute no fue solicitado por el trabajador supone la pérdida del derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

32.      Estimo que tal norma nacional, interpretada de este modo, es contraria al artículo 7 de la Directiva 2003/88 en la medida en que, con arreglo a la citada norma, el hecho de que el trabajador no solicite disfrutar sus vacaciones durante el período de devengo implica automáticamente la pérdida de las mismas al final del mencionado período, sin comprobar previamente si el trabajador ha estado efectivamente en condiciones de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

33.      Pues bien, teniendo en cuenta la finalidad que la Directiva 2003/88 atribuye al derecho a vacaciones anuales retribuidas, a saber, garantizar que el trabajador disfrute de un descanso efectivo, con miras a una protección eficaz de su seguridad y de su salud, corresponde al empresario adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar al trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas y, en caso de litigio, demostrar que adoptó dichas medidas.

34.      Cabe recordar a estos efectos que la Directiva 2003/88 «estable[ce] [...] la regla de que el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y su salud». (16) La finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en «permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento». (17)

35.      El empresario tiene una responsabilidad particular a fin de que los trabajadores sujetos a su dirección ejerzan efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

36.      Como ya declaró el Tribunal de Justicia, «debe considerarse que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos». (18) En efecto, según el Tribunal de Justicia, «habida cuenta de esta posición de debilidad, podría disuadirse a tal trabajador de que hiciera valer expresamente sus derechos frente a su empleador cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quede expuesto a medidas adoptadas por el empleador que pudieran redundar en perjuicio de las condiciones de trabajo de este trabajador». (19) Por lo tanto, «toda práctica u omisión de un empresario que tenga un efecto potencialmente disuasorio del disfrute efectivo de las vacaciones anuales por un trabajador, es igualmente incompatible con la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas». (20)

37.      Habida cuenta de este desequilibrio inherente a la relación laboral, incumbe al empresario adoptar las medidas adecuadas a fin de permitir a los trabajadores ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Asimismo, el Tribunal de Justicia, a mi parecer, ha puesto de manifiesto la existencia de una obligación del empresario relativa al disfrute efectivo de sus vacaciones por los trabajadores, al señalar que «el empresario que no permite a un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debe asumir las consecuencias». (21)

38.      La existencia de tal obligación es corroborada por la Directiva 89/391, que se continúa aplicando, tal como indican el considerando 3 y el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2003/88. (22) En efecto, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391 prevé que «el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo». Además, el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone que, «en el marco de sus responsabilidades, el empresario adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores».

39.      Procede, pues, tener en cuenta la obligación que la Directiva 89/391 impone a los trabajadores a efectos de interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88.

40.      Debo indicar asimismo que la República Federal de Alemania admitió en la vista que, en virtud del principio de asistencia y protección, el empresario está obligado, de forma general, a velar por el bienestar de sus trabajadores y que ese deber de protección comprende también la obligación de colocar al trabajador en condiciones de ejercer sus derechos.

41.      Esta obligación ha de traducirse, en materia de ordenación del tiempo de trabajo, en la adopción por parte del empresario de medidas de organización concretas que permitan a los trabajadores ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas y la transmisión a su debido tiempo de información precisa relativa al hecho de que, si los trabajadores no disfrutan efectivamente de sus vacaciones, corren el riesgo de perderlas al final del período de devengo o del período de aplazamiento autorizado. El empresario debe asimismo informar a los trabajadores de que, si no disfrutan de sus vacaciones durante la relación laboral, teniendo efectivamente esa posibilidad, no podrán invocar el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral. La obligación que recae en el empresario no puede, sin embargo, «llegar al extremo de exigir del empresario que obligue a sus trabajadores a utilizar efectivamente los períodos de descanso que les corresponden». (23) Con esta salvedad, la obligación impuesta al empresario debe traducirse, a mi juicio, en un régimen probatorio según el cual, en caso de litigio, corresponde al empresario demostrar que adoptó las medidas apropiadas para garantizar al trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente este derecho.

42.      Teniendo en cuenta la obligación que incumbe al empresario de ofrecer efectivamente a sus trabajadores la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, una normativa o una práctica nacional que tenga por efecto atribuir únicamente a los trabajadores la responsabilidad de ejercer ese derecho, sin examinar previamente si el empresario cumplió tal obligación, es contraria al artículo 7 de la Directiva 2003/88. En efecto, admitir que una norma o una práctica nacional pueda prever la extinción del derecho del trabajador a vacaciones anuales retribuidas, sin que este haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercer ese derecho, vulneraría la esencia del derecho social que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 atribuye directamente a todo trabajador. (24) De las consideraciones precedentes resulta que la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período de devengo no puede suponer ipso facto la pérdida de este derecho al final del referido período y, en consecuencia, la pérdida del derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece también negar toda pertinencia a la cuestión de si un trabajador presentó o no solicitudes de vacaciones anuales retribuidas. (25)

43.      Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente dilucidar, habida cuenta de la finalidad que la Directiva 2003/88 atribuye al derecho a vacaciones anuales retribuidas, si el empresario demuestra que adoptó las medidas apropiadas para asegurar al trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas llevando a cabo para ello las actuaciones que le incumben. Cuando el empresario demuestre que llevó a cabo todas las actuaciones necesarias y que, pese a las medidas que adoptó, el trabajador renunció de manera deliberada a ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas aun gozando de esa posibilidad durante la relación laboral, dicho trabajador no puede reclamar, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral. En efecto, en ese caso el trabajador estuvo en condiciones de ejercer su derecho, y renunció a él conscientemente, conociendo los efectos jurídicos que se podrían invocar en su contra al término de la relación laboral.

44.      Es cierto que algunas consideraciones expuestas por el Tribunal de Justicia podrían dar la impresión de que este interpreta el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 en el sentido de que confiere de forma directa y automática a los trabajadores una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral. En lo que respecta a los requisitos que han de concurrir para que exista tal compensación, el Tribunal de Justicia ya subrayó que «una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo de las vacaciones anuales retribuidas y que, a fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación financiera» (26). El Tribunal de Justicia declaró también que «en aras de garantizar el respeto de dicho derecho fundamental del trabajador consagrado por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no puede interpretar de modo restrictivo el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, en detrimento de los derechos que el trabajador obtiene de esta». (27) Por otra parte, el Tribunal señaló que «el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una compensación financiera, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral haya llegado a su fin y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación». (28)

45.      Sin embargo, procede destacar que tales consideraciones están ligadas estrechamente a los contextos fácticos en los que se formularon, esto es, situaciones en las que un trabajador no pudo ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas como consecuencia de enfermedad o fallecimiento.

46.      Por otra parte, en todo caso, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 no puede ser interpretado en el sentido de que un trabajador que renunció de modo voluntario y consciente a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas pueda invocar el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, cuando su empresario acredite que ofreció efectivamente a dicho trabajador la posibilidad de tomar sus vacaciones durante la relación laboral.

47.      En efecto, una interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 en virtud de la cual el trabajador debiera percibir automáticamente una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, sin que se examinaran los respectivos comportamientos del empresario y del trabajador, sería contraria tanto al tenor de esa disposición como a la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como ha sido expresada y recalcada por la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Pues bien, procede interpretar el artículo 7 de la Directiva 2003/88 a la luz de su tenor y del objetivo que persigue. (29)

48.      En primer lugar, del tenor del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 resulta que el abono de una compensación económica a fin de sustituir el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas solo es posible en caso de extinción de la relación laboral. Por lo tanto, el disfrute efectivo de las vacaciones constituye la regla y la compensación económica es la excepción. A mayor abundamiento, incluso en caso de extinción de la relación laboral, el tenor de esa disposición no expresa la idea de que dicha compensación será disfrutada de manera automática, sino simplemente una posibilidad.

49.      En segundo lugar, cabe recordar que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas consiste en «permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento». (30) Por otra parte, es preciso mencionar una vez más la norma según la cual normalmente el trabajador debe poder disfrutar de un descanso efectivo.

50.      Una interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 que confiera directa y automáticamente al trabajador una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral sería contraria a la mencionada finalidad y a la exigencia de que el trabajador descanse efectivamente, que implican que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe disfrutarse, en principio, en especie.

51.      En efecto, tal interpretación podría inducir a los trabajadores que saben —por ejemplo, porque están en período de formación o porque su contrato es de duración determinada— que su relación laboral puede terminar en un futuro próximo a no tomar vacaciones con objeto de incrementar su remuneración percibiendo, una vez concluida la relación laboral, una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es preciso evitar una interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88 que pudiera «producir el efecto, contrario a los objetivos perseguidos por [esta] Directiva, de que el trabajador se planteara renunciar al tiempo de reposo o se viera incitado a ello». (31) Así pues es necesario, a fin de respetar la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, velar por que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 no pueda utilizarse como un instrumento que permita acumular días de vacaciones anuales retribuidas con vistas a percibir una remuneración por ellos al extinguirse la relación laboral. (32)

52.      Procede añadir que la protección de la salud y de la seguridad del trabajador no responde únicamente al interés individual del trabajador, sino también al interés de su empresario y al interés general. (33)

53.      A la vista de estos elementos, cabe pues relativizar el pasaje de la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke, (34) en donde el Tribunal de Justicia declaró que «el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, no pone condición alguna a que nazca un derecho a una compensación financiera, salvo la exigencia de que, por un lado, la relación laboral haya llegado a su fin y de que, por otro, el trabajador no haya disfrutado todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó dicha relación». (35) Con objeto de respetar la doble finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, a saber, permitir que el trabajador, por una parte, descanse y, por otra, disponga de un período de ocio y esparcimiento, así como la norma según la cual el trabajador normalmente debe poder gozar de un descanso efectivo, el segundo requisito establecido por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, que exige que «el trabajador no haya disfrutado de todas las vacaciones anuales a las que tenía derecho en la fecha en que finalizó [su relación laboral]», (36) debe entenderse necesariamente en el sentido de que el trabajador «no haya tenido la posibilidad de disfrutar de [todas] [...] sus vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral» (37). Únicamente si el primer requisito, a saber, la extinción de la relación laboral, y el segundo requisito, así comprendido, se cumplen, el trabajador cuya relación laboral se ha extinguido tendrá derecho, en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, a una compensación económica por vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.

54.      Interpretado de este modo, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 permite garantizar un justo equilibrio entre la necesaria compensación económica del derecho a las vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutarse efectivamente durante la relación laboral y el respeto de la finalidad de dicho derecho que requiere, en principio, el disfrute efectivo de las vacaciones.

55.      En definitiva, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la tesis según la cual el abono de la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral depende de dos requisitos: por una parte, que el trabajador haya solicitado personalmente disfrutar de las vacaciones de que se trate a su empresario y, por otra parte, que el trabajador acredite que no tuvo posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas por razones que no le eran imputables.

56.      Propongo al Tribunal de Justicia que siga un razonamiento distinto basado en la norma según la cual debe darse preferencia al disfrute efectivo de las vacaciones y en la función que el empresario debe desempeñar al respecto. Desde este punto de vista, procede excluir que recaiga únicamente sobre los trabajadores la responsabilidad de velar por tomar efectivamente sus vacaciones, so pena de perder el derecho a ellas. En efecto, tal solución hace caso omiso de la realidad de las relaciones laborales, que se caracterizan por un desequilibrio entre el empresario y el trabajador, por lo que es posible que este último se vea presionado, de distintas formas, a trabajar más, en especial cuando espera una renovación de su contrato. Con objeto de mitigar este riesgo, así como la propensión de los trabajadores a transformar sus días de vacaciones en un suplemento salarial, es preciso imponer al empresario la obligación de adoptar medidas apropiadas para permitir que el trabajador utilice efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas. Si el empresario demuestra que ha situado al trabajador en condiciones de ejercer ese derecho, dicho trabajador no podrá exigir, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

57.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe ser interpretado en el sentido de que reconoce el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral cuando el trabajador no tuvo la posibilidad de tomar todas las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho durante dicha relación laboral.

58.      Dicha disposición debe interpretarse, a mi juicio, en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual un trabajador pierde su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral en caso de que dicho trabajador no hubiera solicitado disfrutar de las vacaciones mientras estuvo en activo, sin determinar previamente si el empresario ofreció efectivamente a dicho trabajador la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

59.      Cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un litigio relativo al derecho de un trabajador a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al concluir la relación laboral, deberá verificar si el empresario ha demostrado que adoptó las medidas apropiadas para garantizar a dicho trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante la relación laboral. Si el empresario demuestra que llevó a cabo las actuaciones necesarias y que, pese a las medidas que adoptó, el trabajador renunció de manera deliberada y consciente a ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas aun gozando de esa posibilidad durante la relación laboral, dicho trabajador no puede reclamar, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

60.      En el caso de autos, aunque la apreciación final de este extremo corresponde al órgano jurisdiccional remitente, dudo que pueda estimarse que el Max-Planck haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para que el Sr. Shimizu estuviera en condiciones de disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho. En efecto, la única medida que consta en los autos es la invitación dirigida por el Max-Planck al Sr. Shimizu, el 23 de octubre de 2013, a disfrutar de sus vacaciones, al tiempo que este tuvo conocimiento de que su contrato de trabajo no sería renovado. Habida cuenta del breve período comprendido entre la fecha de adopción de esa medida y la fecha de finalización del contrato de duración determinada del Sr. Shimizu, a saber, el 31 de diciembre de 2013, dicha medida resulta extemporánea, lo que impide, en mi opinión, que pueda considerarse apropiada para permitir al trabajador ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

61.      Además, estimo que, durante el período precedente a la extinción de un contrato de duración determinada, un trabajador no está en condiciones de disfrutar efectivamente de su derecho a vacaciones anuales retribuidas. En efecto, siendo la realidad del mercado de trabajo la que es, el trabajador estará sin duda más ocupado durante ese período en buscar un nuevo empleo que en descansar y disponer de un período de ocio y esparcimiento. Además, durante el período anterior al extinguirse un contrato de duración determinada, el trabajador puede legítimamente tener la intención de terminar de forma adecuada los proyectos que emprendió durante la relación laboral, lo cual puede inducirle a renunciar al disfrute de las vacaciones. (38)

62.      Paso ahora a la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente, que plantea el problema de la posibilidad de invocar el Derecho de la Unión en el marco de un litigio entre particulares. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Max-Planck es una organización de Derecho privado sin ánimo de lucro, financiada ciertamente en gran parte con fondos públicos, pero que no dispone de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares. Por consiguiente, el litigio del que conoce debe considerarse, en su opinión, un litigio entre particulares. Esta premisa no ha sido cuestionada en el presente procedimiento prejudicial.

63.      En virtud de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la falta de efecto directo horizontal de las directivas, dicho órgano jurisdiccional solicita, mediante esta cuestión prejudicial, que se determine, en esencia, si el artículo 31, apartado 2, de la Carta puede ser invocado en un litigio entre particulares con el fin de excluir la aplicación de una norma nacional cuya incompatibilidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 está demostrada.

64.      He examinado en profundidad esta problemática, al igual que el alcance de la obligación de interpretación conforme que recae en los tribunales nacionales, en el marco de mis conclusiones presentadas en los asuntos Bauer y Broßonn (C‑569/16 y C‑570/16, EU:C:2018:337), a las que me remito. A la luz de las consideraciones expuestas en las presentes conclusiones, estimo que el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en la medida en que garantiza a un trabajador el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral cuando dicho trabajador no haya estado en condiciones de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante dicha relación, puede ser invocado directamente por el trabajador en un litigio contra su empresario a fin de excluir la aplicación de una norma nacional que impide el abono de tal compensación.

65.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional remitente que, cuando se aprecie que, en el marco de un litigio entre dos particulares, una norma nacional impide a un trabajador percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, compensación a la que tiene sin embargo derecho en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el tribunal nacional que conoce del asunto estará obligado a comprobar si cabe interpretar el Derecho nacional aplicable de manera conforme a dicho artículo y, si considera que no es así, ofrecerá, dentro del ámbito de sus competencias, la protección jurídica que el artículo 31, apartado 2, de la Carta concede a los justiciables y garantizará los plenos efectos de este artículo inaplicando si fuera necesario cualquier norma nacional contraria.

IV.    Conclusión

66.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) de la manera siguiente:

«1)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe ser interpretado en el sentido de que reconoce el derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral cuando el trabajador no tuvo la posibilidad de tomar todas las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho durante dicha relación laboral.

2)      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual un trabajador pierde su derecho a percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral en caso de que dicho trabajador no hubiera solicitado disfrutar de las vacaciones mientras estuvo en activo, sin determinar previamente si el empresario ofreció efectivamente a dicho trabajador la posibilidad de ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas.

3)      Cuando un órgano jurisdiccional nacional conoce de un litigio relativo al derecho de un trabajador a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, deberá verificar si el empresario ha demostrado que adoptó las medidas apropiadas para garantizar a dicho trabajador la posibilidad de ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante la relación laboral. Si el empresario demuestra que llevó a cabo las actuaciones necesarias y que, pese a las medidas que adoptó, el trabajador renunció de manera deliberada y consciente a ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas aun gozando de esa posibilidad durante la relación laboral, dicho trabajador no puede reclamar, al amparo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el abono de una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral.

4)      Cuando se aprecie que, en el marco de un litigio entre dos particulares, una norma nacional impide a un trabajador percibir una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al extinguirse la relación laboral, compensación a la que tiene sin embargo derecho en virtud del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el tribunal nacional que conoce del asunto estará obligado a comprobar si cabe interpretar el Derecho nacional aplicable de manera conforme a dicho artículo y, si considera que no es así, ofrecerá, dentro del ámbito de sus competencias, la protección jurídica que el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea concede a los justiciables y garantizará los plenos efectos de este artículo inaplicando si fuera necesario cualquier norma nacional contraria.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 299, p. 9.


3      En lo sucesivo, «Carta».


4      DO 1989, L 183, p. 1.


5      BGBl. 1963, p. 2.


6      BGBl. 2002 I, p. 1529 (en lo sucesivo, «BUrlG»).


7      El órgano jurisdiccional remitente cita, a este respecto, la sentencia de 12 de julio de 1990, Foster y otros (C‑188/89, EU:C:1990:313).


8      Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 32 y jurisprudencia citada.


9      Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 34 y jurisprudencia citada.


10      Véase en particular, la sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros (C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18).


11      Véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914).


12      Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 51 y jurisprudencia citada.


13      Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 52 y jurisprudencia citada.


14      Véase la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 56. El subrayado es mío.


15      Véanse, en particular, en este sentido, las sentencias de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros (C‑350/06 y C‑520/06, EU:C:2009:18), apartado 43, de 22 de noviembre de 2011, KHS (C‑214/10, EU:C:2011:761), apartado 26, y de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 30.


16      Sentencia de 26 de junio de 2001, BECTU (C‑173/99, EU:C:2001:356), apartado 44. En otras palabras, tal como señaló el Abogado General Mengozzi en el punto 17 de sus conclusiones presentadas en el asunto Ministerul Justiţiei y otros (C‑12/17, EU:C:2018:195), «un período de trabajo efectivo debe dar derecho a un período de descanso igualmente efectivo».


17      Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 37 y jurisprudencia citada.


18      Véase, en particular, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß (C‑429/09, EU:C:2010:717), apartado 80 y jurisprudencia citada.


19      Véase, en particular, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß (C‑429/09, EU:C:2010:717), apartado 81.


20      Sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 39 y jurisprudencia citada.


21      Sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 63.


22      Sobre la relación entre la Directiva 2003/88 y la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores, véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 44 y jurisprudencia citada. En sintonía con el objetivo perseguido por la Directiva 89/391, la Directiva 2003/88 establece, tal como indica su artículo 1, apartado 1, «las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo».


23      Véase la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido (C‑484/04, EU:C:2006:526), apartado 43.


24      Véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 32 y jurisprudencia citada.


25      Véase, a este respecto, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 62 y jurisprudencia citada.


26      Véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke (C‑118/13, EU:C:2014:1755), apartado 17 y jurisprudencia citada.


27      Véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke (C‑118/13, EU:C:2014:1755), apartado 22 y jurisprudencia citada.


28      Véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke (C‑118/13, EU:C:2014:1755), apartado 23.


29      Véase, en particular, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Lock (C‑539/12, EU:C:2014:351), apartado 15.


30      Véase, en particular, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), apartado 37 y jurisprudencia citada.


31      Véase la sentencia de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging (C‑124/05, EU:C:2006:244), apartado 32. Asimismo, acerca del razonamiento basado en la norma de que el trabajador debe poder normalmente disfrutar de un descanso efectivo, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros (C‑131/04 y C‑257/04, EU:C:2006:177).


32      Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones presentadas por el Abogado General Tanchev en el asunto King (C‑214/16, EU:C:2017:439), punto 97.


33      Véanse también, acerca de esta idea, las conclusiones presentadas por el Abogado General Stix-Hackl en los asuntos Robinson-Steele y otros (C‑131/04 y C‑257/04, EU:C:2005:650), apartado 79.


34      C‑118/13, EU:C:2014:1755.


35      Véase la sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke (C‑118/13, EU:C:2014:1755), apartado 23.


36      Véase, en particular, la sentencia de 20 de julio de 2016, Maschek (C‑341/15, EU:C:2016:576), apartado 27 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


37      Véase, a este respecto, la sentencia de 20 de julio de 2016, Maschek (C‑341/15, EU:C:2016:576), apartado 28. El subrayado es mío.


38      Tal como indicó en la vista, tras ser invitado por el Max-Planck a disfrutar de las vacaciones, el Sr. Shimizu, al tener conocimiento al mismo tiempo que su contrato no sería renovado, quiso concluir sus últimos proyectos, por lo que decidió no tomarse todas las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho.