Language of document : ECLI:EU:F:2010:120

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 30 de septiembre de 2010 (*)

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Artículo 64 del Estatuto — Artículo 3, apartado 5, párrafo primero, y artículo 9 del anexo XI del Estatuto — Coeficiente corrector — Igualdad de trato»

En el asunto F‑29/09,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a lo establecido en los artículos 236 CE y 152 EA,

Giorgio Lebedef y Trevor Jones, funcionarios de la Comisión Europea, con domicilio, respectivamente, en Senningerberg (Luxemburgo) y en Enzen (Luxemburgo), representados por los Sres. F. Fabretti y J.-Y. Vergnaud, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. K. Zieleśkiewicz y el Sr. M. Bauer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, y los Sres. H. Kreppel y S. Van Raepenbusch (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2009, los Sres. Lebedef y Jones solicitan la anulación de una supuesta decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas por la que se deniega elevar el poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo (Luxemburgo) hasta un nivel equivalente al de los funcionarios destinados en Bruselas (Bélgica) y, con carácter subsidiario, la anulación de sus hojas de haberes a partir del mes de junio de 2008.

 Marco jurídico

2        A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»):

«La retribución de un funcionario, expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

[…] El coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en las sedes provisionales de las Comunidades será, con fecha de 1 de enero de 1962, igual al 100 %.»

3        El artículo 1 del anexo XI del Estatuto, titulado «Modalidades de aplicación de los artículos 64 y 65 del Estatuto», dispone lo siguiente:

«1.      Informe de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat)

A efectos del examen previsto en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, la Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de destino en los Estados miembros, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

[…]

3.      Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas e índices implícitos)

[…]

d)      La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el índice internacional de Bruselas por la variación de la paridad económica.

[…]»

4        El artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto dispone:

«No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo»

5        A tenor del artículo 5, apartado 3, del anexo XI del Estatuto:

«Para cada uno de los lugares de destino a los que se haya asignado un coeficiente corrector (salvo Bélgica y Luxemburgo), se hará una estimación, válida para el mes de diciembre, de las paridades económicas que se mencionan en el apartado 3 del artículo 1. La evolución del coste de la vida se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1.»

6        Finalmente, el artículo 9, apartado 1, del anexo XI del Estatuto dispone:

«Las autoridades competentes de los Estados miembros, la administración de una institución [de la Unión Europea] o los representantes de los funcionarios [de la Unión Europea] en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se implante un coeficiente corrector específico para ese lugar.

La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el poder adquisitivo en un determinado lugar de destino y el poder adquisitivo constatado en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia será La Haya, en lugar de Amsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión presentará una propuesta con vistas a la fijación de un coeficiente corrector para el citado lugar.»

 Antecedentes del litigio

7        Al considerar que el poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo presentaba indicios de disminución constante desde hacía algunos años con respecto al de los funcionarios destinados en Bruselas, el Sr. M. Ott, presidente del sindicato Solidaridad Europea, con fecha de 28 de octubre de 2005, remitió una nota al Sr. S. Kallas, vicepresidente de la Comisión, en la que le solicitaba que iniciara un estudio sobre la posibilidad de dotar a Luxemburgo de un coeficiente corrector.

8        Mediante escrito de 29 de noviembre de 2005, el Sr. Kallas respondió que no podía interesar al personal iniciar trabajos con vistas a la creación de un coeficiente corrector para Luxemburgo por el motivo, en particular, de que tal medida precisaba de una modificación del Estatuto, lo que suponía el riesgo de una renegociación del método de adaptación anual de las retribuciones, el cual se obtuvo «tras largas y difíciles negociaciones en el contexto de la reforma».

9        El 3 de abril de 2007, el colectivo sindical interinstitucional, que agrupa a varias organizaciones sindicales y profesionales del Parlamento Europeo, de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, remitió una nota al Director General de Eurostat en la que le instaban a comenzar un estudio con objeto de comprobar el carácter significativo de la distorsión del poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo, en comparación con el de los destinados a Bruselas, y a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 9 del anexo XI del Estatuto, con vistas a crear un coeficiente corrector específico para Luxemburgo.

10      Mediante nota de 6 de junio de 2007, el Director General de Eurostat respondió que toda solicitud de creación de un coeficiente corrector era ajena a las competencias de Eurostat y debía remitirse a la Dirección General (en lo sucesivo, «DG») «Personal y Administración» de la Comisión.

11      Mediante nota de 12 de abril de 2008, varias organizaciones sindicales y profesionales, reunidas en frente común sindical, solicitaron al Director General de la DG «Personal y Administración» una concertación interinstitucional en relación con la pérdida del poder adquisitivo del personal de las instituciones.

12      Mediante envío postal de 12 de septiembre de 2008, registrado por la Administración el 15, los demandantes interpusieron una reclamación contra sus hojas de haberes de junio del mismo año, que contenían una corrección de la adaptación de las retribuciones operada al finalizar el año 2007, en la que, sin embargo, no se incluía un coeficiente corrector específico de su lugar de destino, y contra las hojas de haberes de los meses posteriores.

13      Mediante resolución de 17 de diciembre de 2008, notificada por escrito con fecha del 18, la Autoridad Facultada para proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó dicha reclamación.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

14      Los demandantes solicitan al Tribunal de la Función Pública que:

¾        Con carácter principal, que se anule la decisión presunta por la que se deniega elevar el poder adquisitivo de las retribuciones en Luxemburgo hasta un nivel equivalente al del poder adquisitivo de las retribuciones en Bruselas.

¾        Con carácter subsidiario, que se anulen las hojas de haberes de los demandantes emitidas en el período que comienza el 15 de junio de 2008.

¾        Que se condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal:

¾        Que desestime el recurso.

¾        Que condene en costas a los demandantes.

16      Por escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 25 de junio de 2009 mediante fax (el original se presentó con fecha del 29), el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en el asunto, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. El presidente de la Sala Tercera del Tribunal accedió a dicha solicitud mediante auto de 7 de septiembre de 2009.

17      Mediante su escrito de intervención, presentado por fax en la Secretaría del Tribunal el 16 de octubre de 2009, el Consejo solicitó al Tribunal que declarara el recurso manifiestamente inadmisible y, con carácter subsidiario lo desestimara por infundado, en cuanto a la excepción de ilegalidad que fue invocada por los demandantes en apoyo de sus recursos.

 Sobre la admisibilidad del recurso

 Alegaciones de las partes

18      La Comisión considera que el recurso es inadmisible, ya impugne la supuesta negativa a establecer un coeficiente corrector para Luxemburgo, o bien las hojas de haberes de los demandantes a partir de junio de 2008.

19      Por una parte, dicha institución observa que todas las gestiones realizadas antes de la reclamación eran de orden sindical y político, pero no estatutario. En ningún momento hubo una solicitud, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que emanase de un funcionario a título individual.

20      En cualquier caso, el recurso, en la medida en que impugne la supuesta negativa a crear un coeficiente corrector para Luxemburgo, es tardío, pues no se ha interpuesto reclamación alguna en los tres meses posteriores a la desestimación por parte del Sr. Kallas de la solicitud de octubre de 2005, ni en los tres meses posteriores a la negativa del Director General de Eurostat a efectuar los cálculos solicitados. Asimismo, la Comisión observa que los demandantes no eran los autores de las solicitudes en cuestión.

21      Además, la demanda, según la Comisión, no tiene el mismo objeto que las gestiones anteriores, pues su objeto principal es denunciar la falta de un coeficiente corrector para Luxemburgo, el cual, según los demandantes, habría sido necesariamente superior al de Bruselas, mientras que las gestiones anteriores se referían a la falta de cálculos o de concertación.

22      Por otra parte, la Comisión reconoce que un funcionario está legitimado para impugnar su hoja de haberes en la medida en que ésta no incluya la aplicación de un coeficiente corrector al que el funcionario considere tener derecho (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, T‑64/92, RecFP pp. I‑A-227 y II‑723). No obstante, esta posibilidad supondría que la hoja en cuestión materializara un cambio de situación o una nueva decisión, lo cual no era el caso en junio de 2008.

23      En la vista, los demandantes alegaron, en primer lugar, que tenían derecho a impugnar directamente ante el Tribunal la decisión denegatoria implícita de elevar —estableciendo un coeficiente corrector específico— el poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo hasta un nivel equivalente al del poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Bruselas, a continuación, que la hoja de haberes de junio de 2008 ponía de manifiesto un cambio de situación, en la medida en que contenía una corrección de la adaptación de las retribuciones que había tenido lugar a raíz del examen anual al finalizar el año 2007, sin incluir, sin embargo, un coeficiente corrector para Luxemburgo y, finalmente, que los plazos para reclamar y recurrir se habían respetado plenamente.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Respecto al recurso, en la medida en que se dirige contra la supuesta decisión denegatoria implícita de la elevación del poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo hasta un nivel equivalente al del poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Bruselas.

24      Procede recordar que, en el sistema de recursos establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso contra una decisión implícita de denegación requiere:

¾        o bien la presentación de una petición previa, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, por el funcionario afectado, la cual, a falta de respuesta de la AFPN en un plazo de cuatro meses se presume desestimada por silencio, caso en el cual el funcionario puede, en un nuevo plazo de tres meses, presentar una reclamación ante la AFPN, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto;

¾        o bien la interposición de una reclamación previa contra un acto lesivo, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Estatuto, caso en el cual la falta de respuesta en un plazo de cuatro meses, contado a partir de la interposición de la reclamación, de conformidad con el párrafo segundo del mismo apartado, equivale a una decisión implícita de denegación, que puede ser recurrida con arreglo al artículo 91 del Estatuto.

25      En el caso de autos, es preciso señalar que el procedimiento administrativo previo no fue seguido de forma regular por los demandantes. En efecto, por una parte, no presentaron una solicitud previa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto, que tuviera por objeto que el poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo se elevara hasta un nivel equivalente al poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Bruselas, pues los escritos de 28 de octubre de 2005, 3 de abril de 2007 y 12 de abril de 2008, aun suponiendo que pudieran calificarse como peticiones en el sentido del artículo 90, artículo 1, del Estatuto, no procedían de los propios demandantes.

26      Por otra parte y, en cualquier caso, las respuestas del Sr. Kallas, del 29 de noviembre de 2005, y del Director General de Eurostat, de 6 de junio de 2007, no fueron impugnados dentro de los plazos para reclamar y recurrir. De igual modo, ninguna gestión se emprendió por parte de las organizaciones sindicales y profesionales después de que su petición de concertación interinstitucional, de 12 de abril de 2008, quedara sin respuesta expresa por parte del Director General de la DG «Personal y Administración».

27      Por consiguiente, procede declarar el recurso inadmisible, en la medida en que impugna la supuesta decisión denegatoria implícita de la elevación del poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo a un nivel equivalente al del poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Bruselas.

 Sobre el recurso, en la medida en que impugna las hojas de haberes de los demandantes expedidas a partir de junio de 2008

28      Se desprende de la demanda que los demandantes invocan, en esencia, en apoyo del recurso contra sus hojas de haberes a partir del mes de junio de 2008, motivos en contra del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo IX del Estatuto, para alegar que no es aplicable dicho artículo 3, apartado 5, párrafo primero.

29      Procede recordar, con carácter preliminar, que el artículo 241 CE, aplicable en la fecha de interposición del recurso y convertido, tras su modificación, en el artículo 277 TFUE, establece que cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento de los que contempla dicha disposición puede invocar, en particular, mediante un recurso contra una medida de aplicación, los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 230 CE, que tras su modificación se ha convertido en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, aunque haya expirado el plazo de interposición del recurso contra dicho reglamento. Se desprende de reiterada jurisprudencia que esta vía de impugnación incidental es la manifestación de un principio general que tiende a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto procedente de la Unión que sirva de base a una decisión que le afecte (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777; de 19 de enero de 1984, Andersen y otros/Parlamento, 262/80, Rec. p. 195, y de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE, C‑11/00, Rec. p. 7147, apartados 74 a 78). La regla del artículo 241 CE es obligatoria, ciertamente, en los asuntos contenciosos promovidos ante el Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 CE, convertido, tras su modificación, en el artículo 270 TFUE.

30      No obstante, se desprende asimismo de la jurisprudencia que la posibilidad que proporciona el artículo 241 CE de invocar la inaplicabilidad de un reglamento no constituye una acción autónoma y sólo puede ejercerse con carácter incidental, de modo que la falta de legitimación para recurrir de carácter principal o la inadmisibilidad del recurso principal conllevan la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión, 33/80, Rec. p. 2141, apartado 17, y de 7 de julio de 1987, Étoile commerciale y CNTA/Comisión, 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005, apartado 22).

31      Sin embargo, de acuerdo con los artículos 90 y 91 del Estatuto, la reclamación y, por consiguiente, el recurso, sólo pueden dirigirse contra un acto lesivo procedente de la AFPN. Asimismo se entiende que un acto lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, y del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, es aquel que produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante, modificando de manera manifiesta su situación jurídica (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión, F‑101/05, RecFP pp. I‑A-1-55 y II‑A‑1‑199, apartado 33 y jurisprudencia citada).

32      Por lo tanto, hay que comprobar si el recurso, en la medida en que impugna las hojas de haberes de los demandantes expedidas a partir de junio de 2008, cumple las exigencias de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

33      A este respecto, es preciso señalar que una hoja de haberes, por su naturaleza y su objeto, no posee las características de un acto lesivo, ya que se limita a plasmar en términos pecuniarios el alcance de las resoluciones administrativas anteriores, referentes a la situación personal y jurídica del funcionario (sentencias del Tribunal de la Función Pública de 23 de abril de 2008, Pickering/Comisión, F‑103/05, RecFP pp. I‑A‑1‑101 y II‑A‑1‑527, apartado 72, y Bain y otros/Comisión, RecFP pp. I‑A‑1‑111 y II‑A‑1‑579, apartado 73). No obstante, en la medida en que pone de manifiesto claramente la existencia y el contenido de una resolución administrativa de alcance individual, que hasta ese momento ha pasado desapercibida, puesto que no se había notificado formalmente al interesado, puede considerarse que la hoja de haberes, que contiene el cómputo de los derechos económicos, es un acto lesivo, que puede ser objeto de una reclamación y, si llega el caso, de un recurso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T‑354/03, RecFP pp. I‑A-33 y II‑147, apartados 38 y 39, en relación con el reembolso de unos gastos de viaje, o también el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1998, Meyer y otros/Tribunal de Justicia, T‑181/97, RecFP pp. I‑A-151 y II‑481, en relación con una deducción del importe de los complementos familiares percibidos por otro concepto). En estas circunstancias, el efecto de la notificación de la hoja de haberes es que empiezan a transcurrir los plazos de reclamación y recurso contra la resolución administrativa adoptada respecto al funcionario afectado y que se pone de manifiesto en la hoja de haberes (véanse las sentencias citadas, Pickering/Comisión, apartado 75, y Bain y otros/Comisión, apartado 76).

34      Lo mismo cabe decir cuando la hoja de haberes expresa, por primera vez, la aplicación de un nuevo acto de alcance general sobre la determinación de los derechos económicos, como una resolución que modifique el método de cálculo de los gastos de viaje (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 2003, Lebedef y otros/Comisión, T‑221/02, RecFP pp. I‑A-211 y II‑1037, apartados 24 y 25), una resolución que modifique el baremo de contribuciones de los padres a los servicios de guardería (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1997, Vanderhaeghen/Comisión, T‑297/94, RecFP pp. I‑A-7 y II‑13), un reglamento que modifique los coeficientes correctores (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 2000, Bareyt y otros/Comisión, T‑175/97, RecFP pp. I‑A-229 y II‑1053; sentencias, citadas supra, Pickering/Comisión, y Bain y otros/Comisión), un reglamento por el que se adapte el importe de las retribuciones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1994, Di Marzio y Lebedef/Comisión, T‑98/92 y T‑99/92, RecFP pp. I‑A-167 y II‑541) o un reglamento por el que se establezca una contribución excepcional de crisis o una contribución temporal (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Abrias y otros/Comisión, 3/83, Rec. p. 1995; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de junio de 1994, Rijnoudt y Hocken/Comisión, T‑97/92 y T‑111/92, RecFP pp. I‑A-159 y II‑511).

35      En los supuestos anteriores, la primera hoja de haberes emitida tras la entrada en vigor de un acto de alcance general, por el que se modifican los derechos económicos de una categoría abstracta de funcionarios, plasma necesariamente, respecto a su destinatario, la adopción de una resolución administrativa de alcance individual que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar directa e inmediatamente a los intereses del funcionario de que se trate. Asimismo, aun suponiendo que se pueda considerar que la AFPN adopta mensualmente una nueva resolución administrativa de alcance individual respecto a la determinación de los derechos económicos del funcionario y que queda reflejada en la correspondiente hoja de haberes, cabe entender que estas resoluciones sucesivas son simplemente confirmatorias de la primera resolución que modificó de forma patente la situación jurídica del interesado, al aplicar el nuevo acto de alcance general.

36      En consecuencia, un funcionario que no haya impugnado, dentro de los plazos para reclamar y recurrir, la hoja de haberes que expresa, por primera vez, la aplicación de un acto de alcance general de determinación de los derechos económicos, no puede impugnar las hojas de haberes posteriores, una vez transcurridos dichos plazos, invocando contra ellos la misma ilegalidad que la que supuestamente afecte a la primera (sentencias antes citadas, Pickering/Comisión, apartados 75 a 89, y Bain y otros/Comisión, apartados 76 a 89).

37      No obstante, la situación, en el caso de autos, no corresponde a las hipótesis vistas más arriba. En efecto, resulta de la lectura de las alegaciones de los demandantes que éstos critican, en esencia, la insistencia de la Comisión en aplicar el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, sin haber realizado un estudio sobre la posible disparidad del poder adquisitivo entre Bruselas y Luxemburgo, a la vez que invocan la aparición de circunstancias económicas nuevas, que ya no justifican, especialmente a la vista del principio de igualdad de trato, que esa disposición se aplique.

38      A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato obliga al legislador, como reconoce la Comisión, y que el establecimiento de coeficientes correctores, previstos en los artículos 64 y 65 del Estatuto, tiende precisamente a aplicar efectivamente dicho principio, garantizando el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente para todos los funcionarios, cualquiera que sea su lugar de destino (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1981, Benassi/Comisión, 194/80, Rec. p. 2815, apartado 5; de 23 de enero de 1992, Comisión/Consejo, C‑301/90, Rec. I‑221, apartado 19, y el auto del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Drouvis/Comisión, C‑187/03 P, no publicado en la Recopilación, apartado 25 y jurisprudencia citada).

39      En caso de que, como en el asunto que nos ocupa, un justiciable considere que hay datos nuevos que determinan que la Unión Europea está obligada a adoptar nuevas medidas normativas, le corresponde, por regla general, seguir los procedimientos establecidos en el Tratado y en los actos de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union, C‑241/01, Rec. p. I‑9079, apartado 38).

40      Sin embargo, es preciso señalar que el artículo 90, apartado 1, del Estatuto sólo permite a los funcionarios solicitar ante la Administración una decisión respecto a ellos cuando ésta actúe como AFPN. No ocurre así en el caso de autos, ya que los demandantes reprochan a la Comisión, en esencia, el no haber tomado las iniciativas políticas necesarias para que se estableciera, en el futuro, un coeficiente corrector específico para Luxemburgo, lo cual supondría la derogación del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto. Tal solicitud no entra en el ámbito de aplicación del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, pues no cabe calificar una iniciativa política como «decisión adoptada en relación con un funcionario».

41      En estas circunstancias, y teniendo en cuenta las dificultades procesales que encontraría un particular que pretendiera interponer un recurso por omisión, en virtud del artículo 265 TFUE, contra una institución, con objeto de que se anulara un precepto de un reglamento, aprobado por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión, C‑107/91, Rec. p. I‑599, apartados 16 y 17), excluir —mediante la aplicación de la jurisprudencia arriba mencionada en los apartados 33 a 36— la posibilidad de que un funcionario impugne su hoja de haberes debido a un cambio de las circunstancias de hecho, como a un cambio de las circunstancias económicas, invocando, en ese caso, una excepción de ilegalidad contra una disposición del Estatuto, la cual, si bien se manifestaba válida en el momento de su aprobación, se ha convertido en ilegal, según el funcionario afectado, debido a ese cambio de circunstancias, llevaría a hacer prácticamente imposible la interposición de un recurso para garantizar el principio general de igualdad de trato reconocido por el Derecho de la Unión, y supondría, de este modo, una lesión desproporcionada del derecho a una tutela judicial efectiva.

42      Por lo tanto, en las muy especiales circunstancias del caso de autos, con objeto de preservar su derecho al recurso, procede admitir que los funcionarios puedan impugnar su hoja de haberes, invocando, contra una disposición del Estatuto que determina sus derechos económicos, una excepción de ilegalidad basada, concretamente, en la vulneración del principio de igualdad de trato, a pesar de las restricciones que se derivan de la jurisprudencia, mencionadas más arriba en los apartados 33 a 36.

43      Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad del recurso, en la medida en que éste impugne las hojas de haberes de los demandantes a partir de junio de 2008.

 Sobre el fondo

44      En apoyo de su recurso, los demandantes invocan cuatro motivos. Los tres primeros, desarrollados conjuntamente en la demanda de interposición del recurso, se basan en la vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación, del principio de buena administración y del principio de protección de la confianza legítima. El cuarto motivo se basa en la vulneración del artículo 64 del Estatuto.

 Sobre los tres primeros motivos

 Alegaciones de las partes

45      Los demandantes alegan que el coste de la vida en Luxemburgo es más elevado que en Bruselas. En apoyo de dicha aseveración, invocan el salario mínimo nacional y el coste de la vivienda, así como los datos difundidos por la sociedad de servicios bancarios UBS, los cálculos informales obtenidos por los estadísticos de Eurostat y las apreciaciones de los colegas que, con arreglo al sistema de movilidad, se han trasladado de Luxemburgo a Bruselas o viceversa.

46      Dado que Luxemburgo es el único lugar de destino que carece de coeficiente corrector, los demandantes consideran manifiesta la vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación.

47      Según los demandantes, es difícil, incluso imposible, calcular un coeficiente corrector para Luxemburgo sin el índice internacional del coste de la vida en esta ciudad, el cual debería determinarse mediante una investigación estadística de Eurostat, algo que nunca se ha hecho.

48      Al no dar respuesta a las solicitudes de los representantes del personal en este sentido, lo cual se desprende de la lectura de las hojas de haberes de los meses de junio de 2008 y siguientes, los demandantes consideran que la Comisión no respetó el artículo 9 del anexo XI del Estatuto, y que vulneró el principio de buena administración. Los demandantes consideran que dicho artículo, al referirse a «una divergencia significativa entre el poder adquisitivo en un determinado lugar de destino y el poder adquisitivo constatado en la capital del Estado miembro considerado», alude en realidad a «una divergencia significativa entre el poder adquisitivo en un lugar de destino determinado y el constatado en el lugar de destino en el que se establecen las retribuciones también para el primer lugar de destino».

49      Finalmente, los demandantes alegan que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a exigir la protección de la confianza legítima comprende a todo particular al que la Administración haya infundido expectativas fundadas. En el caso de autos, los demandantes opinan que se les indujo a creer que la falta de coeficiente corrector para Luxemburgo significaba que la Comisión había realizado las comprobaciones necesarias para considerar que estaba justificado no establecer tal coeficiente.

50      La Comisión replica que los demandantes no explican en modo alguno cómo ha podido vulnerarse el artículo 9 del anexo XI del Estatuto, en el caso de Luxemburgo, puesto que el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, de dicho anexo, que tiene el mismo rango, excluye que pueda existir un coeficiente corrector para Luxemburgo.

51      Ciertamente, la Comisión no discute que el legislador, de manera general, esté vinculado por el principio de igualdad de trato. Sin embargo, considera que, en el caso del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, realizar esa imputación exige una demostración especialmente amplia de la existencia de una diferencia real y persistente entre Bruselas y Luxemburgo. Según la Comisión, esto es lo que resulta de la jurisprudencia, en relación con la impugnación de un coeficiente fijado por el Consejo, de forma específica, para un lugar de destino determinado. La misma exigencia probatoria se impone, con mayor razón, cuando se pretende demostrar que el legislador ha vulnerado, en el propio Estatuto, el principio de igualdad de trato, al considerar que dos lugares de destino deben ser tratados por igual.

52      La Comisión recuerda, asimismo, que, dado que las instituciones tienen amplias facultades de apreciación respecto a los datos que deben tenerse en cuenta para fijar los coeficientes correctores, sólo un error manifiesto de apreciación o una desviación de poder podrían ser censurados por el juez (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 2002, Ajour y otros/Comisión, T‑201/00 y T‑384/00, RecFP pp. I‑A-167 y II‑885, apartados 47 a 49, y Bareyt y otros/Comisión, antes citada, apartados 57 y 64).

53      Sin embargo, considera que los demandantes no aportan el menor dato del que pueda deducirse que existe un error manifiesto de apreciación respecto a la falta de coeficiente para Luxemburgo.

54      En primer lugar, al tiempo que proclamaba como una evidencia que la vida es más costosa en Luxemburgo que en Bruselas, el presidente del sindicato Solidarité européenne solicitó a la Comisión, en el año 2005, un estudio sobre viabilidad de un coeficiente específico. Sin embargo, Eurostat no puede efectuar una investigación sobre los presupuestos familiares de los funcionarios destinados a Luxemburgo, con objeto de establecer tal coeficiente, ya que, con arreglo a Derecho, dicho coeficiente no puede existir, en virtud de lo establecido en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto.

55      Además, la Comisión considera que los demandantes se limitan a formular consideraciones generales y vagas, sin la menor demostración referente a los precios que permita acreditar que el coste de la vida en Luxemburgo es, en efecto, superior al de Bruselas de manera significativa y duradera.

56      Por otra parte, la Comisión considera que la invocación, en el caso de autos, del artículo 9 del anexo XI del Estatuto es errónea, ya que dicho artículo se refiere a la creación de un coeficiente para un lugar que no sea la capital del Estado y no para la misma capital, para la cual, en el caso de Luxemburgo, existe una norma especial en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del mencionado anexo.

57      La Comisión añade que, en gran medida, la información disponible sobre el coste de la vida en Luxemburgo no confirma lo señalado por los demandantes. Cita al respecto un ejemplo basado en Mercer’s cost of living Survey, de donde, en opinión de la Comisión, se desprende que, en el mes de marzo de 2008, el coste de la vida en Luxemburgo (91,3) fue inferior al de Bruselas (92,9), mientras que el índice de Nueva York era de 100.

58      En cuanto a la supuesta vulneración del principio de buena administración, la Comisión observa que, según la jurisprudencia, una disposición estatutaria no puede impugnarse por ese motivo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, RecFP pp. I‑A-2-297 y II‑A-21527, apartado 149).

59      Respecto a la supuesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima, la Comisión considera que la posición de los demandantes es incoherente. Considera que la habría comprendido mejor si hubieran afirmado que la Administración les había prometido, efectivamente, establecer un coeficiente específico para Luxemburgo, que luego no estableció. De todos modos, habría quedado descartado, con arreglo a Derecho, que los demandantes hubieran podido tener la menor esperanza de obtener un coeficiente para Luxemburgo, ya que el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto lo prohíbe expresamente. Toda promesa en tal sentido, si hubiera existido, habría contravenido las disposiciones aplicables, por lo que habría sido incapaz de crear una expectativa legítima (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T‑123/89, Rec. p. II‑131, apartados 26 a 30).

 Apreciación del Tribunal

60      Los demandantes reprochan a la Comisión, en esencia, que no haya encomendado a Eurostat la realización de investigaciones estadísticas que permitan acreditar la existencia, o no, de una divergencia significativa entre el poder adquisitivo de los funcionarios y agentes destinados en Luxemburgo y el poder adquisitivo constatado en Bruselas, a pesar de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto. Consideran que, por su inacción, y a pesar de los indicios presentados por los demandantes, que en su opinión ponen de manifiesto, en los últimos años, un aumento significativo del coste de la vida en Luxemburgo, la Comisión ha vulnerado los principios de igualdad de trato, buena administración y protección de la confianza legítima.

61      Por lo tanto, cabe entender que la argumentación de los demandantes pretende impugnar, principalmente, la legalidad del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, pues dicho precepto impide no sólo la posibilidad de establecer un coeficiente corrector para Luxemburgo, sino también que la Comisión encomiende a Eurostat la realización de las investigaciones estadísticas necesarias para demostrar la existencia de una posible divergencia del coste de la vida entre Bruselas y Luxemburgo, aun cuando los indicios proporcionados por los demandantes justifican, según ellos, que se inicien tales investigaciones.

62      A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la finalidad de los coeficientes correctores de las retribuciones de los funcionarios, establecidos en los artículos 64 y 65 del Estatuto, es garantizar el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente para todos los funcionarios, cualquiera que sea su lugar de destino, de conformidad con el principio de igualdad de trato (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas, Benassi/Comisión, apartado 5; Comisión/Consejo, apartado 19, y el auto, antes citado, Drouvis/Comisión, apartado 25 y jurisprudencia citada). Corresponde al Consejo, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando constata que existe una variación significativa del coste de la vida, extraer las consecuencias correspondientes, mediante la adaptación de los coeficientes correctores (sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 24). El Tribunal de Justicia añadió, en relación con una variación significativa del coste de la vida comprobada entre un lugar de destino, distinto de la capital del Estado miembro considerado, y dicha capital, que el Consejo no disponía de margen alguno de apreciación respecto a la necesidad de instaurar un coeficiente corrector específico para un lugar de destino (sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 25).

63      Procede asimismo recordar que el principio de igualdad de trato, que se pretende garantizar mediante los coeficientes correctores, establecidos en los artículos 64 y 65 del Estatuto, obliga también al legislador, como reconoce la Comisión.

64      En el caso de autos, es evidente que los demandantes, que alegan un trato discriminatorio en perjuicio de los funcionarios destinados en Luxemburgo, por la inexistencia de coeficiente corrector específico para dicho Estado miembro, en virtud del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, se encuentran ante el Tribunal en una situación particularmente difícil para demostrar los hechos alegados, debido a las dificultades técnicas ligadas a la obtención y tratamiento de datos estadísticos suficientemente fiables.

65      En estas circunstancias, la Comisión no puede limitarse a alegar que los demandantes no han demostrado la existencia de una divergencia significativa y duradera entre Luxemburgo y Bruselas, en apoyo de su motivo basado en la vulneración de la igualdad de trato, a la vez que afirma que le es imposible pedir a Eurostat que emprenda las investigaciones estadísticas al respecto, debido, a su vez, a que el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto prohíbe el establecimiento de un coeficiente corrector específico para Luxemburgo. Un razonamiento circular como este, si fuera acogido por el Tribunal, no permitiría garantizar el respeto a la igualdad de trato entre funcionarios en materia de retribuciones y, en particular, la exigencia del mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente para todos los funcionarios.

66      En estas circunstancias, habida cuenta de las dificultades técnicas ligadas a la definición y elección de los datos de base y de los métodos estadísticos, no cabe exigir a los demandantes que demuestren ante el Tribunal, de manera suficiente en Derecho, la existencia de un alza significativa y duradera del coste de la vida en Luxemburgo, en comparación con Bruselas, que pueda acreditar la existencia de una desigualdad de trato entre los funcionarios, dependiendo del lugar al que estén destinados. Únicamente están obligados, como el Consejo reconoció en la vista, a aportar un conjunto de indicios suficientemente significativo que evidencie una posible divergencia del poder adquisitivo, capaz de trasladar a la Comisión la carga de la prueba y de justificar, si procede, el inicio de investigaciones administrativas por parte de Eurostat.

67      Es cierto que se desprende del artículo 65, apartado 2, del Estatuto, y del artículo 9, apartado 1, de su anexo XI, que sólo un aumento significativo del coste de la vida en Luxemburgo, en comparación con Bruselas, podría justificar que se aprobaran medidas de adaptación con objeto de garantizar la equivalencia del poder adquisitivo entre los funcionarios destinados en Luxemburgo y sus colegas de Bruselas. El principio de igualdad de trato no puede, en efecto, imponer una perfecta identidad del poder adquisitivo de los funcionarios, cualquiera que sea su lugar de destino, sino una correspondencia en lo esencial de dicho poder entre los lugares de destino considerados. El legislador dispone, a este respecto, habida cuenta de la complejidad de la materia, de un amplio margen de apreciación, por lo que la intervención del juez debe limitarse a examinar si las instituciones se han mantenido dentro de los límites razonables en relación con las consideraciones que las han llevado a actuar y no han utilizado su poder de manera manifiestamente errónea (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de diciembre de 1995, Abello y otros/Comisión, T‑544/93 y T‑566/93, RecFP pp. I‑A-271 y III‑815, apartado 76).

68      No obstante, aun cuando los escritos de los demandantes no son muy claros a este respecto, el reproche principal esgrimido en apoyo del presente recurso parece ser, efectivamente, la insistencia de la Comisión en la aplicación del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, sin haber realizado un estudio sobre la posible divergencia del poder adquisitivo entre Bruselas y Luxemburgo. En tales circunstancias, el control del juez no se limita a comprobar el error manifiesto de apreciación, sino que se refiere a la cuestión de si los interesados han proporcionado, o no, indicios suficientes, como estudios numéricos u otros, de fuente autorizada y suficientemente fundados, que justifiquen el inicio de una investigación.

69      Ahora bien, es preciso señalar, en el caso de autos, que los demandantes se limitan a formular algunas consideraciones más bien abstractas, sin proporcionar un principio de prueba que permita demostrar, al menos, una apariencia de divergencia significativa que pueda justificar el inicio de investigaciones estadísticas por parte de Eurostat. En efecto, en su demanda, los demandantes mencionan:

¾        «datos difundidos por UBS», sin explicar ni tan siquiera aportar dichos datos;

¾        afirmaciones sin contrastar sobre el salario mínimo nacional, el precio de la vivienda, el precio del alquiler de oficinas en Luxemburgo;

¾        «informaciones obtenidas por los colegas que, con arreglo al sistema de movilidad, se han trasladado de Luxemburgo a Bruselas o de Bruselas a Luxemburgo, y han comprobado que su poder adquisitivo en Luxemburgo es inferior al de Bruselas», sin otros comentarios más precisos;

¾        «cálculos informales, obtenidos por los estadísticos de Eurostat», asimismo sin añadir otros comentarios;

¾        una carta del 6 de marzo de 2006, procedente del Director de Recursos de la Agencia de mantenimiento y aprovisionamiento de la OTAN, en la que éste se limita a expresar su preocupación sobre «la creciente desviación entre el coste de la vida en Bruselas y en Luxemburgo»;

¾        y otras afirmaciones contenidas en la correspondencia y propaganda sindical, unidas a la demanda.

70      Tales indicios no bastan para demostrar una apariencia de diferencia significativa y duradera del coste de la vida entre los dos lugares de destino en cuestión, la cual, a falta de coeficiente corrector específico para Luxemburgo, disminuya de forma sustancial el poder adquisitivo de los funcionarios destinados en Luxemburgo en comparación con el de sus colegas de Bruselas, mientras que la Comisión, por su parte, ha aportado datos que sugieren, por el contrario, la existencia de un coste de la vida menos elevado en Luxemburgo que en Bruselas (véase el apartado 57 supra).

71      Por otra parte, respecto a la pretendida vulneración del principio de buena administración, es suficiente recordar que, en cualquier caso, una disposición estatutaria regularmente adoptada por el Consejo no puede ser impugnada eficazmente basándose en una pretendida vulneración de tal principio (sentencias del tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión, T‑256/01, RecFP pp. I‑A-23 y II‑99, apartado 66, y Campoli/Comisión, antes citada, apartado 149).

72      Finalmente, respecto a la alegada vulneración del principio de protección de la confianza legítima, basta asimismo con señalar que los demandantes no han podido demostrar que hubieran obtenido de la Administración seguridades concretas en cuanto a la existencia de una diferencia significativa del poder adquisitivo de los funcionarios entre Bruselas y Luxemburgo, o en cuanto a la futura aprobación de un coeficiente corrector para Luxemburgo. En cualquier caso, un funcionario no puede ampararse en el principio de protección de la confianza legítima para impugnar la legalidad de un precepto estatutario, en este caso, el artículo 3, apartado 5, párrafo primero, del anexo XI del Estatuto, y oponerse a su aplicación, puesto que las promesas de la Administración que no tuvieran en cuenta los preceptos estatutarios no pueden crear confianza legítima en su destinatario (véase, en este sentido, la sentencia Chomel/Comisión, antes citada, apartados 26 a 30, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2004, Scmitt/AER, T‑175/03, RecFP pp. I‑A-211 y II‑939, apartados 46 y 47).

73      Es necesario poner de relieve, además, a este respecto, que el recurso no impugna la denegación de una solicitud de que se realice una investigación estadística, sino en particular, las hojas de haberes, invocando una excepción de ilegalidad contra un precepto estatutario.

74      En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar los tres primeros motivos.

 Respecto al cuarto motivo

 Alegaciones de las partes

75      Los demandantes observan que, de acuerdo con el artículo 64, párrafo segundo, del Estatuto, el coeficiente corrector «aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en las sedes provisionales de las Comunidades será, con fecha de 1 de enero de 1962, igual al 100 %». Esto significa, en su opinión, que el coeficiente de Luxemburgo puede cambiar con los años. Al considerar que el anexo XI no puede limitar el alcance del artículo 64, los demandantes impugnan la legalidad del artículo 1, apartado 3, letra d), del artículo 3, apartado 5, y del artículo 5, apartado 3, del anexo XI del Estatuto, que se refieren a Luxemburgo.

76      Los demandantes consideran que existe un vínculo jurídico entre la decisión individual impugnada, esto es, la negativa de la Comisión a elevar el poder adquisitivo de las retribuciones en Luxemburgo hasta un nivel equivalente al del poder adquisitivo de las retribuciones en Bruselas, y el acto general impugnado, y que la excepción de ilegalidad invocada se limita a lo indispensable para resolver el litigio.

77      La Comisión y el Consejo replican que los demandantes no proporcionan argumento alguno en apoyo del cuarto motivo, lo cual debería conducir a declararlo inadmisible, a la vista de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento.

78      Respecto al fondo, según la Comisión, contrariamente a lo que dan a entender los demandantes, el artículo 64 del Estatuto no es de rango superior a las disposiciones del anexo XII. Por lo tanto, es imposible sostener que hayan infringido el artículo 64.

79      Todas las disposiciones invocadas son en realidad del mismo rango y, en consecuencia, deben interpretarse conjuntamente con objeto de garantizar su armoniosa interpretación. Ahora bien, el artículo 64 del Estatuto no puede querer decir que pueda adoptarse un coeficiente específico para Luxemburgo, pues ello supondría interpretar el precepto de modo que se apartaría del claro tenor del artículo 3, apartado 3, o 5, del anexo XI. Por el contrario, la Comisión considera que hay que entender que el artículo 64 se refiere a casos distintos de los que son abordados por disposiciones particulares, como las relativas a Luxemburgo.

80      El Consejo comparte a este respecto la posición de la Comisión. A ello añade que, teniendo en cuenta que los demandantes intentan criticar los preceptos de que se trata en relación con el principio de igualdad de trato, se desprende del anexo XI, y en particular de su artículo 9, apartado 1, que el objetivo del legislador no es garantizar la perfecta identidad, en todo momento, del poder adquisitivo de los funcionarios destinados en lugares distintos. En efecto, en su opinión, el citado precepto establece que la solicitud de creación de un nuevo coeficiente corrector «deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el poder adquisitivo de un determinado lugar de destino y el poder adquisitivo constatado en la capital del Estado miembro considerado». Además, como observó el Abogado General Capotorti en sus conclusiones de 30 de septiembre de 1982 en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1982, Roumengous Carpentier/Comisión (158/79, Rec. p. 4379), «la adaptación de los coeficientes correctores sólo es obligatoria en caso de aumento significativo del coste de la vida [de lo que] puede [deducirse] que el objetivo del legislador comunitario no es la perfecta identidad de retribución (poder adquisitivo idéntico independientemente del lugar de destino), sino una correspondencia sustancial y racional de retribución [con] posibles diferencias de escasa importancia». Suponiendo que el artículo 9, apartado 1, del anexo XI del Estatuto fuera aplicable, por analogía, al caso de autos, de ello resultaría que la legalidad de los preceptos en cuestión referentes a Luxemburgo, a la vista del principio de igualdad de trato, sólo podría impugnarse si existieran datos objetivos que evidenciaran una diferencia significativa y duradera del coste de la vida entre Bruselas y Luxemburgo.

81      Sin embargo, en opinión del Consejo, los demandantes no han aportado ningún dato objetivo que evidencie tal diferencia entre las dos capitales, y menos aún el carácter significativo y duradero de dicha diferencia.

 Apreciación del Tribunal

82      Los demandantes, en esencia, alegan que los preceptos del anexo XI del Estatuto y, en particular, su artículo 3, apartado 5, párrafo primero, no pueden desviarse del artículo 64 del Estatuto, cuyo tenor y espíritu implican obligatoriamente la posibilidad de modificar los coeficientes correctores de las retribuciones de los funcionarios, dependiendo de las condiciones de vida en los distintos lugares de destino.

83      A este respecto, es cierto que «[e]l artículo 65 bis del Estatuto establece que las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 serán establecidas en el anexo XI». Es posible inferir de ello que dichas normas de desarrollo no pueden apartarse de las normas básicas inscritas en los artículos 64 y 65 del Estatuto. Además, de manera general, si bien no existe propiamente jerarquía formal entre las normas del cuerpo principal del Estatuto y sus anexos, pues ambas clases de normas se han aprobado por el Consejo, podría existir entre ellas, según los casos, una jerarquía sustantiva, de modo que los anexos deban interpretarse teniendo en cuenta los fundamentos y el sistema de función pública de la Unión Europea, como se fijan en el Estatuto propiamente dicho.

84      No obstante, en el caso de autos, los demandantes no han probado que los preceptos del anexo XI y, en particular, su artículo 3, apartado 5, párrafo primero, vulneren una regla esencial del artículo 64 del Estatuto, pues no han demostrado que el legislador hubiera estimado ilegalmente que las condiciones de vida en Bruselas y en Luxemburgo no justificaban el establecimiento de coeficientes correctores distintos. La cuestión de si tal apreciación vulnera el principio de igualdad de trato o de si adolece de un error manifiesto de apreciación ha sido examinada, precisamente, al analizar los tres primeros motivos invocados en apoyo del recurso.

85      Habida cuenta de lo que precede, debe desestimarse el cuarto motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

86      De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

87      De la presente sentencia resulta que los demandantes han perdido el proceso. Además, en sus pretensiones la Comisión ha solicitado expresamente la condena en costas de los demandantes. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede pues condenar en costas a los demandantes.

88      Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a los Sres. Lebedef y Jones, exceptuadas las correspondientes al Consejo de la Unión Europea.

3)      El Consejo de la Unión Europea, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

Mahoney

Kreppel

Van Raepenbusch

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 2010.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney


* Lengua de procedimiento: francés.