Language of document : ECLI:EU:T:2022:775

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 7 de diciembre de 2022 (*)

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE — Oposición del BCE a la adquisición de participaciones cualificadas en una entidad de crédito — Momento inicial del cómputo del plazo de evaluación — Intervención del BCE en la fase inicial del procedimiento — Criterios de estabilidad financiera del adquirente propuesto y de cumplimiento de los requisitos prudenciales — Existencia de un motivo razonable de oposición a la adquisición sobre la base de uno o varios criterios de evaluación — Artículo 106 del Reglamento de Procedimiento — Solicitud de celebración de una vista oral carente de motivación»

En el asunto T‑330/19,

PNB Banka AS, con domicilio social en Riga (Letonia), representada por el Sr. O. Behrends, abogado,

parte demandante,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. C. Hernández Saseta y los Sres. F. Bonnard y V. Hümpfner, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y A. Nijenhuis y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la demandante, PNB Banka AS, solicita la anulación de la decisión, notificada mediante escrito de 21 de marzo de 2019, mediante la que el Banco Central Europeo (BCE) resolvió oponerse a la operación consistente en la adquisición de participaciones cualificadas en la entidad B (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

I.      Antecedentes del litigio

2        La demandante era, en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada, una entidad de crédito menos significativa en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), con domicilio social en Letonia. Por este motivo, estaba sujeta a la supervisión prudencial directa de la Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión de Mercados Financieros y de Capitales, Letonia; en lo sucesivo, «CMFC»).

3        CR era, en la fecha en que se interpuso el recurso, el principal accionista de la demandante.

4        En agosto de 2017, según la demandante, CR presentó una denuncia ante las autoridades del Reino Unido en relación con actos de corrupción de los que se había declarado culpable a A, gobernador del Latvijas Banka (Banco Central de Letonia). Los actos de corrupción denunciados consistían en los intentos de este último de obtener, gracias a la influencia que ejercía sobre la CMFC, dádivas de CR.

5        El 12 de diciembre de 2017, la demandante, CR y otros miembros de la familia de este último, accionistas de la demandante, entablaron un procedimiento de arbitraje contra la República de Letonia ante el Centro Internacional de arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), sobre la base del Tratado de 24 de enero de 1994 para la Promoción y la Protección de las Inversiones entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Letonia.

6        En diciembre de 2017, según la demandante, CR denunció ante las autoridades letonas los actos de corrupción mencionados en el apartado 4 anterior.

7        El 17 de febrero de 2018, se procedió a la detención de A tras habérsele sometido a una investigación penal iniciada el 15 de febrero de 2018 por la Korupcijas novēršanas un apkarošanas birojs (Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción, Letonia) (en lo sucesivo, «KNAB»). El objeto de dicha investigación eran las acusaciones de corrupción en relación con el procedimiento de supervisión prudencial contra un banco letón distinto de la demandante. Mediante resolución de 19 de febrero de 2018, con ocasión de la puesta en libertad de A, la KNAB impuso a este último una serie de medidas restrictivas, entre ellas la prohibición de desempeñar sus funciones como gobernador del Banco Central de Letonia.

8        El 28 de junio de 2018, A fue acusado por el fiscal responsable de la investigación mencionada en el apartado 7 anterior. El escrito de acusación, completado el 24 de mayo de 2019, incluía tres cargos. El primer cargo se refería a la aceptación, en 2010, de un ofrecimiento de soborno realizado por el presidente del consejo de supervisión de un banco letón distinto de la demandante, y del soborno propiamente dicho, en contrapartida del cual A presuntamente prestó asesoramiento con el fin de que el referido banco pudiera eludir la supervisión de la CMFC y se abstuvo de participar en las reuniones de la CMFC en las que se abordaron cuestiones relativas a la supervisión de dicho banco. El segundo cargo se refería, por una parte, a la aceptación, después del 23 de agosto de 2012, de un ofrecimiento de soborno realizado por el vicepresidente del consejo de administración de dicho banco, a cambio de que A le asesorara para lograr el levantamiento de las restricciones impuestas a las actividades de dicho banco por la CMFC y para evitar que se le impusieran otras restricciones, y, por otro lado, a la aceptación por parte de A del pago de la mitad de dicho soborno. El tercer cargo se refería al blanqueo de capitales con el fin de ocultar el origen, las transferencias y la propiedad de los fondos abonados a A correspondientes al soborno a que se refiere el segundo cargo.

9        El 1 de octubre de 2018, la demandante notificó a la CMFC su intención de adquirir directamente una participación cualificada en otra entidad de crédito letona, B (en lo sucesivo, «banco destinatario»), y de superar el 50 % del capital y de los derechos de voto en este último. El mismo día, CR notificó a la CMFC su intención de adquirir indirectamente, a través de su participación en el capital de la demandante, una participación cualificada en el banco destinatario.

10      El 3 de octubre de 2018, la CMFC informó a la demandante de que consideraba que su notificación estaba incompleta y que no procedería a su evaluación. Al día siguiente, solicitó a la demandante que aportara información adicional.

11      El 19 de octubre de 2018, los adquirentes propuestos indirectos distintos de CR, en particular CT, notificaron a la CMFC su intención de adquirir indirectamente una participación cualificada en el banco destinatario.

12      Los días 19 y 22 de octubre de 2018, la demandante aportó información adicional a la CMFC, concretamente un plan de negocio.

13      El 30 de octubre de 2018, la CMFC notificó a la demandante que la información aportada estaba incompleta y que no iniciaría el proceso de evaluación. Al día siguiente, solicitó información adicional.

14      Los días 1 y 20 de noviembre de 2018, los adquirentes propuestos proporcionaron la información adicional solicitada, en particular un plan de negocio actualizado.

15      El 23 de noviembre de 2018, la CMFC informó a los adquirentes propuestos que acusaba recibo de las notificaciones, que dichas notificaciones estaban completas y que se procedería a la evaluación de las mismas en un plazo de sesenta días hábiles.

16      Los días 15 y 18 de enero de 2019, la CMFC solicitó a la demandante y a CR información adicional. Suspendió el plazo de evaluación hasta la fecha de recepción de la información de que se trata y, a más tardar, hasta el 13 de febrero de 2019.

17      Los días 12 y 13 de febrero de 2019, la demandante y CR aportaron información adicional.

18      Mediante escrito de 15 de febrero de 2019, la CMFC acusó recibo de la información facilitada e informó a los adquirentes propuestos de que el plazo de evaluación expiraba el 22 de marzo de 2019.

19      Mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), el Tribunal de Justicia anuló la resolución de la KNAB de 19 de febrero de 2018 en la medida en que prohibía a A desempeñar sus funciones como gobernador del Banco Central de Letonia. Consideró que la República de Letonia no había demostrado que el relevo de A de sus funciones de gobernador del Banco Central de Letonia se basara en la existencia de indicios suficientes de que había incurrido en falta grave en el sentido del artículo 14.2, párrafo segundo, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE.

20      El mismo día, la CMFC adoptó la Decisión n.o 45/2019, por la que se exigía a la demandante que cumpliera, sobre una base individual y sobre una base consolidada, un requisito general de capital en el marco del proceso de control y de evaluación prudencial (en lo sucesivo, «requisito general de capital SREP») del 12 %.

21      El 1 de marzo de 2019, la CMFC presentó al BCE una propuesta de decisión, en el sentido del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1024/2013, en la que se oponía a la adquisición propuesta.

22      Mediante escrito de 7 de marzo de 2019, el BCE invitó a los adquirentes propuestos a presentar observaciones sobre un proyecto de decisión.

23      Mediante escrito de 14 de marzo de 2019, la demandante y CR presentaron observaciones.

24      Mediante escrito de 21 de marzo de 2019, el BCE notificó a los adquirentes propuestos la decisión impugnada. Mediante dicha decisión, el BCE se oponía a la adquisición de participaciones cualificadas y a la superación:

–        del 30 % del capital y de los derechos de voto pertenecientes indirectamente a CR y a otras partes que actúan de forma concertada, como adquirentes propuestos indirectos, en el banco destinatario;

–        del 50 % del capital y de los derechos de voto pertenecientes directamente a la demandante, como adquirente propuesto directo, en el banco destinatario.

25      El BCE adjuntó a la decisión impugnada su respuesta a las observaciones presentadas por la demandante y CR en su escrito de 14 de marzo de 2019 (en lo sucesivo, «respuesta a las observaciones»).

26      En primer lugar, por lo que respecta al criterio de solidez financiera de los adquirentes propuestos, el BCE declaró que dicho criterio debía considerarse satisfecho si se demostraba que el adquirente propuesto no solo disponía de la capacidad de financiar la adquisición propuesta, sino también de la capacidad de mantener en un futuro próximo una estructura financiera sólida para él mismo y para el banco destinatario.

27      Por una parte, el BCE estimó que la demandante disponía de los fondos que le permitían comprar las acciones del banco destinatario. Sin embargo, constató que la demandante había sufrido pérdidas netas significativas. Consideró que la demandante se enfrentaba a un elevado nivel de riesgo de crédito, en particular una ratio de préstamos dudosos del 47 % a mediados de 2018, y a un bajo nivel de fondos propios. Hizo especial hincapié en que las ratios de capital de la demandante constituían un incumplimiento del requisito global de capital. Añadió que, a finales de 2018, la demandante incumplía las exigencias aplicables a las grandes exposiciones respecto a varias contrapartes. Mencionó que la demandante no respetó los límites aplicables a las transacciones entre partes vinculadas por lo que se refiere a CR. Consideró que la demandante no estaría en condiciones de prestar apoyo financiero al banco destinatario en caso de necesidad.

28      Por otra parte, el BCE consideró que los adquirentes propuestos indirectos, que controlarían indirectamente el banco destinatario y el nuevo grupo constituido tras la adquisición propuesta (en lo sucesivo, «nuevo grupo»), no estarían en condiciones de prestar un apoyo financiero suficiente al banco destinatario y al nuevo grupo. Afirmó que CR, principal accionista de la demandante, no había declarado más recursos financieros que su participación en la demandante por un valor estimado de 13,6 millones de euros, del cual había que deducir su pasivo frente a la demandante por un valor de 11,8 millones de euros. Estimó que el plan de negocio presentado por los adquirentes propuestos indicaba que el nuevo grupo tendría un bajo nivel de fondos propios. Declaró que la ratio total de capital del nuevo grupo no permitiría alcanzar el requisito global de capital actualmente aplicable a la demandante dentro del grupo. De manera general, consideró que el nivel de fondos propios del nuevo grupo no sería adecuado, dado que dicho grupo presentaría un elevado nivel de riesgo y que probablemente serían necesarias futuras aportaciones de capital.

29      Además, el BCE consideró que existían serias dudas en cuanto a la voluntad real de los adquirentes propuestos indirectos de prestar apoyo al banco destinatario en caso de necesidad. Puso de relieve la falta de compromiso firme e irrevocable de los adquirentes propuestos indirectos de prestar tal apoyo. Asimismo, tuvo en cuenta la importante falta de apoyo financiero prestado a la demandante en el pasado reciente.

30      El BCE concluyó que no se cumplía el criterio de solidez financiera.

31      En segundo lugar, por lo que respecta al criterio de la capacidad de la entidad de crédito para cumplir los requisitos prudenciales, el BCE consideró que dicha capacidad no solo debía apreciarse en el banco destinatario, sino también en el nuevo grupo. Añadió que la atención no solo debía centrarse en el momento de la adquisición propuesta, sino también en el momento posterior a dicha adquisición.

32      El BCE consideró que, si bien la adquisición propuesta no tendría un efecto negativo inmediato en el cumplimiento de los requisitos de capital y de liquidez a nivel individual por parte únicamente del banco destinatario, es probable que el nuevo grupo no cumpliera los requisitos de capital simultáneamente en el escenario «de base» y en el escenario adverso del plan de negocio presentado por los adquirentes propuestos. En efecto, suponiendo que el requisito general de capital SREP aplicable al nuevo grupo no fuera inferior al aplicable a la demandante en 2018 y en 2019, el nuevo grupo incumpliría el requisito global de capital.

33      El BCE constató igualmente que el banco destinatario había sufrido pérdidas significativas durante los dos años anteriores. Mencionó que la CMFC había iniciado un procedimiento administrativo el 26 de febrero de 2018 en relación con las deficiencias del banco destinatario en relación con el sistema de control interno y la lucha contra el blanqueo de capitales. Consideró que el nuevo grupo se enfrentaría a un perfil de riesgo elevado y que podía esperarse razonablemente que el requisito general de capital SREP aplicable a dicho grupo fuera más elevado que los niveles previstos en el escenario «de base» del plan de negocio.

34      El BCE consideró que dicho escenario «de base» era exageradamente optimista, en la medida en que preveía un restablecimiento de la rentabilidad muy rápido y la acumulación de beneficios. Subrayó que el plan de negocio no proporcionaba información detallada y convincente sobre los plazos necesarios para alcanzar el umbral de rentabilidad y conseguir dicho nivel de beneficio en un año.

35      El BCE señaló que los adquirentes propuestos habían presentado varios escenarios adversos. Declaró que, en el escenario más adverso, los costes de explotación del banco destinatario seguirían siendo constantes y que la CMFC impondría a este último una multa de 1,5 millones de euros en el marco del procedimiento administrativo relacionado con la lucha contra el blanqueo de capitales. En tal escenario, tendría lugar un déficit adicional de fondos propios con respecto al requisito global de capital de 2019. El BCE consideró que estos escenarios adversos eran más realistas que el escenario «de base» y ponían de manifiesto el nivel insuficiente de fondos propios del nuevo grupo.

36      El BCE consideró que, en consecuencia, era probable que el nuevo grupo no cumpliera los requisitos de capital aplicables.

37      El BCE estimó que el nuevo grupo se enfrentaría a los problemas heredados de la demandante, a saber, un elevado nivel de riesgo de crédito y el incumplimiento de los límites de grandes exposiciones. Consideró que el mantenimiento del elevado nivel de riesgo de crédito de la demandante afectaría al riesgo de déficit de fondos propios del nuevo grupo. En su opinión, según los escenarios adversos, persistirían los incumplimientos de los límites de grandes exposiciones de la demandante.

38      Por último, el BCE consideró que las deficiencias de gobernanza y de control interno de la demandante y del banco destinatario, en particular en lo que respecta a la prevención del blanqueo de capitales, no se habían abordado en el plan de negocio y que no había ninguna razón para pensar que la constitución de un nuevo grupo permitiría subsanar esas deficiencias.

39      De manera general, el BCE consideró que la estrategia de los adquirentes propuestos en relación con el banco destinatario no estaba clara. Consideró que los adquirentes propuestos solo habían facilitado información muy limitada sobre la fusión propuesta, que debía extenderse a un período de hasta dieciocho meses, y sobre la organización del nuevo grupo hasta la conclusión de la fusión. Indicó que esa falta de claridad era consecuencia de la escasa calidad del plan de negocio en términos de coherencia, de legibilidad y de descripción de las acciones previstas, lo que incrementaba las dudas sobre la credibilidad global de la adquisición propuesta.

40      El BCE estimó que la adquisición propuesta no podía dar lugar a la creación de un nuevo grupo bancario viable, en particular porque las medidas que podían garantizar el éxito de tal operación no estaban suficientemente detalladas o no eran suficientemente convincentes. Consideró que el nuevo grupo se vería afectado negativamente por un modelo de negocio insostenible, un sistema débil de gobernanza y de control interno heredado de las dos entidades que debían fusionarse y una estrategia poco clara para superar estos problemas, y dispondría de un bajo nivel de fondos propios, lo que daría lugar a un riesgo elevado de incumplimiento de los requisitos prudenciales. Señaló que, con independencia de la fusión propuesta y considerando únicamente al banco destinatario, la adquisición propuesta tendría un impacto negativo en la capacidad de dicho banco para subsanar sus deficiencias actuales.

41      A continuación, el BCE consideró que tampoco se satisfacía el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales.

42      El BCE concluyó que, dado que no se satisfacían ni el criterio de estabilidad financiera del adquirente propuesto ni el de cumplimiento de los requisitos prudenciales, se oponía a la adquisición propuesta, sin examinar dicha adquisición a la luz de los demás criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), tal como se ha transpuesto al Derecho letón.

43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 31 de mayo de 2019, la demandante, CR y CT interpusieron el presente recurso.

II.    Hechos posteriores a la interposición del recurso

44      El 15 de agosto de 2019, el BCE concluyó que se consideraba que la demandante estaba en graves dificultades o que probablemente fuera a estarlo en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). El mismo día, la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «JUR») decidió no adoptar un dispositivo de resolución en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento respecto de la demandante.

45      El 22 de agosto de 2019, la CMFC solicitó al Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga, Letonia) que declarara la insolvencia de la demandante.

46      El 12 de septiembre de 2019, el Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga) declaró la insolvencia de la demandante. Nombró un administrador concursal a cargo del procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, «administrador concursal») y le transfirió todas las potestades de la demandante y de su consejo de administración. Denegó la solicitud del consejo de administración de la demandante de mantener sus derechos de representar a esta última en el marco del recurso contra la evaluación del BCE, de 15 de agosto de 2019, por la que se declaraba que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, contra la decisión de la JUR, del mismo día, de no adoptar un dispositivo de resolución respecto de esta y contra la decisión de la CMFC de iniciar un procedimiento de insolvencia. Dicho órgano jurisdiccional añadió que ello no excluía la posibilidad de que el consejo de administración de la demandante presentara una solicitud distinta al administrador concursal en relación con los derechos de representación en tareas específicas.

47      También el 12 de septiembre de 2019, la CMFC solicitó al BCE que retirara la autorización de la demandante.

48      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 25 de octubre de 2019 (asunto T‑732/19), la demandante y otros accionistas o posibles accionistas de la demandante solicitaron la anulación de la decisión de la JUR de 15 de agosto de 2019 de no adoptar un dispositivo de resolución respecto de la demandante.

49      El 21 de diciembre de 2019, A dejó de ocupar el puesto de gobernador del Banco de Letonia.

50      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2020 (asunto T‑50/20), la demandante solicitó la anulación de la decisión del BCE de 19 de noviembre de 2019 por la que se negaba a ordenar al administrador concursal de la demandante que concediese al abogado designado por su consejo de administración acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos.

51      El 17 de febrero de 2020, el BCE retiró la autorización de la demandante. Dicha retirada surtió efecto el día siguiente.

52      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de abril de 2020 (asunto T‑230/20), la demandante interpuso recurso contra dicha decisión.

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

53      El 10 de septiembre de 2019, el BCE presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal General.

54      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de septiembre de 2019, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del BCE. Mediante decisión de 28 de octubre de 2019, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General admitió la intervención de la Comisión.

55      El 4 de noviembre de 2019, la Comisión presentó un escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal General.

56      El 28 de abril de 2020, el Presidente de la Sala Cuarta decidió, de conformidad con el artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suspender el procedimiento hasta que el Tribunal General se pronunciase en el asunto T‑50/20. Mediante auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141), el Tribunal General adoptó su decisión en dicho asunto y el procedimiento en el presente asunto se reanudó a partir de la expresada fecha.

57      El 28 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021, la demandante, CR y CT solicitaron la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el asunto C‑321/21 P, relativo al recurso de casación interpuesto contra el auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141). El 20 de mayo de 2021 y de nuevo el 6 de agosto de 2021, el Presidente de la Sala Cuarta decidió, tras oír al BCE, no suspender el procedimiento.

58      Mediante escrito de 8 de julio de 2021, el representante de la parte demandante informó al Tribunal General de que había dejado de representar a CR y a CT. Mediante auto de 21 de diciembre de 2021, el Tribunal General (Sala Cuarta), de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, decidió que procedía sobreseer el presente recurso en la medida en que fue interpuesto por CR y CT.

59      El plazo para la presentación del escrito de réplica se fijó en último lugar el 30 de septiembre de 2021. La demandante no presentó escrito de réplica en el plazo fijado.

60      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas al BCE.

61      El BCE, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

IV.    Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la existencia de un poder otorgado al representante que interpuso el recurso en nombre de la demandante

62      Con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por esta última.

63      En el expediente (anexo A.2) consta un poder otorgado por el presidente del consejo de administración de la demandante el 5 de marzo de 2019.

64      La demandante alega que el administrador concursal se negó a conceder al abogado que había designado para representarla acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos. Presentó, en el marco de su respuesta de 13 de marzo de 2020 a una pregunta del Tribunal General, un escrito del administrador concursal de 16 de septiembre de 2019 en el que se indicaba que su abogado debía, en primer lugar «presentar al administrador [concursal] un informe escrito sobre la situación del acuerdo [relativo a la prestación de servicios jurídicos], en el que se expusieran detalladamente las instrucciones recibidas de [la demandante], las tareas efectuadas por [el abogado] y si existen efectivamente trabajos en curso»; en segundo lugar, «informar al administrador [concursal] sobre los pagos […]», y, en tercer lugar, «abstenerse de realizar cualquier actividad en nombre de [la demandante] sin consultar previamente al administrador [concursal], en particular, dejar de prestar servicios facturables a [la demandante]».

65      A pesar de dicho escrito del administrador concursal de 16 de septiembre de 2019, no se desprende de los autos, ni ha sido alegado ni por la demandante ni por el BCE, que el administrador concursal haya revocado el poder otorgado por el presidente del consejo de administración de la demandante el 5 de marzo de 2019. En ese escrito no se menciona dicha revocación, aunque sí se indica que el abogado designado por el presidente del consejo de administración debe abstenerse de realizar cualquier actividad en nombre de la demandante sin consultar previamente al administrador concursal.

66      Por consiguiente, el Tribunal General observa que la demandante presentó un poder para que su abogado interpusiese un recurso con arreglo al artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

B.      Sobre las solicitudes de suspensión del procedimiento presentadas el 28 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021

67      El 28 de abril de 2021 y de nuevo el 28 de junio de 2021, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento. En apoyo de sus solicitudes de suspensión, alegó que precisaba acceder a sus locales, a la información que obraba en su poder y a sus recursos financieros y que el administrador concursal no cooperó para garantizar su representación efectiva, a pesar de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923).

68      Aunque el Tribunal General no está obligado a exponer las razones por las que decide suspender o no un procedimiento, de conformidad con el artículo 69, letras c) o d), del Reglamento de Procedimiento, considera útil, con carácter excepcional, indicar lo siguiente.

69      La decisión de suspender o no un procedimiento, con arreglo al artículo 69, letras c) o d), del Reglamento de Procedimiento, pertenece a la competencia discrecional del Tribunal General (véanse, en este sentido, los autos de 20 de octubre de 2011, DTL/OAMI, C‑67/11 P, no publicado, EU:C:2011:683, apartados 32 y 33; de 15 de octubre de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑554/11 P, no publicado, EU:C:2012:629, apartado 37, y de 17 de enero de 2018, Josel/EUIPO, C‑536/17 P, no publicado, EU:C:2018:14, apartado 5).

70      En el presente asunto, el 28 de abril de 2020, el procedimiento fue suspendido hasta que el Tribunal General se pronunciase en el asunto T‑50/20, en cuyo marco la demandante había solicitado la anulación de la decisión del BCE de 19 de noviembre de 2019 por la que se negaba a ordenar al administrador concursal que concediese al abogado designado por el consejo de administración de la demandante acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos.

71      Mediante auto de 12 de marzo de 2021, PNB Banka/BCE (T‑50/20, EU:T:2021:141), el Tribunal General desestimó el recurso de la demandante. Consideró, en particular, que el BCE era manifiestamente incompetente para dar curso a la solicitud del consejo de administración de la demandante de que se ordenase al administrador concursal que concediese al abogado designado por dicho consejo acceso a los locales, al personal y a los recursos de la demandante, así como a la información que obraba en poder de esta (apartado 73). Asimismo, consideró que las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el marco del procedimiento de insolvencia, como aquella de la que es objeto la demandante, en respuesta a una eventual solicitud de acceso a los documentos, a los locales, al personal o a los recursos de la entidad de crédito de que se trate están sujetas, en principio, al control de los tribunales nacionales, que pueden, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE en caso de que encuentren dificultades en la interpretación o en la aplicación del Derecho de la Unión (apartado 72).

72      Debe señalarse también que, a pesar, en particular, de la suspensión del procedimiento del 28 de abril de 2020 al 12 de marzo de 2021, la demandante no demuestra ni tan siquiera alega, ni siquiera en su solicitud de suspensión del procedimiento de 28 de junio de 2021, haber incoado un procedimiento judicial contra el administrador concursal, al que no obstante reprocha ante el Tribunal General haber negado al abogado designado por su consejo de administración acceso a sus locales, a la información que obra en su poder, así como a su personal y a sus recursos desde finales de 2019.

73      Tras haber presentado los intercambios de correspondencia y de correos electrónicos con el administrador concursal que tuvieron lugar los días 12 y 16 de septiembre de 2019 y durante el mes de noviembre de 2019, la demandante se limitó a alegar, en su solicitud de suspensión del procedimiento presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2021, que «intensificaba sus esfuerzos» frente al administrador concursal y los órganos jurisdiccionales letones, sin aportar precisiones sobre la naturaleza de dichos esfuerzos.

74      Además, de la resolución de 12 de septiembre de 2019 del Rīgas pilsētas Vidzemes priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Vidzeme de la Ciudad de Riga), mencionada en el siguiente apartado 46, no se desprende que la demandante no pueda someter a los órganos jurisdiccionales letones un posible litigio con el administrador concursal. No solo esta resolución menciona que no cabe excluir la posibilidad de que el consejo de administración de la demandante presente una solicitud distinta al administrador concursal en relación con los derechos de representación, sino que la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), invocada por la demandante para alegar que el administrador concursal no coopera de manera satisfactoria para garantizar su representación efectiva, es posterior a dicha resolución, por lo que la demandante podía a priori invocar dicha sentencia como un elemento nuevo ante el juez nacional.

75      En consecuencia, el Tribunal General considera que no procede suspender de nuevo el procedimiento.

C.      Sobre la fase oral del procedimiento

76      Con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento:

«1.      El procedimiento ante el Tribunal General comprenderá, en su fase oral, una vista oral organizada, bien de oficio, bien a instancia de una parte principal.

2.      La solicitud de celebración de una vista oral presentada por una parte principal deberá indicar las razones por las que esta desea ser oída. […]

3.      De no presentarse la solicitud mencionada en el apartado 2, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente. […]»

77      De este modo, del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento se desprende que, de no presentarse la solicitud de celebración de una vista oral en la que se indiquen las razones por las que una parte principal desea ser oída, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que dispone de información suficiente.

78      La exposición de motivos del proyecto de Reglamento de 14 de marzo de 2014, accesible al público en el sitio de Internet del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, confirma además que, habida cuenta en particular de los imperativos de buena administración de la justicia y de economía procesal, «el Tribunal General tiene la intención de poder prescindir de celebrar una vista si no lo considera necesario, a menos que una de las partes principales presente una solicitud en la que se indiquen las razones por las que desea ser oída».

79      Las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «Normas prácticas») establecen, en el punto 142, que la parte principal que desee ser oída en una vista oral deberá presentar una solicitud motivada en ese sentido, en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento. Dicho punto precisa que esta motivación deberá basarse en una apreciación concreta de la utilidad de la vista para la parte de que se trate e indicar los puntos de los autos del asunto «o» de la argumentación que dicha parte estima necesario desarrollar «o» rebatir más ampliamente en la vista. Indica que, a fin de orientar mejor los debates en ella, «conviene» que la motivación no sea una mera motivación genérica, que se limite, por ejemplo, a recalcar la importancia del asunto. El punto 143 de las Normas prácticas establece que, en el caso de que ninguna parte principal presente una solicitud motivada en el plazo fijado, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral.

80      De este modo, del artículo 106 del Reglamento de Procedimiento y de los puntos 142 y 143 de las Normas prácticas se deduce que, en el caso de que no se presente una solicitud de celebración de una vista oral o en el caso de que se presente una solicitud de celebración de una vista oral carente de motivación, el Tribunal General podrá decidir resolver el recurso sin fase oral, si estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente.

81      En el presente asunto, la demandante, mediante escrito de 29 de noviembre de 2021, se pronunció en los siguientes términos sobre la celebración de una vista oral:

«1.      Confirmo que, por las razones que he explicado detalladamente, no existe actualmente ninguna representación efectiva de la [demandante]. Con el único fin de respetar el plazo aplicable, solicito por la presente la celebración de una vista oral. No obstante, sería necesario antes de nada restablecer la representación efectiva [de la demandante].

2.      No es posible preparar o asistir a una vista en las circunstancias actuales.»

82      De dicho escrito de 29 de noviembre de 2021 se desprende que la solicitud de celebración de una vista oral formulada por la demandante carece de motivación. En efecto, en dicha solicitud no se indica ninguna razón por la que la demandante desea ser oída.

83      Además, en su escrito de 25 de octubre de 2021, en el que se informa a las partes principales de la terminación de la fase escrita del procedimiento, la Secretaría del Tribunal General recordó las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, así como las del punto 142 de las Normas prácticas, y llamó la atención de las partes principales sobre el hecho de que, en el contexto de la crisis sanitaria, la motivación debía cumplir los requisitos de dicho punto 142 de las Normas prácticas.

84      Ciertamente, la demandante alegó en su solicitud de celebración de una vista oral que se consideraba privada de una representación efectiva.

85      Incluso suponiendo que la demandante intente, al actuar así, justificar implícitamente la falta de motivación de su solicitud de celebración de una vista oral, lo que, en cualquier caso, no se desprende de dicha solicitud, conviene considerar que su alegación relativa a la falta de representación efectiva no puede considerarse una justificación de la falta de motivación de dicha solicitud. En particular, la circunstancia de que la demandante carezca de representación efectiva, en el sentido que expone, no le impide en absoluto aportar datos pormenorizados en apoyo de una solicitud de celebración de una vista oral.

86      Por consiguiente, dado que la demandante no ha presentado ningún elemento de motivación en su solicitud de celebración de una vista oral y, además, puesto que la Secretaría del Tribunal General le recordó expresamente la obligación de motivar tal solicitud, procede considerar que dicha solicitud de celebración de una vista oral no cumple lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

87      En estas circunstancias, el Tribunal General, puesto que estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide resolver el recurso sin fase oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

D.      Sobre el fondo

1.      Primer motivo, basado en que el plazo de evaluación expiró antes de la adopción de la decisión impugnada

88      La demandante alega que el plazo de evaluación previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2013/36 expiró antes de que se adoptase la decisión impugnada. Pues bien, la adquisición propuesta se consideraría autorizada si la autoridad de control no se hubiera opuesto a la misma antes de la expiración de dicho plazo, con arreglo al artículo 22, apartado 6, de la citada Directiva, y el BCE no habría podido, en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada, oponerse a la adquisición propuesta.

89      La demandante alega que, en la fecha del correo electrónico de la CMFC de 25 de octubre de 2018, se cumplían todos los requisitos para que comenzase el plazo de evaluación. Este último habría comenzado a más tardar el 29 de octubre de 2018, dos días hábiles después de dicho correo electrónico. En efecto, mediante ese correo electrónico, y a continuación mediante el escrito de 30 de octubre de 2018, la CMFC reconoció que había recibido la notificación de la adquisición propuesta, así como todos los documentos exigidos. La demandante añade que, si bien es cierto que, en su correo electrónico de 25 de octubre de 2018, y a continuación en su escrito de 30 de octubre de 2019, la CMFC describió un enfoque que es diferente del procedimiento y de los plazos previstos en el artículo 22 de la Directiva 2013/36 y que, según la CMFC, le fue impuesto por el BCE, esta alegación carece de pertinencia.

90      El BCE rebate las alegaciones de la demandante.

91      Con arreglo al artículo 22, apartados 1, 2 y 6, de la Directiva 2013/36:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica (denominada “adquirente propuesto”) que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada “adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información relevante especificada de conformidad con el artículo 23, apartado 4 [de dicha Directiva]. […]

2.      Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito de la notificación en virtud del apartado 1 o de la información a que se refiere el apartado 3 al adquirente propuesto, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción.

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4[, de dicha Directiva] (denominado “plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1[, de la citada Directiva] (denominada “evaluación”).

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando efectúen el acuse de recibo.

[…]

6.      Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.»

92      A tenor de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2013/36: «Los Estados miembros publicarán una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1 [de dicha Directiva]. […]»

93      Los artículos 22 y 23 de la Directiva 2013/36 fueron transpuestos mediante los artículos 28 y 29 de la Ley letona sobre las Entidades de Crédito, como fueron precisados por el Reglamento 192 de la CMFC de 28 de noviembre de 2017, titulado «Lista de la información necesaria para la notificación de la adquisición o del incremento de una participación cualificada y principios generales y procedimiento aplicables al examen de una notificación» (en lo sucesivo, «Reglamento 192»).

94      El artículo 28 del Reglamento 192 establece que el acuse de recibo de la notificación de la adquisición propuesta mencionará en particular que dicha notificación se considerará completa.

95      Las Directrices conjuntas de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas en el sector financiero, publicadas el 20 de diciembre de 2016 (JC/GL/2016/01; en lo sucesivo, «Directrices conjuntas»), contienen además precisiones relativas a la notificación. Tanto el BCE como la CMCF indicaron que cumplen estas Directrices con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 12). Según el punto 9.1, segunda frase, de dichas Directrices, la notificación se considerará completa si incluye toda la información exigida que figura en la lista que debe publicarse con arreglo a la legislación aplicable a efectos de la evaluación cautelar por parte de la autoridad supervisora prudencial. La tercera frase del punto 9.1 indica que este acuse de recibo será únicamente una fase del procedimiento en relación con la integridad formal de la notificación, tendrá por efecto el inicio del período de sesenta días laborables para la evaluación cautelar y no implica que la autoridad supervisora del banco destinatario deba efectuar un examen a fondo de la documentación presentada.

96      En el presente asunto, la CMFC acusó recibo de la notificación de la adquisición propuesta, con arreglo al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2013/36, tal como se ha transpuesto al Derecho letón, mediante escrito de 23 de noviembre de 2018. Dicho escrito menciona en particular, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento 192, que la notificación está completa.

97      La demandante alega erróneamente que, antes del 23 de noviembre de 2018, la CMFC reconoció, mediante su correo electrónico de 25 de octubre de 2018 y su escrito de 30 de octubre de 2018, que había recibido la notificación y todos los documentos exigidos.

98      Por el contrario, por una parte, mediante dicho correo electrónico de 25 de octubre de 2018, mencionado en el citado escrito de 30 de octubre de 2018, la CMFC indicó a la demandante que el BCE estaba comprobando si la notificación estaba completa. Por otra parte, mediante dicho escrito de 30 de octubre de 2018, señaló a la demandante que los informes presentados no estaban completos y que el procedimiento de evaluación no había comenzado. Añadió que informaría a la demandante mediante escrito separado de la información que faltaba. El 31 de octubre de 2018, comunicó a la demandante la lista de esa información.

99      En consecuencia, ni el correo electrónico de 25 de octubre de 2018 ni el escrito de 30 de octubre de 2018 de la CMFC constituían un acuse de recibo de la notificación, en el sentido del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2013/36, tal como se ha transpuesto al Derecho letón.

100    Además, la demandante no alega que la información solicitada por la CMFC en su escrito de 31 de octubre de 2018 no fuera necesaria para llevar a cabo la evaluación y no tuviera que ser comunicada a la CMFC en el momento de la notificación, con arreglo a los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 4, de la Directiva 2013/36, tal como se han transpuesto al Derecho letón. En particular, no indica que esta información no se mencione en el Reglamento 192, que establece la lista de información que es necesaria para llevar a cabo la evaluación y que debe ser comunicada a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36, y los anexos de dicho Reglamento.

101    A mayor abundamiento, procede señalar que el BCE alega, sin haber sido contradicho, que, en el plan de negocio presentado el 19 de octubre de 2018, faltaba cierta información necesaria en virtud del anexo 9 del Reglamento 192, a saber, en primer lugar, un plan de ejecución del objetivo perseguido por la adquisición propuesta, en segundo lugar, los resultados financieros previstos para los próximos tres años (a nivel individual y a nivel consolidado), en tercer lugar, la composición del consejo de administración, la composición del consejo de supervisión y sus obligaciones y la composición de los principales comités de la entidad financiera establecidos por el consejo de administración o el consejo de supervisión, incluida la información sobre las personas que dirigen o dirigirán la entidad financiera y sus comités.

102    Por consiguiente, la demandante no puede alegar fundadamente que, desde el 25 de octubre de 2018, se cumplían los requisitos para que comenzara el plazo de evaluación.

103    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

2.      Segundo motivo, basado en el incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento n.o 1024/2013 y en los artículos 85 a 87 del Reglamento (UE) n.o 468/2014

104    La demandante sostiene que la CMFC y el BCE no cumplieron las normas de procedimiento que se imponían en el presente asunto, establecidas en el artículo 15 del Reglamento n.o 1024/2013 y en los artículos 85 a 87 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (DO 2014, L 141, p. 1), dado que la CMFC no ha presentado ninguna propuesta de decisión.

105    La demandante alega asimismo que la decisión impugnada adolece de un vicio de procedimiento en la medida en que los requisitos de capital reglamentario en los que se basa no se definieron hasta el escrito recibido el 1 de marzo de 2019, mucho tiempo después de la notificación de la adquisición propuesta, en un momento en el que la demandante ya no tenía la posibilidad de modificar dicha notificación. Además, el BCE no tuvo en cuenta el hecho de que los requisitos específicos establecidos por la CMFC fueron impugnados por la demandante y son objeto de examen.

106    El BCE rebate las alegaciones de la demandante.

107    Con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.o 1024/2013:

«1.      Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra c), [de dicho Reglamento,] toda notificación de adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante o toda información relacionada con dicha adquisición deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente basada en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero[, del citado Reglamento].

2.      La autoridad nacional competente evaluará la adquisición propuesta, y transmitirá al BCE, al menos diez días laborables antes de la expiración del correspondiente plazo de evaluación establecido en el Derecho aplicable de la Unión, la notificación y una propuesta de decisión de oponerse o no a la adquisición, basándose en los criterios establecidos en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, [de dicho Reglamento,] y prestará asistencia al BCE de conformidad con el artículo 6 [del citado Reglamento].

3.      El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en los criterios de evaluación establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos que en él se establecen.»

108    En primer lugar, en la medida en que la demandante alega que la decisión impugnada es contraria al artículo 15 del Reglamento n.o 1024/2013 y a los artículos 85 a 87 del Reglamento n.o 468/2014, puesto que la CMFC no presentó una propuesta de decisión al BCE, procede señalar que esta alegación carece de fundamento fáctico. Como se desprende de los puntos 1.3 y 2.1 de la decisión impugnada, la CMFC presentó una propuesta de decisión al BCE el 1 de marzo de 2019, que fue presentada ante el Tribunal General.

109    En segundo lugar, la demandante invoca la existencia de un vicio de procedimiento, en la medida en que el BCE se basó en requisitos de capital reglamentario que la CMFC únicamente estableció en un escrito que la demandante indica haber recibido el 1 de marzo de 2019, tras la notificación de la adquisición propuesta.

110    A este respecto, es preciso señalar que ni el artículo 15 del Reglamento n.o 1024/2013 ni los artículos 85 a 87 del Reglamento n.o 468/2014, invocados por la demandante, se oponen a que el BCE se base en un hecho posterior a la notificación de la adquisición propuesta. La demandante no invoca ninguna otra disposición o principio en apoyo de su alegación.

111    Por consiguiente, puesto que el BCE se basó en requisitos de capital reglamentario que fueron establecidos por la CMFC con posterioridad a la notificación, el procedimiento no adolece de vicio alguno a la vista de las disposiciones invocadas por la demandante.

112    Además, como alega acertadamente el BCE, de las disposiciones del artículo 23, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36, tal como fueron transpuestas al Derecho letón antes de la notificación de la adquisición propuesta, se desprende que las autoridades competentes deben evaluar si la entidad de crédito tendrá capacidad para cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales.

113    El punto 13.4 de las Directrices conjuntas establece además que la autoridad supervisora del banco destinatario deberá evaluar la capacidad de la empresa objeto de la operación para cumplir en el momento de la adquisición, y seguir cumpliendo «después de esta», todos los requisitos cautelares.

114    Del artículo 23, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36 se colige que, como sostiene fundadamente el BCE, las autoridades competentes deben realizar una evaluación prospectiva del cumplimiento de los requisitos prudenciales por parte de la entidad de crédito de que se trate.

115    En consecuencia, el BCE podía lícitamente tener en cuenta, en el punto 2.3.1 de la decisión impugnada, el requisito general de capital SREP del año 2019, que fue fijado por la CMFC en un escrito que la demandante indica haber recibido el 1 de marzo de 2019, cuando evaluó si el nuevo grupo corría el riesgo de incumplir los requisitos de capital reglamentario a los que estaría sujeto.

116    Procede además precisar que el BCE, para evaluar la capacidad del nuevo grupo para cumplir los requisitos prudenciales, se basó, en el punto 2.3.1 de la decisión impugnada, no solo en el requisito general de capital SREP del año 2019, sino también en el requisito general de capital SREP aplicable a la demandante en 2018. De este modo, sin tener en cuenta el requisito general de capital SREP del año 2019, según el escenario «de base», la ratio total de capital del nuevo grupo prevista para finales de 2019 era solo de 12,91 %, es decir, un nivel inferior al requisito global de capital que debía respetar la demandante en 2018 (13,55 %).

117    Por último, en la medida en que la demandante afirma que los requisitos establecidos por la CMFC en materia de capital han sido impugnados, debe considerarse, como indica acertadamente el BCE, que el procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales letones no tiene efecto suspensivo y no impidió que el BCE se basara en parte en el requisito general de capital SREP del año 2019.

118    En tercer lugar, suponiendo que, como tiene previsto el BCE, pueda considerarse que la demandante formuló, en apoyo del segundo motivo, una alegación según la cual el BCE intervino erróneamente en el procedimiento antes de que la CMFC transmitiera una propuesta de decisión, lo que no es el caso, dicha alegación debería desestimarse.

119    En efecto, cuando el legislador de la Unión opta por un procedimiento administrativo que prevé la adopción por las autoridades nacionales de actos de trámite previos a la adopción de la decisión final de una institución de la Unión que produce efectos jurídicos y puede resultar lesiva, pretende establecer, entre dicha institución y las autoridades nacionales, un mecanismo específico de colaboración basado en la competencia decisoria exclusiva de la institución de la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 48).

120    En virtud del artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1024/2013, en relación con el artículo 15, apartado 3, de ese mismo Reglamento y con el artículo 87 del Reglamento n.o 468/2014, el BCE tiene competencia exclusiva para decidir autorizar o no la adquisición propuesta, al término del procedimiento establecido, en particular, en el artículo 15 del Reglamento n.o 1024/2013 y en los artículos 85 y 86 del Reglamento n.o 468/2014 (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 54).

121    En el ámbito de las relaciones regidas por el principio de cooperación leal en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 1024/2013, la función de las autoridades nacionales consiste, por su parte, como se desprende de esa disposición, del artículo 15, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento y de los artículos 85 y 86 del Reglamento n.o 468/2014, en registrar las solicitudes de autorización, prestar asistencia al BCE, único titular de la facultad decisoria, en particular comunicándole toda la información necesaria para que pueda ejercer sus funciones, tramitando dichas solicitudes y transmitiendo posteriormente al BCE una propuesta de decisión que no vincula a este, propuesta cuya notificación al solicitante, por otro lado, no está prevista por el Derecho de la Unión (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 55).

122    Habida cuenta del mecanismo específico de colaboración que el legislador de la Unión ha querido establecer entre el BCE y la autoridad competente nacional para el examen de las solicitudes de autorización previa a cualquier adquisición o incremento de participaciones cualificadas en las entidades de crédito, el BCE puede intervenir en el procedimiento antes de que esta última autoridad transmita la propuesta de decisión prevista en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n.o 1024/2013 e incluso desde el inicio del procedimiento (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:502, puntos 91, 95, 98 y 101).

123    El artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 468/2014 establece además que las autoridades nacionales competentes que reciban una notificación de la intención de adquirir una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en su Estado miembro participante informarán al BCE de dicha notificación en los cinco días hábiles siguientes a acusar recibo de la misma conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2013/36.

124    En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

3.      Sexto motivo, basado en la desnaturalización de los hechos pertinentes

125    Procede, en el presente asunto, examinar el sexto motivo, basado en la desnaturalización de los hechos pertinentes, inmediatamente después de los motivos primero y segundo, relativos a la infracción de las normas de procedimiento, y antes del tercer motivo, relativo a la infracción del artículo 23 de la Directiva 2013/36.

126    En el marco del sexto motivo, la demandante sostiene que la decisión impugnada se basa en una apreciación fáctica errónea. En su opinión, la decisión impugnada no tiene en cuenta que la adquisición propuesta implica una importante contribución de CR al capital de la demandante, a pesar de que se trata de un hecho esencial.

127    El BCE rebate las alegaciones de la demandante.

128    Mediante su sexto motivo, debe considerarse que la demandante ha formulado un motivo basado en que el BCE incurrió en un error de hecho por lo que se refiere a la contribución al capital de la demandante resultante de la adquisición propuesta.

129    Este motivo carece de fundamento fáctico.

130    Contrariamente a lo que sostiene la demandante, el BCE sí tuvo en cuenta el hecho de que la adquisición propuesta implicaba una «aportación de capital» a favor de la demandante. Precisa que dicha «aportación de capital» era el resultado de un acuerdo de canje de acciones entre CR y algunos accionistas del banco destinatario. En su opinión, esta «aportación de capital» no permitía deducir la voluntad de CR de prestar un apoyo adicional en el futuro y, sobre todo, no ponía en entredicho la necesidad de apreciar la solidez financiera de todos los adquirentes propuestos. Consideró que tal «aportación de capital» tendría un efecto positivo en las ratios de capital de la demandante según su ámbito actual. No obstante, estimó que, pese a dicho efecto, no podía considerarse que la demandante fuera financieramente sólida, debido a sus deficiencias financieras, a saber, su rentabilidad negativa, el nivel elevado de sus préstamos no productivos y la superación de los límites de grandes exposiciones. Asimismo, consideró que, a pesar de este efecto positivo, no había quedado acreditada la capacidad del nuevo grupo para cumplir los requisitos prudenciales (respuesta a las observaciones, páginas 5 a 7).

131    La circunstancia de que la mención de dicha «aportación de capital» figure en la respuesta a las observaciones es irrelevante, ya que esta última figura como anexo a la decisión impugnada y debe considerarse parte integrante de la misma decisión.

132    Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el BCE tuvo en cuenta el hecho de que la adquisición propuesta implicaba una «aportación de capital» a favor de la demandante, por razones que, por lo demás, no son inexactas.

133    En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo por infundado.

4.      Tercer motivo, basado en una interpretación y en una aplicación erróneas de los criterios de evaluación previstos en el artículo 23 de la Directiva 2013/36

134    En primer lugar, la demandante sostiene que el BCE no cumplió el requisito de existencia de indicios razonables establecido en el artículo 23 de la Directiva 2013/36. En su opinión, únicamente cabe oponerse a una adquisición cuando esta tenga un efecto negativo importante en comparación con la situación en la que no se lleva a cabo la adquisición propuesta. Las Directrices conjuntas prevén que «la adquisición propuesta no deberá tener un efecto negativo en el cumplimiento de los requisitos cautelares por parte de la empresa objeto de la operación». Sin embargo, el BCE se opuso a la adquisición propuesta en el presente asunto alegando que las mejoras derivadas de dicha adquisición eran insuficientes. A su modo de ver, el punto de vista del BCE lleva a que la adquisición propuesta no pueda realizarse aun cuando sus efectos sean positivos en el plano reglamentario.

135    En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de solidez financiera, la demandante alega que, en lo que atañe a la capacidad del adquirente propuesto para mantener una estructura financiera sólida en un futuro próximo, el BCE no concluye que la adquisición propuesta tenga un efecto negativo importante. Precisa que, desde el punto de vista de los requisitos de capital, esta adquisición implicaría una mejora incluso en el escenario más adverso. A su parecer, el BCE no compara la adquisición propuesta con el escenario en el que los dos bancos no están autorizados a formar un nuevo grupo.

136    En lo tocante a las serias dudas existentes en cuanto a la voluntad real de los adquirentes propuestos indirectos de prestar apoyo al banco destinatario en caso de necesidad, la demandante considera que el BCE reprocha erróneamente a los adquirentes propuestos indirectos haberse comprometido a prestar apoyo al nuevo grupo en caso de crisis. En su opinión, el BCE criticó injustificadamente en la respuesta a las observaciones el hecho de que CR esperaba que se pusiera fin a todo trato arbitrario y discriminatorio por parte de las autoridades letonas. Afirma que este no demostró que los hechos denunciados por CR, a saber, que A le instó a pagar sobornos y ejerció presión para obtener su pago a fin de evitar un trato discriminatorio, fueran inexactos. Aduce que el BCE criticó injustificadamente el hecho de que algunas declaraciones relativas a la voluntad de prestar apoyo al banco estaban acompañadas de la mención «si se considera oportuno».

137    La demandante aduce que existe una contradicción entre las dudas expresadas en cuanto a la voluntad de CR de prestar apoyo al banco destinatario y el hecho de que la adquisición propuesta constituya, desde el punto de vista de la demandante, una aportación de capital de al menos 10 millones de euros. Cerca del 40 % de esta adquisición está financiado por CR.

138    La demandante añade que la decisión impugnada se basa en una interpretación errónea del criterio de solidez financiera. El BCE se basó erróneamente en la existencia de una obligación general de financiación, en el sentido de que se considera que el adquirente tiene la capacidad y la voluntad de responder, gracias a sus fondos propios, a todas las necesidades de financiación a las que pueda enfrentarse en el futuro la entidad de crédito de que se trate. Una interpretación adecuada del criterio de solidez financiera sería aquella, más restrictiva, de una situación financiera sólida que no puede dar lugar a un comportamiento problemático.

139    En tercer lugar, por lo que respecta al criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales, la demandante considera que la decisión impugnada es el resultado de una interpretación y de una aplicación erróneas de este segundo criterio. El BCE no considera que la adquisición propuesta tenga un efecto negativo, ya sea para el banco destinatario o para la demandante. Afirma que el BCE se opone a una medida cuyos efectos son positivos.

140    En cuarto y último lugar, la demandante considera que la decisión impugnada se basa en un error de interpretación del artículo 23 de la Directiva 2013/36, en la medida en que los criterios de evaluación se consideran requisitos sustantivos cuyas condiciones deben cumplirse de manera acumulativa. Sostiene que el BCE debería haber apreciado, en el marco de una evaluación global que tuviera en cuenta todos los criterios de evaluación considerados en su conjunto, si existía un riesgo importante de que no se garantizase la gestión adecuada y prudente de la entidad de crédito.

141    El BCE, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de la demandante.

142    De conformidad con el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36:

«1.      Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3[, de dicha Directiva], las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de conformidad con los siguientes criterios:

a)      la reputación del adquirente propuesto;

b)      la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1[, de dicha Directiva], de todo miembro del órgano de dirección y todo miembro de la alta dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

c)      la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

d)      la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1)], y, en su caso, de otra normativa de la Unión, sobre todo de las Directivas 2002/87/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2003, L 35, p. 1),] y 2009/110/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO 2009, L 267, p. 7)], incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;

e)      la existencia de indicios razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentado efectuar o se han efectuado operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo [(DO 2005, L 309, p. 15)], o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.      Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.»

143    Las disposiciones del artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36 fueron transpuestas al Derecho letón mediante el artículo 29 de la Ley letona sobre las Entidades de Crédito y mediante el Reglamento 192.

144    Como es pacífico entre las partes, el BCE dispone de un amplio margen de discrecionalidad cuando adopta, como en el presente asunto, un acto relativo a la supervisión prudencial de una entidad de crédito (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 86).

145    A este respecto, el juez de la Unión ejerce, por lo tanto, un control del error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2018, Weiss y otros, C‑493/17, EU:C:2018:1000, apartado 24 y jurisprudencia citada).

a)      Sobre el criterio de solidez financiera del adquirente propuesto

146    La demandante alega, en primer lugar, que, para oponerse a la adquisición propuesta sobre la base del criterio de solidez financiera, el BCE debería haberse basado en la existencia de un efecto negativo importante de la adquisición propuesta en comparación con la situación en la que no se ha llevado a cabo tal adquisición.

147    Sin embargo, ni del artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36, tal como ha sido transpuesto al Derecho letón, ni, por lo demás, de las Directrices conjuntas se desprende que el BCE deba demostrar dicho efecto para oponerse a una adquisición propuesta sobre la base del criterio de solidez financiera. A fortiori, de estas disposiciones no se deduce que el BCE esté obligado a realizar el análisis comparativo de la situación en la que dicha adquisición no se ha producido.

148    Por el contrario, el artículo 51 del Reglamento 192 define la solidez financiera del adquirente propuesto como la capacidad de este de financiar la adquisición propuesta y de mantener en un futuro próximo una estructura financiera sólida para él mismo y para la empresa destinataria, sin referirse a un motivo de oposición basado en el efecto negativo importante de la adquisición propuesta ni exigir el análisis de la situación en la que dicha adquisición no se ha producido.

149    Si bien la demandante invoca el punto 13.1 de las Directrices conjuntas, es preciso señalar que este último se refiere al criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales del banco destinatario, y no al de solidez financiera del adquirente propuesto.

150    En consecuencia, la demandante no puede sostener fundadamente que el BCE infringió el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36 al oponerse a la adquisición propuesta sobre la base del criterio de solidez financiera del adquirente propuesto sin demostrar la existencia de un efecto negativo importante de dicha adquisición.

151    En segundo lugar, la demandante alega que el BCE se basó erróneamente en la existencia de una obligación general de financiación al considerar que, para que pueda autorizarse la adquisición propuesta a la luz del criterio de solidez financiera, el adquirente propuesto debería tener la capacidad y la voluntad de responder, gracias a sus fondos propios y de manera ilimitada, a todas las necesidades de financiación a las que pueda enfrentarse en el futuro la entidad de crédito de que se trate.

152    Esta alegación procede de una lectura errónea de la decisión impugnada.

153    En efecto, el BCE consideró, en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 de esta decisión, que, habida cuenta de su situación financiera, los adquirentes propuestos no estaban en condiciones de prestar apoyo financiero al banco destinatario en un contexto en el que, habida cuenta del plan de negocio presentado al BCE, dicho apoyo sería probablemente necesario.

154    De este modo, el BCE no impuso una obligación de financiación ilimitada a los adquirentes propuestos, sino que se limitó a apreciar si los adquirentes propuestos presentaban una solidez financiera suficiente para hacer frente a las necesidades de capital del nuevo grupo tal como podían ser evaluadas a la luz de la información que ellos mismos habían comunicado.

155    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante de que el BCE se basó erróneamente en la existencia de una obligación general de financiación de los adquirentes propuestos.

156    En tercer lugar, es preciso señalar que la demandante no niega las dificultades financieras a las que se enfrentaba, tal como las apreció el BCE en el punto 2.2.1 de la decisión impugnada. En particular, no niega que, primero, había sufrido pérdidas netas significativas durante los dos años anteriores; segundo, se enfrentaba a un elevado nivel de riesgo de crédito, habida cuenta en particular de una ratio de préstamos no productivos del 47 % a mediados de 2018; tercero, sus ratios de capital eran tales que constituyeron un incumplimiento del requisito global de capital en 2018; cuarto, incumplía los límites de grandes exposiciones respecto a varias contrapartes a nivel del grupo, y, quinto, no respetaba los límites aplicables a las transacciones entre partes vinculadas por lo que se refiere a CR.

157    Además, la demandante tampoco rebate la situación financiera de los adquirentes propuestos indirectos, tal como la apreció el BCE en el punto 2.2.2 de la decisión impugnada. En particular, no discute que los adquirentes propuestos indirectos, en particular CR, hubieran declarado un escaso importe de recursos financieros, de acuerdo con la evaluación del BCE. Si bien la demandante subraya que la adquisición propuesta supondría una mejora de su situación en materia de capital, no niega que los niveles de capital del nuevo grupo no serían adecuados habida cuenta del perfil de riesgo que se espera de dicho grupo y que probablemente serían necesarias futuras aportaciones de capital.

158    Por lo tanto, habida cuenta de las dificultades financieras a las que se enfrentaba la demandante, de los escasos recursos de los adquirentes propuestos indirectos y de las necesidades probables de aportación de capital del nuevo grupo, el BCE no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que ni la demandante ni los adquirentes propuestos indirectos estarían en condiciones de prestar el apoyo financiero necesario al banco destinatario y al nuevo grupo.

159    En cuarto y último lugar, la demandante rebate la apreciación del BCE que figura en el punto 2.2.3 de la decisión impugnada, según la cual existían serias dudas en cuanto a la voluntad de los adquirentes propuestos indirectos de apoyar al banco destinatario en caso de necesidad.

160    A este respecto, es preciso señalar, como subraya la Comisión, que las razones que se recogen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 de la decisión impugnada, relativas a la solidez financiera de la demandante y de los adquirentes propuestos indirectos, son capaces de justificar por sí solas la conclusión del BCE, mencionada en el punto 2.2.4 de dicha decisión, según la cual los adquirentes propuestos indirectos no estaban en condiciones de mantener una estructura financiera suficientemente sólida en relación con el banco destinatario y el nuevo grupo.

161    Por consiguiente, procede desestimar por inoperante la alegación de la demandante dirigida contra el fundamento de Derecho a mayor abundamiento que figura en el punto 2.2.3 de la decisión impugnada.

162    Además, es preciso señalar que, para concluir que existían serias dudas en cuanto a la voluntad de los adquirentes propuestos indirectos de prestar apoyo al banco destinatario en caso de necesidad, el BCE se basó en la falta de compromiso firme e irrevocable de prestar tal apoyo. A este respecto, de la respuesta a las observaciones se desprende que el BCE se basó en una declaración de CR de 17 de octubre de 2018 y en un escrito de este último de 12 de febrero de 2019. Asimismo, tuvo en cuenta la importante falta de apoyo financiero prestado a la demandante en el pasado reciente.

163    Pues bien, en primer lugar, de la decisión impugnada no se desprende que el BCE haya reprochado a los adquirentes propuestos que solo se comprometieran a prestar apoyo al nuevo grupo en caso de crisis.

164    En segundo lugar, en la declaración de 17 de octubre de 2018, CR indicó que su voluntad y la de su familia de continuar prestando apoyo a la demandante y a su grupo en el futuro estaban «totalmente condicionadas» a la voluntad de la República de Letonia de concluir un arreglo amistoso con él para subsanar todos los problemas arbitrarios y discriminatorios que tanto él como su familia afirmaban haber encontrado y que imputaba a la CMFC y a otras instituciones.

165    Contrariamente a lo que sostiene la demandante, el BCE, basándose en la declaración mencionada en el apartado 164 anterior, no reprochó a CR haber pedido que se pusiera fin al trato normativo arbitrario y discriminatorio alegado. Únicamente constató que, según dicha declaración, el apoyo de CR y de su familia a la demandante y al grupo del que formaba parte era condicional. A este respecto, el BCE alega acertadamente que la conclusión de un arreglo amistoso deseada por CR presentaba un alto grado de incertidumbre.

166    Además, el BCE señaló que, según un escrito de CR de 12 de febrero de 2019, este y su familia estaban dispuestos a prestar apoyo financiero al banco destinatario «en caso de que [fuese] apropiado». El uso de esta expresión pudo ser válidamente considerado por el BCE, a la luz de la declaración mencionada en el apartado 164 anterior, como una reserva expresada por CR y su familia en cuanto a su voluntad de prestar apoyo al banco destinatario en caso de crisis.

167    En tercer lugar, la demandante señala que CR tenía la intención de financiar una parte significativa de la adquisición propuesta mediante un acuerdo de canje de acciones celebrado entre ella y algunos accionistas del banco destinatario, lo que se asemeja a una aportación de capital.

168    Sin embargo, esta circunstancia no basta para considerar que CR estaba necesariamente dispuesto a prestar apoyo al banco destinatario y al nuevo grupo en el futuro.

169    En efecto, es preciso señalar que la demandante no rebate la consideración que figura en el punto 2.2.3 de la decisión impugnada, a pesar de su particular importancia para el razonamiento seguido por el BCE, según la cual los adquirentes propuestos indirectos habían demostrado una importante falta de apoyo financiero con respecto a la demandante en un pasado reciente. A este respecto, de la respuesta a las observaciones se desprende que los accionistas de la demandante, en particular CR, no aportaron capital para subsanar la superación del límite de grandes exposiciones, que se mantuvo desde marzo de 2016. Además, como afirma el BCE en su escrito de contestación, la resolución de la superación por parte de la demandante del límite aplicable a las transacciones entre partes vinculadas, resultante de la concesión de un aplazamiento de pago a favor de CR para la compra de una antigua filial rusa de la demandante, dependía principalmente de la voluntad de CR de adelantar la fecha de dicho pago aplazado.

170    Por consiguiente, el BCE no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que existían serias dudas acerca de la voluntad de los adquirentes propuestos indirectos de prestar apoyo al banco destinatario en caso de necesidad.

171    De lo anterior se desprende que la demandante no puede sostener fundadamente que el BCE infringió el artículo 23 de la Directiva 2013/36 al considerar que no se cumplía el criterio de estabilidad financiera de los adquirentes propuestos.

b)      Sobre el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales

172    Del artículo 56 del Reglamento 192 se desprende que la CMFC aprecia si el banco en cuestión satisface el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales teniendo en cuenta, en particular, su capacidad de cumplir estos requisitos en materia de capital, de liquidez, de límites de grandes exposiciones, de control interno, de gestión de riesgos y de conformidad, en la fecha del examen de la notificación y tras la adquisición de una participación cualificada.

173    La demandante alega que el BCE no concluye que la adquisición propuesta tenga un efecto negativo, ya sea para ella misma o para el banco destinatario. Invoca el punto 13.1 de las Directrices conjuntas, según el cual la adquisición propuesta no deberá tener un efecto negativo en el cumplimiento de los requisitos cautelares por parte de la empresa objeto de la operación. Añade que la adquisición propuesta tiene efectos positivos.

174    Sin embargo, la conformidad con el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales no debe apreciarse desde el punto de vista del adquirente propuesto, sino desde el punto de vista de la entidad de crédito objeto de la adquisición propuesta, como se desprende del tenor del artículo 23, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36, tal como ha sido transpuesto al Derecho letón mediante el artículo 29, apartado 5, punto 4, de la Ley letona sobre las Entidades de Crédito. La demandante, por lo demás, no discute este extremo.

175    En consecuencia, aunque de la decisión impugnada se desprende que la adquisición propuesta tendría efectos positivos en el capital de la demandante, ello no permite concluir que el banco destinatario cumpliría los requisitos prudenciales.

176    Además, de la decisión impugnada se infiere que la conformidad con el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales no solo debe apreciarse desde el punto de vista del banco destinatario, sino también desde el punto de vista del nuevo grupo. La demandante tampoco discute este extremo.

177    El punto 13.7 de las Directrices conjuntas prevé además que el grupo al que pase a formar parte la empresa objeto de la operación deberá contar con un capital adecuado.

178    Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de la decisión impugnada se deduce que, aunque la adquisición propuesta no tuviera un impacto negativo inmediato en el cumplimiento de los requisitos de capital y de liquidez por parte únicamente del banco destinatario, dicha adquisición tendría un impacto negativo en la capacidad del banco destinatario de subsanar sus deficiencias por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos prudenciales.

179    A este respecto, la demandante no discute que, habida cuenta de que el plan de negocio no corregía las deficiencias de la demandante en materia de gobernanza y de control interno, existían serias dudas en cuanto a su capacidad de establecer un sistema sólido de gobernanza y de control interno a nivel del banco destinatario.

180    Sobre todo, la demandante no discute determinadas razones de la decisión impugnada. Según estas razones, en primer lugar, es probable que el nuevo grupo incumpliese los requisitos de capital, con independencia del escenario considerado en el plan de negocio, debiendo precisarse, lo que tampoco se discute, que los escenarios adversos resultaban más realistas que el escenario «de base». En segundo lugar, habida cuenta de las pérdidas netas significativas del banco destinatario en 2017 y en 2018 y de las deficiencias detectadas en el sistema de control interno y de prevención contra el blanqueo de capitales de dicho banco, el nuevo grupo tendría un perfil de riesgo elevado. En tercer lugar, el nuevo grupo estaría expuesto a un elevado nivel de riesgo de crédito e incumpliría los límites de grandes exposiciones. En cuarto lugar, habida cuenta de que el plan de negocio no corregía las deficiencias de gobernanza de la demandante y del banco destinatario, existían serias dudas en cuanto a la capacidad del nuevo grupo de garantizar un sistema de gobernanza y de control interno sólido. Por último, en quinto lugar, la estrategia de los adquirentes propuestos era poco clara, en particular por lo que se refiere a la organización del nuevo grupo durante el período de hasta dieciocho meses entre la finalización de la adquisición y la de la fusión, dado que el plan de negocio presentaba fallos importantes en términos de coherencia interna, de legibilidad y de descripción de las acciones previstas, lo que podía incrementar las dudas sobre la credibilidad global de la adquisición.

181    En consecuencia, la demandante no demuestra que la adquisición propuesta tendría efectos positivos para el banco destinatario, ni, en cualquier caso, para el nuevo grupo. La demandante ni siquiera alega que el nuevo grupo contaría con un capital adecuado, como se prevé en el punto 13.7 de las Directrices conjuntas.

182    En consecuencia, habida cuenta en particular de las serias dudas en cuanto a la capacidad del nuevo grupo de respetar los requisitos prudenciales aplicables, el BCE no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que no se satisfizo el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales y, por tanto, no infringió el artículo 23 de la Directiva 2013/36, tal como ha sido transpuesto al Derecho letón.

c)      Sobre la falta de consideración de los demás criterios de evaluación y la existencia de motivos razonables para oponerse a la adquisición propuesta

183    En primer lugar, del artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2013/36 se desprende que las autoridades competentes podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 de dicho artículo.

184    Esta disposición no exige que la autoridad competente, cuando se oponga a la adquisición de una entidad de crédito, examine en su decisión todos los criterios enunciados en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36.

185    Por el contrario, la autoridad competente podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de uno o varios criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36.

186    Esta interpretación es coherente con el objetivo del artículo 23 de la Directiva 2013/36, que consiste en garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito objeto de la adquisición propuesta.

187    En efecto, como subraya el BCE, habida cuenta del contenido de los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36, la apreciación según la cual existe un menoscabo del objetivo de gestión sólida y prudente de la entidad de crédito objeto de la adquisición propuesta puede hacerse a la luz de uno solo de estos criterios.

188    Dicha interpretación se ve corroborada, por lo demás, por los puntos 11.3, 12.3, 14.2, 14.4 y 14.7 de las Directrices conjuntas, según los cuales la autoridad competente debería oponerse a la adquisición propuesta sobre la base de determinados elementos relativos a uno solo de los criterios mencionados en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36.

189    Por lo tanto, en el presente asunto, al oponerse a la adquisición propuesta a la luz de los criterios de estabilidad financiera y de cumplimiento de los requisitos prudenciales, sin examinar los demás criterios mencionados en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36, el BCE no infringió los apartados 1 y 2 de dicho artículo 23.

190    En segundo lugar, incluso suponiendo que la adquisición propuesta hubiera tenido el efecto de mejorar la situación de la demandante en materia de capital y que no hubiera tenido un efecto negativo inmediato en el cumplimiento de los requisitos prudenciales aplicables únicamente al banco destinatario en materia de solvencia y de liquidez, no es menos cierto que, por una parte, los adquirentes propuestos no estaban en condiciones de mantener, en un futuro próximo, una estructura financiera sólida en lo que respecta al banco destinatario y al nuevo grupo, y, por otra parte, existían serias dudas en cuanto a la capacidad del banco destinatario y del nuevo grupo de cumplir los requisitos prudenciales.

191    En consecuencia, los elementos en los que se basa la decisión impugnada en relación con el criterio de estabilidad financiera y el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales constituían motivos razonables para oponerse a la adquisición propuesta.

192    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

5.      Cuarto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

193    La demandante alega que la decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad. Afirma que dicha decisión no contiene ningún examen de la proporcionalidad. Un enfoque menos intrusivo para lograr el objetivo de garantizar el pleno cumplimiento de los requisitos prudenciales consistiría en autorizar la adquisición propuesta y adoptar a continuación medidas de supervisión adecuadas. Tal enfoque reduciría el supuesto incumplimiento de los requisitos prudenciales.

194    El BCE rebate estas alegaciones.

195    El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar tales objetivos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, EU:C:2013:28, apartado 50, y de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 206).

196    La apreciación de la proporcionalidad de una medida debe conciliarse con el respeto del margen de apreciación que, en su caso, se haya reconocido a las instituciones de la Unión en su adopción (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE, C‑450/17 P, EU:C:2019:372, apartado 53 y jurisprudencia citada).

197    La demandante considera que hubiera sido preferible que el BCE no se opusiera a la adquisición propuesta y adoptara las medidas de supervisión adecuadas tras dicha adquisición.

198    Sin embargo, la demandante no aporta ninguna precisión sobre la naturaleza de las medidas de supervisión que hubieran resultado adecuadas para subsanar las deficiencias señaladas por el BCE en lo que respecta a la solidez financiera de los adquirentes propuestos y la capacidad del banco destinatario de cumplir y de seguir cumpliendo los requisitos prudenciales, a fin de garantizar una gestión sólida y prudente del banco destinatario. El Tribunal General observa, además, que de los autos se desprende que, precisamente, la demandante no cumplía en ese momento los requisitos prudenciales aplicables.

199    En consecuencia, de los autos no se desprende que existieran medidas adecuadas menos onerosas que la decisión impugnada para garantizar el objetivo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36, a saber, garantizar la gestión sólida y prudente del banco destinatario.

200    En estas circunstancias, dado que, como se ha señalado en el apartado 191 anterior, existían motivos razonables para oponerse a la adquisición propuesta y habida cuenta asimismo del amplio margen de apreciación de que disponía el BCE, la demandante no puede sostener fundadamente que la decisión impugnada viola el principio de proporcionalidad.

201    En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

6.      Quinto motivo, basado en la falta de consideración del carácter discrecional de una decisión adoptada con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013

202    La demandante alega que la decisión impugnada no tiene en cuenta el carácter discrecional de una decisión de oposición a una adquisición. Afirma que el BCE presumió que estaba obligado a oponerse a la adquisición propuesta si no se cumplían «determinados» criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36, al interpretar estos criterios como requisitos, y no en el marco de una evaluación global. Aduce que se le privó del ejercicio imparcial de la facultad discrecional de la autoridad competente, al que tiene derecho en virtud del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

203    El BCE, apoyado por la Comisión, rebate las alegaciones de la demandante.

204    Como se ha señalado en el apartado 185 anterior, la autoridad competente podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de uno o varios criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36.

205    Como se ha puesto de relieve en el apartado 144 anterior, el BCE dispone de un amplio margen de discrecionalidad cuando adopta, como en el presente asunto, un acto relativo a la supervisión prudencial de una entidad de crédito.

206    Pues bien, de la decisión impugnada no se desprende que el BCE considerara que no disponía de una amplia facultad de apreciación.

207    En particular, si bien el BCE consideró, en los puntos 2.4 y 2.5 de la decisión impugnada, que no se satisfacían ni el criterio de estabilidad financiera ni el de cumplimiento de los requisitos prudenciales, ello no significa que se haya considerado privado de una amplia facultad para apreciar el cumplimiento de cada uno de estos criterios.

208    En cuanto a la alegación basada en que se privó a la demandante del ejercicio imparcial de la facultad de apreciación de la autoridad competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Carta, toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

209    A este respecto, la demandante no aporta, en el marco del quinto motivo, ningún elemento que demuestre que la decisión impugnada adolece de falta de imparcialidad.

210    En consecuencia, la demandante no puede sostener fundadamente que el BCE ignoró la amplia facultad de apreciación de que disponía para adoptar la decisión impugnada ni que, al actuar así, vulneró el derecho a una buena administración, garantizado por el artículo 41 de la Carta.

211    Procede desestimar el quinto motivo por infundado.

7.      Séptimo motivo, basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

212    La demandante aduce que el BCE no establece un criterio claro en cuanto al tipo de consolidación que autoriza en el sector bancario. Sostiene que no define las condiciones precisas que deben cumplirse habida cuenta de su interpretación de los criterios de solidez financiera y de cumplimiento de los requisitos prudenciales. Estas condiciones no implican que puedan destinarse cantidades ilimitadas de los fondos del adquirente propuesto a satisfacer las necesidades de financiación potenciales del banco destinatario o que existan lagunas continuas en la normativa que impidan una adquisición aunque esta tenga efectos positivos significativos. El BCE debería haber informado a la demandante de sus expectativas, por ejemplo, en lo que respecta al importe de los fondos necesarios para cumplir el requisito de solidez financiera.

213    El BCE rebate estas alegaciones.

214    El principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas [véase la sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 111 y jurisprudencia citada].

215    Corolario del principio de seguridad jurídica, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima asiste a todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le dio garantías concretas [sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 112].

216    En el presente asunto, la decisión impugnada se basa en los criterios de solidez financiera y de cumplimiento de los requisitos prudenciales establecidos en la Directiva 2013/36, tal como fue transpuesta al Derecho letón, y que se explicitan en las Directrices conjuntas.

217    Estos criterios deben considerarse claros, precisos y de efectos previsibles en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 214 anterior.

218    Contrariamente a lo que sostiene la demandante, como ya se ha señalado en el apartado 154 anterior, el BCE no exigió, en el marco de su análisis del criterio de solidez financiera, que se destinaran cantidades «ilimitadas» de los fondos de los adquirentes propuestos a satisfacer las necesidades de financiación potenciales del banco destinatario. Además, como se ha señalado en el apartado 130 anterior, el BCE expuso las razones por las que, a pesar de los efectos positivos de la adquisición propuesta en las ratios de capital de la demandante, no se satisfacía el criterio de cumplimiento de los requisitos prudenciales. Por otra parte, el BCE no está obligado, antes de adoptar una decisión relativa a la adquisición de una participación cualificada, a indicar al adquirente propuesto el importe de los fondos necesarios para que autorice dicha adquisición a la luz del criterio de solidez financiera.

219    En cuanto al principio de protección de la confianza legítima, basta señalar, como afirma el BCE, que la demandante no alega que el BCE le haya dado ninguna garantía que pueda dar lugar a que albergue esperanzas fundadas.

220    En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 215 anterior, la demandante no puede sostener fundadamente que el BCE haya violado el principio de protección de la confianza legítima.

221    Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo por infundado.

8.      Octavo motivo, basado en la falta de reconocimiento de la responsabilidad del BCE y de la CFMC

222    La demandante aduce que la decisión impugnada es errónea porque el BCE no tuvo en cuenta su propia responsabilidad y la de la CMFC en la pérdida de confianza en el proceso regulador y las consecuencias que ello entrañaba para su financiación y la del nuevo grupo.

223    La demandante considera que las preocupaciones por la corrupción causaron una pérdida de confianza en el proceso de supervisión en Letonia y en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS). Estas preocupaciones están relacionadas con los intentos de A de obtener sobornos de la demandante y de los adquirentes propuestos indirectos, así como con el trato normativo injusto asociado a esos intentos. CR denunció esos actos de corrupción en 2017 ante las autoridades del Reino Unido y posteriormente ante las autoridades letonas. La demandante también hace referencia a la situación del procedimiento de arbitraje mencionado en el apartado 5 anterior. Afirma que los observadores externos [entre ellos, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Comisión] coinciden en que la supervisión bancaria en Letonia está distorsionada como consecuencia de las prácticas de corrupción generalizadas. Las alegaciones relativas a A fueron corroboradas por irregularidades similares denunciadas por otras personas. En lo que atañe al litigio entre el BCE y la República de Letonia y entre A y la República de Letonia, que ha sido sometido al Tribunal de Justicia, debe presumirse que el BCE ya ha recibido las pruebas relacionadas con la conducta indebida de A. Las irregularidades atribuidas a este último son de una gravedad suficiente para que se le releve de sus funciones incluso antes de que se le imponga una condena penal firme.

224    La demandante alega que, si bien el BCE defiende su independencia frente a toda injerencia de las autoridades letonas, no cumple su función de velar por que el MUS no se vea distorsionado por la corrupción, aun cuando esta función es tanto más esencial cuanto que el BCE y sus funcionarios gozan de protecciones y de privilegios especiales frente a las fuerzas policiales nacionales competentes. Afirma que el BCE tiene la obligación de realizar investigaciones en caso de corrupción o de otra forma de posible conducta indebida.

225    La demandante considera que ella y los adquirentes propuestos indirectos están sujetos a un trato normativo severo por haber denunciado problemas de corrupción y exigido un enfoque orientado al futuro. Esto se desprende de la crítica formulada por el BCE en relación con el hecho de que el compromiso de CR de financiar a la demandante estaba acompañado de la exigencia de que el proceso regulador no se viera distorsionado por la corrupción.

226    La demandante considera que el enfoque del BCE, que exige que se realicen inversiones adicionales a su favor, pero que desincentiva toda inversión adoptando una actitud hostil, y se niega a reconocer la legitimidad de las solicitudes de respeto del Estado de Derecho, no es el de una administración imparcial. Este enfoque incumple la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans e infringe el artículo 23 de la Directiva 2013/36 y el artículo 41 de la Carta.

227    El BCE rebate las alegaciones de la demandante.

228    La demandante sostiene que, al no reconocer la responsabilidad del BCE y de la CMFC en relación con la pérdida de confianza en el proceso regulador, la decisión impugnada incumple la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans e infringe el artículo 23 de la Directiva 2013/36 y el artículo 41 de la Carta.

229    En primer lugar, por lo que respecta a la naturaleza de los actos de corrupción en cuestión, debe señalarse que la alegación según la cual la supervisión bancaria está distorsionada en Letonia como consecuencia de las prácticas de corrupción «generalizadas» no va acompañada de precisiones que permitan apreciar su alcance.

230    Procede observar asimismo que, por una parte, la investigación penal que dio lugar al procesamiento de A no se refiere a la demandante, sino a un banco letón tercero, y, por otra parte, en lo que atañe a los actos de corrupción denunciados por CR, la demandante afirma sin más precisiones que la investigación se halla en curso.

231    En segundo lugar, según la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, nadie puede invocar sus propios actos ilícitos.

232    Para invocar la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es necesario que se demuestre un comportamiento ilícito imputable al BCE (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2021, ABLV Bank/JUR, T‑758/18, EU:T:2021:28, apartado 170).

233    Si bien la demandante considera que el BCE tenía la obligación de realizar una investigación en relación con los actos de corrupción denunciados por CR, el BCE alega acertadamente que no es competente para realizar él mismo una investigación sobre tales actos y que coopera a este respecto con las autoridades competentes nacionales.

234    Ni la circunstancia de que el BCE responda del funcionamiento eficaz y coherente del MUS ni la de que los funcionarios del BCE gocen de privilegios e inmunidades frente a las autoridades nacionales competentes en materia penal tienen por efecto atribuir al BCE una competencia para realizar una investigación en relación con actos de corrupción de los que se ha declarado culpable al gobernador de un banco central nacional.

235    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 11, letra a), del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea no se aplica cuando el beneficiario de dicha inmunidad es investigado en un procedimiento penal por actos que no han sido realizados en el marco de las funciones que ejerce por cuenta de una institución de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2021, LR Ģenerālprokuratūra, C‑3/20, EU:C:2021:969, apartado 97). Ha precisado que los hechos de cohecho pasivo se hallan, por definición, fuera del perímetro de las funciones de un funcionario o agente de la Unión, al igual que de las de un gobernador de un banco central de un Estado miembro que forme parte de un órgano del BCE (sentencia de 30 de noviembre de 2021, LR Ģenerālprokuratūra, C‑3/20, EU:C:2021:969, apartado 67).

236    Además, aun suponiendo que el BCE hubiera cometido una irregularidad al no realizar una investigación sobre los actos de corrupción denunciados por CR o sobre las manifestaciones realizadas por A respecto de la demandante, no se ha demostrado que dicha irregularidad fuera tal que viciara de ilegalidad la decisión impugnada, que no se pronuncia sobre la conveniencia de realizar dicha investigación, sino sobre la solicitud de adquisición de una participación cualificada.

237    En consecuencia, la demandante carece de fundamento para solicitar la anulación de la decisión impugnada basándose en que el BCE no realizó una investigación sobre los actos de corrupción denunciados por CR.

238    En tercer lugar, por lo que respecta al supuesto trato normativo injusto asociado a los actos de corrupción que denuncia, la demandante no expone de manera precisa qué actos administrativos adolecen, en su opinión, de ilegalidad, ni, en cualquier caso, de qué forma la ilegalidad de esos actos, suponiéndola acreditada, puede viciar de ilegalidad la propia decisión impugnada.

239    Si bien la demandante señaló, en el marco del segundo motivo, que había impugnado el requisito general de capital SREP del año 2019, esta circunstancia no desvirtúa la consideración de que la ratio total de capital del nuevo grupo prevista para finales de 2019 era solo de 12,91 %, es decir, un nivel inferior al requisito global de capital que debía respetar la demandante en 2018, como se ha indicado en el apartado 116 anterior.

240    En cuarto y último lugar, la decisión impugnada no se adoptó por el hecho de que la demandante hubiera denunciado actos de corrupción o solicitado una investigación sobre tales actos.

241    En particular, contrariamente a lo que sostiene la demandante, como se ha señalado en el apartado 165 anterior, el BCE no reprochó a CR haber pedido que se pusiera fin al trato normativo arbitrario y discriminatorio alegado.

242    En consecuencia, la demandante no puede sostener fundadamente que, puesto que no reconoce la responsabilidad del BCE y de la CMFC, la decisión impugnada incumple la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans e infringe el artículo 23 de la Directiva 2013/36 y el artículo 41 de la Carta.

243    Procede desestimar el octavo motivo por infundado.

244    De lo anterior se desprende que el recurso debe ser desestimado.

V.      Costas

245    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con las costas del BCE, conforme a lo solicitado por este.

246    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      PNB Banka AS cargará con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo (BCE).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.