Language of document :

Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2006 - Antartica/OAMI

(Asunto T-47/06)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Antartica S.r.l. (Roma, Italia) (representante: E. Racca, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: The Nasdaq Stock Market, Inc. (Washington D.C., USA)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución impugnada de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 7 de diciembre de 2005, dictada en el asunto R 752/2004 - 2, por considerar que no se atiene a lo dispuesto en los artículos 63, apartado 2, y 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104/CEE.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria afectada: Marca gráfica "Nasdaq" para productos comprendidos en las clases 9, 12, 14, 25 y 28

Titular de la marca o signo citado en el procedimiento de oposición: The Nasdaq Stock Market, Inc.

Marca o signo citado: Marca denominativa comunitaria "Nasdaq" para productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42, así como la anterior marca "Nasdaq", notoria en los Estados miembros de la Unión Europea

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Oposición y denegación de la solicitud

Motivos invocados: Infracción de los artículos 63, apartado 2, y 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, así como del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/104/CEE. La demandante alega que, en realidad, la anterior marca denominativa no registrada no se mencionó en el escrito de oposición. Refuta asimismo las apreciaciones de que la reputación del índice del mercado de valores "nasdaq" coincida con el renombre de la marca del mismo nombre. Finalmente alega que el concepto de renombre en el Reglamento nº 40/94 y en la Directiva 89/104 no coincide con la notoriedad según el Convenio de París.

____________