Language of document : ECLI:EU:T:2009:230

Asunto T‑285/08

Securvita — Gesellschaft zur Entwicklung alternativer Versicherungskonzepte mbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa Natur-Aktien-Index — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Articulo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Solicitud de modificación — Inadmisibilidad manifiesta»

Sumario del auto

Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Competencia del Tribunal de Primera Instancia — Modificación de una resolución de la Oficina — Apreciación en relación con las competencias conferidas a la Sala de Recurso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 45, 62, ap. 1, 63, ap. 3, 126 y 127, ap. 1]

Es manifiestamente inadmisible una pretensión que tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia modifique la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), impugnada ante él, en el sentido de que se ordene el registro de la marca solicitada como marca comunitaria ante la Oficina o que se registre la referida marca.

Tal pretensión constituye una solicitud de modificación en el sentido del artículo 63, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria. A este respecto, la facultad de modificación del Tribunal de Primera Instancia tiene por objeto que éste adopte la resolución que la Sala de Recurso hubiera debido dictar con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 40/94. Por lo tanto, la admisibilidad de tal pretensión dirigida a que el Tribunal modifique la resolución de una Sala de Recurso debe apreciarse a la luz de las facultades que el Reglamento nº 40/94 confiere a dicha Sala.

Ahora bien, por una parte, resulta del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 que la Sala de Recurso no es competente para dirigir una orden conminatoria a la instancia que dictó la resolución examinada por dicha Sala. En efecto, en virtud de la referida disposición, examinando el fondo del recurso presentado contra una resolución de alguna de las instancias contempladas en el artículo 57, apartado 1, del mismo Reglamento, la Sala de Recurso podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento.

Por otra parte, en el marco de los recursos presentados contra las resoluciones de los examinadores o de las divisiones de oposición, con arreglo al artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, una Sala de Recurso no es competente para pronunciarse sobre una solicitud dirigida a que esa Sala registre una marca comunitaria. El registro de una marca comunitaria se produce cuando se constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento nº 40/94, debiéndose precisar que las instancias de la Oficina competentes en materia de registro de marcas comunitarias no adoptan, a este respecto, ninguna resolución formal susceptible de recurso. En efecto, se desprende de lo dispuesto en los artículos 45, 126 y 127, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, que las competencias conferidas al examinador y a la división de oposición no tienen por objeto comprobar que se reúnen todos los requisitos necesarios para el registro de de una marca comunitaria previstos en el artículo 45 del Reglamento nº 40/94. En tales circunstancias, a la vista de lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, una Sala de Recurso no es competente para decidir sobre el registro de una marca. Por lo tanto, tampoco corresponde al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre tal solicitud de modificación.

(véanse los apartados 10 a 17 y 20 a 24)