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Recurso interpuesto el 14 de agosto de 2013 – Syngenta Crop Protection y otros / Comisión

(Asunto T-451/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Syngenta Crop Protection AG (Basilea, Suiza); Syngenta Crop Protection (Bruselas, Bélgica); Syngenta Bulgaria (Sofía, Bulgaria); Syngenta Czech s.r.o. (Praga, República Checa); Syngenta Crop Protection A/S (Copenhague, Dinamarca); Syngenta France SAS (Saint-Sauveur, Francia); Syngenta Agro GmbH (Maintal, Alemania); Syngenta Hellas AEBE – Proïonta Fytoprostasias & Sporoi (Anthoussa Attica, Grecia); Syngenta Növényvédelmi kft (Budapest, Hungría), Syngenta Crop Protection SpA (Milán, Italia); Syngenta Crop Protection BV (Roosendaal, Países Bajos); Syngenta Polska sp. z o.o. (Varsovia, Polonia); Syngenta Agro Srl (Bucarest, Rumanía); Syngenta Slovakia s.r.o. (Bratislava, Eslovaquia); Syngenta Agro, S.A. (Madrid); Syngenta UK Ltd (Cambridge, Reino Unido) (representantes: D. Waelbroeck, abogado, D. Slater, Solicitor, e I. Antypas, abogado)

Demandadas: Comisión Europea y Unión Europea, representada por la Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule íntegramente el Reglamento de Ejecución (UE) nº 485/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento Impugnado») o, con carácter subsidiario, anule el Reglamento Impugnado en la medida en que impone restricciones al tiametoxam (en lo sucesivo, «TMX»), las semillas tratadas con TMX y los productos que contengan TMX.

Condene a la UE, representada por la Comisión, a resarcir todos los perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia del incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones legales, incluidos los intereses correspondientes.

Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan tres motivos.

Primer motivo, basado en que el Reglamento Impugnado impuso restricciones al TMX que no se basaron en conocimientos científicos sólidos y sin observar el procedimiento debido, infringiendo los artículos 4, 12, apartado 2, 21 y 49, y el anexo II, del Reglamento 1107/2009, 1 y vulnerando los principios de seguridad jurídica y del derecho de defensa. En particular, la revisión de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y las restricciones posteriores impuestas no se basaron en nuevas pruebas científicas que evidenciaran riesgos, no tomaron en consideración cantidades considerables de datos científicos pertinentes, contenían errores sustanciales en parámetros clave y no se basaron en una metodología aceptada para llevar a cabo un análisis de riesgos. Además, la EFSA no apreció ningún riesgo para la supervivencia de las colonias de abejas ni de efectos subletales, y no presentó ninguna conclusión negativa basada en verdaderos estudios sobre el terreno. El proceso de revisión y adopción de las medidas restrictivas se precipitó en la medida en que la revisión científica no pudo llevarse a cabo de manera exhaustiva y no se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de participar.

Segundo motivo, basado en que el Reglamento Impugnado estableció restricciones desproporcionadas y discriminatorias sobre el TMX, basadas en un riesgo meramente hipotético y sin realizar una evaluación científica completa o una evaluación de las repercusiones, vulnerando el principio de cautela y el principio de proporcionalidad.

Tercer motivo, basado en que el Reglamento Impugnado se adoptó vulnerando el principio de buena administración y sin observar la obligación de diligencia, como consecuencia de un mandato poco razonable otorgado a la EFSA y de un procedimiento precipitado en el que no se permitió participar adecuadamente a las partes interesadas, no se tuvieron en cuenta datos científicos pertinentes y no se llevó a cabo una evaluación de las repercusiones.

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1 Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309, p. 1).