Language of document : ECLI:EU:T:1999:80

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 20 de abril de 1999 (1)

«Competencia - Artículo 85 del Tratado CE - Efectos de una sentencia anulatoria - Derechos de defensa - Multa»

En los asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94,

Limburgse Vinyl Maatschappij NV, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Elf Atochem SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada por Mes Xavier de Roux, Charles-Henri Léger y Jacques-Philippe Gunther, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe;

BASF AG, sociedad alemana, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania), representada por el Sr. Ferdinand Hermanns, Abogado de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Jacques Loesch y Marc Wolter, 11, rue Goethe;

Shell International Chemical Company Ltd, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. Kenneth B. Parker, QC de Inglaterra y el

País de Gales, y John W. Osborne, Solicitor, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Jean Hoss, 2, place Winston Churchill;

DSM NV y DSM Kunststoffen BV, sociedades neerlandesas, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representadas por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Wacker-Chemie GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Múnich (Alemania), y

Hoechst AG, sociedad alemana, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania),

representadas por los Sres. Hans Hellmann y Hans-Joachim Hellmann, Abogados de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Jacques Loesch y Marc Wolter, 11, rue Goethe;

Société artésienne de vinyle, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada por Me Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Alex Schmitt, 7, Val Sainte-Croix;

Montedison SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. Giuseppe Celona y Giorgio Aghina, Abogados de Milán, y Piero Angelo Maria Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Georges Margue, 20, rue Philippe II;

Imperial Chemical Industries plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. David Vaughan, QC de Inglaterra y el País de Gales; David Anderson, Barrister de Inglaterra y el País de Gales, y Victor White y Richard Coles, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Hüls AG, sociedad alemana, con domicilio social en Marl (Alemania), representada inicialmente por el Sr. Hansjürgen Herrmann, Abogado de Colonia, y después por el Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe;

Enichem SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán, representada por el Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y la Sra. Francesca Maria Moretti, Abogada de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Berend Jan Drijber, Julian Currall y Marc van der Woude, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Éric Morgan de Rivery, Abogado de París, y los Sres. Alexandre Böhlke, Abogado de Fráncfort del Meno; David Lloyd Jones, Barrister de Inglaterra y el País de Gales; Renzo Maria Morresi, Abogado de Bolonia, y Nicholas Forwood, QC, y luego por el Sr. Currall, asistido también por Me Marc van der Woude, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación de la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. K. Lenaerts y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista entre el 9 y el 12 de febrero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al litigio

1.
    Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un

expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.

2.
    El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»). Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd, que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.

3.
    El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión.

4.
    Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO 1989 L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión inicial» o «Decisión de 1988»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle, Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et Cie y Wacker-Chemie GmbH.

5.
    Todas estas empresas, a excepción de Solvay et Cie (en lo sucesivo, «Solvay»), interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.

6.
    Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión (T-106/89, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de dicha empresa.

7.
    Los asuntos, registrados con los números T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

8.
    Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión de 1988.

9.
    Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia de 15 de junio de 1994»), la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisión de 1988.

10.
    Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión inicial, a excepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS (en lo sucesivo, «Norsk Hydro») [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión»).

11.
    La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios ”objetivo” y cuotas ”objetivo”, planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será

administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:

i)    Basf AG, una multa de 1.500.000 ECU,

ii)    DSM NV, una multa de 600.000 ECU,

iii)    Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ECU,

iv)    Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ECU,

v)    Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ECU,

vi)    Hüls AG, una multa de 2.200.000 ECU,

vii)    Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ECU,

viii)    Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ECU,

ix)    Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ECU,

x)    Société artésienne de vinyle SA, una multa de 400.000 ECU,

xi)    Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ECU,

xii)    Wacker-Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ECU.»

Procedimiento

12.
    Mediante diferentes demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, las empresas Limburgse Vinyl Maatschappij NV (en lo sucesivo, «LVM»), Elf Atochem, BASF AG (en lo sucesivo, «BASF»), Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»), DSM NV y DSM Kunststoffen BV (en lo sucesivo, «DSM»), Wacker-Chemie GmbH (en lo sucesivo, «Wacker»), Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), Société artésienne de vinyle (en lo sucesivo, «SAV»), MontedisonSpA (en lo sucesivo, «Montedison»), Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI»), Hüls AG (en lo sucesivo, «Hüls») y Enichem SpA (en lo sucesivo, «Enichem») interpusieron los presentes recursos.

13.
    Sobre la base del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el 6 de abril de 1995 se celebró una reunión entre los miembros de la Sala Tercera ampliada y las partes. Durante dicha reunión, las partes aceptaron suspender la fase escrita y organizar una fase oral limitada al examen de los motivos sobre cuestiones de procedimiento y se pronunciaron a favor de la acumulación de los asuntos T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94.

14.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral, limitada al examen de los motivos sobre cuestiones de procedimiento, sin previo recibimiento a prueba y sin ordenar diligencias de ordenación del procedimiento.

15.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada de 25 de abril de 1995 (no publicado en la Recopilación), se ordenó la acumulación de los asuntos T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94 a efectos de la fase oral, por razón de su conexión, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

16.
    La fase oral se desarrolló los días 13 y 14 de junio de 1995.

17.
    Mediante auto de 14 de julio de 1995 (no publicado en la Recopilación), el Presidente de la Sala Tercera ampliada ordenó que se reiniciara la fase escrita y que se separaran los asuntos.

18.
    La fase escrita se dio por concluida el 20 de febrero de 1996.

19.
    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) comunicó a las partes, mediante escrito de 7 de mayo de 1997, su decisión de facilitar a cada una de las partes demandantes el acceso al expediente de la Comisión en el asunto que dio lugar a la Decisión, con excepción de los documentos internos de la Comisión y de los documentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales.

20.
    Tras consultar el expediente durante los meses de junio y julio de 1997, todas las partes demandantes, con excepción de las de los asuntos T-315/94 y T-316/94, presentaron observaciones en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en julio y septiembre de 1997, según los casos. La Comisión presentó sus observaciones de respuesta durante el mes de diciembre de 1997.

21.
    Mediante auto de 22 de enero de 1998, tras oír a las partes, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia volvió a acumular los presentes asuntos a efectos de la fase oral.

22.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y ordenó diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que presentaran ciertos documentos. Las partes accedieron a estas peticiones.

23.
    Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, se oyeron durante la vista celebrada entre el 9 y el 12 de febrero de 1998.

24.
    En dicho momento, las partes manifestaron que no tenían ninguna objeción a que se acumularan los asuntos a efectos de la sentencia.

25.
    Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia estaba compuesto por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. C.P. Briët, K. Lenaerts, A. Potocki y J.D. Cooke. Como consecuencia de la expiración del mandato del Juez Sr. Briët el 17 de septiembre de 1998, la presente sentencia fue objeto de deliberaciones por parte de los tres Jueces que la firman, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

Pretensiones de las partes

26.
    Cada una de las partes demandantes solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule, total o parcialmente, la Decisión.

-    Con carácter subsidiario, anule la multa que se le impuso o reduzca su cuantía.

-    Condene en costas a la Comisión.

27.
    En los asuntos T-315/94, T-316/94 y T-329/94, Wacker, Hoechst y Hüls solicitan también al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Ordene que se aporte a los autos y se comunique a la demandante el informe del consejero auditor.

-    Ordene que se comunique a la demandante el acta de la audiencia, incluidos los anexos.

28.
    Además, en los asuntos T-315/94 y T-329/94, Wacker y Hüls solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Ordene que la demandada presente al Tribunal de Primera Instancia el dictamen emitido por el Servicio Jurídico sobre las cuestiones de

procedimiento relacionadas con la Decisión impugnada y que dicho dictamen sea comunicado a estas demandantes.

29.
    En los asuntos T-315/94 y T-316/94, Wacker y Hoechst solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Tome en consideración las actuaciones del asunto T-92/89.

30.
    En el asunto T-325/94, Montedison solicita también al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a la Comisión a pagarle una indemnización, como consecuencia de los gastos relacionados con la constitución de la garantía y por cualquier otro gasto originado por la Decisión.

-    Aporte a los autos del presente asunto los actos y documentos presentados en el asunto T-104/89.

-    Oiga, en calidad de testigos, a quienes ocupaban los cargos de consejero delegado y directivo responsable de Montedison el 1 de noviembre de 1982.

31.
    La Comisión solicita en todos los asuntos al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad de los motivos en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44, el apartado 1 del artículo 46 y el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento

32.
    La Comisión propuso, respecto a varios de los motivos invocados por las demandantes, excepciones de inadmisibilidad basadas, según los casos, en lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 o en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. Una de las demandantes propuso también una excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46 de dicho Reglamento. Cada una de estas categorías de excepciones de inadmisibilidad será objeto de examen separado.

I.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

33.
    La Comisión indica que Montedison efectúa, en la fase de réplica, una remisión global a todos los motivos sobre cuestiones de procedimiento expuestos por las partes en sus informes orales comunes durante la vista celebrada los días 13 y 14 de junio de 1995. Afirma que los textos de dichos informes orales no acompañan a su escrito porque, supuestamente, el Tribunal de Primera Instancia ya los conoce.

34.
    También destaca que Enichem enumera, en la fase de réplica y como introducción a la parte de su escrito relativa a los motivos sobre cuestiones de procedimiento, todos los motivos sobre cuestiones de procedimiento formulados por las partes en sus informes orales comunes en el transcurso de la vista celebrada los días 13 y 14 de junio de 1995, motivos que afirma asumir. A tal efecto, Enichem adjunta como anexo a su escrito de réplica el texto de las notas de informes orales de todos los representantes de las demandantes.

35.
    Pues bien, según la Comisión, tales remisiones no se ajustan a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartados 21 a 23). En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir al demandante intentando encontrar e identificar por sí mismo los elementos, contenidos en los documentos a los que el demandante se remite, que pudiera considerar adecuados para justificar las pretensiones formuladas en la demanda.

36.
    La Comisión afirma también que debe declararse la inadmisibilidad de los motivos enumerados por Shell en el texto de la réplica y expuestos en los anexos a esta última y que dichos motivos no deben debatirse (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 29, y de 13 de marzo de 1992, Comisión/Alemania, C-43/90, Rec. p. I-1909, apartado 8; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, Rec. p. II-1901, apartado 46, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T-85/92, Rec. p. II-523).

37.
    En efecto, según la Comisión, todo escrito debe indicar claramente los elementos de hecho y de Derecho aplicables al caso de autos y, con excepción de la demanda, responder al escrito precedente. Considera que, al referirse de esta manera a documentos anexos, presentados por otros Abogados en otros asuntos, la demandante obliga al Tribunal de Primera Instancia a intentar identificar por sí mismo los elementos que Shell quería invocar en apoyo de su demanda. La Comisión afirma también que los documentos anexos no son sino notas preparadas por algunos Abogados de cara a la vista de los días 13 y 14 de junio de 1995, pero no corresponden necesariamente a lo que efectivamente se defendió; ahora bien,

el acta de la vista no es accesible. Por otra parte, indica que la demandante se apoya únicamente en ciertas partes de las notas de informes orales de uno de los Abogados; además, algunas de estas notas se remiten, a su vez, a las alegaciones presentadas por otras partes en sus pretensiones y escritos.

38.
    Por último, la Comisión recuerda que, al finalizar la fase oral, a cuyos solos efectos se habían acumulado los asuntos, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia ordenó que aquéllos se separaran.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    Conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos del texto pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en esta última (véase, en particular, el auto Koelman/Comisión, antes citado, apartado 21). Además, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartado 34).

40.
    Esta interpretación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento se refiere también a los requisitos de admisibilidad del escrito de réplica, destinado, a tenor de lo establecido en el apartado 1 del artículo 47 del mismo Reglamento, a completar la demanda.

41.
    En los presentes asuntos, procede señalar que Shell, Montedison y Enichem realizan, en sus escritos de réplica, una remisión global a los motivos y alegaciones expuestos en común por algunas de las demandantes durante la fase oral ante el Tribunal de Primera Instancia, desarrollada los días 13 y 14 de junio de 1995. Dicha remisión global a determinados documentos, aun cuando figuren como anexoa la réplica, no puede sustituir a la exposición de los hechos, motivos y alegaciones en el propio texto del escrito.

42.
    El Tribunal de Primera Instancia señala también que Enichem completa en puntos concretos el texto de su réplica mediante remisiones a los documentos que figuran como anexo. No obstante, tales remisiones se refieren sólo en términos generales al documento anexo de que en cada caso se trata y, por lo tanto, no permiten al Tribunal de Primera Instancia identificar de forma precisa las alegaciones que podría considerar como complemento de los motivos formulados en la demanda.

43.
    En estas circunstancias, en la medida en que efectúan una remisión a los informes orales comunes, los escritos de réplica de Shell, de Montedison y de Enichem no reúnen las exigencias de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento y, por consiguiente, no pueden tomarse en consideración.

II.    Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

44.
    Hüls niega que la Comisión pueda, conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento, remitirse al informe para la vista que se había preparado en el asunto T-86/89, Hüls/Comisión, para responder a algunos de los motivos formulados en su demanda (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Prakash/Comisión, asuntos acumulados 19/63 y 65/63, Rec. pp. 677 y ss., especialmente p. 693; de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 2, y Comisión/Alemania, antes citada, apartados 7 y 8; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión, T-82/89, Rec. p. II-735, apartado 22, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 47).

45.
    La Comisión considera que la forma de citar que utilizó en su escrito de contestación no constituye una remisión global, en el sentido de la jurisprudencia invocada por la demandante. En realidad, afirma, esta última pasa por alto la función misma de un anexo, que consiste en permitir una remisión formal evitando las repeticiones superfluas. Además, la Comisión estima que puede admitirse la remisión a otro recurso entre las mismas partes sobre un mismo conjunto de hechos (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 47).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    A tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento, todo escrito de contestación deberá contener los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Los motivos alegados por la parte demandada deben exponerse en el propio texto del escrito de contestación, aunque sea de modo sucinto, de forma suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandante prepare su réplica y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.

47.
    En el caso de autos, bajo el título «Los motivos de fondo», la Comisión se limita a afirmar en su escrito de contestación que, «para asegurar su defensa, [...] se ve obligada a introducir en el presente procedimiento el razonamiento ya desarrollado [en el marco de los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988]. En lugar de reproducir textualmente el escrito de contestación, considera que, en la fase actual del procedimiento, es útil y sensato remitir a la exposición que había presentado en el asunto T-86/89, tal como se resume en el informe para la vista». A continuación, enumera los epígrafes correspondientes del informe para la vista, remite a determinadas páginas de dicho informe y formula indicaciones destinadas a completar los motivos a los que se refiere.

48.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que los hechos y fundamentos de Derecho invocados por la parte demandada bajo el título «Los motivos de fondo» se exponen únicamente en forma de títulos, de manera que no puede considerarse que reúnan los requisitos de claridad y precisión exigidos a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad de tales hechos y fundamentos de Derecho.

III.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

49.
    La Comisión alega que todo motivo invocado por primera vez en la fase del escrito de réplica que no pueda considerarse basado en hechos y fundamentos de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento constituye un motivo nuevo cuya inadmisibilidad debe declararse con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403, apartado 82; de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión, T-16/91, Rec. p. II-2417, apartado 131, y de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 409).

50.
    En el caso de autos, según la Comisión, varios de los motivos formulados por LVM, BASF, DSM e ICI no pueden admitirse, sobre la base de dicha norma.

51.
    La Comisión afirma que el auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, por el que se ordena la reanudación de la fase escrita y la separación de los asuntos, no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a una parte a formular todos los motivos sobre cuestiones de procedimiento, incluidos los que habían sido desarrollados en la demanda, pero por otros demandantes.

52.
    Además, siempre según la Comisión, la mayoría de los anexos que acompañaban al escrito de réplica de Hüls no deben tenerse en cuenta, porque no están redactados en la lengua de procedimiento, infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    A tenor de lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que tales motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

54.
    En el caso de autos, procede señalar que BASF formuló por primera vez en su réplica los motivos basados, respectivamente, en la violación del principio non bis in idem, en el incumplimiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), en el incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión vigente en aquel momento, en la prescripción, en la violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y, además, el motivo relativo al incumplimiento de la obligación de oír a la demandante antes de tomar la decisión de apartarse del procedimiento previsto por los Reglamentos n. 17 y n. 99/63.

55.
    En su réplica, ICI invoca un motivo basado en el incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión, ya que, según señala, no se consultó al Servicio Jurídico de la Comisión antes de adoptar la Decisión. ICI afirma que esta falta de consulta al Servicio Jurídico de la Comisión antes de adoptar la Decisión, que, siempre según esta demandante, se reveló en el informe para la vista elaborado en el asunto T-307/94 antes de celebrarse la vista de junio de 1995, constituye un hecho nuevo que apareció durante el procedimiento. Este argumento no puede acogerse. A este respecto, basta indicar que en dicho informe para la vista no se dice que no se hubiera consultado en absoluto al Servicio Jurídico, sino que «no existe un dictamen del Servicio Jurídico sobre la cuestión de si podía adoptarse una nueva Decisión respecto a los fabricantes de PVC, sobre la base del procedimiento administrativo anterior a la adopción de la Decisión de 21 de diciembre de 1988» («Die Kommission behauptet, es gebe kein Gutachten des Juristischen Dienstes zu der Frage, ob eine neue Entscheidung gegenüber den PVC-Herstellern auf der Grundlage des Verwaltungsverfahrens erlassen werden könne, das vor dem Erlaß der Entscheidung vom 21. Dezember 1988 durchgeführt worden sei»). Por consiguiente, no puede afirmarse que este extracto del informe para la vista en el asunto T-307/94 constituya un hecho nuevo que indique que la adopción de la Decisión no fue precedida del dictamen del Servicio Jurídico.

56.
    Además, en la medida en que el razonamiento de ICI debe interpretarse en el sentido de que se afirma, en el marco del mismo motivo y por remisión al texto de uno de los informes orales comunes que figura como anexo a su réplica, que el

Reglamento interno de la Comisión vigente en la época en que se adoptó la Decisión era ilegal, procede indicar que esta excepción de ilegalidad se invoca por primera vez en la réplica sin que, no obstante, se hubiera impedido a la demandante proponerla en su demanda inicial.

57.
    Hüls invoca en su réplica, y adjunta a ésta, las notas de informes orales correspondientes a las cuestiones expuestas en común durante la vista que se celebró los días 13 y 14 de junio de 1995. Procede señalar que los temas tratados en dichas notas, en la medida en que están expuestos en forma de un razonamiento desarrollado en el escrito de réplica, se refieren a motivos que fueron formulados por la demandante en su demanda inicial, con excepción del motivo basado en la falta de participación del Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo sucesivo, «AELC»), motivo que, por lo tanto, se formuló por primera vez en la réplica.

58.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que las notas de informes orales comunes que figuran como anexo al escrito de réplica de Hüls no están redactadas en la lengua de procedimiento elegida por la demandante y que ésta no presentó traducciones en forma de extractos de tales documentos voluminosos, en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento. No obstante, en las muy especiales circunstancias del caso de autos y habida cuenta de la posibilidad concedida por el Tribunal de Primera Instancia de utilizar una cualquiera de las lenguas de procedimiento para defender ciertas cuestiones comunes durante la fase oral de los días 13 y 14 de junio de 1995, el Tribunal de Primera Instancia considera, a pesar de haberse ordenado la separación de los asuntos tras dicha fase oral, que no aceptar estos anexos redactados en una lengua que no es la lengua de procedimiento elegida por la demandante supondría un formalismo excesivo. Por consiguiente, los anexos al escrito de réplica de Hüls deben aceptarse tal como están.

59.
    LVM y DSM alegan, en sus réplicas, en apoyo de un motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad ya expuesto en su demanda, que la Comisión incumplió la obligación de motivación que le impone el artículo 190 del Tratado CE. El Tribunal de Primera Instancia considera que, dada la formulación de este argumento en el contexto del motivo de que se trata, la alegación carece de autonomía respecto del motivo bajo el que se invoca. Por consiguiente, no puede ser considerado como un motivo distinto invocado por primera vez en la réplica.

60.
    Finalmente, procede recordar que, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio las causas de inadmisión de orden público.

61.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que Elf Atochem alegó por primera vez en su escrito de réplica que la Comisión había incumplido la obligación de cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC.

62.
    Por lo que respecta a SAV, procede indicar que ésta invoca en su demanda inicial un motivo basado en la «violación de los principios de buena administración y de los derechos de defensa, por no haber iniciado el procedimiento dentro de un plazo razonable». En su réplica, la demandante añade, dentro del motivo titulado «Violación de los principios de buena administración de justicia y de los derechos de defensa», que la Comisión no tomó en cuenta la audiencia que tuvo lugar en septiembre de 1988, puesto que no tuvo tiempo suficiente para examinar el acta de la audiencia antes de adoptar la Decisión de 1988. Este último razonamiento debe considerarse un motivo independiente, puesto que en ningún momento hace referencia a la iniciación del procedimiento dentro de un plazo razonable. En consecuencia, dicho motivo, que no guarda relación con ninguno de los expuestos en la demanda, ha de considerarse formulado por primera vez en la fase de réplica.

63.
    Pues bien, en el caso de autos no apareció durante el procedimiento ningún elemento nuevo que pudiera justificar el que Elf Atochem y SAV presentaran susmotivos fuera de plazo. Por consiguiente, estas dos demandantes tuvieron la posibilidad de invocar los motivos respectivos en sus demandas iniciales. Así pues, no pueden formularlos en la fase de réplica, conforme al apartado 2 del artículo 48.

64.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos invocados por Elf Atochem, BASF, SAV, ICI y Hüls, expuestos por primera vez en la fase de réplica y que no están basados en hechos o fundamentos de Derecho aparecidos durante el procedimiento.

Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión

I.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios de forma y de procedimiento

65.
    Los diferentes motivos basados en la existencia de vicios de forma y de procedimiento invocados por las partes demandantes pueden articularse en torno a cuatro ejes principales. En primer lugar, las demandantes impugnan tanto la interpretación que hizo la Comisión del alcance de la sentencia de 15 de junio de 1994, por la que se anuló la Decisión de 1988, como las consecuencias que extrajo de dicha sentencia (A). En segundo lugar, afirman que se cometieron irregularidades al adoptar y autenticar la Decisión (B). También alegan que el procedimiento que precedió a la adopción de la Decisión de 1988 sufrió irregularidades (C). Por último, según las demandantes, la Decisión carece de motivación suficiente en relación con determinadas cuestiones comprendidas en las tres categorías que acaban de mencionarse (D).

A.    Sobre los efectos de la sentencia de 15 de junio de 1994 por la que se anuló la Decisión de 1988

66.
    Los motivos y alegaciones de las demandantes giran en torno a tres ideas distintas. En primer lugar, algunas de las demandantes afirman que, como consecuencia de la sentencia de 15 de junio de 1994, la Comisión no podía adoptar una nueva Decisión. En segundo lugar, ciertas demandantes alegan que, al anular la Decisión de 1988, la sentencia de 15 de junio de 1994 eliminó con efecto retroactivo los actos preparatorios que condujeron a la adopción de dicha Decisión frente a todas las empresas que fueron sus destinatarias. En tercer lugar, algunas demandantes consideran que, aunque la Comisión podía adoptar una nueva Decisión para extraer las consecuencias de la sentencia de 15 de junio de 1994, debería haber observado, no obstante, ciertas exigencias de procedimiento.

1.    Sobre la facultad de la Comisión para adoptar una nueva Decisión tras la sentencia de 15 de junio de 1994

67.
    El razonamiento de las demandantes puede reagruparse en tres partes. En una primera parte, afirman que, tras la sentencia de 15 de junio de 1994, la Comisión no podía adoptar una nueva Decisión en «el asunto PVC». En la segunda parte alegan motivos basados en el paso del tiempo, según los cuales la Comisión ya no podía ejercer su competencia para adoptar la Decisión. Finalmente, en la tercera parte hacen referencia a los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte de la Comisión, de su facultad de apreciación.

68.
    Cada una de estas categorías del razonamiento de las partes demandantes será examinada separadamente.

a)    Sobre los motivos basados en la supuesta imposibilidad de la Comisión de adoptar la Decisión

69.
    En apoyo de sus pretensiones sobre la imposibilidad de la Comisión de adoptar la Decisión, las demandantes invocan dos motivos.

70.
    El primer motivo está basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada. El segundo motivo se refiere a la violación del principio non bis in idem.

Sobre el motivo basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada

-    Alegaciones de las partes

71.
    LVM, DSM, ICI y Enichem alegan que la Comisión no podía adoptar la Decisión sin pasar por alto la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 15 de junio de 1994.

72.
    LVM y DSM destacan que la distinción entre vicios de forma y vicios materiales que afectan a la Decisión anulada no se sustenta en ningún fundamento jurídico de carácter legislativo o jurisprudencial. En su opinión, ni el artículo 174 del Tratado ni la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729), apartado 78, establecen dicha distinción. Afirman que el silencio de la sentencia de 15 de junio de 1994 ha de interpretarse como que el asunto ha quedado definitivamente resuelto (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 37, y de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartado 5; conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en el asunto en el que recayó esta última sentencia, Rec. pp. 3139 y ss., especialmente pp. 3151 y 3152). Consideran que el hecho de que, habiendo anulado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia mencionara el asunto, que estaba siendo juzgado, confirma esta interpretación.

73.
    Enichem afirma, por su parte, que, mediante la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia quiso dar definitivamente por finalizado el procedimiento iniciado frente a los productores de PVC, utilizando las facultades que le reconoce lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. En consecuencia, estima que el Tribunal de Justicia se pronunció sobre todo el litigio, a pesar de que examinó solamente algunos de los motivos. Enichem considera que todos los aspectos del litigio están, por tanto, cubiertos por la fuerza de cosa juzgada.

74.
    En realidad, la actitud de la Comisión lleva, siempre según esta demandante, a conceder a los motivos de fondo una primacía sobre los motivos sobre cuestiones de procedimiento, que son sólo accesorios. Así, toda irregularidad de procedimiento puede ser fácilmente subsanada. En consecuencia, Enichem estima que es inútil invocar vicios de procedimiento ante el órgano jurisdiccional comunitario y que fueron vanos los esfuerzos realizados, en el caso de autos, ante el Tribunal de Primera Instancia y, después, ante el Tribunal de Justicia.

75.
    Según la Comisión, la fuerza de cosa juzgada sólo alcanza a los extremos sobre los que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado. Pues bien, en el caso de autos, el único motivo de anulación de la Decisión de 1988 acogido por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de junio de 1994 consistía, siempre según esta Institución, en la falta de autenticación de acuerdo con los requisitos formales exigidos, de manera que sólo la apreciación de los vicios de forma realizada por el Tribunal de Justicia adquirió fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, la Comisión considera que los demás motivos sobre cuestiones de procedimiento y los motivos de fondo no fueron examinados por el Tribunal de Justicia.

76.
    La Comisión añade que, tras la anulación de la Decisión de 1988, ninguna norma permitía al Tribunal de Justicia devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 14, y auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C-277/95 P, Rec. p. I-6109, apartado 50).

78.
    En el caso de autos, procede señalar que, en la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia afirmó que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al declarar inexistente la Decisión 89/190 y mantuvo que debía anularse la sentencia ante él impugnada (apartados 53 y 54). En estas circunstancias, con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, éste decidió resolver definitivamente el litigio, puesto que su estado así lo permitía (apartado 55).

79.
    En consecuencia, el Tribunal de Justicia resumió en los siguientes términos los motivos formulados por las partes demandantes en sus recursos de anulación interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de 1988: «El procedimiento administrativo previo adolecía de diversos vicios; la Decisión impugnada no está motivada o lo está de manera insuficiente; el derecho de defensa no ha sido respetado; el sistema de prueba practicado por la Comisión es discutible; la Decisión impugnada es contraria al artículo 85 del Tratado y a los principios generales del Derecho comunitario; la Decisión infringe las normas de la prescripción; adolece de desviación de poder; las multas impuestas son irregulares» (apartado 56).

80.
    A continuación, indicó que «en apoyo del motivo basado en la falta y en la insuficiencia de motivación de la Decisión controvertida», algunas de las demandantes alegaban «esencialmente, que los motivos de la Decisión que les había sido notificada debían diferir probablemente en varios extremos, de los que algunos eran esenciales, de la Decisión adoptada por la Junta de [Miembros de la Comisión] en su reunión de 21 de diciembre de 1988» (apartado 57). El Tribunal de Justicia señaló también: «Algunas de las demandantes dedujeron además de la defensa de la Comisión que la Decisión no había sido adoptada en dos de las lenguas auténticas, a saber, las lenguas italiana y neerlandesa, ya que únicamente los proyectos redactados en las lenguas alemana, inglesa y francesa habían sido sometidos a la Junta de Comisarios» (apartado 58). Seguidamente, el Tribunal de Justicia precisó: «En la última fase de su argumentación, las sociedades demandantes sostuvieron que el artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión había sido vulnerado» (apartado 59). Por último, ésta inició el análisis de «la procedencia del motivo» (apartado 61).

81.
    Tras comprobar que la Comisión había infringido lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento interno, puesto que no había procedido a la autenticación de la Decisión de 1988 en los términos previstos por dicho artículo, el Tribunal de Justicia afirmó: «Procede, por lo tanto, anular esta última por adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por las demandantes» (apartado 78).

82.
    De todo ello resulta que la sentencia de 15 de junio de 1994 no se pronunció efectiva ni necesariamente sobre los demás motivos basados en cuestiones de procedimiento formulados por las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, ni sobre los motivos de fondo, ni, por último, sobre los motivos subsidiarios sobre las multas impuestas.

83.
    Además, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia, «si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste último resuelva».

84.
    La segunda frase de esta disposición no implica que, cuando resuelve definitivamente el litigio estimando uno o varios de los motivos formulados por las partes demandantes, el Tribunal de Justicia zanje ipso iure todos los extremos de hecho y de Derecho invocados por aquéllas en el contexto del asunto. Aceptar la tesis de Enichem supondría negar que la cosa juzgada sólo tiene fuerza de verdad legal en relación a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente resueltos.

85.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el motivo debe ser desestimado.

Sobre el motivo basado en la violación del principio non bis in idem

-    Alegaciones de las partes

86.
    LVM, DSM, Montedison e ICI afirman que la Comisión violó el principio non bis in idem al adoptar una nueva Decisión después de que el Tribunal de Justicia hubiera anulado la Decisión de 1988.

87.
    LVM, DSM e ICI recuerdan que corresponde al órgano jurisdiccional comunitario garantizar el respeto de los principios generales del Derecho, tales como el principio non bis in idem (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 149, y de 15 demarzo de 1967, Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 75), enunciado también por el Protocolo n. 7 del CEDH y por el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 16 de marzo de 1966.

88.
    Según LVM y DSM, la Comisión violó dicho principio en sus dos acepciones: por una parte, impuso en dos ocasiones una sanción por una misma infracción; por otra, inició dos veces un procedimiento de investigación -aun cuando, en el segundo caso, las investigaciones se limitaron a la adopción y la notificación de la Decisión- sobre un mismo conjunto de hechos (sentencias de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión, antes citada, p. 174, y de 15 de marzo de 1967, Gutmann/Comisión, antes citada, p. 81, y conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión, 7/72, Rec. pp. 1281 y ss., especialmente p. 1296).

89.
    En opinión de estas demandantes, para afirmar la existencia de una violación del principio non bis in idem, sólo es decisiva la identidad de los hechos imputados (sentencia Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 6), como sucede en el caso de autos. Afirman que carecen de pertinencia tanto la circunstancia de que la Decisión inicial fuera anulada, lo que eliminaría los efectos jurídicos y no el hecho mismo de que se hubiera llevado a cabo un procedimiento de investigación, se hubiera declarado la existencia de un infracción y se hubiera impuesto una multa, como la fuerza de cosa juzgada.

90.
    Por su parte, ICI destaca que la sentencia de 15 de junio de 1994 tiene carácter firme y definitivo, lo que implica que adquirió fuerza de cosa juzgada (artículo 65 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia), sin que el Tribunal de Justicia devolviera el asunto al Tribunal de Primera Instancia. Dado que fue anulada toda la Decisión de 1988, y no sólo uno de sus aspectos, la sentencia del Tribunal de Justicia constituye, según ICI, una absolución definitiva. Por consiguiente, en su opinión, la Comisión violó el principio non bis in idem al adoptar la misma Decisión, basada en los mismos elementos de hecho y de Derecho. Finalmente, esta demandante señala que, en su sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia no conminó a la Comisión a que adoptara una nueva Decisión (véase, a contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 22).

91.
    La Comisión destaca, en primer lugar, que el razonamiento desarrollado por LVM, DSM e ICI en el marco de este motivo se contradice con su afirmación según la cual la Decisión de 1988 nunca existió, debido a su anulación ex tunc.

92.
    En segundo lugar, recuerda que la pertinencia del principio non bis in idem ha sido admitida por el Tribunal de Justicia en Derecho comunitario de la competencia (sentencia Boehringer/Comisión, antes citada), de forma que es superflua la invocación por las demandantes del CEDH o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

93.
    En cualquier caso, siempre según la Comisión, el razonamiento de las demandantes carece de fundamento, puesto que, tras la anulación de la Decisión de 1988 por el Tribunal de Justicia, la Decisión debía considerarse como la primera por la que se sanciona a las empresas que actúan en el mercado del PVC por infringir lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado. Ni fáctica ni jurídicamente se impusieron dos multas a las empresas.

94.
    La Comisión añade que la regla non bis in idem sólo afecta a la posibilidad de imponer sanciones; por consiguiente, no puede confundirse con el principio de fuerza de cosa juzgada.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    Las demandantes reprochan a la Comisión el haber violado, al adoptar la Decisión, el principio general del Derecho non bis in idem, que prohíbe, por una parte, imponer dos sanciones por una misma infracción y, por otra, iniciar en dos ocasiones un procedimiento sancionador relativo a un mismo conjunto de hechos.

96.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera, a los efectos del presente motivo, que la Comisión no puede iniciar un procedimiento sancionador contra una empresa sobre la base de los Reglamentos n. 17 y n. 99/63 por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, ni sancionarla mediante la imposición de una multa, como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia en los supuestos en los que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia han estimado acreditado que la Comisión había, o no había, aportado la prueba pertinente.

97.
    En los presentes asuntos, procede recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de 1988 mediante la sentencia de 15 de junio de 1994. Por lo tanto, al adoptar la Decisión tras dicha anulación, la Comisión no impuso a las demandantes dos sanciones por una misma infracción.

98.
    En segundo lugar, en la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia no resolvió, cuando anuló la Decisión de 1988, ninguno de los motivos de fondo invocados por las demandantes (apartado 81 supra). En consecuencia, al adoptar la Decisión, la Comisión se limitó a subsanar el vicio de forma censurado por el Tribunal de Justicia. De ello resulta que la Comisión no inició en dos ocasiones un procedimiento sancionador contra las demandantes por un mismo conjunto de hechos.

99.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

b)    Sobre los motivos basados en el paso del tiempo

100.
    Algunas de las demandantes invocan, en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión, varios motivos basados en el paso del tiempo. En primer lugar,

afirman que la Comisión violó el principio del plazo razonable. En segundo lugar, consideran que cometió un abuso de derecho. Por último, estiman que infringió los principios relativos a un proceso equitativo. El razonamiento de la Comisión sobre estos motivos se presentará en su totalidad después del de las demandantes, puesto que les da una respuesta común.

Alegaciones de las partes

-    Sobre el motivo basado en una violación del principio del plazo razonable

101.
    LVM, DSM e ICI alegan que las empresas afectadas por un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado tienen derecho a que la Comisión se pronuncie dentro de un plazo razonable. Afirman que esta garantía de plazo razonable está consagrada en Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617, apartado 14) y es independiente de las normas de prescripción contenidas en el Reglamento (CEE) n. 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41; en lo sucesivo, «Reglamento n. 2988/74»).

102.
    Además, estiman que del apartado 1 del artículo 6 del CEDH resulta que ha de decidirse sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dentro de un plazo razonable, para evitar a los justiciables una incertidumbre demasiado prolongada sobre su situación jurídica.

103.
    LVM y DSM afirman que el plazo razonable se inicia cuando se adopta cualquier acto de instrucción en el sentido del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Eckle, de 15 de julio de 1982, serie A n. 51, apartado 73; sentencia Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982, serie A n. 56, apartado 52, y sentencia Corigliano, de 10 de diciembre de 1982, serie A n. 57, apartado 34). Según estas demandantes, el final del plazo se corresponde con la fecha de adopción de la Decisión inicial.

104.
    En el caso de autos, siempre según LVM y DSM, el plazo comenzó a correr en diciembre de 1983, fecha de la visita de inspección efectuada por la Comisión, y finalizó en diciembre de 1988, cubriendo por tanto un período de cinco años, dentro del cual la Comisión permaneció inactiva entre abril de 1984 y enero de 1987.

105.
    Pues bien, en el marco del CEDH, un plazo razonable no puede exceder de dos años, salvo circunstancias especiales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia König, de 28 de junio de 1978, serie A n. 27, apartados 98 y 99). Las

demandantes afirman que el mero hecho de pertenecer al ámbito del Derecho de la competencia no constituye una circunstancia especial.

106.
    Según LVM y DSM, el incumplimiento del plazo razonable para adoptar la Decisión de 1988 y, a fortiori, la Decisión, generó además en las empresas una confianza legítima en el hecho de que la investigación no iba a dar lugar a un procedimiento sancionador.

107.
    Por su parte, ICI considera que en el retraso producido en el caso de autos se distinguen dos fases. Respecto al período de instrucción, ICI destaca la pasividad de la Comisión entre el 5 de junio de 1984, fecha en la que la demandante respondió a una Decisión con arreglo al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, y el mes de enero de 1987, período en que se iniciaron las investigaciones en los locales de otros productores de PVC. Estima que este plazo no es razonable (sentencia RSV/Comisión, antes citada, y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1995, NTN Corporation y Koyo Seiko/Consejo, asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94, Rec. p. II-1381, y de 28 de septiembre de 1995, Sytraval y Brink's France/Comisión, T-95/94, Rec. p. II-2651).

108.
    Respecto al retraso creado por los recursos contenciosos, a saber, casi cinco años, ICI considera que es imputable a la Comisión, habida cuenta de las infracciones procedimentales que cometió.

109.
    LVM, DSM e ICI llegan a la conclusión de que, por haber sobrepasado el plazo razonable, la Comisión ya no tenía competencia para adoptar la Decisión de 1988 y, a fortiori, la Decisión. Por consiguiente, consideran que ésta debe ser anulada por falta de competencia de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión, 344/85, Rec. p. 4435, y RSV/Comisión, antes citada).

-    Sobre el motivo basado en el abuso de derecho

110.
    Wacker y Hoechst afirman que, prescindiendo de la apreciación de las normas relativas a la prescripción, el largo lapso de tiempo transcurrido entre 1983 y 1987, período durante el cual la Comisión permaneció inactiva, y el que transcurrió entre el inicio de la supuesta infracción y la fecha de adopción de la Decisión, a saber, catorce años, constituyen un abuso de derecho. Consideran que este retraso sólo es imputable a la Comisión.

-    Sobre el motivo basado en la violación de los principios relativos a un proceso equitativo

111.
    Hüls y Enichem afirman que la Comisión violó los principios relativos a un proceso equitativo.

112.
    Según Enichem, se vulneró el derecho a un proceso equitativo, ya que transcurrió un lapso de tiempo muy largo entre la fecha de las primeras investigaciones y la fecha de adopción de la Decisión. Considera que, de esta forma, se colocó a las partes en una situación extremadamente difícil e incómoda debido a la imposibilidad de reconstituir los hechos con exactitud.

113.
    Por su parte, Hüls afirma que la práctica seguida por la Comisión no es compatible con las normas relativas al carácter equitativo del proceso.

114.
    En primer lugar, siempre según esta demandante, la Comisión no efectuó hasta septiembre de 1987 una visita de inspección en los locales de Hüls, a pesar de que tuvo conocimiento de la supuesta infracción, como muy tarde, en 1983. Este retraso en el inicio del procedimiento afectó a las posibilidades de defensa de Hüls y lleva, de facto, a una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de dicha empresa. Hüls considera que esta afirmación podía hacerse con mayor razón en 1994. Por otra parte, estima que el retraso acumulado debería haber influido en la cuantía de la multa impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223).

115.
    En segundo lugar, esta demandante afirma que el principio de caducidad es unelemento constitutivo del Derecho comunitario aplicable (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 49, y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283, apartado 30; véanse también el artículo 6 del CEDH y la Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 9 de febrero de 1990, en el asunto Melchers & Co./República Federal de Alemania, n. 13258/87). Según Hüls, el Reglamento n. 2988/74 no pudo zanjar la cuestión; estima que, si surgiera algún conflicto, el principio de caducidad, principio general del Derecho comunitario, prevalecería necesariamente sobre el Reglamento. Hüls señala que esta caducidad impedía que la Comisión adoptara en 1994 una Decisión relativa a hechos ocurridos casi quince años antes.

116.
    Con carácter preliminar, la Comisión no niega la existencia en Derecho comunitario de un principio general, basado en las exigencias de seguridad jurídica y de buena administración, que obliga a una autoridad administrativa a ejercer sus facultades dentro de determinados límites temporales (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 6).

117.
    No obstante, según esta Institución, el Reglamento n. 2988/74 responde precisamente a este objetivo de seguridad jurídica, permitiendo que la Comisión y los agentes económicos conozcan de antemano los límites temporales dentro de los cuales la Comisión puede actuar para comprobar la existencia de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia.

118.
    La Comisión afirma que este Reglamento excluye toda referencia a otros criterios jurídicos tales como los de «retraso excesivo», plazo no razonable, abuso de derecho, proceso no equitativo o caducidad de las actuaciones. Además, en su opinión, tales criterios no hacen sino añadir confusión e inseguridad jurídica, puesto que no figuran entre las normas escritas preestablecidas (sentencia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 47) y se basan en un concepto vago y subjetivo.

119.
    Respondiendo a las alegaciones de LVM y de DSM, la Comisión precisa que el citado Reglamento hace que la aplicación del artículo 6 del CEDH carezca igualmente de incidencia sobre la posición jurídica de las empresas. En su opinión, aun admitiendo que fuera pertinente invocar el CEDH, no puede decirse lo mismo de la jurisprudencia que citan las demandantes, puesto que ésta se refiere al concepto de plazo razonable en asuntos penales en los que estén implicadas personas físicas, y no en asuntos pertenecientes al ámbito del Derecho económico aplicado a personas jurídicas. Pues bien, siempre según la Comisión, en este último ámbito, que se refiere a situaciones de hecho complejas, el plazo de dos años propuesto por LVM y DSM es manifiestamente insuficiente. Prueba de ello es la duración de los procedimientos sobre esta materia ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia. Finalmente, siempre suponiendo pertinente la referencia al artículo 6 del CEDH, el plazo razonable sólo puede empezar a correr a partir del pliego de cargos; las medidas de investigación, tales como las visitas de inspección y las solicitudes de información, están destinadas únicamente a esclarecer los hechos y no constituyen acusaciones. La Comisión afirma que, en el caso de autos, la Decisión de 1988 se adoptó unos meses después del pliego de cargos. Por consiguiente, considera que no puede reprocharse a la Comisión, a diferencia de lo que afirman LVM y DSM, una pasividad que hubiera suscitado una confianza legítima en cuanto al resultado del procedimiento administrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

120.
    Según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario (véase, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, 2/94, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las

tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

121.
    Por consiguiente, procede examinar si, a la luz de estas consideraciones, la Comisión vulneró el principio general del Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable al adoptar decisiones como consecuencia de los procedimientos administrativos en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56).

122.
    No obstante, la vulneración de este principio, aun suponiéndola probada, sólo justificaría la anulación de la Decisión en caso de que implicase también una violación de los derechos de defensa de las empresas afectadas. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarla como una causa de perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en el marco de un recurso basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.

123.
    En estos autos, la duración total del procedimiento administrativo ante la Comisión en los presentes asuntos fue de 62 meses aproximadamente. El período durante el cual el órgano jurisdiccional comunitario examinó la legalidad de la Decisión de 1988 y la validez de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no puede tenerse en cuenta para determinar la duración del procedimiento ante la Comisión.

124.
    Para apreciar el carácter razonable del procedimiento administrativo ante la Comisión, procede distinguir la etapa del procedimiento iniciada por las visitas de inspección efectuadas en noviembre de 1983 en el sector del PVC, basadas en el artículo 14 del Reglamento n. 17, de la que comenzó en la fecha en que las empresas afectadas recibieron el pliego de cargos. El carácter razonable de la duración de cada una de estas dos etapas se apreciará separadamente.

125.
    El primer período de 52 meses se desarrolló entre las primeras visitas de inspección efectuadas durante el mes de noviembre de 1983 y el inicio del procedimiento por parte de la Comisión, en marzo de 1988, sobre la base del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento n. 17, de conformidad con el artículo 3 de este mismo Reglamento.

126.
    El carácter razonable de esta etapa del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de su contexto, del comportamiento de las partes durante el procedimiento, de la relevancia del asunto para las distintas empresas interesadas y de su grado de complejidad.

127.
    A la luz de todos los elementos que obran en las actuaciones, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en los asuntos concretos que se han sometido a su control, la duración de este procedimiento de instrucción era razonable.

128.
    A este respecto, procede destacar la complejidad de los hechos que debía esclarecer la Comisión, debido al tipo de comportamientos de que se trataba y al alcance de tales comportamientos dentro del mercado geográfico afectado, que se extendía a toda la zona de actividad de los principales productores de PVC en el mercado común.

129.
    También contribuían a la complejidad de los hechos que debían esclarecerse la cantidad y el enmarañamiento de los documentos reunidos por la Comisión. Los documentos reunidos durante las visitas de inspección que efectuó en los locales de varios fabricantes de productos petroquímicos en el curso del período de que se trata, así como las respuestas de estos últimos a las preguntas formuladas por la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, constituyeron un expediente particularmente voluminoso. Además, entre los muy numerosos documentos obtenidos durante el procedimiento administrativo, la Comisión tuvo que separar los que formaban parte del expediente PVC de los que componían el expediente instruido de forma paralela en el sector vecino del LdPE, que era, por su parte, al igual que otros productos termoplásticos en la misma época, objeto de una investigación y de un procedimiento de comprobación de la existencia de infracciones imputadas a determinadas empresas, siendo varias de ellas igualmente parte en los presentes asuntos. Procede indicar también que el expediente del asunto que llevó a la adopción de la Decisión contenía, de acuerdo con una primera numeración administrativa, una serie de documentos que comprendía 1.072 páginas y, con otra numeración, más de 5.000 páginas, sin contar los documentos internos de la Comisión.

130.
    Por último, la complejidad de los hechos que debían esclarecerse resultaba de la dificultad para probar la participación de empresas en el supuesto cártel y del número de empresas implicadas. A este respecto, la Decisión indica que «diecisiete empresas participaron en la infracción durante el período a que se refiere [...]» (segundo párrafo del segundo considerando) y que catorce empresas habían sido destinatarias de la Decisión inicial.

131.
    El segundo período transcurrió entre la notificación de los cargos y la adopción de la Decisión, el 27 de julio de 1994.

132.
    El carácter razonable de esta etapa del procedimiento debe apreciarse también a la luz de los criterios anteriormente indicados (apartado 126) y, en particular, a la luz del criterio de la relevancia del asunto para las empresas interesadas. En efecto, dicho criterio reviste una importancia especial para apreciar el carácter razonable de esta etapa del procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia. Por una parte, la notificación del pliego de cargos en un procedimiento destinado a comprobar la existencia de una

infracción supone el inicio del procedimiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17. Al iniciar este procedimiento, la Comisión manifiesta su voluntad de adoptar una Decisión sobre la comprobación de la existencia de una infracción (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1973, Brasserie de Haecht, 48/72, Rec. p. 77, apartado 16). Por otra parte, la empresa no puede conocer el objeto del procedimiento iniciado en su contra y los comportamientos que le reprocha la Comisión hasta el momento en que recibe el pliego de cargos. Por consiguiente, las empresas tienen un interés específico en que la Comisión conduzca con una diligencia especial esta segunda etapa del procedimiento, sin que, no obstante, resulten menoscabados sus derechos de defensa.

133.
    En el caso de autos, esta segunda etapa del procedimiento ante la Comisión duró diez meses. Este plazo no puede servir de base para reprochar una duración excesiva. En efecto, los cargos fueron notificados a las empresas afectadas a principios de abril de 1988. Las empresas respondieron al pliego de cargos durante el mes de junio de 1988. Con excepción de Shell, que no lo había solicitado, las empresas destinatarias del pliego de cargos fueron oídas entre el 5 y el 8 de septiembre y el 19 de septiembre de 1988. El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión y, veinte días después, ésta adoptaba la Decisión inicial. Por su parte, la Decisión se adoptó cuarenta y dos días después de que se dictara la sentencia de 15 de junio de 1994.

134.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión inicial y, posteriormente, tras su anulación por el Tribunal de Justicia, la Decisión, fueron adoptadas dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de los cargos.

135.
    Habida cuenta de los elementos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión actuó de conformidad con el principio de observancia de un plazo razonable en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de laDecisión. En consecuencia, los derechos de defensa de las empresas afectadas no fueron conculcados debido al paso del tiempo.

136.
    De ello resulta que han de desestimarse los motivos basados en el paso del tiempo.

c)    Sobre los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte de la Comisión, de su facultad de apreciación

Alegaciones de las partes

137.
    Enichem afirma que, al considerarse obligada a adoptar una nueva Decisión tras la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión inicial, la Comisión vulneró el alcance de su propia competencia, que, según dicha demandante, es, en esta materia, puramente discrecional (sentencia Transocean Marine Paint/Comisión,

antes citada, y sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, y de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión, C-294/90, Rec. p. I-493). Así, Enichem considera que ni el artículo 176 del Tratado ni el Reglamento n. 2988/74 pueden constituir la base jurídica de una obligación de volver a adoptar la Decisión anulada.

138.
    LVM y DSM estiman que, aunque la Comisión dispone de una facultad discrecional para practicar diligencias de instrucción y seguir procedimientos relativos a las infracciones de las normas sobre la competencia, esta facultad debe ejercerse dentro de los límites del Derecho comunitario y, en particular, del principio de proporcionalidad. Afirman que este principio debe apreciarse respecto al objetivo perseguido en el momento de adoptar el acto y respecto a los medios aplicados para alcanzar dicho objetivo.

139.
    Pues bien, en primer lugar, según estas demandantes, el objetivo perseguido por la adopción de la Decisión no es proteger la competencia en el sector del PVC, sino, como muestra la falta de procedimiento previo, eliminar los efectos de la sentencia de 15 de junio de 1994, que había sancionado la práctica de la Comisión. Así pues, consideran que no quedaron probadas la necesidad y la oportunidad de la adopción de la Decisión, que no venía exigida por dicha sentencia. En su opinión, el objetivo realmente perseguido no justifica la imposición de una multa o, en cualquier caso, de una multa tan elevada.

140.
    En segundo lugar, siempre según LVM y DSM, aun suponiendo que la Decisión estuviera destinada a proteger la competencia, seguiría siendo ilícita, debido a que, al no haberse efectuado una investigación previa, constituye un medio desproporcionado para alcanzar dicho objetivo.

141.
    Por consiguiente, consideran que corresponde a la Comisión probar la necesidad y la proporcionalidad de su intervención. Pues bien, en su opinión, en el caso de autos la Decisión no aborda dicha cuestión, infringiendo el artículo 190 del Tratado.

142.
    Por su parte, Montedison afirma que la Decisión incurre en desviación de poder, puesto que su adopción no es sino el resultado de un afán penalizador y de la obstinación de ciertos funcionarios de la Comisión.

143.
    Respondiendo al motivo de impugnación formulado por Enichem, la Comisión considera que, en virtud de su facultad discrecional, ella puede abstenerse de actuar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223). En cambio, una empresa no puede reprocharle el haber ejercido sus facultades (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartados 64 y 65).

144.
    En los presentes asuntos, no habría sido lógico que la Comisión, que había ejercido su facultad discrecional cuando adoptó la Decisión de 1988, renunciara a utilizar sus prerrogativas, cuando los vicios censurados por la sentencia de 15 de junio de 1994 resultaban de la última fase de adopción de la Decisión (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 28). Además, siempre según la Comisión, la imposición de una multa es, en sí misma, un elemento que puede justificar la adopción de una Decisión, aun cuando las partes hayan puesto ya fin a la infracción. En cuanto a las disposiciones del artículo 176 del Tratado, la Comisión afirma que el caso de autos no se refiere a ellas.

145.
    Respondiendo al motivo invocado por LVM y DSM, la Comisión considera que, al adoptar la Decisión, quiso mostrar su afán por aplicar las normas sobre la competencia, respetando la sentencia de 15 de junio de 1994 y el Reglamento n. 2988/74. Afirma que, puesto que las multas impuestas eran idénticas a las contenidas en la Decisión de 1988, no puede acusarse a la Comisión de haber violado el principio de proporcionalidad.

146.
    Por lo que respecta, más en particular, a la motivación de la Decisión, la Comisión estima que, habida cuenta de la misión que le incumbe con arreglo al artículo 155 del Tratado, no está obligada a justificar la oportunidad de su intervención.

147.
    Finalmente, la Comisión indica que Montedison no alega elementos objetivos, precisos y concordantes que puedan demostrar la existencia de una desviación de poder (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Automec/Comisión, antes citada, apartado 105, y de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 66).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148.
    El alcance de las obligaciones de la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia debe examinarse a la luz del apartado 1 del artículo 89 del Tratado, que constituye, en dicho ámbito, la manifestación específica de la misión general de vigilancia confiada a la Comisión por el artículo 155 del Tratado.

149.
    La misión de vigilancia que se le confía en el ámbito del Derecho de la competencia incluye la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105).

150.
    Además, el artículo 85 del Tratado constituye una expresión del objetivo general asignado por la letra g) del artículo 3 del Tratado a la acción de la Comunidad, a saber, el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será

falseada en el mercado común (en este mismo sentido, sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 38).

151.
    Habida cuenta de este objetivo general y de la misión confiada a la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien, tras la sentencia de 15 de junio de 1994 por la que se anuló la Decisión de 1988, la Comisión no estaba obligada a adoptar la Decisión sobre la comprobación de la existencia de los comportamientos contrarios a la competencia denunciados, nada le impedía hacerlo, puesto que, en el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce, por una parte, no vulneró la fuerza de cosa juzgada (véanse los apartados 77 y 85 supra) y, por otra, no persiguió ni sancionó a las empresas afectadas por comportamientos contrarios a la competencia acerca de los cuales el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia hubieran ya afirmado que respecto a ellas la Comisión había, o no había, aportado la prueba (véanse los apartados 95 a 99 supra).

152.
    De ello resulta que correspondía a la Comisión apreciar, en función de la misión que le confía el Tratado, si procedía adoptar la Decisión.

153.
    Por lo que se refiere a las alegaciones invocadas por LVM y DSM (véanse los apartados 138 y 139 supra) en apoyo del motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia considera que deben interpretarse en el sentido de que mantienen que, al adoptar la Decisión, la Comisión incurrió en desviación de poder, tal como afirma expresamente Montedison.

154.
    A este respecto, procede recordar que una Decisión sólo está viciada de desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que se adoptó con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 69, y de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94, Rec. p. I-3519, apartado 52).

155.
    Como LVM, DSM y Montedison no aportaron ninguno de los indicios que se han mencionado, no puede acogerse este motivo.

156.
    En cuanto a la alegación de LVM y de DSM según la cual la Decisión constituye un medio desproporcionado para alcanzar el objetivo de protección de la competencia al no haberse llevado a cabo una investigación previa, se trata de una cuestión que será examinada en el momento de apreciar la legalidad del procedimiento de adopción de la Decisión (véase el apartado 269 infra).

157.
    Por último, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la Decisión en relación con la necesidad y la proporcionalidad de la intervención de la Comisión, basta señalar que el primer visto de la Decisión hace referencia al «Tratado constitutivo de la Comunidad Europea», lo que, de forma implícita pero necesaria, supone una referencia formal a la misión confiada a la Comisión.

158.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar los motivos basados en la supuesta vulneración de la facultad de apreciación de la Comisión.

2.    Sobre el alcance de la sentencia de 15 de junio de 1994

a)    Sobre los motivos basados en el efecto erga omnes de la sentencia de 15 de junio de 1994

Alegaciones de las partes

159.
    Elf Atochem, BASF y SAV afirman que la anulación de la Decisión de 1988, decretada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1994, produjo un efecto erga omnes y constituye, en consecuencia, una situación jurídica nueva para todas las partes (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123), incluso para las que no hubieran interpuesto un recurso dentro de plazo.

160.
    A este respecto, SAV indica que se encuentra discriminada frente a Solvay y Norsk Hydro, que no son destinatarias de la Decisión y respecto a las que la Decisión de 1988 ya no produce ningún efecto, como consecuencia de la sentencia de 15 de junio de 1994.

161.
    Igualmente, LVM y DSM afirman que la Comisión violó el principio de no discriminación, puesto que, en su opinión, el artículo 1 de la Decisión declara la existencia de una infracción cometida por todos los productores de PVC, colocándolos por tanto en una situación comparable, mientras que los artículos 2 a 4, que fijan las sanciones, excluyen expresamente a Norsk Hydro y Solvay.

162.
    Según estas demandantes, la Comisión no puede tratar de justificarse invocando la validez de la Decisión de 1988 respecto a estas dos últimas empresas ya que, conforme al artículo 174 del Tratado, el acto anulado debe considerarse «inexistente» y las partes reintegradas en la situación anterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 60). Afirman que la anulación produce también un efecto erga omnes; así pues, el artículo 174 del Tratado en modo alguno limita el efecto de la anulación a las empresas que hayan interpuesto válidamente un recurso contra el acto. Además, siempre según LVM y DSM, si, conforme al artículo 189 del Tratado CE, una Decisión es obligatoria para todos los destinatarios, la nulidad no puede sino afectar a todos ellos.

163.
    Por otra parte, consideran que, si se admitieran las tesis de la Comisión, la discriminación denunciada se produciría también en materia de ejecución; mientras que la Decisión puede ser ejecutada respecto a sus destinatarios, la Decisión de 1988 ya no puede serlo respecto a Solvay y a Norsk Hydro. Éstas escaparían a todasanción, a pesar de encontrarse en una situación comparable a la de las demás empresas.

164.
    La Comisión señala que la Decisión de 1988 constituía un conjunto de Decisiones individuales. Afirma que, dado que Solvay no interpuso un recurso contra dicha Decisión y Norsk Hydro no interpuso su recurso dentro de plazo, la Decisión de 1988 pasó a ser firme respecto a estas dos empresas (en particular, sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1965, Collotti/Tribunal de Justicia, 20/65, Rec. p. 1045; de 14 de diciembre de 1965, Pfloeschner/Comisión, 52/64, Rec. p. 1211, y de 14 de junio de 1988, Muysers y Tülp/Tribunal de Cuentas, 161/87, Rec. p. 3037, apartados 9 y 10).

165.
    Precisa que la cuestión del efecto erga omnes de las sentencias anulatorias, que se refiere a la anulación de actos normativos que afectan al ordenamiento jurídico en general, no se plantea en el caso de autos; el efecto de una sentencia por la que se anula una Decisión individual sólo puede ser relativo.

166.
    Por último, según la Comisión, no puede admitirse el motivo formulado por LVM y DSM, basado en una violación del principio de no discriminación, puesto que la posición de Solvay y de Norsk Hydro no puede lesionar los intereses de estas dos demandantes. Además, la Comisión considera que el motivo carece de fundamento, puesto que Solvay y Norsk Hydro siguen sometidas a la Decisión de 1988.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

167.
    A pesar de estar redactada y publicada en forma de una sola Decisión, la Decisión de 1988 debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales en las que se declara, respecto de cada una de las empresas destinatarias, la existencia de la infracción del artículo 85 del Tratado que se le imputa y se le impone una multa. En efecto, si así lo hubiera querido, la Comisión habría podido adoptar, de manera formal, varias Decisiones individuales distintas en las que se declarase la existencia de las infracciones del artículo 85 del Tratado que hubiera comprobado.

168.
    Conforme al artículo 189 del Tratado, cada una de las Decisiones individuales que componen la Decisión de 1988 es obligatoria en todos sus elementos para el destinatario que designa. Por lo tanto, en la medida en que un destinatario no ha interpuesto, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso de anulación contra la Decisión de 1988, esta Decisión sigue siendo válida y obligatoria para él (véase, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 13).

169.
    En consecuencia, si un destinatario decide interponer un recurso de anulación, el órgano jurisdiccional comunitario sólo debe pronunciarse sobre los elementos de la Decisión que se refieren a dicho destinatario. Por el contrario, los elementos de la Decisión relativos a otros destinatarios, que no han sido objeto de impugnación, no forman parte del objeto del litigio que el órgano jurisdiccional comunitario ha de resolver.

170.
    Este último sólo puede pronunciarse, en el marco de un recurso de anulación, sobre el objeto del litigio que le han sometido las partes. Por consiguiente, la Decisión de 1988 sólo pudo ser anulada por lo que respecta a los destinatarios cuyos recursos ante el órgano jurisdiccional comunitario hubieran prosperado.

171.
    Así pues, el apartado 2 del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 sólo implica la anulación de la Decisión de 1988 en la medida en que ésta se refiere a las partes cuyo recurso ante el Tribunal de Justicia prosperó.

172.
    Por su parte, la jurisprudencia invocada por las demandantes en apoyo de la tesis del efecto erga omnes no es pertinente en el caso de autos, ya que la sentencia Assider/Alta Autoridad, antes citada, hace referencia al efecto de una sentencia anulatoria de una Decisión general adoptada en el marco del Tratado CECA y no, como sucede en el caso de autos, de un conjunto de Decisiones individuales.

173.
    De todo ello resulta que la Comisión no cometió ninguna discriminación respecto a las demandantes al no mencionar a las empresas Solvay y Norsk Hydro en los artículos de la parte dispositiva de la Decisión. En efecto, para que pueda reprocharse a la Comisión el haber cometido una discriminación, es necesario que esta Institución haya tratado de forma distinta situaciones comparables, creando un perjuicio para determinados operadores frente a otros, sin que esta disparidad de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta envergadura (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8). Pues bien, en el caso de autos, basta señalar que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, éstas, por una parte, y Norsk Hydro y Solvay, por otra, no se encuentran en situaciones comparables, puesto que la Decisión de 1988 no se anuló respecto a estas dos últimas empresas. Además, procede señalar que la Comisión indicó, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que Norsk Hydro y Solvay habían pagado las multas que se les habían impuesto, de manera que las demandantes no pueden afirmar que se encuentran en una situación desfavorable en comparación con la de estas dos empresas.

174.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede llegar a la conclusión de que la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión de 1988 no produjo, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, un efecto erga omnes y que debe desestimarse por infundado el motivo basado en una violación del principio de no discriminación.

b)    Sobre los motivos basados en la invalidez de los actos de procedimiento que precedieron a la adopción de la Decisión

Alegaciones de las partes

175.
    Elf Atochem y BASF afirman que la anulación de la Decisión de 1988, acordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1994, produjo un efecto ex tunc. De ello deducen que la Decisión, distinta de la Decisión de 1988, sólo podía adoptarse, en cualquier caso, como resultado de un nuevo procedimiento administrativo.

176.
    Wacker, Hoechst y Hüls consideran que la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión de 1988, que da por finalizado el procedimiento administrativo, implicó de pleno Derecho la irregularidad del procedimiento administrativo contradictorio en su totalidad, es decir, a partir del pliego de cargos (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 48 a 52, y de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 47, y SIV y otros/Comisión, antes citada, apartado 83). En efecto, según estas demandantes, el procedimiento contradictorio ante la Comisión y la Decisión final forman un procedimiento administrativo único. En consecuencia, consideran que la Decisión es ilegal, puesto que la Comisión no inició, con carácter previo a la adopción de la Decisión, un nuevo procedimiento administrativo. En apoyo de esta tesis, Wacker y Hoechst indican que los actos de un procedimiento administrativo llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 no son sino actos preparatorios, cuya regularidad sólo puede apreciarse en el marco del control de la Decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartados 9 y siguientes, y auto del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1986, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 1899, apartados 13 y siguientes).

177.
    Wacker, Hoechst y Hüls sostienen que, para adoptar una nueva Decisión tras la anulación, la Comisión debería haber iniciado un nuevo procedimiento administrativo contradictorio (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada) y observado todos los requisitos sustanciales de forma exigidos.

178.
    Wacker y Hoechst destacan, además, que ningún elemento de los fundamentos de Derecho o del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 permite pensar que el Tribunal de Justicia pretendiera ir en contra de estos principios y mantener la validez de actuaciones, anteriores al vicio detectado, del procedimiento administrativo que se había seguido para la adopción de la Decisión de 1988 (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, apartados 106 a 109). Finalmente, estas demandantes precisan que la Comisión no dispone del derecho a rectificar los vicios sustanciales de forma

(sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartados 7 a 11; conclusiones del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. pp. 2229 y ss., especialmente pp. 2267 y 2297 y siguientes).

179.
    Por su parte, Enichem afirma que la anulación de la Decisión de 1988 eliminó los actos de procedimiento previos a dicha Decisión, respecto a la cual tales actos tienen únicamente carácter accesorio. En efecto, considera que estos últimos carecen de significado autónomo; por otra parte, no pueden, en sí mismos, ser objeto de un recurso de anulación (sentencias IBM/Comisión y Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citadas).

180.
    Por último, Montedison afirma que una empresa condenada a pagar una multa tiene derecho a un procedimiento previo. Por consiguiente, sería falso afirmar que las etapas procedimentales anteriores a la que adolece de un vicio siguen siendo válidas para la adopción de un nuevo acto, sobre todo cuando el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el derecho al debate contradictorio y los derechos de defensa de la parte afectada. En efecto, según Montedison, las distintas fases del procedimiento son etapas necesarias que la Comisión debe agotar antes de poder imponer una multa (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 17).

181.
    La Comisión señala que, para cumplir una sentencia anulatoria, la Institución afectada está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos de Derecho que condujeron a dicho fallo y que constituyen su sustento necesario (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27). Según afirma, en el caso de autos, el único motivo de anulación de la Decisión de 1988 fue la infracción del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión vigente en aquel momento, relativo a la autenticación de los actos (sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 76 a 78). En consecuencia, el procedimiento administrativo previo no quedó afectado ni se puso en entredicho como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia.

182.
    Pues bien, la Comisión afirma que, conforme al artículo 176 del Tratado, la ejecución de una sentencia implica el restablecimiento de la situación tal y como era con anterioridad a que se produjeran las circunstancias censuradas por el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1993, Camara Alloisio y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/90, T-28/91 y T-17/92, Rec. p. II-841, apartado 79). Por consiguiente, la Comisión considera que tenía derecho a adoptar una nueva Decisión observando las formas que se habían incumplido (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 34; conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. 4042, punto 57, y sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada, apartado 47).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

183.
    El apartado 2 del fallo de la sentencia de 15 de junio de 1994 está redactado en los siguientes términos

«Anular la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV-31.865, PVC).»

184.
    Para determinar el alcance de la sentencia anulatoria de la Decisión de 1988, procede hacer referencia a los fundamentos de Derecho de dicha sentencia. En efecto, son éstos los que, por una parte, identifican la disposición exacta considerada ilegal y, por otra, revelan las razones exactas de la ilegalidad cuya existencia se afirma en el fallo (sentencia Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión, T-26/90, Rec. p. II-1789, apartado 53, y del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 31).

185.
    A este respecto, de los fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de junio de1994 resulta que la Decisión de 1988 fue anulada por falta de autenticación en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión vigente en aquel momento.

186.
    En efecto, tras declarar que la Comisión estaba obligada, entre otras cosas, a tomar las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios (apartado 73), el Tribunal de Justicia recordó que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno vigente en aquel momento, «los actos adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo» (apartado 74).

187.
    Luego, el Tribunal de Justicia declaró: «Lejos de ser [...] sólo una simple formalidad destinada a dejar constancia, la autenticación de los actos prevista en el mencionado párrafo primero del artículo 12 tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con este último y, por lo tanto, con la voluntad de su autor» (apartado 75). Por consiguiente, «la autenticación de los actos a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión constituye un requisito de forma sustancial en el sentido del artículo 173 del Tratado [...], cuyo quebrantamiento puede dar lugar a un recurso de anulación» (apartado 76).

188.
    El Tribunal de Justicia afirmó, tras señalar que la Comisión no negaba que no había procedido a la autenticación de la Decisión controvertida en los términos previstos por lo dispuesto en su Reglamento interno, que la Decisión de 1988 debía ser anulada «por adolecer de vicios sustanciales de forma, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por las demandantes» (apartado 78).

189.
    De lo expuesto se deduce que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de 1988 a causa de un vicio de procedimiento que afectaba exclusivamente a los mecanismos de su adopción definitiva por la Comisión. Como el vicio de procedimiento detectado se produjo en la última fase de la adopción de la Decisión de 1988, la anulación no afectó a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión, anteriores a la fase en la que se produjo el vicio (en este mismo sentido, sentencias Fedesa y otros, antes citada, apartado 34, y España/Comisión, antes citada, apartado 32).

190.
    Esta conclusión no queda desvirtuada por el razonamiento que formulan algunas de las demandantes, según el cual la anulación de la Decisión de 1988 anuló necesariamente los actos de procedimiento anteriores a esta Decisión, debido a su carácter indisociable de la Decisión final. En efecto, el hecho de que las medidas de naturaleza puramente preparatoria no puedan, en cuanto tales, ser objeto de un recurso de anulación (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 12) se explica por la inexistencia de una posición definitivamente fijada por parte de la Comisión. Por consiguiente, este hecho no implica que la validez de tales medidas se vea cuestionada cuando la Decisión final se anule a causa de un vicio de procedimiento producido, como sucede en el caso de autos, en una fase posterior a dichas medidas.

191.
    Tampoco queda desvirtuada por el razonamiento basado en la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antes citada. En los asuntos que dieron lugar a dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por los demandantes, fundamentalmente contra la decisión de la Comisión que les denegaba el acceso a todos los documentos que formaban el expediente, al no existir un acto impugnable. En el contexto de su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia indicó que si, por hipótesis, «tuviera que reconocer, en el marco de un recurso contra una Decisión por la que se pone fin al procedimiento, la existencia de un derecho de examen completo del expediente que fue ignorado y, por lo tanto, anular la Decisión final de la Comisión por vulneración del derecho de defensa, todo el procedimiento estaría viciado de ilegalidad» (apartado 47).

192.
    Esta referencia a «todo el procedimiento» no puede interpretarse independientemente de la frase siguiente de los fundamentos de Derecho de la sentencia, según la cual la Comisión podía reiniciar el procedimiento «dando a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de dar a conocer de nuevo su opinión sobre los cargos presentados contra las mismas a la luz de todos

los nuevos elementos que deberían haber examinado» (apartado 47). Pues bien, de la propia redacción de esta apreciación se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no consideró que pudiera ponerse en entredicho la validez del pliego de cargos.

193.
    A la luz de las consideraciones anteriores, procede afirmar que la validez de los actos preparatorios que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988 no se vio cuestionada por la anulación de esta Decisión por el Tribunal de Justicia. En consecuencia, deben desestimarse por infundados los motivos basados en la invalidez de tales actos.

3.    Sobre el procedimiento de adopción de la Decisión, tras la anulación de la Decisión de 1988

Exposición sumaria de las alegaciones de las demandantes

194.
    Las demandantes afirman, en sustancia, que, aun cuando el vicio detectado se produjo en la última fase de la adopción de la Decisión de 1988, la subsanación de dicho vicio por parte de la Comisión exigía que se observaran determinadas garantías de procedimiento antes de adoptar la Decisión.

195.
    Las demandantes alegan que la Decisión es nueva en relación con la Decisión de 1988, puesto que ésta fue anulada. Consideran que esta circunstancia exigía ya, por sí sola, que se iniciara un nuevo procedimiento administrativo para adoptar la Decisión. Algunas de las demandantes afirman que dicho procedimiento administrativo debería haber sido vuelto a iniciar en su integridad, mientras que otras consideran que tendrían que haberse respetado algunas etapas del mencionado procedimiento. En términos más generales, siempre según las demandantes, la Comisión vulneró su derecho a ser oídas.

-    Por lo que respecta a las etapas del procedimiento previstas por el Derecho derivado

196.
    LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, SAV, Montedison, ICI y Hüls alegan que no pudieron expresar su punto de vista conforme a lo dispuesto en los Reglamentos n. 17 y n. 99/63, que constituyen la expresión del principio fundamental del Derecho comunitario de los derechos de defensa, aplicable aun cuando no exista legislación específica (sentencias del Tribunal de Justicia Transocean Marine Paint/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión, antes citadas; Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 9; de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81; Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 9 y 10, y de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartado 46, y de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, Rec. p. II-1847, apartado 69). SAV

destaca que se supone que la Decisión de 1988 nunca existió, de forma que la Comisión debería haber vuelto a iniciar todo el procedimiento administrativo, a lo que, por otra parte, se había comprometido, siempre según esta demandante, en el Cuarto Informe sobre la política de competencia (punto 49). Además, según SAV e ICI, la única base para considerar que, como afirma la Comisión, sólo la existencia de modificaciones sustanciales del contenido de la Decisión anulada al rehacerse esta última hubiera podido justificar un nuevo procedimiento, radica en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de equilibrio institucional, que no es objeto de debate en el caso de autos (sentencia Fedesa y otros, antes citada).

197.
    ICI rechaza el razonamiento de la Comisión según el cual esta Institución tenía derecho a limitarse a subsanar el error señalado por el Tribunal de Justicia sin oír a las partes, puesto que la Decisión de 1988 y la Decisión se adoptaron en circunstancias de hecho y de Derecho diferentes en cuanto a los actores, la situación económica del mercado o las evoluciones jurisprudenciales producidas en los años anteriores a la adopción de la Decisión.

198.
    Por su parte, SAV y Montedison alegan, en este contexto, que, dado que el acto anulado se adoptó en virtud de una competencia discrecional, la Institución sólo puede volver a emitir el acto anulado por vicio de forma observando los requisitos formales exigidos y respetando los derechos de defensa, aun cuando no exista un texto normativo específico (sentencia Transocean Marine Paint/Comisión, antes citada, apartado 16).

199.
    LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, ICI, Hüls y Enichem afirman, más en concreto, que, al no llevar a cabo un procedimiento administrativo previo, la Comisión incumplió las obligaciones que ella misma se impuso por lo que respecta a la función del consejero auditor. Elf Atochem, Shell, SAV, ICI y Enichem invocan la Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA (XX Informe sobre la política de competencia, p. 350). BASF y Hüls alegan que la Comisión incumplió los artículos 5, 6 y 7 de la Decisión de la Comisión, de 8 de septiembre de 1982, relativa al mandato del consejero auditor (Decimotercer Informe sobre la política de competencia, p. 291).

200.
    ICI afirma que la Decisión habría sido sustancialmente diferente si el consejero auditor hubiera podido intervenir, dado que, en este caso, ICI habría podido invocar, en particular, la prescripción de los hechos, el retraso en la adopción de la Decisión, la negativa de la Comisión a darle acceso al expediente, la cuestión de la autoinculpación, el alcance del artículo 20 del Reglamento n. 17 y el concepto de práctica concertada.

201.
    Según Hüls, no puede considerarse que la intervención del consejero auditor en 1988 permitiera a este último ejercer, en 1994, las funciones que se le asignan;

estima que, en realidad, debe existir necesariamente una proximidad en el tiempo entre la intervención del consejero auditor y la adopción de la Decisión correspondiente. La actitud de la Comisión en el caso de autos resulta más sorprendente aún habida cuenta de que se ha ampliado la función del consejero auditor (XXIII Informe sobre la política de competencia, puntos 203 y siguientes; Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión; DO L 330, p. 67).

202.
    Enichem añade que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499), invocada por la Comisión, no permite afirmar que la audiencia del consejero auditor no es una etapa obligatoria en todo procedimiento. En el caso de autos, si se hubiera oído al consejero auditor, éste habría podido presentar observaciones sobre la oportunidad de volver a adoptar una Decisión; sobre los puntos 55 a 59 de la motivación de la Decisión, que son nuevos respecto de los motivos de la Decisión inicial (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartado 40) y que son de la exclusiva competencia de la Junta de Miembros de la Comisión; sobre el importe de la multa, discriminatorio y fijado de manera equivocada sobre el volumen de negocios de 1987, en lugar de sobre el de 1993; sobre la apreciación de la prescripción, que constituye según Enichem, a diferencia de lo que afirma la Comisión, un motivo de fondo; sobre las normas relativas al acceso al expediente; sobre el efecto erga omnes de la sentencia del Tribunal de Justicia; sobre la aplicación del principio de la fuerza de cosa juzgada, en virtud del cual la Comisión no podía adoptar la Decisión, que se refiere a los mismos hechos, sin infringir el principio non bis in idem; sobre la evolución del mercado del PVC, del que la demandante afirma haberse retirado en 1986, transfiriendo sus actividades a una empresa conjunta constituida al 50 % con ICI, en la que ya sólo posee una participación minoritaria. En consecuencia, siempre según Enichem, la Decisión podría haberse visto sustancialmente afectada. Como consecuencia de la opción por la que se decantó la Comisión, la demandante afirma que se vio obligada a interponer un recurso para formular tales observaciones.

203.
    LVM, Elf Atochem, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, ICI, Hüls y Enichem consideran que la Comisión incumplió la obligación de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, «Comité Consultivo») antes de adoptar la Decisión, consulta prevista en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 17. En efecto, según estas demandantes, el Comité Consultivo debe intervenir antes de que se adopte cualquier Decisión por la que se declare la existencia de una infracción a las normas sobre la competencia, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento n. 17, y cualquier Decisión por la que se impone una multa, conforme al apartado 3 del artículo 15 de este mismo Reglamento. Como la Decisión era nueva en relación con la Decisión inicial, la consulta al Comité Consultivo que se produjo en 1988 es, según las demandantes, ineficaz o insuficiente. Por

consiguiente, consideran que la Decisión debe ser anulada por vicios sustanciales de forma (conclusiones del Abogado General Sr. Gand en el asunto en el que recayó la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, Rec. pp. 707 y ss., especialmente pp. 709 a 711; del Abogado General Sr. Warner en el asunto en el que recayó la sentencia Distillers Company/Comisión, antes citada, Rec. pp. 2267 y ss., especialmente p. 2293, y del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1984, Ford/Comisión, asuntos acumulados 228/82 y 229/82, Rec. pp. 1129 y ss., especialmente pp. 1147 y 1173; algunas demandantes invocan también la jurisprudencia relativa al incumplimiento de una obligación de consulta: sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec. p. 73; Roquette Frères/Consejo, antes citada; de 16 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, C-65/90, Rec. p. I-4593; de 5 de octubre de 1993, Driessen y otros, asuntos acumulados C-13/92 a C-16/92, Rec. p. I-4751, y de 1 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C-388/92, Rec. p. I-2067). Por el contrario, siempre según estas demandantes, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563), invocada por la Comisión, carece de pertinencia, puesto que la consulta general a los Estados en el marco del Reglamento n. 26/62 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), no puede compararse, al no existir ninguna duda por parte de la Comisión, con la consulta al Comité Consultivo, regulada de forma precisa en el Reglamento n. 17.

204.
    Estas demandantes afirman que la consulta al Comité Consultivo era especialmente necesaria en los presentes asuntos por dos razones. En primer lugar, BASF, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem alegan que la Decisión es la primera que se adopta tras la anulación por el órgano jurisdiccional comunitario de una Decisión anterior respecto a las mismas empresas. Pues bien, SAV e ICI señalan que, debido a la misión que se le confía, el Comité Consultivo, que ha de colaborar estrechamente en la evolución concertada de la política de competencia (Decimotercer Informe sobre la política de competencia, punto 79), debería haber sido consultado sobre la oportunidad de adoptar una nueva Decisión cuando la anterior hubiera sido anulada, cuestión que, en opinión de SAV e ICI, al no existir ningún precedente jurisprudencial, pertenece claramente al ámbito de la política de competencia. Consideran que el hecho de que la adopción de una nueva Decisión, tras la anulación de una Decisión anterior, esté incluida en la facultad discrecional de la Comisión exige con mayor razón que se consulte al Comité Consultivo sobre la oportunidad de actuar de esta manera. Además, afirman que, en el pasado, la Comisión actuó en este sentido [Decisión 75/649/CEE de la Comisión, de 23 de octubre de 1975, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/223 - Transocean Marine Paint Association) (DO L 286, p. 24)].

205.
    En segundo lugar, BASF, Wacker, Hoechst, ICI, Hüls y Enichem alegan que la consulta al Comité Consultivo venía igualmente exigida como consecuencia de las modificaciones introducidas en el texto de la Decisión en relación con el de la Decisión inicial, pero también, según algunas de estas demandantes, debido a lo dilatado del procedimiento, a las circunstancias particulares que llevaron a la anulación de la Decisión inicial, a los errores de la Comisión detectados durante la tramitación ante el Tribunal de Primera Instancia de los recursos interpuestos contra dicha Decisión y a la evolución del mercado de este producto desde 1988. ICI indica, en este contexto, que la modificación de la composición del Comité Consultivo justificaba también que se volviera a consultar a este órgano. En este mismo contexto, BASF alega que la consulta al Comité Consultivo estaba destinada igualmente a garantizar a las empresas implicadas el derecho a un procedimiento equitativo y el derecho a ser oídas, tal como demuestran el artículo 1, el apartado 1 del artículo 7 y el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n. 99/63.

206.
    BASF, Wacker, Hoechst e ICI consideran que dicha consulta podría haber llevado a la Comisión a adoptar una Decisión diferente, en particular por lo que respecta a la cuantía de las multas, o incluso a renunciar a adoptar la Decisión. A este respecto, BASF indica que, al eliminar dos frases del punto 37 de los considerandos de la Decisión inicial, relativo a los efectos nefastos del cártel, la Comisión suprimió un aspecto que, sin embargo, había influido necesariamente en la decisión de imponer una multa y en el importe de esta última.

207.
    BASF e ICI consideran, además, que, si el Comité Consultivo debe ser consultado antes de la renovación de una exención, lo mismo ha de suceder cuando la Comisión adopta una Decisión que sustituye a una Decisión anulada.

208.
    Más en concreto, LVM y DSM destacan que, al no consultar al Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión, la Comisión no permitió que los Estados miembros participaran en la definición de la política comunitaria de competencia y señalan que la consulta obligatoria a dicho Comité contribuye al logro del equilibrio institucional en esta materia. En consecuencia, consideran que el incumplimiento de dicha obligación debía implicar la anulación de la Decisión por vicios sustanciales de forma, o incluso por falta de competencia, si se interpreta que esta obligación exige el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros.

209.
    SAV señala que la jurisprudencia en materia de equilibrio institucional, que hace referencia a la obligación de consultar al Parlamento sobre una propuesta de Directiva objeto de sucesivas modificaciones (en particular la sentencia de 16 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, antes citada), no puede trasladarse por analogía al supuesto de falta de consulta al Comité Consultivo sobre una nueva Decisión lesiva para su destinatario.

210.
    Finalmente, SAV e ICI consideran que la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado, en la medida en que los vistos de la Decisión se refieren únicamente a la

consulta al Comité Consultivo efectuada antes de la adopción de la Decisión de 1988.

211.
    De forma también más concreta, SAV alega que la Comisión incumplió la obligación de cooperar con el Órgano de Vigilancia de la AELC. Afirma que, en particular, las disposiciones de los artículos 53, 56 y 58 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y que entró en vigor el 1 de enero de 1994, así como sus Protocolos 21 y 23, obligan a la Comisión a cooperar con el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo referente a la determinación de la política de competencia y a la adopción de las decisiones individuales en este ámbito. Considera que, al no consultar al Comité Consultivo, la Comisión privó al Órgano de Vigilancia de la AELC de la posibilidad de expresar su punto de vista. Siempre según SAV, la obligación de cooperación con este Órgano se impone precisamente por el hecho de adoptar una Decisión, independientemente de si ésta es idéntica a una Decisión anterior anulada. Además, afirma que, al tratarse de un asunto que se refiere a la política de competencia, debería haberse pedido al Órgano de Vigilancia que cooperara con la Comisión.

-    Por lo que respecta al derecho a ser oído invocado por las demandantes

212.
    Las demandantes consideran que la Comisión vulneró de varias maneras el derecho de las empresas a dar a conocer su punto de vista.

213.
    En primer lugar, LVM y DSM afirman que la mera intención de adoptar un nuevo acto lesivo basta para que surja la obligación de oír a las partes sobre tal intención (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartado 44). ICI considera que, en cualquier caso, debería habérsele oído en relación con el carácter deseable o sensato de una nueva Decisión en las circunstancias del caso de autos.

214.
    En segundo lugar, según SAV, Hüls y Enichem, la decisión previa de no seguir el procedimiento normal de adopción de una Decisión justificaba una audiencia de las partes sobre dicha decisión previa.

215.
    SAV considera que, al no volver a iniciar todo el procedimiento administrativo para adoptar la Decisión, la Comisión se decantó por una opción. Pues bien, afirma que el derecho del destinatario de un acto a ser informado de las circunstancias en las que la Comisión tiene intención de adoptar una Decisión vincula a las autoridades públicas, aun cuando no exista un texto normativo específico (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer y Saudi Arabian Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 16, y Países Bajos y otros/Comisión, antes citada). Así pues, según SAV, la Comisión debería haber oído a las empresas sobre la decisión procedimental que pensaba adoptar.

216.
    Por su parte, Hüls considera que debería habérsele dado la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la legalidad del procedimiento que la Comisión tenía intención de seguir tras la sentencia de 15 de junio de 1994, fundamentalmente sobre la cuestión de si podía adoptarse una nueva Decisión sin proceder a nueva audiencia.

217.
    BASF, Wacker, Hoechst y Hüls destacan que la Comisión, que dudaba sobre el camino que debía seguir para adoptar la Decisión, pidió a su Servicio Jurídico que redactara una nota sobre esta cuestión. BASF, Hüls y Wacker solicitan el Tribunal de Primera Instancia que conmine a la Comisión a que incluya dicha nota en los autos y, según BASF, en caso de que sólo se hubiese emitido una opinión verbal, que se oiga al agente que la expresó.

218.
    En tercer lugar, LVM, BASF, Shell, DSM, SAV, ICI y Enichem afirman que la adopción de una nueva Decisión implicaba la obligación de la Comisión de oír a las empresas afectadas antes de la adopción de un acto lesivo para ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 27; de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 40/85, Rec. p. 2321, apartado 28; de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, 259/85, Rec. p. 4393, apartado 12; de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 29, y Países Bajos y otros/Comisión, antes citada, apartado 44). Consideran que, de esta manera, las empresas habrían podido formular sus observaciones, en particular, sobre la evolución de la jurisprudencia en relación con el concepto de práctica concertada y con las formas de prueba de su existencia. Asimismo, habrían podido presentar sus observaciones sobre la evolución de la jurisprudencia en relación con las condiciones de examen del expediente de la Comisión, la interpretación de las reglas de prescripción, el retraso con el que se pronunció la Comisión, la discriminación frente a Norsk Hydro y Solvay y el principio non bis in idem.

219.
    Wacker, Hoechst e ICI consideran, en este contexto, que la Comisión no puede pretender limitar el derecho a ser oído únicamente a los cargos imputados a una empresa. En su opinión, una empresa debe poder emitir sus observaciones cada vez que la Comisión exprese nuevos puntos de vista que no hayan sido comunicados hasta entonces, ya se refieran a los hechos o a los aspectos jurídicos.

220.
    LVM y DSM consideran también que la facultad de las empresas de someter el litigio al Tribunal de Primera Instancia no exime a la Comisión de oírlas antes de adoptar una Decisión (sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 108), por lo que la violación del derecho fundamental nopuede subsanarse, so pena de vulnerar el equilibrio institucional.

221.
    Según SAV, el procedimiento anterior sólo podría reanudarse en la fase en la que se produjo el vicio en la medida en que se hubiera reactualizado, lo que exigiría que la Comisión tuviera en cuenta, en la fase de reconstrucción del acto, la modificaciones de hecho y de Derecho producidas (sentencias del Tribunal de

Justicia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437; British Aerospace y Rover/Comisión, antes citada, y conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto en el que recayó esta sentencia, Rec. p. I-504, puntos 10 y 12). SAV destaca que debería haber sido oída para darle la posibilidad de invocar las evoluciones jurisprudenciales (apartado 218 supra), posibilidad que, en su opinión, forma parte del objeto específico del procedimiento administrativo. Por otra parte, SAV afirma que el hecho de que pueda alegar esta jurisprudencia con ocasión del presente recurso no afecta, por sí solo, a la obligación que tenía la Comisión de oírla anteriormente al respecto, lo que habría podido llevar a que se adoptara una Decisión distinta.

222.
    En cuarto lugar, LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, ICI, Hüls y Enichem consideran que debía oírse a las empresas, puesto que el texto de la Decisión contiene diferencias respecto al de la Decisión inicial sobre puntos decisivos (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Bayer/Comisión, 51/69, Rec. p. 745, apartado 11, y Cassella/Comisión, 55/69, Rec. p. 887, apartado 11), tales como la apreciación de las reglas relativas a la prescripción, la supresión de dos frases relativas a los efectos del cártel (punto 37 de los considerandos de la Decisión), la inclusión de una parte relativa al procedimiento desde 1988 y la omisión de Solvay y de Norsk Hydro. Shell estima, además, que el mantenimiento de la intimación al cese de la infracción (artículo 2 de la Decisión) prueba que la Comisión debía disponer de datos relativos al período 1988-1994, sobre los que Shell no fue oída.

223.
    En quinto lugar, BASF afirma que, como el anterior procedimiento administrativo se había dado por concluido mediante la Decisión de 1988, se exigía una nueva audiencia a las empresas.

224.
    En sexto lugar, BASF, Wacker, Hoechst, ICI y Hüls alegan que deberían haber sido oídas, ya que habían transcurrido seis años entre la audiencia y la adopción de la Decisión. En este mismo sentido, Shell alega que había transcurrido un lapso de tiempo excesivo entre la supuesta infracción y la adopción de la Decisión; así pues, se plantea la cuestión de si el procedimiento es abusivo e injustamente perjudicial para la demandante. BASF, Wacker, Hoechst y Hüls destacan que el procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción que lleva a la imposición de multas tiene una función disuasoria (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 106) y presenta un carácter cuasipenal. Por consiguiente, afirman que han de reconocerse garantías idénticas a las previstas en los procesos penales. Entre estas garantías figuran en particular, siempre según estas demandantes, la obligación de una proximidad razonable en el tiempo entre la fecha de la audiencia y la de la Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 167). Consideran que, en el caso de autos, el período de seis años transcurrido entre estas dos fechas, que no podía imputarse a las empresas puesto que la Decisión de 1988 incurrió en vicios graves, no puede

considerarse razonable. BASF añade que, habida cuenta de la evolución del mercado del PVC, de la de la situación de BASF y de las modificaciones sustanciales introducidas en el texto de la Decisión, se imponía una nueva audiencia de las empresas para adoptar la Decisión tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción.

225.
    ICI afirma, por último, que no puede considerarse que se le hubiera dado la posibilidad de defender eficazmente sus intereses, puesto que transcurrieron seis años entre la presentación de sus observaciones, escritas y orales, y la adopción de la Decisión; en efecto, considera que el derecho a presentar efectivamente observaciones exige ser oído en el contexto jurídico y fáctico vigente durante el período inmediatamente anterior a la adopción de una Decisión.

Alegaciones de la Comisión

226.
    En respuesta a los motivos y alegaciones de las partes demandantes, la Comisión expone que, por lo que respecta a las demandantes, la Decisión de 1988 fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 por falta de autenticación de dicha Decisión, lo que suponía una infracción del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión vigente en aquel momento (sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 76 a 78).

227.
    Por consiguiente, según la Comisión, no se ve afectada la validez del procedimiento llevado a cabo hasta el momento en que se produjo el vicio. Así pues, estima que, para ajustarse a la sentencia del Tribunal de Justicia, habría podido limitarse a adoptar una Decisión debidamente autenticada, al no existir, por una parte, ninguna nueva norma relativa al procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado que hubiera sido adoptada después de la fecha de la Decisión anulada, ni, por otra parte, circunstancias de hecho nuevas, puesto que los hechos imputados habían finalizado hacía tiempo. Además, la Comisión afirma que ello se ajusta al objeto específico del procedimiento administrativo previo (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 52). Estima que una solución contraria daría prueba de un excesivo formalismo (sentencia Frubo/Comisión, antes citada, apartado 11).

228.
    La Comisión añade que las diferencias existentes entre el texto de la Decisión de 1988 y el de la Decisión no son sustanciales (sentencias del Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 178; de 4 de febrero de 1982, Buyl y otros/Comisión, 817/79, Rec. p. 245, apartado 23; Fedesa y otros, antes citada; de 16 de julio de 1992, Parlamento/Consejo, antes citada, y de 1 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, antes citada), de forma que la jurisprudencia invocada por algunas de las demandantes (fundamentalmente, las sentencias Transocean Marine Paint/Comisión y British Aerospace y Rover/Comisión, antes citadas) carece de pertinencia.

229.
    En realidad, en opinión de la Comisión, las meras modificaciones de redacción introducidas en el texto no justifican que se inicie una audiencia, puesto que tales incorporaciones no constituyen cargos. La Comisión afirma que el hecho de que dos frases del punto 37 de los considerandos de la versión alemana de la Decisión de 1988 ya no figuren en el mismo punto de la Decisión se debe únicamente a razones de armonización con las demás versiones lingüísticas que también son auténticas. No obstante, dado que la adaptación del texto no constituye un cargo, considera que no fue necesario oír a las demandantes a este respecto.

230.
    Siempre según la Comisión, dado que el vicio que llevó a la anulación de la Decisión de 1988 estaba claramente circunscrito a la última etapa de su adopción y que la Decisión no difiere sustancialmente de la anterior, siguen siendo válidas todas las etapas que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988.

231.
    En tales circunstancias, al no existir ningún nuevo cargo contra las demandantes, la Comisión considera que no estaba obligada a enviar un nuevo pliego de cargos, ni a dar a las empresas la oportunidad de presentar sus observaciones orales o escritas, ni a acudir al consejero auditor, paso indisociable de las dos etapas de procedimiento anteriores.

232.
    La Comisión estima que tampoco estaba obligada a consultar al Comité Consultivo. En efecto, habida cuenta de la anulación de la Decisión de 1988, la consulta al Comité Consultivo, que se produjo el 30 de noviembre de 1988, debía ser considerada, al no existir cargos nuevos, como la consulta previa a la adopción de la Decisión. De esta forma se cumplieron, en su opinión, el sentido y el objetivo del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 17. La Comisión destaca también que la referencia al derecho de intervención del Comité Consultivo en el contexto de la renovación de una Decisión de exención no es pertinente en el caso de autos. En efecto, afirma que dicha renovación guarda relación con otro marco de referencia temporal, de forma que las apreciaciones se basan en parámetros diferentes.

233.
    En los asuntos BASF e ICI, la Comisión precisa que su postura en relación con el Comité Consultivo no excluye las adaptaciones no esenciales del texto, tales como las relativas a la prescripción y a la supresión de dos frases de la versión alemana de la Decisión. Respecto al asunto Transocean Marine Paint/Comisión, al que se refiere SAV, la Comisión estima que dicho asunto demuestra que sólo es necesario un nuevo dictamen cuando un elemento de fondo no hubiera sido inicialmente sometido al Comité Consultivo. Sin embargo, siempre según la Comisión, esto no sucede en el caso de autos.

234.
    La Comisión señala además que no quedaba vinculada por el dictamen del Comité Consultivo, tal como, en su opinión, resulta de lo dispuesto en la segunda frase del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento n. 17.

235.
    En el asunto relativo a SAV, la Comisión recuerda, en cualquier caso, que el Comité Consultivo fue informado de las alegaciones de SAV en respuesta a los cargos (sentencias Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7, y Hüls/Comisión, antes citada, apartado 86), y que éstos no habían variado desde 1988. Añade que no se exigía ninguna consulta al Comité Consultivo sobre la oportunidad de adoptar una nueva Decisión.

236.
    Por último, según la Comisión, el artículo 1 del Reglamento n. 99/63 sólo exige que se consulte al Comité Consultivo una vez oídas las partes. Pues bien, teniendo en cuenta que no fue necesaria una nueva audiencia de las partes, tampoco se exigía una nueva consulta al Comité Consultivo, por idénticos motivos (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 54).

237.
    Por otra parte, la Comisión señala que sólo ella puede decidir sobre la oportunidad de adoptar, o de volver a adoptar, una Decisión (sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 65), de modo que no tenía por qué oír a las partes sobre una supuesta decisión procedimental. Además, afirma que no existe ninguna decisión propia en la que la Comisión hubiera decidido seguir un procedimiento distinto del previsto por los textos normativos.

238.
    Finalmente, la Comisión añade que las supuestas evoluciones jurisprudenciales, tanto por lo que se refiere al concepto de práctica concertada como a la cuestión del acceso al expediente, no son pertinentes, puesto que no existe relación alguna con el contenido de los cargos relativos al período de referencia. Así, siempre según esta Institución, las evoluciones jurisprudenciales alegadas no condujeron a una modificación de los cargos imputados a las demandantes. Considera que, aunque pueden ser invocadas por estas últimas para obtener la anulación del procedimiento administrativo previo, no pueden, en cambio, llevar a la anulación de la Decisión por no haberse reiniciado el procedimiento.

239.
    Por lo demás, la Comisión indica que las cuestiones de procedimiento, respecto a las cuales, según las demandantes, evolucionó la jurisprudencia, no forman, por regla general, parte del pliego de cargos y no han de ser examinadas por la Comisión en su Decisión (sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, y Michelin/Comisión, antes citada). A este respecto, afirma que los elementos relativos al acceso al expediente que aparecen en la Decisión no constituyen una parte de la motivación esencial en la que se basa la parte dispositiva.

240.
    En el asunto Elf Atochem, la Comisión destaca que la alegación de la demandante según la cual debería habérsela oído sobre la aplicación de los principios non bis in idem y de proporcionalidad carece de sentido, puesto que en el caso de autos no se trata de ninguno de estos principios. Además, siempre según la Comisión, la alegación de esta demandante basada en la evolución del mercado del PVC entre 1988 y 1994 carece de pertinencia, ya que, aun cuando se hubiera probado, esta

evolución no influye en la apreciación de los hechos, que se sitúan entre 1980 y1984. En este mismo sentido, la Comisión precisa, en el asunto T-313/94, que en la Decisión no existe indicación alguna de que se utilizaran elementos relativos al período 1988-1994 en apoyo del artículo 2 de la parte dispositiva.

241.
    En los asuntos BASF, Wacker y Hoechst, la Comisión indica, respondiendo al motivo relativo a lo dilatado del período transcurrido entre la audiencia y la Decisión, que el procedimiento administrativo en materia de competencia no es de naturaleza penal y no conoce el principio de oralidad. Por este motivo, considera que nada se opone a que los Miembros de la Comisión sean informados de los resultados de la audiencia por personas que esta Institución designe al efecto, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63, sin tener que asistir personalmente a dicha audiencia (sentencia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 23). Recuerda, además, que el consejero auditor vela por que se levante un acta de la audiencia, con el visto bueno de la empresa de que se trate.

242.
    Finalmente, siempre según la Comisión, el simple transcurso del tiempo entre la infracción y la Decisión, entre la Decisión de 1988 y la Decisión y entre la audiencia y la Decisión no concede un derecho de audiencia, puesto que el legislador comunitario quiso que se produjera una suspensión durante el período del procedimiento judicial (artículo 3 del Reglamento n. 2988/74). A este respecto, alega que Shell, que invoca el transcurso del tiempo entre la infracción y la Decisión, no sufrió ningún perjuicio a este respecto.

243.
    Además, la Comisión afirma que la Decisión no fue adoptada de forma sorpresiva. En efecto, mediante un comunicado de prensa publicado el mismo día en que se dictó la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión informó sobre sus intenciones.

244.
    Por último, la Comisión niega haber infringido lo dispuesto en el Acuerdo EEE; en efecto, afirma que éste era inaplicable ratione temporis, debido a que los hechos que llevaron a adoptar la Decisión son anteriores a la entrada en vigor de dicho Acuerdo, el 1 de enero de 1994.

245.
    En los asuntos BASF, Wacker y Hüls, la Comisión señala que no existe un dictamen de su Servicio Jurídico sobre la cuestión de si podía adoptarse una nueva Decisión respecto a los productores de PVC sobre la base del procedimiento administrativo anterior a la adopción de la Decisión de 1988. Afirma que, en cualquier caso, dicho dictamen presentaría un carácter puramente interno y no sería accesible a terceros (sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartado 86).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

246.
    El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 9).

247.
    De conformidad con este principio, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17 y el artículo 4 del Reglamento n. 99/63 obligan a la Comisión a formular, en su Decisión final, únicamente los cargos respecto a los cuales las empresas y asociaciones de empresas interesadas hayan tenido ocasión de dar a conocer su punto de vista.

248.
    El derecho de las empresas y asociaciones de empresas interesadas a dar a conocer, durante la fase escrita y la fase oral del procedimiento administrativo, su punto de vista sobre los cargos imputados por la Comisión constituye un elemento esencial de los derechos de defensa (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 52). En efecto, dicha audiencia es necesaria para «asegurar a las empresas y a las asociaciones de empresas el derecho de presentar observaciones al término de la instrucción sobre el conjunto de cargos que la Comisión se proponga formular contra ellas en sus decisiones» (tercer considerando del Reglamento n. 99/63).

249.
    El respeto de los derechos de defensa exige, por lo tanto, que se dé a cada empresa o asociación de empresas interesada la posibilidad de ser oída sobre los cargos que la Comisión se proponga formular contra cada una de ellas en la Decisión final por la que se declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia.

250.
    En los presentes asuntos, ha quedado acreditado que la anulación de la Decisión de 1988 no afectó a la validez de las medidas preparatorias de esta Decisión, anteriores a la fase en que se produjo el vicio (véase el apartado 189 supra). Por consiguiente, la sentencia de 15 de junio de 1994 no pone en entredicho la validez del pliego de cargos, enviado a cada una de las demandantes a principios del mes de abril de 1988. Igualmente y por idénticas razones, no se vio afectada la validez de la fase oral del procedimiento administrativo, que se celebró ante la Comisión a lo largo del mes de septiembre de 1988.

251.
    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que sólo se exigía una nueva audiencia de las empresas interesadas antes de la adopción de la Decisión en la medida en que ésta contuviera cargos nuevos respecto a los enunciados en la Decisión inicial anulada por el Tribunal de Justicia.

252.
    Pues bien, las demandantes no niegan que el texto de la Decisión no contiene ningún cargo nuevo respecto al de la Decisión de 1988. En estas circunstancias, la

Comisión adoptó acertadamente la Decisión sin proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas. A este respecto, el hecho de que la Decisión fuera adoptada en circunstancias de hecho y de Derecho distintas de las que existían en el momento en que se adoptó la Decisión inicial no significa en modo alguno que la Decisión contenga nuevos cargos.

253.
    Como no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas, la Comisión no pudo pasar por alto el contenido de su Decisión de 23 de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA. En efecto, dicha Decisión no era aplicable en el momento en que se celebró la fase oral del procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión.

254.
    Por lo que respecta al Comité Consultivo, cuyas competencias, composición y procedimiento de consulta están regulados en los apartados 3 a 6 del artículo 10 del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia señala que dicho Comité emitió su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión el 1 de diciembre de 1988.

255.
    No puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión debía proceder a una nueva consulta al Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión.

256.
    En efecto, a tenor del artículo 1 del Reglamento n. 99/63, «antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17». Dicha disposición confirma que la audiencia de las empresas interesadas y la consulta al Comité Consultivo son necesarias en las mismas situaciones (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 54).

257.
    Pues bien, tal como ha declarado ya el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 252 supra), en las circunstancias del caso de autos no era necesaria en forma alguna una nueva audiencia de las empresas interesadas antes de la adopción de la Decisión. Habida cuenta de que la Decisión contiene, respecto a la Decisión de 1988 sobre la que el Comité había sido consultado, concretamente en forma de anteproyecto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento n. 17, solamente modificaciones de redacción que no afectan a los cargos, no se exigía una nueva consulta al Comité Consultivo.

258.
    Por último, procede señalar, en este contexto, que la Decisión menciona expresamente, en su introducción, la consulta al Comité Consultivo. Por consiguiente, ha de ser desestimado el motivo invocado por SAV e ICI, basado en una insuficiencia de motivación de la Decisión a este respecto.

259.
    Por lo que se refiere al motivo basado en el supuesto incumplimiento de la obligación de cooperación con el Órgano de Vigilancia de la AELC, basta indicar que, puesto que no se exigía una nueva audiencia de las empresas interesadas ni una nueva consulta al Comité Consultivo antes de la adopción de la Decisión, las disposiciones pertinentes del Acuerdo EEE y las de los Protocolos 21 y 23 no eran aplicables al procedimiento administrativo en curso. En efecto, tales disposiciones entraron en vigor el 1 de enero de 1994, fecha en la que se habían producido ya las etapas del procedimiento que requerían la cooperación entre la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, a saber, la audiencia de las empresas y la consulta al Comité Consultivo.

260.
    Las demandantes invocan también la jurisprudencia según la cual el respeto de los derechos de defensa, en todo procedimiento iniciado contra una persona y que pueda llevar a un acto lesivo contra ella, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario y debe quedar garantizado aun cuando no exista una normativa específica (véase, en particular, la sentencia Países Bajos y otros/Comisión, antes citada, apartado 44).

261.
    No obstante, de esta jurisprudencia no puede deducirse que la Comisión tuviera que volver a oír a las demandantes antes de adoptar el acto lesivo para ellas.

262.
    En efecto, procede recordar que el procedimiento administrativo de comprobación de la existencia de una infracción de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado está regulado por los Reglamentos n. 17 y n. 99/63. Pues bien, esta normativa específica contiene disposiciones (véase el apartado 247 supra) que garantizan expresa y eficazmente el principio del respeto de los derechos de defensa.

263.
    En cualquier caso, según esta jurisprudencia, el principio del respeto de los derechos de defensa exige que se comunique al destinatario de la Decisión, antes de la adopción de la Decisión final que le sea lesiva, una exposición precisa y completa de los cargos que la Comisión tiene intención de formular en su contra.

264.
    En consecuencia, a diferencia de lo que afirman las demandantes, de dicha jurisprudencia no puede deducirse que el respeto de los derechos de defensa imponga a la Comisión, cuando esta Institución inicia contra varias empresas un procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, una obligación que no sea la de posibilitar que cada una de estas empresas exponga de forma eficaz, en el curso de dicho procedimiento, su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación relativa a la existencia de una infracción del Derecho comunitario.

265.
    Igualmente, procede hacer constar que la sentencia Transocean Marine Paint/Comisión, antes citada, invocada por las demandantes en apoyo de su tesis relativa a la necesidad de una nueva audiencia, carece de pertinencia en el caso de

autos, puesto que se refiere a una situación particular, a saber, la del respeto de los derechos de defensa de una empresa cuando la Comisión tiene intención de supeditar al cumplimiento de determinados requisitos una exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

266.
    De ello resulta que la Comisión no estaba obligada a oír a las empresas afectadas, antes de adoptar la Decisión, sobre su intención de adoptar un nuevo acto lesivo, sobre la decisión procedimental adoptada, sobre sus diversas observaciones relativas a determinados elementos de hecho y de Derecho, así como sobre las diferencias existentes entre el texto de la Decisión y el de la Decisión inicial anulada. Es importante destacar que no se alega que tales circunstancias constituyan nuevos cargos.

267.
    Por otra parte, la falta de obligación de la Comisión de proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas no se ve afectada por el plazo de seis años que transcurrió entre la fase oral del procedimiento administrativo y la adopción de la Decisión. En efecto, estas empresas tuvieron la posibilidad de exponer oralmente, en septiembre de 1998, sus puntos de vista sobre los cargos, que novariaron a partir de dicha fecha y fueron formulados contra ellas en la Decisión.

268.
    Finalmente, aun suponiendo que el Servicio Jurídico de la Comisión hubiera emitido un dictamen relativo a la cuestión de si podía adoptarse una nueva Decisión respecto a los productores de PVC sobre la base del procedimiento administrativo anterior a la adopción de la Decisión de 1988, el respeto de los derechos de defensa no exige que las empresas implicadas en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar dicho dictamen, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. A este respecto, procede destacar que la Comisión no está obligada a atenerse al dictamen emitido por su Servicio Jurídico y, en tales circunstancias, dicho dictamen no presenta ningún aspecto decisivo que haya de ser tenido en cuenta por el órgano jurisdiccional comunitario para ejercer su control (véase, en este mismo sentido, la sentencia Hüls/Comisión, antes citada, apartado 86).

269.
    Procede desestimar también la alegación formulada por LVM y DSM (véase el apartado 140 supra), según la cual la Decisión es ilícita debido a que constituye, al no existir una investigación previa, un medio desproporcionado para alcanzar el objetivo de protección de la competencia. A este respecto, basta recordar que la Comisión no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas antes de adoptar la Decisión. Por consiguiente, la desproporción alegada por las demandantes se basa en una premisa errónea.

270.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar todos los motivos invocados por las demandantes.

B.    Sobre las irregularidades cometidas al adoptar y autenticar la Decisión

271.
    Algunas de las demandantes afirman que la Comisión cometió irregularidades al adoptar y autenticar la Decisión.

272.
    Durante la vista, Wacker y Hoechst desistieron de un motivo basado en la falta de autenticación de la Decisión, circunstancia de que el Secretario tomó conocimiento. El Tribunal de Primera Instancia considera que este desistimiento implica también el del motivo basado en la falta de conformidad entre las copias de la Decisión notificadas a Wacker y a Hoechst y el original, puesto que este motivo está estrechamente vinculado al primero.

273.
    Las alegaciones de las demandantes constan de varios motivos.

1.    Sobre los motivos basados en la ilegalidad del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993

Alegaciones de las partes

274.
    LVM y DSM recuerdan que la Decisión se adoptó con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno»). El artículo 16 de dicho Reglamento prevé que los actos adoptados, incorporados como anexos al acta de la reunión durante la que se hayan adoptado, son autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión, estampadas en la primera página de dicha acta.

275.
    Según LVM y DSM, una parte puede invocar el incumplimiento de dicho Reglamento interno en su condición de requisito sustancial de forma (sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, antes citada, apartado 75). Consideran que, en los presentes asuntos, las disposiciones en materia de autenticación no se ajustan a los principios recogidos en las sentencias de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, antes citada (apartados 75 a 78), y de 15 de junio de 1994 (apartados 75, 76 y 78), según los cuales la obligación de autenticación mediante la firma, en el propio acto, del Presidente y del Secretario General de la Comisión traduce una exigencia fundamental del Derecho comunitario, inspirada en consideraciones de seguridad jurídica. En consecuencia, afirman que no existe un acto auténtico en lengua neerlandesa debidamente autenticado.

276.
    Enichem afirma que, al adoptar la Decisión, la Comisión violó los principios enunciados en la sentencia de 15 de junio de 1994 o bien incumplió su Reglamento interno. En efecto, según esta demandante, los artículos 2 y 16 de dicho Reglamento, relativos, respectivamente, a la habilitación para la adopción y a la autenticación de los actos adoptados en virtud de este procedimiento, no son compatibles con el respeto del principio de colegialidad.

277.
    Además, alega que el procedimiento de autenticación de los actos, previsto por el artículo 16 del Reglamento interno, no garantiza la seguridad jurídica exigida por el Tribunal de Justicia, puesto que lo que se autentica es el acta, no la medida adoptada.

278.
    La Comisión responde a los motivos de LVM y DSM afirmando que no puede admitirse la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento interno. En efecto, considera que el Reglamento interno de una Institución no constituye un acto de alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cualquier Estado miembro, a los efectos de la aplicación del artículo 184 del Tratado. Señala que, en cualquier caso, LVM y DSM confunden el principio de colegialidad recogido en el artículo 163 del Tratado con la autenticación de las Decisiones. Así, estima que sería falso afirmar que el artículo 12 del Reglamento interno, en su versión vigente en la fecha en que se adoptó la Decisión de 1988, constituía el único medio para respetar el principio de colegialidad (sentencia de 15 de junio de 1994, apartados 72 a 77).

279.
    La Comisión considera que Enichem no demuestra en qué medida el Reglamento interno no es conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia ni cómo afecta esta supuesta falta de conformidad a elementos relativos a la adopción de la Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

280.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, con carácter preliminar, que el razonamiento de las demandantes debe interpretarse en el sentido de que alegan la ilegalidad de determinadas disposiciones del Reglamento interno de la Comisión, vigente en el momento en que se adoptó la Decisión. En efecto, las demandantes impugnan de forma incidental, conforme al artículo 184 del Tratado, la validez de ciertas disposiciones del Reglamento interno, invocando uno de los motivos de control de legalidad mencionados en el artículo 173 del mismo Tratado, a saber, la violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.

281.
    La excepción de ilegalidad de las disposiciones del Reglamento interno se articula en dos partes. En una primera parte, LVM, DSM y Enichem afirman que lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno, relativo al procedimiento de autenticación de los actos adoptados, vulnera el principio de seguridad jurídica, tal como lo expresó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de junio de 1994. En una segunda parte, Enichem alega que las disposiciones de la letra c) del artículo 2 y del párrafo segundo del artículo 16 del Reglamento interno, relativas al procedimiento de habilitación, violan el principio de colegialidad.

-    Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

282.
    El Tribunal de Primera Instancia estima necesario examinar de oficio la admisibilidad de la excepción de ilegalidad en su conjunto, sin limitarse únicamente a la objeción planteada por la Comisión.

283.
    A tenor del artículo 184 del Tratado, «aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 173, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un Reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo o un Reglamento del Consejo, de la Comisión o del [Banco Central Europeo], podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho Reglamento por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 173».

284.
    Procede señalar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada, apartados 39 a 41), el artículo 184 del Tratado constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 173 del Tratado, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufre así sin haber podido solicitar su anulación.

285.
    Por consiguiente, el artículo 184 del Tratado ha de ser interpretado ampliamente, para que se garantice un control de legalidad efectivo de los actos de las Instituciones. En este sentido, el Tribunal de Justicia afirmó ya en la sentencia Simmenthal/Comisión, antes citada (apartado 40), que el ámbito de aplicación de dicho artículo debe extenderse a los actos de las Instituciones que, aun sin revestir la forma de un Reglamento, produzcan, no obstante, efectos análogos.

286.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el ámbito de aplicación del artículo 184 del Tratado debe extenderse también a las disposiciones de un Reglamento interno de una Institución que, a pesar de no constituir la base jurídica de la Decisión impugnada ni producir efectos análogos a los de un Reglamento en el sentido de dicho artículo del Tratado, fijan los requisitos sustanciales de forma exigidos a los efectos de la adopción de esta Decisión y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las personas que son sus destinatarias. En efecto, es importante que todo destinatario de una Decisión pueda impugnar con carácter incidental la legalidad del acto del que depende la validez formal de la Decisión, a pesar de que el citado acto no constituya el fundamento jurídico de esta última, cuando no haya podido solicitar la anulación de dicho acto antes de haber recibido notificación de la Decisión impugnada.

287.
    Por consiguiente, las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad en la medida en que garanticen la protección de los particulares.

288.
    En segundo lugar, procede recordar que la excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio.

289.
    En efecto, el artículo 184 del Tratado no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general en apoyo de cualquier tipo de recurso. El acto general cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al asunto objeto del recurso y tiene que existir un vínculo jurídico directo entre la Decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad, 21/64, Rec. pp. 227 y ss., especialmente p. 245; de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 594, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92, Rec. p. II-1047, apartado 57).

290.
    En los presentes asuntos, la excepción de ilegalidad, tomada en su segunda parte, tiene por objeto que se declare que las disposiciones del Reglamento interno de la Comisión relativas a la habilitación violan el principio de colegialidad. Pues bien, Enichem ni siquiera afirma que la Decisión se adoptara ejercitando una competencia delegada, ni formula ningún elemento que pueda insinuarlo. Dado que Enichem no demostró la existencia de un vínculo jurídico directo entre la Decisión y las disposiciones del Reglamento interno cuya ilegalidad invoca, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte de la excepción.

291.
    Respecto a la primera parte de la excepción de ilegalidad, procede recordar que la Decisión fue autenticada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno. Por consiguiente, existe un vínculo jurídico directo entre la Decisión y este artículo del Reglamento interno cuya ilegalidad invocan las demandantes.

292.
    El mencionado artículo del Reglamento interno determina el procedimiento de autenticación del acto lesivo para las demandantes. Pues bien, la autenticación de los actos conforme a las reglas previstas por el Reglamento interno de la Comisión tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios (sentencia de 15 de junio de 1994, apartado 75). De ello resulta que esta disposición está destinada agarantizar la protección de los destinatarios del acto y que, por lo tanto, puede ser objeto de una excepción de ilegalidad.

293.
    De las consideraciones anteriores resulta que ha de admitirse la primera parte de la excepción de ilegalidad, propuesta por LVM, DSM y Enichem contra el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno. Por consiguiente, procede examinar el fundamento de dicha excepción en relación con la supuesta inobservancia de la exigencia de seguridad jurídica.

-    Sobre la ilegalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno debido a la inobservancia de la exigencia de seguridad jurídica

294.
    Según las demandantes, la Decisión es ilegal porque las reglas previstas en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno en relación con la autenticación de los actos son incompatibles con la exigencia de seguridad jurídica que el Tribunal de Justicia recordó en la sentencia de 15 de junio de 1994.

295.
    El párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno vigente cuando se adoptó la Decisión dispone:

«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la primera página de dicha acta.»

296.
    En la sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia recordó que del apartado 2 del artículo 162 del Tratado resulta que la Comisión tiene la obligación, entre otras cosas, de tomar las medidas oportunas para permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios (apartados 72 y 73).

297.
    A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró que la autenticación de los actos prevista en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno vigente en el momento en que se adoptó la Decisión de 1988, que disponía que «los actos adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo», está destinada a garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios. Añadió que la autenticación «permite así verificar, en caso de controversia, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con [el texto adoptado por la Junta de Comisarios] y, por lo tanto, con la voluntad de su autor» (apartado 75).

298.
    A la luz de estos fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de junio de 1994, procede comprobar si las reglas previstas en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno (véase el apartado 295 supra) pueden permitir identificar con seguridad el texto completo de los actos adoptados por la Junta de Comisarios.

299.
    En primer lugar, ha de precisarse que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, el Tribunal de Justicia no se pronunció en la sentencia de 15 de junio de 1994 sobre la cuestión de si la autenticación prevista con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno vigente en el momento en que se adoptó la Decisión de 1988 constituía la única forma de

autenticación aceptable habida cuenta de la exigencia de seguridad jurídica. En efecto, aunque el Tribunal de Justicia indicó el objeto de la autenticación de los actos (apartado 75), sin embargo no precisó que el procedimiento exigido a los efectos de la autenticación por el párrafo primero del artículo 12 del Reglamento interno entonces vigente fuera el único que podía garantizar dicho objeto.

300.
    Además, había quedado acreditado entre las partes ante el Tribunal de Justicia que la Comisión había incumplido las disposiciones relativas a la autenticación, tal como estaban previstas en el Reglamento interno de la Comisión, de manera que el Tribunal de Justicia pudo afirmar la ilegalidad de la Decisión inicial sobre la base de la existencia de vicios sustanciales de forma, sin tener que pronunciarse sobre la legalidad de la autenticación en los términos previstos por el párrafo primero del artículo 12 del antiguo Reglamento interno.

301.
    Finalmente, las demandantes consideran que la firma estampada en el acta no responde a la exigencia de seguridad jurídica ya que, al no existir un acto con la firma del Presidente y del Secretario General, no es posible controlar la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la Junta de Miembros de la Comisión. De ello deducen que sólo se autentica la primera página del acta.

302.
    Este argumento no puede ser acogido. El Tribunal de Primera Instancia considera que el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno constituye, por sí mismo, una garantía suficiente para controlar, en caso de impugnación, la correspondencia perfecta de los textos notificados o publicados con el texto adoptado por la Junta de Comisarios y, por lo tanto, con la voluntad de su autor. En efecto, en la medida en que este texto figura como anexo al acta y la primera página de ésta va firmada por el Presidente y el Secretario General, existe entre dicha acta y los documentos a los que se refiere un vínculo que permite tener seguridad respecto al contenido y la forma exactos de la decisión de la Junta.

303.
    A este respecto, debe suponerse que una autoridad ha actuado de conformidad con la legislación aplicable mientras el órgano jurisdiccional comunitario no haya declarado que sus actuaciones no se ajustan a la normativa.

304.
    Por consiguiente, debe considerarse conforme a Derecho la autenticación prevista según el procedimiento del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo.

2.    Sobre los motivos basados en la violación del principio de colegialidad y en el incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión

Alegaciones de las partes

305.
    LVM y DSM afirman que la Comisión incumplió las disposiciones de su Reglamento interno al adoptar la Decisión. En sus escritos de réplica, indican que la copia de la Decisión «auténtica» que se les notificó llevaba la firma del Miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, lo que, en su opinión, indica que la Decisión no fue adoptada por la Junta de Miembros de la Comisión, sino únicamente por el Miembro de que se trata, infringiendo el principio de colegialidad. Siempre según estas demandantes, dicho elemento basta para poner en duda la presunción de validez de la Decisión (sentencias de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, y Solvay/Comisión, T-31/91, Rec. p. II-1821). LVM y DSM piden al Tribunal de Justicia que ordene a la Comisión que presente datos adicionales a este respecto.

306.
    Elf Atochem indica que la Decisión se adoptó apenas un mes después de la sentencia del Tribunal de Justicia; además, afirma que, según las declaraciones de un portavoz de la Comisión a la prensa, dicha Decisión fue adoptada sin discusión en el seno de la Junta de Comisarios. En su opinión, estos elementos pueden hacer que se vuelva a poner en entredicho la validez de la Decisión por violación del principio de colegialidad.

307.
    La Comisión considera que sólo es posible invocar una infracción de la normativa interna de toma de decisiones cuando la parte demandante puede demostrar, mediante indicaciones concretas, que ha de dudarse de la validez de la adopción de la Decisión. Si no existen tales indicaciones, se considerará que el acto de la Comisión ha sido válidamente adoptado (sentencia Deere/Comisión, antes citada, apartado 31). Pues bien, según la Comisión, en los presentes asuntos las demandantes no han presentado ninguna indicación concreta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

308.
    El hecho de que la copia de la Decisión que se envió a LVM y a DSM lleve el nombre del Miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia y la mención «ampliación auténtica» («voor gelijkluidend afschrift» en neerlandés) no constituye un indicio de que la Decisión se adoptara violando el principio de colegialidad. A este respecto, el texto de la Decisión indica que se trata de una «Decisión de la Comisión». Además, de este mismo texto se deduce que la Decisión fue adoptada por «la Comisión de Comunidades Europeas», considerando los hechos y la apreciación jurídica.

309.
    Por consiguiente, estas demandantes no alegan indicio alguno ni tampoco circunstancia concreta alguna que permita descartar la presunción de validez de

que gozan los actos comunitarios (véase, en particular, la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 24).

310.
    Al no existir tal indicio, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar las diligencias de prueba solicitadas.

311.
    Además, el hecho de que la Decisión se adoptara poco después de la sentencia de 15 de junio de 1994 y, suponiendo que se demostrara, la circunstancia de que se adoptara sin discusión dentro de la Junta de Miembros de la Comisión no implican de ninguna manera que se violara el principio de colegialidad.

312.
    De las consideraciones anteriores resulta que los motivos deben ser desestimados.

3.    Sobre el motivo relativo a la composición del expediente sometido a la deliberación de la Junta de Miembros de la Comisión

313.
    ICI afirma que, como consecuencia de los vicios de que adolece el procedimiento administrativo, la Junta de Miembros de la Comisión no pudo conocer, antes de adoptar la Decisión, todos los documentos pertinentes del asunto, en particular, un nuevo informe del consejero auditor y un nuevo informe de los resultados de la consulta al Comité Consultivo. Por lo tanto, según esta demandante, la Junta de Miembros de la Comisión, cuya composición se había visto modificada en gran medida respecto a la de 1988, no quedó informada de los motivos de defensa de ICI.

314.
    La Comisión considera que este motivo está totalmente desprovisto de fundamento jurídico.

315.
    Procede recordar que, tras la anulación de la Decisión de 1988 dictada por el Tribunal de Justicia el 15 de junio de 1994, la Comisión no cometió ningún error jurídico al no proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas ni a una nueva consulta al Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión (véanse los apartados 246 a 258 supra).

316.
    Dado que la premisa del razonamiento de la demandante es errónea, el motivo carece de fundamento y, por consiguiente, debe ser desestimado.

4.    Sobre los motivos basados en la violación de los principios de identidad entre el órgano que delibera y el órgano que decide, por un lado, y de inmediatez, por otro

Alegaciones de las partes

317.
    Hüls afirma que, en virtud del principio de identidad entre el órgano que delibera y el órgano que decide, una Decisión sólo puede ser adoptada por personas que

hayan participado en el procedimiento o que hayan tenido la posibilidad de forjarse una opinión directa sobre el asunto. Pues bien, en el caso de autos, la mayoría de los Miembros de la Comisión en el momento en que se adoptó la Decisión y, en particular, el Miembro encargado de los asuntos de competencia, así como el Director General de la Dirección General de Competencia de la Comisión (DG IV), no ocupaban ya dichos puestos cuando se tramitó el asunto en 1988.

318.
    Según Hüls, en materia de competencia la Comisión no debe ser considerada como una Administración en cuanto tal, es decir, como una Institución independiente de sus miembros. A este respecto, ha de acudirse a los artículos 1 y 12 del Reglamento interno, que establecen que la Comisión actúa colectivamente, y al artículo 6 del Estatuto del consejero auditor.

319.
    BASF, Wacker y Hoechst afirman, por su parte, que la Comisión violó el principio de inmediatez. BASF señala que, en la fecha en que se adoptó la Decisión, la mayoría de los Miembros de la Comisión y el Director General de la DG IV ya noeran los que ocupaban dichos puestos en 1988. En consecuencia, considera que la Decisión fue adoptada por personas que no estaban completamente informadas del asunto y que no tuvieron tiempo para informarse desde que se dictó la sentencia de 15 de junio de 1994. Afirma que el presente motivo no pretende exigir que los Miembros de la Comisión estén personalmente presentes durante las audiencias, sino que se los informe exactamente de lo que en ellas se dice, mediante la aplicación de las normas de procedimiento y, en particular, mediante la consulta al consejero auditor.

320.
    Finalmente, Wacker y Hoechst afirman que las personas que elaboran la Decisión deben haber participado en las audiencias o, por lo menos, deben poder conocer lo antes posible la impresión que las audiencias han producido en otros participantes. En su opinión, esto no sucedió en el caso de autos, puesto que la mayoría de los Miembros de la Comisión en la fecha de la audiencia ya no ejercían estas funciones en la fecha en que se adoptó la Decisión.

321.
    La Comisión considera que los principios de identidad y de inmediatez no existen. En su opinión, la normativa del procedimiento comunitario en materia de competencia se basa en determinadas autoridades revestidas de una función y no en las personas que ejercen las funciones de que se trata (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartados 71 y 72). Considera que ninguna disposición exige que las distintas etapas de un procedimiento en materia de competencia se desarrollen durante un único mandato de los Miembros de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

322.
    Las demandantes alegan la violación de un principio general que exige la continuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de un procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa.

323.
    Pues bien, no existe ningún principio general de esta naturaleza (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 72).

324.
    Por consiguiente, el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

C.    Sobre los vicios que supuestamente afectan al procedimiento administrativo

325.
    Las demandantes invocan, con carácter subsidiario, varios motivos basados en irregularidades que, según afirman, se cometieron durante el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, durante la vista, Wacker y Hoechst desistieron de su motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), circunstancia de que el Secretario tomó conocimiento.

326.
    Puede establecerse una distinción entre los motivos según se refieran a la existencia de vicios que afectan al pliego de cargos o a la de vicios que afectan a la audiencia. Por lo que respecta al motivo basado en la violación del derecho de acceso al expediente de la Comisión, éste se analizará después de la parte de la sentencia dedicada al fondo.

1.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan al pliego de cargos

a)    Sobre el motivo basado en la existencia de vicios de forma que afectan al pliego de cargos

Alegaciones de las partes

327.
    Wacker y Hoechst afirman que la Decisión está basada en un pliego de cargos irregular. En efecto, en primer lugar, señalan que los cargos fueron comunicados sólo por un agente de la Comisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento n. 99/63. En segundo lugar, el pliego de cargos, consistente en un voluminoso documento respecto al cual era imposible saber si estaba completo, infringe, siempre según estas demandantes, lo dispuesto en el mismo artículo 2, a tenor del cual la Comisión ha de comunicar los cargos por escrito. Por consiguiente, los cargos deberían haber sido comunicados en un único documento escrito. En tercer lugar, señalan que el pliego de cargos debería haber sido firmado por su autor.

328.
    La Comisión considera que el motivo es manifiestamente infundado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

329.
    Por lo que respecta a la alegación basada en la supuesta habilitación de un agente de la Comisión para comunicar los cargos, de los documentos que obran en autos se desprende que el pliego de cargos dirigido a las demandantes iba acompañado de una carta firmada por el Director General adjunto de la DG IV de la Comisión, en nombre del Director General de esta Dirección General.

330.
    Pues bien, al firmar dicha carta, el Director General adjunto no actuó en el marco de una delegación de poderes, sino en el de una mera delegación de firma que el Director General había recibido del Miembro competente (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 5). Tal delegación constituye el medio normal por el que la Comisión ejerce su competencia (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 14).

331.
    En la medida en que las demandantes no han facilitado ninguna indicación que permita creer que, en el caso de autos, la Administración comunitaria se apartó de la observancia de las normas aplicables en la materia (sentencia VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 14), el motivo debe ser desestimado.

332.
    Por su parte, tampoco pueden acogerse los motivos basados en una supuesta infracción de los requisitos de forma del pliego de cargos.

333.
    A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 99/63, «la Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas presentadas contra ellas». Esta disposición no exige que el pliego de cargos lleve una firma manuscrita estampada en el propio documento ni que el pliego de cargos consista en un acto formalmente único.

334.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el motivo.

b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo

Alegaciones de las partes

335.
    BASF, Hüls y Enichem afirman que la Comisión incumplió el artículo 3 del Reglamento n. 1. En efecto, en su opinión, el pliego de cargos contenía determinados anexos, indispensables para la correcta comprensión de los cargos, que no estaban redactados en la lengua del Estado miembro a cuya jurisdicción estaban sometidas. Consideran que este argumento es igualmente válido en relación con los documentos transmitidos por la Comisión el 3 de mayo de 1988. Enichem añade que, de esta manera, la Comisión incumplió también el artículo 4 del Reglamento n. 99/63.

336.
         La Comisión considera que el razonamiento de las demandantes es contrario al tenor literal y al espíritu del artículo 3 del Reglamento n. 1. Afirma que, además, la abundancia de las reacciones de estas demandantes muestra perfectamente que, en realidad, no tuvieron ninguna dificultad especial para comprender el contenido de los elementos de prueba en su conjunto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

337.
    Los anexos al pliego de cargos que no proceden de la Comisión no deben considerarse «textos» a los efectos del artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo. En efecto, dichos anexos han de considerarse pruebas materiales en las que se basa la Comisión. Por lo tanto, deben ser dados a conocer al destinatario en el estado en que se encuentran (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 21). En consecuencia, la Comisión no incumplió en modo alguno lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo.

338.
    Por lo que respecta al supuesto incumplimiento del artículo 4 del Reglamento n. 99/63 alegado por Enichem, procede señalar que el texto del pliego de cargos que se dirigió a esta demandante en lengua italiana contiene extractos pertinentes de los anexos. Por consiguiente, dicha presentación le permitió saber con precisión en qué hechos y en qué razonamiento jurídico se había apoyado la Comisión (sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 21). En consecuencia, la demandante pudo defender eficazmente sus derechos.

339.
    De ello resulta que debe desestimarse el motivo.

c)    Sobre el motivo basado en la falta de plazo suficiente para preparar la respuesta al pliego de cargos

Alegaciones de las partes

340.
    Wacker y Hoechst afirman que la Comisión ni siquiera les dio la posibilidad de examinar el expediente y dar a conocer seguidamente de forma eficaz su punto de vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión, 121/76, Rec. p. 1971, apartado 20). Consideran que al negarse, a pesar de las circunstancias del caso, a prorrogar el plazo que se había señalado a la empresa para que presentara sus observaciones en respuesta al pliego de cargos, la Comisión vulneró los derechos de defensa e infringió lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 99/63.

341.
    BASF afirma que no dispuso de plazo suficiente para examinar los documentos que le fueron notificados mediante escrito de 3 de mayo de 1988.

342.
    La Comisión responde a Wacker y a Hoechst que se respetó lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 99/63. Así, afirma que la demandante contó con un plazo de dos meses para responder por escrito al pliego de cargos y con cinco meses para preparar la audiencia de septiembre de 1988. Según la Comisión, tales plazos fueron perfectamente suficientes, en particular si se comparan con los plazos previstos en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartados 270 a 273). Señala que el hecho de que algunos de los anexos al pliego de cargos no estuvieran redactados en la lengua de la demandante no puede modificar esta afirmación, puesto que la demandante y su Abogado no pudieron tener dificultades de comprensión.

343.
    Respondiendo a la alegación de BASF, la Comisión considera que, por lo que respecta a los documentos que figuran como anexo al escrito de la Comisión de 3 de mayo de 1988, la demandante no puede afirmar, habida cuenta del tenor literal de dicho escrito, que no comprendió hasta después de adoptada la Decisión que tales documentos eran útiles para su defensa. Según la Comisión, correspondía a BASF determinarlo. Señala que, puesto que el escrito fue enviado el 3 de mayo de 1998 y las respuestas se dieron el 10 de junio de 1988, el plazo de que dispuso la demandante fue suficiente; además, ésta hizo abundantes comentarios, sin pedir una prórroga después de dicha fecha. Por consiguiente, la Comisión estima que se respetó lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 99/63.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

344.
    El artículo 2, apartado 4, del Reglamento n. 99/63 dispone: «Al tiempo que comunica las quejas, la Comisión fijará el plazo dentro del cual las empresas y las asociaciones de empresas tendrán la facultad de poner en conocimiento de aquélla sus puntos de vista.» A tal efecto, el apartado 1 del artículo 11 del mismo Reglamento precisa: «[...] la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para establecer las observaciones así como la urgencia del asunto. El plazo no podrá ser inferior a dos semanas, y podrá ser prorrogado.»

345.
    En el caso de autos, el pliego de cargos se envió a las empresas afectadas el 5 de abril de 1988. Éstas debían manifestar sus puntos de vista sobre los cargos que se les imputaban antes del 16 de mayo de 1988.

346.
    Mediante escrito de 3 de mayo de 1988, la Comisión dirigió a las empresas destinatarias del pliego de cargos una serie de documentos complementarios indicando que, a pesar de que no se citaban en los cargos, «podían ser pertinentes para la apreciación del asunto en conjunto».

347.
    Wacker y Hoechst solicitaron que se prorrogara el plazo hasta el 15 de julio de 1988. Mediante escrito de 18 de mayo de 1988, la Comisión decidió concederles una prórroga hasta el 10 de junio de 1988, teniendo en cuenta, en particular, el envío de documentos complementarios el 3 de mayo de 1988.

348.
    Mediante escrito de 24 de mayo de 1988, respondiendo a la petición de prórroga formulada por BASF el 5 de mayo de 1988, recibida por la Comisión el 17 de mayo siguiente, la Comisión decidió que el plazo para responder al pliego de cargos finalizaría el 10 de junio de 1988.

349.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de autos, el plazo de aproximadamente dos meses que, de esta manera, se concedió a las demandantes fue suficiente para permitir que prepararan su respuesta al pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia United Brands/Comisión, antes citada, apartados 272 y 273).

350.
    De ello resulta que el motivo ha de ser desestimado.

2.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan a la audiencia

a)    Sobre el motivo basado en la insuficiencia del plazo para preparar la audiencia

351.
    Wacker y Hoechst afirman que el consejero auditor no dispuso de plazo suficiente para preparar la audiencia.

352.
    La Comisión considera que esta afirmación no se basa en indicio alguno.

353.
    Aun suponiendo que estuvieran legitimadas para formular este motivo, las demandantes no indicaron en qué medida fue insuficiente el plazo señalado al consejero auditor para preparar la audiencia, ni alegaron en qué medida, suponiendo que su alegación fuera fundada, pudo esta circunstancia viciar el procedimiento administrativo.

354.
    De ello resulta que el motivo debe desestimarse por infundado.

b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamento n. 1

Alegaciones de las partes

355.
    BASF, Wacker, Hoechst y Enichem afirman que la Comisión incumplió el artículo 3 del Reglamento n. 1. En efecto, en su opinión, el acta de la audiencia sólo reproduce las declaraciones de las distintas partes en la lengua en que se expresaron y no únicamente en la lengua del Estado miembro a cuya jurisdicción están sometidas tales demandantes. Pues bien, según BASF, dichas declaraciones son también esenciales, puesto que, por hipótesis, el cargo imputado a todas las empresas es el de haber creado un cártel entre ellas.

356.
    La Comisión considera que este motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

357.
    Procede recordar que, a tenor del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63, «las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído».

358.
    En los presentes asuntos, ha quedado acreditado que se posibilitó que las demandantes conocieran de forma eficaz la parte esencial de sus propias declaraciones consignadas en el acta.

359.
    Además, las demandantes, que no niegan que tuvieron la posibilidad de seguir lo que se dijo durante la audiencia gracias a la interpretación simultánea, no alegan que el acta contenga, por lo que a ellas se refiere, como resultado de la falta de traducción de las partes redactadas en una lengua distinta de la del Estado miembro a cuya jurisdicción están sometidas, inexactitudes u omisiones sustanciales que puedan tener consecuencias jurídicas perjudiciales capaces de viciar el procedimiento administrativo (sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 52, y Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 74).

360.
    De ello resulta que este motivo debe ser desestimado.

c)    Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del acta de la audiencia

Alegaciones de las partes

361.
    BASF afirma que el acta de la audiencia es incompleta. En efecto, en su opinión, no contiene ciertas partes decisivas de las declaraciones de otras empresas. Así, señala que no se adjuntaron al acta, a diferencia de lo que se indica, los informes orales presentados en nombre de todas las empresas afectadas, el informe oral de la demandante y el de las demás empresas. Pues bien, tratándose de acusaciones de colusión, BASF considera que era esencial el conocimiento y examen de las defensas presentadas por las demás partes. BASF añade que la Comisión no puede invocar el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63, puesto que dicha disposición se refiere únicamente al control de la exactitud del contenido del acta por la parte que fue oída, pero no al derecho de conocer las declaraciones de las demás partes.

362.
    Wacker y Hoechst invocan un motivo idéntico basado en el hecho de que en el acta no se mencionaran las exposiciones comunes a las distintas empresas.

363.
    La Comisión considera que el acta de la audiencia, tal como se notificó a BASF, se ajusta a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63, en la medida en que permite que la citada empresa apruebe sus propias declaraciones. Por consiguiente, estima que no tendría sentido transmitir a la

demandante, para que lo aprobara, el texto de las declaraciones formuladas por las demás empresas afectadas y por sus representantes durante la audiencia.

364.
    Por lo demás, siempre según la Comisión, BASF, Wacker y Hoechst conocían dichas declaraciones, puesto que asistieron a la audiencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

365.
    Durante la fase oral del procedimiento administrativo ante la Comisión, celebrada los días 5 a 8 y 19 de septiembre de 1988, las personas afectadas tuvieron la posibilidad de alegar de forma conjunta sus puntos de vista en relación con determinados aspectos.

366.
    Del acta de la audiencia, comunicada a cada una de las personas que participaron en ella, resulta que las intervenciones comunes se recogieron de manera resumida.

367.
    También resulta que los anexos que forman parte del acta debían contener el texto completo de las diferentes intervenciones realizadas en nombre de las personas afectadas. Pues bien, ha de señalarse que tales anexos no acompañaban a dicho documento.

368.
    No obstante, esta circunstancia no constituye un vicio del procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la ilegalidad de la Decisión, adoptada como resultado de dicho procedimiento. En efecto, el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento n. 99/63 (citado en el apartado 357 supra) tiene por objeto garantizar a las personas oídas la conformidad del acta con sus declaraciones esenciales (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 29). Pues bien, en la medida en que los informes orales comunes se referían a las demandantes, éstas pudieron conocer lo esencial de tales declaraciones, ya que estas últimas se consignaron en el acta de la audiencia. Además, las demandantes no afirman que la reproducción de estas declaraciones en forma resumida contenga inexactitudes. Finalmente, teniendo en cuenta que los mencionados informes orales se presentaban en nombre de las demandantes, éstas no pueden afirmar de forma eficaz que no tuvieron un conocimiento suficiente de tales informes.

369.
    Respecto a la falta de comunicación como anexo al acta del texto de la exposición de BASF, así como de la de las demás personas que presentaron observaciones, esta circunstancia tampoco constituye un vicio del procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la ilegalidad de la Decisión, puesto que la propia acta contiene las declaraciones esenciales.

370.
    En cualquier caso, procede destacar que BASF, Wacker y Hoechst participaron en la audiencia y en ella pudieron conocer las cuestiones efectivamente expuestas en común y las observaciones presentadas con carácter individual por otras personas.

371.
    Por consiguiente, ha de desestimarse el motivo.

d)    Sobre el motivo basado en la falta de presentación del dictamen del consejero auditor

Alegaciones de las partes

372.
    Wacker y Hoechst alegan que deberían haber tenido la posibilidad de conocer el dictamen del consejero auditor y comentarlo. Por consiguiente, consideran que la Comisión actuó ilegalmente al omitir la presentación del dictamen del consejero auditor.

373.
    BASF y Hüls afirman que la Decisión es ilegal debido a que no se tuvo en cuenta el informe elaborado por el consejero auditor. En efecto, en su opinión, el informe que éste había elaborado en el momento en que se adoptó la Decisión de 1988 podía contener apreciaciones sobre los hechos y los fundamentos de Derecho que coincidieran con las críticas que habían formulado las empresas. En consecuencia, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que inste a la Comisión a que presente el informe del consejero auditor.

374.
    La Comisión deniega la petición de comunicación del informe del consejero auditor, debido a que se trata de un documento interno al que los terceros no pueden acceder.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

375.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que los derechos de defensa no exigen que las empresas implicadas en un procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado puedan comentar el informe del consejero auditor, que constituye un documento puramente interno de la Comisión. Como se ha declarado, dado que este informe tiene el valor de un dictamen para la Comisión, ésta no está en absoluto obligada a ceñirse al mismo y, en consecuencia, el informe no presenta ningún aspecto decisivo que el Juez comunitario esté obligado a tener en cuenta para ejercitar su control (auto del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1986, ICI/Comisión, 212/86 R, no publicado en la Recopilación, apartados 5 a 8). En efecto, el respeto de los derechos de defensa queda garantizado suficientemente con arreglo a Derecho cuando las diferentes instancias que participan en la elaboración de la Decisión final han sido correctamente informadas de los argumentos formulados por las empresas, en respuesta a los cargos que les comunicó la Comisión y a las pruebas que presentó la Comisión en apoyo de estos cargos (sentencia Michelin/Comisión, antes citada, apartado 7).

376.
    A este respecto, es importante subrayar que el informe del consejero auditor no tiene por objeto completar o corregir la argumentación de las empresas, ni formular nuevos cargos o aportar nuevas pruebas en contra de aquéllas (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de

1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 54, y Hüls/Comisión, antes citada, apartado 87).

377.
    De ello se sigue que las empresas no tienen derecho a exigir, invocando el respeto de los derechos de defensa, que se les dé a conocer el informe del consejero auditor para poder comentarlo (sentencias Petrofina/Comisión, antes citada, apartado 55, y Hüls/Comisión, antes citada, apartado 88)

378.
    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

D.    Sobre el incumplimiento del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

379.
    Algunas de las demandantes afirman que la exigencia de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado se incumplió en varios sentidos.

380.
    Así, Wacker y Hoechst afirman que la Decisión no está suficientemente motivada respecto de los tres puntos esenciales siguientes: concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, calificación de acuerdo o práctica concertada y participación de estas demandantes.

381.
    Montedison destaca que la Decisión no permite comprender las consideraciones que llevaron a que la Comisión decidiera confirmar las multas ya impuestas por hechos que supuestamente se produjeron entre diez y quince años antes (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de mayo de 1990, Scarpe, C-27/89, Rec. p. I-1701, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 222). Considera que, en el caso de autos, ningún interés legítimo (véanse, a contrario, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, y la sentencia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, antes citada, apartado 85) justifica las actuaciones iniciadas contra una empresa que se había retirado del mercado más de diez años antes.

382.
    Según ICI, la Decisión no contiene ninguna explicación relativa al retraso con quese pronunció la Comisión; a la decisión procedimental de no volver a comunicar los cargos ni oír a las partes; a la utilización de documentos descubiertos en el marco de una instrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a no autoinculparse; a la negativa a autorizar el acceso al expediente en circunstancias conformes con la jurisprudencia; a la imposición de una multa que, no obstante, se basaba en un error de hecho, y a la conclusión según la cual la Decisión de 1988 seguía siendo válida respecto a Solvay y Norsk Hydro.

383.
    Hüls sostiene que el propio texto de la Decisión es incomprensible si se separa de los documentos a los que se refiere; pues bien, ninguno de ellos se adjunta a la

Decisión. Además, afirma que, en su apreciación jurídica, la Comisión no hace referencia a elementos de prueba concretos y determinados ni a los hechos expuestos al comienzo de la Decisión. Finalmente, alega que la Decisión no está correctamente motivada, sobre todo si se tiene en cuenta la duración del procedimiento (sentencia Sytraval y Brink's France/Comisión, antes citada, apartado 77, en relación con el apartado 56).

384.
    Por su parte, Enichem afirma que la Comisión no explicó las razones por las que vuelve a sancionar a las empresas destinatarias después de tanto tiempo. En su opinión, no son suficientes ni el Reglamento n. 2988/74, que podría, todo lo más, justificar los poderes de la Comisión, pero no motivar su decisión, ni el hecho de que la Comisión hubiera decidido imponer multas ya en 1988, lo que no implica que estuviera obligada a volver a hacerlo tras la sentencia de 15 de junio de 1994.

385.
    La Comisión considera que este motivo es infundado. Afirma que la Decisión se ajusta a las exigencias del artículo 190 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

386.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir que el Juez comunitario ejerza su control sobre la legalidad de la Decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si esta última está bien fundada o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

387.
    En el caso de autos, procede destacar, en primer lugar, que el primer considerando de la Decisión hace referencia al «Tratado constitutivo de la Comunidad Europea», lo que, implícita pero necesariamente, constituye una referencia formal a la misión asignada a la Comisión (véanse los apartados 148 y 149 supra). Esta referencia constituye, por sí sola, una motivación suficiente del interés de la Comisión en declarar la existencia de una infracción y en sancionar a las empresas por este motivo. En efecto, como dispone de una competencia discrecional en el ejercicio de las prerrogativas que el Tratado le reconoce en el ámbito del Derecho de la competencia, la Comisión no está obligada a dar más explicaciones sobre los motivos que la condujeron a optar por esta vía. Por consiguiente, las alegaciones de Montedison y de Enichem deben ser desestimadas.

388.
    Por lo que respecta a la insuficiencia de motivación invocada por Wacker, Hoechst y Hüls, procede recordar que, aunque la Comisión está obligada, con arreglo al artículo 190 del Tratado, a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptarla, no se le exige que discuta todas las cuestiones de hecho y de

Derecho que se hubieran planteado durante el procedimiento administrativo (véase, en particular, la sentencia Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 66). A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los puntos 7 a 27 de los considerandos constituyen una exposición clara de los principales documentos que la Comisión considera como pruebas de la infracción. Igualmente, los puntos 28 a 39 de los considerandos constituyen una motivación suficiente de las consecuencias jurídicas que la Institución extrajo de los elementos de hecho.

389.
    El hecho de que la Comisión no facilite ninguna explicación respecto al retraso con que se pronunció, a la decisión procedimental de no volver a comunicar los cargos ni oír a las partes, a la utilización de documentos descubiertos en el marco de una instrucción distinta o de pruebas obtenidas violando el derecho a no autoinculparse, a la negativa a autorizar el acceso al expediente en circunstancias conformes con la jurisprudencia y a la imposición de una multa que, no obstante, se basaba en un error de hecho, no puede constituir una falta de motivación de la Decisión. En efecto, estos argumentos invocados por ICI sólo están dirigidos, en sustancia, a negar el fundamento de la apreciación de la Comisión relativa a estas cuestiones. Pues bien, tales argumentos, que corresponden al análisis del fundamento de la Decisión, carecen de pertinencia en el presente contexto.

390.
    Por último, por lo que respecta al argumento de ICI según el cual la Decisión no estaba motivada en relación con la validez de la Decisión de 1988 respecto a Norsk Hydro y Solvay, basta señalar que la Decisión contiene una motivación expresa sobre este punto. En efecto, del punto 59 de los considerandos de la Decisión se desprende que «dado que Solvay no presentó al Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la Decisión, y que el recurso de Norsk Hydro fue declarado improcedente, la Decisión 89/190/CEE continúa siendo válida por lo que a ellos se refiere».

391.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el presente motivo.

II.    Sobre los motivos de fondo

392.
    Las demandantes desarrollan un razonamiento centrado, en sustancia, en tres ejes. En primer lugar, formulan una serie de motivos relativos a las pruebas (A). En segundo lugar, niegan la existencia, de hecho y de Derecho, de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (B). En tercer lugar, cada demandante presenta una serie de alegaciones destinadas a demostrar que, en cualquier caso, ella no participó en la supuesta infracción que se le imputa (C).

A.    Sobre las pruebas

393.
    Los motivos formulados por las demandantes comprenden dos aspectos. En primer lugar, las demandantes niegan la admisibilidad de algunas de las pruebas presentadas contra ellas. En segundo lugar, niegan el carácter probatorio de los elementos aportados en su contra.

1.    Sobre la admisibilidad de las pruebas

394.
    Las demandantes alegan la inadmisibilidad de ciertas pruebas presentadas en su contra. A tal efecto, invocan seis motivos: primero, la violación del principio de inviolabilidad del domicilio; segundo, la de los principios del derecho a guardar silencio y el de no contribuir a la propia inculpación; tercero, la infracción del artículo 20 del Reglamento n. 17; cuarto, rechazan que la negativa a responder a las solicitudes de información o a presentar documentos pueda considerarse una prueba en su contra; quinto, alegan que determinados documentos nunca les fueron comunicados o, sexto, que les fueron comunicados fuera de plazo.

395.
    Tal como señalan las demandantes, estos motivos tienen en común que, si resultaran fundados, los documentos a que se refieren deberían eliminarse de los debates y la legalidad de la Decisión habría de apreciarse sin tenerlos en cuenta (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartados 24 a 30, y auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Hoechst/Comisión, 46/87 R, Rec. p. 1549, apartado 34).

a)    Sobre el motivo basado en una violación del principio de inviolabilidad del domicilio

Alegaciones de las partes

396.
    LVM y DSM afirman, con carácter preliminar, que el Tribunal de Primera Instancia puede controlar la conformidad de una visita de inspección, realizada en el marco del artículo 14 del Reglamento n. 17, con el artículo 8 del CEDH. En efecto, por una parte, consideran que esta última disposición se aplica directamente en Derecho comunitario. Por otra parte, estiman que una visita de inspección en los locales profesionales de una persona física o jurídica, con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, constituye un «registro» incluido en el ámbito de aplicación del artículo 8 del CEDH.

397.
    Siempre con carácter preliminar, las demandantes consideran que, aun cuando no han interpuesto un recurso contra las decisiones de inspección, siguen teniendo interés en que se controle su legalidad, en la medida en que la Decisión se basa en elementos de prueba obtenidos de forma irregular. Además, según las demandantes, la visita de inspección realizada en los locales de DSM el 6 de diciembre de 1983 se basaba en un mandato, con arreglo al apartado 2 del artículo

14 del Reglamento n. 17, que no podía ser objeto de un recurso de anulación sobre la base del artículo 173 del Tratado.

398.
    En la primera parte de este motivo, las demandantes consideran que los actos de inspección adoptados por la Comisión incumplen el principio de inviolabilidad del domicilio, en el sentido del artículo 8 del CEDH, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentencia Niemietz/Alemania, de 16 de diciembre de 1992, serie A n. 251-B), cuyo control va más allá del efectuado en Derecho comunitario (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, y sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137).

399.
    Así, en primer lugar, según las demandantes, los actos de inspección se adoptaron sin previa autorización judicial. En segundo lugar, las decisiones o mandatos de inspección se formularon en términos generales, sin limitación alguna, y, por consiguiente, no permitían identificar el objeto de la inspección; prueba de ello son la decisión de inspección de 4 de noviembre de 1987 dirigida a LVM y el mandato de 29 de noviembre de 1983, sobre cuya base se efectuó la visita de inspección en los locales de DSM el 6 de diciembre de 1983. En tercer lugar, las demandantes estiman que sólo puede efectuarse una inspección que sea necesaria (artículo 14, apartado 1, del Reglamento n. 17 y artículo 8 del CEDH). Ahora bien, esta necesidad debe apreciarse, en su opinión, a la luz de la descripción de las presunciones que la Comisión quiera comprobar, descripción que, precisamente, faltaba en el caso de autos.

400.
    Las demandantes afirman que todos los actos de inspección adoptados por la Comisión en el caso de autos están viciados de ilegalidad.

401.
    Por su parte, Enichem afirma que «la siguiente decisión de inspección es ilegal porque su objeto estaba formulado en términos [...] generales», e infringía de esta manera el artículo 14 del Reglamento n. 17.

402.
    En la segunda parte del motivo, LVM y DSM niegan la validez de la ejecución de las visitas de inspección efectuadas por la Comisión. En efecto, en su opinión, tales visitas de inspección violaron el secreto de empresa, habida cuenta de la naturaleza y el volumen de los documentos efectivamente examinados con tal motivo.

403.
    La Comisión destaca, con carácter preliminar, que el CEDH no es aplicable a los procedimientos comunitarios de competencia. Además, considera que el motivo no puede admitirse, porque las demandantes no interpusieron un recurso contra la decisión de la Comisión por la que se ordenaba la visita de inspección objeto de litigio.

404.
    Respecto al fundamento del motivo, la Comisión considera que la pertinencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias Hoechst/Comisión y Dow

Benelux/Comisión, antes citadas) no se ve afectada por el artículo 8 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

405.
    En los presentes asuntos, la Comisión efectuó visitas de inspección, con arreglo al apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n. 17, en los locales de las empresas siguientes: Shell e ICI, sobre la base de un mandato de 16 de noviembre de 1983; DSM, sobre la base de un mandato de 29 de noviembre de 1983; EVC, sociedad conjunta de ICI y Enichem, sobre la base de un mandato de 17 de julio de 1987, y Hüls, sobre la base de un mandato de 17 de septiembre de 1987.

406.
    Además la Comisión adoptó, el 15 de enero de 1987, varias decisiones deinspección con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, cuyos destinatarios fueron las empresas Alcudia, Atochem, BASF, Hoechst y Solvay, y, el 4 de noviembre de 1987, decisiones cuyos destinatarios fueron Wacker y LVM.

407.
    Procede examinar la admisibilidad del motivo, que la Comisión niega, y después su fundamento.

i)    Sobre la admisibilidad del motivo

408.
    Las decisiones de inspección son, en sí mismas, actos que pueden ser objeto de recurso de anulación sobre la base del artículo 173 del Tratado. Así, el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 prevé expresamente que la decisión de inspección ha de indicar «el recurso ante el Tribunal de Justicia contra la decisión».

409.
    Pues bien, según una jurisprudencia consolidada, una decisión adoptada por las Instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro del plazo previsto por el artículo 173 del Tratado adquiere firmeza frente a él. Dicha jurisprudencia se basa especialmente en la consideración de que el objetivo de los plazos de recurso es garantizar la seguridad jurídica, evitando que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos comunitarios que surtan efectos jurídicos (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1997, Wiljo, C-178/95, Rec. p. I-585, apartado 19).

410.
    Por consiguiente, ha caducado el derecho de LVM a invocar la ilegalidad de la decisión de inspección de que era destinataria y que no impugnó dentro de los plazos señalados y, por esta razón, no puede admitirse el motivo.

411.
    Por el contrario, LVM y DSM pueden impugnar, en la medida en que se utilicen en su contra documentos obtenidos por la Comisión, la legalidad de las decisiones de inspección dirigidas a otras empresas respecto a las que no pueda afirmarse que su legalidad habría podido ser impugnada con toda seguridad por LVM y DSM en el marco de un recurso directo interpuesto contra tales decisiones.

412.
    Igualmente, las demandantes pueden impugnar, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la Decisión final, la legalidad de los mandatos de inspección, que no constituyen actos susceptibles de recurso conforme al artículo 173 del Tratado.

413.
    Por último, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una empresa no puede impugnar la legalidad del desarrollo de los procedimientos de inspección en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra el acto sobre cuya base la Comisión realiza dicha inspección. En efecto, el control jurisdiccional de las circunstancias en las que se llevó a cabo una inspección pertenece al ámbito de un recurso de anulación interpuesto, en su caso, contra la Decisión final adoptada por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 49, y conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el asunto en el que recayó dicha sentencia, Rec. p. 3149, punto 127, in fine; auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1997, Elf Atochem/Comisión, T-9/97, Rec. p. II-909, apartado 25).

414.
    Por consiguiente, las demandantes pueden igualmente impugnar el desarrollo de los procedimientos de inspección llevados a cabo por la Comisión.

415.
    En estas circunstancias, la inadmisibilidad invocada por la Comisión ha de limitarse al motivo formulado por LVM, en la medida en que va dirigido contra la decisión de inspección de que era destinataria.

416.
    No obstante, por lo que respecta al motivo tal como lo expone Enichem, procede señalar que ni los escritos de la demandante ni la fase oral han permitido al Tribunal de Primera Instancia identificar la decisión de inspección cuya legalidad niega la demandante. Por consiguiente, ha de declararse la inadmisibilidad del motivo, en la medida en que lo formula Enichem, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no puede comprender su sentido ni su alcance.

ii)    Sobre el fundamento del motivo

417.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el punto 120 supra), procede interpretar que el motivo está basado en una violación del principio general del Derecho comunitario que garantiza una protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, física o jurídica, que sean desproporcionadas o arbitrarias (sentencias Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 19; Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 30, y sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87, 98/87 y 99/87, Rec. p. 3165, apartado 16).

418.
    El presente motivo se subdivide en dos partes, una relativa a la validez de los actos de inspección y la otra, a la de la ejecución de tales actos.

-    Sobre la primera parte del motivo, relativa a la validez de los actos de inspección

419.
    En primer lugar, procede señalar que no se discute que las decisiones de inspección dirigidas por la Comisión a determinadas empresas a lo largo del año 1987 son idénticas, o parecidas, a la que se envió a Hoechst el 15 de enero de 1987. Pues bien, esta última empresa interpuso un recurso de anulación contra dicha decisión, que fue desestimado por el Tribunal de Justicia (sentencia Hoechst/Comisión, antes citada). En la medida en que los motivos y alegaciones formulados hoy por LVM y DSM son idénticos o similares a los que en su momento invocó Hoechst, el Tribunal de Primera Instancia estima que no hay razones para apartarse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

420.
    Además, ha de indicarse que dicha jurisprudencia se basa en la existencia de un principio general del Derecho comunitario que, tal como se ha recordado anteriormente, es aplicable a las personas jurídicas. Por lo tanto, el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la aplicabilidad del artículo 8 del CEDH a las personas jurídicas haya evolucionado desde que se dictaron las sentencias Hoechst/Comisión, Dow Benelux/Comisión y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citadas, carece de incidencia directa sobre el fundamento de las soluciones contenidas en tales sentencias.

421.
    En segundo lugar, del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento n. 17 se desprende que las visitas de inspección efectuadas simplemente con un mandato se basan en la colaboración voluntaria de las empresas (sentencias Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 31; Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 42, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, antes citada, apartado 28). Esta afirmación no puede verse modificada por el hecho de que en la primera parte de la frase de la letra c) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n. 17 se prevea una sanción. En efecto, dicha sanción sólo se aplica en caso de que, una vez que haya aceptado cooperar en la inspección, la empresa presente de forma incompleta los libros u otros documentos profesionales exigidos.

422.
    Siempre que la empresa haya colaborado efectivamente en una visita de inspección realizada con un mandato, el motivo basado en una excesiva injerencia de la autoridad pública carece de fundamento, cuando no exista ningún elemento invocado para afirmar que la Comisión ha ido más allá de la cooperación ofrecida por la empresa.

423.
    De ello resulta que debe desestimarse esta parte del motivo.

-    Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la ejecución de los actos de inspección

424.
    A este respecto, las demandantes alegan un único argumento, basado en la abundancia de los documentos que la Comisión fotocopió y se llevó, violando así el secreto de las empresas.

425.
    Pues bien, el supuesto carácter excesivo del volumen de los documentos cuya copia se llevó la Comisión, que, por otra parte, las demandantes no precisan de ninguna otra manera, no puede constituir, por sí solo, un vicio que afecte al desarrollo de un procedimiento de inspección, cuando, además, la Comisión lleva a cabo una investigación sobre un supuesto cártel entre todos los fabricantes europeos de un sector determinado. Por lo demás, con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n. 17, los funcionarios y otros agentes de la Comisión están obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido de conformidad con dicho Reglamento y que, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional.

426.
    Por consiguiente, no ha quedado probada la irregularidad de las visitas de inspección efectuadas por la Comisión.

427.
    Habida cuenta de estos elementos, el presente motivo debe ser desestimado en su totalidad.

b)    Sobre el motivo basado en una violación del «derecho a guardar silencio» y del derecho a no contribuir a la propia inculpación

Alegaciones de las partes

428.
    El motivo puede dividirse en dos partes.

429.
    En la primera parte de este motivo, LVM, DSM e ICI recuerdan que, conforme al apartado 3 del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 6 del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, todo acusado, incluida una empresa, tiene, ab initio, derecho a guardar silencio (TEDH, sentencia Funke contra Francia, antes citada, apartado 44, y dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 10 de mayo de 1994, Saunders contra Reino Unido, apartados 69, 71 y 76; contra, la sentencia anterior del Tribunal de Justicia, Orkem/Comisión, antes citada, apartados 30 a 35 y 37 a 41, cuya apreciación, sensiblemente apartada de la sentencia Funke contra Francia, ya no tiene sentido). Pues bien, según estas demandantes, la Comisión no puede pasar por alto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT, C-280/89, Rec. p. I-2925, apartado 41, y Orkem/Comisión, antes citada, apartado 30).

430.
    Las demandantes deducen de ello que toda información obtenida por la Comisión sobre la base del artículo 11 del Reglamento n. 17 debía eliminarse de los debates. En su opinión, esta afirmación se aplica tanto a las decisiones de solicitud de información, a efectos del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, como a las solicitudes de información con arreglo al apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento; en efecto, dado que las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 de este mismo Reglamento son aplicables en ambos casos, las demandantes afirman que se trata de informaciones obtenidas bajo coacción, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

431.
    Siempre según las demandantes, los derechos de las empresas perjudicadas no pueden ignorarse por el hecho de que dicha afirmación pueda volver a poner en entredicho la legalidad del artículo 11 del Reglamento n. 17 en su conjunto; así, consideran que la Comisión debe aportar la prueba de la infracción por cualquier otro medio compatible con los artículos 6 y 8 del CEDH.

432.
    Por consiguiente, las demandantes afirman que ninguna de las respuestas dadas por las empresas a las solicitudes de información que les dirigió la Comisión pueden contribuir a la aportación de prueba.

433.
    En la segunda parte de este motivo, LVM, Elf Atochem, DSM, ICI y Enichem invocan el derecho a no contribuir a su propia inculpación.

434.
    En estas circunstancias, según LVM, Elf Atochem, DSM e ICI, deben eliminarse de los debates las respuestas dadas a las preguntas que fueron declaradas ilegales en las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, antes citada, y Solvay/Comisión (27/88, Rec. p. 3355).

435.
    Así, Elf Atochem pone en entredicho la decisión, adoptada conforme al apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, de que fue destinataria. En cambio, LVM, DSM e ICI impugnan la legalidad de todas las solicitudes de información, sean cuales fueren la empresa destinataria y el fundamento jurídico.

436.
    Enichem afirma que la Comisión hizo que las empresas se autoinculparan, al obligarlas a someterse a operaciones de inspección, cuando no disponía del menor indicio en relación con las prácticas que quería investigar.

437.
    La Comisión recuerda, con carácter preliminar, que el CEDH no es aplicable a losprocedimientos comunitarios de competencia. Además, estima que el motivo no puede admitirse, puesto que las demandantes no interpusieron un recurso contra las decisiones de solicitud de información.

438.
    En cualquier caso, la Comisión señala que, en el caso de autos, las empresas no respondieron a ninguna de las preguntas que el Tribunal de Justicia ha considerado contrarias al Derecho comunitario (sentencias Orkem/Comisión y de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citadas).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

439.
    En el marco de su investigación en los presentes asuntos, la Comisión dirigió a la mayoría de las demandantes solicitudes de información, con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17. Algunas de ellas eran solicitudes de información conforme al apartado 1 de dicho artículo y las demás, decisiones basadas en el apartado 5 de ese mismo artículo.

440.
    Procede analizar la admisibilidad del motivo, que la Comisión niega, y después su fundamento.

-    Sobre la admisibilidad del motivo

441.
    Por las razones que se han expuesto anteriormente en relación con las decisiones de inspección, que pueden trasladarse a las decisiones de solicitud de información, ha caducado el derecho de las demandantes a invocar la ilegalidad de las decisiones de solicitud de información de que eran destinatarias y que no impugnaron dentro del plazo de dos meses a partir de su notificación.

442.
    Por consiguiente, el motivo no puede admitirse, en la medida en que va dirigido a que se declaren ilegales las decisiones de solicitud de información de que, respectivamente, fueron destinatarias las demandantes.

-    Sobre el fundamento del motivo

443.
    Las facultades que el Reglamento n. 17 atribuye a la Comisión tienen por objeto permitir que ésta cumpla la misión que le encomienda el Tratado de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común.

444.
    Durante el procedimiento de investigación previa, el Reglamento n. 17 no reconoce a la empresa objeto de una medida de investigación derecho alguno a sustraerse a la ejecución de dicha medida basándose en que sus resultados podrían aportar la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia por ella cometida. Dicho Reglamento le impone, por el contrario, una obligación de colaboración activa, que implica que la empresa ponga a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación (sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Société générale/Comisión, T-34/93, Rec. p. II-545, apartado 72).

445.
    Dado que el Reglamento n. 17 no consagra expresamente el derecho a guardar silencio, procede examinar si, no obstante, resultan necesarias ciertas limitaciones de las facultades de investigación de la Comisión durante la investigación previa para garantizar el respeto de los derechos de defensa, que este Tribunal de Justicia

considera como un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario (sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 32).

446.
    A este respecto, si bien es cierto que los derechos de defensa deben ser respetados en los procedimientos que pueden dar lugar a una sanción, ha de evitarse que los mencionados derechos queden irremediablemente dañados en los procedimientos de investigación previa, que pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de ciertas conductas de las empresas (sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartado 33, y Société générale/Comisión, antes citada, apartado 73).

447.
    Sin embargo, para preservar la eficacia de los apartados 2 y 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a la empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar, en su contra o en contra de cualquier otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia (sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartado 34; de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citada, y Société générale/Comisión, antes citada, apartado 74).

448.
    En efecto, el reconocimiento de un derecho absoluto a guardar silencio, invocado por las demandantes, excedería de lo que es necesario para proteger los derechos de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común, que le confía el artículo 89 del Tratado. Procede señalar, en particular, que, tanto en sus respuestas a las solicitudes de información como en el curso del procedimiento administrativo, en caso de que la Comisión decida iniciarlo, las empresas disponen de todas las facultades para alegar su punto de vista, en particular sobre los documentos que hayan tenido que presentar o las respuestas que hayan dado a las preguntas de la Comisión.

449.
    No obstante, la Comisión no puede, mediante una decisión de solicitud de información, vulnerar los derechos de defensa reconocidos a la empresa. Así pues, no puede imponer a esta última la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencias Orkem/Comisión, antes citada, apartados 34, in fine, y 35; de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citada, y Société générale/Comisión, antes citada, apartado 74).

450.
    Las alegaciones de las demandantes deben apreciarse en el marco de los límites que acaban de exponerse.

451.
    En el caso de autos ha quedado acreditado, en primer lugar, que las preguntas contenidas en las decisiones de solicitud de información, que las demandantes

ponen en entredicho en esta parte del motivo, son idénticas a las anuladas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Orkem/Comisión y de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citadas. Por consiguiente, dichas preguntas incurren en la misma ilegalidad.

452.
    No obstante, como ha destacado la Comisión, de los autos se deduce que las empresas rehusaron responder a tales preguntas o negaron los hechos sobre los que en ellas se les interrogaba.

453.
    En estas circunstancias, la ilegalidad de las preguntas de que se trata no produce ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión.

454.
    De hecho, las demandantes no identificaron ninguna respuesta que se hubiese dado precisamente a tales preguntas, ni indicaron el uso que de ellas hizo la Comisión en la Decisión.

455.
    En segundo lugar, una empresa no está obligada a responder a una solicitud de información, con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 17, a diferencia de lo que sucede en el caso de las decisiones de solicitud de información.

456.
    Así pues, las empresas gozan de libertad para responder o no a preguntas que se les planteen conforme a esta disposición. Esta afirmación no puede verse modificada por el hecho de que, en la primera parte de la frase de la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento n. 17, esté prevista una sanción. En efecto, dicha sanción sólo se aplica en el supuesto de que, habiendo aceptado responder, la empresa proporcione un dato inexacto.

457.
    Por consiguiente, no puede considerarse que, a través de solicitudes de información dirigidas con arreglo al apartado 1 del artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión imponga a una empresa la obligación de dar respuestas que impliquen que ésta admita la existencia de la infracción cuya prueba incumbe a la Comisión.

458.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación concreta de Enichem, procede observar que el respeto por parte de la Comisión de la prohibición de imponer a las empresas la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción sólo puede apreciarse a la luz de la naturaleza y el contenido de las preguntas que se plantean, y no de los indicios de que la Comisión dispusiera con anterioridad. Por lo demás, debe señalarse que, en la sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, relativa a una decisión de investigación parecida a las dirigidas a los demás productores de PVC, el Tribunal de Justicia afirmó que dicha decisión contenía los elementos esenciales exigidos por el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17. En concreto, destacó que la aludida decisión mencionaba, en particular, informaciones que indicaban la existencia y la aplicación de acuerdos o de prácticas concertadas entre determinados productores de PVC, que podían constituir una infracción del artículo 85 del Tratado (sentencia Hoechst/Comisión,

antes citada, apartado 42). En tales circunstancias, no puede acogerse la alegación de Enichem.

459.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado en su totalidad.

c)    Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento n. 17

Alegaciones de las partes

460.
    LVM, DSM, ICI, Hüls y Enichem recuerdan que, conforme al apartado 1 del artículo 20 del Reglamento n. 17, la información legalmente obtenida sólo puede ser utilizada para el fin para el que se haya solicitado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartados 17 y 18, y, sobre cuestiones parecidas, sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartados 35 a 39 y 42 a 54, y de 10 de noviembre de 1993, Otto, C-60/92, Rec. p. I-5683, apartado 20).

461.
    En consecuencia, afirman que, si bien la Comisión puede utilizar datos obtenidos en el marco de una investigación como indicios para apreciar la oportunidad de iniciar otra investigación (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 19), no puede utilizar tales elementos como prueba de esta nueva infracción (sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, antes citada, apartado 42), para la que han de buscarse otros medios de prueba.

462.
    En el caso de autos, siempre según las demandantes, durante la investigación del asunto que dio lugar a la adopción de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1), la Comisión obtuvo una serie de documentos, algunos de los cuales fueron posteriormente utilizados, de manera ilegal, como pruebas en los presentes asuntos. Se trata, más en concreto, de los documentos denominados «de planificación» y del documento denominado «Reparto del esfuerzo», que figuran, respectivamente, como anexos 3 y 6 al pliego de cargos, y de una nota de ICI de 15 de abril de 1981, que figura como anexo al escrito de la Comisión de 27 de julio de 1988. LVM y DSM destacan que también se incluyen algunos documentos de esta última empresa.

463.
    Las demandantes deducen de ello que, al utilizar tales documentos como pruebas en los presentes asuntos, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento n. 17.

464.
    Enichem señala que, al actuar de esta forma, la Comisión infringió también los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17, puesto que recogió, durante la investigación en el mercado del polipropileno, documentos no incluidos en el objeto de su mandato.

465.
    La Comisión alega, en sustancia, que los documentos objeto de litigio se incluyeron en el expediente del caso de autos sobre la base de mandatos relativos al PVC. Por lo tanto, nada impide su utilización en los presentes asuntos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

466.
    Antes de analizar el fundamento del motivo, es necesario precisar los hechos.

-    Sobre los hechos

467.
    En los presentes asuntos, ha quedado acreditado, por una parte, que los documentos objeto de litigio fueron obtenidos por la Comisión, por primera vez, en el marco de la investigación en el sector del polipropileno y, por otra, que la Comisión los utilizó como pruebas en la Decisión impugnada.

468.
    Además, de los autos se deduce que la Comisión solicitó una nueva copia de los documentos objeto de litigio en el marco de mandatos relativos, en particular, al PVC.

469.
    Así, por lo que respecta a los documentos de planificación, la Comisión volvió a llevarse una copia durante una visita de inspección posterior, sobre la base de un mandato que se refería, en particular, al PVC.

470.
    En cuanto al anexo 6 al pliego de cargos y la nota de ICI de 15 de abril de 1981, la Comisión los identificó y solicitó por segunda vez durante la visita de inspección de 23 de noviembre de 1983, sobre la base de un mandato relativo, en particular, al PVC, extremo que se ve confirmado en un escrito de ICI a la Comisión de 16 de marzo de 1984. ICI no puede afirmar de manera eficaz que, no obstante, se opuso en dicho escrito a que tales documentos se incorporaran al expediente PVC; al contrario, del citado escrito resulta expresamente que su autor incluyó voluntariamente otra copia a tal efecto.

471.
    Por lo que respecta a los documentos de DSM, sólo esta empresa y LVM se refieren a ellos. No obstante, ni los escritos ni las preguntas formuladas durante la vista permitieron identificar los documentos de que se trataba. En cualquier caso, del escrito de réplica de estas dos demandantes resulta que, por una parte, la Comisión obtuvo por primera vez tales documentos en el marco del asunto «polipropileno» y, por otra, volvió a solicitarlos y a obtenerlos en diciembre de 1983, en el curso de una visita de inspección en los locales de DSM, sobre la base de un mandato relativo, en particular, al PVC.

-    Sobre el fundamento del motivo

472.
    Ha quedado acreditado que, a la luz del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento n. 17, la información obtenida durante las visitas de inspección

no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato de inspección o en la decisión de inspección. En efecto, esta exigencia está destinada a preservar, además del secreto profesional, los derechos de defensa de las empresas. Tales derechos resultarían gravemente dañados si la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas que, a pesar de haberse obtenido durante una visita de inspección, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de esta última (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 18).

473.
    Sin embargo, de ello no puede deducirse que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una visita de inspección anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre la competencia del Tratado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 19).

474.
    Por otra parte, ha quedado probado (véase los puntos 467 a 471 supra) que la Comisión no se limitó a incluir de oficio, en los presentes asuntos, documentos que había obtenido en otro, sino que volvió a pedir tales documentos en el marco de mandatos de inspección relativos, en particular, al PVC.

475.
    Habida cuenta de los elementos que acaban de exponerse, resulta que el motivo se limita a la cuestión de si la Comisión, que obtuvo determinados documentos en un primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, puede solicitar, sobre la base de mandatos o decisiones relativos a este segundo procedimiento, otra copia de tales documentos y utilizarlos entonces como medios de prueba en este segundo asunto.

476.
    Pues bien, dado que la Comisión volvió a obtener estos documentos precisamente sobre la base de mandatos o de decisiones relativos, en particular, al PVC, conforme al artículo 14 del Reglamento n. 17, y los utilizó con la finalidad que se indicaba en dichos mandatos o decisiones, esta Institución respetó los derechos de defensa de las empresas, tal como resultan de la mencionada disposición.

477.
    El hecho de que la Comisión haya obtenido por primera vez determinados documentos en un asunto concreto no confiere una protección tan absoluta como para que dichos documentos no puedan solicitarse legalmente y ser utilizados como prueba en otro procedimiento. En caso contrario, tal como ha destacado la Comisión, se incitaría a las empresas a proporcionar, durante una visita de inspección realizada en un primer asunto, todos los documentos que permitieran probar otra infracción, protegiéndose así frente a cualquier actuación al respecto. Esta solución iría más allá de lo necesario para preservar el secreto profesional y los derechos de defensa, por lo que constituiría un obstáculo injustificado al cumplimiento, por parte de la Comisión, de su misión de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común.

478.
    Habida cuenta de todos estos elementos, el motivo ha de ser desestimado.

d)    Sobre el motivo basado en la inadmisibilidad, en tanto que prueba, de la negativa a responder a las solicitudes de información o a presentar documentos

Alegaciones de las partes

479.
    Elf Atochem y BASF niegan que la Comisión pueda utilizar como prueba de la infracción o de su participación en ella el hecho de no haber respondido a las solicitudes de información o no haber presentado documentos. En su opinión, ello es tanto más cierto si se tiene en cuenta que tales negativas se explican por razones objetivas.

480.
    La Comisión afirma que la Decisión no contiene ningún elemento que permita apoyar esta alegación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

481.
    Para analizar el presente motivo, ha de distinguirse entre la prueba de la infracción y la prueba de la participación de las empresas en esta última.

-    Prueba de la infracción

482.
    Si bien es cierto que la Comisión señaló, directa o indirectamente, la negativa de las empresas a responder a determinadas cuestiones (punto 6 in fine, punto 8 in fine, párrafo tercero del punto 9, párrafo primero del punto 14, párrafo primero del punto 16, párrafo primero del punto 18, párrafos tercero y cuarto del punto 20, párrafos tercero y quinto del punto 26 y párrafo segundo del punto 37 de la Decisión), este hecho no fue, por el contrario, utilizado en ningún momento en la Decisión como elemento de prueba de la infracción.

483.
    En realidad, en los diversos puntos mencionados, la Comisión se limitó a indicar que, al no haber podido obtener la información solicitada a las empresas, tenía que basarse en otros elementos para aportar la prueba de la infracción y, en particular, utilizar en mayor medida las deducciones, habida cuenta de la información de que disponía.

484.
    Por consiguiente, esta parte del motivo carece de fundamento.

-    Prueba de la participación en la infracción

485.
    Puesto que sólo se trata de la cuestión de la participación de las empresas en el cártel alegado, una demandante no está legitimada para impugnar las pruebas tenidas en cuenta para determinar la participación en la infracción de otras empresas. El análisis del motivo se limita, por lo tanto, a determinar si la Comisión

utilizó contra de cada una de estas demandantes, ICI y Elf Atochem, como prueba de su participación, su negativa a responder a las solicitudes de información o su imposibilidad de hacerlo.

486.
    Aunque las demandantes no han podido identificar los pasajes de la Decisión de los que se deduce que su negativa a responder a las solicitudes de información de la Comisión se utilizó como prueba de su participación en la infracción alegada, del párrafo primero in fine del punto 26 de la Decisión resulta que «la Comisión ha considerado asimismo el papel desempeñado por cada uno de los fabricantes y las pruebas de su participación en el cártel. En el curso del procedimiento administrativo, se hizo llegar a todos los participantes información pormenorizada a este respecto».

487.
    Dicha información incluye los documentos titulados «Particularidades individuales», que se adjuntaban como anexo al pliego de cargos.

488.
    En el caso de Elf Atochem, bajo la rúbrica «Principales pruebas de la participación en la infracción», dicho documento indica: «[La empresa] se niega a facilitar cualquier información conforme al artículo 11 del Reglamento n. 17 por lo que respecta a su participación [en las] reuniones.»

489.
    Pues bien, la negativa a responder a las solicitudes de información o la imposibilidad de hacerlo no puede constituir, en sí misma, una prueba de la participación de una empresa en un cártel.

490.
    Por lo tanto, para determinar la participación de Elf Atochem en el cártel, no procede tener en cuenta esta circunstancia considerada por la Comisión.

491.
    En las «Particularidades individuales» relativas a ICI no figura ninguna mención similar. En consecuencia, al no existir ninguna indicación de que la Comisión hubiera utilizado como prueba de la participación en el cártel la negativa de esta empresa a responder a las solicitudes de información o la imposibilidad de hacerlo, el motivo debe desestimarse por infundado, en la medida en que lo formula ICI.

e)    Sobre el motivo basado en la falta de comunicación de documentos

Alegaciones de las partes

492.
    Wacker y Hoechst afirman, en primer lugar, que, a pesar de estar mencionados en la lista de anexos al pliego de cargos, los extractos de la prensa especializada no se adjuntaban y, por consiguiente, no podían utilizarse en su contra. En segundo lugar, alegan que la nota de ICI de 15 de abril de 1981, invocada por la Comisión, no se mencionaba ni se adjuntaba al pliego de cargos. En la fase de réplica, afirman que nunca se les envió esta nota.

493.
    Hüls afirma que la nota de ICI de 15 de abril de 1981 no puede considerarse una prueba que pueda admitirse, puesto que nunca se adjuntó al pliego de cargos.

494.
    Además, alega que el anexo 15 al pliego de cargos, relativo a las ventas de los cuatro fabricantes alemanes durante el primer trimestre de 1984, por una parte, y durante el año 1984, por otra, debía eliminarse de los debates, puesto que se había elaborado sobre la base de elementos que no se habían hecho públicos (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 30).

495.
    La Comisión señala que los extractos de la prensa especializada se adjuntaban como anexo al pliego de cargos. Por otra parte, aunque la nota de ICI de 15 de abril de 1981 no figuraba como anexo a dicho pliego, había sido enviada a las partes el 28 de julio de 1998. Por consiguiente, de ello no puede deducirse ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión. Finalmente, siempre según la Comisión, el motivo formulado por Wacker y Hoechst no puede admitirse, conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que se basa en la falta de comunicación de este documento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

496.
    En primer lugar, resulta que los extractos de la prensa especializada formaban parte del pliego de cargos (anexo especial titulado «Iniciativas conocidas en materia de precios»). Además, aun suponiendo que, a pesar de todo, Wacker y Hoescht no los hubieran recibido, se trata de documentos que, por su propia naturaleza, eran públicos. En tales circunstancias, la falta de comunicación de estos documentos, aun suponiéndola probada, no puede afectar a la legalidad de la Decisión.

497.
    En segundo lugar, procede señalar que ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos que considere apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 29). Por consiguiente, el hecho de que un documento no se mencionara ni figurara como anexo al pliego de cargos no puede afectar, por sí solo, a la legalidad de la Decisión. Además, las demandantes no afirman que, después de que la Comisión les enviara una copia de este documento mediante escrito de 27 de julio de 1988, indicando su pertinencia en relación con el mecanismo de cuotas alegado, se hubieran visto en la imposibilidad de dar a conocer de forma eficaz su punto de vista al respecto. De hecho, tuvieron laposibilidad de expresarse, tanto por escrito como oralmente.

498.
    En tercer lugar, en la medida en que se basa en el hecho de que el citado documento nunca fue comunicado a Wacker y Hoechst, este motivo constituye un motivo nuevo, formulado en la fase de réplica. Como no se ha indicado que esté basado en elementos de Derecho o de hecho que hubieran aparecido durante el

procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad, conforme al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

499.
    En cuarto lugar, procede señalar que el anexo 15 al pliego de cargos no constituye una prueba autónoma, sino que presenta, ciertamente de manera resumida, los elementos del cálculo que efectuó la Comisión para confirmar sus conclusiones basadas en el anexo 10. Tales conclusiones se exponían de forma completa en el pliego de cargos y la demandante tuvo la posibilidad de formular a tiempo sus observaciones al respecto. Por consiguiente, aun suponiendo que este anexo 15 no pudiera admitirse, por no contener elementos de información suficientes, correspondería, en cualquier caso, al Tribunal de Primera Instancia comprobar el fundamento de las conclusiones que la Comisión extrae, en el punto 14 de la Decisión, del anexo 10 al pliego de cargos.

500.
    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

f)    Sobre el motivo basado en la comunicación de documentos fuera de plazo

Alegaciones de las partes

501.
    BASF afirma que el anexo 3 al pliego de cargos, que constituye un documento inculpatorio decisivo, no le fue comunicado en su totalidad hasta la audiencia, celebrada el 6 de septiembre de 1988. Por lo tanto, a pesar de la petición formulada durante dicha audiencia, la demandante considera que no tuvo la posibilidad de expresarse al respecto y, así, se infringieron los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento n. 99/63.

502.
    La Comisión señala que el presente motivo no se refiere al anexo 3 en sí, sino a las anotaciones manuscritas ilegibles que en él figuraban. Pues bien, afirma que la demandante tuvo un conocimiento suficiente de tales anotaciones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

503.
    Ha quedado acreditado que los documentos que forman el anexo 3 al pliego de cargos figuraban junto a dicho pliego, tal como fue dirigido a la demandante el 5 de abril de 1988. Por consiguiente, el motivo se limita a la supuesta comunicación fuera de plazo de la transcripción de las menciones manuscritas contenidas, de forma ilegible, en las cuatro páginas que componen dicho anexo.

504.
    También ha quedado acreditado que la demandante no recibió una transcripción completa de las notas manuscritas hasta el 6 de septiembre de 1988, con ocasión de la audiencia.

505.
    No obstante, la única anotación manuscrita de que la Comisión quiso hacer uso en la Decisión había sido expresamente mencionada en el anexo al pliego de cargos relativo a las iniciativas de precios conocidas. De ello resulta que la demandante

dispuso de todas las posibilidades existentes para alegar sus observaciones al respecto.

506.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

507.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede desestimar los motivos relativos a la inadmisibilidad de pruebas aportadas por la Comisión contra algunas de las demandantes, sin perjuicio del apartado 490 supra.

2.    Sobre la aportación de prueba

508.
    Las alegaciones de las demandantes a este respecto incluyen, esencialmente, dos motivos o series de motivos. En primer lugar, niegan el valor probatorio de algunos tipos de documentos utilizados en su contra por la Comisión. En segundo lugar, imputan a ésta el haber violado los principios relativos a la aportación de prueba.

a)    Sobre el motivo basado en la falta de valor probatorio de algunas categorías de pruebas utilizadas por la Comisión

Alegaciones de las partes

509.
    LVM y DSM señalan que, conforme a los principios del proceso penal neerlandés y en virtud del derecho a un proceso equitativo en el sentido del artículo 6 del CEDH (TEDH, sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, serie A n. 166, apartados 39 y 44, e indirectamente, sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec. p. II- 1523, apartados 64 a 72, y Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 69 a 73), la prueba de hechos imputados no puede basarse exclusivamente en las declaraciones del acusado ni en las declaraciones de otras empresas inculpadas, que deben, en línea de principio, considerarse sospechosas, de tal forma que sólo han de ser utilizadas contra su autor, ni, por último, en escritos «oficiosos», cuya fiabilidad y autenticidad son, por naturaleza, inciertas.

510.
    Por consiguiente, según estas demandantes, en el caso de autos debería anularse la Decisión, en la medida en que se basa exclusivamente en tales documentos, sin el apoyo de elementos de prueba lícitos.

511.
    La Comisión objeta que las disposiciones de Derecho penal neerlandés y la interpretación abusivamente amplia de la sentencia Kostovski, antes citada, no son pertinentes para la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. En su opinión, privan de todo interés práctico a los artículos 11 y 14 del Reglamento n. 17.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

512.
    En primer lugar, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque datos y documentos como los evocados por las demandantes. En segundo lugar, si se aceptara la tesis de las demandantes, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 85 y 86 del Tratado, que incumbe a la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado.

513.
    En particular, procede señalar que las demandantes invocan equivocadamente, en apoyo de su tesis, las sentencias BASF/Comisión y Enichem Anic/Comisión, antes citadas. En efecto, de los fundamentos de Derecho de estas sentencias citados por las demandantes resulta que el Tribunal de Primera Instancia, lejos de considerar que las declaraciones de las empresas carecían, en línea de principio, de valor probatorio, afirmó que, en el caso de autos, los documentos invocados no tenían el sentido y el alcance que les atribuía la Comisión.

514.
    En estas circunstancias, los motivos invocados por las demandantes se confunden con la cuestión de si las apreciaciones de hecho efectuadas por la Comisión encuentran su fundamento en los elementos de prueba que esta Institución presentó.

b)    Sobre el motivo basado en un incumplimiento de las normas relativas a la aportación de prueba

Alegaciones de las partes

515.
    LVM, Elf Atochem, BASF, DSM, Wacker, Hoechst e ICI afirman, en el marco de motivos específicos, que la Comisión violó el principio de la presunción de inocencia y la carga de la prueba que le incumbe.

516.
    Recuerdan que la presunción de inocencia, garantizada por el artículo 6 del CEDH, constituye un principio general del Derecho comunitario y se aplica plenamente en el momento de ejecutar los artículos 85 y 86 del Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 153; de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 301, y de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679; sentencias BASF/Comisión, antes citada, apartados 70 y 71, y Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 70).

517.
    Por consiguiente, según estas demandantes, sean cuales fueren las dificultades prácticas que la Comisión encuentra en la aportación de prueba, la carga de la prueba de una supuesta infracción le incumbe, como contrapartida de las amplias

facultades de investigación que se le reconocen (sentencias Hoechst/Comisión y Dow Benelux/Comisión, antes citadas).

518.
    Alegan que, para ello, la Comisión no puede limitarse a afirmaciones, suposiciones o inducciones. Ha de referirse a indicios graves, precisos y concordantes (véanse, por ejemplo, las sentencias Europemballage y Continental Can/Comisión, antes citada, apartados 31 a 37; United Brands/Comisión, antes citada, apartados 264 a 267, y Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 166; las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, Rec. p. 1914, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307); además, siempre según estas demandantes, ha de existir una relación directa y causal entre los hechos y las conclusiones que de ellos se extraen, que deben estar razonable y objetivamente exentas de dudas (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, LTM, 56/65, Rec. pp. 337 y ss., especialmente pp. 361 y 362).

519.
    En cambio, señalan las demandantes, a las empresas a las que se imputa una infracción del artículo 85 del Tratado debe concedérseles el beneficio de la duda. Además, no tienen necesariamente que refutar las afirmaciones de la Comisión, sino únicamente demostrar que son inciertas o que no están suficientemente fundadas (conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citadas, Rec. p. 1931). En caso contrario, las empresas se verían, en su opinión, frente a una inversión ilegal de la carga de la prueba; así, estarían obligadas a aportar la prueba negativa de su no participación en el cártel e impelidas de esta manera a la «probatio diabolica».

520.
    Pues bien, siempre según estas demandantes, en el caso de autos la Comisión infringió estos principios y normas.

521.
    En efecto, según LVM y DSM, lejos de basarse en hechos probados, la Comisión aportó solamente pruebas que califica como circunstanciales, pero que en realidad no son sino afirmaciones, suposiciones e inducciones (por ejemplo, puntos 9, 16, 20 y 23 de la Decisión).

522.
    En el caso de autos, según Elf Atochem, la Comisión, que reconoce, en opinión de esta demandante, la debilidad de las pruebas de que dispone (puntos 31 y 38 de la motivación de la Decisión), no justificó la exactitud de los datos en que se basa su análisis ni el fundamento de sus apreciaciones. En realidad, señala Elf Atochem, alegó la existencia y, a la vista de las reuniones celebradas entre ciertos fabricantes, sobre cuyo objeto admite no disponer de ningún dato, la ejecución de un plan de conjunto basado en propuestas de 1980, descubiertas en los locales de ICI. Sin embargo, Elf Atochem afirma que la Comisión no puede probar la participación

de cada fabricante en lo que califica como «iniciativas comunes», ni la unicidad de voluntad de las empresas a las que imputa el haber cometido conjuntamente una infracción.

523.
    En el caso de autos, según BASF, el método de aportación de prueba adoptado por la Comisión consiste en un «círculo vicioso». Así, en un primer momento, la Comisión supone que los elementos de prueba presentados son de cierta entidad y, en un segundo momento, utiliza estos mismos elementos para probar que tienen la entidad preconcebida que les atribuyó. Ello conduce, en su opinión, a una inversión inaceptable de la carga de la prueba. BASF considera que es igualmente inaceptable afirmar que la falta de documentos inculpatorios, por ejemplo sobre las reuniones entre fabricantes, puede servir para crear una presunción de culpabilidad. Por otra parte, afirma que la falta de documentos es inevitable, habida cuenta de los años transcurridos entre la primera investigación y el pliego de cargos.

524.
    Wacker y Hoechst afirman que, al utilizar de forma abusiva la prueba por indicios, la Comisión infringió las normas de la aportación de prueba. En efecto, según estas demandantes, el razonamiento que construyó consiste en deducir la existencia del acuerdo de base de la de los actos de ejecución y viceversa, pero sin llegar a demostrar la existencia de ninguno de ellos.

525.
    En el caso de autos, según SAV, aun cuando la Comisión reconoce no disponer de los elementos esenciales de prueba de la participación en el cártel de determinadas empresas, entre ellas la demandante, dicha prueba se extrae, para cada uno de lossupuestos participantes, de su pertenencia «al cártel en conjunto». En realidad, siempre según esta demandante, la Comisión se limitó a deducir la participación de todas las empresas del mero hecho de que algunas de ellas lo hicieran (punto 25 de la Decisión). De hecho, los tres elementos que supuestamente prueban la participación individual de SAV no presentan ningún valor probatorio.

526.
    ICI alega que, en el caso de autos, los elementos de prueba no bastan para justificar de manera convincente las alegaciones de hecho de la Comisión. Así sucede por lo que se refiere al objeto de las reuniones y de los compromisos que suscribieron los fabricantes en tales ocasiones (párrafos tercero y cuarto del punto 9 de la Decisión), a la aplicación de todo sistema relativo al «volumen» y a los precios, a la conclusión de que los precios resultan de una concertación o incluso a la relación de causalidad entre los documentos de planificación y las afirmaciones posteriores de la Comisión sobre los hechos (párrafo segundo del punto 24 y párrafo segundo del punto 30 de la Decisión).

527.
    En cualquier caso, estas alegaciones de hecho no bastan, según ICI, para justificar las conclusiones jurídicas que la Comisión extrae de ellas, tanto por lo que respecta a la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada como en lo referente a la afectación del comercio entre los Estados miembros (sentencia United Brands/Comisión, antes citada, apartados 248 a 267, y conclusiones del Abogado

General Sir Gordon Slynn en el asunto en el que recayó la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citadas, Rec. pp. 1930 y 1931).

528.
    Hüls afirma que, sin ninguna explicación, la Comisión calificó en la Decisión como cierto algo que, en el escrito de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 en el que se solicitaba información a la demandante, no eran sino probabilidades. En realidad, según la demandante, la Comisión tenía desde la solicitud de información la idea preconcebida de que esta empresa había infringido el artículo 85 del Tratado.

529.
    La Comisión objeta, en sustancia, que no incumplió la carga de la prueba que le incumbe. Considera que dispuso de pruebas suficientes para declarar la existencia de una infracción (punto 23 de la Decisión). La eventual inexactitud de esta afirmación pertenece, según la demandada, a la apreciación del fondo. Recuerda, en particular, que está admitida la utilización de pruebas indirectas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartados 64 a 68; CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartados 16 a 20, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 71). Además, siempre según la Comisión, ello es indispensable, habida cuenta de la creciente toma de conciencia de los círculos empresariales europeos respecto al alcance del Derecho de la competencia. Por otra parte, afirma que las pruebas no deben considerarse aisladamente, sino en su conjunto (sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 68; CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartado 20, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 163) y que las pruebas individuales no pueden disociarse de su contexto (sentencia SIV y otros/Comisión, antes citada, apartados 91 a 94).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

530.
    El análisis del presente motivo se confunde con el del motivo, formulado básicamente por las mismas partes demandantes, basado en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos supuestamente cometidos por la Comisión a la hora de determinar tanto la existencia de la infracción como la participación de las empresas en dicha infracción.

531.
    En consecuencia, procede posponer el análisis del presente motivo, para efectuar simultáneamente su examen y el de los demás motivos de fondo.

B.    Sobre la negativa a admitir la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

532.
    Todas las demandantes ponen en entredicho la apreciación de los hechos efectuada por la Comisión. Sólo SAV pretende negar únicamente su participación en el cártel alegado, afirmando que no tiene conocimiento de este último. No obstante, para demostrar que no participó en dicho cártel, niega también, al menos parcialmente,

los hechos cuya existencia afirmó la Comisión. Por consiguiente, estas últimas objeciones se examinan en la presente rúbrica.

533.
    Además, las demandantes critican la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por la Comisión.

534.
    Procede examinar sucesivamente las objeciones de hecho y las objeciones jurídicas.

1.    Objeciones de hecho

Resumen de la Decisión

535.
    En la primera parte de la Decisión, titulada «Hechos», la Comisión identificó, en un primer apartado introductivo, a las empresas destinatarias de la Decisión y proporcionó algunos datos relativos, en particular, al producto de que se trata, al mercado del PVC y a la situación de exceso de capacidad de dicho sector.

536.
    En un segundo apartado, procedió a describir la infracción, examinando sucesivamente los cinco aspectos siguientes: el origen del cártel (punto 7 de la Decisión), las reuniones entre fabricantes (puntos 8 y 9), el sistema de cuotas (puntos 10 a 14), la supervisión de las ventas en los mercados nacionales (puntos 15 y 16) y los precios objetivo y las iniciativas de precios (puntos 17 a 22).

537.
    Respecto al origen del cártel, la Comisión se basó esencialmente en dos documentos descubiertos en los locales de ICI, que figuran como anexo 3 al pliego de cargos (denominados conjuntamente, en lo sucesivo, «documentos de planificación»). El primero de estos documentos, titulado «Lista de control», y el segundo, «Reacción a las propuestas», constituyen, según la Comisión, un proyecto de creación de cártel.

538.
    En cuanto a las reuniones entre fabricantes, la Comisión se refirió, en particular, a las respuestas de determinados fabricantes a las solicitudes de información dirigidas por la Comisión durante el procedimiento administrativo previo.

539.
    Por lo que respecta a los mecanismos de cuotas, la Comisión describió los hechos alegados sobre la base de varios documentos. Así, se refirió a tres documentos, que se adjuntan como anexos 6, 7 y 9 al pliego de cargos, de los que se deduce, según la Comisión, que los fabricantes de PVC crearon entre ellos un mecanismo de compensación, destinado a reforzar un sistema de cuotas. El primer documento, titulado «Reparto del esfuerzo», es un documento manuscrito descubierto en los locales de ICI; el segundo, un documento procedente de ICI pero hallado en los locales de otro fabricante (en lo sucesivo, «documento Alcudia»), y el último, un documento interno de DSM, descubierto en los locales de dicha empresa (en lo sucesivo, «documento DSM»). También se basó en otros dos documentos, a saber, una nota de 15 de abril de 1981 hallada en los locales de ICI y en la que se transcribía el mensaje del consejero delegado de la división petroquímica de

Montedison (en lo sucesivo, «nota de 15 de abril de 1981») (comunicada por la Comisión a las demandantes mediante escrito de 27 de julio de 1988) y un cuadro descubierto en los locales de Atochem (en lo sucesivo, «cuadro Atochem») (anexo 10 al pliego de cargos).

540.
    En cuanto a los mecanismos de supervisión de las ventas, conforme a los cuales los productores «nacionales» de determinados mercados importantes se informaron entre sí del tonelaje que habían vendido en ellos, la Comisión se basó, con carácter principal, en una serie de cuadros hallados en los locales de Solvay (en lo sucesivo, «cuadros Solvay»), que figuran como anexos 20 a 40 al pliego de cargos. También hizo referencia a las respuestas de Solvay, de 25 de febrero de 1988, y de Shell, de 3 de diciembre de 1987, a las solicitudes de información. Tales respuestas se adjuntaban al pliego de cargos como anexos 41 y 42, respectivamente.

541.
    Por lo que se refiere a las iniciativas de precios, la Comisión se basó, esencialmente, en documentos internos de varios fabricantes de PVC, que figuran como anexos P1 a P70 al pliego de cargos, así como en extractos de la prensa especializada correspondientes al período comprendido entre 1980 y 1084, que se adjuntan como anexo no numerado al pliego de cargos.

542.
    Finalmente, en un tercer apartado, la Comisión formuló, en particular, algunas observaciones relativas a la prueba de la existencia del cártel (puntos 23 y 24 de la Decisión). Señala lo siguiente: «La naturaleza de la infracción en el presente asunto hace inevitable que cualquier decisión que pueda adoptarse al respecto deba basarse, en gran medida, en pruebas circunstanciales: la veracidad de los hechos que constituyen la infracción del artículo 85 debe demostrarse al menos en parte mediante deducciones lógicas basadas en otros hechos demostrados» (punto 23 de la Decisión). Tras enumerar los principales elementos de prueba de que creía disponer, la Comisión destacó que «las diversas pruebas directas y circunstanciales deben considerarse en su conjunto. [...] A la luz de todo ello, los diversos elementos de prueba se refuerzan entre sí para arrojar luz sobre los hechos de que se trata y permiten llegar a la conclusión de que existía un cártel para el reparto de mercados y establecimiento de precios en el sector del PVC» (punto 24 de la Decisión).

Alegaciones de las demandantes

543.
    Las demandantes afirman que la Comisión no consiguió demostrar los hechos cuya existencia alegaba.

-    Sobre el origen del cártel

544.
    Según las demandantes, los documentos de planificación carecen de valor probatorio.

545.
    En primer lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, Hüls y Enichem afirman que no ha quedado acreditado que tales documentos se refieran al PVC; así, en su opinión, los documentos que figuran como anexos 1 y 2 al pliego de cargos estaban únicamente destinados a hacer creer que los documentos de planificación, que constituyen el anexo siguiente al pliego de cargos, hacen referencia a dicho sector de actividad.

546.
    En segundo lugar, según BASF y Enichem, no ha quedado acreditado que tales documentos se refieran a mercados distintos del británico.

547.
    En tercer lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem alegan que la reacción a las propuestas no constituye una respuesta a la lista de control. En efecto, afirman que el primer documento es posterior al segundo y que los temas abordados en la reacción a las propuestas no se corresponden con los enunciados en la lista de control. Además, en su opinión, ninguno de los documentos de planificación contiene referencias al otro. Finalmente, el hecho de que los documentos se hallaran unidos uno a otro no puede paliar su falta de concordancia en cuanto al fondo.

548.
    En cuarto lugar, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem destacan que los documentos de planificación fueron redactados por un desconocido y estaban destinados a desconocidos; por consiguiente, no ha quedado acreditado que no sean simplemente la expresión de las opiniones de distintas personas dentro de ICI, ni que hayan sido dirigidos o puestos en conocimiento de otras empresas.

549.
    En quinto lugar, las demandantes afirman que no existen pruebas de la relación entre estos documentos y los acuerdos restrictivos posteriores cuya existencia cree haber probado la Comisión.

550.
    Por último, según BASF y DSM, aunque la lista de control se refiere a una reunión de 18 de septiembre de 1980, sin más precisiones, la Comisión no probó que esta reunión hubiera tenido lugar, ni que no se tratara de una simple reunión interna de ICI, ni que estuviera dedicada al examen de la lista de control, ni que hubiera producido resultados.

-    Sobre las reuniones entre fabricantes

551.
    BASF señala que no se precisaron la fecha ni el lugar de las reuniones.

552.
    Según las demandantes, con excepción de Shell, la Comisión no demostró que tales reuniones persiguieran un objetivo contrario a la competencia. En su opinión, al deducir de las respuestas de determinadas empresas a las solicitudes de información que el objeto de las reuniones entre fabricantes era ilegal, la Comisión pasó indebidamente por alto el sentido de dichas respuestas; en efecto, lasdemandantes consideran que de estas últimas se desprende que la discusiones entre fabricantes se referían a la evolución del mercado del PVC en general. Afirman

que esta explicación es perfectamente plausible, habida cuenta de la crisis por la que atraviesa el sector y de la abundante documentación que confirma el carácter competitivo del mercado. BASF añade que la Comisión no puede deducir de la falta de actas de las reuniones el carácter ilícito de estas últimas.

553.
    LVM, BASF, DSM y Enichem afirman que no existen vínculos que permitan relacionar estas reuniones entre fabricantes con el supuesto plan de conjunto. En cualquier caso, Hüls destaca que el alegado objeto contrario a la competencia de las reuniones no puede demostrarse a la luz de los documentos de planificación, puesto que éstos carecen de valor probatorio.

-    Sobre los mecanismos de cuotas y de compensación

554.
    Las demandantes niegan el valor probatorio de los documentos a los que se refiere la Comisión.

555.
    En primer lugar, recuerdan que los documentos de planificación no pueden ser invocados eficazmente por la Comisión (véanse los apartados 544 y siguientes supra).

556.
    En segundo lugar, BASF, Wacker, Hoechst y Hüls afirman que los documentos reparto del esfuerzo y Alcudia no se refieren al PVC y fueron elaborados por personas ajenas a dicho sector; en consecuencia, consideran que las opiniones de estas últimas, basadas en informaciones parciales y en rumores, no pueden constituir una prueba de infracción.

557.
    En su opinión, ninguno de estos dos documentos prueba que haya existido efectivamente y se haya aplicado un mecanismo de compensación. Por otra parte, afirman que el documento Alcudia lleva la mención «proyecto». Además, ICI había declarado, en su respuesta de 9 de octubre de 1987 a una solicitud de información, que tal sistema nunca se había aplicado.

558.
    En tercer lugar, según las demandantes, el documento DSM tampoco es probatorio.

559.
    Así, DSM, BASF y Hüls señalan que, en realidad, dicho documento constituye únicamente un estudio de mercado interno, en el que se comparan estadísticas globales del sistema Fides con las propias ventas de DSM. Según esta empresa, el término de compensación que aparece en dicho documento sólo se refiere a la compensación de indicaciones anteriores inexactas del Fides. Por otra parte, considera que un mecanismo de compensación tal como lo entiende la Comisión carecía de sentido, ya que la demanda de PVC había aumentado en un 12 % en el primer semestre de 1982 en relación con el mismo semestre del año anterior.

560.
    Wacker y Hoechst alegan que el documento DSM forma parte de un documento más voluminoso, de forma que no puede entenderse de manera aislada.

561.
    Por último, BASF destaca que la Comisión no demostró un solo caso de compensación entre los fabricantes; por consiguiente, considera que no se ha probado la aplicación de dicho mecanismo, cuyas reglas de funcionamiento no se han demostrado. Según BASF, las entregas de cantidades mínimas de fabricante a fabricante, para hacer frente a los cuellos de botella, no pueden ser calificadas como compensaciones.

562.
    En cuarto lugar, siempre según las demandantes, el cuadro Atochem no tiene ningún valor probatorio.

563.
    Elf Atochem señala que, a pesar de haber sido hallado en los locales de Atochem, dicho documento es en realidad ajeno a esta empresa y fue descubierto en el despacho de una persona sin responsabilidad operativa, entre expedientes de estudios generales sin relación con el PVC.

564.
    Además, según BASF, aunque se supone fechado en 1984, este documento fue redactado con posterioridad, lo que carece de sentido en un sistema de cuotas. Wacker y Hoechst destacan que el origen de las cifras que en él se indican es desconocido; en su opinión, tales datos pueden, en todo caso, proceder de informaciones públicas.

565.
    Según BASF, Wacker, Hoechst y Hüls, la Comisión se limita a especular con que la abreviatura «%T», que aparece en el cuadro Atochem, sea una referencia a un objetivo; pues bien, en su opinión, las indicaciones relativas a los fabricantes alemanes se corresponden exactamente con la parte que representa su capacidad de producción, de forma que «%T» puede significar porcentaje de la capacidad total.

566.
    Por otra parte, LVM, BASF, DSM y Enichem señalan que los tonelajes de venta reales no se corresponden con los tonelajes expresados en el cuadro Atochem, circunstancia que confirma la idea según la cual las cifras indicadas sólo constituyen estimaciones individuales. Afirman que, en realidad, la Comisión sólo dispone de cifras de venta reales para tres de las trece empresas y sólo seis de las once cifras relativas a estas tres empresas se corresponden con las cifras de venta efectivas.

567.
    Según BASF, Wacker, Hoechst y Hüls, por lo que se refiere más en concreto a los fabricantes alemanes, sus ventas se presentan conjuntamente, lo que hace imposible la identificación de tales fabricantes y sus ventas; esta afirmación es, en su opinión, incompatible con la existencia de un mecanismo de cuotas. Además, la comparación de estos supuestos objetivos con las cifras de venta efectivas de Hoechst, tal como fueron determinadas y certificadas por una empresa auditora autorizada en octubre de 1988, revela la existencia de diferencias sensibles, del orden del 5 %.

568.
    En quinto lugar, BASF niega la pertinencia de los documentos en los que se basa la Comisión para fundamentar su análisis del cuadro Atochem.

569.
    Así, según BASF, los anexos 13 a 16, relativos a las estadísticas sobre los volúmenes de venta efectivos, muestran simplemente que las declaraciones hechas por los fabricantes al sistema Fides son exactas. En su opinión, los anexos 17 y 19 no son sino documentos internos, que reflejan los objetivos de venta que se fijan las propias empresas; el anexo 18 va en contra de un sistema de cuotas, puesto que ICI prevé en él un descenso de su cuota de mercado para los meses siguientes.

570.
    En sexto lugar, Wacker, Hoechst y Hüls alegan que la nota de ICI de 15 de abril de 1981 carece igualmente de valor probatorio. Afirman que no sólo no se refiere al PVC, sino que además su significado sigue siendo oscuro.

-    Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales

571.
    En primer lugar, Hüls afirma que la naturaleza de los cuadros Solvay los priva de todo valor probatorio. En su opinión, tales cuadros fueron construidos a posteriori, sobre la base de informaciones cuya fuente es desconocida, para la elaboración de estudios de mercado. Considera que se trata, como mucho, de hipótesis relativas a la evolución futura del volumen de negocios, que en ningún caso se hicieron realidad el año siguiente, y de estimaciones, como denotan las cifras redondeadas. Redactados en francés, y no en inglés, tales documentos no pueden ser, siempre según Hüls, sino documentos internos de Solvay.

572.
    En segundo lugar, LVM observa que los cuadros Solvay sólo tendrían valor probatorio si fueran exactos; ahora bien, según esta demandante, tales cuadros presentan diferencias sensibles respecto a las ventas reales. En efecto, afirma que la Comisión tuvo en cuenta los datos provisionales proporcionados al sistema Fides, y no las cifras definitivas de dicho sistema, que son las únicas que reflejan las ventas reales. Pues bien, siempre según LVM, habida cuenta de las fechas de carga y de entrega, pueden existir diferencias. Además, Wacker y Hoechst señalan que, para los fabricantes alemanes, los cuadros Solvay no contienen ningún dato individualizado, sino únicamente cifras globales.

573.
    En tercer lugar, Hüls destaca que, si bien coincide con las declaraciones del sistema Fides, la cifra global de ventas de PVC en el mercado alemán (anexo 20 al pliego de cargos) no debería incluir, conforme a las reglas del citado sistema, las entregas a la empresa Dynamite Nobel AG; por consiguiente, según Hüls, este error muestra que las cifras que figuran en el anexo 20 no se corresponden con el sistema Fides.

574.
    En cuarto lugar, LVM, BASF, DSM, Montedison y Enichem reprochan a la Comisión el haber afirmado, sin demostrarlo, que no hubieran podido obtenerse cifras concretas de ventas sin un intercambio voluntario entre los fabricantes.

Afirman que, por el contrario, Solvay explicó que había elaborado por sí sola, a efectos internos, los documentos estadísticos sobre los que la Comisión basa su acusación. DSM niega, aportando ejemplos, la conclusión de la Comisión según la cual no puede obtenerse una evaluación precisa de las cuotas de mercado de cada fabricante sin un intercambio de información entre ellos. En realidad, según DSM, cada empresa pudo realizar, únicamente sobre la base de datos fácilmente accesibles, estimaciones precisas de las ventas de los competidores, sin ningún intercambio ilícito de información. BASF destaca que el propio concepto de intercambio implica una reciprocidad entre empresas, circunstancia que precisamente no se alegó. Según Enichem, aunque una nota relativa al cuadro del anexo 34, y sólo a él, recoge datos intercambiados con los colegas, dicha nota no precisa quiénes son tales colegas; en su opinión, habida cuenta de la agresiva política de la demandante, sólo puede tratarse de compañeros de trabajo dentro de Solvay, y no de la demandante. En cualquier caso, siempre según Enichem, se trata únicamente de intercambios de datos pasados y no de previsiones.

575.
    Finalmente, BASF y Shell afirman que la Comisión tergiversó el sentido de la respuesta de Shell a una solicitud de información. En efecto, afirman, por una parte, que Shell indicó que no se había comunicado a Solvay ninguna información precisa; toda comunicación de este tipo se refería a las ventas en Europa occidental y, por consiguiente, no pudo constituir la fuente de los datos que figuran en los documentos Solvay, que contenían un desglose país por país. Por otra parte, siempre según estas demandantes, Shell añadió que toda información de esta naturaleza había sido comunicada sólo ocasionalmente entre enero de 1982 y octubre de 1983, mientras que los documentos Solvay contienen las cifras correspondientes al período 1980 a 1984. Según BASF y Shell, estos elementos de hecho confirman que los documentos Solvay fueron elaborados únicamente a partir de las estadísticas oficiales publicadas y de los contactos con la clientela.

-    Sobre las iniciativas de precios

576.
    BASF, Wacker, Hoechst y Montedison recuerdan que, en su opinión, los documentos de planificación carecen de valor probatorio (véanse los apartados 544 y siguientes supra).

577.
    Según LVM y DSM, la existencia de precios objetivo no podía concebirse en el mercado del PVC; en efecto, afirman que los precios se negociaban en cada caso particular.

578.
    LVM, DSM, Wacker y Hoechst alegan que los anexos P1 a P70 al pliego de cargos carecen de valor probatorio, puesto que se trata de informes internos de empresas redactados a posteriori.

579.
    En cualquier caso, según LVM, BASF, DSM, Wacker, Hoechst, Montedison, Hüls y Enichem, estos anexos no permiten llegar a la conclusión de que las iniciativas reprochadas fueran concertadas; afirman que, en realidad, las iniciativas de que se

trata no son sino el resultado de decisiones autónomas de las empresas, sin concertación previa; en su opinión, las empresas no hicieron más que adaptarse inteligentemente a las circunstancias del mercado.

580.
    Por último, las demandantes destacan que los anexos P1 a P70 y los documentos que les había dirigido la Comisión el 3 de mayo de 1988 revelan, por el contrario, la existencia de un mercado competitivo, en el que, en particular, los precios evolucionaban rápida y frecuentemente y algunos productores se mostraban agresivos.

581.
    Las demandantes afirman que los extractos de la prensa especializada no pueden constituir una prueba, ni siquiera un indicio de infracción. Por consiguiente, en su opinión, no pueden bastar para apoyar la tesis de la Comisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

582.
    Procede señalar que, para determinar el origen del cártel, la Comisión se basó en el tenor literal de los documentos de planificación, en los datos facilitados por ICI respecto a estos últimos respondiendo a una solicitud de información que se lehabía dirigido y en la estrecha correlación existente entre las prácticas proyectadas descritas en tales documentos, por una parte, y las prácticas comprobadas en el mercado, por otra.

583.
    En estas circunstancias, han de examinarse, en primer lugar, las diferentes prácticas cuya existencia en el mercado considera haber demostrado la Comisión, efectuando un paralelismo entre éstas y las prácticas previstas en los documentos de planificación.

-    Sobre los sistemas de cuotas

584.
    La lista de control, que constituye el primer documento de planificación, contenía, en su punto 3, «Propuestas para un nuevo marco de reuniones». Esta rúbrica incluye, tras enumerar en forma de iniciales o de siglas el nombre de algunos fabricantes sondeados para participar en dichas reuniones, una subdivisión relativa a las «Propuestas para el funcionamiento de estas reuniones», que, por su parte, comprende los elementos siguientes: «Cuotas de mercado en términos de porcentaje de los fabricantes y diferencias autorizadas respecto a dichas cuotas de mercado» y «Acuerdo para la utilización de nuevas capacidades».

585.
    La reacción a las propuestas, que constituye el segundo documento de planificación, enuncia, en su punto 2, la propuesta según la cual «en el futuro, las cuotas de tonelaje deberían basarse en criterios empresariales y no nacionales», acompañada del siguiente comentario: «[F]irmemente apoyada, pero, para ser realista y viable, un futuro sistema de cuotas debe incluir una fórmula convenida para tener en cuenta la capacidad de las instalaciones añadidas y puestas en

funcionamiento después de cierres temporales.» En el punto 3, este mismo documento incluye la siguiente propuesta: «la cuota de mercado de los fabricantes debería calcularse sobre la base de la realizada en 1979, corrigiendo las anomalías flagrantes detectadas en dicho año», acompañada del comentario siguiente: «plenamente apoyada». Finalmente, el punto 4 contiene la propuesta siguiente: «debería aplicarse una flexibilidad de más o menos 5 % a las cuotas de mercado determinadas conforme al punto 3, de forma que las posiciones reales de los fabricantes en el mercado puedan evolucionar para reflejar el verdadero potencial de cada uno de ellos», acompañada del siguiente comentario: «muchas dudas al respecto, principalmente debido a que, si tuvieran que definirse cuotas de mercado, sería peligroso integrar una autorización para sobrepasar la cuota acordada».

586.
    Para determinar la existencia de un mecanismo de cuotas, la Comisión hizo referencia, en su Decisión, a varios documentos de los que había podido obtener copia durante los procedimientos de inspección que llevó a cabo.

587.
    Así, se basó fundamentalmente en tres documentos que demuestran, en su opinión, la existencia de un mecanismo de compensación aplicado en 1981 entre los productores de PVC y que prueban la existencia de mecanismos de cuotas de los que la compensación no es sino el corolario.

588.
    El documento reparto del esfuerzo, hallado en los locales de ICI, hace referencia, con carácter principal, a un sistema de reparto del peso de las reducciones de venta de un producto termoplástico distinto del PVC. No obstante, contiene las observaciones siguientes: «La experiencia adquirida con sistemas similares para el PVC y el LdPE no augura nada bueno, pero de ello pueden extraerse ciertas lecciones». Tras la indicación «cantidad objetivo», el autor del documento continúa diciendo: «¿Respecto a qué elemento se apreciarán los logros? Los fabricantes de PVC podrían trabajar con cuotas de mercado convenidas para 1981.» Por último, se indica que «el sistema para el PVC tan sólo permitía realizar ajustes si las ventas de la empresa o grupo de empresas se cifraban por debajo del 95 % del ”objetivo”. Ello permitía a las empresas arañar cuota de mercado sin sufrir penalización alguna».

589.
    El documento Alcudia, procedente de ICI pero hallado en los locales de un fabricante español, hace referencia a un proyecto de mecanismo de compensación entre los productores de LdPE que hubieran vendido cantidades inferiores a una cuota predeterminada y los que hubieran vendido más. En él se indica: «El sistema es similar a un sistema recientemente introducido por los fabricantes de PVC y puesto en práctica en relación con la mitad de las ventas de mayo y de junio.» Este documento describe a continuación los principales elementos de este sistema análogo al aplicado en el caso del PVC. Así, los fabricantes se ponen de acuerdo sobre sus ventas objetivo correspondientes a un porcentaje determinado de las ventas totales. Desde el momento en que se conocen los datos Fides provisionales, se calculan los objetivos de tonelaje para cada participante, que se comparan con las ventas reales para determinar las variaciones; a continuación, se realizan

compensaciones entre los que han sobrepasado su cuota y los que no la han alcanzado. Para facilitar el funcionamiento, se proponía también que «los fabricantes se ”agrupen” con la esperanza de que pueda llegarse a acuerdos dentro de un grupo, para anular las variaciones». También se mencionaba que un sistema alternativo podría consistir en tener en cuenta únicamente las variaciones superiores al 5 %. Al final de este documento, el autor compara la propuesta de sistema para el LdPE con el «acuerdo PVC» e indica, en particular, al respecto: «¿Cabe aplicar el sistema sin el concurso de dos o tres de los fabricantes? En el PVC sólo hay uno fuera.»

590.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el tenor literal de estos documentos constituye una base que prueba las conclusiones que de ellos sacó la Comisión.

591.
    Si bien ambos documentos se refieren a otro producto termoplástico, no es menos cierto que los extractos citados por la Comisión en su Decisión hacen referencia expresa al PVC.

592.
    Además, del tenor literal de estos documentos se desprende que el mecanismo de compensación de que se trata fue efectivamente aplicado por los fabricantes de PVC, a excepción de uno de ellos. En particular, el documento Alcudia constituye un proyecto únicamente en la medida en que afecta al otro producto termoplástico de que se trata, a saber, el LdPE.

593.
    Por último, no puede acogerse la objeción de las demandantes según la cual estos documentos no son fiables puesto que su autor era ajeno al sector del PVC. En efecto, ambos documentos contienen indicaciones precisas, fundamentalmente en materia de fecha, de porcentaje y de número de participantes en el sistema PVC, que llevan a la conclusión de que los autores tenían un conocimiento exacto del mecanismo al que aludían, cuyas lecciones pretendían sacar a la luz de «la experiencia adquirida».

594.
    La Comisión se refiere también al documento DSM, de fecha 12 de agosto de 1982.

595.
    Tal como se indica en los párrafos penúltimo y último del punto 11 de la Decisión, el autor del documento hace constar una diferencia considerable, del orden del 12 %, entre las estadísticas de ventas de PVC en el primer semestre de 1982 en Europa occidental y las del primer semestre de 1981, cuando el crecimiento de la demanda en esta zona geográfica había sido sensiblemente inferior; además, señala la existencia de evoluciones sensiblemente diferentes de un mercado geográfico a otro. A continuación, indica que no pueden aceptarse las explicaciones basadas en la evolución normal del mercado (disminución de las importaciones de países terceros en Europa occidental, almacenamiento y aumento del nivel de actividad), que habían sido inicialmente contempladas (véase también, a este respecto, el anexo P22 al pliego de cargos, que es un documento DSM de 12 de julio de 1982).

El autor continúa afirmando: «Tal vez la explicación resida en una declaración falsa de ventas en la primera mitad de 1981 (compensación). Investigaremos este asunto.»

596.
    Así pues, de este documento resulta que la evolución del mercado en el primer semestre de 1982 en relación con el primer semestre de 1981 no podía explicarse por factores normales propios del mercado, sino más bien por falsas declaraciones de ventas para el primer semestre de 1981. Por su parte, tales falsas declaraciones encontraban su razón de ser en los mecanismos de compensación entre fabricantes. Tal como señaló la Comisión, este documento, que ha de interpretarse principalmente a la luz de los dos documentos anteriormente examinados, que demuestran la existencia de un mecanismo de compensación durante el primer semestre del año 1981, prueba que algunos fabricantes habían declarado seguramente, respecto a dicho semestre, cifras de ventas inferiores a la realidad, para no quedar sujetos al citado mecanismo.

597.
    Este documento permite también afirmar que, debido al comportamiento de determinados productores, el citado mecanismo no funcionó de manera óptima. Dicha circunstancia debe, además, unirse al documento reparto del esfuerzo, en el que se indicaba que «la experiencia adquirida con sistemas similares para el PVC y el LdPE no augura nada bueno».

598.
    En este contexto, la interpretación alternativa del término compensación propuesta por DSM, que además es poco clara, no presenta ninguna credibilidad. En efecto, no puede admitirse que, para corregir errores en sus declaraciones al sistema Fides para un año determinado los fabricantes declaren al año siguiente ventas que incluyan las omitidas el año anterior.

599.
    Para probar la existencia de un mecanismo de cuotas, la Comisión se refiere también a una nota descubierta en los locales de ICI, de fecha 15 de abril de 1981. Esta nota es el texto de un mensaje dirigido por el consejero delegado de la división petroquímica de Montedison a ICI. Incluye el siguiente fragmento: «en el PVC por ejemplo, ICI podría contar para finales de 1981 con capacidad añadida en Alemania y ha venido desde enero de 1981 solicitando un incremento de 30 kt de su cuota». Tal como recordó la Comisión, en dicha fecha ICI tenía previsto abrir una nueva instalación en Alemania, cerrando al mismo tiempo una antigua situada en otro lugar.

600.
    Procede señalar que, aunque se refiere en primer lugar a otro producto termoplástico, esta nota contempla expresamente, en el fragmento que acaba de citarse, el PVC.

601.
    Además, las demandantes no han podido probar que la citada nota contenga una interpretación del término «cuota» distinta de la adoptada por la Comisión. A este respecto, ha de recordarse que dicha nota es la transcripción de un mensaje

procedente de un directivo de una empresa competidora, de forma que no puede considerarse que el término «cuota» se refiera a meros objetivos internos de ICI.

602.
    Finalmente, la Comisión consideró que el sistema de regulación de los volúmenes así establecido había durado, al menos, hasta el mes de abril de 1984. Para ello, se basó en el cuadro Atochem, titulado «PVC - primer trimestre».

603.
    Dicho cuadro está compuesto por nueve columnas:

-    La primera enumera el conjunto de fabricantes europeos de PVC activos en el mercado en aquella época.

-    Las columnas segunda, tercera y cuarta incluyen, para cada uno de los fabricantes europeos, a excepción de los cuatro fabricantes alemanes, cuyas ventas aparecen agrupadas, la indicación de las ventas realizadas para los meses de enero, febrero y marzo, respectivamente. Para los dos primeros meses, el cuadro contiene la mención «FIN» y para el último mes, la mención «Q». No se discute que tales indicaciones corresponden a las estadísticas definitivas (en inglés, «final») y rápidas (en inglés, «quick») comunicadas al sistema de intercambio de información Fides; además, así resulta de la respuesta de Atochem de 5 de mayo de 1987, que figura como anexo 11 al pliego de cargos, a una solicitud de información de la Comisión. El sistema Fides es, como se recuerda en la Decisión (párrafo tercero del punto 12), un servicio estadístico sectorial, gestionado por una sociedad contable con sede en Zúrich, con arreglo al cual los fabricantes abonados remiten sus propias cifras de venta, primero en forma rápida y después de manera definitiva, a una oficina central que procesa la información y elabora estadísticas globales y anónimas relativas al conjunto del mercado de Europa occidental.

-    La quinta indica las ventas totales para el primer trimestre.

-    La sexta corresponde al porcentaje de las ventas de los fabricantes europeos en relación con el total de sus ventas durante el primer trimestre.

-    La séptima se titula «%T».

-    La octava indica las ventas del mes de abril, con la mención «Q».

-    La última indica la parte de los fabricantes en relación con las ventas totales de los fabricantes europeos durante el primer cuatrimestre.

604.
    De ello dedujo la Comisión que la sigla «%T» era manifiestamente la referencia a un porcentaje «objetivo» (en inglés, «target»). De este documento saca también la conclusión de que los fabricantes citados intercambiaban sus cifras de venta

fuera del sistema Fides oficial para supervisar el funcionamiento de un sistema de cuotas. Finalmente, la Comisión examinó en qué medida habían alcanzado los fabricantes el objetivo que se les había asignado.

605.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia considera que la identidad exacta del autor del documento no es determinante. Únicamente es importante saber si son fundadas las conclusiones que extrae la Comisión del cuadro Atochem.

606.
    Además, no se discute que el citado cuadro hace referencia a los primeros meses de 1984, tal como, por otra parte, resulta de la respuesta de Atochem de 5 de mayo de 1987 a una solicitud de información. Habida cuenta de que, para los meses de marzo y abril de 1984, el cuadro sólo contiene las estadísticas «rápidas» y no definitivas, dicho cuadro pudo haber sido elaborado en mayo de 1984.

607.
    En primer lugar, debe confirmarse la interpretación que hace la Comisión de la sigla «%T». A este respecto, procede señalar que no puede admitirse que esta sigla se refiera únicamente a objetivos puramente internos de las empresas; en efecto, ello no explicaría en forma alguna por qué razón el autor del documento disponía de todos los objetivos internos de los distintos fabricantes. Además, la interpretación de esta sigla no puede disociarse del contexto del caso de autos y, en particular, de los demás documentos que muestran de forma probatoria la existencia de un mecanismo de cuotas entre los fabricantes de PVC. Por otra parte, del cuadro resulta que el documento no incluye la indicación de las cuotas de mercado en relación con el total de las ventas en Europa occidental, puesto que no se tienen en cuenta las importaciones, sino la cuota de mercado respectiva de los fabricantes en relación con el mercado representado por todos ellos, lo que confirma que el objetivo era comprobar la cuota de mercado en el marco del mecanismo colusorio. Por último, procede señalar que las demandantes no aportaron ninguna otra explicación plausible del significado de la sigla «%T» en el contexto de los presentes asuntos.

608.
    En segundo lugar, la Comisión se esforzó en comprobar si los tonelajes de ventas indicados en el cuadro para los distintos fabricantes se correspondían con los tonelajes efectivamente declarados por las empresas al sistema Fides. A este respecto, la Comisión destacó que no había podido obtener de todos los fabricantes copia de estas declaraciones y que, por consiguiente, no podía efectuar un control sistemático de los datos numéricos de ventas que aparecen en el cuadro. No obstante, la Comisión obtuvo las cifras de ventas de determinadas empresas. Pues bien, de estos datos resulta que diez de las cifras de ventas que pudo controlar son idénticas a las declaraciones de los fabricantes al sistema Fides. Además, otras cinco cifras de ventas, relativas a Solvay y a LVM, revelan un importe cercano al indicado en el cuadro.

609.
    Finalmente, la Comisión se esforzó en calcular las ventas de los cuatro fabricantes alemanes para el primer trimestre de 1984. A tal efecto, utilizó los datos declarados

al sistema Fides por tres de ellos (BASF, Wacker y Hüls), de los que había podido obtener copia, y las cifras de ventas declaradas por la propia Hoechst en su respuesta de 27 de noviembre de 1987 a una solicitud de información de la Comisión. Así, llegó a un total de 198.353 toneladas, que comparó con el total de 198.226 toneladas, tal como resulta del cuadro Atochem. Procede señalar que la diferencia entre estos dos totales es efectivamente insignificante y apoya la tesis de la Comisión según la cual dicho resultado no podía obtenerse sin un intercambio de datos entre los fabricantes.

610.
    La Comisión hizo referencia al resultado de este cálculo y a las conclusiones que de él sacaba en el pliego de cargos. No obstante, durante la audiencia ante la Comisión, Hoechst desmintió las cifras que ella misma había presentado inicialmente y facilitó otras nuevas. Sin embargo, la Comisión pudo demostrar que estas últimas no presentaban credibilidad alguna. Así, indica en la Decisión (punto 14, nota a pie de página n. 1), que «las cifras aducidas por Hoechst durante la audiencia (sin aportar documento justificativo alguno) [...] no resultan fiables y además implicarían que Hoechst habría alcanzado una tasa de utilización de sus instalaciones por encima del 105 %, mientras que las demás se habrían quedado en un mero 70 %». De hecho, Hoechst reconoció que estas nuevas cifras eran erróneas y facilitó a la Comisión una tercera serie de cifras, mediante escrito de 21 de octubre de 1988.

611.
    Esta nueva serie de cifras supone, respecto a las inicialmente facilitadas, una rectificación insignificante de las cifras de ventas de Hoechst en Europa, que, por lo demás, no hace sino confirmar la precisión de las cifras que aparecen en el cuadro Atochem, pero añade, como «ventas a los consumidores» en el sentido de las declaraciones Fides, el consumo propio de Hoechst para sus instalaciones de Kalle. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia considera que, habida cuenta de las circunstancias en las que se facilitaron estas cifras, no puede estimarse que presenten una fiabilidad suficiente como para que vuelvan a ponerse en entredicho las facilitadas por la propia demandante en respuesta a una solicitud de información.

612.
    Sin embargo, los fabricantes alemanes señalan que sus ventas se presentan acumuladas, no de forma individualizada; por consiguiente, bastaría con que tres de los cuatro fabricantes alemanes hubieran participado en este intercambio de información para que la parte correspondiente al cuarto fuera deducida, por simple sustracción, de los datos oficiales globales procedentes del sistema Fides. En consecuencia, el cuadro Atochem no sería probatorio respecto a ninguno de los cuatro fabricantes de que se trata. No puede acogerse este argumento. En efecto, los cuadros procedentes del sistema Fides presentan de forma acumulada las ventas procedentes de Alemania, y no simplemente las de los cuatro fabricantes alemanes; pues bien, estas estadísticas, para el primer trimestre de 1984, revelan un total de ventas sensiblemente superior al mero total de las ventas de BASF, de Wacker, de Hoechst y de Hüls. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia

considera que el conocimiento de las cifras de ventas de tres de ellos no permitía obtener, mediante simple sustracción, un total de ventas de los cuatro fabricantes alemanes tan exacto como el que aparece en el cuadro Atochem.

613.
    Por otra parte, procede señalar que las cifras de ventas mencionadas en el cuadro Atochem son precisas, a excepción de las indicadas para las empresas ICI y Shell, que revelan datos manifiestamente redondeados; pues bien, en el caso de ICI, el cuadro contiene en nota a pie de página la siguiente mención: «calculado sobre la base de los datos Fides». Estas afirmaciones confirman la conclusión de la Comisión según la cual, para los demás fabricantes, las cifras no son simples estimaciones calculadas a partir de datos oficiales, sino informaciones facilitadas por los propios fabricantes. Ha de recordarse, a este respecto, que, aunque los fabricantes envían individualmente al sistema Fides sus propias declaraciones de cifras de ventas, ello se hace sobre una base confidencial y sólo reciben a cambio datos acumulados, no los datos individuales declarados por los demás fabricantes.

614.
    En tercer lugar, la Comisión se esforzó en comprobar si la cuota relativa de los fabricantes entre ellos para 1984 se correspondía con la cuota objetivo, tal como aparecía en el cuadro Atochem. Así, tuvo la posibilidad de comprobar, a la vista de las informaciones que pudo obtener, que la cuota de mercado de Solvay en 1984 era idéntica al objetivo mencionado en el cuadro Atochem. Por otra parte, pudo determinar que la cuota de mercado de los cuatro fabricantes alemanes para 1984, a saber, el 24 %, se aproximaba a la cuota objetivo indicada en dicho cuadro, a saber, el 23,9 %. Por último, la cuota de mercado de ICI para 1984 ascendió al 11,1 %, mientras que la cuota objetivo de dicha empresa en el cuadro Atochem era del 11 %. Además, es significativo señalar, a este respecto, al igual que hace la Comisión, que dos documentos internos de ICI, de 18 de septiembre de 1984 y de 16 de octubre de 1984, que se presentan como anexos 17 y 18 al pliego de cargos, se refieren precisamente a un «objetivo» del 11 % para la empresa.

615.
    Enichem afirma que su cuota de ventas ascendió a un 12,3 % en 1984, porcentaje netamente inferior al indicado en el cuadro Atochem. Esta objeción no puede acogerse. Se pidió a Enichem que precisara las bases sobre las que había determinado su cuota de mercado para 1984, pero esta demandante no pudo aportar ninguna explicación sobre los elementos que había utilizado. Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en sus anexos a la demanda (volumen III, anexo 2), la demandante presentó un cuadro en el que se recapitulaban las ventas de Enichem año por año para el período comprendido entre 1979 y 1986, del que se deduce que las cuotas de mercado se calcularon, para cada uno de estos años, de forma idéntica. Pues bien, para los años 1979 a 1982, la demandante intentó explicar, a petición del Tribunal de Primera Instancia en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, cómo había calculado su cuota de mercado. De ello resulta que la demandante se limitó, por una parte, a enunciar sus cifras de ventas para cada uno de estos años, sin aportar elemento alguno en el que pudiera apoyarse dicha afirmación. Por otra parte, tales cifras de ventas no se calcularon en relación con las ventas de los fabricantes europeos en

Europa occidental, sino con las cifras del consumo europeo, necesariamente superior, puesto que incluye las importaciones. Al hacerlo, la cuota de mercado alegada por la demandante resulta sustancialmente reducida.

616.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia afirma que no puede considerarse que los datos facilitados por Enichem presenten fiabilidad alguna.

617.
    De ello resulta que han de confirmarse las apreciaciones de hecho efectuadas por la Comisión en su Decisión.

-    Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales

618.
    La lista de control contiene, en relación con las propuestas para el funcionamiento del nuevo marco de reuniones, el siguiente extracto: «Informaciones mensuales sobre las ventas de cada productor, por países».

619.
    Para determinar la existencia de un mecanismo mediante el cual los fabricantes pertenecientes a determinados grandes mercados nacionales se comunicaron entre sí los tonelajes que vendían en cada uno de estos mercados, la Comisión hizo referencia, principalmente, a los cuadros Solvay.

620.
    Dichos cuadros se presentan de manera uniforme.

621.
    Los cuadros relativos al mercado alemán (anexos 20 a 23 al pliego de cargos) contienen varias columnas. La primera incluye las menciones siguientes: «consumo M. N.» (es decir, «consumo en el mercado nacional»), «importaciones de terceros», «ventas de los fabricantes nacionales»; esta última rúbrica va seguida del nombre de los principales productores nacionales. Las columnas siguientes corresponden sucesivamente a «hipótesis» para un año determinado, seguidas de una columna «realizaciones» para ese mismo año. Cada una de estas columnas se divide en dos, una expresada en tonelaje y la otra en porcentaje; frente a cada rúbrica de la primera columna aparecen datos numéricos. Procede señalar que se indican las ventas de cada uno de los fabricantes alemanes; en consecuencia, falla en realidad el argumento de Wacker y de Hoechst, basado en que las cifras de ventas de los fabricantes alemanes son cifras acumuladas y no individualizadas.

622.
    Los otros cuadros, relativos a los mercados francés (anexos 24 a 28 al pliego de cargos), del Benelux (anexos 29 a 32) e italiano (anexos 33 a 40) incluyen también varias columnas. La primera contiene el nombre de los fabricantes nacionales; una rúbrica titulada «total de los fabricantes nacionales»; una rúbrica «importaciones», que distingue en ocasiones las importaciones «de otros países Fides» y las de «países terceros (no Fides)», y una rúbrica «mercado total». Las dos columnas siguientes incluyen la mención de dos años sucesivos; cada una de estas columnas se subdivide en dos, una expresada en tonelajes y la otra en porcentajes; frente a cada rúbrica de la primera columna aparecen datos numéricos. En ciertos casos,

existe una columna adicional, que indica, en porcentaje, la evolución de un año a otro. Además, en algunos casos, se añade una columna «previsiones», referida al año en curso.

623.
    Tal como resulta de la Decisión, extremo que la Comisión confirmó respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, el presente motivo sólo se refiere a los mercados alemán, italiano y francés.

624.
    En primer lugar, procede señalar que los cuadros Solvay no mencionan únicamente «hipótesis», sino también «realizaciones». En la medida en que el intercambio de información se basa en «realizaciones», sólo puede tratarse de informaciones pasadas; de esta manera, falla en realidad el argumento según el cual se trata solamente de estimaciones futuras. Además, puesto que los cuadros Solvay pueden fecharse a principios del mes de marzo siguiente al año para el que se intercambian los datos de venta por fabricante y por país, tales datos no pueden considerarse lo suficientemente antiguos como para perder todo carácter confidencial.

625.
    Por otra parte, si bien es cierto que los cuadros contienen cifras en kilotoneladas, en su caso con un decimal, de ello no puede deducirse, sin embargo, que, por esta razón, se trate únicamente de estimaciones efectuadas sólo por Solvay. De hecho, las propias cifras de ventas de Solvay, empresa de la que proceden dichos cuadros, sólo están indicadas en kilotoneladas.

626.
    La Comisión se esforzó en comprobar que las ventas indicadas en los cuadros se correspondían con las ventas efectuadas por los fabricantes que en ellos se mencionan. No obstante, no pudo comprobar todas las cifras contenidas en los cuadros, habida cuenta de que la mayoría de los fabricantes afirmaron ser incapaces de facilitar sus estadísticas de ventas.

627.
    Esta comprobación llevó a la afirmación de que, en el mercado alemán, las cifras de ventas de los fabricantes Hüls, BASF e ICI que la Comisión había podido obtener eran, para distintos años, idénticas o cercanas a las mencionadas en los cuadros Solvay (párrafo segundo del punto 16 de la Decisión). A este respecto, procede señalar que, en su demanda, BASF destacó que estos documentos «dan una imagen muy fiel del estado de las ventas de los principales competidores». No obstante, Hüls señaló que los cuadros Solvay para Alemania relativos al ejercicio 1980 indican ventas globales de 736,7 kilotoneladas; pues bien, por lo que respecta a Wacker y Hoechst, este importe incluye, como resulta de una nota a pie de página contenida en el anexo 20 al pliego de cargos, «el trabajo sobre pedido para [la empresa Dynamite Nobel AG]», que no está incluido en las estadísticas Fides. No obstante, esta objeción no explica precisamente cómo tuvo Solvay conocimiento de las cifras de ventas correspondientes a este «trabajo sobre pedido» y, en cambio, confirma la afirmación de la Comisión según la cual los fabricantes se comunicaron sus cifras de ventas fuera del sistema Fides.

628.
    Por lo que se refiere al mercado francés, la Comisión comprobó que las cifras de ventas de Shell, de LVM y de Atochem que figuran en los cuadros Solvay para algunos años se aproximaban mucho a las cifras de ventas reales que había podido obtener (párrafo tercero del punto 16 de la Decisión).

629.
    Respecto al mercado italiano, la Comisión no pudo obtener ningún dato de ventas reales. Las demandantes cuyos nombres aparecen en estos cuadros no negaron la exactitud de las cifras que en ellos se mencionan. Además, como indicó la Comisión, el primer cuadro relativo al mercado italiano lleva el comentario siguiente: «El reparto del mercado nacional entre los distintos fabricantes para 1980 se indicó sobre la base del intercambio de datos con nuestros colegas.» Por otra parte, los cuadros que se adjuntan como anexos 37 y 39 al pliego de cargos, que se refieren a las ventas en 1983, contienen, al margen del nombre del fabricante más pequeño del mercado italiano, la mención «estimaciones». Finalmente, Solvay indicó en su respuesta de 25 de febrero de 1988 a una solicitud de información: «Debido a las particularidades de la situación italiana, no podemos excluir que ciertas cifras de ventas se hayan comunicado entre competidores.» En este contexto, no puede acogerse la explicación del término «colegas» propuesta por Enichem.

630.
    No obstante, las demandantes afirman que estas cifras no son necesariamente resultado de un intercambio entre fabricantes. A este respecto, no mantienen que los datos mencionados en los cuadros Solvay fueran públicos de por sí, sino que podían calcularse partiendo de informaciones obtenidas en el mercado o de informaciones ya públicas. Para ello se basan en las explicaciones que había dado Solvay sobre la elaboración de estos cuadros, que, según esta empresa, podían realizarse sin contactos con los competidores.

631.
    A este respecto, procede recordar que, en su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información, Shell indicó que «en varias ocasiones, durante el período comprendido entre enero de 1982 y octubre de 1983, Solvay llamó por teléfono para obtener confirmación de sus estimaciones de los tonelajes vendidos por las sociedades del grupo Shell»; sin embargo, explicó que no se había comunicado ninguna información precisa.

632.
    Respecto al mercado francés, Solvay indicó que el volumen del mercado global podía determinarse con precisión, en particular sobre la base de las estadísticas del sistema Fides. Restando el volumen de sus propias ventas, Solvay obtenía el volumen total de las ventas de sus competidores en el mercado francés. Para determinar las ventas de cada fabricante, Solvay indicó lo siguiente: «Si el cliente pertenece a un grupo que produce PVC, pero, no obstante, obtiene parte de su abastecimiento de otros fabricantes, se estima, a tanto alzado, que la sociedad matriz efectúa el 80 % del abastecimiento de su filial, repartiéndose el resto entre los demás competidores; si sabemos que uno de los consumidores de PVC se abastece principalmente de un fabricante, los responsables franceses [de Solvay]

consideran, a tanto alzado, que este fabricante cubre el 50 % de las necesidades de dicho cliente; finalmente, si el abastecimiento del cliente se efectúa por varios fabricantes fuera de los casos anteriormente previstos, el reparto se realiza entre los distintos proveedores de manera lineal en función de su número (por ejemplo: si hay cuatro proveedores para un cliente determinado, los responsables franceses atribuyen a cada uno de ellos el 25 % de los suministros a dicho cliente)». Así, Solvay determina la cuota de cada fabricante respecto a sus propios clientes. Por último, «para determinar las cantidades totales efectivamente vendidas por los competidores en el conjunto del mercado, los responsables franceses [de Solvay] aplican las cuotas de mercado así calculadas a la cifra total del consumo de PVC [...] y obtienen de esta manera el total aproximado de las ventas [de los] competidores [de Solvay]».

633.
    Es necesario señalar que este método de cálculo alegado por Solvay, que es invocado por las demás demandantes, se basa en estimaciones a tanto alzado y deja un espacio considerable a las aproximaciones y al azar. El Tribunal de Primera Instancia considera que este supuesto mecanismo de cálculo no puede permitir la determinación precisa y exacta de las ventas de cada uno de los fabricantes, tal como aparecen en los cuadros Solvay.

634.
    Igualmente, por lo que respecta al mercado alemán, Solvay indicó que la cuota de ventas de cada uno de los competidores se determinaba mediante «conversaciones con la clientela», informaciones públicas (estadísticas oficiales y prensa especializada) y el «conocimiento profundo del mercado de [sus] responsables alemanes». El Tribunal de Primera Instancia ya no puede admitir que este método permitiera a Solvay, prescindiendo de todo intercambio con los competidores, llegar a resultados tan precisos como los mencionados en los cuadros Solvay. A este respecto, procede destacar que de las respuestas de las demandantes a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia resulta que el número de clientes de cada fabricante ascendía en ocasiones a varios centenares.

635.
    Por último, los ejemplos dados por DSM para demostrar que las cifras de ventas pueden calcularse fácilmente a partir de informaciones públicas carecen de pertinencia. En efecto, estos ejemplos se refieren a la evaluación del mercado global y a la de la cuota de mercado de la propia demandante, circunstancia de la que en ningún momento se trata en la Decisión.

636.
    En estas circunstancias, las objeciones de hecho de las demandantes deben ser desestimadas.

-    Sobre los precios objetivo y las iniciativas de precios

637.
    Tal como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 584 supra), la lista de control enuncia, en su punto 3, propuestas para el funcionamiento del nuevo marco de reuniones proyectado. Tras enumerar, en forma de iniciales o de siglas, el nombre de diez fabricantes de PVC, el documento contiene los extractos siguientes:

«Cómo conseguir una mayor transparencia de precios», «Descuento para importadores (¿máximo 2 %?)», «Precios más altos Reino Unido e Italia (¿equiparar?)» y «Reducción del turismo». También incluye una rúbrica titulada «Propuestas de precios», en la que puede leerse, en particular: «período de estabilización (estamos dispuestos a aceptar la situación del segundo trimestre de 1980, pero sólo para un período limitado)» y «niveles de precios de octubre a diciembre de 1980 y fechas de ejecución». Finalmente, en la rúbrica relativa a una reunión fijada el 18 de septiembre de 1980, se indica, en particular: «ha de llegarse a un compromiso sobre los movimientos de precios octubre/diciembre».

638.
    La reacción a las propuestas incluye dos puntos relativos a los precios. La primera propuesta, a tenor de la cual «debería existir un nivel común de precios en Europa occidental», va seguida de la respuesta: «Propuesta apoyada, pero se expresan dudas sobre la posibilidad de abandonar el tradicional descuento a los importadores.» La sexta propuesta enuncia que «no debería intentarse aumentar los precios durante [un] período de estabilización de tres meses» durante el cual los proveedores sólo deberían mantener contactos con los clientes a los que hubieran abastecido durante los tres meses anteriores (punto 5 de la reacción a las propuestas); va acompañada de la respuesta siguiente: «[...] debido a las pérdidas actualmente sufridas, no debería descartarse la posibilidad de aumentar los precios el 1 de octubre, a pesar de que existen dificultades a este respecto, a saber, dificultad para obtener un apoyo unánime y dificultad de tener que aplicar dicho aumento en un momento de probable descenso de la demanda en Europa occidental.»

639.
    En su Decisión, la Comisión identificó unas quince iniciativas de precios (véase el cuadro 1 que figura como anexo a la Decisión), la primera de las cuales se produjo el 1 de noviembre de 1980.

640.
    En el marco de los presentes recursos, LVM y DSM son las únicas demandantes que niegan la existencia misma de las iniciativas de precios señaladas por la Comisión, debido a que tales iniciativas de precios son, en su opinión, inconcebibles en el sector del PVC. A este respecto, basta indicar que los anexos P1 a P70 al pliego de cargos se refieren de manera sistemática a precios objetivo y a iniciativas de precios. Independientemente de la cuestión de si se trataba de acciones individuales o concertadas, esta circunstancia basta para desestimar la alegación de dichas demandantes.

641.
    Por consiguiente, debe considerarse probada la existencia misma de las iniciativas de precios. En consecuencia, procede analizar si, como afirma la Comisión, tales iniciativas eran resultado de una colusión entre los fabricantes de PVC.

642.
    Con carácter preliminar, ha de señalarse que, aunque los anexos P1 a P70 constituyen, para algunos, documentos internos de empresas redactados con posterioridad a las fechas de las iniciativas de precios identificadas por la Comisión,

de ello no puede deducirse que, por este simple hecho, no puedan constituir una prueba de que las iniciativas eran resultado de una colusión. En efecto, es necesario comprobar el contenido de los documentos de que se trata.

643.
    Las demandantes no niegan que los documentos presentados por la Comisión revelan que, en idénticas fechas, se planificaron aumentos para fijar el precio del PVC en un mismo nivel, que era, en general, muy superior al que prevalecía en el mercado los días anteriores a tales aumentos. De hecho, para cada una de las iniciativas identificadas por la Comisión, esta afirmación se desprende del propio tenor literal de los anexos P1 a P70. Además, los extractos de la prensa especializada, presentados por la Comisión como anexo al pliego de cargos, confirman estos aumentos en las fechas señaladas por la Comisión.

644.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera, tras examinar atentamente los anexos P1 a P70, que estas iniciativas no pueden considerarse puramente individuales. En efecto, a la vista tanto del tenor literal de estos anexos como de su examen cruzado, el Tribunal de Primera Instancia ha llegado a la convicción de que tales documentos constituyen la prueba material de una colusión entre fabricantes en materia de precios a escala europea.

645.
    Así, en el anexo P1, que es un documento procedente de ICI, puede leerse, tras haberse destacado el hecho de que «la demanda de PVC en el mercado de Europa occidental aumentó considerablemente en octubre, como anticipación del aumento de precios de 1 de noviembre», la indicación siguiente: «[E]l aumento de precios anunciado para el 1 de noviembre pretende llevar todos los precios de Europa occidental [de PVC ”suspensión”] a un nivel mínimo de 1,50 DM». Este documento debe ponerse en relación con los anexos P2 y P3, procedentes de Wacker y en los que se indica un aumento idéntico en la misma fecha, y con el anexo P4, procedente de Solvay, que, por lo que respecta al mes de noviembre de 1980, contiene la siguiente frase: «[A]lgunos importadores ofrecen descuentos en perjuicio de fabricantes británicos, contrariamente a lo que se había planificado.» Además, el anexo P5, procedente de DSM, se refiere también a la iniciativa de precios de 1 de noviembre.

646.
    Igualmente, por lo que respecta a la segunda iniciativa de precios prevista para el 1 de enero de 1981, destinada a fijar el precio del PVC en 1,75 DM, se hace referencia a ella en los anexos P2 y P8, procedentes de Wacker; P4, redactado por Solvay; P6 y P7, cuyo origen es ICI, y P9, procedente de DSM. En particular, el anexo P4, tras la frase citada en el apartado anterior, indica: «[L]a perspectiva para diciembre no es buena, a pesar de otro aumento de precios anunciado para el 1 de enero de 1981.» El anexo P6 contiene el pasaje siguiente: «[S]e ha anunciado un nuevo aumento de precios [...] a 1,75 DM [...] para todos los mercados de Europa occidental a partir del 1 de enero de 1981.»

647.
    La iniciativa prevista para el 1 de enero de 1982, destinada a fijar los precios del PVC en 1,60 DM, queda probada a la vista de dos documentos procedentes de ICI,

que se adjuntan como anexos P19 y P22 al pliego de cargos, y de dos documentos procedentes de DSM, que figuran como anexos P20 y P21. El anexo P22 incluye el siguiente comentario: «”[L]a iniciativa” del sector es aumentar los precios hasta 1,60 DM/380 UKL/tonelada, pero no parece prometedora - BP y Shell se niegan a cooperar.» El anexo P21 indica: «[L]as perspectivas para enero [de 1982] no son favorables. A pesar de que se había anunciado un aumento de precios, detectamos ahora un descenso de los precios respecto al nivel de diciembre. Sobre todo, los proveedores británicos ni siquiera informaron a los clientes británicos del aumento de los precios.» A este respecto, procede señalar que, aunque puede admitirse que una empresa sea informada, por ejemplo a través de los clientes, de que un competidor ha anunciado un aumento de precios o, por el contrario, de que no ha anunciado tal aumento, no puede admitirse que se le informe de que un fabricante no ha anunciado un aumento de precios cuando debería haberlo hecho. Esto sólo puede explicarse en caso de que dicho aumento esperado hubiera sido previamente convenido entre fabricantes.

648.
    La iniciativa anunciada para el 1 de mayo de 1982, destinada a fijar los precios en 1,35 DM, queda confirmada por los anexos P23 y P26, procedentes de ICI; P24, redactado por DSM, y P25, elaborado por Wacker. En particular, el autor del anexo P23, en el que se examina el nivel de los precios en abril de 1982 en el mercado europeo, y más en particular en los mercados alemán y francés, añade el comentario siguiente: «[L]a modificación de los precios se adoptó a finales de mes, debido al anuncio de un aumento general de los precios europeos a 1,35 DM/kg para el 1 de mayo.» En el anexo P24, relativo al mes de mayo de 1982, se indica que, «como consecuencia del aumento de los precios anunciado», aumentaron los precios de DSM, pero se precisa: «[N]o se llega al aumento planificado en niveles de 1,35 DM/1,40 DM. Las razones principales son los fracasos en los mercados alemanes y del Benelux y la falta de cooperación de los fabricantes británicos y escandinavos en el aumento de los precios. En Francia y en Italia, el aumento tuvo más éxito.»

649.
    La iniciativa de 1 de septiembre de 1982, destinada a fijar los precios en un nivel de 1,50 DM/kg, queda probada, en particular, a la luz de los anexos P29, P39 y P41, procedentes de DSM; P30 y P34, elaborados por ICI, y P31 a P33, redactados por Wacker. En el anexo P29, de fecha 12 de agosto de 1982, puede leerse, por lo que respecta a los precios del mes de agosto: «[E]n los mercados alemán, belga y luxemburgués se nota cierta presión, lo que es bastante sorprendente, puesto que para el 1 de septiembre está planificado un aumento de precios mayor.» Bajo el título «precios del mes de septiembre», el documento prosigue: «[S]e planifica un aumento de precios mayor hasta un nivel de aproximadamente 1,50 DM/kg. Hasta el momento, hemos notado que todos los principales fabricantes anuncian este aumento de precios y sólo se han detectado muy pocas desviaciones.» El anexo P32 contiene el siguiente comentario: «[E]n el mercado de Europa occidental, se realizan esfuerzos muy intensos para consolidar los precios a 1 de septiembre.» El anexo P33 incluye la siguiente observación: «[E]l aumento de precios introducido

el 1 de septiembre para el PVC, que fija un precio mínimo de 1,50 DM/kg, ha resultado un éxito desde la perspectiva de la tendencia general, pero seguimos encontrando, en octubre, casos en los que nuestros competidores venden a 1,35 DM y 1,40 DM/kg.» En el anexo P34, el autor del documento, examinando la situación del mercado de Europa occidental en general, señala un aumento de la demanda en octubre de 1982 respecto al mes anterior, y añade: «[N]o obstante, ello se debía en gran parte a los esfuerzos para aumentar los precios a 1 de septiembre, que en consecuencia habían dado lugar a aprovisionamientos antes de dicha fecha.» El anexo P41 contiene el comentario siguiente, relativo a la iniciativa de 1 de septiembre: «A partir de ahora, el éxito del aumento de precios depende en gran parte de la disciplina de los fabricantes alemanes.»

650.
    También puede hacerse referencia al aumento de precios producido, en dos fases, los días 1 de abril y 1 de mayo de 1983, cuyo objetivo era fijar los precios del PVC, respectivamente, en 1,60 DM, con un mínimo de 1,50 DM, y en 1,75 DM, con un mínimo de 1,65 DM. Procede recordar, en primer lugar, que Shell, en su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información (anexo 42 al pliego de cargos), indicó que, en una reunión celebrada en París el 2 o el 3 de marzo de 1983 entre los fabricantes de PVC de Europa occidental, «otros fabricantes hicieron propuestas en relación con aumentos de precios y con un control de los volúmenes», aunque añadió que no se había adoptado ningún compromiso. ICI confirmó que se había celebrado dicha reunión (anexo 4 al pliego de cargos). El anexo P43, procedente de ICI, contiene el párrafo siguiente: «[I]nformen a todos los clientes a partir del lunes 7 de marzo [de 1983] de que los precios aumentarán a 1,60 DM, con descuentos para los clientes de categoría 1 y de categoría 2 de 10 y de 5 pfennig, respectivamente.» Este aumento debía producirse el 1 de abril de 1983, tal como resulta del resto del texto del télex. El autor del anexo P49, procedente de Shell y con fecha 13 de marzo de 1983, tras destacar la disminución de los precios en marzo hasta un nivel de 1,20 DM/kg, indica: «[S]e prevé una iniciativa importante para detener esta erosión; se han fijado objetivos mínimos de 1,50 y 1,65 DM/kg, respectivamente, para marzo y abril.» Un télex de ICI de 6 de abril de 1983, que figura como anexo P45 al pliego de cargos, incluye el siguiente comentario: «[L]as informaciones procedentes del mercado parecen indicar claramente que todo el sector aplica actualmente la iniciativa de precios de 1 de abril de 1983.» Un documento de Wacker de 25 de abril de 1983 (anexo P46) alude a la existencia de «esfuerzos para aumentar los precios del PVC a 1,50 DM/kg en abril y a 1,65 DM/kg en mayo». Un informe interno de DSM de 24 de junio de 1983 (anexo P48) señala, tras indicar un descenso de los precios en Europa occidental durante el primer trimestre del año 1983: «[D]esde el 1 de abril, se ha intentado aumentar los precios en Europa occidental. El aumento planificado hasta un nivel de 1,50 DM a 1 de abril y 1,65 DM a 1 de mayo ha fracasado.»

651.
    Procede señalar además que, en un escrito de ICI de 31 de enero de 1983, que se adjunta como anexo 44 al pliego de cargos, se indicaba que, «en Europa, los industriales conocen muy bien los ”precios objetivo”, que constituían en cuanto tales ”precios indicados de venta al público”». El autor añadía: «[S]e admite

generalmente que estos precios indicados de venta al público no podrán alcanzarse en un mercado deprimido [...] pero el anuncio tiene un efecto psicológico sobre el comprador. Así sucede en el sector del automóvil, en el que el ”precio de baremo” se fija en un nivel tal que el comprador queda satisfecho cuando obtiene una reducción entre el 10 y el 15 %, puesto que cree hacer un ”buen negocio”, pero el fabricante o el concesionario conservan un margen suficiente.» En estas circunstancias, el autor recomendaba «que el sector del PVC anuncie con gran apoyo publicitario precios objetivo muy superiores a los precios que podrán alcanzarse realmente, por ejemplo, 1,65 DM por kilogramo en marzo» (subrayados suprimidos).

652.
    Puede señalarse además que la propia prensa especializada hizo referencia, en ciertas ocasiones, a una colusión entre los fabricantes de PVC. Así, en la revista European Chemical News de 1 de junio de 1981 se puede leer: «los principales fabricantes europeos de productos plásticos hacen un esfuerzo concertado para imponer aumentos de precios significativos para el [PVC], con objeto de alcanzar los niveles de precios de principios de 1981». El 4 de abril de 1983, esta misma revista indicaba: «los fabricantes europeos [de PVC] inician un intento decidido para aumentar los precios a partir de principios de abril. Parece ser que se han reunido en París a mediados de marzo para discutir aumentos de precios».

653.
    Habida cuenta del examen minucioso de los numerosos documentos presentados por la Comisión como anexos al pliego de cargos y relativos a los precios del PVC, del que los apartados 645 a 650 supra constituyen meros ejemplos, el Tribunal de Primera Instancia considera que ha quedado probado, a la vista de los elementos materiales de prueba presentados por la Comisión, que los «aumentos de precios», las «iniciativas de precios» o los «precios objetivo» a que se refieren tales documentos no constituían simples decisiones individuales autónomas adoptadas por cada uno de los fabricantes, sino que eran el resultado de una colusión entre ellos.

654.
    No obstante, procede indicar desde ahora que varios de los anexos P1 a P70 reflejan el fracaso o el éxito relativo de algunas iniciativas de precios, circunstancia que la Comisión señaló en el punto 22 de la Decisión.

655.
    Estos fracasos o éxitos relativos encuentran su explicación en varios factores destacados por la Comisión en el punto 22 y que se mencionan expresamente en algunos de los anexos P1 a P70. Así, para abastecerse a precios más interesantes, algunos clientes efectuaron en ocasiones compras de gran entidad los días anteriores a la entrada en vigor de un aumento de precios anunciado. Así se deduce, en particular, de los anexos P8, P12, P21, P23, P30 y P39.

656.
    Además, de la lectura de los anexos P1 a P70 se desprende que los fabricantes intentaron encontrar, al menos en algunas ocasiones, un equilibrio entre el

mantenimiento de un volumen de ventas y de relaciones con clientes particulares, por un lado, y el aumento de los precios, por otro.

657.
    Así, a veces se concedían a los clientes importantes bonificaciones o descuentos especiales (por ejemplo, anexo P17), o se celebraban acuerdos temporales con determinados clientes para garantizarles suministros a los precios anteriores al aumento programado (en particular, anexo P21). Varios documentos obtenidos por la Comisión revelan que, en determinadas ocasiones, los fabricantes manifestaban su intención de apoyar una iniciativa de precios prevista, asegurándose al mismo tiempo de que ello no perjudicara a los volúmenes de ventas. Así puede leerse en un télex de ICI, dirigido el 18 de diciembre de 1981 a las diferentes filiales en Europa y relativo a la iniciativa de precios de enero de 1982: «[S]iguen existiendo dudas sobre la cuestión de si se alcanzarán estos niveles de precios; por lo tanto, permanezcan atentos a la situación de los clientes individuales en toda Europa [...] es muy importante que logremos un buen equilibrio entre el aumento de los precios y el mantenimiento de las cuotas de ventas en este período difícil.» Una nota de Wacker de 9 de agosto de 1982 (anexo P31) contiene la siguiente observación: «[L]a estrategia de Wacker para los próximos meses es la siguiente: nos situaremos en la línea de los esfuerzos de aumentos de precios que perfilan nuestros competidores, pero en ningún caso toleraremos nuevas disminuciones de las cantidades. En otras palabras, si el mercado no acepta este aumento, ejerceremos la flexibilidad necesaria en materia de precios en el momento oportuno.» Igualmente, una nota de DSM sin fecha (anexo P41) contiene el siguiente comentario respecto a la futura iniciativa de 1 de enero de 1983: «DSM apoyará el intento de aumentar los precios, pero no como principal responsable. El aumento de precios se apoyará dentro de los límites de la defensa de nuestras cuotas de mercado.»

658.
    En cambio, varios documentos demuestran la intención de determinados fabricantes de apoyar firmemente una iniciativa de precios, o el apoyo efectivo a dicha iniciativa, a pesar de los riesgos inducidos sobre los volúmenes de ventas. Así, cabe citar, por ejemplo, en el caso de DSM, el anexo P13, en el que puede leerseque DSM «apoyó firmemente la iniciativa de precios», y el anexo P41, que contiene el extracto siguiente: «[E]l aumento de precios en septiembre y la decisión de DSM de apoyar de manera muy firme dicho aumento llevaron a una pérdida de volúmenes, pero a precios mucho mejores.» Por lo que respecta a ICI, pueden señalarse, en particular, los anexos P16, de fecha 14 de julio de 1981 y relativo a la iniciativa de precios de 1 de junio, que se refiere a la posición firme de ICI sobre los precios; P30, de 20 de octubre de 1982, en el que se afirma que ICI «mantuvo una línea particularmente dura» sobre los precios en septiembre, y P34, relativo a la iniciativa de septiembre de 1982, en el que se indica: «[U]na vez más, hemos apoyado totalmente el aumento de precios.» Cabe también citar, en el caso de Wacker, el anexo P15, relativo a la iniciativa de precios de 1 de septiembre de 1981 destinada a fijar el precio objetivo en 1,80 DM: «Wacker Chemie ha decidido, con carácter de política de conjunto y en interés de la consolidación urgente de los precios, no cerrar ninguna operación por debajo de 1,80 DM en septiembre.»

659.
    Tal como señaló la Comisión en el punto 22 de la Decisión, en algunas ocasiones se ha reprochado a determinados fabricantes su comportamiento agresivo en el mercado, que perturbaba o hacía que fracasaran las iniciativas de precios que otros fabricantes pretendían apoyar. Así, en una nota de DSM de 25 de febrero de 1981 (anexo P9), el autor indica que «la iniciativa de precios anunciada para el 1 de enero [de 1981] en un nivel de 1,75 DM no resultó, ciertamente, un éxito» y prosigue: «[L]a actitud agresiva de algunos proveedores franceses e italianos durante los tres últimos meses llevó a una competencia feroz sobre los grandes clientes, lo que condujo a una disminución de los precios.» Igualmente, el anexo P23, elaborado por ICI y con fecha 17 de mayo de 1982, refleja la existencia en dicha empresa de preocupaciones respecto a su cuota de mercado en el Reino Unido y precisa: «Shell, BP y DSM han sido particularmente agresivos en dicho mercado.» Un documento de DSM de 1 de junio de 1981, dirigido por la Comisión a las empresas mediante escrito de 3 de mayo de 1988, destaca, en relación con los mercados belga y luxemburgués en el mes de abril de 1981: «[U]n intento de aumento de los precios fracasó después de una semana. La agresividad de BASF, Solvay, ICI y SAV condujo a un nivel de precios que no era mejor ni peor que el del mes anterior.» Otro documento de DSM de octubre de 1981 indica, para estos mismos mercados geográficos: «[E]n agosto, se ejercieron presiones sobre los precios. Se detectó un comportamiento más agresivo de varios productores (BASF, SAV, Solvay, Anic y ME).» Un documento de ICI de 19 de abril de 1982 señala: «[E]s difícil obtener confirmación de la identidad de los fabricantes que hacen que los precios bajen, pero tanto Shell como Solvay han sido señalados como posibles culpables.»

660.
    En realidad, el éxito de una iniciativa de precios sólo podía producirse en un entorno favorable, cuyo control no estaba en manos de los fabricantes. Así, del anexo P52 se deduce que ICI consideraba que al éxito previsible de la iniciativa prevista para el 1 de mayo de 1983 contribuían varios factores, entre los que figuraban las existencias reducidas, una recuperación de la demanda, los rumores de escasez en particular para la exportación, el aumento de los precios en los mercados exteriores y los efectos de la racionalización del sector. Otros documentos destacan la evolución de la demanda (por ejemplo, anexos P27, P31, P45, P47) o la de las importaciones procedentes de países terceros (por ejemplo, anexos P16 y P31). Por el contrario, factores tales como el exceso de capacidad, el aumento de las importaciones, la disminución de los precios en los mercados de los países terceros, el gran número de fabricantes de PVC en Europa occidental o la apertura de nuevas instalaciones por Shell e ICI aparecen como factores que fragilizan el nivel de los precios (anexo P21, procedente de DSM y relativo al año 1981).

661.
    Como resultado de este análisis procede afirmar que la Comisión apreció de forma exacta los hechos del caso de autos por lo que respecta a las iniciativas de precios.

-    Sobre el origen del cártel

662.
    A la luz del examen que acaba de efectuarse, resulta que existe una estrecha correlación entre los proyectos descritos en los documentos de planificación y las prácticas efectivamente comprobadas en el mercado del PVC, desde los primeros meses siguientes a la elaboración de dichos documentos, tanto en términos de precios como de regulación de los volúmenes, que constituyen los dos principales aspectos de la infracción reprochada. Además, aunque en menor medida, existe una correlación entre los proyectos descritos en los documentos de planificación y las prácticas reprochadas en materia de intercambios de información entre fabricantes.

663.
    Procede examinar las alegaciones de las demandantes relativas al origen del cártel a la luz del tenor literal de los documentos de planificación, de los datos facilitados por ICI respecto a dichos documentos en su respuesta a una solicitud de información de la Comisión de 30 de abril de 1984, que figura como anexo 4 al pliego de cargos, y de esta correlación entre los documentos de planificación y las prácticas efectivamente comprobadas en el mercado en las semanas que siguieron a su elaboración.

664.
    Procede señalar, en primer lugar, que, en su respuesta a la solicitud de información, ICI indicó que, habida cuenta del lugar en el que la Comisión había hallado los documentos, era razonable pensar que se referían al PVC. La correlación entre los documentos de planificación y las prácticas efectivamente comprobadas en el mercado del PVC confirma esta afirmación.

665.
    En segundo lugar, la identidad exacta del autor de los documentos de planificación no resulta determinante. Sólo es importante la cuestión de si estos documentos pueden ser considerados como un proyecto de creación de cártel, tal como afirma la Comisión. Por lo demás, el documento «Reacción a las propuestas» contiene el nombre de su autor; éste, Sr. Sheaff, era el director de la división «Plásticos» de ICI a principios de los años ochenta. En su respuesta a una solicitud de información, ICI indicó que era razonable pensar que el Sr. Sheaff era también el autor del documento «Lista de control».

666.
    El Tribunal de Primera Instancia no puede admitir la objeción según la cual los documentos de planificación se refieren únicamente al mercado británico o a los mercados británico e italiano. A este respecto, procede recordar que el punto 1 de la reacción a las propuestas alude a un «nivel de precios común para Europa occidental». El punto 2 de esta reacción hace referencia a la posibilidad de un sistema de cuotas basado en «criterios empresariales y no nacionales», lo que excluye al menos la hipótesis de que estuviera afectado un sólo mercado geográfico. Además, en el punto 6 de la reacción a las propuestas, en el que se examina la posibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de 1980, se hacen constar las dificultades que resultarán, en particular, de una disminución de «la demanda en Europa occidental» en su conjunto. Además, aunque se refiere de

forma más especial en dos de sus puntos a los mercados británico e italiano, la lista de control incluye un punto 3 titulado «Propuestas para un nuevo marco de reuniones»; pues bien, este punto contiene propuestas formuladas en términos generales, respecto a las que nada permite pensar que estén limitadas a uno o dos mercados geográficos; antes al contrario, el hecho de que estas propuestas se presenten inmediatamente después de la lista de los principales fabricantes europeos de PVC confirma la conclusión de que no sólo se tenían presentes los mercados británico y/o italiano. Por último, procede recordar que los documentos de planificación evocaban, en particular, dos prácticas, una relativa a iniciativas de precios, la primera de las cuales se proyectaba para el último trimestre de 1980, y la otra a un sistema de cuotas acompañado de un mecanismo de compensación; pues bien, del análisis anteriormente efectuado resulta que el 1 de noviembre de 1980 se puso en práctica una iniciativa para «llevar todos los precios del PVC calidad suspensión de Europa occidental a un nivel mínimo de 1,50 DM» y que, desde los primeros meses de 1981, se aplicó un mecanismo de compensación en el que participaban todos los fabricantes europeos, con excepción de Shell. Esta correlación confirma la conclusión de que los documentos de planificación no se referían simplemente a uno o dos mercados nacionales.

667.
    La alegación de las demandantes según la cual los documentos de planificación nunca fueron, por su parte, difundidos fuera de los locales de ICI no es determinante. Sólo es importante la cuestión de si el contenido de dichos documentos traduce la existencia de un proyecto destinado a organizar el mercado del PVC fuera del libre juego de la competencia.

668.
    No puede acogerse el argumento según el cual los dos documentos de planificación no están relacionados entre sí. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que tales documentos fueron hallados en los locales de ICI y que estaban materialmente unidos uno a otro. Además, ha de señalarse que la lista de control contenía la enumeración de ciertos temas que, de manera general, aludían a mecanismos de control de los volúmenes de ventas y de regulación de los precios. Estos temas se abordan, por su parte, de forma más precisa en la reacción a las propuestas. Además, algunos puntos más detallados se encuentran en ambos documentos. Tal es el caso de la referencia a un período de estabilización de tres meses, de la posibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de 1980, de la necesidad de llegar a un acuerdo para tener en cuenta las nuevas capacidades de producción o incluso de la posibilidad de variaciones respecto a las cuotas de mercado fijadas de antemano, con la misma referencia a un umbral del 5 %, y a las reservas emitidas al respecto. Por consiguiente, no puede admitirse que estos dos documentos no tengan relación entre sí.

669.
    No obstante, las demandantes afirman que, a la vista de los documentos de planificación, la Comisión afirmó equivocadamente que el segundo documento de planificación constituye el resumen de la respuesta de los fabricantes de PVC a las propuestas formuladas por ICI (último párrafo del punto 7 de la Decisión). A este

respecto, señalan que los documentos de planificación podrían no ser sino la expresión de las opiniones u observaciones de agentes de ICI, o de agentes de ICI y de Solvay, empresa contemplada de manera más especial en los puntos 5 y 6 de la lista de control. Además, la reacción a las propuestas es, según las demandantes, un documento anterior a la lista de control, lo que priva de todo valor a la tesis de la Comisión.

670.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el propio tenor literal de los documentos de planificación no permite considerar, como hizo la Comisión en el último párrafo del punto 7 y en el párrafo primero del punto 10 de la Decisión, que el segundo documento de planificación constituyera la reacción de los demás fabricantes de PVC a las propuestas realizadas por ICI y tampoco permite llegar a la conclusión de que tales documentos no eran sino la mera expresión de opiniones de agentes de ICI.

671.
    Aun suponiendo que la tesis de las demandantes fuera exacta, procede señalar que esta circunstancia no afecta al sistema probatorio de la Comisión. En efecto, tal como resulta del análisis efectuado anteriormente, la Comisión presentó numerosos documentos que probaban la existencia de las prácticas descritas en la Decisión. Además, resulta que los documentos de planificación y, más en particular, la lista de control, que proceden de un importante responsable de ICI, enuncian de forma clara la existencia de un proyecto de creación de cártel por parte de dicha empresa, que era, en el momento en que se elaboraron estos documentos, uno de los principales fabricantes europeos de PVC; además, las prácticas que se preveían en dichos documentos fueron detectadas, en las semanas siguientes, en el mercado del PVC de Europa occidental. De esta forma resulta, al menos, que tales documentos de planificación constituyen la base sobre la que se produjeron consultas y discusiones entre fabricantes y llevaron a la ejecución efectiva de las medidas ilícitas proyectadas.

672.
    A este respecto, si bien es cierto que los documentos presentados por la Comisión en apoyo de sus afirmaciones de hecho relativas a las prácticas en el mercado del PVC no hacen referencia alguna a los documentos de planificación, el Tribunal de Primera Instancia considera que la estrecha correlación entre tales prácticas y las descritas en dichos documentos demuestra de forma suficiente la existencia de un vínculo entre ellas.

673.
    Por consiguiente, la Comisión afirmó acertadamente que los documentos de planificación podían ser considerados el origen del cártel que se materializó en las semanas siguientes a su elaboración.

-    Sobre las reuniones entre fabricantes

674.
    Procede señalar, en primer lugar, que las demandantes no niegan la existencia misma de reuniones informales entre fabricantes, celebradas fuera del marco de las asociaciones profesionales.

675.
    Además, a los efectos de la apreciación de los hechos a la luz del artículo 85 del Tratado, no es indispensable que la Comisión pruebe la fecha y, a fortiori, el lugar de las reuniones entre fabricantes. Por lo demás, de la respuesta de ICI de 5 de junio de 1984 a una solicitud de información de la Comisión (anexo 4 al pliego de cargos) resulta que tales reuniones tuvieron lugar «de forma bastante regular, aproximadamente una vez al mes, y a distintos niveles de responsabilidad». ICI precisó que, habida cuenta, en particular, del hecho de que no había podido encontrarse ningún documento relativo a dichas reuniones, no le era posible indicar las fechas y lugares de las reuniones celebradas desde agosto de 1980. En cambio, pudo identificar los lugares y fechas de nueve reuniones informales entre fabricantes durante los diez primeros meses del año más reciente, a saber, 1983. Así, según ICI, se celebraron seis reuniones en Zúrich, los días 15 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril, 10 de mayo, 18 de julio y 11 de agosto de 1983; dos en París, los días 2 de marzo y 12 de septiembre de 1983, y una en Amsterdam, el 10 de junio de 1983. ICI enumeró además las empresas que, según afirma, participaron por lo menos en algunas de estas reuniones informales, a saber, por orden alfabético: Anic, Atochem, BASF, DSM, Enichem, Hoechst, Hüls, ICI, Kemanord, LVM, Montedison, Norsk Hydro, PCUK, SAV, Shell, Solvay y Wacker.

676.
    En su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información (anexo 42 al pliego de cargos), Shell confirmó que había participado en las reuniones de París de 2 de marzo de 1983 y de Zúrich de 11 de agosto de 1983, respecto a las cuales la Comisión había obtenido la prueba de su participación en forma de indicaciones anotadas en una agenda.

677.
    En su respuesta de 8 de diciembre de 1987 a una solicitud de información de la Comisión (anexo 5 al pliego de cargos), BASF indicó también que, desde 1980 hasta octubre de 1983, se celebraron reuniones entre fabricantes de PVC, «a veces hasta una al mes». También enumeró las empresas representadas, frecuentemente o no, en tales reuniones, a saber, por orden alfabético: Anic, Atochem, Enichem, Hoechst, Hüls, ICI, LVM, Montedison, Norsk Hydro, Shell, Solvay y Wacker.

678.
    Finalmente, puede señalarse que, en el marco de los presentes recursos, Montedison reconoce la existencia de reuniones informales entre fabricantes, de las que se hizo eco la prensa especializada.

679.
    Si bien no niegan la existencia de estas reuniones informales entre fabricantes, las demandantes dirigen en cambio sus críticas hacia el objeto de tales reuniones, que, en su opinión, no quedó probado.

680.
    En primer lugar, procede recordar que, a pesar de la cantidad de reuniones que se celebraron durante el período de que se trata y de las medidas de investigación llevadas a cabo conforme a los artículos 11 y 14 del Reglamento n. 17, la Comisión no pudo obtener ninguna acta o informe de dichas reuniones. En contra de lo que afirman las demandantes, del punto 9 de la Decisión no se desprende que, sólo por

esta razón, la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que las reuniones perseguían un objeto contrario a la competencia.

681.
    En su respuesta a las solicitudes de información, ICI señaló que estas reuniones versaban sobre una gran cantidad de cuestiones, «incluidas discusiones sobre los precios y los volúmenes». Más en concreto, indicó que, «durante el período de que se trata, ciertamente se produjeron en dichas reuniones discusiones entre fabricantes por lo que respecta a los niveles de precios y el margen necesarios para permitir a los fabricantes reducir el alcance de las pérdidas que sufrían. Según ICI, cada fabricante expresó sus propios puntos de vista al respecto, que fueron debatidos. A menudo, los fabricantes tenían opiniones divergentes sobre los niveles de precios apropiados [...]. No obstante, se alcanzó un consenso aparente sobre lo que habrían podido ser niveles de precios a los que los fabricantes podían aspirar; sin embargo, de estas discusiones no surgió ningún compromiso firme de precios. Según las apreciaciones de ICI en aquel momento, y todavía hoy, dicho consenso era más aparente que real. Es cierto, que sepa ICI, que cada parte en estas discusiones se sintió libre para iniciar cualquier acción autónoma que considerara apropiada para las circunstancias individuales que le eran propias».

682.
    En su respuesta de 3 de diciembre de 1987 a una solicitud de información, Shell reconoció haber participado en dos reuniones enumeradas por ICI. Por lo que respecta a la primera, celebrada en París el 2 de marzo de 1983, indicó: «[D]urante la reunión, se discutieron las dificultades a las que se enfrentaba el sector y otros fabricantes hicieron propuestas relativas a un aumento de los precios y un control de los volúmenes. [El representante de Shell] no apoyó tales propuestas. No puede recordar si se llegó a un acuerdo o a un consenso sobre una iniciativa de precios o sobre los volúmenes.» En relación con la segunda reunión, que tuvo lugar en Zúrich el 11 de agosto de 1983, Shell indicó que «algunos fabricantes expresaron su opinión sobre una iniciativa de precios. [El representante de Shell] no apoyó tales puntos de vista. No puede recordar si se llegó a un acuerdo o a un consenso».

683.
    A este respecto, ha de señalarse que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, la Comisión no tergiversó el sentido de las respuestas de determinadas empresas a las solicitudes de información. Así, recordó que, a pesar del objeto de las reuniones, cada uno de los fabricantes había afirmado que no se había adoptado ningún «compromiso» (véanse el párrafo segundo del punto 8 de la Decisión, por lo que se refiere a ICI, y el párrafo primero del punto 9, por lo que respecta, en particular, a Shell y Hoechst).

684.
    Por otra parte, procede recordar que en los documentos de planificación se reflejaba la intención expresa de crear un «nuevo marco de reuniones» entre fabricantes, en las que se iban a discutirse acuerdos en materia de precios, de control de volumen y de intercambio de información. Además, la Comisión demostró la existencia de reuniones entre fabricantes durante el período de que se trata. Por último, como resulta del análisis anteriormente efectuado, la Comisión

probó la existencia, durante dicho período, de mecanismos de cuotas, de regulación de los precios y de intercambio de información entre fabricantes.

685.
    Como resultado de la amplia coincidencia entre lo que se preveía en los documentos de planificación, por una parte, y las prácticas efectivamente aplicadas en el mercado del PVC, la Comisión llegó a la conclusión acertada de que las reuniones informales entre fabricantes habían tenido efectivamente por objeto los temas enunciados en los documentos de planificación.

686.
    Habida cuenta de estos elementos, procede afirmar que la Comisión determinó correctamente el objeto de las reuniones entre fabricantes que se celebraron entre 1980 y 1984.

687.
    En estas circunstancias, deben desestimarse las objeciones de las demandantes sobre la parte «Hechos» de la Decisión.

2.    Objeciones jurídicas

688.
    Las demandantes imputan a la Comisión varios errores de Derecho al aplicar el artículo 85 del Tratado. En primer lugar, consideran que la Comisión cometió un error de Derecho cuando calificó de acuerdo «y/o» de práctica concertada los comportamientos que reprocha a las empresas (a). En segundo lugar, afirman que en el caso de autos la Comisión no calificó correctamente la existencia de un acuerdo ni la de una práctica concertada (b). En tercer lugar, estiman que la Comisión infringió también el artículo 85 del Tratado a la hora de determinar el objeto o el efecto de la colusión alegada (c). Por último, siempre según las demandantes, cometió además un error de Derecho al calificar la afectación del comercio entre los Estados miembros (d).

a)    Sobre la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada

Alegaciones de las demandantes

689.
    LVM, Elf Atochem, DSM, Hüls y Enichem afirman que la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al limitarse a indicar, en la parte dispositiva de su Decisión, que las empresas habían participado en un acuerdo «y/o» en una práctica concertada.

690.
    Ciertamente, las demandantes dejan constancia de que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido la posibilidad de una calificación conjunta (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, DSM/Comisión, T-8/89, Rec. p. II-1833, apartados 234 y 235).

691.
    No obstante, según Enichem, en los presentes asuntos la Comisión sobrepasó el alcance de esta jurisprudencia, al adoptar una calificación jurídica alternativa y no cumulativa.

692.
    Por su parte, LVM, Elf Atochem, DSM y Hüls afirman que la jurisprudencia antes citada sólo puede aplicarse en circunstancias particulares. Así, en su opinión, dicha solución únicamente es aplicable en el supuesto de que se haya aportado la prueba de una de las dos calificaciones. Pues bien, consideran que, en el caso de autos, la Comisión no calificó precisamente la existencia de un acuerdo ni la de una práctica concertada.

693.
    LVM, DSM y Enichem recuerdan que la distinción entre estas dos calificaciones jurídicas implica diferencias sobre la aportación de prueba.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

694.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que el razonamiento de LVM, Elf Atochem, DSM y Hüls no va dirigido contra el principio mismo de la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada adoptada en el artículo 1 de la Decisión, sino más bien contra el hecho de que en el caso de autos pueda adoptarse dicha calificación, puesto que, en su opinión, no se ha probado la existencia de un acuerdo ni la de una práctica concertada. Por consiguiente, la respuesta a este motivo depende de la que se dé al motivo siguiente.

695.
    Así pues, sólo Enichem discute el principio mismo de la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada.

696.
    Procede señalar que, en el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción, para cada empresa y en cada momento determinado, de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 85 del Tratado.

697.
    Por lo tanto, la Comisión está facultada para calificar esta infracción compleja de acuerdo «y/o» de práctica concertada, en la medida en que dicha infracción incluya elementos que deban ser calificados de «acuerdo» y elementos que deban ser calificados de «práctica concertada».

698.
    En estas circunstancias, no ha de interpretarse que la doble calificación exige la prueba simultánea y cumulativa de que cada uno de los elementos de hecho presenta los rasgos constitutivos de un acuerdo y de una práctica concertada, sino más bien que dicha calificación designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, de los cuales algunos se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

699.
    Por consiguiente, debe desestimarse este motivo, tal como lo formula Enichem.

b)    Sobre la calificación, en el caso de autos, de «acuerdo» y/o de «práctica concertada»

Alegaciones de las demandantes

700.
    Las demandantes afirman que la Comisión no demostró la existencia de un acuerdo ni la de una práctica concertada.

701.
    BASF e ICI consideran que, para calificar un acuerdo en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, han de concurrir elementos que revelen la existenciade un compromiso en favor de objetivos comunes y la de una obligación recíproca (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 25, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 86). A tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, un acuerdo debe celebrarse entre, al menos, dos partes que manifiesten, aunque sea de manera no vinculante, una voluntad de llevar a cabo un comportamiento determinado que pueda falsear el juego de la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de junio de 1978, Tepea/Comisión, 28/77, Rec. p. 1391). Por lo tanto, no basta probar la existencia de una unicidad de opiniones entre los fabricantes.

702.
    Pues bien, en los presentes asuntos, las demandantes recuerdan que, tal como se desprende del análisis de los hechos, no se ha probado que la «Lista de control», respecto a la que se desconoce si iba dirigida a otras empresas o si, al menos, se les comunicó, constituya una propuesta de colusión. En su opinión, nada demuestra que la «Lista de control», que constituye una propuesta, fuera discutida, redactada de común acuerdo y aceptada por otros fabricantes. Posteriormente, siempre según las demandantes, la «Reacción a las propuestas» no puede constituir la aceptación del supuesto cártel, como se deduce de su propio contenido. Consideran que, de todas formas, no se probó que las opiniones expresadas en la «Reacción a las propuestas» procedieran de cualquiera de los demás fabricantes de PVC.

703.
    Además, las demandantes afirman que la existencia de las reuniones no permite probar su objeto. Por otra parte, estiman que no existe ningún vínculo que pueda relacionarlas con el supuesto plan de conjunto. De hecho, siempre según las demandantes, los documentos utilizados por la Comisión por lo que respecta a las iniciativas de precios muestran que las empresas siguieron políticas de precios autónomas, teniendo en cuenta la evolución del mercado; por el contrario, ninguno de ellos prueba una concertación previa entre fabricantes.

704.
    Según Elf Atochem, la Comisión no demostró con certeza la existencia de un acuerdo. En su opinión, la mera existencia de reuniones no basta para poner en evidencia el objeto de estas últimas, ni la adhesión de cada uno de los participantes. Considera que la Comisión no puede afirmar que se trate de un

«amplio acuerdo permanente», ante la existencia de circunstancias que revelan además comportamientos que no son generales, uniformes ni permanentes. Estima que, todo lo más, puede hablarse de una pluralidad de acuerdos distintos y sucesivos.

705.
    Las demandantes no discuten la definición de la práctica concertada adoptada en el párrafo tercero del punto 32 de la Decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 112; Suiker Unie/Comisión, antes citada, apartado 174; de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartados 12 a 14, y CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartado 20). No obstante, Elf Atochem, BASF, ICI y Hüls destacan que el concepto de práctica concertada implica dos elementos, uno subjetivo (la concertación) y el otro objetivo (un comportamiento en el mercado, es decir, una práctica). Pues bien, en su opinión, en el caso de autos la Comisión no demostró ninguno de estos elementos. En particular, al no realizar un examen de la conducta de las empresas en el mercado, la Comisión no demostró la existencia misma de una práctica concertada.

706.
    LVM y DSM afirman que la Comisión intentó sancionar una tentativa de infracción, incumpliendo el artículo 85 del Tratado. En efecto, consideran que, dado que se trata de objeto o de efecto, deben existir necesariamente actos de ejecución. Así, en su opinión, quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado la tentativa o la intención de celebrar un acuerdo prohibido y, por su propia naturaleza, toda forma de concertación que no haya conducido a la realización de actos de ejecución en forma de «prácticas». De esta forma, LVM y DSM niegan que la mera participación en reuniones que tenían un objeto prohibido pueda calificarse de hecho punible.

707.
    Elf Atochem alega que la existencia de un paralelismo de comportamientos puede constituir sólo una prueba imperfecta de práctica concertada (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada); además, considera que la carga de la prueba no puede invertirse simplemente porque se compruebe la existencia de dicho paralelismo (conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en el que recayó la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, Rec. p. I-1445). Además, la demandante afirma que la Comisión no demostró siquiera este paralelismo de comportamientos en materia de precios o de cuotas y compensaciones.

708.
    BASF afirma que el mero hecho de que empresas competidoras procedan a un aumento de precios no significa que tales empresas se hayan concertado (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada). A este respecto, destaca la importancia decisiva del precio para la comercialización del PVC, habida cuenta de que se trata de un producto a granel intercambiable. Así, según esta demandante, el precio se fija en un nivel de equilibrio de la oferta y la demanda. En su opinión, la disminución de precios por parte de un fabricante, único medio a su alcance para aumentar sus cuotas de mercado, conduce necesariamente a un

desmoronamiento general de los precios, habida cuenta del reducido número de oferentes. Por el contrario, un aumento de precios sólo tendría éxito si lo permitieran las condiciones del mercado; en caso contrario, los demás fabricantes no seguirían dicho aumento y el iniciador del alza perdería cuotas de mercado o se vería obligado a bajar de nuevo sus precios.

709.
    Wacker y Hoechst señalan que la Comisión actuó equivocadamente al no examinar la conducta efectiva de las empresas en el mercado.

710.
    SAV afirma que la Comisión incumplió su obligación de realizar un examen profundo y objetivo del contexto económico del cártel alegado (sentencias LTM, Suiker Unie y otros/Comisión, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, y SIV y otros/Comisión, antes citadas). En el caso de autos, la Comisión se limitó a formular algunas generalidades sobre el mercado (puntos 5 y 6 de la motivación de la Decisión), pero no examinó en forma alguna el funcionamiento real de este último.

711.
    Según Montedison, la Comisión no tuvo en cuenta las condiciones de fijación de los precios en el caso de productos destinados a usuarios industriales; afirma que, en realidad, los baremos de precios se publican regularmente y el precio aplicado por la principal empresa del sector permite que los demás tomen posiciones, sin que ello implique una renuncia a la autonomía de su conducta (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada). En su opinión, la Comisión se limita a oponer a estas evidencias el objeto de las reuniones, tal como se enunciaba en los documentos de planificación, la participación en tales reuniones de casi todos los fabricantes de PVC y los informes comerciales internos de los fabricantes (punto 21 de la Decisión). Pues bien, afirma que nada demuestra que la propuesta de 1980, redactada dentro de una empresa, fuera aceptada y ejecutada, y, por otra parte, dicha propuesta ni siquiera menciona a la demandante; además, el mero hecho de que casi todos los fabricantes participaran en estas reuniones nada significa respecto a su contenido; por último, los informes comerciales internos no se refieren a la demandante. Ésta añade que, aun suponiéndolo probado, el hecho de que los aumentos de baremos sucedieran a las reuniones no significa que tales aumentos fueran fruto de una concertación.

712.
    Enichem observa que el hecho de que ninguna iniciativa de precios tuviera éxito hace pensar que se trata de esfuerzos individuales. Además, afirma que los documentos recogidos por la Comisión (anexos P al pliego de cargos) ilustran el carácter altamente competitivo del mercado, que no puede imputarse simplemente a un cártel indisciplinado; en efecto, según Enichem, a falta de pruebas directas, la alegación de cártel debe basarse precisamente en el comportamiento colusorio efectivo de los supuestos participantes, cosa que no sucede en el caso de autos.

713.
    LVM, Elf Atochem, DSM, SAV, ICI, Hüls y Enichem afirman que, aun suponiendo probadas las afirmaciones de hecho de la Comisión, bastaría con que las empresas

inculpadas invocaran circunstancias que dieran a estos hechos un enfoque diferente y permitieran así sustituir la explicación adoptada por la Comisión por otra distinta (sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartado 16, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, en particular los apartados 70 y 72).

714.
    Pues bien, señalan que, en el caso de autos, por lo que respecta a las iniciativas de precios, la Comisión desestimó sin demostración la explicación facilitada por las demandantes y basada en la teoría económica de la «fijación barométrica de los precios». Sin embargo, según estas demandantes, de dicha teoría se deduce la conclusión de que las iniciativas de precios no son sino el resultado del funcionamiento normal del mercado, sin concertación entre las empresas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

715.
    Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada (en particular, sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 112, y Van Landewyck y otros/Comisión, antes citada, apartado 86).

716.
    Procede destacar, en primer lugar, que el razonamiento de las demandantes está destinado, al menos en parte, a demostrar que los documentos de planificación no pueden calificarse de acuerdo, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. No obstante, este razonamiento carece de pertinencia.

717.
    En efecto, de la motivación de la Decisión y, más en particular, de sus puntos 29 a 31, relativos a la naturaleza y estructura del acuerdo, resulta que la Comisión no calificó los documentos de planificación de acuerdo en el sentido de dicha disposición. Por otra parte, tal como se ha subrayado, en la parte «Hechos» de la Decisión la Comisión menciona que considera tales documentos como el «núcleo del cártel».

718.
    Además, el razonamiento de las demandantes consiste en retomar las objeciones de hecho que han sido anteriormente expuestas y desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia.

719.
    En estas circunstancias, las demandantes no pueden afirmar eficazmente que la elaboración, en el curso de reuniones entre fabricantes, y la aplicación en común de mecanismos de cuotas y de compensación, de iniciativas de precios y de intercambios de información sobre sus ventas efectivas, durante varios años, no constituyen la expresión de una voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada.

720.
    Por otra parte, aunque el artículo 85 del Tratado distingue el concepto de «práctica concertada» del de «acuerdos entre empresas» o «decisiones de asociaciones de empresas», lo hace con el propósito de incluir en las prohibiciones

de dicho artículo una forma de coordinación entre empresas que, sin haber llegado nunca hasta la realización de un convenio propiamente dicho, sustituya conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 64). Los criterios de coordinación y de cooperación fijados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, no obstante prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 173 y 174).

721.
    Las demandantes no ponen en entredicho esta jurisprudencia, que la Comisión recordó en el punto 33 de la Decisión, sino su aplicación en el caso de autos.

722.
    No obstante, al organizar durante más de tres años y al participar en reunionescuyo objeto fue correctamente probado por la Comisión, los fabricantes tomaron parte en una concertación mediante la cual sustituyeron conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

723.
    Así, cada fabricante no sólo persiguió el objetivo de eliminar de antemano la incertidumbre relativa al comportamiento futuro de sus competidores, sino que tuvo que tener necesariamente en cuenta, de forma directa o indirecta, la información obtenida durante tales reuniones para determinar la política que tenía intención de seguir en el mercado.

724.
    No obstante, las demandantes se basan en las sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citadas, para negar las afirmaciones de la Comisión.

725.
    De dicha jurisprudencia se desprende que, cuando el razonamiento de la Comisión se basa en la suposición de que los hechos probados sólo pueden explicarse en función de una concertación entre las empresas, basta con que los demandantes demuestren la existencia de circunstancias que den un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permitan así sustituir por otra la explicación de los hechos adoptada por la Comisión (sentencias CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartado 16, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, en particular los apartados 70, 126 y 127).

726.
    Esta jurisprudencia no puede aplicarse en el caso de autos.

727.
    En efecto, tal como señaló la Comisión en el punto 21 de la Decisión, la prueba de la concertación entre las empresas no resulta de la mera comprobación de la existencia de un paralelismo de comportamientos en el mercado, sino de documentos de los que se deduce que las prácticas eran el resultado de una concertación (véanse los apartados 582 y siguientes supra).

728.
    En estas circunstancias, incumbe a las demandantes no solamente presentar una supuesta explicación alternativa de los hechos comprobados por la Comisión, sino también refutar la existencia de tales hechos probados a la vista de los documentos presentados por la Comisión. Pues bien, como resulta del análisis de los hechos, esto no sucedió en el caso de autos.

729.
    De ello se desprende que la Comisión adoptó acertadamente, con carácter subsidiario, la calificación de práctica concertada, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

730.
    Por último, procede indicar, tal como resulta del punto 31 de la Decisión, que las prácticas aplicadas son el resultado de una colusión que tuvo lugar durante varios años, que se basaba en los mismos mecanismos y que perseguía el mismo objeto común. Por consiguiente, la Comisión afirmó acertadamente que estas prácticas debían ser consideradas como una sola colusión permanente, más que como la sucesión de acuerdos distintos.

731.
    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado en su totalidad.

c)    Sobre la calificación de objeto o efecto contrario a la competencia

Alegaciones de las demandantes

732.
    LVM y DSM alegan que el concepto de restricción de la competencia exige, como elementos esenciales a los efectos de la declaración de la existencia de una infracción, un comportamiento manifiesto y su efecto sobre el mercado. Consideran que, en el caso de autos, ante la inexistencia de comportamientos probados, la Comisión debería haberse dedicado a demostrar un efecto en el mercado del PVC. En su opinión, no sucedió así, puesto que la Comisión se limitó a emitir afirmaciones que son, por otra parte, de naturaleza especulativa.

733.
    LVM, DSM, Wacker y Hoechst afirman que la Comisión se abstuvo ilegalmente de efectuar, o de ordenar que se efectuara, un análisis económico de los efectos del cártel alegado, cuando está obligada a apreciar los efectos en un mercado y a tener en cuenta el contexto económico (en particular, sentencias LTM, antes citada, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 70). Además, consideran que rechazó sin demostración el conjunto de conclusiones económicas a las que llegó un perito nombrado por las empresas inculpadas, de las que se

deducía que el mercado del PVC estaba caracterizado por una viva competencia. Wacker y Hoechst solicitan que, para paliar la insuficiencia del examen de los efectos del cártel que efectuó la Comisión, se ordene un dictamen pericial con objeto de apreciar dichos efectos, o que se les conceda un plazo para solicitar y obtener tal dictamen pericial. Por su parte, SAV destaca que la Comisión se limitó a formular algunas generalidades sobre el mercado (puntos 5 y 6 de la Decisión), pero que no examinó en forma alguna el funcionamiento real de este último.

734.
    Según ICI, en la apreciación del efecto del cártel alegado sobre los precios, la Comisión no tuvo en cuenta los elementos de prueba de carácter económico que se habían presentado. Pues bien, considera que dichos elementos hubieran probado que el mercado del PVC se caracterizaba por una viva competencia, confirmando así que los precios del PVC no estaban sujetos a ninguna influencia que no fuera el libre juego de la competencia. Afirma que, por su parte, la Comisión no aportó ningún elemento en apoyo de su tesis, que se basa únicamente en simples afirmaciones. En realidad, siempre según ICI, todo lo que haya podido suceder en las reuniones carece de efecto sobre los precios.

735.
    BASF reprocha a la Comisión el haber realizado un examen insuficiente de los efectos del supuesto cártel, hecho que, en su opinión, se ve confirmado por la supresión de un pasaje en el punto 37 de la versión alemana de la Decisión, pasaje que existía en la Decisión de 1988.

736.
    Por su parte, Montedison recuerda que, como consecuencia del aumento sustancial de los precios del petróleo en 1979, el sector del PVC sufrió una grave crisis. Así, afirma que, entre 1980 y 1986, todas las empresas produjeron por debajo del punto de equilibrio, lo que llevó a algunas de ellas a retirarse del mercado. Frente a esta situación, siempre según Montedison, las empresas ejercieron su derecho de reunión y de libre expresión de sus opiniones respectivas. Así, afirma que las prácticas imputadas no son el resultado de concertaciones ilícitas, sino que constituyen simplemente intentos de recuperación parcial de las pérdidas, único comportamiento racional en un mercado en crisis. Además, en su opinión, las prácticas imputadas no tuvieron efectos sobre la competencia; así, la propia Comisión hizo constar que las iniciativas de precios fueron un fracaso total o tuvieron un éxito relativo.

737.
    Hüls aduce que las iniciativas de precios alegadas no produjeron efectos, puesto que los precios del mercado siguieron siendo inferiores a los precios objetivo alegados.

738.
    Enichem afirma que la Comisión no aportó la prueba de la existencia de efectos en el mercado. Así, considera que el supuesto efecto psicológico que alega la Comisión no corresponde a ningún concepto jurídico preciso. Además, en su opinión, la evolución de los precios entre enero de 1981 y octubre de 1984 fue mínima.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

739.
    Del examen de los hechos se desprende que la infracción reprochada consistía, en particular, en fijar en común precios y volúmenes de ventas en el mercado del PVC. Dicha infracción, expresamente mencionada, con carácter de ejemplo, en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, perseguía un objetivo contrario a la competencia.

740.
    La circunstancia de que el sector del PVC atravesara, en el momento en que se produjeron los hechos imputados, una grave crisis no puede llevar a la conclusión de que no se reunieran los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Aunque esta situación del mercado puede, en su caso, tenerse en cuenta para obtener, con carácter excepcional, una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, debe hacerse constar que los productores de PVC no presentaron en ningún momento una solicitud de exención sobre la base del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 17. Finalmente, ha de señalarse que la Comisión no ignoró, en su apreciación, la crisis que atravesaba el sector, tal como resulta, en particular, del punto 5 de la Decisión; además, la tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa.

741.
    Según jurisprudencia reiterada, a los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que dicho acuerdo tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado común (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496). Por consiguiente, en la medida en que deba interpretarse que el motivo formulado por las demandantes exige la demostración de efectos contrarios a la competencia reales, cuando se ha demostrado el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados, dicho motivo no puede ser estimado.

742.
    Además, resulta que dos frases del punto 37 de la versión alemana de la Decisión de 1988, relativo a los efectos del cártel, han sido suprimidos en la versión alemana de la Decisión. Puesto que esta supresión tenía como único objeto armonizar las diferentes versiones lingüísticas de la Decisión, las demandantes no pueden deducir de esta circunstancia la prueba de un examen insuficiente de los efectos de la infracción.

743.
    Finalmente, procede señalar que, en contra de lo que afirman algunas demandantes, la Comisión no se limitó a un análisis especulativo de los efectos de la infracción reprochada. En efecto, no hizo sino destacar, en el punto 37 de la Decisión, que es pura especulación saber si a largo plazo los niveles de precios hubieran sido mucho más bajos si no hubiese existido colusión.

744.
    Por ello, la Comisión afirmó acertadamente que la infracción reprochada no había carecido de efectos.

745.
    Así, la fijación de precios objetivo europeos alteró necesariamente el juego de la competencia en el mercado del PVC. De esta forma, los compradores vieron limitado su margen de negociaciones de precios. Por otra parte, como se ha señalado (apartado 655 supra), varios de los anexos P1 a P70 muestran que los compradores efectuaron a menudo compras antes de la fecha de aplicación de una iniciativa de precios. Ello confirma la conclusión de la Comisión según la cual los compradores eran conscientes de que las iniciativas de precios de los fabricantes iban a limitar sus posibilidades de negociación y, por consiguiente, no carecían de efectos.

746.
    Aunque es verdad que algunas iniciativas fueron consideradas un fracaso por los fabricantes (véase el apartado 654 supra), extremo que la Comisión no ignoró en modo alguno en la Decisión, no es menos cierto que varios de los anexos P1 a P70 se hacen eco del éxito, total o parcial, de ciertas iniciativas de precios. De hecho, los propios fabricantes afirmaron en varias ocasiones que una iniciativa de precios había puesto punto final a un período de disminución de los precios, o había llevado al aumento de los precios aplicados en el mercado. Así, pueden señalarse, a título de ejemplos, los anexos P3 («se impuso el aumento para el 1 de noviembre [de 1980], de forma que se emprendió una segunda acción»), P5 («el aumento de precios a 1 de noviembre [de 1980] no resultó un éxito completo, pero los precios aumentaron sustancialmente»), P17 («los aumentos de precios de junio [de 1981] fueron progresivamente aceptados en toda Europa»), P23 («el desmoronamiento de los precios se detuvo al finalizar el mes [de abril de 1982], como consecuencia del anuncio de un aumento general de los precios europeos a un nivel de 1,35 DM para el 1 de mayo») o P33 («el aumento de precios introducido el 1 de septiembre [de 1982] para el PVC homopolímero, que fijó el precio en un mínimo de 1,50 DM/kg, resultó un éxito en el plano de la tendencia general»).

747.
    Así, de las afirmaciones objetivas efectuadas por los propios fabricantes en la época en que se produjeron los hechos resulta que las iniciativas de precios produjeron un efecto sobre el nivel de precios del mercado.

748.
    Además, como ha destacado la Comisión (punto 38 de la Decisión), las prácticasimputadas se decidieron a lo largo de más de tres años. Por consiguiente, es poco probable que los fabricantes consideraran, en su momento, que carecían completamente de eficacia o de utilidad.

749.
    De ello resulta que la Comisión apreció correctamente los efectos de la infracción reprochada. En consecuencia, y habida cuenta, en particular, de las afirmaciones objetivas de los propios fabricantes en la época en que sucedieron los hechos, la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis económico en profundidad de los efectos del cártel en el mercado. En estas circunstancias, no procede acoger la

petición de Wacker y Hoechst, destinada a que se ordenara la elaboración de dicho análisis.

750.
    Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.

d)    Sobre la calificación de afectación del comercio entre los Estados miembros

Alegaciones de las partes

751.
    LVM y DSM afirman que la Comisión no demostró que las prácticas que reprocha hubieran afectado al comercio entre los Estados miembros. Así, en su opinión, el elemento determinante para la afectación del comercio entre los Estados miembros no es el hecho de que el acuerdo «pueda» producir un efecto sobre el comercio, sino su efecto económico; pues bien, este efecto, o la posibilidad de que se produzca, debe demostrarse (sentencias del Tribunal de Justicia LTM, antes citada, Rec. p. 360, y de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 22).

752.
    Según ICI, al examinar el carácter sensible de la afectación, la Comisión se limitó a expresar afirmaciones sin fundamento. Así, afirma que no tuvo en cuenta los elementos de prueba de naturaleza económica que había aportado la demandante en su respuesta al pliego de cargos. En realidad, siempre según esta demandante, independientemente de lo que hubiera sucedido en las reuniones de fabricantes, ello carecía de incidencia en los intercambios entre los Estados miembros.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

753.
    El artículo 85, apartado 1, del Tratado exige que los acuerdos y prácticas concertadas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión no está obligada a demostrar la existencia real de dicha afectación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-4411, apartados 19 y 20).

754.
    Además, de la jurisprudencia se desprende que un acuerdo, una práctica concertada o una decisión de asociación de empresas quedan fuera de la prohibición del artículo 85 cuando afectan al mercado sólo de forma insignificante, habida cuenta de la débil posición que ocupan los interesados en el mercado de los productos de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7).

755.
    En el caso de autos, tal como señaló la Comisión en el punto 39 de su Decisión, los comportamientos reprochados se extendían a todos los Estados miembros y abarcaban la práctica totalidad del comercio de este producto industrial en la Comunidad. Además, la mayoría de los fabricantes vendían sus productos en más de un Estado miembro. Finalmente, no se discute que los intercambios

comunitarios eran considerables, habida cuenta de los desequilibrios existentes entre la oferta y la demanda en los distintos mercados nacionales.

756.
    En consecuencia, la Comisión afirmó correctamente en el punto 39 de la Decisión que los comportamientos reprochados podían afectar de manera sensible a los intercambios entre los Estados miembros.

e)    Sobre los demás motivos jurídicos

Sobre el motivo basado en una desviación de poder

757.
    BASF considera que la Comisión incurrió en desviación de poder al negarse a efectuar las inspecciones necesarias para fundamentar sus afirmaciones, tanto por lo que respecta a los efectos del cártel sobre el mercado como al contexto económico, la duración de la infracción y la existencia de obstáculos al libre juego del mercado. Así, en su opinión, abusó del poder discrecional que le reconoce el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

758.
    La Comisión destaca que este motivo no es sino la repetición de motivos anteriores y, por consiguiente, ha de ser desestimado por las mismas razones. En cualquier caso, niega haber utilizado sus facultades para fines distintos de los alegados.

759.
    Al no existir indicios objetivos, pertinentes y concordantes de los que resulte que la Decisión se adoptó con el objeto exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados, este motivo ha de ser desestimado.

Sobre el motivo basado en una falta de concordancia entre la parte dispositiva y la motivación de la Decisión

760.
    Shell alega una falta de concordancia entre el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión y su motivación. En cuanto a la motivación de la Decisión, señala que, en primer lugar, sólo se le imputa una práctica concertada y no un acuerdo entre empresas (punto 34 de la Decisión); en segundo lugar, queda excluida toda participación por su parte en la elaboración de los documentos de planificación (punto 48); en tercer lugar, su supuesta participación se extendería de enero de 1982 a octubre de 1983 (puntos 48 y 54), y, por último, su participación era limitada (puntos 48 y 53). Pues bien, Shell afirma que, sobre todos estos puntos, la parte dispositiva es diferente.

761.
    Procede recordar que la parte dispositiva de una Decisión debe interpretarse a la luz de los motivos en que se basa.

762.
    En el caso de autos, en la medida en que hace referencia no sólo a un acuerdo, sino también a una práctica concertada, el artículo 1 de la parte dispositiva excluye toda contradicción con el punto 34 de la Decisión. Además, puesto que dicho

artículo se refiere a infracciones «durante los períodos descritos en la presente Decisión», la demandante no puede invocar eficazmente una contradicción con la motivación de la Decisión, tanto por lo que respecta a su falta de participación en el proyecto de creación de cártel en 1980 como a la duración de su participación. Finalmente, ningún elemento de la parte dispositiva permite afirmar que la Comisión no tuviera en cuenta el papel limitado de la demandante, tal como se señala en los puntos 48 y 53 de la motivación de la Decisión.

763.
    Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

C.    Sobre la participación de las demandantes en la infracción detectada

764.
    Las demandantes reprochan a la Comisión, en primer lugar, el haber adoptado el principio de responsabilidad colectiva (1). En segundo lugar, afirman que, en cualquier caso, no se ha probado su participación en la infracción (2).

1.    Sobre la supuesta imputación de una responsabilidad colectiva

Alegaciones de las partes

765.
    Elf Atochem, BASF, SAV, ICI y Enichem destacan que, conforme a un principio universalmente reconocido, la responsabilidad de una empresa sólo puede ser personal.

766.
    Según estas demandantes, en el caso de autos la Comisión vulneró este principio. En efecto, mantienen que la Institución afirma, en el punto 25 de la Decisión, que no es necesario probar que cada participante tomó parte en todas las manifestaciones del cártel, sino que basta con apreciar su participación en el cártel «en conjunto».

767.
    La Comisión señala que, tal como resulta en particular del párrafo segundo del punto 25, del párrafo primero del punto 26 y del punto 31 in fine de la Decisión, era perfectamente consciente de la necesidad de probar la pertenencia individual de las demandantes al cártel reprochado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

768.
    En el párrafo segundo del punto 25 de la Decisión, la Comisión indicó lo siguiente: «Por lo que respecta a la práctica de la prueba, la Comisión estima que, además de demostrar la existencia del cártel mediante pruebas concluyentes, resulta también imprescindible demostrar que cada participante sospechoso se adhirió al esquema común. No obstante, esto no significa que deba contarse con pruebas documentales para demostrar que cada uno de los participantes tomó parte en todas las manifestaciones de la infracción. [...] Dada la falta de documentación sobre precios, no ha sido posible demostrar la participación real de todos los fabricantes en las iniciativas concertadas, por lo que la Comisión, al analizar la

actuación de ellos, se ha centrado en determinar si hay suficientes pruebas fehacientes para demostrar su pertenencia al cártel en conjunto más que en averiguar si puede demostrarse su participación en todos los aspectos del mismo.»

769.
    En el punto 31 in fine de la Decisión se indica: «El núcleo del presente asunto consiste en una asociación de fabricantes a lo largo de un largo período de tiempo encaminada a un fin ilícito común, por lo que los implicados no deben sólo responsabilizarse de su papel individual, sino que han de compartir la responsabilidad por la actuación del cártel en su conjunto.»

770.
    Así, de la primera frase del párrafo segundo del punto 25 de la Decisión resulta, en particular, que la Comisión no ignoró la necesidad de probar la participación de cada empresa en el cártel reprochado.

771.
    A tal efecto, hizo referencia al concepto de cártel considerado «en conjunto». No obstante, de ello no puede deducirse que la Comisión adoptara el principio de responsabilidad colectiva, en el sentido de imputar a ciertas empresas la participación en hechos a los que eran ajenas por el solo motivo de que, por el contrario, se hubiera probado la participación de otras empresas en tales hechos.

772.
    En efecto, el concepto de cártel considerado «en conjunto» es indisociable de la naturaleza de la infracción de que se trata. Ésta consiste, como resulta del examen de los hechos, en la organización regular, durante un período de varios años, de reuniones entre fabricantes competidores cuyo objeto era el establecimiento de prácticas ilícitas, destinadas a organizar de forma artificial el funcionamiento del mercado del PVC.

773.
    Pues bien, puede imputarse a una empresa la responsabilidad de un cártel en conjunto, aun cuando se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cártel, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cártel.

774.
    En el caso de autos, aunque la Comisión no pudo probar, por no existir documentos, la participación de cada empresa en la aplicación de las iniciativas de precios, aplicación que constituye una de las manifestaciones del cártel, esta Institución consideró, no obstante, que podía demostrar que cada empresa había participado en cualquier caso en las reuniones entre fabricantes que tenían por objeto, en particular, la fijación de precios en común.

775.
    Como resulta de los párrafos cuarto y quinto del punto 20: «Por consiguiente y dada la falta de documentación sobre precios de los fabricantes, la Comisión no ha podido demostrar que todos ellos adoptaban simultáneamente listas de precios

idénticas o aplicaban los objetivos ”europeos” establecidos en marcos alemanes. Con todo, lo que puede demostrarse es que uno de los principales objetivos de las reuniones en las que todos ellos participaban era fijar objetivos de precios y coordinar iniciativas al respecto.»

776.
    Esta misma idea se expresa en el párrafo quinto del punto 26: «El grado de responsabilidad de cada empresa no depende de los documentos que hayan podido encontrarse en sus locales (por azar o por el motivo que fuere) sino de su participación en el cártel considerada en conjunto. Así, el hecho de que la Comisión no pudiera obtener pruebas sobre las decisiones sobre precios de diversas empresas no constituye un atenuante de la responsabilidad de éstas, ya que se ha demostrado que participaban plenamente en las actividades del cártel tendentes a planificar iniciativas de precios.»

777.
    Así pues, resulta que, en la Decisión, la Comisión afirma que pudo demostrar que cada empresa había participado, por un lado, en determinadas manifestaciones del cártel y, por otro, habida cuenta de una serie de indicios concordantes, en las reuniones entre fabricantes durante las que éstos se ponían de acuerdo, en particular, sobre los precios que debían practicarse los días posteriores. En este sentido, la Comisión se refirió acertadamente al hecho de que la empresa fuera citada en los documentos de planificación, cuyos proyectos se aplicaron y detectaron en el mercado del PVC en las semanas que siguieron a su elaboración, al hecho de que se hubiera probado su participación en las demás manifestaciones del cártel o incluso al hecho de que la empresa fuera mencionada por BASF e ICI como uno de los participantes en las reuniones de fabricantes.

778.
    De todos estos elementos resulta que la Comisión no imputó a las empresas una responsabilidad colectiva, ni siquiera una responsabilidad derivada de una manifestación del cártel a la que fueron ajenas, sino la responsabilidad por los hechos en los que cada empresa participó.

2.    Sobre la participación individual de las demandantes en la infracción

779.
    Todas las demandantes en los presentes asuntos, excepto ICI, niegan que se haya probado su participación en la infracción reprochada, bien sea en el marco de un motivo específico o en el marco de otros motivos basados, por ejemplo, en la determinación de los hechos o en las normas relativas a la carga de la prueba.

780.
    En tales circunstancias, procede examinar sucesivamente la situación de cada una de las demandantes, con excepción de ICI. El examen de esta cuestión es indisociable del análisis del valor probatorio de los documentos a los que se refiere la Comisión y de las consecuencias jurídicas que de ellos extrajo, puntos que han sido anteriormente examinados.

a)    DSM

Alegaciones de las demandantes

781.
    En primer lugar, las demandantes niegan haber participado en reuniones entre fabricantes durante las que se hubieran discutido los precios y las cuotas de mercado. En efecto, consideran que los elementos de prueba de la Comisión al respecto son manifiestamente insuficientes. Así, en primer lugar, afirman que la inclusión del nombre de DSM en la lista de control, cuyo valor probatorio ha sido ya discutido, no demuestra que se hubiera celebrado la reunión que en él se prevé ni que DSM hubiera participado en ella. Además, estiman que las declaraciones de ICI, expresadas por otra parte con todas las reservas, se refieren a hechos producidos en 1983, año en que DSM había abandonado el mercado del PVC. Finalmente, siempre según las demandantes, DSM no fue identificada por BASF como participante en las reuniones.

782.
    En segundo lugar, respecto al supuesto sistema de cuotas, las demandantes consideran carente de valor probatorio el documento DSM, único que la Comisión utiliza en su contra, en el que aparece el término «compensación». Aun suponiendo que el término tenga el sentido que le atribuye la Comisión, ello no significa que las demandantes hayan participado en este mecanismo.

783.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la supervisión de las ventas, las demandantes niegan que la Comisión haya probado la existencia de dicho mecanismo.

784.
    Finalmente, en cuanto a los precios objetivo y las iniciativas de precios, las demandantes recuerdan que no se ha demostrado la existencia misma de iniciativas de precios concertadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

785.
    ICI identificó a DSM como participante en las reuniones entre fabricantes (véase el apartado 675 supra) cuyo carácter ilícito ha probado la Comisión (véanse los apartados 679 a 686 supra). A diferencia de lo que señalan las demandantes, las declaraciones de ICI no se refieren únicamente al período posterior a enero de 1983, sino a las reuniones informales que se celebraron aproximadamente una vez al mes «a partir de agosto de 1980», extremo confirmado por BASF (véanse los apartados 675 y 677 supra).

786.
    Además, DSM aparecía expresamente mencionada en los documentos de planificación como miembro potencial del «nuevo marco de reuniones» proyectado por ICI. Habida cuenta de la estrecha correlación existente entre las prácticas contempladas en dichos documentos y las detectadas en el mercado del PVC en las semanas posteriores (véanse los apartados 662 y siguientes supra), la inclusión

del nombre de DSM puede considerarse un indicio de su participación en la infracción reprochada.

787.
    Varios de los documentos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia de iniciativas de precios comunes (véanse los apartados 637 a 661 supra) proceden de DSM. Algunos de estos documentos, en particular los anexos P5, P13, P28 y P41, hacen constar además que DSM «apoyó firmemente» estas iniciativas de precios.

788.
    El documento Alcudia, que confirma junto con otros documentos la existencia de un mecanismo de control de los volúmenes de ventas entre fabricantes de PVC, designa indirectamente a DSM, puesto que en él puede leerse que «en el PVC, sólo hay uno fuera [del sistema de compensación]» (véase el apartado 589 supra); pues bien, respondiendo a una solicitud de información, ICI indicó que dicho fabricante era Shell. Además, el documento DSM, respecto al que la Comisión afirmó acertadamente que confirmaba la existencia de un mecanismo de compensación entre los fabricantes (véase los apartados 594 a 598 supra), es un informe mensual de la situación del mercado elaborado por los servicios de DSM.

789.
    Por lo que respecta a la supervisión de las ventas, las demandantes sólo ponen en entredicho la existencia de dicho mecanismo. Pues bien, este motivo ha sido ya examinado y desestimado por el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 618 a 636 supra).

790.
    Habida cuenta de todos estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que DSM había participado en la infracción reprochada.

b)    Atochem

Alegaciones de la demandante

791.
    Según la demandante, la Comisión no aportó ningún elemento de prueba del consentimiento o de la participación de Elf Atochem en el cártel reprochado.

792.
    Por lo que respecta a las iniciativas de precios, la demandante destaca que ningún documento menciona su denominación ni la de las sociedades que la componen. Afirma que en el expediente no figura ningún elemento que demuestre que Elf Atochem hubiese adoptado un comportamiento paralelo al de los demás fabricantes de PVC. Al contrario, siempre según Atochem, varios documentos acreditan el comportamiento competitivo y no coordinado de esta empresa.

793.
    En cuanto al presunto sistema de cuotas, de compensaciones y de supervisión del mercado, la demandante alega que los dos documentos sobre cuya base se le acusa (cuadro Atochem y cuadros Solvay) carecen de valor probatorio. En su opinión, la propia Comisión reconoce, en el punto 11 de la Decisión, que ni siquiera existió una disciplina. Según la demandante, las constantes variaciones de las cuotas de

mercado de Elf Atochem son manifiestamente incompatibles con la existencia de un sistema de este tipo en el que hubiera participado la empresa.

794.
    Siempre según la demandante, la Comisión no aportó la prueba de su presencia en las reuniones entre fabricantes, ni la de su participación activa o pasiva en las decisiones que en ellas pudieran haberse adoptado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

795.
    ICI citó a Atochem como participante en las reuniones entre fabricantes (véase el apartado 675 supra) cuyo carácter ilícito ha probado la Comisión (véanse los apartados 679 a 686 supra).

796.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones (véase el apartado 677 supra).

797.
    Además, los documentos de planificación mencionan, entre los miembros a los que ICI iba a proponer participar en el «nuevo marco de reuniones», la «nueva empresa francesa», respecto a la que no se discute que fuera la sociedad Chloé ni que esta última se hubiese transformado posteriormente en Atochem.

798.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia designa indirectamente a Atochem.

799.
    El cuadro Atochem, en el que se recogen las ventas de los distintos fabricantes que seguían operando en el mercado en el primer semestre de 1984 y los objetivos correspondientes (véanse los apartados 602 y siguientes supra), fue hallado en el domicilio social de dicha empresa. Aun suponiendo, como afirma la demandante, que el citado cuadro no hubiera sido elaborado por sus servicios, no es menos cierto que contiene la indicación tanto de un objetivo de venta como de las cifras de ventas correspondientes a la citada empresa.

800.
    Respecto al argumento de Atochem según el cual «la evolución de las producciones no traduce la existencia de las cuotas alegadas» (demanda, p. 12), dicho argumento se basa en un cuadro que constituía el anexo 1 a la respuesta de la demandante al pliego de cargos. Pues bien, basta señalar que el citado cuadro se refiere a los años 1986 y 1987, de los que no se trata en el caso de autos.

801.
    Finalmente, entre las cifras de ventas que aparecen en los cuadros Solvay y que la Comisión ha podido comprobar, una se refiere a Atochem y es exacta (véase el apartado 628 supra).

802.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de Atochem que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las iniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes

franceses no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, además de ciertos documentos tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de manera más específica al mercado francés y permiten afirmar que las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así resulta, en particular, de los anexos P21, P23, P24, P30, P31 y P38.

803.
    Si bien es cierto que dos documentos hacen referencia a la actitud agresiva de ciertos fabricantes franceses en términos de precios, procede señalar que esta circunstancia no puede desvirtuar las afirmaciones de la Comisión. En efecto, en primer lugar, ésta lo tuvo en cuenta en su análisis de los hechos, especialmente en el párrafo tercero del punto 22 de la Decisión, en el que se precisa: «También es cierto que diversos fabricantes que participaban en las reuniones eran tildados de ”agresivos” o ”perturbadores” por otros que apoyaban plenamente las iniciativas de precios y estaban dispuestos a perder en cantidad con objeto de forzar el incremento.» La Comisión se refirió también a esta circunstancia en su valoración jurídica, en particular en el párrafo primero del punto 31 de la Decisión, en el que se señala: «En determinados momentos, algún fabricante o grupo de fabricantes puede haber formulado reservas o haber mostrado insatisfacción con respecto a algún aspecto concreto de los acuerdos adoptados». Por otra parte, el comportamiento agresivo esporádico de algunos fabricantes contribuía al fracaso de ciertas iniciativas, como resulta de los puntos 22, 37 y 38 de la Decisión. En segundo lugar, el hecho de que la demandante no hubiera aplicado ocasionalmente una iniciativa de precios prevista no afecta a la afirmación de la Comisión; en efecto, por lo que respecta más en particular a las empresas respecto a las cuales no había podido obtener ningún baremo de precios, la Comisión se limitó a afirmar que tales empresas habían participado de todas formas en las reuniones entre fabricantes cuyo objeto era, en particular, la fijación de objetivos de precios (véanse los apartados 774 y siguientes supra) y no la aplicación efectiva de tales iniciativas (sentencia Atochem/Comisión, antes citada, apartado 100).

804.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

c)    BASF

Alegaciones de la demandante

805.
    La demandante niega que haya pruebas suficientes de su pertenencia al cártel considerado en conjunto. Afirma que, en el caso de autos, las pruebas se limitan a los documentos de planificación, a la participación en reuniones regulares, al cuadro Atochem y a los cuadros Solvay.

806.
    Pues bien, en primer lugar, BASF señala que el valor probatorio de los documentos de planificación ha sido ya discutido. Considera que, al no existir pruebas de que

tuviera conocimiento de tales documentos y se hubiera adherido a ellos, los citados documentos no pueden probar la participación de la demandante en el cártel.

807.
    En segundo lugar, siempre según BASF, no existe ninguna prueba que permita afirmar que la demandante tomó parte en acuerdos que infringían el Derecho de la competencia, adoptados durante las reuniones entre fabricantes, circunstancia que, por otra parte, no puede deducirse simplemente de la existencia de reuniones. En cualquier caso, la demandante recuerda que, en su respuesta de 8 de diciembre de 1987 a una solicitud de información, declaró que no había participado en ninguna reunión a partir de octubre de 1983, suponiendo que se hubieran celebrado.

808.
    En tercer lugar, la demandante afirma que el simple hecho de que su nombre se mencione en el cuadro Atochem, sin su conocimiento, no basta para probar su participación en un cártel ilícito. En su opinión, dicho documento no demuestra que se le hubiera atribuido una cuota propia, ni que se hubiese adherido a un sistema de cuotas. Considera que, por su parte, los cuadros Solvay no permiten demostrar que la demandante participara en intercambios de información con sus competidores.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

809.
    La demandante reconoció haber participado en las reuniones informales entre fabricantes cuya ilegalidad en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado ha afirmado la Comisión (véanse los apartados 679 a 686 supra).

810.
    ICI confirmó esta presencia en las reuniones (véase el apartado 675 supra).

811.
    Los documentos de planificación identificaban a la demandante como miembro potencial del «nuevo marco de reuniones». Aunque, como se ha indicado anteriormente, estos documentos constituyen, todo lo más, un «proyecto de creación de cártel» (véanse los apartados 670 a 673 supra) y, en consecuencia, no pueden considerarse una prueba de la participación de la demandante en la infracción reprochada, puede estimarse que el hecho de que mencionen a la demandante es un indicio de dicha participación.

812.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia designa directamente a BASF.

813.
    La denominación de BASF aparece en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea de forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de los cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

814.
    También los cuadros Solvay mencionan a BASF. Entre las cifras de ventas contenidas en dichos cuadros que la Comisión ha podido comprobar, dos se refieren a la demandante y son exactas (véase el apartado 627 supra).

815.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de BASF que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las iniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes alemanes no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, además de ciertos documentos tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de manera más específica al mercado alemán y permiten afirmar que las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así resulta, en particular, de los anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.

816.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

d)    Shell

Alegaciones de la demandante

817.
    En la primera parte de este motivo, la demandante reprocha a la Comisión el haber ignorado la particular estructura del grupo Shell. En efecto, afirma que, aun siendo destinataria de la Decisión, no es fabricante ni proveedor de PVC, sino una empresa de servicios cuya función de asesoría no incluye la posibilidad de imponer a las sociedades de explotación Shell la puesta en práctica de un cártel, tanto en materia de precios como de cuotas de producción. Además, aduce que la Comisión no podía suponer que, en la medida en que la demandante hubiese tenido la posibilidad de aconsejar a las sociedades de explotación del grupo que alcanzaran un precio determinado en un caso concreto, tales sociedades habrían actuado efectivamente en este sentido.

818.
    En la segunda parte del motivo, la demandante afirma que la prueba de su participación en las reuniones entre fabricantes se basa, en gran medida, en la confesión de la participación de sus representantes en dos de ellas.

819.
    Pues bien, según Shell, la primera reunión, celebrada en París el 2 de marzo de 1983, tenía como único objeto examinar la crisis que afectaba a la industria petroquímica europea y la necesidad de reestructurar dicho sector, en particular a la luz del primer proyecto de informe del grupo de trabajo Gatti/Grenier, elaborado como resultado de reuniones con la Comisión. Además, la demandante afirma que en dicha reunión no pudo decidirse una iniciativa común, puesto que la prensa especializada se había hecho eco del aumento de precios dos semanas antes; así, en el número de la revista European Chemical News de 21 de febrero de 1983 se indicaba: «Parece que los fabricantes piensan aplicar aumentos de precios

para alcanzar un nivel de 1,50-1,65 DM/kg, pero su calendario es incierto». Finalmente, en cualquier caso, sostiene que el representante de Shell no apoyó ninguna supuesta iniciativa, como lo prueba el hecho de que, menos de cuatro semanas después de la reunión, las sociedades del grupo Shell fijaran un precio objetivo de 1,35 DM/kg, claramente inferior al supuesto precio objetivo de 1,60 DM/kg o al supuesto precio mínimo sectorial de 1,50 DM/kg.

820.
    La segunda reunión, que se celebró en Zúrich en agosto de 1983, tuvo por objeto, siempre según Shell, examinar las condiciones de comercialización del PVC, los precios dominantes en el mercado y la necesidad de que el sector aumentara los precios. La demandante afirma que su representante no apoyó ninguna de estas tesis. Además, sostiene que ninguno de sus documentos internos revela la existencia de un precio objetivo para este período y todo precio sectorial contemplado en su documentación en esta época tiene manifiestamente su origen en fuentes profesionales independientes.

821.
    En la tercera parte del motivo, la demandante afirma que los únicos elementos de prueba relativos al sistema de cuotas son los documentos de planificación de 1980 y el cuadro Atochem, que se refiere seguramente a 1984. Pues bien, según se afirma en la Decisión, Shell no participó en la elaboración del plan de 1980 y su supuesta participación cesó en octubre de 1983. Respecto al mecanismo de compensación, la Decisión (párrafo segundo del punto 26, in fine) reconoce expresamente que Shell no participó en él.

822.
    En la cuarta parte del motivo, relativa a los mecanismos de supervisión de las ventas en los mercados nacionales, la demandante señala que la prueba de estos mecanismos está basada, por una parte, en los cuadros Solvay y, por otra, en conversaciones telefónicas entre Solvay y Shell, cuya existencia reconoció esta última en su respuesta a una solicitud de información.

823.
    Pues bien, según Shell, los cuadros Solvay se refieren a los grandes mercados nacionales siguientes: Alemania, Italia, Benelux y Francia. En el caso de autos, sólo pueden ser pertinentes estos dos últimos mercados, puesto que Shell no es un fabricante nacional en Alemania ni en Italia. No obstante, la demandante afirma que, por lo que respecta al Benelux, la propia Comisión reconoce que las cifras indicadas no se corresponden con las declaraciones Fides individuales. Por lo que a Francia se refiere, a diferencia de lo que afirma la Comisión, las cifras atribuidas a Shell en los cuadros Solvay son muy distintas de las contenidas en las declaraciones de Shell al sistema Fides.

824.
    Por otra parte, Shell afirma que la Comisión desvirtuó su respuesta a la solicitud de información. En efecto, aduce, por una parte, que no se comunicó a Solvay ninguna información precisa; tales comunicaciones versaban únicamente sobre las ventas en Europa occidental y, por lo tanto, no pudieron constituir la fuente de los cuadros Solvay, que contienen un desglose por países. Por otra parte, mantiene que

estos datos se comunicaron sólo de manera ocasional entre enero de 1982 y octubre de 1983, mientras que los cuadros Solvay contienen las cifras correspondientes al período comprendido entre 1980 y 1984. Ello confirma, en opinión de Shell, que dichos cuadros se elaboraron únicamente a partir de las estadísticas oficiales publicadas y de los contactos con los clientes.

825.
    En la quinta parte del motivo, relativa a las iniciativas de precios, la demandante afirma, en primer lugar, que la Decisión revela la existencia de contradicciones respecto al grado de participación de Shell. En efecto, según esta empresa, en la Decisión se afirma tanto que Shell participó en estas iniciativas de precios (punto 20) como que estaba informada de ellas (punto 26), o incluso que simplemente tenía conocimiento de las iniciativas (punto 48).

826.
    Además, fuera de dos casos aislados, la demandante afirma que no participó en las reuniones entre fabricantes.

827.
    Siempre según la demandante, las sociedades del grupo Shell fijaron sus precios de manera independiente. Así, sobre las cuatro iniciativas respecto a las que la Comisión dispone de documentos procedentes de Shell, esta empresa señala que las iniciativas sectoriales siempre se habían señalado previamente en la prensa especializada. Además, afirma que los precios objetivo fijados por Shell no se correspondían con los supuestos precios objetivo del sector. En su opinión, el único caso de coincidencia cuantitativa se remonta al 1 de septiembre de 1982; no obstante, en este caso, Shell no fijó su precio objetivo hasta el 9 de septiembre de 1982 y dicho precio objetivo no iba a practicarse hasta el 1 de octubre de 1982; además, desde el mes de noviembre de 1982, Shell volvió a establecer su precio objetivo en un nivel inferior (1,40 DM/kg en lugar de 1,50 DM/kg).

828.
    En la sexta parte de este motivo, la demandante alega que una práctica concertada era incompatible con la estrategia de Shell, que en 1981 había puesto en servicio una nueva fábrica de PVC, cuya capacidad inmediata de 100 kt al año había de explotarse a pleno rendimiento. Según Shell, sus dos fábricas de PVC tuvieron una carga de trabajo superior a la media del sector y, en consecuencia, las cuotas de mercado de Shell aumentaron en gran medida. En estas circunstancias, habría carecido de sentido aceptar una cuota basada en la posición obtenida en 1979. En realidad, afirma, ningún año podía servir de referencia aceptable, puesto que Shell ponía en servicio una nueva fábrica.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

829.
    En la primera parte del motivo, la demandante afirma que, habida cuenta de las características específicas del grupo Royal Dutch-Shell, le es imposible dictar un comportamiento, aunque sea contrario a la competencia, a las sociedades de explotación del grupo.

830.
    En el punto 46 de la Decisión, al examinar las particularidades del grupo Royal Dutch-Shell, la Comisión no ignoró que «las diversas sociedades que ”operan” en el sector químico tienen un amplio grado de autonomía de gestión» y que la demandante es «una empresa de servicios».

831.
    No obstante, destacó, cuestión que no se discute, que la demandante asume la responsabilidad «de la coordinación y de la planificación estratégica de las actividades en el sector de los termoplásticos del grupo». Por tanto, cumple una función de asesoría frente a las sociedades de explotación del grupo.

832.
    Además, en el mismo punto 46 de la Decisión, la Comisión subrayó que la demandante «entró en contacto con el cártel» y «asistió a las reuniones en 1983».Así, varios de los anexos al pliego de cargos relativos a las iniciativas de precios proceden de la demandante (anexos P35, P36, P49, P50, P51, P53, P54, P55 y P59). Pues bien, tales anexos constituyen, en particular, la prueba de la existencia de iniciativas concertadas entre fabricantes (véanse los apartados 637 y siguientes supra) y muestran que la demandante estaba, al menos, informada de forma precisa de los precios objetivo fijados y de las fechas previstas al efecto. Además, el representante de Shell en las dos reuniones en las que la demandante reconoce haber participado en 1983 era el Sr. Lane, en aquel momento vicepresidente de la demandante.

833.
    Finalmente, la Comisión consideró que «la definición del Tribunal de práctica concertada se adapta particularmente bien a la actuación de Shell, que no estaba integrada plenamente en el cártel pero cooperaba con él y ello le permitió adaptar su comportamiento comercial teniendo en cuenta sus contactos con el cártel» (punto 34 de la Decisión). En tales circunstancias, aun cuando la demandante no pudiera imponer precios a las filiales de ventas, no es menos cierto que, al estar en contacto con el cártel y remitir a las filiales la información así obtenida, era el elemento motor de la participación del grupo Shell en la práctica concertada. A este respecto, procede señalar que los anexos al pliego de cargos antes citados procedentes de la demandante, que indican tanto los precios objetivo como su fecha de aplicación, se dirigían, como resulta de su tenor literal, a todas las filiales del grupo en Europa.

834.
    En estas circunstancias, la supuesta estructura particular del grupo Royal Dutch-Shell no puede ser, en sí, un obstáculo para la afirmación de que la demandante podía participar en una práctica contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, a fortiori, ser destinataria de la Decisión.

835.
    Respecto a la prueba de la participación de la demandante en el cártel, procede recordar que la Comisión reconoció, fundamentalmente en los puntos 48 y 53 de la Decisión, el papel menor de la demandante en la infracción reprochada. Por consiguiente, ha de examinarse si la Comisión aportó suficientes elementos para

demostrar que la participación de la demandante «fue marginal» (punto 53 de la Decisión).

836.
    A este respecto, tanto ICI como BASF identificaron a la demandante como participante en las reuniones informales entre fabricantes (véanse los apartados 675 y 677 supra). Shell admite haber participado en dos reuniones, respecto a las cuales la Comisión había obtenido la prueba de su participación en forma de indicaciones anotadas en una agenda (véase el apartado 676 supra). No obstante, niega que tales reuniones tuvieran un objeto contrario a la competencia o que ella hubiera participado en una colusión con tal ocasión.

837.
    Sobre la primera reunión, celebrada en París el 2 de marzo de 1983, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que la Comisión demostró el objeto contrario a la competencia que perseguía (véanse los apartados 650 y 652 supra).

838.
    El artículo de prensa que invoca la demandante, extraído de la revista European Chemical News de 21 de febrero de 1983, no afecta a esta conclusión. En efecto, los propios términos de dicho artículo citados por la demandante son ambiguos, puesto que no permiten afirmar la existencia de iniciativas individuales. Además, el artículo era impreciso en cuanto a las fechas de las iniciativas; por el contrario, los documentos fechados unos días después de la reunión de 2 de marzo de 1983 y hallados por la Comisión en los locales de las empresas, en particular en los de Shell, revelan la fecha exacta de las iniciativas.

839.
    Finalmente, Shell afirma que, en cualquier caso, no apoyó ninguna iniciativa de precios. Así, alega que, el 31 de marzo de 1983, fijó su precio objetivo en 1,35 DM/kg, es decir, en un nivel inferior al supuestamente fijado de forma concertada por los fabricantes. Tal como se deduce del anexo P49, de fecha 13 de marzo de 1983, resulta que Shell estaba informada del nivel de precios decidido por los fabricantes el 2 de marzo de 1983 y de la fecha de aplicación de esta iniciativa. En consecuencia, por su participación en la reunión de 2 de marzo de 1983, la demandante, lejos de determinar su política de precios de forma autónoma, sin conocer el comportamiento de sus competidores, tuvo que tener en cuenta necesariamente, de manera directa o indirecta, las informaciones que éstos le procuraron durante dicha reunión.

840.
    Respecto a la segunda reunión, que se celebró en Zúrich en agosto de 1983, la demandante reconoció, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, que, durante dicha reunión, «algunos fabricantes expresaron su opinión sobre una iniciativa de precios». Además, varios de los anexos al pliego de cargos, como los anexos P53, P54, P55, P56, P57, P58 y P60, demuestran que, efectivamente, se previó y aplicó una iniciativa para el mes de septiembre de 1983. Por último, los anexos P53, P54 y P55, procedentes de la demandante, permiten afirmar que ésta tomó parte en dicha iniciativa, contrariamente a lo que afirma. Además, tenía conocimiento de ella antes de su difusión pública. Así, la prensa especializada que

invocó la demandante en su respuesta al pliego de cargos no se hizo eco de esta iniciativa hasta finales de septiembre.

841.
    El documento Alcudia, relativo al mecanismo de compensación, carece de valor probatorio respecto a la demandante, puesto que, habida cuenta de las respuestas de ICI a una solicitud de información, Shell era el único fabricante que no participaba en este mecanismo (véase el apartado 788 supra). Como resulta, en particular, del punto 48 de la Decisión, esta afirmación contribuye a la conclusión de la Comisión según la cual la demandante se mantuvo al margen del cártel.

842.
    El cuadro Atochem se refiere al primer trimestre de 1984 y puede fecharse en mayo de 1984 (véase el apartado 606 supra), mientras que, a tenor del párrafo tercero del punto 54 de la Decisión, Shell se distanció del cártel a partir de octubre de 1983. De hecho, el cuadro Atochem sólo incluye las cifras de ventas de Shell de forma redondeada. No obstante, en la medida en que dicho cuadro refleja un porcentaje objetivo para la demandante, objetivo que sólo podía haberse decidido antes del primer trimestre de 1984, este documento indica que Shell no se mantuvo al margen del mecanismo de cuotas a finales de 1983.

843.
    Por lo que se refiere al mecanismo de supervisión de las ventas (véanse los apartados 618 a 636 supra), sólo dos de los mercados geográficos contemplados por los cuadros Solvay son pertinentes respecto a Shell, a saber, el Benelux y Francia.

844.
    La Comisión confirmó, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que el motivo basado en la supervisión de las ventas no se refería al mercado del Benelux, tal como resultaba ya del pliego de cargos.

845.
    Por el contrario, procede recordar la precisión de la cifras atribuidas a Shell en el mercado francés, tanto para las ventas de 1982 como para las de 1983 (véase el apartado 628 supra). Esta precisión confirma que Shell participó, al menos en el mercado francés, en el intercambio de información. En su respuesta a una solicitud de información de 3 de diciembre de 1987, la demandante había declarado que «en el período comprendido entre enero de 1982 y octubre de 1983, Solvay telefoneaba ocasionalmente para confirmar sus estimaciones de las ventas de Shell». La demandante recuerda haber declarado igualmente que «no se facilitó ninguna información precisa»; no obstante, la precisión de las cifras de ventas en el mercado francés contradice esta afirmación.

846.
    Por lo que se refiere a la supuesta contradicción en que incurre la Decisión respecto al grado de participación de Shell en las iniciativas de precios, procede señalar que el punto 20 de la Decisión sólo afecta a la demostración del carácter colectivo de las iniciativas de precios. En el punto 26 de la Decisión se indica que la demandante estaba informada de estas iniciativas y, en el punto 48, que estaba informada y las apoyaba. A este respecto, basta señalar que, si bien el punto 48 completa el punto 26, no incurre en contradicción con este último.

847.
    Tal como se ha afirmado, los documentos presentados por la Comisión acreditan que la demandante participó en las iniciativas de precios decididas durante las reuniones entre fabricantes celebradas los días 2 de marzo y 11 de agosto de 1983 (véanse los apartados 836 a 840 supra). Igualmente, el anexo P59, que es un documento de la demandante de fecha 28 de octubre de 1983, muestra que ésta estaba perfectamente informada de la iniciativa decidida para el 1 de noviembre de 1983, destinada a fijar los precios del PVC en un nivel de 1,90 DM/kg. Respecto a la iniciativa prevista para septiembre de 1982, es cierto que, desde el mes de julio de 1982, la revista European Chemical News había anunciado tanto la iniciativa de precios como su cuantía y su fecha. No obstante, el propio tenor literal del artículo no puede servir de base para afirmar la existencia de iniciativas individuales. Así indica, en particular: «Los fabricantes [de PVC] discuten un aumento de los precios en septiembre y en octubre (la columna ”precio fabricante” del siguiente cuadro refleja estos precios objetivo previstos).» De hecho, tal como se ha afirmado anteriormente (véase el apartado 649 supra), los documentos presentados por la Comisión permiten llegar a la conclusión de que la iniciativa de que se trata era el resultado de una concertación entre fabricantes del sector. En estas circunstancias, no parece decisivo el hecho de que Shell no adoptara el precio objetivo convenido hasta principios de septiembre para aplicarlo en octubre de 1982. Por lo demás, los anexos P34 y P39, procedentes de ICI y de DSM, respectivamente, muestran que «la iniciativa de precios continuó en octubre».

848.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede afirmar que, a diferencia de lo que afirma, la demandante no se mantuvo al margen de los mecanismos colusorios decididos por los fabricantes de PVC. La Comisión demostró acertadamente la participación de la demandante en la infracción reprochada.

849.
    En estas circunstancias, el argumento que la demandante extrae de la estrategia comercial que seguía a principios de la década 1980-1990 no puede prosperar. De hecho, como consecuencia de su participación en la infracción reprochada, la demandante pudo adaptar su comportamiento comercial en función de su conocimiento de la actitud de los demás fabricantes.

e)    LVM

Alegaciones de la demandante

850.
    En primer lugar, la demandante niega haber participado en reuniones entre fabricantes durante las cuales se hubieran discutido los precios y las cuotas de mercado. En efecto, afirma que los elementos de prueba de la Comisión son manifiestamente insuficientes. Así, según LVM, primero, los documentos de planificación eran casi 30 meses anteriores a la fecha de constitución de LVM; la mención de DSM y de SAV, sociedades matrices de la demandante no puede tener el menor carácter probatorio respecto a esta última. Segundo, señala que las declaraciones de ICI y de BASF, que identifican a LVM como participante en las reuniones entre fabricantes, se emitieron con todas las reservas. Finalmente,

siempre según LVM, sería inexacto afirmar que la demandante se negó a responder, en su escrito de 28 de enero de 1988, a la solicitud de información de 23 de diciembre de 1987, basada en el artículo 11 del Reglamento n. 17; en cualquier caso, afirma que ello no prueba su participación en las reuniones.

851.
    En segundo lugar, respecto al supuesto sistema de cuotas, la demandante afirma que el único documento utilizado en su contra por la Comisión, a saber, el cuadro Atochem, no es probatorio. En efecto, dicho cuadro contiene, en opinión de LVM, cifras de ventas sensiblemente distintas de las ventas reales.

852.
    En tercer lugar, en cuanto a la supervisión de las ventas, la demandante estima que los cuadros Solvay sólo tendrían valor probatorio si fueran exactos, cosa que no sucede.

853.
    Finalmente, por lo que a los precios objetivo y las iniciativas de precios se refiere, la demandante recuerda que no se ha probado la existencia misma de iniciativas de precios concertadas. En realidad, afirma que lo único que hizo fue adaptarse inteligentemente a las condiciones del mercado (véanse los anexos P13, P21 y P29 al pliego de cargos).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

854.
    Procede señalar que LVM no fue creada hasta principios de 1983. Por consiguiente, el hecho de que documentos anteriores a esta fecha, presentados por la Comisión en apoyo de sus afirmaciones, como por ejemplo los documentos de planificación, no mencionen a la demandante carece de pertinencia para laapreciación de la participación de esta empresa en la infracción. Por su parte, la demandante no puede invocar de forma eficaz, en apoyo de sus pretensiones, los anexos P13, P21 y P29 al pliego de cargos, que tratan de hechos anteriores a su creación y se refieren a DSM.

855.
    ICI citó a LVM como participante en las reuniones informales entre fabricantes (véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión demostró que perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).

856.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en tales reuniones (véase el apartado 677 supra).

857.
    Algunos de los documentos utilizados por la Comisión para acreditar, acertadamente, la existencia de iniciativas de precios comunes, tales como los anexos P57, P58 y P64, proceden de esta empresa.

858.
    El cuadro Atochem contiene el nombre de la demandante y la indicación de un porcentaje de ventas objetivo que le fue asignado; además, las cifras de ventas de

esta sociedad que en él se indican se acercan a las cifras de ventas reales (véase el apartado 608 supra).

859.
    Los cuadros Solvay contienen una referencia expresa a LVM. Entre las cifras en ellos mencionadas que la Comisión ha podido comprobar, dos se refieren a esta empresa y corresponden, en términos de kilotoneladas redondeadas, a sus cifras de ventas reales (véanse los apartados 625 y 628 supra).

860.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

f)    Wacker

Alegaciones de la demandante

861.
    Según la demandante, de los documentos de planificación no se desprende su participación en discusiones, negociaciones o reuniones como las que se le reprochan. Afirma que los datos facilitados por ICI y BASF, que la identificaron como participante en reuniones entre fabricantes, no son precisos ni fiables.

862.
    En segundo lugar, la demandante niega haber participado, por una parte, en un sistema de cuotas y en un mecanismo de compensación y, por otra, en un cártel sobre los precios. En su opinión, ningún documento sirve de apoyo para las alegaciones de la Comisión al respecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

863.
    ICI citó a Wacker como participante en las reuniones informales entre fabricantes (véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión probó que perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).

864.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones informales (véase el apartado 677 supra).

865.
    El nombre de Wacker aparecía en los documentos de planificación como miembro potencial del «nuevo marco de reuniones», con la inicial «W»; en la época en que sucedieron los hechos, sólo Wacker tenía una denominación social que comenzara con esta inicial.

866.
    Varios de los documentos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia de iniciativas de precios comunes (véanse los apartados 637 a 661 supra), tales como los anexos P2, P3, P8, P15, P25, P31, P32, P33, P47, P62 y P65, proceden de esta empresa. Hacen referencia, en gran medida, a iniciativas de precios, a acciones de aumento de precios decididas y a intensos esfuerzos del sector para consolidar los precios.

867.
    Por las mismas razones que se han expuesto anteriormente (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia designa indirectamente a Wacker.

868.
    La demandante está citada en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea en forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de los cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

869.
    Los cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de la demandante, cifras que no han sido discutidas.

870.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

g)    Hoechst

Alegaciones de la demandante

871.
    Según la demandante, de los documentos de planificación no se desprende su participación en discusiones, negociaciones o reuniones como las que se le reprochan. Afirma que los datos facilitados por ICI y BASF, que la identificaron como participante en reuniones entre fabricantes, no son precisos ni fiables.

872.
    En segundo lugar, la demandante niega haber participado, por una parte, en un sistema de cuotas y en un mecanismo de compensación y, por otra, en un cártel sobre los precios. En su opinión, ningún documento sirve de apoyo para las alegaciones de la Comisión al respecto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

873.
    ICI citó a Hoechst como participante en las reuniones informales entre fabricantes (véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión probó que perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).

874.
    BASF confirmó la presencia de la demandante en dichas reuniones informales (véase el apartado 677 supra).

875.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia designa indirectamente a Hoechst.

876.
    La demandante está citada en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea en forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de los cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

877.
    Los cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de la demandante, cifras que no han sido discutidas.

878.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de Hoechst que le permitiera comprobar que dicha empresa había aplicado las iniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes alemanes no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte de los documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de manera más concreta al mercado alemán y permiten afirmar que las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en dicho mercado. Así resulta, en particular, de los anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.

879.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

h)    SAV

Alegaciones de la demandante

880.
    La demandante afirma que no existe prueba alguna de su participación en el cártel alegado. Recuerda que la Comisión utilizó en su contra tres documentos, ninguno de los cuales es probatorio.

881.
    Así, según SAV, la lista de control, que es uno de los documentos de planificación, no es sino un documento interno de ICI. Afirma que se trata de una propuesta unilateral de dicha empresa. La demandante sólo es mencionada en el citado documento en su condición de fabricante de PVC o como empresa considerada por ICI como potencial participante en el grupo de empresas indicado en dicho documento, y no como participante en un cártel. Pero nada prueba que dicha propuesta se hubiera dirigido a otros fabricantes o que éstos la hubiesen aceptado. Respecto a la reacción a las propuestas, SAV sostiene que no puede ser una respuesta a la lista de control, ya que, por el contrario, es anterior a este último documento. En cualquier caso, la reacción a las propuestas no prueba, en su opinión, que SAV hubiese participado en ellas, puesto que en el documento no se menciona ningún nombre.

882.
    Siempre según SAV, la respuesta de ICI de 5 de junio de 1984 a la solicitud de información de la Comisión de 30 de abril de 1984 sólo menciona con precisión las fechas y lugares de las reuniones para el año 1983; pues bien, precisamente, SAV afirma que abandonó toda actividad directa de producción o de comercialización en el mercado del PVC con efectos a 1 de enero de 1983. Además, considera que esta respuesta está formulada en términos vagos y con reservas; por el contrario, la demandante siempre negó su participación en cualquier reunión y BASF no la identificó como participante en las reuniones (nota 1 del punto 26 de la Decisión).

Finalmente, aun suponiendo que SAV hubiera participado en ciertas reuniones, esta empresa afirma que no se demostró que en ellas se hubiese discutido de precios o de volúmenes. Además, en su opinión, la Comisión desvirtuó las declaraciones de ICI, que siempre afirmó que las reuniones no perseguían un objeto contrario a la competencia.

883.
    Por lo que se refiere a los cuadros Solvay, la demandante afirma que las cifras de ventas que se le atribuyen en el mercado francés, lejos de ser exactas, como pretende la Comisión, presentan diferencias del orden del 8 % al 25 % respecto a sus ventas reales. Así, considera que no se demostró que la demandante hubiera participado en un intercambio de información, constitutivo de una infracción propia, ni tampoco que hubiera participado en un acuerdo colusorio del que fuera instrumento el intercambio de información.

884.
    Finalmente, la demandante aduce que su participación en el cártel alegado no es, en cualquier caso, plausible. En efecto, llegada al mercado del PVC en 1977, en un contexto desfavorable de mercado con exceso de capacidad, aplicó una política agresiva, que se tradujo, según afirma, en un aumento de los tonelajes vendidos y de las cuotas de mercado poseídas. En realidad, mantiene que no tenía ningún interés en participar en un cártel como el alegado por la Comisión. Por otra parte, siempre según SAV, esta Institución no podía escudarse en la afirmación según la cual las reuniones entre fabricantes tenían en cualquier caso un objeto contrario a la competencia, puesto que precisamente no existían pruebas, o pruebas suficientes, que permitieran demostrar que SAV participó en tales reuniones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

885.
    ICI identificó a la demandante entre los participantes en las reuniones informales entre los fabricantes (véase el apartado 675 supra) respecto a las cuales la Comisión demostró que perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra). Aunque es verdad que ICI sólo precisó las fechas y lugares de las reuniones para el año 1983, no es menos cierto que indicó que «a partir de agosto de 1980» se celebraron reuniones informales aproximadamente una vez al mes (véase el apartado 675 supra). Por consiguiente, la Comisión considera acertadamente la respuesta de ICI como un indicio que permite demostrar la participación de la demandante en la infracción.

886.
    La demandante aparece en los documentos de planificación como miembro potencial del «nuevo marco de reuniones» proyectado. Tal como resulta de la Decisión, los documentos de planificación contienen únicamente el «núcleo del cártel» y, por consiguiente, no pueden ser considerados como la prueba de la participación de la demandante en la infracción reprochada. No obstante, el hecho de que en ellos se cite a la demandante constituye un indicio de dicha participación, habida cuenta de la estrecha correlación existente entre las prácticas

que en dichos documentos se describen y las detectadas en el mercado en las semanas posteriores (véanse los apartados 662 a 673 supra).

887.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia, que confirma, junto con otros documentos, la existencia de mecanismos de compensación entre los fabricantes de PVC, designa indirectamente a la demandante.

888.
    Por lo que a los cuadros Solvay se refiere, SAV presentó un cuadro, extraído de su contabilidad, mediante el que se quiere demostrar que las cifras de ventas que la afectan, es decir, las cifras relativas al mercado francés durante los años 1980 a 1982, contienen diferencias sensibles, del orden del 8 % al 25 %, respecto a las cifras de ventas reales. Ciertamente, es imposible saber si los importes aducidos por SAV, extraídos de su contabilidad, fueron calculados de la misma manera que los que aparecen en los cuadros Solvay. No obstante, al no existir una oposición seria por parte de la Comisión, procede afirmar que tales cuadros no pueden considerarse probatorios contra la demandante.

889.
    Aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de SAV que le permitiera comprobar que dicha empresa había aplicado las iniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes franceses no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte de los documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de manera más concreta al mercado francés y permiten afirmar que las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en dicho mercado. Así resulta, en particular, de los anexos P21, P23, P24, P30, P31 y P38.

890.
    Si bien es cierto que dos documentos hacen referencia a la agresiva actitud de fabricantes franceses en términos de precios, procede señalar que ello no puede desvirtuar las afirmaciones de la Comisión. En efecto, en primer lugar, ésta lo tuvo en cuenta tanto en su examen de los hechos como en su valoración jurídica (véase el apartado 801 supra). En segundo lugar, el hecho de que la demandante no hubiera aplicado ocasionalmente una iniciativa de precios prevista no afecta a la conclusión de la Comisión; en efecto, por lo que se refiere más en especial a las empresas para las que la Comisión no había podido obtener ningún baremo de precios, la Comisión se limitó a afirmar que estas empresas habían participado en cualquier caso en las reuniones entre fabricantes cuyo objeto era, en particular, la fijación de objetivos de precios (véanse los apartados 774 y siguientes supra), y no la aplicación efectiva de estas iniciativas (sentencia Atochem/Comisión, antes citada, apartado 100).

891.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que los documentos presentados por la Comisión son suficientes para probar que la demandante participó, contrariamente a lo que afirma, en la infracción reprochada.

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia deberá comprobar si las observaciones anteriormente formuladas, en particular por lo que respecta a los cuadros Solvay, afectan a las afirmaciones de la Comisión sobre la duración de la participación de la demandante en la infracción.

i)    Montedison

Alegaciones de la demandante

892.
    La demandante indica, en primer lugar, que no está mencionada en los documentos de planificación ni en el cuadro Atochem.

893.
    Por otra parte, afirma que los elementos utilizados en su contra no son probatorios.

894.
    En primer lugar, según la demandante, el hecho de que ICI y BASF la citaran como participante, al menos, en algunas de las reuniones no demuestra nada reprensible. Además, ICI y BASF citan únicamente a Montedison, y no a Montedipe, cuando Montedison había abandonado la producción de PVC el 1 de enero de 1981; ello significa que su participación había cesado antes de dicha fecha.

895.
    En segundo lugar, la demandante considera que, por lo que respecta a los intercambios de información sobre el mercado italiano, información que por otra parte es pública, la Comisión no se hizo eco de los comentarios a pie de página del documento en el que se basa, que mencionan expresamente la viva competencia existente en el mercado.

896.
    En tercer lugar, siempre según Montedison, por lo que se refiere a la participación en un sistema de compensación, el documento Alcudia no es probatorio. La demandante niega que dicho mecanismo fuera nunca aplicado; ninguna empresa italiana se adhirió a él de forma individual, como lo prueba el hecho de que el documento objeto de litigio mencione sólo de manera general a los fabricantes italianos. En su opinión, aun suponiendo que dicho mecanismo se hubiese aplicado en la práctica, se trató únicamente de una de las medidas de racionalización adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que la propia Comisión había preconizado en sustitución del cártel de crisis.

897.
    En cuarto lugar, la demandante señala que ninguna de las iniciativas de precios identificadas por la Comisión afectaba a Montedipe, que era entones propietaria de la empresa. En cualquier caso, afirma que los actos ilícitos realizados consistieron solamente en buscar un precio ideal que permitiera que los fabricantes redujeran sus pérdidas. No obstante, siempre según la demandante, el precio efectivamente practicado por Montedipe siempre fue netamente inferior al precio objetivo y siempre se alejó del precio de mercado, prueba evidente de que la demandante actuó con total autonomía.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

898.
    Tal como ha señalado la demandante, ni los documentos de planificación ni el cuadro Atochem, relativo a un período posterior a la fecha en la que Montedison abandonó el mercado del PVC, hacen referencia a Montedison. Esta circunstancia se deduce, en particular, de los puntos 7 y 13 de la Decisión.

899.
    ICI citó a Montedison como participante en las reuniones informales entre fabricantes (véase el apartado 675 supra) cuya existencia confirmó la demandante y respecto a las cuales la Comisión demostró que perseguían un objeto contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 679 a 686 supra).

900.
    BASF confirmó esta presencia en las reuniones (véase el apartado 677 supra).

901.
    Ciertamente, ICI y BASF citaron a Montedison, y no a Montedipe, que asumió la actividad de producción de PVC de Montedison a partir del 1 de enero de 1981. No obstante, de ello no puede deducirse que Montedison se mantuviera al margen de la infracción reprochada desde el 1 de enero de 1981.

902.
    En efecto, aunque Montedison transfirió las actividades de producción a Montedipe en enero de 1981, no abandonó hasta 1983 toda actividad en el sector del PVC (véase, en particular, el párrafo primero del punto 13 de la Decisión). Además, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante reconoció que, durante todo este período, poseía, directamente o a través de sociedades controladas, la totalidad del capital social de Montedipe. Finalmente, la nota de ICI de 15 de abril de 1981, que contribuye a la aportación de la prueba de la existencia de sistemas de control de los volúmenes de ventas entre fabricantes, es la transcripción de un mensaje enviado por el consejero delegado de la división petroquímica de Montedison (véanse los apartados 599 a 601 supra), lo que confirma que la demandante no se mantuvo, a diferencia de lo que afirma, al margen de la infracción reprochada.

903.
    Por las razones que se han expuesto anteriormente (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia, que constituye uno de los documentos que permiten acreditar la aplicación de un mecanismo de compensación entre fabricantes de PVC, designa indirectamente a Montedison. La demandante no puede afirmar eficazmente que dicho mecanismo fue preconizado por la Comisión en julio de 1982, con ocasión de contactos entre esta Institución y nueve fabricantes europeos en relación con la reestructuración del sector petroquímico. En efecto, la Comisión no sólo manifestó en aquel momento su negativa a todo acuerdo de precios o de cuotas de ventas entre fabricantes, sino que, además, tales contactos son posteriores a la aplicación del mecanismo de compensación cuya existencia ha demostrado la Comisión en el caso de autos.

904.
    Además, la nota de ICI de 15 de abril de 1981 hace referencia al mecanismo de cuotas; pues bien, esta nota es la transcripción de un mensaje enviado a ICI por el Sr. Díaz, antiguo consejero delegado de la división petroquímica de Montedison (véanse los apartados 599 a 601 supra).

905.
    Respecto a los cuadros Solvay relativos al mercado italiano (anexos 33 a 41 al pliego de cargos), por las razones ya indicadas (véanse los apartados 629 a 635 supra), la demandante no puede afirmar que las cifras de venta que contienen podían determinarse sobre la base de datos públicos. Además, aunque la segunda nota a pie de página que contiene el anexo 34 se refiere a la existencia de una viva competencia, ello no explica cómo conocía Solvay las cifras de ventas de cada uno de sus competidores. A este respecto, procede recordar que la primera nota a pie de página contenida en dicho documento precisa: «El reparto del mercado nacional entre los distintos fabricantes para 1980 se indicó sobre la base del intercambio de datos con nuestros colegas» (véase el apartado 629 supra).

906.
    Por lo que a las iniciativas de precios se refiere, respecto a las que la Comisión demostró que se trataba de iniciativas concertadas adoptadas infringiendo el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véanse los apartados 637 a 661 supra), la demandante presenta un cuadro en el que compara los precios objetivo alegados por la Comisión y los precios efectivamente practicados por Montedison (punto 10 de la demanda). De la diferencia entre tales precios deduce que no puede haber participado en las iniciativas de precios. No obstante, la demandante no precisa en ningún momento la fuente de las cifras que, según afirma, constituyen los precios efectivamente practicados por ella, ni la fecha concreta en la que se detectaron estos precios efectivamente practicados. En cualquier caso, este cuadro muestra que los precios efectivamente practicados por la demandante, suponiendo que sean exactos, eran inferiores a los precios objetivo; pues bien, la Comisión siempre reconoció que las empresas no habían conseguido alcanzar los precios objetivo. Finalmente, al igual que sucede en el caso de otros fabricantes, no se reprocha a la demandante la aplicación de las iniciativas de precios, puesto que la Comisión no pudo obtener de ella documentos relativos a los precios, sino que sólo se le imputa su participación en las reuniones informales entre fabricantes durante las cuales se decidió la fijación de precios objetivo (véanse los apartados 774 a 777 supra).

907.
    Por otra parte, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes italianos no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, aparte de los documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de manera más concreta al mercado italiano y permiten afirmar que las iniciativas de precios debían aplicarse en Italia, aun cuando muestran que a veces no se produjo el aumento previsto, lo que suscitaba las críticas de los competidores. Así resulta, en particular, de los anexos P9, P24, P26 y P28.

908.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

j)    Hüls

Alegaciones de la demandante

909.
    La demandante afirma, en primer lugar, que ningún elemento permite acreditar la existencia de una relación entre ella y los documentos de planificación. Así, considera que no se ha demostrado que la lista de control, elaborada por un tercero, se comunicara a la demandante, o que ésta hubiese participado en la elaboración de la reacción a las propuestas y, por consiguiente, dado su acuerdo a las supuestas planificaciones. En su opinión, la abreviatura «H» que figura en dichos documentos no significa necesariamente Hüls: por una parte, Hüls y Hoechst eran, en 1984, dos fabricantes alemanes de tamaño parecido; por otra, la letra H era, en 1980, la inicial de cinco fabricantes de PVC. Así pues, según la demandante, la presunción de la Comisión queda desmentida, sobre todo teniendo en cuenta que, hasta 1985, la demandante no se llamaba Hüls AG, sino Chemische Werke Hüls AG, generalmente conocida por la abreviatura CWH.

910.
    En segundo lugar, según afirma la demandante, no se aportó la prueba de su participación en reuniones ilícitas y de la frecuencia de esta participación, puesto que no existen actas. En su opinión, las declaraciones de ICI y de BASF no son probatorias, puesto que estas dos empresas siempre han negado el objeto ilícito de las reuniones.

911.
    En tercer lugar, siempre según Hüls, su participación en las iniciativas de precios no se ha demostrado, por no existir documentos internos de la empresa en materia de precios. Por otra parte, la demandante afirma que dicha participación no puede deducirse de la participación en las reuniones, ya que, precisamente, la demandante no asistió a las reuniones ilícitas.

912.
    En cuarto lugar, la nota de ICI de 15 de abril de 1981 no demuestra, según Hüls, la participación de esta última en un sistema de cuotas. En opinión de la demandante, tampoco se ha probado su participación en el supuesto mecanismo de compensación creado para reforzar dicho sistema. Por otra parte, afirma que el cuadro Atochem no es probatorio, porque las cifras que en él se mencionan implican diferencias sensibles con las ventas reales.

913.
    Por último, siempre según la demandante, la Comisión no aportó la prueba de su participación en un supuesto intercambio de información. En efecto, considera que los cuadros Solvay no son probatorios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

914.
    ICI citó a Hüls como participante en las reuniones informales entre fabricantes (véase el apartado 675 supra) cuyo objeto contrario a la competencia demostró la Comisión (véanse los apartados 679 a 686 supra).

915.
    BASF confirmó la presencia de representantes de esta empresa en las reuniones (véase el apartado 677 supra).

916.
    Según los documentos de planificación, el «grupo de planificación de los 6» debía estar compuesto por «S», «ICI», «W», «H» y la «nueva empresa francesa». Tras recordar que ICI se había negado a confirmar la identidad de las empresas así designadas, la Comisión indicó en su Decisión (punto 7): «[...] del contexto y de la relación de participantes propuestos, resulta evidente que [...], con toda probabilidad, ”H” es Hüls, el principal fabricante alemán de PVC (la otra posibilidad sería Hoechst, pero por entonces se trataba de un pequeño productor de PVC).»

917.
    La demandante niega, en primer lugar, que «H» pueda designar a Hüls. En efecto, hasta 1985, la denominación completa de la demandante era Chemische Werke Hüls AG, y las siglas correspondientes, CWH. Este razonamiento no puede acogerse. En efecto, en los documentos de planificación, la indicación de los miembros propuestos del «nuevo marco de reuniones» se hace simplemente en forma de iniciales y no en forma de siglas oficiales y reconocidas. Además, tanto el cuadro Atochem como la respuesta de ICI a una solicitud de información, que datan de 1984, se refieren a Hüls. Igualmente, varios anexos a la demanda de esta empresa, fechados a inicios de los años ochenta, revelan la existencia de un papel comercial en el que figura, en grandes caracteres, la mención Hüls y, en pequeños caracteres, las siglas «CWH». Por lo tanto, aunque la apelación Hüls no fuera la denominación oficial de la demandante, sí constituía manifiestamente su apelación usual.

918.
    Pues bien, como destacó la Comisión en la Decisión, resulta que, en el momento en que se elaboraron los documentos de planificación, Hüls era el mayor fabricante y vendedor alemán de PVC y uno de los principales de Europa. Esta afirmación queda confirmada por las respuestas de las demandantes a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia. Además, las otras cuatro empresas designadas como miembros potenciales del «grupo de planificación» eran también los principales fabricantes de PVC en Europa en 1980.

919.
    Por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia, relativo a los mecanismos de compensación, designa indirectamente a Hüls.

920.
    La demandante aparece mencionada en el cuadro Atochem y éste contiene, aunque sea de forma acumulada, los datos de ventas y el porcentaje de ventas objetivo de los cuatro fabricantes alemanes (véase el apartado 612 supra).

921.
    También los cuadros Solvay mencionan a Hüls. Entre las cifras de ventas contenidas en dichos cuadros que la Comisión ha podido comprobar, tres se refieren a la demandante y son exactas (véase el apartado 627 supra).

922.
    Por otra parte, aunque la Comisión no pudo obtener ningún baremo de precios de Hüls que le permitiera comprobar que esta empresa había aplicado las iniciativas de precios comunes, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes alemanes no se mantuvieron al margen de esta manifestación del cártel. Así, además de ciertos documentos tales como los anexos P1, P3, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de manera más específica al mercado alemán y permiten afirmar que las iniciativas de precios se anunciaban y aplicaban en él. Así resulta, en particular, de los anexos P23, P24, P26, P29, P30, P41 y P58.

923.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

k)    Enichem

Alegaciones de la demandante

924.
    Según la demandante, la Comisión no demostró que ella hubiera participado en alguna de las manifestaciones del cártel.

925.
    Así, en primer lugar, por lo que respecta al origen del cártel, la demandante afirma que no puede imputársele ninguna responsabilidad. En efecto, sostiene que no tomó parte en la redacción de los documentos de planificación. Además, siempre según Enichem, el mero hecho de haber sido citada, sin su conocimiento, por empresas terceras que, según parece, tenían intención de invitarla a participar en determinadas reuniones, no puede generar dicha responsabilidad. Finalmente, mantiene que no se ha probado que la reacción a las propuestas constituya efectivamente la respuesta de las personas a las que debía dirigirse la lista de control.

926.
    En segundo lugar, por lo que respecta a las reuniones entre fabricantes, la demandante señala que ICI y BASF citaron los nombres de Anic o de Enichem; pues bien, según la demandante, en el período comprendido entre octubre de 1981 y febrero de 1983, no existía ninguna sociedad de explotación que respondiera, total o parcialmente, a tales denominaciones. Además, en cualquier caso, afirma que la Comisión debería haber probado también la identidad de los participantes y el ritmo de estas participaciones.

927.
    En tercer lugar, por lo que a las iniciativas de precios se refiere, la demandante alega que no existe ninguna prueba de su participación en tales iniciativas. Afirma que la falta de documentos internos de Enichem en materia de precios no puede significar, como pretende la Comisión, que dichos documentos fueron ocultados o destruidos, por ser comprometedores; este razonamiento, puramente especulativo, viola el principio según el cual la carga de la prueba incumbe a la Comisión. Por otra parte, en su opinión, ningún elemento prueba siquiera que la demandante hubiera participado en las reuniones que, según la Comisión, precedieron a los aumentos de precios. Sostiene que, por el contrario, varios documentos muestran que Enichem adoptó en el mercado italiano una política de precios agresiva.

928.
    En cuarto lugar, en relación con las cuotas, la demandante destaca que el único documento que menciona a Enichem o Anic es el cuadro Atochem. Pues bien, afirma no sólo que este mero documento no puede bastar para probar la participación de la demandante, sino además que no es probatorio, habida cuenta de la diferencia significativa que existe entre los datos de ventas que en él se citan (todos superiores al 14 %) y los datos reales (12,3 %). En estas circunstancias, siempre según la demandante, la afirmación de que, durante el período al que se refiere la investigación, las cuotas de mercado se modificaron sustancialmente, demuestra que no existió un cártel en materia de cuotas.

929.
    En quinto lugar, por lo que respecta al control de las ventas, Enichem afirma que los únicos elementos de prueba de su participación son los cuadros Solvay. Pues bien, sostiene que éstos carecen de valor probatorio.

930.
    La demandante concluye afirmando que, puesto que no existen pruebas contra Enichem, poco importa que las pruebas deban ser consideradas en su conjunto y no de manera aislada. En cualquier caso, sostiene que los cuatro documentos en los que aparece el nombre de la demandante (anexos 3, 10 y 34 y las declaraciones de BASF e ICI) son documentos demasiado aislados como para demostrar la adhesión continua de la demandante a un cártel complejo, sobre todo cuando, además, se ha probado la política agresiva de Enichem.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

931.
    ICI citó a Anic y Enichem, empresa a la que se imputó el comportamiento de Anic, como participantes en las reuniones (véase el apartado 675 supra) respecto a las que la Comisión demostró que perseguían un objeto contrario a la competencia (véanse los apartados 679 a 686 supra).

932.
    BASF confirmó la presencia de Anic y de Enichem en las reuniones (véase el apartado 677 supra).

933.
    No obstante, Enichem señala que, entre octubre de 1981 y febrero de 1983, ninguna sociedad de explotación del PVC llevaba el nombre de Anic o de

Enichem, de forma que las respuestas de ICI y de BASF no permiten afirmar su participación durante este período. Este argumento no puede acogerse. De hecho, tal como ha señalado la Comisión, el grupo al que pertenece la demandante no había abandonado el mercado del PVC durante dicho período, sino que había transferido sus actividades en el sector a una sociedad conjunta, cuyas actividades PVC procedían en su totalidad del grupo ENI, el cual volvió a asumirlas en febrero de 1983. Además, los cuadros Solvay para el año 1982 en el mercado italiano muestran que esta filial común continuó la participación en la infracción reprochada. Finalmente, la propia Anic no había desaparecido, puesto que hasta finales de 1982 no transfirió a la sociedad conjunta de que se trata el capital de otra sociedad del grupo ENI, SIL, que, por su parte, era propietaria de instalaciones de fabricación de PVC en Italia.

934.
    Anic es una de las empresas citadas en los documentos de planificación. Habida cuenta de la estrecha correlación entre las prácticas descritas en dichos documentos y las detectadas en el mercado del PVC en las semanas posteriores, tales documentos constituyen, aunque fueran documentos internos de ICI, como afirman las demandantes, un indicio de la participación de la demandante en la infracción reprochada.

935.
    El cuadro Atochem, que contribuye a la demostración de la existencia de un mecanismo de cuotas de ventas, contiene la indicación tanto del nombre de la demandante como de sus cifras de ventas para el primer trimestre de 1984 y de un porcentaje de ventas objetivo que le fue asignado. Las alegaciones de la demandante dirigidas a negar la realidad de las cifras de ventas a ella referidas han sido examinadas y desestimadas con anterioridad (véase el apartado 615 supra).

936.
    Además, por las razones anteriormente expuestas (véase el apartado 788 supra), el documento Alcudia, relativo a los mecanismos de compensación entre fabricantes, designa indirectamente a Enichem.

937.
    Por lo demás, el argumento según el cual las cuotas de mercado de los fabricantes se vieron profundamente modificadas durante el período cubierto por la investigación, circunstancia incompatible con un mecanismo de cuotas, se basa simplemente en una remisión a la «realidad de los hechos» (réplica, p. 23) y no va acompañado de ningún elemento probatorio. En cualquier caso, procede recordar, tal como resulta de la propia Decisión, que los documentos que prueban la existencia de mecanismos de compensación entre fabricantes permiten igualmente llegar a la conclusión de que dichos mecanismos no funcionaron correctamente (véanse los apartados 588 y 597 supra). Finalmente, en el caso particular de Enichem, la evolución de las cuotas de mercado no parece determinante, habida cuenta de las numerosas reestructuraciones por las que atravesó el grupo mientras duró la infracción, como consecuencia de la adquisición de las actividades de competidores en el sector del PVC.

938.
    Los cuadros Solvay contienen la indicación del nombre de la demandante y de susventas en el mercado italiano. Además, el cuadro que acompaña como anexo 34 al pliego de cargos incluye el siguiente comentario: «El reparto del mercado nacional entre los distintos fabricantes para 1980 se indicó sobre la base del intercambio de datos con nuestros colegas [...]» Pues bien, dado que el cártel tiene su origen en los documentos de planificación, que datan de agosto de 1980, el intercambio pudo ser efectivo por primera vez precisamente para este año 1980 (véase el apartado 629 supra).

939.
    La demandante alega además que la Comisión debería haber precisado la identidad de las empresas que participaron en cada una de las reuniones y, por vía de consecuencia, determinar con qué frecuencia participaba en ellas cada empresa. Procede señalar que la frecuencia de la presencia de una empresa en las reuniones entre fabricantes no afecta a su participación en la infracción, sino en su grado de participación. Además, exigir que la Comisión determine la frecuencia de la participación haría imposible, en la práctica, la sanción de un cártel entre empresas, salvo en el caso de que se descubrieran actas o informes de reuniones ilícitas en los que se mencionara el nombre de los participantes. Finalmente, si bien es cierto que ICI y BASF, en su respuesta a las solicitudes de información, indicaron que las empresas que citaban habían participado con mayor o menor frecuencia en las reuniones (véanse los apartados 675 y 677 supra), la Comisión tuvo debidamente en cuenta esta circunstancia (en particular, párrafo tercero del punto 8 y párrafo tercero del punto 26). También la tomó en consideración a la hora de determinar el nivel de las multas (punto 53 de la Decisión), sin perjuicio de la posibilidad de examinar la situación de las empresas cuyo papel principal o, por el contrario, limitado se hubiera probado. De hecho, si la Comisión hubiese podido obtener la prueba de la participación de cada una de las empresas en todas las reuniones entre fabricantes en el curso de las cuales, durante casi cuatro años, se fijaron iniciativas de precios concertadas y mecanismos de volúmenes de ventas, el importe de las multas impuestas, que no excede de 3.200.000 ECU, resultaría proporcionalmente reducido teniendo en cuenta la gravedad de la infracción

940.
    Finalmente, los anexos P1 a P70 indican que los fabricantes italianos no se mantuvieron al margen de las iniciativas de precios. Así, aparte de los documentos, tales como los anexos P1, P6, P15, P19, P22, P26, P29, P32, P45 y P48, en los que se hace referencia a «iniciativas generales» destinadas a aumentar «todos los precios europeos» o incluso a «iniciativas del sector», algunos anexos aluden de manera más concreta al mercado italiano y permiten afirmar que las iniciativas de precios debían aplicarse en Italia, aun cuando muestran que a veces no se produjo el aumento previsto, lo que suscitaba las críticas de los competidores. Así resulta, en particular, de los anexos P9, P24, P26, P28 y P58.

941.
    Dada la concurrencia de estos elementos, la Comisión afirmó acertadamente que la demandante había participado en la infracción reprochada.

D.    Sobre la imputabilidad de la infracción y la identificación de los destinatarios de la Decisión

1.    Sobre la imputabilidad de la infracción

Alegaciones de las demandantes

942.
    Elf Atochem rechaza la motivación de la Decisión relativa a la falta de responsabilidad de Elf Atochem por las actividades de la sociedad PCUK, cuya actividad química había sido aportada en su mayor parte a Atochem cuando se creó esta última, en 1983. En efecto, afirma que esta motivación se basa en el hecho de que «no hay duda de que Elf Atochem ha de responder de la participación de ATO Chimie/Chloe/Orgavyl» (párrafo sexto del punto 42 de la Decisión) y no en la norma según la cual, cuando la empresa cedente de una actividad sigue existiendo en tanto que entidad distinta tras la transferencia, la empresa cesionaria no incurre en responsabilidad alguna por eventuales actuaciones contrarias a la competencia del cedente anteriores a la transferencia.

943.
    DSM recuerda que, a partir del 1 de enero de 1983, las actividades PVC de DSM NV se transfirieron a LVM, filial conjunta de DSM NV y de EMC Belgique SA, y que LVM fue considerada responsable de sus propios actos. Por consiguiente, la demandante afirma que, en el caso de autos, la cuestión de la imputabilidad de la infracción se plantea para el período anterior a dicha fecha. Pues bien, mantiene que, mediante escritura de 19 de diciembre de 1984, se constituyó la sociedad DSM Kunststoffen BV, filial totalmente controlada por DSM NV. Según DSM, se transfirieron a esta filial los derechos y obligaciones que hasta entonces correspondían a la rama «materias plásticas» de DSM NV. No obstante, aunque DSM Kunststoffen es una filial autónoma de DSM NV, la infracción se imputó a esta última.

944.
    Según la demandante, al actuar de esta manera la Comisión aplicó de manera incorrecta las normas del Derecho comunitario. Afirma que el principio consiste en que, cuando los derechos y obligaciones, así como las actividades económicas a las que se vincula la infracción alegada, se han transferido a otra empresa, dicha infracción debe imputarse a esta otra empresa, sucesora jurídica de la primera y, en consecuencia, destinataria de la Decisión (sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, apartados 6 a 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211, apartado 30). La demandante alega que el elemento decisivo en materia de imputación de una infracción es el comportamiento autónomo de la empresa en el mercado, no su estructura jurídica (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartado 133; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartados 311 y 312). Pues bien, según DSM, las demandantes siempre afirmaron la autonomía de comportamiento de DSM Kunststoffen, sin que la Comisión, a quien incumbía no obstante la carga de la prueba, lo desmintiera (sentencia

AEG/Comisión, antes citada, apartado 50). Por consiguiente, afirma que, para el período comprendido entre el inicio de la presunta infracción y el inicio del año 1983, la infracción debería haberse imputado a DSM Kunststoffen.

945.
    Montedison señala que no es sino una entidad intermedia entre el holding y la sociedad operativa, puesto que dejó de producir PVC el 31 de diciembre de 1980. Durante los dos años siguientes, esta actividad de producción quedó cubierta por la filial Montedipe y, en 1983, esta rama de la empresa pasó definitivamente a ser controlada por Enichem. Afirma que la Comisión nunca demostró que Montedipe careciera de autonomía de gestión respecto a Montedison.

946.
    Enichem alega que, según la Comisión, para imputar la responsabilidad de una infracción procede, en primer lugar, identificar a la empresa que la cometió y, a continuación, determinar qué sucedió con dicha empresa; en caso de que la empresa que cometió la infracción haya transferido simplemente su rama de actividades PVC a un tercero, pero siga existiendo como sujeto de Derecho independiente, conserva la responsabilidad de la infracción; por el contrario, si la empresa que cometió la infracción es absorbida por otra empresa y, por consiguiente, deja de existir, el adquirente debe asumir entonces la responsabilidad de las infracciones pasadas. La demandante señala el carácter híbrido de esta tesis, que consiste, según los casos, en un examen jurídico o en una valoración económica.

947.
    Enichem destaca que tanto su rama de actividad PVC como, de forma general, el sector del PVC en Italia experimentaron profundas modificaciones durante el período cubierto por la investigación y después de dicho período.

948.
    Así, afirma que la sociedad cuya actual denominación es Enichem Anic, que debería haber sido destinataria de la Decisión, ejerció una actividad de producción de PVC hasta finales de 1981 y, posteriormente, volvió a ejercerla a partir de principios de 1983, hasta que sus actividades se transfirieron a EVC, filial conjunta creada en octubre de 1986 entre Enichem e ICI. En el intervalo, la sociedad que actuó en el mercado del PVC fue, siempre según la demandante, la sociedad Enoxy, filial conjunta creada entre ENI y la sociedad americana Occidental.

949.
    Por el contrario, durante todo este período, Enichem desempeñó únicamente, con distintas denominaciones, el papel de holding de las participaciones del Estado italiano en las diferentes sociedades de explotación que se sucedieron en el sector del PVC.

950.
    Finalmente, las actividades empresariales en el sector del PVC que se aportaron a EVC en 1986 fueron gestionadas, durante el período que tiene en cuenta la Comisión, por una pluralidad de empresas autónomas (Anic; Occidental; Montedison, cuyas actividades PVC ejercidas por su filial Montedipe fueron transferidas en marzo de 1983 a Enoxy, que había pasado a ser una sociedad

totalmente controlada por Enichem tras la transferencia por Occidental de sus participaciones, igualmente en marzo de 1983; Sir, cuyas actividades fueron transferidas al grupo ENI en diciembre de 1981, y Rumianca, filial de Sir, cuyas actividades químicas fueron también transferidas al grupo ENI), que siguieron existiendo, todas ellas, como sujetos de Derecho.

951.
    No obstante, habida cuenta del punto 43 de la Decisión, parece ser que la Comisión atribuyó a la demandante, Enichem, la responsabilidad por las infracciones cometidas durante el período cubierto por la investigación, infracciones cometidas, por lo tanto, por todas las empresas, incluidas Sir, Rumianca y Enoxy (pero con excepción de Montedipe). Pues bien, por lo que respecta a Sir y Rumianca, la demandante afirma que formaban parte del grupo Sir Finanziaria, que sigue existiendo en la actualidad y que, en consecuencia, debería continuar siendo responsable de la participación de sus antiguas filiales. Igualmente, Occidental, que sigue existiendo en la actualidad como persona jurídica, debería asumir solidariamente la responsabilidad de la infracción por el período comprendido entre diciembre de 1981 y febrero de 1983, durante el que dirigía conjuntamente la empresa Enoxy; por el contrario, siempre según la demandante, la Decisión no atribuye ninguna responsabilidad a Occidental, lo que supone una violación del principio de no discriminación. En realidad, afirma que Enichem Anic sólo podía ser considerada responsable de las infracciones cometidas por Anic, hasta finales de 1981, y por Enoxy Chimica, desde febrero de 1983 (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 74 a 88; CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada, y Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartados 228 y siguientes).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

952.
    Con carácter preliminar, resulta que Elf Atochem no discute la conclusión a la que llegó la Comisión, a saber, el hecho de que no se le imputara la responsabilidad de los actos de PCUK, sino únicamente la motivación en que se basa. En estas circunstancias, el examen del motivo formulado por esta demandante no puede llevar a una anulación, aun cuando fuere parcial, de una disposición de la Decisión. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado, dada la falta de interés de la demandante para formularlo.

953.
    De la jurisprudencia se desprende que, cuando se ha probado la existencia de una infracción, procede determinar quién era la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción, para que responda de ella. Sin embargo, cuando, entre el momento en que se cometió la infracción y el momento en que la empresa de que se trate debe responder de ella, la persona responsable de la explotación de dicha empresa haya dejado de existir jurídicamente, es preciso localizar, en un primer momento, el conjunto de elementos materiales y humanos que participaron en la comisión de la infracción, para, en un segundo momento, identificar al actual responsable de la explotación de dicho conjunto, con el fin de impedir que, como consecuencia de

la desaparición de la persona responsable de su explotación en el momento en que se cometió la infracción, la empresa pueda no responder de ella.

954.
    Resulta que las normas enunciadas por la Comisión en los párrafos segundo y siguientes del punto 41 de la Decisión son conformes con estos principios.

955.
    En consecuencia, procede examinar sucesivamente la aplicación que la Comisión hizo de tales principios en el caso de DSM, de Montedison y de Enichem.

956.
    El razonamiento de DSM se refiere únicamente a la imputabilidad de la infracción reprochada a DSM, es decir, para el período anterior a la creación de LVM (véase el apartado 943 supra).

957.
    Pues bien, en el caso de autos, a diferencia de las situaciones que se examinan en las sentencias invocadas por la demandante, no se discute, por una parte, que DSM es la empresa que cometió la infracción reprochada antes de la constitución deLVM y, por otra, que DSM sigue existiendo jurídicamente, a pesar de la reorganización que efectuó mediante la creación de filiales para su actividad «materias plásticas» en una fecha posterior a los hechos reprochados. En consecuencia, la Comisión afirmó acertadamente, de conformidad con los principios que acaban de recordarse, la responsabilidad de DSM para el período de que se trata.

958.
    En tales circunstancias, la creación de filiales para esta rama de actividad no influyó en la determinación de la empresa responsable de la infracción.

959.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo formulado por DSM.

960.
    Según jurisprudencia reiterada, el hecho de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para eliminar la posibilidad de que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, antes citada, apartados 132 y 133).

961.
    En el caso de autos, Montedison confirmó que poseía la totalidad del capital de las sociedades Montedipe y Montepolimeri, de forma que ha de considerarse que estas filiales siguen necesariamente una política trazada por los órganos estatutarios que fijan la política de su sociedad matriz (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 50).

962.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo formulado por Montedison.

963.
    El motivo formulado por Enichem contiene, por lo que respecta a la imputabilidad de la infracción reprochada, dos alegaciones. La primera se refiere a la

imputabilidad de los actos de dos sociedades, Sir y Rumianca, cometidos antes de su incorporación al grupo al que pertenece la demandante. La segunda hace referencia a la imputabilidad de los actos cometidos por Enoxy entre enero de 1982 y febrero de 1983.

964.
    En primer lugar, según la demandante, la Comisión le imputó la responsabilidad de los actos de Sir y de Rumianca, cuyas actividades PVC fueron adquiridas por el grupo ENI en diciembre de 1981, a través de Anic; pues bien, puesto que la antigua matriz de estas dos sociedades sigue existiendo, debería haber soportado la responsabilidad de la infracción. En apoyo de su tesis, la demandante hace referencia al punto 43 de la Decisión, del que resulta que «Enichem reagrupa al sector químico italiano de propiedad estatal, que anteriormente recibía la denominación de Anic», y que Enichem ha de «asumir la responsabilidad derivada de las actividades de Anic» y, por consiguiente, de todas las sociedades a ella vinculadas.

965.
    No obstante, no resulta que la Comisión haya considerado a Enichem responsable de las actividades de Sir y de Rumianca con anterioridad a su integración en el grupo al que pertenece la demandante.

966.
    En efecto, primero, la Decisión no se refiere a Sir ni a Rumianca. Puesto que no se formula ningún cargo contra estas empresas, no puede haberse imputado a la demandante ninguna responsabilidad por hechos ilícitos por ellas cometidos. Segundo, el punto 43 de la Decisión significa, todo lo más, que las actividades PVC de Sir y de Rumianca sólo se imputan a la demandante, en particular para el cálculo de la cuota de mercado a efectos de la determinación de la cuantía de las multas, a partir del día en que se integraron a Anic. Por el contrario, no permite afirmar que la responsabilidad por eventuales prácticas ilícitas de Sir y de Rumianca anteriores a dicha integración haya sido imputada a Enichem.

967.
    En segundo lugar, de los autos y de las respuestas de la demandante a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia durante la vista se desprende que, el 29 de diciembre de 1981, ENI y Occidental crearon una sociedad conjunta, Enoxy, a la que se transfirió la totalidad del sector PVC controlado por ENI, a través de Anic; por su parte, Occidental transfirió a Enoxy actividades distintas del PVC. En febrero de 1983, ENI adquirió la participación de Occidental en el capital de Enoxy; unos días más tarde, ENI transfirió la totalidad de su participación en el capital del grupo Enoxy a Enichimica SpA (actualmente, Enichem SpA).

968.
    En estas circunstancias, la demandante reprocha a la Comisión, primero, el haberle imputado la responsabilidad de actos de la sociedad Occidental, la otra sociedad matriz de Enoxy. No obstante, esta alegación constituye una simple afirmación que no se basa en ningún elemento de la Decisión.

969.
    Segundo, la demandante imputa a la Comisión el no haber considerado también a Occidental responsable de los actos de Enoxy, empresa de la que, sin embargo, era una de las dos sociedades matrices. No obstante, dado que el grupo al que pertenece la demandante siguió estando presente en el mercado del PVC entre enero de 1982 y octubre de 1983, a través de una sociedad conjunta a la que había transferido su actividad en el sector del PVC, el hecho de que la Comisión no actuara también contra Occidental no excluye la responsabilidad del grupo al que pertenece la demandante (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197).

970.
    Así pues, debe desestimarse también el motivo formulado por Enichem.

2.    Sobre la identificación de los destinatarios de la Decisión

Alegaciones de las demandantes

971.
    DSM afirma, en primer lugar, que la Comisión cometió un error de Derecho al dirigir la Decisión a DSM NV, en lugar de a DSM Kunststoffen. En efecto, en su opinión, la responsabilidad de la infracción cometida antes de 1983 por DSM NV debe imputarse únicamente a la sociedad DSM Kunststoffen, filial totalmente controlada por DSM NV creada mediante escritura de 19 de diciembre de 1984; por consiguiente, esta sociedad debería haber sido destinataria de la Decisión.

972.
    En segundo lugar, las demandantes afirman que son víctimas de una discriminación. En efecto, consideran que la Comisión utilizó, en favor de Shell, un argumento similar al suyo (punto 46 de la Decisión). En cambio, mantienen que la Comisión les dio el mismo trato que a Enichem y Montedison, cuando las situaciones de hecho son distintas (punto 45 de la Decisión).

973.
    En tercer lugar, según las demandantes, la Comisión incumplió la obligación de motivación. En efecto, a pesar de que no está obligada a responder a todos los argumentos de hecho formulados por las empresas inculpadas (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 77), respondió, no obstante, a motivos similares formulados por otras empresas (puntos 45 y 46 de la Decisión). Además, en su opinión, la motivación respecto a las demandantes debería haber sido más detallada, puesto que habían formulado expresamente este motivo durante la fase administrativa (sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada, apartado 27).

974.
    Enichem alega que, para que un grupo de empresas sea el destinatario adecuado de una Decisión, es necesario que constituya una sola organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de forma duradera, entre otros, el objetivo de producir y vender un producto determinado (sentencia Shell/Comisión, antes citada, apartados 312 y 313). Pues bien, en el caso de autos

no existe ninguna prueba que acredite el papel de Enichem a la cabeza de este conjunto de sociedades (punto 45 in fine de la Decisión).

975.
    Enichem afirma que, en realidad, no asumió, en su condición de holding, ninguna responsabilidad en cuanto a las actividades del sector de las materias termoplásticas, entre ellas el PVC. Considera que los puntos 43 y 45 de la Decisión son, a este respecto, contradictorios, puesto que no puede afirmarse que Enichem sea, al mismo tiempo, responsable en calidad de principal holding de un grupo y sucesor de la sociedad operativa del mismo grupo.

976.
    Siempre según la demandante, Enichem Anic era en realidad, según su denominación a partir del 27 de mayo de 1985, el único sujeto de Derecho que podía representar la continuidad entre las distintas sociedades del grupo que operaron, bajo diferentes denominaciones sociales, en el sector del PVC hasta que, en 1986, la actividad se confió a la sociedad EVC, filial conjunta creada con ICI. Afirma que Enichem Anic (con sus distintas denominaciones) gestionó de forma autónoma respecto a Enichem todo el ciclo de producción de las materias termoplásticas y de comercialización directa en Italia. Por otra parte, aduce que todas las sociedades que se ocupaban de la comercialización en el extranjero de los productos de Enichem Anic, incluidas las filiales de Enichem International, que no es una filial totalmente controlada por Enichem, lo hicieron sobre la base de contratos de distribución o de agencia con Enichem Anic. Por consiguiente, estima que sólo Enichem Anic podía ser destinataria de la Decisión.

977.
    Para confirmar su punto de vista, la demandante señala que la Decisión de 24 de noviembre de 1987, adoptada de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17, se dirigía a Enichem Anic (en aquel momento, Enichem Base). Además, la visita de inspección de 21 de enero de 1987 se efectuó en los locales de dicha empresa. Por otra parte, si el pliego de cargos se dirigió a Enichem, la única razón fue que la Comisión creía que dicha sociedad era la sociedad de explotación del grupo, y no el hecho de que fuera un holding del grupo. Finalmente, la demandante destaca que la Decisión 86/398 de 23 de abril de 1986, en el asunto del polipropileno, se dirigió a Anic SpA, es decir, a Enichem Anic, puesto que ésta era la denominación de la sociedad desde el 27 de mayo de 1985.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

978.
    Como señaló la Comisión en el punto 44 de la Decisión, aunque el concepto de empresa, en el sentido de apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no se confunde necesariamente con el de sociedad dotada de personalidad jurídica, para la aplicación y ejecución de las Decisiones es necesario identificar una entidad dotada de personalidad jurídica, que será el destinatario del acto.

979.
    Puesto que DSM es el único autor de la infracción y constituye, por lo tanto, la única sociedad dotada de personalidad jurídica a la que se imputa la infracción, no

se plantea la cuestión de la identificación del destinatario. El destinatario no podía ser sino la sociedad DSM NV, único autor de la infracción.

980.
    Como esta conclusión se deduce de la aplicación directa de los principios recordados en el punto 44 de la Decisión, la mención de dichos principios constituye una motivación suficiente en el caso de la demandante.

981.
    Por otra parte, en el caso de DSM, la infracción fue cometida por una sola empresa, que sigue existiendo jurídicamente. Shell, Enichem y Montedison no se encuentran en la misma situación. Por consiguiente, la supuesta diferencia de trato aplicada a estas tres empresas por la Comisión al determinar el destinatario de la Decisión no puede constituir una discriminación contra DSM.

982.
    Por consiguiente, han de desestimarse los motivos y alegaciones formulados por DSM.

983.
    En el punto 45 de la Decisión, la Comisión indica lo siguiente: «Enichem y Montedison, por ejemplo, han sostenido que el destinatario adecuado de las decisiones debía ser la compañía filial que dentro del grupo sea en la actualidad responsable de las actividades en el sector de los termoplásticos. Sin embargo, la Comisión subraya que, en ambos casos, la responsabilidad comercial es compartida por esta compañía y las restantes compañías del mismo grupo. Por ejemplo, mientras Enichem Anic SpA es responsable de las ventas en el sector LdPE de Enichem en Italia, sus operaciones comerciales internacionales están dirigidas por una compañía con sede en Zúrich, Enichem International SA, haciéndose cargo de las ventas en el sector LdPE en cada uno de los Estados miembros la filial nacional de Enichem correspondiente. Por lo tanto, la Comisión considera adecuado dirigir la presente Decisión a la primera empresa del holding al frente de los grupos Enichem y Montedison.»

984.
    Montedison confirmó que, mientras duró la infracción, poseía la totalidad del capital de las sociedades Montedipe y Montepolimeri. En estas circunstancias, resulta superfluo comprobar si la demandante podía influir de manera decisiva en el comportamiento comercial de sus filiales (sentencia AEG/Comisión, antes citada, apartado 50).

985.
    Así pues, la Comisión dirigió acertadamente la Decisión a Montedison.

986.
    Procede destacar que, como reconoce Enichem, el motivo que formula «no constituye un fin en sí mismo, sino el fundamento esencial de los desarrollos posteriores relativos a la cuantía de la multa, que evidentemente se calculó en función del volumen de negocios del holding, muy superior al de la sociedad de explotación» (réplica, p. 15). Pues bien, en el caso de autos, resulta que, ejercitando una de sus facultades (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55,

y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 51 a 53), la Comisión determinó previamente una cuantía global de la multa, que a continuación se repartió entre las empresas en función de la cuota de mercado media poseída por cada una de ellas y de posibles circunstancias atenuantes o agravantes propias de cada empresa. Por consiguiente, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, que fija el límite máximo de la multa que puede ser impuesta por la Comisión, el volumen de negocios del holding no se tomó en cuenta para la determinación de la cuantía de la multa individual impuesta a la demandante. En esta medida, la demandante carece de interés para formular el presente motivo.

987.
    Por lo demás, como resulta del punto 45 de la Decisión, Enichem Anic era sólo una de las sociedades de explotación del PVC dentro del grupo ENI. Así, controlaba establecimientos de producción en Italia y se encargaba de la comercialización en Italia. En cambio, otras sociedades del grupo, controladas a través de la sociedad suiza Enichem International SA, eran responsables de la comercialización fuera de este mercado geográfico. Por consiguiente, no puede admitirse que una sociedad como Enichem Anic, que representa solamente una parte de la actividad PVC del grupo, sea necesariamente la única destinataria de la Decisión.

988.
    Además, ha quedado acreditado que la demandante no es más que un holding, sin actividad operativa. La demandante confirmó que «durante todo el período al que se refiere la investigación, Enichem SpA [bajo diferentes denominaciones] siguió desempeñando únicamente el papel de holding de las participaciones del Estado en las distintas sociedades de explotación que se sucedieron en el sector del PVC» (véase la demanda, p. 57).

989.
    Frente a esta situación, en la que existen muchas sociedades operativas, tanto en términos de producción como de comercialización, repartidas además en función de mercados geográficos específicos, la Comisión no comete ningún error de Derecho cuando decide dirigir su Decisión al holding del grupo y no, como quisiera la demandante, a una de las sociedades operativas del grupo.

990.
    Es cierto que, en el asunto polipropileno, la Comisión había dirigido la Decisión a Enichem Anic y no a la demandante. No obstante, esta afirmación no puede llevar por sí sola a la conclusión de que la elección de la demandante como persona jurídica destinataria de la Decisión sea necesariamente errónea. En efecto, por una parte, no ha quedado acreditado de ninguna manera que la organización del grupo ENI en el sector del polipropileno fuera, en la época en que sucedieron los hechos, idéntica a la que prevalecía en el sector del PVC. Por otra parte, en cualquier caso, el hecho de que, en un asunto, la Comisión haya dirigido la Decisión a una sociedad determinada no puede vincularla respecto a otros asuntos.

991.
    La circunstancia de que se haya dirigido a Enichem Anic una decisión de solicitud de información y se haya llevado a cabo un procedimiento de inspección en el domicilio social de esta misma empresa no es decisiva para la identidad del destinatario de la Decisión, puesto que, a tenor de los artículos 11 y 14 del Reglamento n. 17, toda empresa puede ser objeto de una solicitud de información o de un procedimiento de inspección.

992.
    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

III.    Sobre los motivos basados en el acceso al expediente

A.    Sobre las circunstancias en las que la Comisión dio acceso a su expediente durante el procedimiento administrativo

Alegaciones de las partes

993.
    Algunas de las demandantes reprochan a la Comisión el haberles dado acceso sólo a una parte de su expediente administrativo.

994.
    En la fase de réplica, basándose en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-30/91, Rec. p. II-1775), e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, estas demandantes confirman que, como afirmaban en su demanda, el acceso limitado al expediente constituye un vicio sustancial de forma que afecta a los derechos de defensa. En efecto, la mera posibilidad de que existan documentos exculpatorios basta, en su opinión, para afirmar la existencia de una violación de los derechos de defensa, que no puede ser regularizada por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de su control jurisdiccional (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 98, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 108). En consecuencia, consideran que la Decisión debe ser anulada.

995.
    En su escrito de contestación, en los distintos asuntos, la Comisión recordó que en el punto 27 de la Decisión se exponen las razones por las que había denegado las solicitudes de las empresas, presentadas durante el procedimiento administrativo, de tener pleno acceso al expediente.

996.
    Confirmando las razones así invocadas, afirma haber permitido de forma regular el acceso a su expediente administrativo.

997.
    Así, según la Comisión, la jurisprudencia no reconoce un derecho absoluto de acceso a dicho expediente (sentencias del Tribunal de Justicia VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, y de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389). Por

consiguiente, afirma que el motivo de las demandantes es infundado en la medida en que consiste en solicitar tal acceso completo.

998.
    La Comisión considera que sólo está obligada a dar acceso al conjunto de documentos en los que se basan sus conclusiones. Pues bien, en el caso de autos no sólo sucedió así, sino que la Comisión fue incluso más allá de estas exigencias al dirigir a las empresas, el 3 de mayo de 1988, documentos adicionales que, en su opinión, podían ser útiles para la defensa (último párrafo in fine del punto 27 de la Decisión).

999.
    En algunos asuntos, la Comisión niega el principio establecido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), según el cual esta Institución está obligada a respetar los principios que ella misma impuso en el Duodécimo Informe sobre la política de competencia y, en consecuencia, a poner de manifiesto, además de los documentos inculpatorios, los documentos de su expediente administrativo, con algunas reservas.

1000.
    Siempre según la Comisión, las demandantes no demostraron la mala fe de sus agentes.

1001.
    La Comisión alega que, si en el expediente de las demás empresas existieran documentos útiles para la defensa, la empresa de la que procedían los habría invocado.

1002.
    Además, afirma que se autorizó a las demandantes a efectuar entre ellas un intercambio de documentos, sobre la base de una renuncia mutua a la confidencialidad, sin perjuicio, no obstante, de que dicho intercambio no incluyera datos comerciales sensibles cuyo intercambio podría constituir una restricción de la competencia (véase el párrafo tercero del punto 27 de la Decisión).

1003.
    Finalmente, la Comisión recuerda el carácter confidencial de los documentos que contenía su expediente administrativo. Por lo que se refiere a los documentos comerciales internos de cada empresa, tanto del artículo 214 del Tratado como del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n. 17 se desprende que estaba obligada a no ponerlos de manifiesto. Además, la Comisión facilitó, durante el procedimiento administrativo, una lista de los documentos incluidos en el expediente.

1004.
    Según la Comisión, las empresas deben, por lo menos, identificar los documentos que consideran que pueden ser útiles para su defensa.

1005.
    En la fase de dúplica, la Comisión señala que las sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citadas, confirman que no existe un derecho absoluto de acceso al expediente administrativo. En particular, las empresas no pueden tener derecho a acceder a los documentos que contienen

secretos comerciales u otros datos confidenciales, ni a los documentos internos de la Comisión. En estas circunstancias, se actuó acertadamente al no dar traslado a las empresas de los documentos comerciales procedentes de cada una de ellas.

1006.
    La Comisión señala que es decisiva la distinción entre documentos inculpatorios y exculpatorios. Mientras que la eventual falta de acceso a documentos inculpatorios implica únicamente la eliminación de tales documentos como medios de prueba (sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, apartado 71), la falta de acceso a documentos exculpatorios tiene como consecuencia la ilegalidad de la Decisión, puesto que el Tribunal de Primera Instancia no puede regularizar la violación de los derechos de defensa producida en la fase del procedimiento administrativo (sentencia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 98).

1007.
    No obstante, siempre según la Comisión, para determinar si los documentos que no se han puesto de manifiesto contienen documentos exculpatorios, no basta con afirmar que dicha posibilidad existe, sino que es necesario efectuar una especie de examen de probabilidad. Pues bien, por no darse las circunstancias propias de las sentencias de 29 de junio de 1995 en los asuntos T-30/91 y T-36/91, antes citadas, a saber, por una parte, la declaración de la existencia de infracciones basada en comportamientos paralelos y no en pruebas directas y, por otra, el hecho de que se hubiera reprochado también a las empresas implicadas conforme al artículo 85 del Tratado un abuso de posición dominante, nada indica que en los documentos de los que no se dio traslado pudieran haberse encontrado documentos eventualmente exculpatorios.

1008.
    La Comisión concluye afirmando que el mero hecho de que no se diera traslado de ciertos documentos durante el procedimiento administrativo no puede, por sí solo, conducir a la anulación de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1009.
    Con carácter preliminar, procede señalar que Montedison no formuló en su demanda ningún motivo basado en el acceso al expediente.

1010.
    Es pacífico entre las partes que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión sólo permitió el acceso a una parte de su expediente administrativo. Así, además de los documentos procedentes de sus propios servicios, cada demandante dispuso de todos los documentos sobre los que la Comisión basaba sus conclusiones y de una serie de documentos más, enviados mediante escrito de 3 de mayo de 1988.

1011.
    El acceso al expediente en los asuntos de competencia tiene por objeto permitir que los destinatarios de un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan

pronunciarse de forma eficaz, basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos. Por lo tanto, el acceso al expediente forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger los derechos de defensa. Pues bien, el respeto de estos derechos en todo procedimiento que pueda desembocar en sanciones constituye uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario, que debe ser observado en todas las circunstancias, aun cuando se trate de un procedimiento administrativo. El respeto efectivo de dicho principio general exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91,antes citada, apartado 59; ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 69, e ICI/Comisión, T-37/91, antes citada, apartado 49, y la jurisprudencia en ellas citada).

1012.
    A este respecto, en el marco del procedimiento contradictorio regulado por el Reglamento n. 17, no puede considerarse competencia exclusiva de la Comisión la decisión sobre qué documentos son útiles para la defensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 81, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 91). Habida cuenta del principio general de igualdad de armas, no puede admitirse que la Comisión tenga la posibilidad de decidir por sí sola si utilizar o no determinados documentos contra las demandantes, cuando estas últimas no tuvieron acceso a ellos y no pudieron por tanto adoptar la decisión correlativa de utilizarlos o no para su defensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 83, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 93).

1013.
    Además, una eventual violación de los derechos de defensa tiene carácter objetivo y no depende de la buena o de la mala fe de los funcionarios de la Comisión (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 84, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 94).

1014.
    Por otra parte, la defensa de una empresa no puede depender de la buena voluntad de otra empresa que, en principio, es competidora suya y contra la cual la Comisión ha formulado reproches similares. Dado que es responsabilidad de la Comisión instruir correctamente los asuntos de competencia, dicha Institución no puede delegar tal responsabilidad en las empresas, cuyos intereses, tanto económicos como en el marco del procedimiento, son con frecuencia de signo opuesto. Por consiguiente, carece de pertinencia, por lo que respecta a la violación del derecho de defensa, que las empresas inculpadas hayan sido autorizadas a proceder a un intercambio de documentos. En efecto, una cooperación de este tipo entre las empresas, por lo demás aleatoria, no puede en ningún caso eliminar el deber de la Comisión de garantizar por sí misma, durante la instrucción de un procedimiento relativo a una infracción del Derecho de la competencia, el respeto de los derechos de defensa de las empresas afectadas (sentencias Solvay/Comisión,

T-30/91, antes citada, apartados 85 y 86, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartados 95 y 96).

1015.
    No obstante, como ha destacado la Comisión, el acceso al expediente no puede extenderse a los documentos internos de la Institución, a los secretos comerciales de otras empresas ni a los demás datos confidenciales (sentencia BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citada, apartado 29).

1016.
    A este respecto, procede recordar que, según un principio general aplicable durante el desarrollo del procedimiento administrativo y que se expresa tanto en el artículo 214 del Tratado como en diversas disposiciones del Reglamento n. 17, las empresas tienen derecho a la protección de sus secretos comerciales. Sin embargo, es preciso ponderar tal derecho con la garantía de los derechos de defensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 88, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 98).

1017.
    En tales circunstancias, la Comisión no puede referirse de manera general a la confidencialidad para justificar su negativa total a dar traslado a los documentos de su expediente. Por otra parte, en el caso de autos, no afirma seriamente que todos los datos contenidos en tales documentos estuvieran cubiertos por la confidencialidad. Por consiguiente, la Comisión podía preparar o hacer que se preparara una versión no confidencial de los documentos de que se trata o, en su caso, si ésto le resultara difícil, elaborar una lista de los documentos afectados lo suficientemente precisa como para permitir a la empresa determinar, con conocimiento de causa, si los documentos descritos podían ser pertinentes para su defensa (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartados 89 a 95, e ICI/Comisión, T-36/91, apartados 99 a 105).

1018.
    En el caso de autos, es necesario señalar que no se preparó ninguna versión no confidencial de los documentos de que se trata. Por otra parte, aunque la Comisión facilitó efectivamente a las demandantes una lista de los documentos contenidos en su expediente, dicha lista no presentaba ninguna utilidad para las demandantes. En efecto, se limitaba a indicar la empresa de la que procedían, de forma global, las páginas correspondientes del expediente administrativo.

1019.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que, durante el procedimiento administrativo seguido en el caso de autos, la Comisión no posibilitó de forma regular el acceso de las demandantes al expediente.

1020.
    No obstante, esta circunstancia no puede llevar, por sí sola, a la anulación de la Decisión.

1021.
    En efecto, una supuesta violación de los derechos de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para

demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada. Así pues, se trata de comprobar si las posibilidades de defensa de la demandante se vieron afectadas por las circunstancias en las que tuvo acceso al expediente administrativo de la Comisión. A este respecto, para afirmar que existió una violación de los derechos de defensa, basta con demostrar que la decisión de no dar traslado de los documentos de que se trata pudo influir, en detrimento de la demandante, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartados 60 y 68, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartados 70 y 78; véase también, en el ámbito de las ayudas de Estado, la sentencia de 11 de noviembre de 1987, Francia/Comisión, antes citada, apartado 13).

1022.
    Si así fuera, el procedimiento administrativo estaría viciado y la Decisión debería ser anulada. Efectivamente, la violación de los derechos de defensa producida durante el procedimiento administrativo no puede verse regularizada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que se limita a un control jurisdiccional en el marco de los motivos invocados y sólo en este marco y que no puede, por tanto, reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco del procedimiento administrativo. En efecto, si las demandantes hubieran tenido la posibilidad de invocar durante el procedimiento administrativo algunos documentos que hubiesen podido exculparla, habrían podido eventualmente influir en las apreciaciones efectuadas por la Junta de Comisarios (sentencias de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, antes citada, apartado 98, e ICI/Comisión, T-36/91, antes citada, apartado 108).

1023.
    Mediante escrito de 7 de mayo de 1997, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y sin perjuicio de la apreciación de los motivos invocados por las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia decidió conceder a cada una de ellas el acceso al expediente de la Comisión, a excepción de los documentos internos de la Comisión y de documentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales. Instó a las partes a que le comunicaran toda información confidencial que pudiera seguir conteniendo el expediente. Por último, las demandantes que lo deseaban fueron invitadas a presentar, antes del 31 de julio de 1997, observaciones precisas, motivadas y lo más breves posible, para demostrar en qué medida pudo afectar, en su opinión, a su defensa el hecho de que no se diera traslado de tales documentos. Las demandantes debían presentar una copia de los documentos a los que hacían referencia.

1024.
    Ninguna de las demandantes planteó problemas de confidencialidad.

1025.
    Para tener en cuenta los plazos que necesitaba la Comisión para consultar a empresas terceras con objeto de asegurarse de que los documentos procedentes de éstas no estaban cubiertos por la confidencialidad y tomando en consideración la petición del representante de BASF, basada en imperiosos motivos personales, el Tribunal de Primera Instancia prorrogó hasta el 31 de agosto de 1997 y, posteriormente, hasta el 22 de septiembre de 1997 el plazo concedido a las

demandantes para presentar sus observaciones sobre los documentos que habían consultado.

1026.
    Como se ha señalado anteriormente, Wacker y Hoechst fueron las únicas que no respondieron a la invitación del Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, no presentaron observaciones en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Durante la vista, el representante de estas dos demandantes señaló que motivos personales le habían impedido consultar el expediente de la Comisión y presentar observaciones. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que en ningún momento se le presentó una petición de prórroga del plazo por este motivo y que Wacker y Hoechst en ningún momento presentaron observaciones. En estas circunstancias, procede considerar que estas dos demandantes no consiguieron demostrar que la falta de traslado de documentos durante el procedimiento administrativo violó sus derechos de defensa.

1027.
    La Comisión presentó sus observaciones el 12 de diciembre de 1997.

1028.
    Además, como se ha señalado anteriormente, Montedison no había formulado motivos basados en el acceso al expediente administrativo. Por consiguiente, no han de tenerse en cuenta las observaciones presentadas por esta demandante.

1029.
    En estas circunstancias, procede examinar el alcance de las observaciones presentadas por las otras nueve demandantes como resultado de la diligencia de ordenación del procedimiento decidida por el Tribunal de Primera Instancia.

B.    Sobre las observaciones presentadas en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento

Alegaciones de las demandantes

1030.
    Las nueve demandantes que formularon observaciones válidamente presentaron una serie de documentos cuya falta de traslado pudo afectar, en su opinión, a sus derechos de defensa.

1031.
    Algunas de las demandantes destacan que la Comisión no sólo no les dio acceso al expediente durante el procedimiento administrativo, sino que, además, había oscurecido deliberadamente ciertos pasajes de los documentos de los que había dado traslado. Pues bien, consideran que tales pasajes contenían comentarios en los que habrían podido apoyarse las tesis de las demandantes.

1032.
    Algunas de las demandantes alegan también que, habida cuenta del tiempo transcurrido, ya no es posible efectuar un examen eficaz de los documentos que pudieron consultar.

1033.
    Por último, otras demandantes señalan que los documentos a los que hacen referencia bastan ya para demostrar en qué medida pudieron verse afectados sus derechos de defensa, pero que habrían podido igualmente presentarse otros documentos como base de esta afirmación.

1034.
    Por otra parte, DSM y LVM solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene la presentación de los informes de las visitas de inspección efectuadas por la Comisión en el domicilio social de las empresas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1035.
    Con carácter preliminar, procede señalar que el presente control tiene por objeto comprobar si la falta de traslado de determinados documentos o partes de documentos pudo afectar a las posibilidades de defensa de las demandantes. El hecho de que ciertos pasajes de los documentos, revelados con posterioridad, hubieran sido inicialmente oscurecidos por la Comisión durante el procedimiento administrativo no modifica el alcance del control efectuado por el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, ha de recordarse que una eventual violación de los derechos de defensa tiene carácter objetivo y no depende de la buena o la mala fe de los funcionarios de la Comisión.

1036.
    Por otra parte, las demandantes dispusieron de casi tres meses para consultar el expediente de la Comisión y presentar sus observaciones. Dado que corresponde a las empresas que han alegado un acceso incompleto al expediente administrativo demostrar en qué medida quedaron afectados sus derechos de defensa, para lo que dispusieron de un plazo suficiente, procede tener en cuenta únicamente los documentos que presentaron. Las demandantes no pueden, de forma eficaz, limitarse a hacer referencia a la falta de exhaustividad de los documentos que identificaron en sus observaciones y adjuntaron a estas últimas.

1037.
    Por último, el examen que debe efectuarse presenta un carácter objetivo, a la luz de las conclusiones expresadas por la Comisión en su Decisión. Por consiguiente, la antigüedad de los documentos de que se trata no puede suponer un obstáculopara la investigación de una eventual violación de los derechos de defensa.

1038.
    En las circunstancias del caso de autos, procede examinar simultáneamente las observaciones de las demandantes.

1039.
    A este respecto, en primer lugar, las demandantes no pueden invocar documentos o extractos de documentos de los ya disponían durante el procedimiento administrativo. Éste es, en particular, el caso de los documentos que figuran como anexo al pliego de cargos o al escrito de la Comisión de 3 de mayo de 1988. En efecto, el objeto de la diligencia de ordenación del procedimiento decidida por el Tribunal de Primera Instancia es, precisamente, examinar si determinados documentos de los que no se dio traslado a las demandantes durante el procedimiento administrativo habrían podido afectar, si se hubiesen puesto de

manifiesto, a las conclusiones de la Comisión. No obstante, esta reserva no se aplica a los documentos de los que se hubiese dado ya traslado, cuando las demandantes invocan extractos que se habían ocultado. Así, han de excluirse los anexos 9, 10, 11, 15, 21 y 23 a las observaciones de DSM et de LVM; los anexos 4 y 6 a las de Elf Atochem; el anexo 134 a las de BASF; el anexo 10 a las de SAV; el anexo 13 a las de ICI; los anexos 12, 15 y 26 a las de Hüls, y los anexos 9, 26 y 28 a las de Enichem.

1040.
    En segundo lugar, a efectos del presente examen, deben descartarse también los documentos y extractos de documentos alegados por las demandantes cuando se refieren a un período anterior al origen del cártel o posterior a la fecha de finalización de la infracción tomada en cuenta por la Comisión para la determinación del importe de la multa. A tal efecto, lo importante no es la fecha del documento, sino la pertinencia del extracto invocado por las demandantes en relación con el período de duración de la infracción. En estas circunstancias, deben descartarse los anexos 8, 16 a 18 y 23 a 29 a las observaciones de DSM et de LVM; los anexos 2 y 3 a las de Elf Atochem; los anexos 132 a 138, 141 y 142 a las de BASF; los anexos 1, 2, 6 a 9 y 11 a las de SAV; los anexos 18, 25, 27 y 34 a las de Hüls, y los anexos 1, 11, 15, 26, 32 (4), 40, 45 y 54 (2) y (3) a las de Enichem.

1041.
    En tercer lugar, algunos de los documentos invocados por las partes no se refieren a los cargos formulados por la Comisión. Por consiguiente, su falta de traslado no pudo haber afectado a las posibilidades de defensa de las empresas. Éste es el caso de los documentos relativos a los mercados de los países terceros (véase la nota a pie de página n. 1 del punto 39 de la Decisión) o a las ventas de productos derivados (en particular, anexos 7 a las observaciones de Elf Atochem y 3 y 4 a las de SAV).

1042.
    Igualmente, las demandantes mencionan determinados documentos que indican la existencia de consignas de precios impartidas oralmente; ello contradice, en consecuencia, la tesis de la Comisión según la cual el hecho mismo de que no existieran consignas escritas en el caso de varios de los fabricantes prueba que éstos tenían «algo» que ocultar. No obstante, aunque la Comisión comprobó efectivamente la falta de documentos sobre los precios en algunas empresas y negó que no hubiese podido fijarse por escrito ningún objetivo de precios, no afirmó, sin embargo, que esta falta probara la participación de las empresas en las iniciativas de precios (véase el punto 20 de la Decisión). Por consiguiente, carecen de pertinencia los documentos invocados por las demandantes al respecto. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que las demandantes hacen únicamente una lectura parcial de estos documentos, que indican expresamente que las instrucciones orales se completarán mediante el envío de tarifas escritas (en particular, anexos 30 a las observaciones de DSM y LVM y 41 a las de Enichem).

1043.
    En consecuencia, procede examinar los demás documentos presentados por las demandantes.

1044.
    En términos generales, algunas de las demandantes destacan que los documentos que presentan no hacen ninguna referencia a la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre las empresas (anexos 19 y 31 a las observaciones de DSM y de LVM y 135 a las de BASF). No obstante, no puede considerarse que el silencio de los documentos haga posible la modificación de las conclusiones de la Comisión, basadas en pruebas documentales. Así sucede, en particular, en el caso de comunicados de prensa o de escritos enviados por un fabricante a sus clientes para anunciar un aumento de precios. En efecto, no puede esperarse que tales documentos indiquen que el aumento se produce de manera concertada con otros fabricantes.

1045.
    Igualmente, las demandantes hacen referencia a tres documentos internos de Shell, titulados «Business plans», de fecha 12 de julio de 1982, 19 de abril de 1983 y 4 de noviembre de 1983, que cubren, respectivamente, los períodos 1982/1986, 1983/1987 y 1984/1987 (anexos 1 a 3 a las observaciones de DSM y de LVM y 1 y 2 a las de ICI). Independientemente de la confidencialidad de que gozaban estos documentos en la época en que se desarrolló el procedimiento administrativo, procede señalar que no puede considerarse que el hecho de que tales documentos no mencionen la existencia de una infracción del artículo 85 del Tratado haga posible que se pongan en entredicho las pruebas documentales presentadas por la Comisión. Los citados documentos se refieren, por naturaleza, a las previsiones del mercado para el futuro. Las referencias a una «presión de la competencia» prevista o la hipótesis («underlying assumption») de una política de precios plenamente competitiva no pueden afectar a las conclusiones de la Comisión basadas en documentos posteriores contemporáneos a los hechos reprochados, que demuestran la existencia de iniciativas de precios en 1983 y en 1984, en las que participó, en particular, Shell.

1046.
    Algunas de las demandantes señalan que ciertos documentos ilustran la situación de exceso de capacidad del mercado, las pérdidas sufridas por los fabricantes en la época en que sucedieron los hechos y la reestructuración de algunos de ellos (por ejemplo, anexos 139 a las observaciones de BASF y 13 a las de Hüls).

1047.
    No obstante, la Comisión tuvo plenamente en cuenta la situación del mercado y de las empresas (puntos 5 y 36 de la Decisión), también a la hora de fijar la cuantía de la multa (párrafo segundo del punto 52 de la Decisión). Además, procede recordar que estas circunstancias no pueden excluir por sí mismas la aplicación del artículo 85 del Tratado (véase el apartado 740 supra).

1048.
    LVM y DSM alegan la existencia de un documento manuscrito de 1983, que contenía la transcripción de las anotaciones manuscritas incluidas en los documentos de planificación (anexo 6 a sus observaciones). Sin embargo, no explican en qué medida afectaban tales anotaciones, que habían sido facilitadas a las demandantes durante la audiencia ante la Comisión en septiembre de 1988 (véanse los apartados 503 a 505 supra), al sentido de los documentos de planificación.

1049.
    Las demandantes alegan también la existencia de documentos que, en su opinión, niegan directamente el valor probatorio de los presentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones.

1050.
    Así, algunos documentos muestran, según las demandantes, que el término «compensación» no tiene el sentido que le atribuye la Comisión en la Decisión (en particular, anexo 5 a las observaciones de Elf Atochem y 11 a las de ICI). No obstante, la utilización de un mismo término en contextos manifiestamente distintos no puede hacer que se pongan en entredicho las conclusiones de la Comisión. A este respecto, procede recordar que la existencia de un mecanismo de compensación, tal como lo identificó la Comisión en la Decisión, se deduce expresamente de los documentos reparto del esfuerzo y Alcudia (véanse los apartados 588 a 593 supra). Así resulta también tanto del tenor literal del documento DSM como de este documento en relación con los dos anteriores (véanse los apartados 594 a 598 supra).

1051.
    Además, Elf Atochem se remite a un documento que recoge la evolución de las cuotas de mercado de Shell en 1981, lo que, en su opinión, es incompatible con un sistema de compensación entre fabricantes (anexo 1 a las observaciones de la demandante). No obstante, de la Decisión se deduce que Shell era precisamente el único fabricante que no participó en este mecanismo y que la Comisión sólo tuvo en cuenta la participación de Shell en la infracción a partir de 1982.

1052.
    DSM, LVM y Enichem alegan también la existencia de cuadros que figuraban junto a la respuesta de ICI a una solicitud de información (anexos 37 a las observaciones de DSM y de LVM y 37 a 39 a las de Enichem). Aunque esta respuesta de 5 de junio de 1984 se adjuntaba como anexo al pliego de cargos, se habían suprimido, en cambio, los cuadros de que se trata, que contenían los precios objetivo internos de ICI entre septiembre de 1980 y diciembre de 1983, por mercados nacionales. Pues bien, las demandantes destacan que dichos cuadros revelan la existencia de precios objetivo distintos de los identificados por la Comisión en su Decisión. En su opinión, tales diferencias ponen en entredicho el carácter concertado de las iniciativas de precios.

1053.
    Sin embargo, procede recordar que los cuadros de que se trata habían sido elaborados a los efectos del procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción. Por consiguiente, el hecho de que ICI afirme que se trataba de iniciativas de precios internas de la empresa no puede afectar a las conclusiones de la Comisión a la luz de los documentos que esta Institución presentó. Independientemente de la cuestión de los tipos de cambio utilizados por Enichem para convertir a marcos alemanes -moneda en la que se expresan las iniciativas en los cuadros adjuntos a la Decisión- los precios objetivo declarados por ICI -que se expresaban en moneda nacional-, ha de señalarse que las demandantes pasan por alto los comentarios y reservas que la propia ICI había formulado como preámbulo a dichos cuadros. Así, ICI indicaba, por un lado, que se trataba de los

precios practicados frente a clientes de «segunda fila» y, por otro, que el hecho de que no se señalara una iniciativa de precios para un mes determinado no significaba que no hubiera existido, sino que ya no había rastro escrito de tal iniciativa. De hecho, resulta que estos cuadros no mencionan iniciativas de precios cuya existencia se desprende, sin embargo, expresamente de los documentos procedentes de esta empresa y que figuran como anexo al pliego de cargos. Además, las diferencias señaladas por Enichem se basan en la indicación, por parte de ICI, de los precios frente a clientes de «segunda fila», pero quedan desvirtuadas si se tienen en cuenta los precios aplicados a los principales clientes, tal como se recogen en los anexos al pliego de cargos.

1054.
    Hüls invoca un escrito de ICI de 7 de marzo de 1983 que, en su opinión, pone en entredicho la interpretación dada al anexo P45 al pliego de cargos, fechado el 6 de abril de 1983, relativo a la iniciativa de precios, en dos fases, de los días 1 de abril y 1 de mayo de 1983 (anexo 11 a las observaciones de Hüls). En efecto, dicho escrito muestra, en su opinión, que ICI fijó sus precios de manera individual, fundamentalmente en función del estado de la demanda en el mercado, corriendo el riesgo de una pérdida de clientes.

1055.
    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la existencia de la iniciativa común de que se trata ha quedado acreditada gracias a varios documentos (en particular, los anexos 42 y P42 a P53 al pliego de cargos) y no sólo al documento P45. Además, la Comisión demostró la existencia de una reunión entre fabricantes celebrada en París el 2 de marzo de 1983, durante la cual se discutieron tanto los volúmenes de ventas como el nivel de los precios. Por otra parte, Hüls presentó también un télex de ICI de 4 de marzo de 1983 (anexo 10 a las observaciones de esta demandante), del que resulta que ICI decidió una acción firme destinada a fijar los precios en 1,50 DM/kg a partir del 1 de abril. Así, dos días después de la reunión de París, ICI decidió un aumento de precios cuya fecha y nivel se corresponden con los de la iniciativa identificada por la Comisión en la Decisión. Finalmente, otro télex de ICI de principios de marzo de 1983 (anexo 19 a las observaciones de Hüls) se refiere no sólo a la iniciativa de precios de 1 de abril de 1983, sino también a la de 1 de mayo de 1983 destinada a fijar el precio en un nivel mínimo de 1,65 DM/kg. Ello debe ponerse igualmente en relación con el anexo P43 al pliego de cargos, que no tiene fecha pero que, habida cuenta de su contenido, es anterior al lunes 7 de marzo de 1983. Pues bien, este documento indicaba ya la decisión de una iniciativa de precios a partir del 1 de abril y del 1 de mayo de 1983, con mención de los precios objetivo.

1056.
    En estas circunstancias, el escrito de ICI de 7 de marzo de 1983, firmado por el representante de ICI en las reuniones entre fabricantes, lejos de afectar a las conclusiones de la Comisión, al contrario las confirma. Aunque el autor expresa sus dudas sobre las posibilidades de éxito de esta iniciativa, habida cuenta del fracasode la anterior, de 1 de enero de 1983, que fue también identificada por la Comisión en la Decisión, ello no pone en entredicho el hecho de que fuera el resultado de una concertación entre los fabricantes producida cinco días antes en París.

1057.
    DSM, LVM (anexo 30 a sus observaciones respectivas) y Hüls (anexo 20 a sus observaciones) alegan también la existencia de un documento de ICI de 19 de abril de 1983 que, en su opinión, demuestra que esta empresa sólo fue informada de la iniciativa de precios a través de informaciones obtenidas en el mercado. No obstante, las demandantes pasan por alto el hecho de que, desde los primeros días del mes de marzo, es decir, inmediatamente después de la reunión de fabricantes celebrada en París el 2 de marzo de 1983, ICI estuviera ya al corriente de la fecha y del nivel de la iniciativa de 1 de mayo de 1983 (véase el apartado 1055 supra). Además, el propio documento de 19 de abril de 1983 remite a un escrito anterior de 10 de marzo de 1983.

1058.
    Enichem presenta además una serie de documentos que, en su opinión, ponen en entredicho la conclusión de la Comisión según la cual las iniciativas se fijaban en marcos alemanes para ser posteriormente convertidas en moneda nacional. No obstante, esta discusión carece de sentido. Por una parte, de los anexos P1 a P70 resulta que los precios objetivo europeos se acordaban efectivamente en marcos alemanes. Además, la propia demandante invocó extractos de varios documentos que confirman esta situación (por ejemplo, anexos 2 y 36 a sus observaciones). Por otra parte, es evidente que, a efectos de su aplicación, estos precios debían ser convertidos en moneda nacional. Finalmente, la Comisión nunca afirmó que las iniciativas de precios hubieran tenido por efecto garantizar que los precios efectivamente practicados en cada mercado nacional fueran idénticos.

1059.
    Parece que algunos de los documentos revelan que las empresas eran informadas por sus clientes o por la prensa especializada de las iniciativas de precios de los demás fabricantes (anexos 31 y 33 a las observaciones de DSM y de LVM, 140 a las de BASF, 9 y 33 a las de Hüls, 3 a 6 y 10 a 12 a las de Enichem). No obstante, estos documentos no permiten deducir que las empresas sólo conocieron por estas vías la existencia de una iniciativa de precios. Por el contrario, son coherentes con la idea según la cual las demandantes intentaban comprobar, consultando a sus clientes o a través de la prensa especializada, si los competidores habían anunciado efectivamente un aumento de precios y si la habían aplicado en la fecha prevista -lo que se deducía también de documentos ya comunicados en los anexos P1 a P70. Habida cuenta de que, a menudo, tales iniciativas no se seguían hasta alcanzar el nivel exigido, esta información permitía sobre todo que cada fabricante se asegurara de las consecuencias de una iniciativa y adoptara su política tomando en consideración el éxito o el fracaso, total o parcial, de una iniciativa.

1060.
    Los demás documentos invocados por las demandantes estarían destinados a demostrar la viva competencia que conocía el mercado del PVC durante el período de duración de la infracción, circunstancia absolutamente incompatible con las conclusiones de la Comisión. En particular, las demandantes hacen referencia a documentos que identifican a los competidores «agresivos» o que, incluso, destacan la presencia de circunstancias económicas favorables o no a un aumento de los

precios, lo que significa que, efectivamente, las iniciativas no eran concertadas, sino que se decidían individualmente teniendo en cuenta la situación del mercado.

1061.
    Tales documentos no tienen por objeto poner directamente en entredicho otros presentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones, sino demostrar la existencia de una viva competencia incompatible con estas últimas.

1062.
    No obstante, de la Decisión se desprende que estas circunstancias se tuvieron en cuenta totalmente. Así, la Comisión no mantiene que los precios hubieran experimentado un aumento constante mientras duró la infracción, ni siquiera que hubiesen permanecido estables durante este período. Al contrario, los cuadros que figuran como anexo a la Decisión muestran que los precios no dejaron de fluctuar, alcanzando su nivel más bajo en el primer trimestre de 1982. Así, la Comisión reconoció expresamente que las iniciativas de precios tuvieron un éxito relativo y que, en ocasiones, se consideraban fracasos (puntos 22 y 36 a 38 de la Decisión). También señaló algunos de los motivos de tales resultados: además de los elementos ajenos a los fabricantes (compras anticipadas de los consumidores; importaciones de países terceros; reducción de la demanda, en particular en 1981 y 1982; rebajas especiales...), indicó que algunos fabricantes dieron en ocasiones preferencia a sus volúmenes de ventas en detrimento de los precios (puntos 22 y 38 de la Decisión) y que, dadas las características del mercado, habría resultado inútil tratar de lanzar iniciativas de precios concertados, a menos que las condiciones fueran favorables a un incremento (punto 38 de la Decisión). Por otra parte, la Comisión no ignoró la existencia de comportamientos «agresivos» de algunas empresas (punto 22 de la Decisión). Igualmente, destacó que, aunque los documentos reparto del esfuerzo, Alcudia y DSM acreditan la existencia de un mecanismo de compensación entre fabricantes, también permiten afirmar que dichos mecanismos no funcionaron correctamente (punto 11 de la Decisión). La Comisión fijó el importe de la multa impuesta a las demandantes teniendo en cuenta todas estas consideraciones.

1063.
    Por lo demás, procede señalar que tanto los anexos P1 a P70 como los documentos enviados por la Comisión a las partes en mayo de 1988 proporcionaban ya una abundante base documental que permitía a las demandantes afirmar, como por otra parte hicieron, la existencia de las circunstancias que hoy invocan.

1064.
    Por último, ha de indicarse que, aparte de los extractos que invocan las demandantes, algunos de los documentos presentados, interpretados en su conjunto o en relación con los documentos que figuran como anexo al pliego de cargos, confirman, por el contrario, las conclusiones de la Comisión.

1065.
    Así, resulta que ciertos competidores que fueron denunciados como agresivos en un momento determinado apoyaban, por el contrario, la iniciativa de precios anterior o posterior. De esta forma, ICI invoca un documento de Shell de julio de 1982, en el que se describe a ICI como posible competidor agresivo (anexo 4 a sus observaciones); no obstante, el anexo P37 al pliego de cargos, procedente de ICI,

da prueba del fuerte apoyo aportado por esta empresa a la iniciativa de precios de septiembre de 1982. Idéntica afirmación se desprende de la relación del anexo 12 a las observaciones de ICI con los anexos P38 y P40 al pliego de cargos. Por lo que respecta a DSM, la misma conclusión resulta, en particular, de los anexos P5, P13, P28 y P41 al pliego de cargos.

1066.
    Igualmente, por ejemplo, en una nota interna de Wacker de 7 de junio de 1982 (anexos 7 a las observaciones de Shell, 5 a las de SAV y 14 a las de ICI), el autor, tras destacar la catastrófica reducción de los precios, indica -extracto invocado por las demandantes-: «Obtención importante de cuotas de mercado [en Alemania, para el período comprendido entre enero y mayo de 1982]: Shell y Enoxy; obtención media de cuotas de mercado: DSM, SAV, PCUK; pérdidas por encima de la media, además de Wacker: Hoechst, Orgavyl y CWH, así como BASF.» No obstante, en la línea siguiente, el autor continúa afirmando: «Desde mayo se están haciendo esfuerzos para sanear los precios del PVC homopolímero.» Tales esfuerzos, supuestamente individuales en un mercado competitivo, consistían en fijar, para el 1 de mayo de 1982, un precio objetivo superior en un 35 % al precio del mercado y, posteriormente, para el 1 de junio de 1982, un precio objetivo superior en más de un 10 % al objetivo anterior (es decir, respectivamente, precios de 1,35 DM/kg y de 1,50 DM/kg, correspondientes al importe de los precios objetivo identificados por la Comisión en dichas fechas). Todo ello debe ponerse en relación con el anexo P25 al pliego de cargos, procedente también de Wacker, en el que el autor, a pesar de este aumento sustancial en el contexto de competencia descrito por las demandantes, añade: «La cifra de las cantidades vendidas debería ser correcta en mayo.» Además, el autor del anexo P23 al pliego de cargos, tras afirmar la existencia de una reducción de los precios en abril hasta un nivel de 1 DM/kg, indica: «El desmoronamiento de los precios se detuvo a finales de mes, como consecuencia del anuncio de un aumento general de los precios europeos a 1,35 DM/kg para el 1 de mayo.» Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia señala que tanto la nota de Wacker de 3 de marzo de 1982, comunicada por la Comisión a las partes el 3 de mayo de 1988, como el anexo P25 al pliego de cargos permitían sostener un argumento idéntico al que invocaban las demandantes a la vista de la nota de Wacker de 7 de junio de 1982.

1067.
    De la misma manera, una nota de Solvay de 22 de marzo de 1983 (anexo 43 a las observaciones de Enichem), tras destacar la preocupante situación en materia de precios y la agresividad de algunos fabricantes, contiene el siguiente comentario: «En la actualidad volvemos a encontrarnos en vísperas de un intento de aumento de los precios.» Procede recordar, a este respecto, que la Comisión identificó, habida cuenta de documentos procedentes de otras empresas, una iniciativa producida el 1 de abril de 1982. El documento de que se trata menciona además las iniciativas de mayo, junio y septiembre de 1983, todas ellas identificadas por la Comisión en su Decisión.

1068.
    Por último, muchos de los documentos presentados por las demandantes contienen una referencia expresa a «iniciativas de precios» cuyos niveles y fechas se corresponden exactamente con los identificados por la Comisión en la Decisión.

1069.
    Shell alega también la existencia de documentos de ICI que, en su opinión, confirman que, como ella siempre ha afirmado, habida cuenta de su papel de empresa de servicios, no podía imponer comportamiento alguno a las sociedades de venta del grupo en los diferentes Estados miembros (anexos 2 y 3 a las observaciones de Shell). No obstante, esta circunstancia resulta expresamente de la Decisión (punto 46), aun cuando la Comisión considerara, sin embargo, que la demandante debía ser destinataria de la Decisión, fundamentalmente teniendo en cuenta que era la entidad que aseguraba el contacto con el cártel. A este respecto, procede señalar que, en uno de estos documentos (anexo 3 a las observaciones de Shell), que constituye un informe de reunión entre ICI y Shell, ésta indicó «cuál es el camino que, a partir de ahora, debe seguir ICI dentro de Shell» para conseguir la coordinación dentro del grupo.

1070.
    No se ha presentado ningún documento relativo específicamente a las reuniones entre fabricantes y al mecanismo de supervisión de las ventas.

1071.
    Finalmente, procede señalar que los informes de las visitas de inspección efectuadas en el domicilio social de las empresas, cuya presentación solicitan algunas demandantes, son documentos internos de la Comisión. En cuanto tales, las demandantes no pueden acceder a ellos (véase el apartado 1015 supra). Esta afirmación no puede verse afectada por el hecho de que dos de estos informes hayan sido, no obstante, puestos de manifiesto.

1072.
    Por su parte, estos dos informes deben ser eliminados, independientemente de su contenido, puesto que, en cualquier caso, no se habrían puesto de manifiesto, acertadamente, durante el acceso al expediente si éste hubiese tenido lugar en 1988. Por lo demás, tales documentos, redactados al día siguiente o en los días posteriores a la visita de inspección efectuada los días 20 y 21 de enero de 1987 en los locales de BASF, de los que resulta que no pudo descubrirse ningún indicio de la existencia de una práctica concertada, no pueden poner en entredicho el valor probatorio de los documentos reunidos por la Comisión en apoyo de sus conclusiones finales.

1073.
    Además, sin solicitar formalmente su presentación, Hüls y Enichem señalaron que, aparte de los documentos internos de la Comisión y de otros documentos a cuya confidencialidad no había renunciado la empresa de la que procedían, las demandantes no tuvieron acceso a algunas páginas del expediente. Así, se trata de una solicitud de información dirigida a la sociedad Kemanord durante el procedimiento de investigación; por su propia naturaleza, esta solicitud no puede contener ningún elemento útil para la defensa de las demandantes. Los demás documentos consisten en escritos o portadas de telefax dirigidos a la Comisión por empresas terceras y viceversa. Tal como destacó la Comisión, al no haber obtenido

de estas empresas una renuncia a la confidencialidad, no le correspondía revelar tales documentos. Por lo demás, ningún indicio hace pensar que dichos documentos hubiesen podido presentar alguna utilidad en el marco del presente examen. Enichem destacó también la existencia de un escrito de Wacker del que no se le dio traslado. No obstante, del escrito de la Comisión a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1997 se desprende que dicho documento sehabía puesto, y seguía estando, a disposición de las demandantes.

1074.
    Así pues, del examen exhaustivo de los documentos invocados por las demandantes, que ha sido efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, resulta que ninguna de ellas ha acreditado que el desarrollo del procedimiento o la Decisión hayan podido verse influidos, en perjuicio de la demandante, por el hecho de no haberle dado traslado de un documento que debería haber conocido.

1075.
    Habida cuenta de todos estos elementos, deben ser desestimados los motivos formulados por las demandantes basados en el acceso al expediente administrativo de la Comisión.

Sobre las multas

1076.
    Todas las demandantes formularon pretensiones subsidiarias, dirigidas a obtener la anulación de las multas impuestas o la reducción de su cuantía. Su razonamiento se divide en cinco partes. En primer lugar, invocan motivos basados en el transcurso del tiempo y en las reglas relativas a la prescripción, tal como resultan del Reglamento n. 2988/74 (I). En segundo lugar, alegan una violación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 (II). En tercer lugar, reprochan una insuficiencia de motivación (III). En cuarto lugar, alegan que la Comisión cometió algunos errores de apreciación (IV). Por último, afirman que se violaron algunos principios generales del Derecho comunitario (V).

I.    Sobre los motivos basados en el transcurso del tiempo y en la prescripción

1077.
    En apoyo de sus pretensiones de anulación de las multas o de reducción de su cuantía, las demandantes formulan, en primer lugar, motivos idénticos a los expuestos en apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión (véanse los apartados 100 a 119 supra), basados en el transcurso del tiempo.

1078.
    Por las razones anteriormente expuestas (véanse los apartados 120 a 136 supra), estos motivos deben ser desestimados.

1079.
    En consecuencia, procede examinar los motivos basados en la infracción del Reglamento n. 2988/74.

Alegaciones de las demandantes

1080.
    Las demandantes afirman que había prescrito la facultad de imponer multas, de conformidad con el Reglamento n. 2988/74. A este respecto, alegan los ocho argumentos siguientes.

1081.
    En primer lugar, según BASF, las distintas etapas del procedimiento administrativo que precedieron a la adopción de la Decisión de 1988 no pudieron interrumpir la prescripción, puesto que sus efectos quedaron eliminados por la sentencia de 15 de junio de 1994.

1082.
    En segundo lugar, tres de las demandantes afirman que, por lo que a ellas respecta, los hechos ya habían prescrito, al menos parcialmente, en el momento en que se adoptó la Decisión de 1988. Así, Montedison y Hüls señalan que, dado que el primer acto que interrumpía el procedimiento en su contra data, para una, de noviembre de 1987 y, para la otra, de diciembre de 1987, han prescrito los hechos anteriores a noviembre de 1982 y diciembre de 1982, respectivamente. Para acreditar que, el 1 de noviembre de 1982, ya no estaba en contacto con el cártel, Montedison solicita al Tribunal de Primera Instancia que oiga, en calidad de testigos, a las personas que ocupaban los puestos de consejero delegado y de directivo responsable de su filial Montedipe el 1 de noviembre de 1982. DSM afirma que, puesto que abandonó el mercado en enero de 1983, los hechos habían prescrito desde enero de 1988.

1083.
    En tercer lugar, según BASF e ICI, la Decisión de 1988 no es un acto que pueda interrumpir la prescripción en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74; afirman que, en cualquier caso, dicha Decisión fue anulada y, por consiguiente, no produce ningún efecto jurídico, incluso en materia de prescripción.

1084.
    En cuarto lugar, según LVM, BASF, DSM, ICI y Hüls, los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988 no suspendieron la prescripción. En efecto, señalan que el artículo 3 del Reglamento n. 2988/74 no contempla una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa.

1085.
    En quinto lugar, según ICI y Hüls, aunque los recursos interpuestos contra una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa pueden suspender la prescripción, éste no es el caso de los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988. En efecto, afirman que el tiempo transcurrido sólo puede imputarse a la Comisión, única responsable de la nulidad de la Decisión de 1988.

1086.
    En sexto lugar, según LVM y DSM, si el recurso interpuesto contra la Decisión de 1988 suspendiera la prescripción, de ello resultaría una discriminación entre Solvay y Norsk Hydro, por un lado, y las demás empresas, por otro. En efecto, la Decisión

de 1988, anulada erga omnes por el Tribunal de Justicia, ya no puede ser ejecutada respecto a las dos primeras empresas.

1087.
    En séptimo lugar, según LVM, DSM e ICI, el recurso de Solvaty interpuesto contra una solicitud de información, que dio lugar a la sentencia de 18 de octubre de 1989, Solvay/Comisión, antes citada, no pudo suspender la prescripción respecto a las demás empresas.

1088.
    Por último, según LVM, BASF, DSM e ICI, habida cuenta del plazo absoluto de prescripción establecido en la segunda frase del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74, la facultad de la Comisión de imponer multas había prescrito, en todo caso, cuando ésta adoptó la Decisión, el 27 de julio de 1994.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1089.
    Del artículo 1 del Reglamento n. 2988/74 resulta que la facultad de la Comisión para imponer multas está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años en el caso de las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La prescripción se empieza a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción o, para las infracciones continuas o continuadas, a partir del día en que haya finalizado la infracción. No obstante, la prescripción puede interrumpirse y suspenderse, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento n. 2988/74, respectivamente.

1090.
    Tal como se ha afirmado (véanse los apartados 183 a 193 supra), la anulación por el Tribunal de Justicia de la Decisión de 1988 en la sentencia de 15 de junio de 1994 no puso en entredicho la validez de los actos preparatorios anteriores a la adopción de dicha Decisión. Por consiguiente, dichos actos interrumpieron efectivamente la prescripción, en el sentido del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74.

1091.
    En el caso de autos, de la Decisión (punto 6) se desprende que los días 21, 22 y 23 de noviembre de 1983 se realizaron visitas de inspección en los locales de ICI y de Shell y, el 6 de diciembre de 1983, en los de DSM. Mediante decisión de 30 de abril de 1984, se envió a ICI una solicitud de información escrita. Los días 20 y 21 de enero de 1987 se llevaron a cabo visitas de inspección, en particular en los locales de Atochem, Enichem y Solvay y, posteriormente, también en 1987, en los de Hüls, Wacker y LVM. Finalmente, el pliego de cargos se notificó a las empresas el 5 de abril de 1988.

1092.
    Pues bien, primero, cada uno de estos actos interrumpió la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74. Segundo, la prescripción comienza a correr de nuevo a partir de cada interrupción, con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento. Tercero, con arreglo al apartado 2 del artículo 2

del Reglamento, esta interrupción es válida para todas las empresas que han participado en la infracción.

1093.
    Por consiguiente, la facultad de la Comisión para imponer multas por hechos que se remontan, como pronto, al mes de agosto de 1980, no había prescrito cuando la Institución adoptó la Decisión de 1988. En estas circunstancias, no procede acoger la petición de examen de testigos formulada por Montedison.

1094.
    Las demandantes niegan también que los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988, en los que todas ellas eran partes, hayan podido suspender la prescripción.

1095.
    Con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 2988/74, «[l]a prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».

1096.
    Las demandantes consideran que el término «decisión» utilizado en este artículo 3 designa los actos enumerados en el artículo 2 de dicho Reglamento. En su opinión, dado que la Decisión final por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa no está incluida en la citada enumeración, los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988 no suspendieron la prescripción.

1097.
    No obstante, resulta que no todos los actos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento constituyen actos que deban ser calificados de decisiones. Así sucede, en particular, en el caso de las solicitudes de información escritas con arreglo al artículo 11, de los mandatos de inspección conforme al artículo 14 del Reglamento n. 17 o incluso del pliego de cargos, que no son sino actos preparatorios. Por consiguiente, no puede admitirse que el término «decisión» utilizado en el artículo 3 del Reglamento remita a los actos enumerados en el artículo 2 de dicho Reglamento.

1098.
    En realidad, el objeto de este artículo 3 es precisamente permitir la suspensión de la prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón objetiva que no puede imputársele, relacionada con el hecho de que esté pendiente un recurso. En efecto, una Decisión de la Comisión por la que se impone una multa no puede considerarse definitiva mientras transcurre el plazo legal para interponer un recurso contra dicha Decisión o, en su caso, mientras esté pendiente un recurso; como consecuencia de dicho recurso, en caso de anulación, puede que la Comisión adopte una nueva Decisión. A este respecto, procede destacar que los artículos 2, relativo a la interrupción, y 3, relativo a la suspensión, del Reglamento persiguen objetivos diferentes. Si el primero está destinado a extraer las consecuencias de la adopción de actos de instrucción y de investigación por parte de la Comisión, el segundo pretende, en cambio, poner remedio a la situación en la que la Comisión no puede actuar.

1099.
    Las demandantes no pueden afirmar de forma eficaz que, dado que la Decisión de 1988 fue anulada debido a un vicio sustancial de forma imputable a la Comisión, los recursos interpuestos contra dicha Decisión no pudieron suspender la prescripción.

1100.
    En efecto, el artículo 3 del Reglamento, conforme al cual la prescripción se suspende mientras esté pendiente un procedimiento ante el Tribunal de Justicia, sólo tiene sentido si se anula una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa, Decisión que constituye el objeto del recurso. Pues bien, tal como ha señalado la Comisión, toda anulación de un acto por ella adoptado le es necesariamente imputable, en el sentido de que traduce un error por su parte. Por consiguiente, afirmar, como hacen las demandantes, que un recurso no produce el efecto de suspender la prescripción si su resultado es el reconocimiento de un error imputable a la Comisión privaría totalmente de sentido al artículo 3 del Reglamento. Lo que justifica la suspensión es el propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en su sentencia.

1101.
    En estas circunstancias, procede concluir afirmando que la prescripción se suspendió mientras la Decisión de 1988 era objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia, en el que eran partes todas las demandantes. Aun cuando sólo debiera tenerse en cuenta la fecha del último recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, el 24 de abril de 1989, y no tuviera que tomarse en consideración el período transcurrido entre la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la fecha en que el asunto llegó al Tribunal de Justicia, la prescripción quedó suspendida durante un período mínimo de cuatro años, once meses y veintidós días. Porconsiguiente, aunque, como afirman las demandantes, el pliego de cargos, notificado el 5 de abril de 1988, tenía que ser el último acto por el que se interrumpió la prescripción, tal como resulta de la letra d) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74, la facultad de la Comisión para imponer multas no había prescrito el 27 de julio de 1994, fecha de adopción de la Decisión.

1102.
    No obstante, las demandantes alegan que, si los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988 hubieran suspendido la prescripción, de ello resultaría una discriminación entre Solvay y Norsk Hydro, por un lado, y las demás empresas, por otro.

1103.
    Sin embargo, esta alegación se basa en el postulado según el cual la anulación de la Decisión de 1988 por parte del Tribunal de Justicia produjo efectos erga omnes. Pues bien, basta recordar que no es así, tal como se ha afirmado anteriormente (véanse los apartados 167 a 174 supra).

1104.
    Además, aun suponiendo que la tesis de las demandantes fuera exacta, ello no afectaría a la conclusión objetiva según la cual, por lo que a ellas se refiere, no había prescrito la facultad de la Comisión para imponer multas.

1105.
    Respecto al plazo máximo de prescripción de diez años, tal como se desprende de la segunda frase del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74, procede recordar que se prorroga en razón del período durante el cual la prescripción se ha suspendido como consecuencia de los recursos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia (apartado 3 in fine del artículo 2 del Reglamento). Como se ha afirmado anteriormente, esta suspensión duró al menos cuatro años, once meses y veintidós días. Por consiguiente, la facultad de la Comisión para imponer multas por hechos que se remontan, como pronto, al mes de agosto de 1980, tampoco había prescrito, a la luz del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n. 2988/74, el 27 de julio de 1994, fecha en que se adoptó la Decisión.

1106.
    Habida cuenta de todos estos elementos, procede concluir afirmando que la facultad de la Comisión para imponer multas no había prescrito cuando se adoptó la Decisión. Por consiguiente, no ha de determinarse si la adopción de la Decisión de 1988 interrumpió igualmente la prescripción o si el recurso interpuesto por Solvay contra una decisión de solicitud de información de que era destinataria suspendió la prescripción frente a las demás empresas; en efecto, aunque fueran fundados, estos elementos no podrían sino confirmar la conclusión de que no se había producido la prescripción.

II.    Sobre los motivos basados en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17

1107.
    Las demandantes rechazan la apreciación del carácter deliberado y de la duración de la infracción. Además, ponen en entredicho el volumen de negocios tomado en consideración a efectos de la determinación de la multa. Finalmente, reprochan a la Comisión el no haber tenido en cuenta determinadas circunstancias atenuantes.

Sobre el carácter deliberado de la infracción

1108.
    LVM, DSM, Wacker, Hoechst y Enichem niegan que la Comisión haya demostrado la existencia de una infracción cometida deliberadamente, en el sentido del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

1109.
    A tenor de dicho artículo, en su redacción vigente en la fecha de adopción de la Decisión, «[l]a Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas [...] multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando,

deliberadamente o por negligencia [...] cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 [...] del Tratado».

1110.
    En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Comisión sólo tuvo en cuenta el carácter deliberado de la infracción y no la simple negligencia (párrafo segundo del punto 51 de la Decisión).

1111.
    Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas, sino que es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 41).

1112.
    En el caso de autos, la gravedad intrínseca de la infracción repetida del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en particular de lo dispuesto en sus letras a) y c), tal como se ha descrito y analizado en la presente sentencia, revela que las demandantes no actuaron de forma imprudente, ni siquiera con negligencia, sino deliberadamente.

1113.
    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las demandantes

1114.
    Las demandantes afirman que la Decisión debería ser anulada, al menos parcialmente, o la multa anulada o reducida, por varios vicios producidos en la determinación de la duración de la infracción (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartados 140 y 141; Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 129 y 130; Petrofina/Comisión, antes citada, apartados 249 y siguientes; de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, antes citada, apartados 64 a 72 y 259 a 262, y Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada).

1115.
    LVM y DSM reprochan a la Comisión el no haber indicado de forma suficientemente precisa la fecha de inicio y de cese de la infracción que se les imputa (puntos 48 y 54 de la Decisión, respectivamente).

1116.
    Más en concreto, habida cuenta de que la responsabilidad de DSM cesó, según el tenor de la Decisión, en el momento de constituirse LVM, es decir, el 1 de enero de 1983, DSM pone de manifiesto la contradicción en que incurren los puntos 42, 48 y 54 de la Decisión sobre la fecha de cese de la infracción que se le imputa.

1117.
    Según Elf Atochem, la Comisión no pudo aportar la prueba de la duración de la infracción alegada. Así, considera que ni la fecha de inicio ni la fecha de cese de la infracción se determinaron de forma precisa.

1118.
    BASF considera que no existe ninguna prueba de que se hubiera adherido al cártel desde 1980. Afirma que tampoco se acreditó su participación en la infracción hasta mayo de 1984; en efecto, en su opinión, esta conclusión se basa en el cuadro Atochem, cuyo valor probatorio ha sido ya impugnado. La demandante afirma no haber participado, en cualquier caso, en reuniones posteriores a octubre de 1983, fecha de las primeras visitas de inspección de la Comisión en el sector del polipropileno. Estima que, al menos, ello debería conducir a una reducción de la multa.

1119.
    Wacker y Hoechst afirman, en la fase de la réplica, que la Decisión no contiene una motivación suficiente respecto a la apreciación de la duración de la infracción. En efecto, consideran que, infringiendo el principio de culpabilidad individual, no se indica la duración de la participación de cada destinatario de la Decisión -con excepción del caso de Shell y de ICI. En realidad, según estas demandantes, nada demuestra, en el caso de autos, que cada una de ellas participara en la infracción desde el mes de agosto de 1980, fecha en que supuestamente se inició la infracción, y hasta mayo de 1984, fecha en que supuestamente finalizó el cártel.

1120.
    Montedison señala que la Decisión contiene una contradicción en su motivación. En efecto, afirma que la Comisión reconoce, en el último párrafo del punto 43 de la Decisión, que la demandante abandonó el mercado del PVC en marzo de 1983. No obstante, en su opinión, como resulta de los puntos 26 y 51 de la Decisión, la Comisión tuvo en cuenta el período posterior a este mes de marzo de 1983.

1121.
    Hüls considera que la Decisión no expone los motivos que justifican la multa impuesta. En particular, afirma que la Comisión no precisó la fecha en la que la demandante comenzó a participar en el cártel y la fecha en que dejó de hacerlo, limitándose a indicar una duración del cártel válida para la mayoría de las empresas. Así, según Hüls, la Comisión incumplió la obligación de motivación.

1122.
    En el marco de un motivo basado en la falta de motivación, Enichem afirma que, incumpliendo el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión no probó la duración de la infracción, ni la duración de la participación de cada empresa en la infracción alegada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1123.
    Procede examinar, en primer lugar, los argumentos expuestos en los apartados anteriores que se refieren únicamente al control de la observancia de la obligación de motivación.

1124.
    A este respecto, sin perjuicio del caso de DSM, que se analizará posteriormente (apartados 1127 y siguientes), en los puntos 48 y 54 de la Decisión la Comisión indicó claramente, por un lado, la duración de la infracción imputada a cada una de las demandantes y, por otro, los documentos o elementos en los que se apoya para determinar dicha duración. Así, tanto las demandantes como el Tribunal de Primera Instancia pueden controlar el fundamento de las apreciaciones de la Comisión.

1125.
    Además, aunque el Reglamento n. 17 obliga a la Comisión a determinar la duración de la infracción tomada en consideración a los efectos de la fijación de la cuantía de la multa, no le exige, por el contrario, que determine en qué fecha posterior cesó efectivamente la infracción. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión una falta de motivación respecto a la fecha de cese efectivo de la infracción. A este respecto, aun suponiendo que la infracción hubiera cesado efectivamente, ello no llevaría a la anulación del artículo 2 de la Decisión, pero haría que quedara sin efecto, en la medida en que ordena a las empresas poner fin a las prácticas reprochadas.

1126.
    En el análisis de la duración de la infracción, la Comisión señaló que Montedison transfirió sus actividades a Enichem en marzo de 1983 (último párrafo del punto 43 de la Decisión). Esta afirmación no queda desmentida por el párrafo cuarto del punto 26 ni por el párrafo tercero del punto 51 de la Decisión. En efecto, ambos párrafos se refieren a períodos posteriores y sólo afectan a las empresas que seguían operando en el mercado del PVC y, claramente, no a la demandante. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo basado en una contradicción de motivos a este respecto.

1127.
    En cuanto a la fecha en que se considera terminada la participación de DSM en la infracción reprochada, procede señalar que la Decisión hace referencia a «comienzos de 1983» (párrafo séptimo del punto 42), al mes de «abril de 1983» (párrafo cuarto del punto 48) y a «mediados de 1983» (párrafo segundo in fine del punto 54). Aunque es verdad que no resulta clara la postura de la Comisión, a pesar de que sólo los puntos 48 y 54 se refieren a una cuestión idéntica, no es menos cierto que la fecha de abril de 1983 es la única que se menciona en la parte de la Decisión expresamente dedicada a la «duración de la infracción».

1128.
    En sus escritos presentados en el caso de autos, la Comisión confirmó que tuvo en cuenta el mes de abril de 1983, porque sería inconcebible que el papel de DSM en el sector del PVC hubiera desaparecido de la noche a la mañana el 1 de enero de 1983.

1129.
    En el marco de su potestad de plena jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, mediante convenio de 22 de febrero de 1983, EMC Belgique (en nombre de SAV) y DSM transfirieron sus actividades respectivas de producción de PVC a LVM, con efectos a 1 de enero de 1983.

1130.
    Además, del anexo P41 al pliego de cargos, que procede de DSM, se desprende que esta empresa «apoyará el intento de aumentar los precios» «a partir del 1 de enero [de 1983]» y que se producirá un nuevo aumento si el anterior resulta un éxito. Este documento confirma la tesis de la Comisión según la cual las decisiones adoptadas por DSM antes de su retirada del mercado pudieron seguir produciendo efectos en los meses siguientes. Dado que la segunda iniciativa de precios que identificó la Comisión en 1983 lleva fecha de 1 de abril de 1983, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a los efectos de la determinación de la multa, debe considerarse que los efectos de la participación de DSM en el cártel continuaron hasta dicha fecha.

1131.
    Por consiguiente, deben desestimarse los motivos basados en vicios de motivación en que, supuestamente, incurre la Decisión por lo que respecta a la duración de la infracción.

1132.
    Algunas de las demandantes consideran también que la Comisión no aportó la prueba de la duración de su participación en la infracción reprochada.

1133.
    No obstante, como se ha señalado, la Decisión contiene una indicación suficientemente precisa de la duración de la infracción reprochada contra cada una de las demandantes y de los documentos en los que se basa la Comisión a tal efecto. Pues bien, resulta que las alegaciones de las demandantes están destinadas a negar el valor probatorio de tales documentos, que ha sido examinado ya detalladamente en el marco de la parte «Objeciones de hecho» de la presente sentencia (apartados 535 y siguientes).

1134.
    Así, procede recordar que, en los documentos de planificación, se identificaba a varias empresas, entre ellas la «nueva empresa francesa», BASF y Wacker, como potenciales participantes en el nuevo marco de reuniones. El proyecto de creación de cártel que contenían estos documentos se aplicó a partir de las semanas siguientes, en particular a través de una iniciativa de precios general a partir del 1 de noviembre de 1980, cuya existencia se reflejaba en los documentos de planificación. Además, tanto ICI como BASF admitieron la existencia de reuniones entre fabricantes, cuyo objeto contrario a la competencia determinó la Comisión, a partir de agosto de 1980. En el caso de Hoechst, la Comisión afirmó, en el párrafo tercero del punto 48 de la Decisión, que esta empresa no aparecía citada en los documentos de planificación. No obstante, desde principios de 1981, los cuadros Solvay contienen la indicación de las cifras de ventas de esta demandante para el mercado alemán en 1980.

1135.
    Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia confirmó el valor probatorio del cuadro Atochem y la última iniciativa de precios identificada por la Comisión en el período considerado a los efectos de la determinación de la multa data de 1 de abril de 1984. Aparte de los casos de ICI y de Shell (véanse el párrafo tercero del punto 54 de la Decisión y el apartado 613 supra), todas las empresas que seguían

operando en el sector del PVC en el primer trimestre de 1984, entre ellas Elf Atochem, BASF, Wacker y Hoechst, están identificadas en el cuadro Atochem.

1136.
    En consecuencia, habida cuenta de estos elementos, procede desestimar los motivos expuestos por las demandantes respecto a la duración de la infracción.

1137.
    No obstante, en el caso de SAV, ha de recordarse que los cuadros Solvay no pueden considerarse probatorios contra dicha empresa (véase el apartado 888 supra).

1138.
    En estas circunstancias, el último documento que permite identificar a la demandante como participante en la infracción reprochada es el documento Alcudia (véase el apartado 887 supra). Pues bien, el mecanismo de compensación que en él se describe, al igual que en otros documentos, sólo se refiere específicamente al período transcurrido durante el primer semestre de 1981 (véanse los apartados 587 a 601 supra).

1139.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que los documentos en materia de precios contemplados en el apartado 889 supra no pueden considerarse, por sí solos, suficientes para afirmar la participación de la demandante en la infracción después del primer semestre del año 1981. En efecto, aunque estos documentos pueden constituir un indicio más para confirmar, junto con otros documentos, la conclusión de que una empresa participó en la infracción, en cambio, para el período durante el cual no se ven corroborados por ningún elemento adicional, no pueden considerarse suficientes para afirmar la participación de una empresa en la infracción.

1140.
    En estas circunstancias, ha de señalarse que, puesto que los cuadros Solvay carecen de valor probatorio por lo que respecta a SAV, no se ha demostrado que esta empresa participara en la infracción después del primer semestre de 1981.

1141.
    En consecuencia, la participación de la demandante en la infracción sólo debe considerarse probada, a los efectos de la determinación de la multa, para el período comprendido entre agosto de 1980 y junio de 1891, y no hasta abril de 1983, como resulta de la Decisión.

1142.
    Por consiguiente, ha de anularse el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que, mediante una remisión a la motivación de la Decisión, reprocha a SAV el haber participado en la infracción de que se trata después del primer semestre de 1981.

1143.
    En consecuencia, debe reducirse la multa, habida cuenta de la duración así determinada y de la gravedad de la infracción en la que participó esta empresa. Expresada en euros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre

determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), la multa impuesta a SAV debe fijarse en 135.000 euros.

Sobre el volumen de negocios considerado

Alegaciones de las demandantes

1144.
    Enichem señala, en primer lugar, que el volumen de negocios en el sentido del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 es el volumen de negocios del ejercicio fiscal anterior a la Decisión, es decir, en el caso de autos, el de 1993. Pues bien, aun cuando la relación entre la multa y este volumen de negocios es necesariamente distinta de la relación que existía entre la multa y el volumen de negocios de 1987, la Comisión impuso no obstante una multa de cuantía idéntica, en términos de valor absoluto. A este respecto, considera que no es pertinente el hecho de que la multa impuesta siga siendo inferior al límite máximo del 10 % enunciado en el artículo 15.

1145.
    En segundo lugar, habida cuenta del hecho de que Enichem cesó en 1986 toda actividad en el sector del PVC, de forma que ya no tenía, en 1987 ni en 1993, volumen de negocios propio de dicho sector, sería contrario a la equidad tener en cuenta el volumen de negocios global de Enichem, aunque tal posibilidad existe (sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94). Esto puede afirmarse, con más razón, dado que el volumen de negocios considerado es el de Enichem, destinatario erróneo de la Decisión, y no el de la sociedad de explotación Enichem Anic.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1146.
    Procede recordar, en primer lugar, que el volumen de negocios indicado en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, citado anteriormente en el apartado 1109, está destinado a fijar la cuantía máxima de la multa que puede imponerse a una empresa como consecuencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

1147.
    Por consiguiente, la evolución de la relación entre, por una parte, la multa impuesta en la Decisión de 1988 y el volumen de negocios realizado durante el ejercicio social anterior, es decir, en 1987 y, por otra, la multa, de una cuantía idéntica en ECU, impuesta en la Decisión y el volumen de negocios realizado durante el ejercicio social anterior, es decir, en 1993, no lleva en sí a un incumplimiento del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Esto sólo sucedería si, como consecuencia de dicha evolución, la multa impuesta en 1994 excediera del límite máximo fijado en dicho artículo. Pues bien, ha quedado acreditado que la multa impuesta es sustancialmente inferior a esta cuantía máxima.

1148.
    En segundo lugar, para la determinación de la cuantía de la multa efectivamente impuesta a la demandante, la Comisión tuvo en cuenta, en particular, la importancia respectiva de cada participante en la infracción en el mercado del PVC (párrafo primero del punto 53 de la Decisión). Pues bien, esta importancia se apreció en función de la cuota de mercado media, y no del volumen de negocios, de cada una de las demandantes, únicamente mientras duró la infracción.

1149.
    En consecuencia, deben desestimarse los motivos expuestos por la demandante.

Sobre la falta de toma en consideración de determinadas circunstancias atenuantes

Alegaciones de las demandantes

1150.
    En apoyo de sus pretensiones de reducción de la multa que se les impuso, las demandantes invocan las circunstancias siguientes, que, en su opinión, fueron ignoradas por la Comisión.

1151.
    BASF e ICI destacan el retraso que se produjo en la adopción de la Decisión y la condenable inercia de la Comisión, que no prosiguió hasta 1987 las visitas de inspección iniciadas en 1983. Si hubiera actuado antes, las infracciones habrían cesado seguramente antes de mayo de 1984 (sentencias Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 51, y Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 167).

1152.
    Wacker, Hoechst y SAV recuerdan la crisis que afectaba al sector del PVC y las sustanciales pérdidas sufridas durante el período al que se refiere la Decisión.

1153.
    Wacker y Hoechst alegan su comportamiento irreprochable desde 1988, el efecto preventivo que produjo ya la Decisión inicial y su retirada del mercado desde 1993.

1154.
    Hoechst y SAV subrayan su escasa importancia en el mercado en la época en que se produjeron los hechos censurados y la falta de efectos perceptibles de sus comportamientos en el mercado.

1155.
    SAV invoca su condición de recién llegada al mercado del PVC y la falta de anteriores infracciones a las normas comunitarias sobre la competencia.

1156.
    ICI destaca la falta de efecto demostrado en el mercado (en particular, sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 612 y siguientes), la cooperación de que dio prueba al responder a las preguntas de la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17 y la acción que emprendió para garantizar en el futuro la observancia del Derecho comunitario de la competencia (véase, en particular, la Decisión 88/86/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1987, sobre un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (V/31.017 - Fisher-Price/Quaker Oats Ltd - Toyco) (DO 1988, L 49, p. 19).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1157.
    Con carácter preliminar, procede destacar que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

1158.
    En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien la gravedad de la infracción justifica una multa importante, procede tener en cuenta que su duración habría podido abreviarse si la Comisión hubiera intervenido más rápidamente (sentencia Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 51). En el caso de autos, la Comisión tuvo las primeras dudas sobre la existencia de la infracción en octubre de 1983 y no se impuso ninguna multa para el período posterior al mes de mayo de 1984. Por consiguiente, procede determinar si, como consecuencia de una supuesta falta de diligencia durante dicho período, la Comisión pudo contribuir indirectamente a la prolongación de dicha infracción. Pues bien, ha de recordarse que la Comisión llevó a cabo visitas de inspección a partir de noviembre de 1983 y envió a ICI una solicitud de información en diciembre de 1983 y una decisión de solicitud deinformación en abril de 1984. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión una falta de diligencia que hubiera podido contribuir a prolongar la duración de la infracción considerada en el marco de la determinación de la cuantía de las multas. Esto puede afirmarse especialmente en el caso de ICI, puesto que ni siquiera se le impuso una multa para el período posterior a octubre de 1983.

1159.
    En segundo lugar, en el párrafo segundo del punto 52 de la Decisión, la Comisión indicó que había reducido la cuantía de las multas debido a que, durante gran parte del período a que se refiere la Decisión, las empresas afectadas experimentaron grandes pérdidas en el sector del PVC, como consecuencia de la crisis que sufría en aquel momento este sector de actividad. Esta afirmación basta para desestimar la alegación de las demandantes basada en la crisis del mercado del PVC y en las pérdidas sustanciales de los fabricantes durante el período de que se trata (véase la sentencia DSM/Comisión, antes citada, apartado 304).

1160.
    En tercer lugar, como se ha afirmado anteriormente (véanse los apartados 744 a 749 supra), las demandantes afirman equivocadamente que la infracción no produjo efectos, aun cuando las iniciativas de precios tuvieran solamente un éxito moderado, como reconoce la propia Comisión en su Decisión. Por lo tanto, las demandantes no pueden afirmar que la falta de efectos constituya una circunstancia atenuante.

1161.
    En cuarto lugar, la cooperación de ICI durante el procedimiento administrativo no excedió de lo que resultaba de las obligaciones que le incumbían en virtud de los

apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17. Por consiguiente, su colaboración no puede constituir una circunstancia atenuante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 341). Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que el punto esencial del razonamiento de ICI en cuanto al fondo tiene por objeto demostrar que la Comisión interpretó de manera errónea sus respuestas a las solicitudes de información.

1162.
    En quinto lugar, aunque es ciertamente importante que ICI adoptara medidas para impedir que, en el futuro, miembros de su personal cometieran nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, esta circunstancia en nada cambia la realidad de la infracción detectada en el caso de autos. El mero hecho de que, en su práctica decisoria anterior, la Comisión tomara en consideración, en determinados casos, como circunstancia atenuante el establecimiento de un programa de información no implicaba para ella una obligación de proceder de la misma forma en el caso de autos. Esto puede afirmarse especialmente dado que la infracción de que se trata constituía una infracción manifiesta de las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Como señaló la Decisión en el párrafo segundo del punto 51 de la Decisión, ICI forma además parte de las empresas a las que se habían impuesto ya multas como consecuencia de una colusión en el sector químico [Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/26.267 - Materias colorantes) (DO L 195, p. 11)].

1163.
    En sexto lugar, ni el comportamiento irreprochable de una empresa desde la adopción de la Decisión de 1988 ni la inexistencia de infracciones anteriores atenúan la realidad y la gravedad de la infracción cometida. En realidad, estos elementos constituyen una circunstancia normal, que la Comisión no está obligada a considerar circunstancia atenuante (en particular, sentencia DSM/Comisión, antes citada, apartado 317).

1164.
    En séptimo lugar, el hecho de que una empresa hubiera abandonado el mercado del PVC antes de la adopción de la Decisión no afecta a la realidad, a la gravedad ni a la duración de la infracción que se le reprocha. Por consiguiente, no justifica la reducción de una multa.

1165.
    En octavo lugar, el hecho de que una empresa sea una recién llegada a un mercado no puede atenuar la gravedad de la infracción anteriormente descrita en la que participó (sentencia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, antes citada, apartado 339).

1166.
    En noveno lugar, el mero hecho de adoptar la Decisión de 1988 carece de efecto disuasorio. Sólo la multa presenta al mismo tiempo un carácter represivo y preventivo. Pues bien, la Decisión de 1988 fue anulada y, con ella, las multas que se habían impuesto.

1167.
    Finalmente, del párrafo primero del punto 53 de la Decisión resulta que, para determinar la cuantía de las multas que habían de imponerse a las distintas empresas, la Comisión tuvo en cuenta su importancia respectiva en el mercado del PVC. En estas circunstancias, las demandantes no pueden invocar su reducido tamaño en el mercado para obtener una reducción de la multa.

1168.
    Habida cuenta de todos estos elementos, las demandantes reprochan a la Comisión equivocadamente el no haber tenido en cuenta las circunstancias atenuantes alegadas.

III.    Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las demandantes

1169.
    LVM, Elf Atochem, DSM, Wacker, Hoechst, Hüls y Enichem estiman que la Decisión no contiene ningún elemento específico que permita comprender el nivel de las multas impuestas a cada una de ellas (sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 176, y Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 622 y 623).

1170.
    Así, afirman que la Comisión no dio a conocer la naturaleza de los parámetros objetivos utilizados para evaluar la responsabilidad de las empresas, ni su importancia respectiva. En su opinión, ni la enumeración, en términos generales, de criterios adoptados ni la existencia de multas diferentes para cada una de las empresas bastan para colmar esta laguna.

1171.
    Según las demandantes, la puesta a disposición de tales datos no debería constituir un simple deseo (sentencias Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartado 274, y Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142), sino un derecho. En caso contrario, afirman, se infringiría el artículo 6 del CEDH, en la medida en que garantiza a todo acusado el derecho a conocer, de forma precisa y detallada, la motivación de la sanción que se le impone, incluidos los criterios utilizados para medir la sanción y las «claves de cálculo».

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1172.
    Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado, que constituye un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 173 del Tratado, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige

que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63).

1173.
    Por lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54). Además, al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de un margen de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal efecto, una fórmula matemática concreta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

1174.
    En el caso de autos, la Comisión expuso, en los puntos 51 a 54 de la Decisión, los elementos que tuvo en consideración para fijar la multa. De los puntos 52 y 53 de la Decisión se deduce, en particular, que el método utilizado por la Comisión en el caso de autos incluye dos etapas, tal como denotan la formulación inicial de cada uno de estos puntos y el enunciado de los criterios, sucesivamente generales e individuales, que en ellos se mencionan.

1175.
    En un primer momento, la Comisión fijó una cuantía global, ejercitando una de sus facultades (en particular, sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55, e IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartados 51 a 53). Para determinar el importe de las multas que debían imponerse, tal como resulta del punto 52 de la Decisión, la Comisión tomó en consideración varios criterios, a saber, la naturaleza y gravedad de la infracción reprochada, la importancia del producto industrial de que se trata y el valor de las ventas relativas a dicho producto -a saber, casi 3.000 millones de ECU al año en Europa occidental- y el tamaño global de las empresas implicadas.

1176.
    También destacó que se tenían en cuenta, en concepto de circunstancias atenuantes, por un lado, el hecho de que las empresas hubieran sufrido pérdidas sustanciales durante gran parte del período a que se refiere la Decisión y, por otro, el hecho de que la mayoría de las empresas hubieran sido ya condenadas a multas importantes por su participación en una infracción en el sector de los termoplásticos (polipropileno) durante prácticamente el mismo período.

1177.
    La cuantía global de las multas así determinado se elevaba, en la Decisión de 1988, es decir, incluidos los casos de Solvay y de Norsk Hydro, a 23.500.000 ECU.

1178.
    En un segundo momento, la Comisión repartió este importe global entre las empresas sancionadas. Para determinar la cuantía de las multas que debían imponerse a las distintas empresas, la Comisión tuvo en cuenta, como resulta de los puntos 53 y 54 de la Decisión, el grado de participación de cada una de ellas, el papel que desempeñaron (en la medida en que pudo determinarlo) y su importancia respectiva en el mercado del PVC. A tal efecto, se esforzó en examinar en qué medida podían determinadas empresas ser calificadas de principal responsable, cosa que no consiguió, o, en cambio, si podía considerarse que algunas empresas tuvieron, como en el caso de Shell, una participación marginal en la infracción; también tuvo en cuenta, para cada una de ellas, la duración de su participación en la infracción reprochada, como resulta del punto 54 de la Decisión.

1179.
    Interpretados a la luz de la exposición detallada, en la Decisión, de las alegaciones de hecho formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, los puntos 51 a 54 de la Decisión contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de apreciación que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata.

1180.
    Ciertamente, sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta en una Decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo (sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142).

1181.
    No obstante, procede señalar que tales datos numéricos no constituyen una motivación adicional y a posteriori de la Decisión, sino la traducción numérica de los criterios enunciados en la Decisión, cuando éstos pueden, por su parte, ser cuantificados.

1182.
    A este respecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, pedir a la Comisión, si lo estima necesario para examinar los motivos invocados por las demandantes, explicaciones concretas sobre los distintos criterios por ella adoptados y expuestos en la Decisión.

1183.
    De hecho, al pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988, el Tribunal de Primera Instancia había solicitado a la Comisión que presentara, durante la vista, precisiones sobre el cálculo de las multas impuestas. A tal efecto, la Comisión había presentado un cuadro, que figura como anexo a las demandas en el presente procedimiento.

1184.
    En estas circunstancias, deben ser desestimados los motivos de las demandantes basados en la motivación insuficiente de la Decisión respecto a los criterios adoptados a efectos de la determinación de la multa.

IV.    Sobre los errores de Derecho y los errores manifiestos de apreciación

Alegaciones de las demandantes

1185.
    En primer lugar, LVM y DSM alegan que, entre los criterios enumerados en la Decisión a los efectos de la determinación de la cuantía de la multa, es difícil comprender y, a fortiori, medir los que hacen referencia a la importancia del producto de que se trata y a la posición global de las empresas en el mercado (punto 52 de la Decisión). En su opinión, el criterio relativo a la importancia económica del infractor no puede admitirse; en efecto, consideran que llevaría a determinar la cuantía de la multa en función de los recursos de cada una de las empresas, no de la gravedad de su comportamiento.

1186.
    En segundo lugar, las demandantes recuerdan que, durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia en los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988, la Comisión había presentado un cuadro en el que se explicaba el mecanismo de cálculo de las multas. Aducen que de dicho cuadro resulta que la Comisión tuvo en cuenta la cuota de mercado media de cada una de las empresas para el período comprendido entre 1980 y 1984 en el sector del PVC. Pues bien, las cuotas de mercado consideradas para algunas de las demandantes son, en su opinión, manifiestamente erróneas. Estiman que las multas deberían reducirse proporcionalmente.

1187.
    Así, Elf Atochem señala que, para el cálculo de la multa que se le impuso, la Comisión le atribuyó una cuota de mercado media en el período comprendido entre 1980 y 1984 del 13 %, que es una cuota superior a la real.

1188.
    ICI destaca que su cuota de mercado media era del 8,1 % durante el período comprendido entre 1980 y 1984, o incluso del 7,4 %, si se tiene en cuenta solamente el período comprendido entre 1980 y 1983, único durante el cual los hechos se imputan a la demandante; en cambio, el cuadro presentado por la Comisión le atribuye una cuota de mercado media del 11 %.

1189.
    Finalmente, Enichem señala que la Comisión le atribuyó, para el período comprendido entre 1980 y 1984, una cuota de mercado media del 15 %, sensiblemente superior a la media real e incluso a la cuota de mercado poseída en 1984 (12,3 %).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1190.
    Procede señalar, en primer lugar, que, a diferencia de lo que afirman LVM y DSM, la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen y el valor de las mercancías que constituyen el objeto de la infracción como el tamaño y la capacidad económica de las empresas afectadas (sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, antes citada, apartado 55, e IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartado 52).

1191.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, respondiendo a una pregunta de este Tribunal al examinar los recursos interpuestos contra la Decisión inicial, la Comisión había presentado durante la vista un cuadro resumen en el que figuraban datos numéricos relativos a la determinación de la cuantía de las multas. De dicho cuadro, presentado por las demandantes en el presente procedimiento, se desprende que, para repartir la multa global entre las empresas, el criterio relativo a la importancia de cada una de ellas en el mercado del PVC, que se cita en la Decisión (punto 53), se cuantificó sobre la base de la cuota de mercado media entre 1980 y 1984 en el mercado del PVC de Europa occidental a los efectos del sistema Fides. Resulta que, en realidad, esta cuota de mercado constituía el elemento decisivo, en el sentido de que una empresa que poseía una cuota de mercado determinada soportaba una parte equivalente de la multa global. Sobre esta «parte principal», la Comisión aplicó modificaciones -al alza o a la baja- identificadas en la Decisión, por ejemplo, en función de la duración de la participación o de la comprobación del papel menor de una de las demandantes. Así, a una empresa que hubiera participado plenamente durante todo el período de duración de la infracción se le imponía una parte de la multa global correspondiente a aproximadamente el 110 % de su cuota de mercado media.

1192.
    Las alegaciones de las demandantes han de examinarse a la luz de estos elementos.

1193.
    Por lo que respecta a Atochem, la demandante presentó, a petición del Tribunal de Primera Instancia, su cuota de mercado media para el período comprendido entre 1980 y 1984, que era del orden del 10,5 %.

1194.
    En cuanto a ICI, la demandante presentó cifras de las que resulta que su cuota de mercado media para el período comprendido entre 1980 y 1983, único período respecto al cual la Decisión afirma su participación, era del 7 %.

1195.
    Puesto que la Comisión no rebatió estas cifras con argumentos serios, procede considerar que, al atribuir una cuota de mercado media a Elf Atochem y a ICI del 13 % y del 11 % respectivamente, la Comisión exageró la cuota de mercado de estas dos demandantes y, en consecuencia, les impuso una parte de la multa demasiado elevada.

1196.
    Por consiguiente, procede reducir la parte de la multa impuesta a Elf Atochem y a ICI.

1197.
    La multa impuesta a Elf Atochem debe fijarse en una parte de la multa global equivalente a su cuota de mercado media, aumentada debido a que la demandante participó en la infracción reprochada durante todo el período identificado por la Comisión y habida cuenta de que no goza de ninguna circunstancia atenuante particular. En consecuencia, la multa ha de fijarse en el 11 % de la multa global, es decir, en cifras redondeadas, en 2.600.000 euros.

1198.
    La multa impuesta a ICI debe fijarse en una parte de la multa global equivalente a su cuota de mercado media, reducida debido a que la demandante se distanció de la infracción reprochada desde octubre de 1983. En consecuencia, la multa ha de fijarse en el 6,6 % de la multa global, es decir, en cifras redondeadas, en 1.550.000 euros.

1199.
    Por lo que a Enichem se refiere, la demandante afirma que su cuota de mercado media era del orden del 2,7 % en 1980 y 1981, del 5,5 % en 1982, del 12,8 % en 1983 y del 12,3 % en 1984, de manera que la cuota de mercado media para todo el período supone algo más del 7 %.

1200.
    No obstante, en primer lugar, como se ha señalado anteriormente (apartado 615 supra), las cifras presentadas por la demandante no parecen suficientemente ciertas.

1201.
    En segundo lugar, a diferencia de lo que afirma la demandante, la Comisión no le atribuyó una cuota de mercado media del 15 % durante el período comprendido entre 1980 y 1984. Así, en el cuadro presentado por la Comisión se indica expresamente que esta cuota de mercado se refiere al año 1984. Además, en una nota a pie de página se menciona que esta cuota es el resultado de la adquisición de las actividades de Montedison en el sector del PVC en marzo de 1983, respecto a la que no se discute que aumentó sustancialmente la cuota de mercado de la demandante. De hecho, si la Comisión hubiese tenido en cuenta una cuota de mercado media del 15 % para todo el período, la multa impuesta a la demandante debería ser superior a las impuestas a Elf Atochem y a Solvay, que se encontraban, tanto en términos de duración como de intervención en la infracción, en una situación idéntica a la de la demandante, pero cuyas cuotas de mercado, tal como las determinó la Comisión, eran inferiores al 15 %; pues bien, resulta, por el contrario, que la multa impuesta a Enichem es sustancialmente inferior a la de estas dos empresas.

1202.
    En tercer lugar, la cuota de mercado indicada en las particularidades individuales que se adjuntan como anexo al pliego de cargos, a saber, el 12 %, no incurre en contradicción con la cuota indicada en el cuadro presentado por la Comisión; en efecto, la primera se refiere a todo el año 1983, mientras que la segunda sólo hace referencia a la cuota de mercado tras la adquisición de las actividades de Montedison en el sector del PVC.

1203.
    Por último, resulta que la demandante fue condenada a una multa que representa el 10,6 % de la multa global. En estas circunstancias, habida cuenta de los métodos de cálculo adoptados por la Comisión, resulta que se atribuyó a la demandante una cuota de mercado media en Europa occidental inferior al 10 %.

1204.
    Por consiguiente, puesto que la demandante no rebatió este razonamiento con argumentos serios, no procede reducir la multa que se le impuso.

1205.
    En estas circunstancias, han de desestimarse los motivos formulados por las demandantes, sin perjuicio de lo anteriormente declarado en los casos de Elf Atochem y de ICI (véanse los apartados 1193 a 1198 supra).

1206.
    El Tribunal de Primera Instancia es consciente de que, puesto que la Comisión fijó previamente una cuantía global, que fue posteriormente repartida entre las empresas, la reducción de la cuantía de la multa impuesta a determinadas empresas debería llevar al aumento correlativo de las impuestas a las demás, para alcanzar la misma cuantía global. No obstante, en las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera, en el ejercicio de la potestad de plena jurisdicción que se le atribuye sobre la base del artículo 172 del Tratado, que no procede realizar dicho aumento.

V.    Sobre la violación de principios generales del Derecho

1207.
    Las demandantes invocan la violación de varios principios generales, a saber, el de carácter individual de las penas, el de proporcionalidad y, por último, el de igualdad de trato.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de carácter individual de las penas

1208.
    Según Elf Atochem, Wacker, Hoechst, SAV, Hüls y Enichem, al afirmar que cada fabricante es responsable no sólo de las decisiones individuales que se le atribuyen, sino también de la aplicación del cártel en conjunto, la Comisión adoptó el principio de responsabilidad colectiva. Consideran que, al actuar de esta manera, violó los principios de carácter individual y personal de las penas.

1209.
    Como se ha declarado anteriormente (apartados 768 a 778 supra), cada una de las demandantes es sancionada únicamente por los hechos que se le imputan individualmente.

1210.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las demandantes

1211.
    Shell recuerda, en primer lugar, que los puntos 48 y 53 de la Decisión destacan expresamente el papel limitado desempeñado por Shell, al margen de los acuerdos, y, en segundo lugar, que la presunta participación de Shell se extiende únicamente de enero de 1982 a octubre de 1983, es decir, un período de 21 meses. En estas circunstancias, considera que la multa impuesta es desproporcionada.

1212.
    Montedison afirma que la multa es desproporcionada habida cuenta de la breve duración de la infracción.

1213.
    Enichem señala que la multa impuesta en la Decisión, idéntica a la que se imponía en la Decisión inicial, está expresada en ECU. Pues bien, afirma que, teniendo en cuenta la fuerte depreciación de la lira italiana entre las fechas de adopción de estas dos Decisiones, la multa que debe pagar la demandante, en liras italianas, es en realidad sustancialmente superior a la impuesta en 1988. En su opinión, si se admite que, por supuesto, la duración y la gravedad de la infracción no se modificaron respecto a la Decisión de 1988 y que la multa impuesta en aquelmomento se supone proporcionada, de ello resulta que la multa que hoy soporta Enichem, expresada en moneda nacional, es desproporcionada.

1214.
    La demandante añade que no tenía ningún motivo para protegerse frente a un riesgo de cambio, puesto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, posteriormente, la del Tribunal de Justicia, la descargaron de toda obligación de pagar una multa. Señala que, por lo que a ella se refiere, la única moneda de referencia es la del Estado en la que la empresa tiene su domicilio social (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73, Rec. p. 445, apartados 12 y 13 y antecedentes de hecho de la sentencia, p. 455). Señala además que, por ejemplo, mediante una conversión previa de la multa inicial en liras italianas, habría resultado fácil evitar el efecto perjudicial de la devaluación de esta moneda.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1215.
    A tenor del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, para establecer la cuantía de la multa procede tomar en consideración la duración y la gravedad de la infracción. Por consiguiente, el carácter proporcionado de la multa debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias de la infracción.

1216.
    En el caso de autos, Montedison no demostró en forma alguna la desproporción de la multa impuesta teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

1217.
    El razonamiento presentado por Shell se basa en consideraciones que la Comisión tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa y que llevaron a imponer una multa proporcionalmente menos elevada que la impuesta a las demás empresas (punto 53 in fine de la Decisión). Ningún elemento confirma que la cuantía de la multa fijada de esta forma fuera desproporcionada.

1218.
    Por lo que respecta a las alegaciones de Enichem, procede señalar que, con arreglo al artículo 3 de la Decisión, las multas impuestas se expresan en ECU. El artículo 4 de la Decisión establece que las multas impuestas han de hacerse efectivas en ECU.

1219.
    Ningún elemento revela que la multa impuesta, expresada en ECU, fuera desproporcionada habida cuenta de la gravedad y la duración de la infracción.

1220.
    Además, la Comisión puede expresar la cuantía de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. La posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la unidad de cuenta inicialmente mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que, puesto que no era una moneda de pago, implicaba necesariamente la determinación de la cuantía de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).

1221.
    Por otra parte, ha quedado acreditado que la multa impuesta a la demandante en el artículo 3 de la Decisión y expresada en ECU es idéntica a la fijada en el artículo 3 de la Decisión de 1988. De hecho, el objetivo perseguido por la Comisión era precisamente la adopción de una Decisión idéntica, en cuanto al fondo, a la de 1988, que había sido anulada por vicios sustanciales de forma.

1222.
    Además, debido precisamente a que, a partir de la Decisión de 1988, las multas se expresaban en ECU, y al no existir una moneda común única en la que la Comisión hubiese podido expresar las multas ni tipos de cambio fijos entre las divisas de los Estados miembros, los riesgos de modificación de los tipos de cambio siguen siendo inevitables. Enichem habría podido cubrirse frente a tales riesgos, mientras el asunto estuvo pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y, después, ante el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación. Finalmente, procede recordar que, el mismo día en que se dictó la sentencia de 15 de junio de 1994, la Comisión indicó, mediante un comunicado de prensa, su intención de volver a adoptar la Decisión, cosa que hizo un mes más tarde.

1223.
    Por último, ha de señalarse que no se discute que la multa impuesta, aun expresada en moneda nacional, sigue siendo sustancialmente inferior al límite máximo establecido en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

1224.
    Habida cuenta de estos elementos, deben ser desestimados los motivos formulados por las demandantes.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de igualdad de trato

Alegaciones de las demandantes

1225.
    Las demandantes invocan cuatro tipos de violaciones del principio de igualdad de trato.

1226.
    En primer lugar, LVM, Shell, DSM, ICI y Enichem afirman ser, cada una de ellas, víctimas de un trato desigual respecto a algunas otras demandantes.

1227.
    En segundo lugar, Enichem afirma que la multa que se le impuso es superior a la impuesta en otras Decisiones relativas a sectores que sufren una crisis menor que la del sector del PVC [Decisión 84/405/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.350 - Zinc Producer Group) (DO L 220, p. 27)].

1228.
    En tercer lugar, Enichem denuncia la discriminación que sufre como consecuencia de la evolución de los tipos de cambio ECU/lira italiana entre la fecha de adopción de la Decisión de 1988 y la de la Decisión. Aunque las multas expresadas en ECU son idénticas a las de 1988, las multas convertidas en moneda nacional son, por el contrario, distintas, habida cuenta de las fluctuaciones de cambio producidas desde entonces. La demandante, cuya multa, convertida en moneda nacional, aumentó sustancialmente, queda así, en su opinión, discriminada respecto a otros destinatarios de la Decisión. En realidad, considera que se ve penalizada debido a que utilizó, con éxito, las vías jurídicas de que disponía contra la Decisión inicial.

1229.
    En cuarto lugar, LVM, DSM, ICI y Enichem denuncian la discriminación de que son víctimas frente a Solvay y Norsk Hydro, que, jurídicamente, escapan a toda sanción económica. En efecto, por una parte, la Decisión no impone multas a Solvay y Norsk Hydro. Por otra parte, estas empresas escapan a toda sanción impuesta en la Decisión de 1988, puesto que dicha Decisión fue anulada respecto a todas las empresas, conforme al efecto erga omnes de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994. Además, aun cuando la Decisión de 1988 no se hubiese anulado respecto a Solvay y Norsk Hydro, la Comisión no habría podido obtener su ejecución: en primer lugar, porque el artículo 192 del Tratado enuncia la necesidad de que la autoridad nacional verifique la autenticidad de la Decisión de 1988, algo imposible de realizar puesto que dicha Decisión se anuló por falta de autentificación; en segundo lugar, porque el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones ya se ha agotado (artículo 4 del Reglamento n. 2988/74).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1230.
    En primer lugar, tal como se ha recordado, la determinación de la cuantía de las multas individuales es el resultado de la ponderación de distintos elementos, en

particular, la importancia de la empresa en el mercado, la duración de su participación o incluso el papel que ha podido desempeñar, en particular en el caso de Shell.

1231.
    Pues bien, las demandantes no han demostrado en forma alguna que la Comisión haya tratado de distinta forma situaciones idénticas o de forma idéntica situaciones distintas. En realidad, todos los casos de discriminación entre las demandantes por ellas alegados están fundados en la comparación de su propia situación con la de una o varias de las demás demandantes con distinta importancia en el mercado, duración de su participación o papel en la infracción.

1232.
    En segundo lugar, procede señalar que la determinación del importe de las multas se basa en una variedad de criterios que deben ser apreciados caso por caso, en función de todas las circunstancias del caso de autos. Además, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierta cuantía a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicha cuantía dentro de los límites fijados por el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política de competencia (en particular, sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109). Por consiguiente, no ha quedado acreditado que la Comisión haya violado, en el caso de autos, el principio de igualdad de trato respecto a su práctica anterior.

1233.
    En tercer lugar, por lo que respecta a la discriminación que resulta, según las demandantes, de la devaluación o la depreciación de determinadas divisas nacionales respecto a otras, el Tribunal de Primera Instancia señala que las multas impuestas a las distintas demandantes se expresaron en ECU. En consecuencia, ha quedado acreditado que las multas impuestas a cada una de las demandantes en el artículo 3 de la Decisión son idénticas a las impuestas en la Decisión de 1988.

1234.
    Los riesgos de tipos de cambio son inherentes a la existencia de divisas nacionales distintas cuya paridad puede fluctuar en cualquier momento. Además, Enichem no mantiene que la fijación de las multas en divisa nacional resolviera los efectos de tales fluctuaciones cuando, como sucede en el caso de autos, se trata de empresas cuyo domicilio social se encuentra situado en distintos Estados miembros y respecto a las que las multas se fijan en la divisa nacional de cada uno de estos Estados.

1235.
    Como se ha afirmado anteriormente, la Comisión puede expresar las multas impuestas en ECU, lo que permite además a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas a cada una de ellas. Además, el objetivo de la Comisión era precisamente adoptar una Decisión idéntica, respecto al fondo, a la de 1988, limitándose a corregir el vicio de forma que había llevado a su anulación por el Tribunal de Justicia. Por último, habida cuenta de que, a partir de la Decisión de 1988, las multas se expresaban en ECU, y de los riesgos inevitables en materia de tipos de cambio, la demandante habría podido protegerse frente a tales riesgos, tal como se ha afirmado anteriormente (apartado 1222).

1236.
    En cuarto lugar, la supuesta discriminación que supuestamente sufren las demandantes respecto a Solvay y Norsk Hydro se basa en el postulado según el cual la anulación de la Decisión de 1988 por el Tribunal de Justicia produjo un efecto erga omnes. Pues bien, basta recordar que, tal como se ha declarado anteriormente (véanse los apartados 167 a 174 supra), no fue así.

1237.
    En cualquier caso, procede recordar que, en la medida en que una empresa ha infringido, mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de este último (en particular, sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 197). Dicho argumento no puede ser admitido. En la medida en que una empresa ha infringido, mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando este Tribunal de Justicia ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de este último.

1238.
    En estas circunstancias, han de ser desestimados todos los motivos de las demandantes basados en la violación de principios generales del Derecho.

1239.
    Habida cuenta de estos elementos, el conjunto de motivos expuestos por las demandantes en apoyo de sus pretensiones de anulación o de reducción de la multa deben ser desestimados, sin perjuicio del siguiente apartado.

1240.
    Conforme a los apartados 1143, 1197 y 1198 supra, las multas impuestas a Elf Atochem, a SAV y a ICI deben reducirse a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros, respectivamente.

Sobre las demás pretensiones

1241.
    Además de las pretensiones anteriormente examinadas y de las relativas a las costas, las demandantes presentaron algunas otras pretensiones (véanse los apartados 27 a 30 supra).

1242.
    Algunas de ellas han sido ya examinadas, habida cuenta de su estrecha relación con los motivos formulados en apoyo de las pretensiones de anulación de la Decisión o de las de anulación o reducción de la multa, que han sido desestimados (véanse los apartados 268, 365 a 371, 375 a 377 y 1091 supra).

1243.
    Por lo que se refiere a las pretensiones dirigidas a que se incluyan en los autos los documentos presentados junto con los recursos interpuestos contra la Decisión de 1988, han de ser desestimadas por las mismas razones que se han expuesto anteriormente (apartado 39).

1244.
    En estas circunstancias, procede examinar, por una parte, las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión (I) y, por otra, la petición, formulada por Montedison, de reparación del perjuicio supuestamente sufrido (II).

I.    Sobre las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las demandantes

1245.
    En la fase de réplica, sin incluirlo formalmente entre sus pretensiones, Hoechst alega que el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión, que contiene la intimación al cese del comportamiento delictivo, es ilegal por lo que a ella respecta. En efecto, afirma que no tiene en cuenta el hecho de que la demandante ya no ejercía actividades en el sector del PVC el día en que se adoptó la Decisión.

1246.
    DSM recuerda que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, la Comisión puede obligar a las empresas a poner fin a la infracción cuya existencia ha comprobado. Afirma que, en el caso de autos, el artículo 2 de la Decisión ordena, en particular, que cese todo intercambio de información confidencial entre los fabricantes de PVC; pues bien, en su opinión, ni el artículo 1 de la Decisión ni, por otra parte, la motivación de la Decisión permiten afirmar que se haya comprobado la existencia de tal infracción. Por consiguiente, siempre según DSM, la Comisión sobrepasó las facultades que le confiere el artículo del Reglamento n. 17 antes citado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1247.
    Por lo que respecta al motivo formulado por Hoechst, sin que proceda interrogarse sobre su admisibilidad a la luz del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, basta señalar que el artículo 2 de la Decisión se dirige expresamente a las empresas «que aún desarrollen actividades en el sector del PVC». Por consiguiente, las alegaciones en apoyo de esta pretensión carecen manifiestamente de fundamento.

1248.
    Con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, si la Comisión comprueba la existencia de una infracción, en particular, de lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado, puede obligar mediante Decisión a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada. Tal como resulta del punto 50 de la Decisión, el artículo 2 de esta última se adoptó de conformidad con esta disposición. Tras recordar su contenido, la Comisión indica lo siguiente: «[...] no se sabe si las reuniones o al menos las comunicaciones entre las empresas sobre precios y cantidades han llegado en realidad a cesar alguna vez. Por lo tanto, se hace necesario incluir en la presente Decisión una solicitud formal para que aquellas empresas que aún desarrollan actividades en el sector del PVC pongan fin a la infracción y para que, en el futuro, se abstengan de cualquier acuerdo colusorio que tenga un objeto o efecto similar.»

1249.
    Según jurisprudencia reiterada, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 puede implicar la prohibición de continuar determinadas actividades, practicas o situaciones cuya ilegalidad se haya declarado (sentencias del Tribunal de Justicia Istituto Chemioterapico y Commercial Solvents/Comisión, antes citada, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de adoptar un comportamiento futuro similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).

1250.
    Además, en la medida en que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17 ha de aplicarse en función de la infracción cuya existencia se haya comprobado, la Comisión dispone de la facultad de precisar el alcance de las obligaciones que incumben a las empresas afectadas, para que se ponga fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93).

1251.
    En el caso de autos, en el artículo 2 de la Decisión, la Comisión ordena en primer término a las empresas que aún desarrollan actividades en el sector del PVC que pongan fin de inmediato a las infracciones señaladas en la Decisión.

1252.
    En segundo lugar, conmina a las empresas a abstenerse en adelante, en el sector de que se trata, de cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener un objeto o efecto idéntico o similar.

1253.
    Estas intimaciones están manifiestamente comprendidas dentro de la facultad de que dispone la Comisión conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.

1254.
    A continuación, entre estos acuerdos o prácticas concertadas que tengan un objeto o efecto análogo al de las prácticas reprochadas en la Decisión, la Comisión se refiere al «intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores». Puesto que la Comisión puede prohibir, cara al futuro, cualquier acuerdo o práctica que tenga un objeto idéntico o similar al del comportamiento cuya existencia se declara en la Decisión, los intercambios de información de que se trata se incluyeron acertadamente. En efecto, por una parte, la Decisión contiene en particular un reproche basado concretamente en el intercambio de datos sobre ventas; por otra parte, las reuniones entre fabricantes se basan en el intercambio de información en materia de precios y de volúmenes de ventas, ya que estaban destinadas a definir, de forma conjunta, la política que debía seguirse

en la materia. Igualmente, la Comisión puede prohibir los intercambios en materia de ventas y de precios de venta, contemplados en la Decisión, pero también los intercambios de información de naturaleza distinta, que permitan «indirectamente» obtener un resultado «idéntico o similar». En particular, del intercambio de datos individualizados en términos de producción y de nivel de existencias podrían deducirse fácilmente las ventas de cada uno; no reconocer a la Comisión la facultad de prohibir dicho intercambio permitiría a las empresas eludir fácilmente la intimación que se les dirige de no continuar o volver a adoptar comportamientos como aquellos cuya existencia se declara en la Decisión.

1255.
    En cuanto a la prohibición de intercambiar información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional, «que permita [a las empresas] controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado», presenta una relación directa con las prácticas cuya existencia se declara en la Decisión, que reprocha a las empresas la aplicación, de forma conjunta, de los mecanismos de control de los volúmenes de ventas y de las iniciativas de precios.

1256.
    A tenor de la primera parte de la segunda frase del artículo 2 de la Decisión, «[t]odo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores». En la Decisión no se ponen en entredicho los sistemas de intercambio de datos generales en los que pueden participar los fabricantes, debido precisamente a que no permiten identificar el comportamiento de productores determinados, sino que se limitan a la comunicación de datos globales (véase el párrafo tercero del punto 12 de la Decisión). Por lo tanto, la segunda frase del artículo 2 está destinada simplemente a evitar que los fabricantes puedan eludir la prohibición que se les impone de continuar o volver a adoptar comportamientos como aquellos cuya existencia se declara en la Decisión, sustituyendo su mecanismo de reuniones regulares por un sistema de intercambio de datos individualizados, que llevaría al mismo resultado. En consecuencia, dicha frase sólo pretende precisar el concepto de acuerdo o de práctica concertada que tenga un objeto o un efecto similar, enunciado en la frase anterior.

1257.
    La segunda parte de la segunda frase del artículo 2 de la Decisión es redundante respecto a la primera. En realidad, pretende simplemente precisar que la prohibición de intercambiar datos individualizados, que permitan identificar el comportamiento de cada fabricante, en el marco de un sistema en el que participaran los fabricantes, no puede, por supuesto, eludirse a través de intercambios directos entre los fabricantes.

1258.
    Por último, la segunda frase del artículo 2 de la Decisión indica claramente que, a diferencia de la situación planteada al Tribunal de Primera Instancia en el marco de los recursos interpuestos contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado

CE (IV/C/33.833 - cartoncillo) (DO L 243, p. 1), la Comisión no incluyó una prohibición que se extendiera también, bajo determinadas condiciones, a los datos intercambiados de forma acumulada.

1259.
    Habida cuenta de estos elementos, resulta que las obligaciones impuestas a las empresas, con arreglo al artículo 2 de la Decisión, no exceden de los límites de lo adecuado y necesario para garantizar el restablecimiento de la legalidad a la luz de las normas que han sido infringidas. Por consiguiente, al adoptar el artículo 2 de la Decisión, la Comisión no actuó más allá de las facultades que se le reconocen conforme al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.

1260.
    En consecuencia, han de ser desestimadas las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión.

II.    Sobre la petición de reparación del perjuicio supuestamente sufrido

1261.
    Montedison solicita al Tribunal de Primera Instancia que condene a la Comisión a pagarle una indemnización por los gastos ocasionados por la constitución de la garantía bancaria y por cualquier otro gasto relativo a la Decisión.

1262.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que la demanda no permite identificar los motivos jurídicos sobre los que se apoya la demandante para formular sus pretensiones en la materia.

1263.
    De ello se desprende que la demanda no cumple, respecto a esta cuestión, las exigencias mínimas establecidas por el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y por la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento para que pueda declararse su admisibilidad. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de dichas pretensiones (sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, apartados 99 y 100).

1264.
    Además, aun suponiendo que la falta reprochada a la Comisión se correspondiera con los distintos motivos expuestos por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación, que han sido desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia, deberá necesariamente declararse que las pretensiones de reparación del perjuicio sufrido son, en cualquier caso, infundadas.

Conclusión

1265.
    Del conjunto del análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que el artículo 1 de la Decisión debe ser anulado, en la medida en que considera que SAV participó en la infracción reprochada con posterioridad al primer semestre de 1981. Las multas impuestas a Elf Atochem, a SAV y a ICI deben reducirse a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros, respectivamente. Los recursos deben ser desestimados en todo lo demás.

Costas

1266.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal dePrimera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas.

1267.
    Por haber sido desestimadas todas las pretensiones de LVM, BASF, Shell, DSM, Wacker, Hoechst, Montedison, Hüls y Enichem, procede condenarlas a cargar con las costas de la Comisión, puesto que así lo solicitó esta última.

1268.
    Por haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de Elf Atochem e ICI, procede condenar a estas demandantes y a la Comisión a cargar cada una con sus propias costas.

1269.
    Dado que, aunque las pretensiones de SAV fueron parcialmente desestimadas, prosperó una parte significativa de tales pretensiones, procede condenar a esta demandante a soportar dos tercios de sus propias costas y condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas, con un tercio de las de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94 a los efectos de la sentencia.

2)    Anular el artículo 1 de la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865, PVC), en la medida en que considera que la Société artésienne de vynile participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.

3)    Reducir las multas impuestas en el artículo 3 de dicha Decisión a Elf Atochem SA, a la Société artésienne de vinyle y a Imperial Chemical Industries plc a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros, respectivamente.

4)    Desestimar los recursos en todo lo demás.

5)    Cada demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión en el asunto por ella interpuesto. No obstante, en los asuntos T-307/94 y T-328/94, Elf Atochem SA, Imperial Chemical Industries plc y la Comisión cargarán cada una con sus propias costas. En el asunto T-318/94, la Société artésienne de vinyle cargará con dos tercios de sus propias costas y la Comisión soportará, además de sus propias costas, un tercio de las de la demandante.

Tiili
Lenaerts
Potocki

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de abril de 1999.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili

Índice

     Hechos que dieron lugar al litigio

II - 3

     Procedimiento

II - 6

     Pretensiones de las partes

II - 8

     Sobre la admisibilidad de los motivos en relación con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44, el apartado 1 del artículo 46 y el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento

II - 9

         I.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento

II - 9

             Alegaciones de las partes

II - 9

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 11

         II.    Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de Procedimiento

II - 12

             Alegaciones de las partes

II - 12

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 12

         III.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad basadas en el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento

II - 13

             Alegaciones de las partes

II - 13

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

     Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión

II - 16

         I.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios de forma y de procedimiento

II - 16

        A.    Sobre los efectos de la sentencia de 15 de junio de 1994 por la que se anuló la Decisión de 1988

II - 16

                 1.    Sobre la facultad de la Comisión para adoptar una nueva Decisión tras la sentencia de 15 de junio de 1994

II - 17

                     a)    Sobre los motivos basados en la supuesta imposibilidad de la Comisión de adoptar la Decisión

II - 17

                         Sobre el motivo basado en la violación de la fuerza de cosa juzgada

II - 17

                             -    Alegaciones de las partes

II - 17

                             -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

                         Sobre el motivo basado en la violación del principio non bis in idem

II - 20

                             -    Alegaciones de las partes

II - 20

                             -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

                     b)    Sobre los motivos basados en el paso del tiempo

II - 22

                         Alegaciones de las partes

II - 22

                             -    Sobre el motivo basado en una violación del principio del plazo razonable

II - 23

                             -    Sobre el motivo basado en el abuso de derecho

II - 24

                             -    Sobre el motivo basado en la violación de los principios relativos a un proceso equitativo

II - 24

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

                     c)    Sobre los motivos basados en la supuesta vulneración, por parte de la Comisión, de su facultad de apreciación

II - 29

                         Alegaciones de las partes

II - 29

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 31

                 2.    Sobre el alcance de la sentencia de 15 de junio de 1994

II - 33

                     a)    Sobre los motivos basados en el efecto erga omnes de la sentencia de 15 de junio de 1994

II - 33

                         Alegaciones de las partes

II - 33

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 34

                     b)    Sobre los motivos basados en la invalidez de los actos de procedimiento que precedieron a la adopción de la Decisión

II - 35

                         Alegaciones de las partes

II - 36

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 37

                 3.    Sobre el procedimiento de adopción de la Decisión, tras la anulación de la Decisión de 1988

II - 40

                     Exposición sumaria de las alegaciones de las demandantes

II - 40

                         -    Por lo que respecta a las etapas del procedimiento previstas por el Derecho derivado

II - 40

                         -    Por lo que respecta al derecho a ser oído invocado por las demandantes

II - 45

                     Alegaciones de la Comisión

II - 48

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 51

             B.    Sobre las irregularidades cometidas al adoptar y autenticar la Decisión

II - 55

                1.    Sobre los motivos basados en la ilegalidad del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993

II - 56

                     Alegaciones de las partes

II - 56

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 57

                         -    Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

II - 57

                         -    Sobre la ilegalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno debido a la inobservancia de la exigencia de seguridad jurídica

II - 59

                 2.    Sobre los motivos basados en la violación del principio de colegialidad y en el incumplimiento del Reglamento interno de la Comisión

II - 61

                     Alegaciones de las partes

II - 61

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 62

                 3.    Sobre el motivo relativo a la composición del expediente sometido a la deliberación de la Junta de Miembros de la Comisión

II - 63

                 4.    Sobre los motivos basados en la violación de los principios de identidad entre el órgano que delibera y el órgano que decide, por un lado, y de inmediatez, por otro

II - 63

                     Alegaciones de las partes

II - 63

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 64

             C.    Sobre los vicios que supuestamente afectan al procedimiento administrativo

II - 64

                 1.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan al pliego de cargos

II - 65

                     a)    Sobre el motivo basado en la existencia de vicios de forma que afectan al pliego de cargos

II - 65

                         Alegaciones de las partes

II - 65

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 65

                     b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamento n. 1 del Consejo

II - 66

                         Alegaciones de las partes

II - 66

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 66

                     c)    Sobre el motivo basado en la falta de plazo suficiente para preparar la respuesta al pliego de cargos

II - 67

                         Alegaciones de las partes

II - 67

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 68

                 2.    Sobre los motivos basados en la existencia de vicios que afectan a la audiencia

II - 68

                     a)    Sobre el motivo basado en la insuficiencia del plazo para preparar la audiencia

II - 69

                     b)    Sobre el motivo basado en el incumplimiento del artículo 3 del Reglamento n. 1

II - 69

                         Alegaciones de las partes

II - 69

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 69

                     c)    Sobre el motivo basado en el carácter incompleto del acta de la audiencia

II - 70

                         Alegaciones de las partes

II - 70

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 70

                     d)    Sobre el motivo basado en la falta de presentación del dictamen del consejero auditor

II - 71

             D.    Sobre el incumplimiento del artículo 190 del Tratado

II - 72

                 Alegaciones de las partes

II - 72

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 73

         II.    Sobre los motivos de fondo

II - 75

             A.    Sobre las pruebas

II - 75

                 1.    Sobre la admisibilidad de las pruebas

II - 75

                     a)    Sobre el motivo basado en una violación del principio de inviolabilidad del domicilio

II - 76

                         Alegaciones de las partes

II - 76

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 77

                             i)    Sobre la admisibilidad del motivo

II - 77

                             ii)    Sobre el fundamento del motivo

II - 79

                                 -    Sobre la primera parte del motivo, relativa a la validez de los actos de inspección

II - 79

                                 -    Sobre la segunda parte del motivo, relativa a la ejecución de los actos de inspección

II - 80

                     b)    Sobre el motivo basado en una violación del «derecho a guardar silencio» y del derecho a no contribuir a la propia inculpación

II - 81

                         Alegaciones de las partes

II - 81

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 82

                             -    Sobre la admisibilidad del motivo

II - 82

                             -    Sobre el fundamento del motivo

II - 83

                     c)    Sobre el motivo basado en una infracción del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento n. 17

II - 85

                         Alegaciones de las partes

II - 85

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 86

                             -    Sobre los hechos

II - 86

                             -    Sobre el fundamento del motivo

II - 87

                     d)    Sobre el motivo basado en la inadmisibilidad, en tanto que prueba, de la negativa a responder a las solicitudes de información o apresentar documentos

II - 88

                         Alegaciones de las partes

II - 88

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 88

                             -    Prueba de la infracción

II - 88

                             -    Prueba de la participación en la infracción

II - 89

                     e)    Sobre el motivo basado en la falta de comunicación de documentos

II - 90

                         Alegaciones de las partes

II - 90

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 90

                     f)    Sobre el motivo basado en la comunicación de documentos fuera de plazo

II - 91

                         Alegaciones de las partes

II - 91

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 92

                 2.    Sobre la aportación de prueba

II - 92

                     a)    Sobre el motivo basado en la falta de valor probatorio de algunas categorías de pruebas utilizadas por la Comisión

II - 92

                         Alegaciones de las partes

II - 92

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 93

                     b)    Sobre el motivo basado en un incumplimiento de las normas relativas a la aportación de prueba

II - 93

                         Alegaciones de las partes

II - 93

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 96

             B.    Sobre la negativa a admitir la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

II - 97

                 1.    Objeciones de hecho

II - 97

                     Resumen de la Decisión

II - 97

                     Alegaciones de las demandantes

II - 99

                         -    Sobre el origen del cártel

II - 99

                         -    Sobre las reuniones entre fabricantes

II - 100

                         -    Sobre los mecanismos de cuotas y de compensación

II - 100

                         -    Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales

II - 102

                         -    Sobre las iniciativas de precios

II - 104

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 104

                         -    Sobre los sistemas de cuotas

II - 104

                         -    Sobre la supervisión de las ventas en los mercados nacionales

II - 112

                         -    Sobre los precios objetivo y las iniciativas de precios

II - 116

                         -    Sobre el origen del cártel

II - 123

                         -    Sobre las reuniones entre fabricantes

II - 126

                 2.    Objeciones jurídicas

II - 128

                     a)    Sobre la calificación de acuerdo «y/o» de práctica concertada

II - 128

                         Alegaciones de las demandantes

II - 128

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 129

                     b)    Sobre la calificación, en el caso de autos, de «acuerdo» y/o de «práctica concertada»

II - 130

                         Alegaciones de las demandantes

II - 130

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 133

                     c)    Sobre la calificación de objeto o efecto contrario a la competencia

II - 135

                         Alegaciones de las demandantes

II - 135

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 137

                     d)    Sobre la calificación de afectación del comercio entre los Estados miembros

II - 139

                         Alegaciones de las partes

II - 139

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 139

                     e)    Sobre los demás motivos jurídicos

II - 140

                         Sobre el motivo basado en una desviación de poder

II - 140

                         Sobre el motivo basado en una falta de concordancia entre la parte dispositiva y la motivación de la Decisión

II - 140

             C.    Sobre la participación de las demandantes en la infracción detectada

II - 141

                 1.    Sobre la supuesta imputación de una responsabilidad colectiva

II - 141

                     Alegaciones de las partes

II - 141

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 142

                 2.    Sobre la participación individual de las demandantes en la infracción

II - 144

                     a)    DSM

II - 144

                         Alegaciones de las demandantes

II - 144

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 144

                    b)    Atochem

II - 145

                         Alegaciones de la demandante

II - 145

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 146

                     c)    BASF

II - 148

                         Alegaciones de la demandante

II - 148

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 148

                     d)    Shell

II - 149

                         Alegaciones de la demandante

II - 149

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 152

                     e)    LVM

II - 155

                         Alegaciones de la demandante

II - 155

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 156

                     f)    Wacker

II - 157

                         Alegaciones de la demandante

II - 157

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 157

                     g)    Hoechst

II - 158

                         Alegaciones de la demandante

II - 158

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 158

                     h)    SAV

II - 159

                         Alegaciones de la demandante

II - 159

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 160

                     i)    Montedison

II - 162

                         Alegaciones de la demandante

II - 162

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 163

                     j)    Hüls

II - 165

                         Alegaciones de la demandante

II - 165

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 166

                     k)    Enichem

II - 167

                         Alegaciones de la demandante

II - 167

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 168

             D.    Sobre la imputabilidad de la infracción y la identificación de los destinatarios de la Decisión

II - 171

                 1.    Sobre la imputabilidad de la infracción

II - 171

                     Alegaciones de las demandantes

II - 171

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 173

                 2.    Sobre la identificación de los destinatarios de la Decisión

II - 176

                     Alegaciones de las demandantes

II - 176

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 177

         III.    Sobre los motivos basados en el acceso al expediente

II - 180

             A.    Sobre las circunstancias en las que la Comisión dio acceso a su expediente durante el procedimiento administrativo

II - 180

                 Alegaciones de las partes

II - 180

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 182

             B.    Sobre las observaciones presentadas en el marco de la diligencia de ordenación del procedimiento

II - 186

                 Alegaciones de las demandantes

II - 186

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 187

     Sobre las multas

II - 196

         I.    Sobre los motivos basados en el transcurso del tiempo y en la prescripción

II - 196

             Alegaciones de las demandantes

II - 196

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 198

         II.    Sobre los motivos basados en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17

II - 201

             Sobre el carácter deliberado de la infracción

II - 201

             Sobre la duración de la infracción

II - 202

                 Alegaciones de las demandantes

II - 202

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 203

             Sobre el volumen de negocios considerado

II - 206

                 Alegaciones de las demandantes

II - 206

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 207

             Sobre la falta de toma en consideración de determinadas circunstancias atenuantes

II - 207

                 Alegaciones de las demandantes

II - 207

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 208

         III.    Sobre los motivos basados en el incumplimiento de la obligación de motivación

II - 210

             Alegaciones de las demandantes

II - 211

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 211

         IV.    Sobre los errores de Derecho y los errores manifiestos de apreciación

II - 213

             Alegaciones de las demandantes

II - 213

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 214

         V.    Sobre la violación de principios generales del Derecho

II - 217

             Sobre los motivos basados en la violación del principio de carácter individual de las penas

II - 217

             Sobre los motivos basados en la violación del principio de proporcionalidad

II - 217

                 Alegaciones de las demandantes

II - 217

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 218

             Sobre los motivos basados en la violación del principio de igualdad de trato

II - 219

                 Alegaciones de las demandantes

II - 219

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 220

     Sobre las demás pretensiones

II - 222

         I.    Sobre las pretensiones de anulación del artículo 2 de la Decisión

II - 222

             Alegaciones de las demandantes

II - 222

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 223

         II.    Sobre la petición de reparación del perjuicio supuestamente sufrido

II - 226

     Conclusión

II - 226

     Costas

II - 226


1: Lenguas de procedimiento: alemán, inglés, francés, italiano y neerlandés.