Language of document : ECLI:EU:T:2019:668

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

«Dumping — Importaciones de vidrio solar originario de China — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/1036] — Trato de economía de mercado — Concepto de “distorsión significativa de los costes de producción y de la situación financiera de las empresas” — Ventajas fiscales — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑586/14 RENV,

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con domicilio social en Anhui (China), representada por el Sr. Y. Melin, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y T. Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH, con domicilio social en Tschernitz (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L 142, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2019;

dicta la presente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, es una sociedad con domicilio social en China, que produce en ese país vidrio solar, producto que es objeto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L 142, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), y lo exporta a la Unión Europea.

2        El accionista único de la demandante es Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China), y que cotiza en la Bolsa de Hong Kong.

3        En el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, la demandante solicitó, el 21 de mayo de 2013, sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)], que se le concediese el trato de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento 2016/1036].

4        El 6 de junio de 2013, la demandante entregó sus respuestas al cuestionario antidumping de la Comisión Europea.

5        El 21 de junio de 2013, la demandante respondió a la solicitud de información complementaria que le había dirigido la Comisión.

6        La información transmitida por la demandante en el formulario de solicitud de concesión del trato de economía de mercado y sus respuestas al cuestionario de la Comisión fueron objeto de una comprobación en la sede china de la demandante entre el 21 y el 26 de junio de 2013.

7        A finales de junio de 2013 y en julio de ese mismo año, la demandante aportó, de acuerdo con la Comisión y conforme a los requerimientos de esta última, información complementaria.

8        Mediante escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión informó a la demandante de que consideraba que no podía acceder a su solicitud de concesión del trato de economía de mercado, aduciendo únicamente que no cumplía lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «escrito de 22 de agosto de 2013»). La Comisión emplazó a la demandante a que presentase sus observaciones, si bien consideró que cumplía los demás requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones primero, segundo, cuarto y quinto, de dicho Reglamento.

9        El 1 de septiembre de 2013, la demandante presentó sus observaciones en las que impugnaba las apreciaciones de la Comisión.

10      Mediante escrito de 13 de septiembre de 2013, la Comisión respondió a dichas observaciones en su decisión final acerca de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «escrito de 13 de septiembre de 2013»), que confirmó la denegación de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado presentada por la demandante.

11      El 26 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 1205/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2013, L 316, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

12      Los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional, relativos al «trato de economía de mercado», tienen el siguiente tenor:

«(34)      Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento de base para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento.

(35)      Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1)      Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

2)      Las empresas disponen exclusivamente de un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional.

3)      No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4)      Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.

5)      Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(36)      Diez empresas que cooperaron solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud dentro de los plazos fijados. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra d), del Reglamento de base, se llevó a cabo una verificación en relación con el trato de economía de mercado en las empresas incluidas en la muestra[, entre las que se encuentra la demandante].

(37)      Por lo tanto, se llegó a una determinación en relación con el trato de economía de mercado en lo que respecta a las cuatro empresas o grupos de empresas siguientes:

–        Empresas incluidas en la muestra

[…]

–        [la demandante] y Xinyi Solar (Hong Kong) […]

[…]

–        Empresa objeto de un examen individual

[…]

(38)      La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(39)      En los casos en que hay partes vinculadas, la Comisión examinará si el grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para disfrutar del trato de economía de mercado. Por tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada con el solicitante esté implicada, directa o indirectamente, en la producción o ventas del producto afectado, los análisis a efectos del trato de economía de mercado se realizan para cada empresa por separado y para el grupo de empresas en su conjunto.

(40)      En consecuencia, se estudiaron las solicitudes de trato de economía de mercado de cuatro productores exportadores (grupos de empresas), compuestos por once personas jurídicas.

(41)      La investigación puso de manifiesto que ninguno de los cuatro productores exportadores (grupos de empresas) que solicitaron trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

[…]

(43)      [N]inguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo, que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores —o grupos de productores exportadores— se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.

[…]

(45)      La Comisión comunicó los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas, a las autoridades de ese país y al denunciante y les invitó a presentar sus observaciones.

(46)      Las observaciones recibidas no hicieron variar las conclusiones preliminares de la Comisión. Previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), el 13 de septiembre de 2013 se notificó a todos los solicitantes, individual y formalmente, la determinación final de los servicios de la Comisión con respecto a su solicitud de trato de economía de mercado.

(47)      Por tanto, ninguno de los cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores de China que solicitaron el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c) del Reglamento de base, y, por tanto, se rechazaron sus alegaciones.»

13      El 13 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado.

14      En los considerandos 32 a 34 del Reglamento impugnado, relativos al «trato de economía de mercado», la Comisión consideró lo siguiente:

«(32)      Tras la comunicación provisional y, posteriormente, tras la comunicación definitiva, [la demandante] alegó que la Comisión se equivocó al rechazar su solicitud de trato de economía de mercado. Esta misma alegación con respecto a la determinación del trato de economía de mercado ya se hizo en la fase provisional y fue rechazada por la Comisión en los considerandos 43 y 47 del Reglamento provisional.

(33)      [La demandante] alegó que los beneficios obtenidos gracias a los regímenes fiscales preferenciales y las subvenciones no representaban una parte significativa de su volumen de negocios. A este respecto, cabe recordar que este argumento, junto con otros, ya fue tratado en la carta que la Comisión envió al exportador el 13 de septiembre de 2013 informándole acerca de la determinación del trato de economía de mercado. En particular, se subrayó que, debido a la naturaleza de esa ventaja, el beneficio absoluto recibido durante el [período de investigación] era irrelevante para determinar si la distorsión era “significativa”. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(34)      A la vista de lo anterior, se confirma la conclusión de que deben denegarse todas las solicitudes de trato de economía de mercado, tal como se expone en los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes en el asunto T586/14

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2014, la demandante solicitó la anulación del Reglamento impugnado.

16      El 21 de octubre de 2014, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba al Tribunal que desestimara el recurso y condenara en costas a la demandante.

17      La demandante y la Comisión presentaron en la Secretaría del Tribunal escrito de réplica y de dúplica el 16 de diciembre de 2014 y el 30 de enero de 2015, respectivamente.

18      Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

19      En aplicación del artículo 64, apartado 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 2 de mayo de 1991, el Tribunal formuló a las partes una serie de preguntas para que respondieran a ellas por escrito antes de la vista.

20      Las partes respondieron a esas preguntas dentro del plazo señalado.

21      En la vista de 9 de septiembre de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22      Mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T‑586/14, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2016:154), el Tribunal anuló el Reglamento impugnado y condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

23      La Comisión interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2016.

24      Mediante auto de 13 de octubre de 2016, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings (C‑301/16 P, no publicado, EU:C:2016:796), se admitió la intervención ante el Tribunal de Justicia de GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

25      Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings (C‑301/16 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2018:132), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial, devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes tras la devolución del asunto

26      A raíz de la sentencia de casación y con arreglo al artículo 215 del Reglamento de Procedimiento, el asunto se atribuyó a la Sala Quinta.

27      De conformidad con el artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la demandante y la Comisión —el 27 de abril de 2018— y la parte coadyuvante —el 8 de mayo de 2018— presentaron en los plazos señalados sus observaciones escritas sobre las conclusiones que a su juicio debían extraerse de la de la sentencia de casación para la solución del litigio.

28      En aplicación del artículo 89, apartado 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló a las partes, el 21 de noviembre de 2018, una serie de preguntas para que respondieran por escrito antes de la vista.

29      Las partes respondieron a esas preguntas dentro del plazo señalado.

30      En la vista de 16 de enero de 2019 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

–        Condene a la Comisión y a la parte coadyuvante al pago de las costas en ambas instancias.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante al pago de las costas en ambas instancias.

33      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante, incluidas las correspondientes a su intervención ante el Tribunal de Justicia.

 Fundamentos de Derecho

34      En apoyo de su recurso de anulación del Reglamento impugnado, la demandante invoca cuatro motivos.

35      El primer motivo del recurso se basa en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

36      Procede empezar examinando la segunda parte del primer motivo

37      Mediante la segunda parte del primer motivo, la demandante aduce que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de los hechos y en error de Derecho al afirmar que las distorsiones eran significativas en relación con sus costes de producción y su situación financiera, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

38      La demandante alega que, aun suponiendo que las ventajas fiscales de que se trata sean herencia del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, tales ventajas no someten sus costes de producción ni su situación financiera a distorsiones significativas. Efectivamente, como explicó durante la investigación, en su caso, los incentivos fiscales en cuestión representaban únicamente el 1,34 % de sus costes totales de producción y el 1,14 % de su volumen de negocios.

39      Sostiene que la Comisión no abordó esta alegación y consideró erróneamente, en su escrito de 13 de septiembre de 2013, que de unos tipos impositivos inferiores resultaba una distorsión significativa en la medida en que «puede responder al objetivo de atraer capitales a tipos reducidos y, de este modo, influir en la situación financiera y económica global de la sociedad», a pesar de que una influencia financiera inferior al 1,5 % de los costes de producción o del volumen de negocios no constituye un incentivo serio para atraer capitales, en particular para Xinyi Solar (Hong Kong).

40      Por lo que se refiere al carácter significativo de la distorsión, la Comisión pone de relieve, en primer lugar, que la demandante no ha negado haberse acogido a un régimen fiscal preferencial y sostiene que, cuando sociedades consideradas estratégicas por el gobierno disfrutan de un trato favorable en un sistema impositivo basado en los ingresos, las distorsiones que genera ese trato son significativas, ya que modifican por completo el importe de los beneficios antes de impuestos que dichas empresas han de obtener para atraer a los inversores. Al tener esas distorsiones carácter permanente, el beneficio absoluto recibido durante el período de investigación es, por su propia naturaleza, irrelevante para determinar si la distorsión es significativa.

41      En segundo lugar, la Comisión afirma, en esencia, que, habida cuenta del carácter significativo de las ventajas fiscales en cuestión, podía presumir que se había reforzado el atractivo de los capitales extranjeros, de modo que la distorsión de la situación financiera de la demandante había sido significativa y que, en cualquier caso, esta no había aportado prueba alguna en sentido contrario.

42      Por otra parte, sostiene que la demandante no justifica por qué el criterio de referencia debería ser su volumen de negocios o por qué el examen de la distorsión debería limitarse al período de investigación, y pasa por alto su situación financiera general, por oposición a sus costes de producción o a su volumen de negocios.

43      Por último, la Comisión no ve de qué modo pudo haber aplicado erróneamente el concepto de «distorsión significativa», al concluir que, como consecuencia de las vacaciones fiscales de dos años y del gravamen al 50 % del tipo normal durante tres años de los que gozó, junto con una ventaja fiscal permanente e indefinida, la demandante no había demostrado que sus costes de producción o su situación financiera no hubieran sufrido una distorsión significativa generada por las medidas en cuestión.

44      En sus observaciones escritas sobre las conclusiones que deben extraerse de la sentencia de casación para la solución del litigio, la demandante mantiene sus pretensiones formuladas en la demanda.

45      En sus observaciones escritas sobre las conclusiones que deben extraerse de la sentencia de casación para la solución del litigio, la Comisión considera que las partes debatieron largamente la segunda parte del primer motivo en sus observaciones escritas ante el Tribunal y en la vista.

46      En sus observaciones escritas sobre las conclusiones que deben extraerse de la sentencia de casación para la solución del litigio, la parte coadyuvante señala que podían combinarse las dos ventajas fiscales en cuestión permitiendo a la demandante reducir su tipo impositivo al 14 % durante el período de investigación, cuando el tipo normal del impuesto de sociedades chino era del 25 %, y refuta la postura de la demandante de que esas ventajas no pueden considerarse significativas.

47      La parte coadyuvante invoca en este sentido la reorganización societaria de la demandante y sus motivaciones para ello, así como el incremento del volumen de las importaciones de vidrio solar procedente de China y la cuota de mercado de la demandante.

48      La parte coadyuvante también sostiene que, sin las ventajas fiscales de que se trata, la demandante no habría podido absorber, habida cuenta de los márgenes utilizados, las medidas antidumping que se adoptaron frente a ella, ni habría podido penetrar tampoco, con tanta rapidez y de manera tan significativa, en el mercado de la Unión, al tiempo que niega la pertinencia de la parte de dichas ventajas en sus costes totales de producción y en su volumen de negocios.

49      Con carácter preliminar ha de señalarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento 2016/1036], en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de ese artículo, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado.

50      El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base pretende evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tienen una economía de mercado, cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (véase la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 66 y jurisprudencia citada).

51      No obstante, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias especialmente de China, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento 2016/1036), si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones debidamente probadas de productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, que para este productor o productores prevalecen las condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 67).

52      Por tanto, por una parte, corresponde al productor que desee acogerse al trato de economía de mercado presentar una solicitud debidamente documentada a tal efecto y, por otra, corresponde a la Comisión apreciar si los elementos aportados por dicho productor son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En este contexto, el juez de la Unión determina, en su caso, si dicha apreciación adolece de error manifiesto [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 32, y de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 70].

53      La exigencia de una interpretación estricta de la excepción establecida en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base no permite a las instituciones interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma (sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 93).

54      A este respecto, es necesario recordar que, según el tenor del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, el criterio con arreglo al cual se examina la procedencia de una alegación formulada por el productor que desee acogerse al trato de economía de mercado es el consistente en saber si prevalecen las condiciones de economía de mercado «en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado».

55      Del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se desprende que los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, sobre los que versan las alegaciones formuladas por los productores y con respecto a los cuales la Comisión debe evaluarlas, se refieren a «la fabricación y venta del producto similar afectado». Esta precisión se enmarca contextualmente en el artículo 2 del Reglamento de base, que fija las normas para el cálculo del valor normal, es decir, el precio comparable establecido, en el curso de operaciones comerciales normales, para el producto similar en el país de exportación.

56      En particular, según el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, el valor normal se basa en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o estas sean insuficientes, o cuando, debido a una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una comparación adecuada, dicho valor se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios. A este respecto, del artículo 2, apartados 4 a 6, del Reglamento de base se desprende que la fiel aplicación de estos conceptos depende de si los datos contables resultantes de los datos del productor en cuestión en los que se apoyará la Comisión reflejan, en principio, los valores del mercado, con lo que permitirán calcular el valor normal con arreglo a los objetivos de la investigación antidumping.

57      Todos los criterios establecidos por el legislador de la Unión, en ejercicio de su facultad de apreciación, en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, reflejan la voluntad de verificar que el operador que solicita acogerse al trato de economía de mercado opera, en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado, con arreglo a principios que permitan calcular el valor normal.

58      En este contexto, el tercer criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, que es el único que se considera incumplido en el caso de autos, exige que «los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufr[a]n distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas».

59      A este respecto, hay que señalar que el requisito mencionado en el apartado anterior se refiere a los costes de producción y a la situación financiera de la empresa desde la óptica de determinados parámetros que mantienen un vínculo directo con los métodos de cálculo del valor normal expuestos en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Estos parámetros son, particularmente, la depreciación de activos, las deudas incobrables, el comercio de trueque y el pago por compensación de deudas. Es cierto que esta formulación es indicativa, como lo demuestra el uso del adverbio «particularmente». No obstante, el uso de este término ni pretende ni conlleva permitir a la Comisión denegar la concesión del trato de economía de mercado sobre la base de circunstancias que, aun cuando guarden relación con la situación financiera de la empresa en sentido amplio, no implican automáticamente ninguna distorsión —que, además, ha de ser «significativa»— de los factores que determinan los datos relativos a la fabricación y venta del producto similar afectado [véase, por analogía, en relación con el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartados 78 a 82].

60      Por consiguiente, tratándose de medidas que afectan a la situación financiera de la empresa desde un punto de vista general y que, por tal motivo, únicamente pueden distorsionar esa situación de modo significativo en relación con la producción o la venta del producto similar en cuestión, corresponde a la Comisión apreciar, a la luz de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, si dichas medidas son efectivamente la causa de esa distorsión.

61      En efecto, por una parte, el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base se refiere a unos costes de producción y a una situación financiera que «no sufr[a]n]» distorsiones significativas y no que «no puedan» sufrir esas distorsiones. Por otra parte, el carácter «significativo» de la distorsión en cuestión debe valorarse en relación con la finalidad de la citada disposición, que tiene por objeto garantizar que los datos relativos a los costes de producción y a la situación financiera de la empresa no se vean distorsionados hasta el punto de que la eventual aplicación del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base dé lugar a resultados artificiales que desvirtúen los objetivos de una investigación antidumping (véase, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 82).

62      En el caso de autos, la Comisión denegó el trato de economía de mercado a la demandante únicamente porque no había acreditado que cumpliese el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

63      En particular, por una parte, la Comisión consideró, en el escrito de 22 de agosto de 2013, que la demandante se había beneficiado de diferentes ventajas fiscales en relación con su impuesto de sociedades, como, por ejemplo:

«–      […] un régimen fiscal [que] permite a las sociedades con participación extranjera beneficiarse de una exención fiscal total en relación con el [impuesto de sociedades] (0 %) durante dos años y beneficiarse de una reducción del 50 % del tipo de [dicho impuesto] durante los tres años siguientes, es decir, un tipo del 12,5 % en lugar del tipo normal del 25 %;

–        un régimen fiscal denominado de las “empresas de alta tecnología”, que somete a la sociedad a un tipo del impuesto de sociedades reducido del 15 %, en lugar del tipo impositivo normal del 25 %. Ese tipo impositivo preferencial constituye una subvención de carácter adaptable casi permanente que podría también tener como finalidad atraer inversiones con tipos reducidos, falseando así la competencia.»

64      La Comisión dedujo de ello que los «tipos impositivos reducidos procuran importantes ventajas financieras», de modo que la demandante «no había logrado demostrar que sus costes de producción y su situación financiera no generasen ninguna distorsión heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado». La Comisión recordó que «el régimen fiscal denominado de las “empresas de alta tecnología” había sido analizado recientemente en el asunto de los Solar Panels y se había considerado que era razón suficiente para denegar el trato de economía de mercado».

65      Además, en el escrito de 13 de septiembre de 2013, mediante el que la Comisión comunicó a la demandante su decisión final sobre su solicitud de trato de economía de mercado en respuesta a sus observaciones al escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión expuso, en particular, las consideraciones siguientes:

«La aplicación de un régimen de tipo impositivo preferencial afecta al importe de los beneficios antes de impuestos que la empresa debe obtener para atraer inversores. El beneficio absoluto conferido durante el período de investigación no es necesariamente un criterio decisivo para apreciar la importancia de la distorsión respecto a la naturaleza de la ventaja. Por el contrario, esta apreciación debe versar sobre el impacto global de la medida en la situación económica y financiera de la sociedad durante cierto período.

Se recuerda a este respecto que era posible aplicar a [la demandante] el tipo impositivo reducido (14,01 %) ya que [esta] podía acumular el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología con otro régimen, a saber, el programa “Two Free 3 Halve”. El efecto combinado de ello era un tipo significativamente reducido con respecto al tipo normal (25 %), que podía perseguir el objetivo de atraer capitales con tipos reducidos y, de este modo, influir en la situación financiera y económica global de la sociedad.

[…]

Finalmente, ustedes afirman que la apreciación de la Comisión, según la cual el régimen fiscal tiene una naturaleza adaptable de manera casi permanente, carece de fundamento. Sus alegaciones de que los dos regímenes fiscales están sujetos una limitación temporal han sido debidamente tomadas en consideración. Sin embargo, el hecho de que esos dos regímenes fiscales no tengan carácter permanente no obsta al hecho […] de que su finalidad es influir en la situación financiera y económica de la empresa.»

66      Procede señalar a este respecto que la Comisión basó su conclusión relativa al requisito establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base en elementos relacionados con un criterio no mencionado en esta disposición (véase el apartado 58 anterior). En efecto, de los escritos de 22 de agosto y 13 de septiembre de 2013 se desprende que se basó, por una parte, en la ventaja financiera que suelen procurar los tipos impositivos reducidos de que goza la demandante y, por otra, en que esa ventaja puede atraer inversores al capital de la demandante. Así pues, la Comisión parece haber desestimado la alegación de la demandante basada en que el alcance de la ventaja en cuestión es in concreto desdeñable insistiendo en lo que denomina «impacto global» de la medida de que se trata, que consiste en la posibilidad de «atraer capitales con tipos reducidos».

67      Pues bien, hay que señalar que esos motivos se refieren, a lo sumo, a la situación financiera de la empresa desde una perspectiva eminentemente abstracta, sin relación con los elementos expresamente mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, o con otros elementos relativos a la fabricación y venta del producto similar afectado, cuya significativa distorsión resultante de la ventaja controvertida pone en entredicho la posibilidad de calcular válidamente el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

68      En efecto, en primer término, el régimen del impuesto de sociedades afecta al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos en un ejercicio determinado. Por tanto, ni pretende ni supone influir en el importe o en el tipo de dichos beneficios, ni en otros elementos, en su condición de componentes del valor normal que la Comisión debe calcular, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, a efectos de una investigación antidumping. Por consiguiente, la referencia general de la Comisión al «impacto global» de las medidas en cuestión en la situación financiera de la demandante no es, en sí misma y sin más explicaciones, pertinente a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

69      En segundo término, procede un análisis similar por lo que respecta a las apreciaciones de la Comisión relativas al «atractivo» de la demandante como destinataria de capitales de inversión. En particular, hay que señalar que, con arreglo al tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, la mera posibilidad de que un régimen impositivo preferencial atraiga inversores al capital de una empresa no basta para considerar que su situación financiera «sufra» efectivamente distorsiones importantes. Además, contrariamente a lo que sugiere la Comisión, la decisión de invertir en el capital de una sociedad no se hace a cualquier «precio», de modo que el «el objetivo de atraer capitales con tipos reducidos» invocado por esta institución sigue siendo una apreciación difícil de entender. Al mismo tiempo, y en cualquier caso, el hecho de que un inversor destine sus fondos a la compra de acciones de la demandante no guarda relación evidente, por su naturaleza, con distorsiones en la situación financiera de esta desde la óptica de la finalidad del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base (véanse los apartados 59 a 61 anteriores). Así pues, la Comisión no puede basarse en meras conjeturas para presumir efectos significativos de las mismas que puedan ser calificados de «distorsiones significativas», y rechazar, por tanto, las pruebas aportadas por la demandante, que tratan de negar el carácter significativo de la distorsión de la que, en su caso, se ha beneficiado.

70      Máxime cuando, como ocurre con la demandante, el productor acredita, habida cuenta del escaso valor absoluto que representan los incentivos fiscales en su volumen de negocios y en sus costes totales de producción, su autonomía económica y financiera en el mercado de que se trata en relación con las medidas en cuestión durante un determinado período, concretamente el período de investigación.

71      En efecto, se ha señalado que el volumen de negocios de una empresa es un indicador pertinente de su poder económico y financiero a partir del cual obtiene sus beneficios. Por consiguiente, al indicar que las distorsiones en cuestión representaban el 1,14 % de su volumen de negocios, la demandante presentó efectivamente un dato, en principio fiable y pertinente, del impacto global de la medida fiscal examinada en su situación financiera.

72      En estas circunstancias, incumbía a la Comisión exponer, como mínimo, la relación entre la opción de invertir en el capital de la demandante, en su caso motivada por un régimen impositivo ventajoso, por una parte, y la distorsión de la situación financiera de la demandante, por otra, no de manera genérica y teórica, sino a la luz del objetivo perseguido por el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base (véanse los apartados 49 a 61 anteriores).

73      Esta apreciación se ve corroborada por el hecho de que, para rechazar las pruebas aportadas por la demandante, la Comisión se remitió expresamente a su análisis de uno de los regímenes fiscales controvertido en el asunto de los «Solar Panels» y consideró que ese análisis bastaba para denegar a la demandante el trato de economía de mercado. Pues bien, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, el trato de economía de mercado se aprecia con arreglo a las condiciones económicas en las que opera cada productor investigado [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 38].

74      De las apreciaciones anteriores se desprende que los motivos en los que se basó la Comisión para denegar la concesión del trato de economía de mercado de la demandante adolecen de error manifiesto de apreciación, de modo que la segunda parte del primer motivo está fundada. Por consiguiente, procede anular el Reglamento impugnado sin que sea necesario pronunciarse sobre la primera parte del primer motivo ni sobre los demás motivos invocados.

 Costas

75      Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las resoluciones del Tribunal General dictadas tras la anulación y la devolución, decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. Dado que, en la sentencia de casación, el Tribunal de Justicia reservó la decisión sobre las costas de la demandante, de la Comisión y de la parte coadyuvante, corresponde al Tribunal General pronunciarse, en la presente sentencia, sobre todas las costas relativas a los procedimientos entablados ante él, incluido el procedimiento en primera instancia, así como sobre las costas relativas al procedimiento de casación en el asunto C‑301/16 P.

76      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

77      Por otra parte, en virtud del artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

78      En el presente asunto, se han desestimado las pretensiones de la Comisión en el procedimiento en primera instancia y las de la demandante en el procedimiento en casación. No obstante, dado que se han desestimado finalmente las pretensiones de la Comisión y de la parte coadyuvante ante el Tribunal en el procedimiento posterior a la devolución, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, con exclusión de las causadas por la intervención. La parte coadyuvante cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la demandante causadas por su intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China.

2)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las de Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con exclusión de las vinculadas a la intervención.

3)      GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH cargará, además de con sus propias costas, con las de Xinyi PV Products (Anhui) Holdings vinculadas a su intervención.

Gratsias

Labucka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.