Language of document : ECLI:EU:T:2023:349

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 21 de junio de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión IBE ST. GEORGE’S — Marca nacional figurativa anterior ST. GEORGE’S SCHOOL — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑438/22,

International British Education XXI, S. L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. N. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Saint George’s School, S. L., con domicilio social en Fornells de la Selva (Girona), representada por el Sr. R. Guerras Mazón, abogado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Presidenta, y los Sres. G. Hesse (Ponente) e I. Dimitrakopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, International British Education XXI, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 11 de mayo de 2022 (R 2226/2020‑4) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 8 de febrero de 2019, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el siguiente signo figurativo:

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3        La marca solicitada designaba productos y servicios que están comprendidos, entre otras, en las clases 16 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y que corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 16: «Impresiones; material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); libros de texto; publicaciones impresas; publicaciones educativas».

–        Clase 41: «Servicios de educación, formación y esparcimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de educación propios de un colegio de educación infantil, primaria y secundaria. servicios de educación universitaria. academias [educación]; asesoramiento en materia de educación; asesoramiento y orientación profesional [asesoramiento en educación y formación]; campamentos de verano [entretenimiento y educación]; centro lúdico infantil [entretenimiento/educación]; clases de educación física; educación de adultos; educación e instrucción; educación en el campo de la informática; educación en internados; educación, entretenimiento y actividades deportivas; educación infantil; educación lingüística; educación preescolar; educación relacionada con la nutrición; educación religiosa; educación relacionada con la seguridad vial; educación relacionada con la salud; educación sobre salud física; enseñanza de educación sobre dietas; guarderías [educación]; organización de charlas con fines educacionales; organización de congresos educacionales; organización de exámenes [educación]; orientación profesional [asesoramiento en educación o formación]; planificación de seminarios con fines educacionales; prestación de instalaciones de educación física; profesional (orientación —) [asesoramiento en educación o formación]; publicación de productos de imprenta relacionados con la educación; servicios de asesoramiento en materia de carreras profesionales (asesoramiento sobre educación o formación); esparcimiento, actividades deportivas y culturales; impartición de cursos de formación en línea; edición de textos (que no sean publicitarios); edición electrónica de libros y de publicaciones periódicas en línea; facilitación de publicaciones en línea (no descargables); servicios de impartición de conferencias, congresos y simposios con fines culturales».

4        El 9 de julio de 2019, la coadyuvante, Saint George’s School, S. L., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

5        La oposición se basaba, en particular, en la marca española figurativa anterior que se reproduce a continuación:

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6        La marca anterior fue presentada el 9 de mayo de 1988 y registrada el 16 de abril de 1990, siendo renovada posteriormente, para «los servicios propios de un centro de enseñanza y academia» comprendidos en la clase 41.

7        Los motivos invocados en la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), así como en los apartados 4 y 5 de ese mismo artículo 8.

8        El 25 de septiembre de 2020, la División de Oposición estimó la oposición, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, con respecto a los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

9        El 24 de noviembre de 2020, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

10      El 11 de mayo de 2022, la Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en cuanto al origen de los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Revoque la resolución impugnada.

–        Ordene a la EUIPO que acuerde el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios de que se trata.

–        Condene a la coadyuvante y, en su caso, a la EUIPO, a cargar con las costas del procedimiento seguido ante la EUIPO y el Tribunal General.

12      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente, en el caso de que se programe una vista oral.

13      La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente a cargar con las costas y gastos ocasionados en todos los procedimientos ante la EUIPO y el Tribunal General.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la competencia del Tribunal General

14      En relación con la segunda pretensión de la recurrente, ha de señalarse que está dirigida a que el Tribunal General ordene a la EUIPO acordar el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios de que se trata. A este respecto, basta con señalar que, en el marco del control de legalidad basado en el artículo 263 TFUE, el Tribunal General carece de competencia para dictar órdenes conminatorias a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea (véase el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Suecia/Comisión, T‑260/16, EU:T:2018:597, apartado 104 y jurisprudencia citada).

15      De ello se deduce que procede desestimar la segunda pretensión de la recurrente por falta de competencia.

 Sobre el fondo

16      La recurrente basa su recurso en un único motivo, relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

17      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

18      Constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

19      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

20      Cuando la protección de la marca anterior se extiende al conjunto de la Unión, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los productos y servicios de que se trate en dicho territorio. Sin embargo, es preciso recordar que, para denegar el registro de una marca de la Unión, basta con que concurra un motivo de denegación relativo, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en una parte de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público y el territorio pertinentes

21      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que, en la medida en que la marca anterior es una marca española, deben tomarse en consideración los consumidores del territorio español.

22      No procede cuestionar esta apreciación de la Sala de Recurso, que, por lo demás, tampoco ha sido refutada por las partes.

23      Por lo que respecta a la composición del público pertinente, la Sala de Recurso consideró que los productos y servicios de que se trata incluyen un amplio abanico de productos y servicios de las clases 16 y 41, entre los que figuran tanto aquellos que pueden destinarse al público en general, con un nivel de atención medio, como aquellos dirigidos a un público especializado, que cuenta con un nivel de atención más elevado. En particular, señaló que el nivel de atención del público pertinente a la hora de elegir un proveedor de servicios educativos puede calificarse de elevado.

24      Las partes no rebaten las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la composición del público pertinente. Sin embargo, discrepan en cuanto a la definición por la Sala de Recurso del nivel de atención de dicho público a la hora de elegir un proveedor de servicios educativos. En efecto, la recurrente deduce de la resolución impugnada que el nivel de atención del público pertinente al realizar esa elección será elevado. En cambio, según la coadyuvante, de la citada resolución se desprende que, al efectuar tal elección, el nivel de atención del público en cuestión puede ir de medio a elevado.

25      A este respecto procede señalar que, como se desprende del apartado 27 de la resolución impugnada, el nivel de atención del público pertinente en relación con los servicios educativos es elevado.

26      Por cuanto se refiere a los demás productos y servicios en cuestión, las partes no discuten explícitamente el nivel de atención del público pertinente.

27      Dadas las circunstancias, no procede poner en tela de juicio las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso en relación con el público pertinente y su nivel de atención.

 Sobre la comparación de los productos y servicios

28      Para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos correspondientes [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 21 y jurisprudencia citada].

29      Por lo que respecta a los productos designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 16, la Sala de Recurso consideró que existe una similitud de grado medio entre esos productos y los servicios designados por la marca anterior, en la medida en que dichos productos son indispensables para prestar estos servicios.

30      Por cuanto se refiere a los servicios designados por la marca solicitada comprendidos en la clase 41, la Sala de Recurso declaró que algunos son idénticos a los servicios designados por la marca anterior y que otros guardan, cuando menos, un grado de similitud medio con los designados por la marca anterior.

31      No procede poner en duda estas apreciaciones de la Sala de Recurso, que, por lo demás, tampoco han sido refutadas por las partes.

 Sobre la comparación de los signos

32      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos

33      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso describió primero la marca anterior y, a continuación, la marca solicitada.

34      A este respecto, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que la marca anterior está representada en blanco y negro. Dicha marca consiste en un escudo en el que figura una cruz, a la que se superpone la imagen de un libro abierto. Sobre la imagen del libro abierto se encuentra la figura de un caballero a caballo empuñando una lanza. Bajo este elemento figurativo, y en letras mayúsculas, se encuentra el elemento denominativo «st. george’s school». En cuanto a la marca solicitada, esta consiste en un escudo, en cuya parte superior se encuentra la expresión «St. George’s». El interior del escudo está dividido en cuatro secciones en los colores celeste y amarillo. En la parte central del escudo figuran las letras «i», «b» y «e».

35      Seguidamente, en relación con la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente percibirá el elemento figurativo en forma de escudo como decorativo o como la insignia o emblema del centro de enseñanza del que emanan los referidos servicios. Concluyó que, en la impresión de conjunto de la marca anterior, la expresión «St. George’s» tendrá un mayor impacto debido a su posición, especialmente al ir seguida del término descriptivo «school».

36      Por último, en relación con la marca solicitada, la Sala de Recurso estimó, al igual que respecto a la marca anterior, que el escudo en sí mismo será reconocido como la insignia o el emblema del centro de enseñanza del que emanan los productos y servicios de que se trata y, por lo tanto, como un elemento decorativo. Concluyó que, en la marca solicitada, son dominantes la expresión «St. George’s» y la palabra «ibe».

37      La recurrente se opone a las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso en el marco del examen de los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto.

38      Por lo que respecta, en primer lugar, a la expresión «St. George’s», que constituye, tanto en la marca anterior como en la marca solicitada, uno de los componentes de su respectivo elemento denominativo, la recurrente se limita a sostener que el carácter distintivo del nombre «St. George» es escaso, dado que ha venido siendo utilizado con excesiva profusión para distinguir productos y servicios relacionados con el ámbito educativo. Para justificar esta alegación, aporta un listado de marcas registradas para servicios educativos que contienen los nombres «St. George» o «San Jorge», así como dos sentencias de sendos órganos jurisdiccionales españoles.

39      Procede precisar, de entrada, que el carácter distintivo del nombre «St. George» debe ser objeto de una apreciación concreta que siga los criterios aplicables a cualquier otro signo. No pueden aplicarse criterios de apreciación generales más rigurosos, relativos, por ejemplo, al uso corriente o no de nombres de santos en el sector de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Nichols, C‑404/02, EU:C:2004:538, apartados 25, 26 y 34). Por consiguiente, en el caso de autos, la alegación de que una serie de centros de enseñanza incluyen en su denominación los nombres «St. George» o «San Jorge» carece de pertinencia para la apreciación del carácter distintivo de un elemento denominativo.

40      Según la jurisprudencia, el factor pertinente a efectos de impugnar el carácter distintivo de un elemento es su presencia efectiva en el mercado, y no en registros o en bases de datos [sentencias de 16 de diciembre de 2008, Torres/OAMI — Navisa Industrial Vinícola Española (MANSO DE VELASCO), T‑259/06, no publicada, EU:T:2008:575, apartado 48, y de 8 de marzo de 2013, Mayer Naman/OAMI — Daniel e Mayer (David Mayer), T‑498/10, no publicada, EU:T:2013:117, apartado 77]. Pues bien, el listado de marcas registradas para servicios educativos que contienen los nombres «St. George» o «San Jorge» aportado por la recurrente no demuestra la presencia efectiva en el mercado de diferentes marcas que contengan estos nombres para designar servicios educativos y, por tanto, no resulta pertinente para cuestionar el carácter distintivo del nombre «St. George» para tales servicios.

41      Además, el nombre «St. George» es equivalente en inglés al nombre «San Jorge» en español. El público pertinente percibirá ese nombre inglés como el de un santo, sin relación con los productos o servicios de que se trata, y como una alusión al hecho de que estos son prestados por una institución anglófona. Dado que dicho nombre inglés integrado en la expresión «St. George’s» no es ni descriptivo ni genérico en relación con los productos y servicios en cuestión, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que se trata de un nombre distintivo.

42      En cuanto a las conclusiones acerca del carácter distintivo del nombre «St. George» que recogen los órganos jurisdiccionales españoles en las sentencias citadas por la recurrente, ha de recordarse que el régimen de marcas de la Unión es autónomo y que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso se aprecia únicamente a la luz del Reglamento 2017/1001, por lo que la EUIPO o, en caso de recurso, el Tribunal General no están obligados a llegar a conclusiones idénticas a las alcanzadas por las administraciones o los tribunales nacionales en una situación similar [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2015, LTJ Diffusion/OAMI — Arthur et Aston (ARTHUR & ASTON), T‑83/14, EU:T:2015:974, apartado 37 y jurisprudencia citada].

43      En todo caso, aun cuando los órganos jurisdiccionales españoles hayan declarado en las referidas sentencias que el nombre «St. George» hace alusión a Inglaterra y a la lengua inglesa, esto no demuestra ni que dicho nombre esté efectivamente presente y extendido en el mercado de los servicios educativos ni que el público pertinente lo perciba como genérico o descriptivo de los productos y servicios de que se trata.

44      De ello se deduce que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la apreciación realizada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada según la cual el nombre inglés de San Jorge, a saber, «St. George», tiene carácter distintivo.

45      Por otro lado, el apóstrofo seguido de la letra «s» en la expresión «St. George’s» se limita a indicar el posesivo y, por lo tanto, no modifica el significado del nombre «St. George».

46      En estas circunstancias, procede señalar que la expresión «St. George’s», presente tanto en la marca anterior como en la marca solicitada, tiene carácter distintivo para los productos y servicios de que se trata.

47      Por cuanto se refiere, en segundo lugar, al término «school» integrado en el elemento denominativo de la marca anterior, es incontrovertido que se trata de una palabra inglesa básica y que el público pertinente la entenderá en el sentido de «escuela». Dado que dicha palabra indicará al referido público que los servicios educativos a que se refiere la marca anterior son prestados por una institución anglófona, la Sala de Recurso consideró acertadamente que esa palabra es descriptiva.

48      En tercer lugar, por lo que respecta al elemento figurativo de la marca anterior, la recurrente alega que se trata del principal componente distintivo de dicha marca y que, contrariamente a lo indicado por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, constituye más que una mera decoración para el público pertinente. En opinión de la recurrente, en el sector de que se trata, son principalmente los escudos, como el que aparece en dicha marca, los que permiten identificar el origen de un centro de enseñanza.

49      A este respecto, no obstante, como recordó la Sala de Recurso, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el público pertinente se referirá más fácilmente a los productos y servicios de que se trate citando el nombre de la marca que describiendo el elemento figurativo de esta [sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37].

50      En el caso de autos, no procede cuestionar las apreciaciones de la Sala de Recurso según las cuales el elemento figurativo de la marca anterior no es insignificante y, además, es distintivo en su conjunto. Ahora bien, contrariamente a cuanto alega la recurrente, la primera parte del elemento denominativo de la marca anterior, a saber, la expresión «St. George’s», debido a su dimensión y a su posición, atraerá más la atención del público pertinente que el elemento figurativo en forma de escudo. En efecto, dado que el público pertinente tiende a reducir las marcas a los elementos o a la parte de estos que perciba como más fáciles de citar y de memorizar, retendrá principalmente la expresión «St. George’s». Además, no queda acreditada la afirmación de la recurrente de que, en el sector de que se trata, el referido público atribuya más importancia a los elementos figurativos en forma de escudo que a los elementos denominativos de las marcas que tenga ante sí. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en la impresión de conjunto de la marca anterior, la expresión «St. George’s» tendrá un mayor impacto.

51      En cuarto lugar, en lo relativo a los demás componentes de la marca solicitada, la recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso ignoró la importancia del elemento figurativo en forma de escudo y del término «ibe». En particular, aduce que dicha Sala hubiera debido considerar el término «ibe» como el elemento dominante de la marca solicitada.

52      En el caso de autos, no procede poner en duda las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la marca solicitada según las cuales el escudo y los colores que lo componen han de tomarse en consideración al comparar los signos, aunque esos colores no sean particularmente distintivos. En efecto, ni el escudo ni los colores son insignificantes en la impresión de conjunto producida por dicha marca. No obstante, por las razones expuestas en el anterior apartado 49, el público pertinente atribuirá menos importancia a este elemento figurativo que a los elementos denominativos de la marca. A este respecto, si bien la recurrente reitera la alegación de que, en el sector de que se trata, son principalmente los escudos los que permiten al público pertinente identificar el origen de un centro de enseñanza, no consta en autos dato alguno que confirme este extremo.

53      En cuanto al término «ibe», se encuentra ubicado, como señaló la Sala de Recurso, en el centro de la marca solicitada y de forma prominente, pero en segunda posición con respecto a la expresión «St. George’s». Además, el término «ibe» carece de significado para el público pertinente, lo cual es pacífico entre las partes, y aunque dicho público lo vea como un acrónimo, su significado no es ni evidente ni intuitivo. Por lo tanto, dicho término tiene carácter distintivo.

54      Sin embargo, contrariamente a lo alegado por la recurrente, habida cuenta de su tamaño y del hecho de encontrarse en primera posición, la expresión «St. George’s» llamará igualmente la atención del público pertinente, de modo que la Sala de Recurso consideró acertadamente que esta expresión y el término «ibe» son ambos dominantes en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada.

55      En quinto lugar, en cuanto atañe a la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso no justificó las razones que la llevaron a no tomar en consideración su argumento relativo al uso profuso del nombre «St. George» en el sector de la educación, la lectura del apartado 48 de la resolución impugnada permite constatar que la Sala de Recurso desestimó precisamente esta alegación debido a que las pruebas aportadas al respecto por la recurrente consistían en meras inscripciones registrales que no proporcionaban ninguna información sobre la situación en el mercado.

56      A mayor abundamiento, la crítica formulada por la recurrente contra dicha desestimación no resulta convincente, ya que no se justifica por qué razón habría de considerarse notorio que el nombre «St. George» ha sido «utilizado con excesiva profusión para designar productos y servicios del ámbito educativo en toda Europa, no hablemos ya de Inglaterra, desde tiempos inmemoriales».

57      A la vista de cuanto antecede, la Sala de Recurso no incurrió en ningún error en la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto.

–       Sobre las similitudes de los signos

58      Por lo que respecta, en primer lugar, a la comparación de los signos en el plano visual, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentan un grado medio de similitud.

59      La recurrente entiende, por el contrario, que las diferencias entre los signos en conflicto son más numerosas que las similitudes. Para comenzar, destaca las diferencias en la gama cromática de los signos. Observa que la marca anterior se representa en su totalidad en blanco y negro, mientras que el escudo de la marca solicitada está coloreado en azul celeste y amarillo, junto con los términos destacados en color azulón. Seguidamente, aduce que no existe similitud alguna entre los elementos figurativos de los signos. Indica que la marca anterior refleja a San Jorge a caballo en un escudo, mientras que la marca solicitada muestra un escudo que se divide en cuatro cuartos cuyos colores forman una cruz. Por último, afirma que los elementos denominativos de los signos en cuestión no están dispuestos de la misma manera. En particular, la recurrente sostiene que, debido a la posición central del término «ibe» en la marca solicitada, el público pertinente percibirá esta última como el signo ibe St. George’s.

60      A este respecto, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que los signos en conflicto difieren en el término «school», presente únicamente en la marca anterior, y en el término «ibe», presente únicamente en la marca solicitada, así como en los elementos figurativos que componen cada uno de estos signos. Es cierto que, como observa la recurrente, el escudo de la marca anterior es distinto del escudo de la marca solicitada. El primero se representa en su totalidad en blanco y negro, mientras que el segundo se compone de cuatro secciones coloreadas. Además, solo el escudo de la marca anterior representa a un caballero. No obstante, por las razones expuestas en los anteriores apartados 49 y 50, el público pertinente memorizará más fácilmente el elemento denominativo de dichos signos que los emblemas de los centros de enseñanza de los que emanan los productos y servicios en cuestión, que se percibirán como decorativos.

61      Además, en el plano visual, la atención del público pertinente quedará atraída ante todo por la expresión «St. George’s», debido a su tamaño y a su posición en cada uno de los signos en conflicto. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, esto sucederá igualmente en el caso de la marca solicitada. En efecto, en la medida en que, en la marca solicitada, la expresión «St. George’s» y el término «ibe» son igual de llamativos visualmente (véanse los anteriores apartados 53 y 54), no hay motivo para pensar que el público pertinente percibirá la marca solicitada de manera distinta al sentido tradicional de la lectura, es decir, de arriba abajo y de izquierda a derecha. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que ambos signos deben considerarse, en su conjunto, similares en grado medio en el plano visual.

62      Por cuanto se refiere, en segundo lugar, a la comparación de los signos en el plano fonético, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto muestran un alto grado de similitud.

63      A este respecto, la recurrente reitera la alegación de que el público pertinente percibirá la marca solicitada como el signo ibe St. George’s y, por tanto, la pronunciará así.

64      En el caso de autos, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que los signos en conflicto coinciden en la expresión «St. George’s». En ambos signos, esta expresión se sitúa en primera posición y tendrá, por tanto, mayor impacto. En el caso de la marca anterior, como observó la Sala de Recurso, el público pertinente no se referirá sistemáticamente a un determinado centro de enseñanza pronunciando la palabra «school», que es descriptiva, e incluso podrá omitir frecuentemente esta palabra. En cuanto a la marca solicitada, la pronunciará del mismo modo que la lea, es decir, en el sentido de la lectura. Por lo tanto, pronunciará la expresión «St. George’s» en primer lugar y después el término «ibe». A la vista de cuanto antecede, no procede poner en tela de juicio la conclusión de la Sala de Recurso según la cual ambos signos presentan un alto grado de similitud fonética.

65      En lo relativo, en tercer lugar, a la comparación de los signos en el plano conceptual, la Sala de Recurso consideró, en particular, que, para una parte del público pertinente, la expresión «St. George’s», común a los signos en conflicto, evocará a San Jorge. Por otro lado, indicó que el término «ibe», presente únicamente en la marca solicitada, carecerá de significado para el público pertinente. Observó que los demás elementos de los referidos signos son menos distintivos. En estas circunstancias, concluyó que ambos signos presentan una similitud conceptual de un grado superior al medio. Asimismo, la Sala de Recurso consideró que, para la parte del público pertinente para la cual la marca solicitada carezca de significado y que reconozca en la marca anterior el término «school», los signos en cuestión no serán similares en el plano conceptual.

66      La recurrente no niega ni que el público pertinente entenderá la expresión «St. George’s» como una evocación de San Jorge ni las demás apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la comparación conceptual de los signos. En la medida en que los signos en conflicto tienen en común la expresión «St. George’s», procede concluir que, para la parte del público pertinente que entienda dicha expresión, ambos signos son similares en el plano conceptual en un grado superior al medio.

 Sobre el riesgo de confusión

67      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).

68      La Sala de Recurso consideró, en esencia, que los signos en conflicto son, en su conjunto, similares al menos en grado medio, por cuanto el primer elemento de la marca anterior constituye también el primer elemento de la marca solicitada. Observó que, en consideración del carácter distintivo intrínseco normal de la marca anterior, al volver a encontrar los mismos términos en la marca solicitada para productos y servicios idénticos o similares en grado medio, todos ellos relacionados con el sector de la enseñanza, el público pertinente podrá pensar que tienen el mismo origen. A su juicio, existe por lo tanto un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, que podría conllevar también una asociación, ya que el citado público podría pensar que la marca solicitada es una variante de la marca anterior.

69      La recurrente niega que exista riesgo de confusión. En primer lugar, alega que la marca anterior carece de carácter distintivo. En segundo lugar, afirma que un público tan atento como el público pertinente no podrá confundir ambos centros de enseñanza. Bastará un simple vistazo a las páginas web vinculadas, respectivamente, a la marca anterior y a la marca solicitada para que dicho público constate que se trata de centros de enseñanza diferentes. En tercer lugar, aduce que las marcas de la coadyuvante y las de la recurrente vienen coexistiendo pacíficamente en el mercado desde hace décadas con numerosas otras marcas que contienen el nombre «St. George», tal como confirman las sentencias dictadas por dos órganos jurisdiccionales españoles.

70      En lo relativo al carácter distintivo de la marca anterior, conviene recordar que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de dicha marca. Así, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínsecamente o bien por el conocimiento que tiene de ellas el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).

71      En el caso de autos, como se ha demostrado en los anteriores apartados 41 y 50, dos de los componentes de la marca anterior son distintivos, a saber, la expresión «St. George’s» y el elemento figurativo en forma de escudo. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior en su conjunto es normal.

72      Por cuanto se refiere a la atención prestada por el público pertinente, es preciso recordar que no hay ningún caso en que, debido al nivel de atención que presta el público interesado, pueda excluirse a priori todo riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, por tanto, toda posibilidad de aplicación de esta disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Equinix (Germany)/OAMI — Acotel (ancotel.), T‑443/12, no publicada, EU:T:2013:605, apartado 53]. Bien al contrario, ha de procederse a una apreciación global de dicho riesgo en cada caso individual, como exige la jurisprudencia citada en el anterior apartado 18. En el marco de esta apreciación global, el nivel de atención del público interesado solo constituye uno de los diferentes elementos que deben tomarse en consideración.

73      El hecho de que el público pertinente prestará más atención a la identidad del fabricante o proveedor del producto o servicio que desea adquirir no significa que examinará hasta el menor detalle la marca que tenga ante sí o que la comparará minuciosamente con otra. En efecto, no deja de ser cierto, incluso para un público con un nivel de atención elevado, que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las distintas marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (sentencias de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 26, y de 21 de noviembre de 2013, ancotel., T‑443/12, no publicada, EU:T:2013:605, apartado 54).

74      Contrariamente a lo que sugiere la recurrente, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión no procede tomar en consideración únicamente al consumidor medio más atento de los productos y servicios en cuestión, que consultará los sitios de Internet de los titulares de las marcas en conflicto antes de elegir.

75      En el caso de autos, a la vista de todas las consideraciones anteriores, procede tener en cuenta el hecho de que los productos y servicios de que se trata son, bien idénticos, bien similares en grado medio; de que los signos en conflicto son globalmente similares al menos en grado medio, y de que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior es normal.

76      De ello se deduce que, aun cuando el público pertinente muestre un nivel de atención elevado con respecto a algunos de estos productos o servicios, existe un riesgo de que ese público, que deberá confiar en la imagen imperfecta de la marca anterior que conserva en la memoria, perciba la marca solicitada como una variante de la marca anterior y le atribuya el mismo origen comercial.

77      En cuanto atañe a la supuesta coexistencia de las marcas en conflicto con otras marcas que contienen el nombre «St. George», conviene recordar que, según la jurisprudencia, aunque no cabe excluir que, en ciertos casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda llegar a eliminar o disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto, es preciso además, por un lado, que, en el procedimiento ante la EUIPO sobre los motivos de denegación relativos, el solicitante de la marca de la Unión haya demostrado debidamente que dicha coexistencia se debe a la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior que fundamenta la oposición y, por otro lado, que las marcas anteriores invocadas por el solicitante de marca y las marcas en conflicto sean idénticas [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, EU:T:2005:438, apartado 72, y de 18 de septiembre de 2012, Scandic Distilleries/OAMI — Bürgerbräu, Röhm & Söhne (BÜRGER), T‑460/11, no publicada, EU:T:2012:432, apartado 60 y jurisprudencia citada].

78      A efectos de prueba, la recurrente reproduce en su escrito de recurso una serie de marcas de la Unión y de marcas nacionales y aporta un listado de marcas registradas en la Unión, extraída de la base de datos TM View de la EUIPO.

79      Sin embargo, estos medios de prueba no proporcionan ninguna información sobre la forma en que han sido presentadas al público pertinente las marcas que invoca la recurrente ni permiten demostrar un uso efectivo de esas marcas en el mercado. Dichos medios de prueba solo muestran la inscripción registral de esas marcas. Por lo tanto, no bastan para demostrar, en el caso de autos, que el carácter distintivo de la marca anterior se haya visto debilitado por su coexistencia con otras marcas que contienen el nombre «St. George» o que tal coexistencia haya disminuido el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

80      La recurrente aporta asimismo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña relativa a una controversia entre la marca ST. GEORGE ISOM, propiedad de la recurrente, y la marca ST. GEORGE’S SCHOOL, propiedad de la coadyuvante, así como una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid relativa a una controversia entre la marca ST. GEORGE — INTERNATIONAL SCHOOL OF MALAGA, propiedad de la recurrente, y las marcas ST. GEORGE’S SCHOOL y SAINT GEORGE’S SCHOOL ESCUELA INGLESA DE GERONA, propiedad de la coadyuvante.

81      No obstante, como señaló la Sala de Recurso, esas sentencias no proporcionan indicaciones útiles para la resolución del presente litigio, en la medida en que se basan en hechos y marcas diferentes.

82      Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala de Recurso consideró acertadamente que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

83      Por consiguiente, procede desestimar el motivo único alegado por la recurrente, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, y desestimar el recurso.

 Costas

84      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

85      Asimismo, en virtud del artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento ante la Sala de Recurso se considerarán costas recuperables. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los gastos realizados a efectos del procedimiento ante la División de Oposición.

86      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla a cargar con las costas de la coadyuvante, conforme a lo solicitado por esta última.

87      En cuanto a la solicitud de la coadyuvante relativa a la condena de la recurrente a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso, basta con señalar que, dado que la presente sentencia desestima el recurso interpuesto contra la resolución impugnada, la cuestión de las costas correspondientes al procedimiento de recurso ante la EUIPO continúa regulándose por el punto 2 de la parte dispositiva de dicha resolución [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2017, Aldi/EUIPO — Sky (SKYLITe), T‑736/15, no publicada, EU:T:2017:729, apartado 131].

88      Por lo que se refiere a la solicitud de la coadyuvante relativa a la condena de la recurrente a cargar con las costas del procedimiento ante la División de Oposición, no puede acogerse, ya que no se trata de costas recuperables en el sentido del artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

89      Por su parte, dado que la EUIPO solo ha solicitado la condena en costas de la recurrente en caso de que se programase una vista oral, al no haberse celebrado una vista, procede resolver que la EUIPO cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      International British Education XXI, S. L., cargará con sus propias costas y con las de Saint George’s School, S. L.

3)      La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargará con sus propias costas.

Kowalik-Bańczyk

Hesse

Dimitrakopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de junio de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.