Language of document : ECLI:EU:T:2005:166

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

de 11 de mayo de 2005 (*)

«Ayudas de Estado – Reestructuración – Ayudas abusivas – Recuperación de las ayudas – Artículo 88 CE, apartado 2 – Reglamento (CE) nº 659/1999»

En los asuntos acumulados T‑111/01 y T‑133/01,

Saxonia Edelmetalle GmbH, con domicilio social en Haslbrücke (Alemania), representado por el Sr. P. von Woedtke, abogado,

parte demandante en el asunto T‑111/01,

y

J. Riedemann, en condición de administrador judicial de la sociedad ZEMAG GmbH, en liquidación, con domicilio social en Zeitz (Alemania), representado por U. Vahlhaus, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T‑133/01,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz y V. Di Bucci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/673/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a EFBE Verwaltungs GmbH & Co. Management KG (en la actualidad, Lintra Beteiligungsholding GmbH, junto con las empresas Zeitzer Maschinen, Anlagen Geräte GmbH, LandTechnik Schlüter GmbH, ILKA MAFA Kältetechnik GmbH, SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH, SKL Spezialapparatebau GmbH, Magdeburger Eisengießerei GmbH, Saxonia Edelmetalle GmbH y Gothaer Fahrzeugwerk GmbH) (DO L 236, p. 3),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y P. Mengozzi, la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. F. Dehousse, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de de junio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 87 CE, apartado 1, dispone:

«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

2        El artículo 88 CE, apartado 2, establece:

«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.»

3        El 22 de marzo de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

4        A tenor del artículo 1, letra g), del Reglamento nº 659/1999, constituye una «ayuda aplicada de manera abusiva» la «ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del apartado 3 del artículo 4 o de los apartados 3 o 4 del artículo 7 del presente Reglamento», es decir, contraviniendo una decisión de no formular objeciones a la concesión de una ayuda o una decisión por la que se declare la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, esta última acompañada, en su caso, de condiciones y obligaciones.

5        El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 dispone:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

6        Según el artículo 10 del Reglamento nº 659/1999:

«1.      Cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.

2.      En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandiS, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5.

3.      Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información (denominada en lo sucesivo “requerimiento de información”). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.»

7        El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 establece:

«El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.»

8        El artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 dispone:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242] del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

9        Por otra parte, el artículo 16 del Reglamento nº 659/1999, titulado «Ayuda abusiva», señala:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 10, el apartado 1 del artículo 11, y los artículos 12, 13, 14 y 15.»

 Antecedentes del litigio

10      En 1993, ocho empresas de la antigua República Democrática Alemana [Zeitzer Maschinen, Anlagen Geräte (ZEMAG) GmbH, LandTechnik Schlüter GmbH, ILKA MAFA Kältetechnik GmbH, SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH, SKL Spezialapparatebau GmbH, Magdeburger Eisengießerei GmbH, Saxonia Edelmetalle GmbH y Gothaer Fahrzeugwerk GmbH] fueron agrupadas en una sociedad holding, EFBE Verwaltungs GmbH & Co. Management KG, perteneciente al Treuhandanstalt (actualmente, Bundesanstalt für vereinigungsbedingte Sonderaufgaben; en lo sucesivo, «BvS») con vistas a su reestructuración y privatización.

11      Mediante un contrato de privatización firmado el 25 de noviembre de 1994, el BvS vendió en bloque las ocho empresas mencionadas a una sociedad personalista alemana, Emans & Partner GbR. Las ocho empresas y la sociedad holding EFBE Verwaltungs GmbH & Co. Management KG, actualmente Lintra Beteiligungsholding GmbH (en lo sucesivo, «sociedad holding Lintra»), formaron entonces el grupo Lintra.

12      El proyecto de privatización y el plan de reestructuración correspondiente incluían medidas de ayuda, por lo que éstas fueron notificadas por la República Federal de Alemania a la Comisión mediante escrito de 19 de enero de 1995.

13      Mediante Decisión SG(96) D/4218, de 13 de marzo de 1996, de la que se publicó un breve resumen en el DO C 168, p. 10 (en lo sucesivo, «Decisión de 13 de marzo de 1996»), la Comisión autorizó el pago de las ayudas notificadas, que se consideraron compatibles, en particular, con el artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado CE [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letra c), tras su modificación]. Dicha Decisión fue notificada a las autoridades alemanas mediante escrito de 23 de abril de 1996. El importe total de las ayudas al grupo Lintra cuyo pago fue autorizado ascendía a 824.200.000 marcos alemanes (DEM).

14      Pese a que inicialmente se había proyectado que las filiales de la sociedad holding Lintra (en lo sucesivo, «filiales de Lintra» o «filiales») recuperarían la rentabilidad en 1998, el BvS tuvo que intervenir a principios de 1997 para evitar la quiebra del grupo en su conjunto. En virtud de un contrato celebrado el 6 de enero de 1997 con los compradores, el BvS les eximió de cualquier responsabilidad derivada del contrato de privatización. El BvS obtuvo como contrapartida el derecho a adquirir en todo momento cualquiera de las filiales de Lintra por un precio simbólico de 1 DEM. A tenor de ese mismo contrato, la sociedad holding Lintra tenía como principal objetivo vender las filiales de Lintra en todo o en parte a nuevos inversores.

15      Tras haber recuperado el control del grupo Lintra gracias al contrato de 6 de enero de 1997, el BvS decidió vender la única sociedad del grupo que en aquel momento era ya rentable sin la concesión de nuevas ayudas, Saxonia Edelmetalle. La demandante en el asunto T‑111/01, que opera en el sector de la acuñación de moneda, fue adquirida en 1997 por la sociedad Vereinigte Deutsche Nickelwerke AG.

16      Paralelamente, el BvS decidió proseguir la reestructuración de otras filiales, entre ellas la sociedad ZEMAG, con objeto de preparar a estas empresas, que tenían perspectivas de rentabilidad, para ser vendidas lo más rápidamente posible. La sociedad ZEMAG, demandante en el asunto T‑133/01, que opera en el sector de la maquinaria para minas de lignito, fue vendida a los inversores Jacobi & Lobeck a finales de 1997.

17      Mediante contrato celebrado durante el mes de septiembre de 1999 entre el BvS, la sociedad holding Lintra y los restantes inversores, el BvS adquirió la sociedad holding Lintra por la cantidad de 1 DEM. Desde el 1 de enero de 2000, dicha sociedad se encuentra en liquidación.

18      Al recibir notificación por parte de la República Federal de Alemania de la concesión, en 1998, de nuevas ayudas a la reestructuración, la Comisión, mediante escrito de 25 de junio de 1998, dirigió a las autoridades alemanas un cuestionario.

19      Mediante escrito de 22 de junio de 1999, la Comisión notificó a la República Federal de Alemania su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En dicha decisión (DO C 238, p. 4), la Comisión declaró que el importe de las ayudas efectivamente pagado desde la primera notificación de las autoridades alemanas era inferior al autorizado mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996. Sin embargo, señalaba que determinadas partes de las ayudas pagadas, entre ellas un préstamo de liquidez de 12.000.000 de DEM, no estaban contempladas en la Decisión de 13 de marzo de 1996. La Comisión albergaba asimismo dudas sobre los siguientes extremos:

–        El carácter completo y exacto de los datos recibidos antes de la Decisión de 13 de marzo de 1996.

–        La utilización de las ayudas aprobadas mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996.

–        La concesión de otras ayudas al grupo Lintra.

20      Mediante escritos de 18 de octubre de 1999 y 10 de marzo de 2000, las autoridades alemanas contestaron a las preguntas y declaraciones formuladas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. De esta información se desprende, en particular, que:

–        el importe total de las ayudas pagadas por el BvS al grupo Lintra desde la primera notificación de las autoridades alemanas era de 658.200.000 DEM;

–        a 31 de diciembre de 1997, en las cuentas de la sociedad holding Lintra figuraban 34.978.000 DEM;

–        el préstamo de liquidez de 12.000.000 de DEM había sido concedido en 1997 a las filiales de Lintra cuya reestructuración debía proseguir y, en particular, a la sociedad ZEMAG.

21      El 1 de agosto de 2000, la Comisión, considerando que tales datos eran insuficientes, requirió a las autoridades alemanas, en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, para que, en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento (en lo sucesivo, «requerimiento de 1 de agosto de 2000»), le comunicasen todos los datos oportunos a efectos de determinar el modo de reparto de los gastos de la sociedad holding Lintra entre las distintas filiales e imputar adecuadamente el importe de la ayuda que quedaba en las cuentas de aquélla. La Comisión solicitó asimismo a la República Federal de Alemania que aclarase en qué medida las aportaciones de las filiales a la sociedad holding Lintra se habían financiado con ayudas y subrayó que, a falta de tales aclaraciones, adoptaría su decisión basándose en la información de que disponía. Por último, la Comisión solicitó a las autoridades alemanas que transmitiesen directamente una copia del requerimiento de 1 de agosto de 2000 a los posibles destinatarios de las ayudas.

22      Las autoridades alemanas respondieron a este requerimiento mediante escrito de 2 de octubre de 2000, completado por un escrito de 31 de octubre de 2000, que incluía como anexo el informe de un auditor de cuentas relativo a la eventualidad de que se exigiese al grupo Lintra la devolución de las ayudas. En estos documentos, las autoridades alemanas confirmaron que, a 31 de diciembre de 1997, el importe de 34.978.000 DEM, concedido por la República Federal de Alemania al grupo Lintra figuraba en las cuentas de la sociedad holding Lintra. Además, de dicha información se desprende que el citado importe se componía, por una parte, de un saldo de 22.978.000 DEM que figuraba en el capital propio de la sociedad holding Lintra y que estaba compuesto en su mayoría (18.638.000 DEM) por aportaciones de las filiales a la sociedad holding y, por otra, de una suma de 12.000.000 de DEM destinada a cubrir los gastos que la sociedad holding Lintra había contraído para proseguir la reestructuración de las filiales de Lintra que podían llegar a ser rentables después de 1997.

23      El 1 de marzo de 2001, el Sr. J. Riedemann fue nombrado administrador judicial de la sociedad ZEMAG, en liquidación.

24      Mediante Decisión 2001/673/CE, de 28 de marzo de 2001, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a EFBE Verwaltungs GmbH & Co. Management KG (en la actualidad, Lintra Beteiligungsholding GmbH, junto con las empresas Zeitzer Maschinen, Anlagen Geräte GmbH, LandTechnik Schlüter GmbH, ILKA MAFA Kältetechnik GmbH, SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH, SKL Spezialapparatebau GmbH, Magdeburger Eisengießerei GmbH, Saxonia Edelmetalle GmbH y Gothaer Fahrzeugwerk GmbH) (DO L 236, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró que las ayudas por importe de 623.224.000 DEM fueron concedidas de conformidad con la Decisión de 13 de marzo de 1996 (artículo 1 de la Decisión impugnada). En cambio, a tenor del artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que un importe de 34.978.000 DEM, autorizado por la Comisión para la reestructuración de las filiales de Lintra, fue utilizado de forma abusiva, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. Así pues, la Comisión solicitó a la República Federal de Alemania que adoptase todas las medidas necesarias para recuperar de la sociedad holding Lintra y de sus filiales la cantidad de 34.978.000 DEM según se establece a continuación. Por una parte, el importe parcial de 12.000.000 de DEM, concedido en forma de préstamos de liquidez a determinadas filiales de Lintra y que no se considera autorizado por la Decisión de 13 de marzo de 1996, debe recuperarse de dichas filiales, entre ellas, ZEMAG, a la que corresponde una cuota de 4.077.000 DEM. Por otra parte, el resto de las ayudas, cuyo importe es de 22.978.000 DEM, debe recuperarse de la sociedad holding Lintra, que como deudor solidario es responsable de la totalidad, y de todas las filiales de Lintra, según un criterio de reparto determinado. En virtud de dicho criterio de reparto, el artículo 3 de la Decisión impugnada obliga a la República Federal de Alemania a recuperar un importe de 3.195.559 DEM de la sociedad Saxonia Edelmetalle y un importe de 2.419.271 DEM de la sociedad ZEMAG. Así pues, la República Federal de Alemania debe recuperar de esta última empresa un importe total de 6.496.271 DEM. Las ayudas que deben recuperarse devengan intereses desde la fecha en que tales ayudas abusivas fueron puestas a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de mayo y el 12 de junio de 2001, registradas con las referencias T‑111/01 y T‑133/01, respectivamente, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

26      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 2001, la demandante en el asunto T‑111/01 interpuso asimismo una demanda solicitando la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

27      Mediante auto de 2 de agosto de 2001, Saxonia Edelmetalle/Comisión (T‑111/01 R, Rec. p. II‑2335), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.

28      La fase escrita del procedimiento se dio por concluida el 10 de enero de 2002, en el asunto T‑111/01, y el 11 de enero de 2002, en el asunto T‑133/01.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada), requirió a las partes para que, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, respondiesen a determinadas preguntas y aportasen ciertos documentos.

30      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 2003, se acumularon los asuntos T‑111/01 y T‑133/01 a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

31      Una vez decidida la apertura de la fase oral por el Tribunal de Primera Instancia, en la vista de 29 de junio de 2004 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas de aquél.

32      La demandante en el asunto T‑111/01 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La demandante en el asunto T‑133/01 solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en la medida en que a ella le afecte.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en su totalidad.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que, en los asuntos T‑111/01 y T‑133/01:

–        Desestime ambos recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

35      En apoyo de sus pretensiones de anulación, las demandantes alegan cinco motivos cada una, cuatro de ellos comunes, que el Tribunal considera debe examinar en el orden siguiente: primero, el motivo común basado en la vulneración de los derechos de las demandantes en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2; en segundo lugar, el motivo basado en errores de hecho en la Decisión impugnada (asunto T‑133/01); en tercer lugar, el motivo basado en el supuesto error al declarar que las ayudas autorizadas mediante la Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1996 habían sido utilizadas de manera abusiva (asunto T‑111/01); en cuarto lugar, el motivo común basado en el error de la Comisión al determinar beneficiario de las ayudas controvertidas; en quinto lugar, el motivo común basado en el carácter arbitrario del criterio de reparto entre las filiales para el reembolso del importe parcial de 22.978.000 DEM; y, por último, en sexto lugar, el motivo común basado en el supuesto error de apreciación en cuanto a la imputabilidad de la obligación de reembolso de las ayudas controvertidas a raíz de la cesión de las respectivas participaciones de las sociedades Saxonia Edelmetalle y ZEMAG.

 Sobre el motivo común, basado en la vulneración de los derechos de las demandantes en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2

 Alegaciones de las partes

–       En el asunto T‑111/01

36      La demandante en el asunto T‑111/01 señala que las consideraciones que motivaron la decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, no le afectaban o no se referían a ella. Además, según ella, el considerando 36 de la Decisión impugnada confirma que el plan para su reestructuración se llevó a cabo con éxito. La demandante afirma que el hecho de que, en ese contexto, las autoridades alemanas no facilitasen los datos y los documentos solicitados por la Comisión no debe perjudicarla. Subraya, por una parte, que la Comisión está obligada, en virtud del Reglamento nº 659/1999, a efectuar sus propias comprobaciones in situ. Por otra, recuerda que la Comisión reclama la devolución de ayudas previamente aprobadas. Según ella, esa aprobación fundamentó su legítima confianza en la legalidad de las ayudas. Afirma, además, que no tuvo conocimiento del riesgo de devolución de las ayudas controvertidas debido a que no conocía el contenido de la decisión de aprobación y no había sido invitada a participar en la investigación que precedió a la incoación del procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2. La demandante subraya, asimismo, que la sociedad holding Lintra la dejó en la más absoluta ignorancia en cuanto a las cantidades que debían considerarse ayudas. Ahora bien, según ella, si hubiese tenido conocimiento del riesgo de devolución, habría efectuado sus propias indagaciones y habría celebrado un acuerdo con la sociedad holding Lintra para excluir ese riesgo.

37      La Comisión recuerda, en primer lugar, que en el marco del procedimiento administrativo en materia de ayudas, únicamente los Estados miembros gozan de la plenitud de derechos que corresponden a las partes. Con respecto a los beneficiarios potenciales o reales de las ayudas, la Comisión indica que ella simplemente tiene la obligación de requerir a los interesados para que presenten sus observaciones. En cambio, afirma que no está obligada en ningún caso a hacer que la información facilitada por los Estados miembros sea comprobada por los interesados. En el caso de autos, la Comisión recuerda que basó su Decisión en los datos transmitidos por la República Federal de Alemania, y que la demandante no consideró oportuno intervenir en el procedimiento administrativo, pese a que, al incoarlo, se requirió a los interesados para que presentasen sus observaciones. De ello se desprende, según la Comisión, que la demandante no puede reprocharle ahora que adoptase la Decisión impugnada basándose en datos insuficientes. A este respecto, la Comisión indica que se atuvo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 659/1999.

38      A continuación, la Comisión rebate la afirmación de la demandante según la cual ésta no fue informada de la Decisión de 13 de marzo de 1996. Según la Comisión, puesto que la demandante no niega haber recibido del Estado un apoyo financiero considerable, resulta inconcebible que no se diese cuenta de que había recibido tales ayudas. A juicio de la Comisión, en virtud de la obligación de diligencia que incumbe a todo operador económico, la demandante hubiera debido asegurarse de que las ayudas controvertidas contaban con la necesaria autorización de la Comisión. En tales circunstancias, la Comisión estima que la demandante no puede invocar su ignorancia para eludir el reembolso de las ayudas.

39      Por último, según la Comisión, la demandante considera equivocadamente que sólo estaría obligada a devolver las ayudas si hubiese incurrido en «culpa». En efecto, nada obsta a que la insuficiencia de la información transmitida por el Estado afectado a la Comisión pueda perjudicar al beneficiario de las ayudas.

–       En el asunto T‑133/01

40      La demandante en el asunto T‑133/01 sostiene que, antes de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión debería haber determinado y apreciado los hechos llevando a cabo una investigación más minuciosa. A este respecto, la demandante considera que la Comisión tenía la obligación de interrogarla, especialmente después de que ésta admitiese que las autoridades alemanas no estaban en condiciones de facilitar la totalidad de los datos pertinentes. En opinión de la demandante, únicamente la República Federal de Alemania fue objeto de un requerimiento, con exclusión de los terceros interesados, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 2.

41      En respuesta a la afirmación de la Comisión según la cual, al incoar el procedimiento administrativo, requirió a las partes interesadas para que presentasen sus observaciones, la demandante, admitiendo que su administrador judicial no participó en dicho procedimiento, sostiene que no podía hacerlo en ese momento, puesto que el proceso de liquidación de la sociedad ZEMAG aún no había comenzado. En cualquier caso, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la demandante considera que no debe renunciar a señalar una inexactitud contenida en la Decisión impugnada debido a que no participó en el procedimiento administrativo. Según ella, admitir esta conclusión equivaldría a vaciar de contenido el derecho de recurso de las partes interesadas.

42      La Comisión recuerda que, en el caso de autos, no puede hablarse de «procedimiento apresurado», en la medida en que el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2, fue incoado el 22 de junio de 1999 y no concluyó hasta veintiún meses más tarde, mediante la adopción de la Decisión impugnada, el 28 de marzo de 2001. Por lo tanto, la sociedad ZEMAG tuvo tiempo suficiente para participar en dicho procedimiento. La Comisión reitera asimismo su postura expresada en el apartado 37 de la presente sentencia.

43      Por lo que respecta al argumento de la demandante de que su administrador judicial no pudo presentar sus observaciones debido a que el procedimiento de insolvencia aún no se había iniciado, la Comisión replica que, al decir esto, la demandante ignora que el administrador judicial no actúa en nombre propio y que la demandante, al incoarse el procedimiento de investigación formal, podría haber formulado observaciones.

44      Por último, la Comisión subraya que la demandante no puede invocar hechos o circunstancias que conocía durante el procedimiento de investigación formal, pero que no comunicó a la Comisión tras haber sido invitada a presentar sus observaciones. Contrariamente a lo que alega la demandante, la Comisión considera que dicha solución no pone en entredicho el derecho de recurso de las partes interesadas, puesto que siempre les quedaría la posibilidad de invocar un motivo jurídico no formulado durante el procedimiento de examen o un error de apreciación de la Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45      Mediante el presente motivo, las demandantes reprochan fundamentalmente a la Comisión que, antes de adoptar la Decisión impugnada, no las emplazase individualmente a presentar sus observaciones.

46      Esta alegación no puede estimarse.

47      En primer lugar, hay que recordar que el procedimiento de control de las ayudas estatales es, habida cuenta de su sistema general, un procedimiento abierto contra el Estado miembro responsable, en virtud de sus obligaciones comunitarias, de la concesión de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, denominada «Meura», 234/84, Rec. p. 2263, apartado 29, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑0000, apartado 42), y no contra el o los beneficiarios de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 83, y sentencia Fleuren Compost/Comisión, antes citada, apartado 44).

48      Además, en virtud de una jurisprudencia consolidada, el concepto de «interesados», en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, se refiere a un conjunto indeterminado de destinatarios. De esta consideración se deduce que el artículo 88 CE, apartado 2, no exige un emplazamiento individual de sujetos en particular. Su único objeto es obligar a la Comisión a actuar de manera que todas las personas potencialmente interesadas queden advertidas y tengan ocasión de alegar sus argumentos. En estas circunstancias, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la incoación de un procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 17, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 59). Por consiguiente, dicha jurisprudencia confiere esencialmente a los interesados la función de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T‑266/94, Rec. p. II‑1399, apartado 256, y sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 59).

49      En el caso de autos, aunque es cierto que las demandantes no participaron en el procedimiento de investigación formal, del texto de la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 21 de agosto de 1999 (DO C 238, p. 4) se desprende que se requirió a las partes interesadas para que presentasen sus observaciones en el plazo de un mes desde la publicación del escrito de la Comisión de 22 de junio de 1999 por el que ésta notificó a la República Federal de Alemania su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Mediante esta comunicación, que exhibía un resumen del citado escrito junto con el texto de éste, las partes interesadas fueron informadas, por tanto, de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal en relación con las ayudas desembolsadas para la reestructuración de ocho empresas, entre ellas Saxonia Edelmetalle y ZEMAG.

50      Es preciso aclarar, ciertamente, que el mero hecho de ser informado de la incoación de un procedimiento formal no basta para que alguien pueda hacer valer sus observaciones eficazmente. A este respecto, procede señalar que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, aplicable también, en virtud del artículo 16 de ese Reglamento, a las ayudas abusivas, dispone que «la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida […] y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común». De ello se desprende que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, pese al carácter necesariamente provisional de la apreciación que lleva implícita, debe ser suficientemente precisa para permitir a las partes interesadas participar eficazmente en el procedimiento de investigación formal en el que tendrán la oportunidad de hacer valer sus argumentos. A tal fin, basta que las partes interesadas puedan conocer el razonamiento adoptado por la Comisión.

51      No obstante, procede señalar que las demandantes no alegaron que la decisión de incoación del procedimiento carecía de motivación suficiente para permitirles ejercer eficazmente su derecho a presentar observaciones.

52      Aun suponiendo que las demandantes invocasen tal argumento, el Tribunal de Primera Instancia observa que, mediante la comunicación mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia, la Comisión expuso con suficiente claridad sus dudas en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Decisión de 13 de marzo de 1996, permitiendo de este modo a las demandantes ejercitar eficazmente su derecho a presentar observaciones. En efecto, la Comisión estimó, en primer lugar, que algunos elementos clave de los planes de reestructuración, tal como habían sido aprobados, no habían sido llevados a la práctica. En segundo lugar, consideró que la Decisión de 13 de marzo de 1996 ya no amparaba las ayudas controvertidas y a ese respecto, puso varios ejemplos concretos, entre ellos las ayudas destinadas a sufragar pérdidas de las empresas y a financiar inversiones tras el fracaso de los planes de reestructuración. La Comisión indicó asimismo que era posible que se hubiesen concedido ayudas adicionales a las empresas del grupo Lintra por un importe total de más de 82.000.000 de DEM. Expresaba asimismo dudas en cuanto a la compatibilidad de tales ayudas con el mercado común, en particular debido a que algunas ayudas podían haberse utilizado con fines distintos de la reestructuración de las filiales de Lintra y a que no se habían ejecutado íntegramente los planes de reestructuración. Además, la Comisión recalcó expresamente a las autoridades alemanas y a las posibles partes interesadas que las ayudas concedidas ilegalmente deberían, en su caso, recuperarse de su beneficiario.

53      Como quiera que la Comisión, mediante la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, instó a los beneficiarios de las ayudas inicialmente autorizadas en virtud de una decisión anterior, a presentar sus observaciones sobre la posible infracción de la decisión en cuestión debido a la utilización de tales ayudas de forma contraria a ésta, y que dichos beneficiarios no hicieron uso de esa posibilidad, la Comisión no vulneró ninguno de sus derechos (sentencias, antes citadas, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, apartado 84, y Fleuren Compost/Comisión, apartado 47). Además, la Comisión no puede ser considerada responsable de la supuesta omisión, por parte del Estado miembro de que se trate o, como afirma la demandante en el asunto T‑111/01, por parte de la sociedad holding Lintra, de notificarle la incoación del procedimiento de investigación formal.

54      Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación de la demandante en el asunto T‑133/01 de que su proceso de liquidación no se había iniciado en el momento de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, como alega fundadamente la Comisión, del escrito de interposición del recurso se desprende claramente que el administrador judicial actúa únicamente en calidad de tal y no en nombre propio. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 49 de la presente sentencia, cuando se publicó la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la sociedad ZEMAG, a la que dicha decisión se refería expresamente, tenía tiempo suficiente para contestar al requerimiento para presentar observaciones.

55      El Tribunal de Primera Instancia tampoco puede estimar las alegaciones de la demandante en el asunto T‑111/01 según las cuales la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal no le afectaba y desconocía el riesgo de devolución. En efecto, por una parte, en la medida en que dicha decisión se refiere explícitamente a la demandante en varias ocasiones y en la medida en que la Comisión expresaba, cuando menos, dudas en cuanto a la correcta utilización del conjunto de las ayudas que había autorizado para la reestructuración de las filiales de Lintra en la Decisión de 13 de marzo de 1996, la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal afectaba necesariamente a la demandante en el asunto T‑111/01. No puede reprocharse a la Comisión el hecho de que aquélla, tras el requerimiento hecho mediante la comunicación de la Comisión mencionada en el apartado 49 de la presente sentencia, decidiese no presentar observaciones.

56      Por otra parte, como se ha señalado ya en el apartado 52 de la presente sentencia, la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal indicaba con la suficiente claridad que las ayudas a que se refería serían, en su caso, recuperadas de su beneficiario, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999. Así pues, desde la publicación de la decisión de incoar el procedimiento formal, la demandante en el asunto T‑111/01 no podía ignorar el riesgo de devolución de las ayudas controvertidas. Por consiguiente, tampoco podía fundamentar una supuesta confianza legítima en la compatibilidad de las ayudas controvertidas con el mercado común, alegación que resulta desmentida, además, por la propia demandante cuando afirma que no fue informada de la Decisión de 13 de marzo de 1996.

57      En segundo lugar, procede desestimar asimismo la alegación de las demandantes de que, ante la falta de respuesta de la República Federal de Alemania al requerimiento de 1 de agosto de 2000 para que aportase determinados datos, la Comisión debería haberlas interrogado directamente antes de adoptar la Decisión impugnada.

58      A este respecto, aun suponiendo que efectivamente la República Federal de Alemania no hubiese atendido al requerimiento mencionado, del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 se desprende que, en tal situación, la Comisión tiene la potestad de poner fin al procedimiento de investigación formal y adoptar la decisión por la que se declara la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda con el mercado común basándose en la información disponible. Dicha decisión puede exigir, en las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, que se recupere la ayuda ya pagada de su beneficiario. A tenor del artículo 16 del Reglamento nº 659/1999, lo dispuesto en los artículos 13 y 14 se aplicará mutatis mutandis en los casos de ayuda abusiva. Resulta, por consiguiente, de estas disposiciones, que contrariamente a lo que alegan las demandantes, la Comisión no tiene la obligación de interrogar a las partes interesadas en el supuesto de que un Estado miembro no responda al requerimiento de información de la Comisión.

59      Además, hay que señalar que en el caso de autos las demandantes no afirman que solicitasen, con arreglo al artículo 20, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, una copia de la decisión por la que se requiere a la República Federal de Alemania para que aporte determinados datos ni, a fortiori, que, pese a la petición dirigida por la Comisión a la República Federal de Alemania en el requerimiento de 1 de agosto de 2000 para que transmitiese ésta a todos los destinatarios potenciales de las ayudas controvertidas, hubiesen comunicado a la Comisión datos que ésta no habría tomado en consideración antes de la adopción de la Decisión impugnada.

60      Por último, la demandante en el asunto T‑111/01 reprocha a la Comisión que no efectuase comprobaciones in situ, como según ella exigen las disposiciones del Reglamento nº 659/1999.

61      Esta alegación, que no guarda relación con el ámbito de los derechos de que gozan las partes interesadas durante el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, sino con el del alcance de las indagaciones llevadas a cabo por la Comisión durante el examen de las ayudas estatales, se examinará en los apartados 98 a 100, en el marco del motivo basado en el supuesto error al declarar que las ayudas autorizadas mediante Decisión de 13 de marzo de 1996 habían sido utilizadas de manera abusiva.

62      Se desprende de las anteriores consideraciones que el motivo común basado en la vulneración de los derechos de las demandantes en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, debe desestimarse.

 Sobre el motivo basado en errores de hecho en la Decisión impugnada (asunto T‑133/01)

 Alegaciones de las partes

63      La demandante en el asunto T‑133/01 reprocha a la Comisión haber adoptado la Decisión impugnada basándose en cuatro presupuestos fácticos erróneos. En primer lugar, según ella, contrariamente a lo que se afirma en el considerando 39 de la Decisión impugnada, las inversiones realizadas por la sociedad ZEMAG entre 1994 y 1997 no fueron inferiores a las inicialmente previstas. En segundo lugar, la demandante afirma que recibió una cantidad inferior (44.977.000 DEM) a la indicada por la Comisión en el considerando 40 de la Decisión impugnada (65.617.000 DEM). En tercer lugar, en cuanto a las ayudas cuya devolución se ordena, señala que no recibió un préstamo de liquidez, sino ayudas de liquidez. Por último, en la réplica, la demandante desmiente las afirmaciones de la Comisión relativas a la inadaptación del programa de producción de las filiales de Lintra a las circunstancias del mercado y a las cualificaciones y aptitudes profesionales de los dirigentes del holding Lintra.

64      La Comisión considera que las tres primeras alegaciones relativas a errores de hecho no pueden admitirse. Según ella, las declaraciones realizadas en la Decisión impugnada se basan en los datos facilitados por las autoridades alemanas en respuesta al requerimiento de 1 de agosto de 2000. Señala que, al no participar en el procedimiento administrativo, la demandante renunció a la posibilidad de prevalerse de cualquier inexactitud fáctica. La Comisión recuerda asimismo que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y de las disposiciones del Reglamento nº 659/1999, tiene la potestad de poner fin al procedimiento y adoptar una decisión basándose en la información disponible cuando un Estado miembro, pese a su requerimiento, no aporta los datos solicitados. Según la Comisión, aun cuando ella hubiese cometido los errores que alega la demandante, dicha circunstancia no influiría en la exactitud de la Decisión impugnada, que expone que las ayudas fueron utilizadas, en lo esencial, con arreglo al plan de reestructuración aprobado. Afirma que, en lo que respecta a las ayudas controvertidas, se solicitó su devolución no debido a su utilización ilegal por las filiales, sino, por una parte, porque la sociedad holding Lintra las retuvo y, por otra, porque se concedieron préstamos de liquidez después del fracaso evidente de la primera reestructuración.

65      En cuanto al cuarto error de hecho que alega la demandante, la Comisión sostiene que, al haber sido invocado por vez primera en la fase de réplica, y al no servir de apoyo a ningún argumento jurídico que pudiese fundamentar la ilegalidad de la Decisión impugnada, es inadmisible. En cualquier caso, en opinión de la Comisión, las alegaciones carecen de fundamento, puesto que la Comisión contrastó, en particular, la veracidad de la información de que se trata con las autoridades alemanas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66      La Comisión objeta, fundamentalmente, que las alegaciones de hecho de la demandante en el asunto T‑133/01 que han sido expuestas en el apartado 63 de la presente sentencia no son admisibles, por no haber sido formuladas en el marco del procedimiento de examen de las ayudas controvertidas. Además, considera que el cuarto error de hecho alegado es inadmisible, puesto que fue invocado intempestivamente en la fase de réplica.

67      Según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencia British Airways y otros/Comisión, antes citada, apartado 81; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Kneissl Dachstein/Comisión, T‑110/97, Rec. p. II‑2881, apartado 47, y Salomon/Comisión, T‑123/97, Rec. p. II‑2925, apartado 48).

68      De ello se desprende que cuando un demandante ha participado en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, no puede invocar elementos de hecho que no eran conocidos por la Comisión y que no señaló a ésta en el procedimiento de examen. En cambio, nada le impide exponer, en contra de la Decisión final, un motivo jurídico no formulado en la fase del procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kneissl Dachstein/Comisión, apartado 102, y Salomon/Comisión, apartado 55).

69      Esta jurisprudencia no puede extenderse necesariamente a todos los casos en que una empresa no ha participado en el procedimiento de investigación previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Sin excluir que dicha jurisprudencia no se aplique en algunos casos absolutamente excepcionales, procede, no obstante, declarar que es aplicable en el caso de autos.

70      En efecto, hay que recordar que la demandante no hizo uso de su derecho a participar en el procedimiento de investigación, pese a que consta que la decisión de incoación del procedimiento se refería específicamente a ella en varias ocasiones –en particular, en el título y en los puntos 2.1 y 2.4– y que dicha decisión planteaba dudas en cuanto a la correcta utilización del conjunto de las ayudas destinadas a la reestructuración de las filiales de Lintra atendiendo a la Decisión de 13 de marzo de 1996. Consta asimismo que los elementos de hecho recogidos por la Comisión en los considerandos 39 y 40 de la Decisión impugnada se basan en la información transmitida por las autoridades alemanas en el marco del procedimiento de investigación. En tales circunstancias, las alegaciones de la demandante relativas al importe de las inversiones y de las ayudas percibidas son alegaciones fácticas que la Comisión desconocía en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, y que, por consiguiente, no pueden esgrimirse por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha Decisión.

71      Idéntica conclusión se impone en cuanto a los supuestos errores de hecho cometidos por la Comisión respecto a la falta de adecuación del programa de producción de las filiales del grupo Lintra a las condiciones del mercado y respecto a las cualificaciones y aptitudes profesionales de los dirigentes de la sociedad holding Lintra, mencionados en el considerando 16 de la Decisión impugnada, sin necesidad de examinar la objeción de la Comisión basada en el carácter intempestivo de estas alegaciones formuladas en la réplica. En cualquier caso, procede declarar que, aun suponiendo que se tratase de errores fácticos, tales indicaciones de carácter general carecen por completo de relevancia en cuanto a la opción que tomó la Comisión en la Decisión impugnada.

72      Por último, en lo que respecta a la cuestión jurídica, y no puramente fáctica, de si la sociedad ZEMAG recibió, tras el fracaso del primer plan de reestructuración, ayudas de liquidez en lugar de un préstamo de liquidez, como se desprende de la Decisión impugnada, la demandante, interrogada específicamente al respecto por el Tribunal de Primera Instancia, indicó simplemente que tal distinción respondía fundamentalmente a los distintos términos empleados por la sociedad holding Lintra, sin que fuese capaz de precisar qué consecuencia podría tener dicha calificación en la devolución de las ayudas controvertidas. De ello se desprende que dicho argumento es inoperante.

73      Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en errores de hecho en la Decisión impugnada.

 Sobre el motivo basado en el supuesto error al declarar que las ayudas autorizadas mediante la Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1996 habían sido utilizadas de manera abusiva (asunto T‑111/01)

 Alegaciones de las partes

74      En primer lugar, la demandante en el asunto T‑111/01 afirma que las ayudas que se le pagaron hasta 1996 fueron utilizadas conforme a lo dispuesto en la Decisión de 13 de marzo de 1996, como se desprende de los justificantes transmitidos a las autoridades alemanas por el BvS. Aunque la Decisión impugnada no desglose el importe de 3.195.559 DEM cuya devolución se le exige como parte proporcional del importe parcial de 22.978.000 DEM, lo que, según la demandante, constituye de por sí una ilegalidad, el detalle de los pagos efectuados muestra, según ella, que éstos eran conformes con el plan de reestructuración y habían sido autorizados mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996.

75      Así pues, contrariamente a lo que afirma la Comisión en la Decisión impugnada, la demandante sostiene que el importe parcial de 22.978.000 DEM no fue utilizado para retribuir determinadas prestaciones de gestión de la sociedad holding Lintra, sino exclusivamente para financiar medidas de reestructuración. A este respecto, la demandante recuerda que el Gobierno alemán indicó, en su comunicación a la Comisión de 2 de octubre de 2000, que las prestaciones suministradas por la sociedad holding Lintra a las filiales estaban destinadas a la reestructuración de éstas, que no hubiera sido posible sin dichas prestaciones. Por lo demás, aun cuando las ayudas se hubiesen utilizado para retribuir prestaciones efectuadas por la sociedad holding Lintra, quod non, la demandante estima que ello no constituiría una utilización abusiva. En efecto, la demandante subraya que la Comisión conocía la estructura de grupo escogida por las autoridades alemanas, en particular el hecho de que Lintra era un mero holding, cuyas prestaciones se facturaban a sus filiales aplicando un criterio de reparto interno. Al haber aprobado la Comisión que las ayudas se utilizasen para retribuir las prestaciones de la sociedad holding Lintra, éstas deberían considerarse amparadas por la Decisión de 13 de marzo de 1996.

76      En segundo lugar, la demandante censura que la Decisión impugnada se base únicamente en presunciones acerca de la supuesta utilización abusiva de las ayudas, presunciones que a su vez derivan de vagas indicaciones obtenidas de las autoridades alemanas. En efecto, según la demandante, que hace referencia al considerando 42 de la Decisión impugnada, la Comisión se basa en la declaración de la República Federal de Alemania según la cual no podía descartar que las ayudas hubiesen sido utilizadas para retribuir prestaciones de la sociedad holding Lintra. Ahora bien, en opinión de la demandante, habría sido necesario demostrar que esas ayudas sirvieron efectivamente para retribuir tales prestaciones.

77      La Comisión recuerda, en primer lugar, que en virtud de la Decisión de 13 de marzo de 1996, la utilización de ayudas por la sociedad holding Lintra no estaba prevista. No habría podido estarlo, puesto que dicha sociedad no era una empresa en crisis. Lo mismo sucede, según ella, con la utilización de ayudas por las filiales de Lintra para retribuir prestaciones de la sociedad holding Lintra. La Comisión subraya que, dado que, por una parte, el importe de 22.978.000 DEM permaneció en las cuentas de la sociedad holding Lintra sin que las autoridades alemanas pudiesen facilitar datos concretos en cuanto a su destino y que, por otra, las filiales eran responsables de su correcta utilización, debería recuperarse la totalidad de dicho importe de la sociedad holding Lintra y de sus filiales. Según la Comisión, el hecho de que ella conociese el carácter de holding de la sociedad Lintra no significa que pudiesen pagarse prestaciones de ésta mediante ayudas estatales que habían sido autorizadas para reestructurar las filiales.

78      En segundo lugar, la Comisión considera que, por lo que se refiere a las prestaciones de gestión suministradas por la sociedad holding Lintra, la demandante se contradijo en varias ocasiones. Según la Comisión, la demandante afirmó que las prestaciones suministradas por la sociedad holding Lintra a sus filiales eran necesarias para su reestructuración y que por lo tanto debían considerarse ayudas autorizadas por la Decisión de 13 de marzo de 1996. Ahora bien, pese a que la demandante obtuvo dichas prestaciones mediante subsidios estatales, es decir, a título gratuito, afirmó no obstante haberlas retribuido utilizando las ayudas concedidas. De ello se desprende, según la Comisión, que la demandante no puede afirmar seriamente haber obtenido las ayudas cuyo reembolso se le exige a título oneroso. En cualquier caso, la Comisión señala que las ayudas deben recuperarse porque no puede demostrarse con certeza que fueron utilizadas de conformidad con la Decisión de 13 de marzo de 1996. Por lo tanto, según ella, el motivo de la recuperación no radica en la estructura de grupo abstracta, sino en que, a tenor de la Decisión de 13 de marzo de 1996, las beneficiarias de las ayudas eran las sociedades filiales de Lintra.

79      Por último, en lo que respecta a las presunciones alegadas por la demandante, la Comisión replica que no se basó precisamente en tales suposiciones. En efecto, según ella, la Decisión impugnada se limitó a declarar que las autoridades alemanas no podían descartar que las filiales hubiesen utilizado efectivamente las ayudas para pagar las prestaciones de la sociedad holding Lintra. La Comisión añade que, en el caso de que la sociedad holding Lintra hubiese gastado las ayudas, deben recuperarse de las filiales que se beneficiaron de las prestaciones de gestión del holding. Si la demandante tenía pruebas de que no había recibido tales prestaciones a título gratuito, debería haberlas transmitido durante el procedimiento administrativo a la Comisión, en respuesta al requerimiento de ésta para presentar observaciones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80      En lo esencial, la demandante en el asunto T‑111/01 niega que el importe parcial de las ayudas de 22.978.000 DEM, que sirvió de base para calcular el importe de 3.195.559 DEM cuya devolución se le exige mediante la Decisión impugnada, fuese utilizado de forma abusiva. Según ella, tales ayudas fueron utilizadas para su reestructuración, con arreglo a la Decisión de 13 de marzo de 1996.

81      El Tribunal considera que el examen del presente motivo debe realizarse en dos tiempos. En primer lugar, se trata de comprobar el alcance exacto de la Decisión de 13 de marzo de 1996. A continuación, a la luz de dicho examen, el Tribunal de Primera Instancia controlará si, en la Decisión impugnada, la Comisión podía declarar, como conclusión, que se había utilizado de manera abusiva, en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, el importe de las ayudas sobre cuya base se calculó el importe que correspondía devolver a la demandante en el asunto T‑111/01.

–       El alcance de la Decisión de 13 de marzo de 1996

82      En la Decisión de 13 de marzo de 1996, la Comisión examinó primeramente las situaciones individuales de las ocho filiales gestionadas por el holding Lintra, entre ellas la demandante en el asunto T‑111/01, desde el punto de vista económico, social y de su supuesta viabilidad con arreglo a la reestructuración planificada por las autoridades alemanas. Puso también de relieve que, al término de un procedimiento de licitación con vistas a la reestructuración y privatización de las empresas, fue la oferta de compra de Emans & Partners GbR por el conjunto de las empresas la seleccionada por las autoridades alemanas, al ser considerada la mejor, en particular desde el punto de vista del mantenimiento del empleo, del plan de inversiones, del compromiso personal del adquirente, de la obligación financiera frente al Treuhandanstalt y de las perspectivas para cada una de las empresas. Así pues, el Treuhandanstalt (actualmente, el BvS), cedió a los adquirentes el 100 % de las participaciones de las empresas pertenecientes al holding Lintra. La Comisión detalló a continuación las medidas económicas proyectadas por las autoridades alemanas para la reestructuración y posterior privatización de las empresas del grupo Lintra, entre ellas, ayudas por un importe de 970.200.000 DEM, posteriormente reducido a 824.200.000 DEM. En su análisis de la compatibilidad de las ayudas, la Comisión señaló por último que «pese al procedimiento de licitación, no se [había] podido encontrar ningún inversor que [estuviese] dispuesto a correr el riesgo económico de la reestructuración de las empresas en cuestión sin ayudas estatales» y que «dado que las empresas se [habían] vendido al mejor postor, las ayudas de Estado previstas en el contrato de privatización se [limitaban] a lo estrictamente necesario, para dar a las empresas la oportunidad de recuperar su competitividad a largo plazo». Aclaró que «las empresas en su conjunto [operaban] en mercados en expansión, en los que no [existía] un exceso de capacidad estructural», y que «la ayuda financiera estaba limitada en el tiempo». La Comisión dedujo de ello que «las ayudas [cumplían] los requisitos exigidos en materia de reestructuración (competitividad, proporcionalidad y reducción de las capacidades)».

83      Al término de su examen, la Comisión concluyó, por una parte, que «si se [considerasen] conjuntamente la totalidad de las ayudas a la reestructuración, [opinaría] que tales ayudas [eran] compatibles con el mercado común en el sentido del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado […], puesto que se [limitaban] a lo estrictamente necesario y no [conferían] a las empresas ninguna posición privilegiada frente a los competidores». Por otra parte, la Comisión consideró asimismo que, «puesto que todas las empresas estaban establecidas en una región comprendida dentro del ámbito de aplicación de la normativa excepcional prevista en el artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado […], habida cuenta del número y la magnitud de las empresas beneficiarias de ayudas, de que su gama de productos [era] variada y por tanto no [podía] obtenerse un efecto de sinergia, y del importe relativamente reducido de las ayudas, las ayudas en cuestión se [declaraban] compatibles con el mercado común en el sentido del artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado».

84      De la lectura de la Decisión de 13 de marzo de 1996 se desprende que los beneficiarios de las ayudas autorizadas eran las ocho filiales de Lintra, incluida la demandante en el asunto T‑111/01, cuyas situaciones desde el punto de vista económico, social y de viabilidad fueron específicamente descritas en las páginas 1 a 5 de la decisión, con exclusión de la sociedad holding Lintra, cuyas funciones consistían en encargarse de la gestión del grupo con objeto de permitir la reestructuración y la privatización de las filiales lo antes posible. Si bien las medidas económicas proyectadas por las autoridades alemanas tenían como objetivo la recapitalización de las sociedades y la financiación de las medidas de reestructuración, en particular mediante la participación del BvS en las pérdidas, mediante ayudas a la inversión y mediante la cobertura de las necesidades de liquidez de las sociedades, la Decisión de 13 de marzo de 1996 no permitía que la sociedad holding Lintra utilizase ayudas para financiar sus actividades. Por lo demás, el hecho de que las autoridades alemanas hubiesen podido entregar las ayudas a la sociedad holding Lintra en el marco de la gestión del grupo Lintra, no es óbice para que se considere que las filiales de dicho grupo sacaron una ventaja de ello (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 34) y sean, en realidad, los beneficiarios de las ayudas autorizadas mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996. De ello se desprende que, en su Decisión de 13 de marzo de 1996, la Comisión autorizó exclusivamente ayudas para la reestructuración de las filiales de Lintra, incluida la demandante en el asunto T‑111/01.

–       La declaración de la utilización abusiva del importe de las ayudas cuya devolución se exige a la demandante en el asunto T‑111/01

85      Procede subrayar, en primer lugar, que según el artículo 88 CE, apartado 2, si la Comisión comprueba que una ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

86      De la lectura del artículo 88 CE, apartado 2, en relación con los artículos 1, letra g), y 16 del Reglamento nº 659/1999 se deduce que, en principio, incumbe a la Comisión demostrar que la totalidad o parte de las ayudas que ha autorizado previamente mediante una decisión anterior han sido utilizadas de manera abusiva por el beneficiario. En efecto, a falta de dicha prueba, tales ayudas deberían considerarse amparadas por su decisión anterior de aprobación. No obstante, la remisión que el artículo 16 del Reglamento nº 659/1999 hace al artículo 13, autoriza a la Comisión, en el supuesto de que un Estado miembro incumpliese un requerimiento de información, a adoptar una decisión de conclusión del procedimiento de investigación formal basándose en la información disponible. Así pues, cuando un Estado miembro no facilita información suficientemente clara y precisa sobre la utilización de ayudas, y la Comisión, basándose en los datos de que dispone, manifiesta tener dudas de que dicha utilización se ajuste a la decisión previa de aprobación, la Comisión está facultada para declarar que las ayudas de que se trata se han utilizado de manera abusiva.

87      Debe recordarse, además, que en el considerando 42 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró:

«Las ayudas concedidas al grupo Lintra que no fueron utilizadas para los fines establecidos en el plan de reestructuración autorizado no entran en el ámbito de aplicación de la Decisión de 13 de marzo de 1996. De acuerdo con ésta, todas las ayudas deberían haber sido concedidas directamente para la reestructuración de las filiales de Lintra. La utilización de las ayudas por la [sociedad holding] Lintra […] no estaba prevista expresamente ni en el plan notificado ni en la decisión. Esta empresa jamás habría debido beneficiarse de ayudas de reestructuración, pues no se trataba de una empresa en crisis. Tampoco la posibilidad de que las filiales utilizaran las ayudas para adquirir servicios a la [sociedad holding] Lintra […] estaba prevista expresamente en el plan de reestructuración ni en la Decisión de 13 de marzo de 1996. Alemania ha confirmado que no puede descartar que, en la práctica, las filiales hayan empleado las ayudas para pagar los servicios prestados por esta sociedad. Además, en respuesta al requerimiento de información sobre los gastos globales de [la sociedad holding] Lintra […] (costes de personal, gastos de servicios jurídicos, alquiler de oficinas, etc.), Alemania no presentó más que cifras resumidas ni indicó de forma detallada qué servicios remunerados prestó esta sociedad, en qué momento y para qué filiales. Como Alemania no fue capaz de aportar documentación justificativa al respecto, la Comisión se ve obligada a considerar que los fondos retenidos por [la sociedad holding] Lintra […], que ascienden a 34,978 millones de marcos alemanes, no están amparados por la Decisión de 13 de marzo de 1996.»

88      De ello dedujo, en el considerando 43 de la Decisión impugnada:

«La parte de las ayudas que permaneció en posesión de [la sociedad holding] Lintra […], o sea, los 34,978 millones de marcos alemanes no fue utilizada de acuerdo con lo establecido en el plan de reestructuración autorizado. En efecto, el beneficiario empleó este importe en contra de lo dispuesto en la Decisión de 13 de marzo de 1996, lo que constituye una utilización abusiva de ayuda con arreglo al apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, en combinación con la letra g) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 659/1999. […]»

89      Por lo que se refiere al importe parcial de 22.978.000 DEM, la Comisión declaró en el considerando 44 de la Decisión impugnada que «Alemania no [había podido] justificar en la respuesta al requerimiento de información» su utilización. También señaló en el considerando 45 de la Decisión impugnada que «Alemania no [había] confirmado que [los 22.978.000 DEM] [hubiesen] sido transferidos a las filiales», mientras ponía de relieve que «sobre la base de la información facilitada por Alemania, no [había] duda de que [la sociedad holding] Lintra […] [había recibido] la totalidad de la ayuda». En consecuencia, la Comisión exigió que la totalidad de ese importe fuese recuperado de la sociedad holding Lintra y de sus filiales, con arreglo al criterio de reparto descrito en el considerando 46 de la Decisión impugnada. Según dicho considerando, la República Federal de Alemania debe exigir a la demandante en el asunto T‑111/01 el reembolso de la cantidad de 3.195.559 DEM.

90      De la lectura de los considerandos citados de la Decisión impugnada y de los datos que obran en autos resulta que el importe parcial de ayudas de 22.978.000 DEM permaneció en las cuentas de la sociedad Lintra. Asimismo resulta que, en el marco de sus actividades de gestión del grupo Lintra, la sociedad holding Lintra efectuó diversas prestaciones por cuenta de las filiales de Lintra. En cambio, en el marco del presente motivo, la controversia que enfrenta a las partes consiste en saber si la Comisión podía declarar que el importe de 22.978.000 DEM había sido utilizado de manera abusiva, pese a que no pudo determinar la utilización efectiva de dicho importe, debido a que las autoridades alemanas no presentaron pruebas detalladas en respuesta al requerimiento de información de 1 de agosto de 2000.

91      A este respecto, hay que señalar que el examen que debe llevar a cabo la Comisión implica la consideración y la apreciación de hechos y circunstancias económicas complejos. El juez comunitario no puede sustituir la apreciación que de los hechos y circunstancias económicas complejos haya hecho la Comisión por la suya propia, por lo que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartado 25; y sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T‑17/93, Rec. p. II‑595, apartado 104; de 8 de junio de 1995, Schöller/Comisión, T‑9/93, Rec. p. II‑1611, apartado 140; Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartado 170, y de 24 de octubre de 1997, British Steel/Comisión, T‑243/94, Rec. p. II‑1887, apartado 113).

92      En el caso de autos, la declaración de la Comisión de que el importe de 22.978.000 DEM fue utilizado abusivamente no está viciada por un error manifiesto de apreciación.

93      No puede reprocharse a la Comisión que adoptase la Decisión impugnada, pese a que no pudo determinar la utilización efectiva del importe de que se trata. En efecto, a la luz del apartado 86 de la presente sentencia, aunque, en principio, incumbe a la Comisión demostrar que las ayudas que ha autorizado previamente han sido utilizadas de manera abusiva, al Estado miembro le corresponde no obstante aportar, en respuesta a un requerimiento de información, todos los elementos solicitados por la Comisión, de lo contrario la Comisión está facultada para adoptar una decisión de concluir el procedimiento de investigación basándose en la información disponible.

94      Ahora bien, se desprende de los autos que las autoridades alemanas, pese a haber sido requeridas por la Comisión para aportar «todos los datos oportunos a efectos de determinar cómo se repartieron los gastos de la [sociedad holding Lintra] entre las filiales», «todos los datos relativos a cualquier otro posible destino en las filiales del saldo [22.978.000 DEM] que permaneció en el holding, es decir los datos exactos relativos al volumen de negocios y el total de las ayudas que recibieron las filiales durante la primera fase de reestructuración (1994-1996)», así como «todos los datos necesarios para apreciar hasta qué punto las contribuciones del grupo pagadas por las filiales fueron financiadas mediante ayudas», no aportaron la información necesaria. En efecto, en su escrito de 2 de octubre de 2000 en respuesta al requerimiento de información de 1 de agosto de 2000, las autoridades alemanas se limitaron a presentar cifras globales en cuanto a la imputación del importe de 22.978.000 DEM, que permaneció en las cuentas de la sociedad holding Lintra, a diversas prestaciones de ésta, sin poder precisar el reparto exacto de dicho importe entre las filiales.

95      En tales circunstancias, el hecho de que el importe de 22.978.000 DEM se encontrase en las cuentas de la sociedad holding Lintra sólo puede ser interpretado por la Comisión de dos maneras: o bien la sociedad holding Lintra, a la que el BvS pagaba las ayudas a la reestructuración en favor de las filiales no había transferido el importe de 22.978.000 DEM a las filiales, en cuyo caso, dicha situación contravenía la Decisión de 13 de marzo de 1996 por la que se autorizaba el pago de las ayudas a la reestructuración en favor de las filiales de Lintra; o bien las filiales habían retribuido a la sociedad holding Lintra prestaciones que, aunque hubiesen podido realizarse con motivo de la reestructuración de las filiales, no habían sido objeto de ninguna prueba concreta por las autoridades alemanas en cuanto a su naturaleza, su destino, y la fecha de su pago, lo que, por consiguiente, podía llevar a la Comisión a pensar, como señaló en el considerando 45 de la Decisión impugnada, que el importe de 22.978.000 DEM no había sido redistribuido entre las filiales, situación que infringía igualmente la Decisión de 13 de marzo de 1996.

96      Ciertamente, a tenor del Reglamento nº 659/1999, sólo puede considerarse que una ayuda se ha utilizado de manera abusiva si dicha práctica es imputable a su beneficiario.

97      A este respecto, se desprende de la lectura correlativa de los considerandos 43 y 44 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que el beneficiario al que debía imputarse la utilización abusiva del importe de 22.978.000 DEM era el grupo Lintra en su conjunto, como beneficiario inicial de las ayudas aprobadas mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996. Ahora bien, como se ha señalado en el apartado 84 de la presente sentencia, los beneficiarios iniciales de las ayudas aprobadas mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996 debían ser únicamente las filiales de Lintra y no el grupo en su totalidad. No obstante, al haber permanecido el importe de 22.978.000 DEM en las cuentas de la sociedad holding Lintra, la Comisión, habida cuenta de los datos que obraban en su poder en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, podía declarar fundadamente que dichas ayudas no habían sido utilizadas con arreglo a la Decisión de 13 de marzo de 1996.

98      Por último, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión no tenía por qué efectuar comprobaciones in situ, con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, antes de poder adoptar la Decisión impugnada.

99      Procede recordar que, en virtud de dicha disposición, «cuando la Comisión tenga serias dudas sobre la observancia respecto de una ayuda individual de las decisiones de no formular objeciones, las decisiones positivas o las decisiones condicionales, el Estado miembro interesado, tras habérsele dado la oportunidad de presentar sus observaciones, deberá permitir a la Comisión realizar visitas de control in situ». El artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 debe leerse a la luz de su considerando 20, según el cual «las visitas de control in situ resultan ser un instrumento útil y adecuado, en particular para los casos de aplicación abusiva de la ayuda».

100    Ahora bien, en el caso de autos, basta declarar que, tras la respuesta de las autoridades alemanas de 2 de octubre de 2000 al requerimiento de información de 1 de agosto de 2000 de la Comisión, ésta, frente a las dos hipótesis enunciadas en el apartado 95 de la presente sentencia, no podía ya albergar serias dudas en cuanto al incumplimiento de su Decisión de 13 de marzo de 1996 en lo que se refiere a la utilización del importe de 22.978.000 DEM. En tales circunstancias, no estaba sometida a la supuesta obligación de efectuar un control in situ con el fin de comprobar el cumplimiento de la Decisión de 13 de marzo de 1996.

101    Por todas estas razones, procede desestimar el motivo basado en un error al declarar que las ayudas autorizadas mediante la decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1996 fueron utilizadas de manera abusiva.

 Sobre el motivo común, basado en el error de la Comisión al determinar el beneficiario de las ayudas controvertidas

 Alegaciones de las partes

–       En el asunto T‑111/01

102    La demandante en el asunto T‑111/01 pone de manifiesto que las ayudas autorizadas mediante la decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1996 fueron pagadas directamente por la República Federal de Alemania a la sociedad holding Lintra. La demandante, como, por lo demás, todas las filiales de Lintra, sólo recibió las ayudas de forma indirecta. Según la demandante, la propia Comisión corrobora esta afirmación. La demandante señala, en efecto, que en su requerimiento de 1 de agosto de 2000, dirigido a las autoridades alemanas, la Comisión reconoció que, según la información de que disponía, no cabía considerar que el importe de 34.978.000 DEM hubiese sido pagado a las filiales. De ello se sigue, según la demandante, que únicamente puede obligarse a devolver las ayudas controvertidas a la sociedad holding Lintra. Por lo demás, la demandante sugiere al Tribunal de Primera Instancia que examine si el accionista único de Lintra entre 1994 y 1997, junto con el BvS y la propia República Federal de Alemania no deberían ser obligados a devolver las ayudas.

103    La demandante niega asimismo la responsabilidad solidaria de la sociedad holding Lintra y sus filiales, declarada en la Decisión impugnada. Según ella, tal responsabilidad solidaria no tiene ningún fundamento jurídico y equivale a admitir una «responsabilidad de grupo a la inversa», según la cual una filial sería responsable de las deudas de su sociedad matriz. Ahora bien, según la demandante, esto no existe ni en Derecho alemán, ni que ella sepa, en Derecho comunitario. Por lo demás, indica que dicha responsabilidad solidaria fue declarada por la Comisión por motivos de facilidad, dada la situación de insolvencia en la que se encuentra la sociedad holding Lintra.

104    La Comisión replica que la Decisión de 13 de marzo de 1996 designaba a las filiales de Lintra como beneficiarios de las ayudas aprobadas. De ello se deduce, según la Comisión, que dichas filiales son corresponsables de la correcta utilización de las ayudas. Por lo tanto, no constituye una arbitrariedad por parte de la Comisión ordenar que las ayudas aplicadas de manera abusiva sean también recuperadas de ellas, si no es posible hacerlo de la sociedad holding Lintra. A este respecto, la Comisión explica que, en el caso de autos, como las autoridades alemanas no pudieron facilitar información fiable sobre el destino de las ayudas concedidas, la responsabilidad solidaria de todas las filiales parecía indispensable.

105    Así pues, según la Comisión, la demandante no responde de las obligaciones de la sociedad matriz en virtud de una «responsabilidad de grupo a la inversa», sino de una obligación propia que le incumbe en su condición de beneficiaria de las ayudas. En opinión de la Comisión, la única razón por la que la Decisión impugnada establece una responsabilidad solidaria es que, al conocer la estructura del grupo y el proyecto de canalizar las ayudas a través de la sociedad holding Lintra, la Comisión no podía excluir que parte de las ayudas se encontrasen en las cuentas de aquélla. En cualquier caso, la Comisión añade que importa poco que la situación jurídica descrita en el escrito de contestación sea o no ajena al Derecho alemán puesto que el Derecho comunitario no se mide con el rasero del Derecho nacional. Además, la Comisión señala que la sugerencia que hace la demandante al Tribunal de Justicia de examinar si era necesaria la devolución de las ayudas controvertidas por la República Federal de Alemania o por el BvS no tiene sentido alguno y la de determinar si el accionista único de la sociedad holding Lintra debía ser obligado a la devolución es una cuestión que pertenece al ámbito del Derecho nacional.

–       En el asunto T‑133/01

106    La demandante en el asunto T‑133/01 afirma que la Comisión abusó de su facultad de apreciación al exigir que se recuperasen de ella las ayudas. En efecto, según la demandante, únicamente la sociedad holding Lintra percibió las ayudas. Además, mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996, la Comisión dio su aprobación a ayudas destinadas a medidas de reestructuración en el contexto de la privatización de la sociedad holding Lintra. En tales circunstancias, la demandante niega la responsabilidad solidaria de la sociedad holding Lintra y de sus filiales, declarada por la Decisión impugnada, en lo que se refiere al importe parcial de 22.9878.000 DEM, así como su responsabilidad parcial (por un importe de 4.077.000 DEM) en lo que se refiere a la devolución de las ayudas en forma de préstamos de liquidez. A este respecto, la demandante afirma que no puede exigírsele la restitución, siquiera parcial, del importe de 4.077.000 DEM señalado en la Decisión impugnada, del que, de todos modos, desconoce cómo fue determinado por la Comisión.

107    La Comisión indica en primer lugar que, según la Decisión de 13 de marzo de 1996, los beneficiarios de las ayudas concedidas eran las ocho sociedades filiales de Lintra. Afirma que, en tal concepto, son responsables de la buena utilización de las ayudas.

108    A continuación, la Comisión recuerda que, cuando comprueba que una ayuda estatal es incompatible con el mercado común, le incumbe a ella ordenar su devolución. A tal efecto, señala que no dispone de ningún margen de apreciación, como lo consagra el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999. Según ella, el objetivo que persigue la obligación del Estado de suprimir una ayuda, que es el restablecimiento de la situación anterior, se alcanza cuando la ayuda, más los intereses de demora, en su caso, ha sido devuelta por su beneficiario.

109    Por lo que se refiere al importe parcial de 12.000.000 de DEM, la Comisión estima que no estaba comprendido en el ámbito de la Decisión de 13 de marzo de 1996 y por lo tanto debía ser restituido. A este respecto, la Comisión recuerda que las ayudas autorizadas mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996 estaban destinadas al grupo formado por las filiales con vistas a una reestructuración y privatización comunes. Ahora bien, según la Comisión, el importe de 12.000.000 de DEM fue pagado durante los meses de abril y junio de 1997, tras el fracaso de la primera reestructuración y en un momento en el que el grupo se encontraba casi nuevamente en manos del sector público, puesto que el BvS había vuelto a hacerse con su control. En tales circunstancias, la Comisión considera que resulta obvio que el importe de 12.000.000 de DEM no podía estar amparado por la Decisión de 13 de marzo de 1996 y que la petición de devolución estaba plenamente justificada.

110    Por último, en cuanto a la cuestión de la responsabilidad solidaria, la Comisión indica que dicha cuestión únicamente se abordó en la Decisión impugnada porque la Comisión no podía excluir que una parte de las ayudas se encontrase en las cuentas de la sociedad holding Lintra. A este respecto, la Comisión aclara que, contrariamente a lo que alega la demandante, ésta no es responsable de las deudas de la sociedad holding Lintra. Es, por el contrario, ésta última quien es deudora solidaria de las deudas de las filiales.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111    En primer lugar, es preciso recordar que, conforme al Derecho comunitario, cuando la Comisión compruebe que unas ayudas no son compatibles con el mercado común, puede ordenar al Estado miembro que recupere dichas ayudas de los beneficiarios (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 20; de 8 de mayo de 2003, Italia y SIM 2 Multimedia/Comisión, asuntos acumulados C‑328/99 y C‑399/00, Rec. p. I‑4035, apartado 65, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑0000, apartado 73).

112    La supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad y tiene por objeto restablecer la situación anterior (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 74).

113    Dicho objetivo se logra una vez que las ayudas de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora, han sido devueltas por el beneficiario o, en otros términos, por las empresas que las han disfrutado efectivamente. A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑350/93, Rec. p. I‑699, apartado 22; de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C‑457/00, Rec. p. I‑6931, apartado 55, y Alemania/Comisión, antes citada, apartado 75).

114    De ello se deduce que el principal objetivo del reembolso de una ayuda de Estado pagada ilegalmente es eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva procurada por la ayuda ilegal (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 76).

115    No podría ser de otro modo, en principio, por lo que se refiere a la devolución de ayudas pagadas por el Estado que, a tenor de una decisión adoptada por la Comisión, se consideran abusivas, en virtud del artículo 88 CE, apartado 2, y del artículo 1, letra g), del Reglamento nº 659/1999. A este respecto, basta declarar que el artículo 16 del Reglamento nº 659/1999 dispone, en particular, que el artículo 14 de ese mismo Reglamento, en la medida en que exige la recuperación de la ayuda declarada ilegal de su beneficiario, es de aplicación mutatis mutandis en caso de ayuda abusiva. Por consiguiente, una ayuda abusiva debe, en principio, recuperarse de la empresa que efectivamente disfrutó de ella, con el fin de eliminar la distorsión de la competencia originada por la ventaja competitiva que dicha ayuda concede.

116    La legalidad de la orden de recuperación de las ayudas controvertidas contenida en el artículo 3 de la Decisión impugnada debe examinarse a la luz de las anteriores consideraciones. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia apreciará en primer lugar la legalidad de la orden de devolución del importe parcial de las ayudas de 22.978.000 DEM dirigida a la vez a la sociedad Saxonia Edelmetalle, por una cuantía de 3.195.559 DEM, y a la sociedad ZEMAG, por una cuantía de 2.419.271 DEM. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinará la orden de devolución del importe de 12.000.000 de DEM, dirigida a la sociedad ZEMAG, por una cuantía de 4.077.000 DEM.

–       Sobre la orden de recuperación de las ayudas controvertidas en lo que se refiere al importe parcial de 22.798.000 DEM que figura en el artículo 3 de la Decisión impugnada (asuntos T‑111/01 y T‑133/01)

117    Debe señalarse, en primer lugar, que, como se ha declarado al examinar el motivo anterior formulado por la demandante en el asunto T‑111/01, la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que el importe parcial de las ayudas de 22.978.000 DEM había sido utilizado de manera abusiva. Además, la demandante en el asunto T‑133/01 no ha discutido seriamente las apreciaciones de la Comisión relativas a la utilización abusiva de dicho importe en la medida que a ella le corresponde.

118    Procede recordar, seguidamente, que, a tenor de la Decisión impugnada, la Comisión declaró, por una parte, en el considerando 44:

«Como, inicialmente, la ayuda fue concedida al grupo Lintra en su conjunto y este grupo ya no existe, a la Comisión no le incumbe investigar en qué medida se benefició de la ayuda cada una de las empresas del grupo. En consecuencia, la obligación de reembolso de la ayuda debe imponerse a todas las empresas que pertenecían al grupo en el momento de la concesión de las ayudas.»

119    Por otra parte, la Comisión indicó, en el considerando 45 de la Decisión impugnada:

«Sobre la base de la información facilitada por Alemania, no hay duda de que [la sociedad holding] Lintra […] recibió la totalidad de la ayuda. En cuanto a los 22,978 millones de marcos alemanes, Alemania no ha confirmado que hayan sido transferidos a las filiales. En estas circunstancias, este importe ha de ser reclamado a [la sociedad holding] Lintra […] y a sus filiales.»

120    La Comisión precisó a continuación la forma en que debía recuperarse el importe de 22.978.000 DEM de las filiales de Lintra, en virtud de un criterio de reparto basado en la intensidad de las ayudas recibidas por dichas empresas cuya utilización fue declarada, mediante la Decisión impugnada, conforme con la Decisión de 13 de marzo de 1996.

121    Así pues, en la Decisión impugnada, la Comisión se vio, pues, obligada a declarar que, al no haberle informado las autoridades alemanas de lo contrario, la cantidad de 22.978.000 DEM que permaneció en las cuentas de la sociedad holding Lintra no había sido repartido entre las filiales. Como se ha puesto de manifiesto en el apartado 64 de la presente sentencia, la Comisión admitió asimismo en sus escritos que la recuperación del importe de 22.978.000 DEM de las demandantes no se había exigido a causa de la utilización ilegal de dichas ayudas por las filiales, sino a causa de su retención por la sociedad holding Lintra.

122    En tales circunstancias, procede considerar que la Comisión no podía imponer a la República Federal de Alemania que recuperase de las demandantes los importes indicados en el segundo cuadro que figura en el artículo 3 de la Decisión impugnada, puesto que según la propia Decisión impugnada y los escritos de la Comisión, tales empresas no eran beneficiarias del importe de 22.978.000 DEM, en la medida en que no habían disfrutado efectivamente de dicho importe utilizado de manera abusiva.

123    Esta apreciación no resulta desvirtuada por la afirmación hecha en el considerando 44 de la Decisión impugnada según la cual fue al grupo Lintra como un todo a quien se concedieron inicialmente las ayudas en virtud de la Decisión de 13 de marzo de 1996 y, por consiguiente, no correspondía a la Comisión examinar en qué medida habían podido beneficiarse de dicha ayuda las distintas empresas del grupo. En efecto, basta señalar que, como se ha precisado en el apartado 84 de la presente sentencia, aunque el grupo Lintra percibía las ayudas pagadas por el BvS a través de la sociedad holding Lintra, el beneficiario inicial de la totalidad de las ayudas no era el grupo Lintra, compuesto por las filiales y la sociedad holding Lintra, sino que debían ser únicamente las filiales a efectos de su reestructuración y privatización. Por lo demás, procede señalar que la propia Comisión, al indicar específicamente en el considerando 42 de la Decisión impugnada, que en ningún caso se habría podido prever la utilización de ayudas por la sociedad holding Lintra, puesto que ésta no era una empresa en crisis, admitió que el beneficiario inicial de las ayudas aprobadas mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996 no debía ser el grupo como tal. En tales circunstancias, la premisa en que se basó la Comisión para considerar que no estaba obligada a examinar en qué medida se habían podido beneficiar las distintas empresas del grupo de la cantidad de 22.978.000 DEM es errónea.

124    Procede, no obstante, precisar que, dadas las circunstancias del caso de autos, la Comisión no estaba obligada a determinar, en la Decisión impugnada, en qué medida se había beneficiado cada empresa del importe de 22.978.000 DEM, sino que podía limitarse a exigir a las autoridades alemanas que recuperasen dichas ayudas de su(s) beneficiario(s), es decir, de la o las empresas que hubiesen efectivamente disfrutado de ellas. Hubiera correspondido entonces a la República Federal de Alemania, en el marco de sus obligaciones comunitarias, recuperar el importe en cuestión. Procede recordar que, en la hipótesis de que el Estado miembro encontrase dificultades imprevistas a la hora de cumplir dicha orden de restitución, puede someter tales problemas a la apreciación de la Comisión, en cuyo caso la Comisión y el Estado miembro interesado deben, con arreglo al deber de cooperación leal expresado, en particular, en el artículo 10 CE, colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado y, especialmente, las relativas a las ayudas (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, Rec. p. I‑1433, apartado 58, y de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C‑382/99, Rec. p. I‑5163, apartado 50).

125    En cambio, a falta de datos más exactos, y habida cuenta de que el importe de las ayudas se encontraba en las cuentas de la sociedad holding Lintra, la Comisión no puede legítimamente imputar de forma automática la obligación de devolución de las ayudas controvertidas a las demandantes, con el único argumento de que aparecían designadas como beneficiarias iniciales de las ayudas autorizadas mediante la Decisión de 13 de marzo de 1996, como ha alegado en sus escritos. En efecto, este planteamiento ignora la regla según la cual corresponde a la empresa que ha disfrutado efectivamente de las ayudas utilizadas de manera abusiva restituir la ventaja de la que se ha beneficiado.

126    Por consiguiente, la Comisión se equivocó al exigir la devolución del importe de 3.195.559 DEM a la sociedad Saxonia Edelmetalle y la devolución del importe de 2.419.271 DEM a la sociedad ZEMAG.

127    De ello se desprende que el artículo 3 de la Decisión impugnada debe anularse en la medida en que exige que la República Federal de Alemania recupere de la demandante en el asunto T‑111/01 un importe de 3.195.559 DEM y de la demandante en el asunto T‑133/01 un importe de 2.419.271 DEM.

–       Sobre la orden de recuperación de las ayudas controvertidas en lo que se refiere al importe parcial de 12.000.000 de DEM que figura en el artículo 3 de la Decisión impugnada (asunto T‑133/01 )

128    Según el considerando 29 de la Decisión impugnada:

«Se concedieron 12 millones de marcos alemanes concedidos a las filiales de Lintra tras el conocido fracaso de la primera reestructuración, en forma de préstamo de liquidez, para preparar una segunda reestructuración. […] Estos fondos fueron utilizados para el pago de facturas vencidas, y se entregaron entre abril y junio de 1997 a las filiales con respecto a las cuales resultaba posible proceder a una nueva reestructuración. El BvS concedió esta ayuda tras el conocido fracaso de la primera reestructuración del grupo Lintra y para preparar la segunda, de tal modo que, obviamente, la ayuda no se inscribe en el ámbito de la Decisión de 13 de marzo de 1996.»

129    A tenor del considerando 45 de la Decisión impugnada, el importe de 12.000.000 de DEM puede «imputarse sin lugar a dudas a las filiales entre las cuales fue distribuido después de que se conociera el fracaso de la primera reestructuración del grupo Lintra». Partiendo de los datos facilitados por las autoridades alemanas, la devolución del importe de 12.000.000 de DEM se exigió a las distintas filiales afectadas según el cuadro expuesto en ese mismo considerando, que se reproduce en el artículo 3 de la Decisión impugnada.

130    Hay que poner de relieve, a continuación, que la demandante en el asunto T‑133/01 no discute que las ayudas controvertidas fuesen utilizadas de manera abusiva, como se ha declarado en la Decisión impugnada. Por lo demás, es de señalar que, según el escrito de las autoridades alemanas de 10 de marzo de 2000, dirigido a la Comisión, el importe de 12.000.000 de DEM no estaba autorizado por la decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1996. Las autoridades alemanas no desmintieron esta afirmación en su escrito de 2 de octubre de 2000 en respuesta al requerimiento de 1 de agosto de 2000. Por lo tanto, procede observar que, en el momento de adoptar la Decisión impugnada, la Comisión podía legítimamente considerar que el importe de 12.000.000 de DEM ni estaba autorizado por la Decisión de 13 de marzo de 1996 ni era legal, puesto que no había sido formalmente notificado a la Comisión.

131    No obstante, la demandante en el asunto T‑133/01 niega, por un lado, que percibiese una parte de la cantidad de 12.000.000 de DEM cuya restitución exige la Comisión y, por otro, se pregunta cómo se determinó el importe de 4.077.000 DEM que se le reclama.

132    Por lo que se refiere a la cuestión de si ZEMAG disfrutó efectivamente de una parte del importe de 12.000.000 de DEM, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a la vista de la información de que disponía la Comisión en el momento de adoptar la Decisión impugnada, así sucedió.

133    A este respecto, procede señalar que, en su escrito de 10 de marzo de 2000, antes citado, las autoridades alemanas afirmaron que el importe de 12.000.000 de DEM se pagó a las filiales durante los meses de abril y junio de 1997 porque se proyectaba una segunda privatización para tales empresas. Las autoridades alemanas exponían un «primer reparto de esos fondos» entre las filiales afectadas que figuraba como anexo a dicho escrito. ZEMAG aparecía en tres ocasiones en el cuadro anexo al escrito de 10 de marzo de 2000, y frente a cada una de estas menciones figuraban cantidades que sumaban en total 4.077.000 DEM.

134    El 1 de agosto de 2000, la Comisión requirió a la República Federal de Alemania, en virtud del artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, para que facilitase, en particular «todos los datos oportunos a efectos de determinar cómo se [habían repartido] los gastos del holding [Lintra] entre las filiales». La Comisión recordó asimismo que, de no comunicarle todos los datos, cifras y documentos pertinentes para apreciar la legalidad de las ayudas, se vería obligada a adoptar una decisión basándose en la información de que disponía.

135    Las autoridades alemanas contestaron al requerimiento de 1 de agosto de 2000 mediante escrito de 2 de octubre de 2000, al que adjuntaron el informe de un auditor de cuentas. Según esos datos, 7.910.000 DEM (del importe parcial de 12.000.000 de DEM) debían imputarse a las filiales, por corresponder a la utilización efectiva de las ayudas. Por lo que se refiere a ZEMAG, el cuadro sinóptico comunicado por las autoridades alemanas (también incluido en el informe del auditor de cuentas) indicaba un importe de 107.000 DEM imputable a dicha empresa. En cuanto al saldo restante de 4.090.0000 DEM (12.000.000 −7.910.000), las autoridades alemanas explicaron que debía imputarse exclusivamente a la sociedad holding Lintra, en la medida en que parte de dicho importe (421.000 DEM) había sido destinado a otras actividades de privatización en 1998, y el resto (3.669.000 DEM) había servido para financiar gastos de material y de personal de la sociedad holding Lintra. Las autoridades alemanas añadieron también que el importe imputable a las filiales había sido notificado a la Comisión en el marco de la segunda privatización de las empresas de que se trata.

136    Se desprende de los datos antes citados, remitidos por las autoridades alemanas a la Comisión, que ésta podía concluir, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, que ZEMAG había disfrutado efectivamente de un parte del importe parcial de 12.000.000 de DEM cuya utilización fue considerada abusiva.

137    No obstante, en cuanto al argumento de la demandante basado fundamentalmente en la insuficiencia de motivación del importe de 4.077.000 DEM cuya restitución se le exige, el Tribunal de Primera Instancia considera que, por los motivos expuestos a continuación, dicha imputación es fundada.

138    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, para cumplir las prescripciones del artículo 253 CE, la motivación de una decisión debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez comunitario pueda ejercer su control. Si bien no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, debe no obstante apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86, y de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión, C‑5/01, Rec. p. I‑11991, apartado 68; y sentencias del Tribunal de Primera Instancia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartado 230, y de 16 de diciembre de 1999, Acciaierie di Bolzano/Comisión, T‑158/96, Rec. p. II‑3927, apartado 167).

139    En el caso de autos, la única causa, expuesta en el considerando 45 de la Decisión impugnada, que originó la obligación impuesta a la República Federal de Alemania de recuperar el importe de 4.077.000 DEM de la sociedad ZEMAG se basa en «la información facilitada por Alemania».

140    Ahora bien, a la luz del contexto en que se inscribe la Decisión impugnada, procede considerar que dicha motivación es insuficiente.

141    Como se ha señalado en el apartado 133 de la presente sentencia, es preciso recordar que, en su escrito de 10 de marzo de 2000, antes citado, las autoridades alemanas indicaron que los datos que transmitían a la Comisión constituían sólo un «primer reparto» entre las filiales del importe de 12.000.000 de DEM. En su escrito de 2 de octubre de 2000, las autoridades alemanas, en respuesta al requerimiento de 1 de agosto de 2000 para que suministrasen «todos los datos oportunos a efectos de determinar cómo se repartieron los gastos del [holding Lintra] entre las filiales», presentaron los cálculos reproducidos en el apartado 135 de la presente sentencia, a tenor de los cuales debía imputarse a ZEMAG un importe de 107.000 DEM (del importe parcial de 12.000.000 de DEM), correspondiendo la cantidad imputada, según las autoridades alemanas, a la «utilización efectiva de las ayudas».

142    Interrogada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de los motivos por los que, mediante el artículo 3 de la Decisión impugnada, se había imputado la cantidad de 4.077.000 DEM a la sociedad ZEMAG, la Comisión indicó que los datos transmitidos por las autoridades alemanas en respuesta al requerimiento de 1 de agosto de 2000 no permitían comprender cómo se calculó el saldo de 107.000 DEM, constituido por créditos basados en pagos efectuados por la sociedad holding Lintra a las filiales y por créditos supuestamente ostentados por las filiales frente al holding. Las autoridades alemanas tampoco explicaron más detalladamente la cifra resultante. La Comisión añadió que, en cambio, resulta indiscutible que el préstamo de liquidez de 12.000.000 de DEM debe ser reclamado en su totalidad y que, a falta de indicaciones más precisas y comprensibles, fue el reparto expuesto en el escrito de las autoridades alemanas de 10 de marzo de 2000, antes citado, el que sirvió de base a la orden de restitución de la Comisión.

143    De lo anterior se desprende que la Comisión ordenó la restitución del importe de 4.077.000 DEM por la sociedad ZEMAG sin haber probado, ni tan siquiera explicado, las razones por las que se exigía tal importe.

144    Es cierto que, como indica la Comisión, debe lograrse el objetivo de recuperar el importe de 12.000.000 de DEM. No obstante, es preciso puntualizar que los criterios de reparto de esas ayudas entre sus beneficiarios reales no pueden establecerse sin una motivación suficiente de la Decisión impugnada y basándose en una mera suposición.

145    A este respecto, aunque en el marco de un requerimiento adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, ésta puede, en virtud del artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, adoptar una decisión de concluir el procedimiento de investigación basándose en la información disponible «si un Estado miembro incumple un requerimiento de información», la Comisión no está, sin embargo, dispensada de explicar conforme a Derecho los motivos por los que considera que los datos facilitados por un Estado miembro, en respuesta al requerimiento de información, no pueden tenerse en cuenta en la Decisión final que decide adoptar. En efecto, tal situación no puede asimilarse a aquélla en que un Estado miembro no facilita información alguna a la Comisión en respuesta a un requerimiento adoptado con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, hipótesis en la que la motivación puede limitarse a recordar la falta de respuesta del Estado miembro a dicho requerimiento. Por lo tanto, en el caso de autos, la Comisión estaba obligada a indicar en la Decisión impugnada los motivos por los que consideraba que la información facilitada por las autoridades alemanas en respuesta al requerimiento de 1 de agosto de 2000 no podía tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de las ayudas que debía restituir la sociedad ZEMAG.

146    Hay que recordar, asimismo, que la República Federal de Alemania, en su escrito de 2 de octubre de 2000, citado en el apartado 135 de la presente sentencia, había llamado la atención de la Comisión sobre la nueva notificación de las ayudas concedidas a las filiales de que se trata en el marco de su segunda reestructuración, observación que, por lo demás, figura en el considerando 41 de la Decisión impugnada. Pues bien, la Comisión no podía ignorar, en el momento de adoptar la Decisión impugnada, que el 1 de febrero de 2001, es decir, aproximadamente dos meses antes de adoptarla, había decidido incoar un procedimiento de investigación formal en relación con las ayudas de reestructuración concedidas a ZEMAGcuyo texto figuraba en la invitación a presentar observaciones publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 133, p. 3), en el que indicaba que, del importe de las ayudas concedidas a dicha sociedad a partir del 1 de enero de 1997, «una ayuda por valor de 107.000 marcos alemanes se evalúa en el marco de la Decisión en el asunto C‑41/99: Lintra Beteiligungsholding GmbH», es decir, en el marco del procedimiento que concluyó con la adopción de la Decisión impugnada. En tales circunstancias, correspondía a la Comisión, como mínimo, motivar la diferencia entre ese importe imputado a la sociedad ZEMAG y el fijado en la Decisión impugnada.

147    De ello se desprende que la motivación en que se basa la Decisión impugnada es insuficiente, a la vista del artículo 253 CE, en lo que se refiere a la obligación para la República Federal de Alemania de recuperar ayudas por importe de 4.077.000 DEM de la sociedad ZEMAG.

148    Habida cuenta de lo anterior, procede anular el artículo 3 de la Decisión impugnada en la medida en que requiere a la República Federal de Alemania para que recupere, por una parte, ayudas por importe de 3.195.559 DEM, más los intereses correspondientes, de la demandante en el asunto T‑111/01 y, por otra, ayudas por un importe total de 6.496.271 DEM, más los intereses correspondientes, de la demandante en el asunto T‑133/01.

149    En tales circunstancias, no procede pronunciarse sobre el motivo común de las demandantes basado en el carácter arbitrario de la fijación del criterio de reparto, entre ellas, del importe de 2.978.000 DEM que debía ser restituido, puesto que la orden de devolución de las ayudas controvertidas, calculadas sobre la base del importe citado, queda anulada en lo que respecta a las demandantes. Tampoco procede pronunciarse sobre el motivo común basado en el supuesto error en cuanto a la imputabilidad de la obligación de restituir las ayudas controvertidas, debido a la cesión de las respectivas participaciones sociales de la demandante en el asunto T‑111/01 y de la demandante en el asunto T‑133/01, puesto que la orden de restitución de las ayudas controvertidas en ambos asuntos queda anulada.

 Costas

150    Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T‑111/01, conforme a lo solicitado por las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Anular el artículo 3 de la Decisión 2001/673/CE de la Comisión, de 28 de marzo de 2001, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a EFBE Verwaltungs GmbH & Co. Management KG (en la actualidad, Lintra Beteiligungsholding GmbH, junto con las empresas Zeitzer Maschinen, Anlagen Geräte GmbH, LandTechnik Schlüter GmbH, ILKA MAFA Kältetechnik GmbH, SKL Motoren- und Systembautechnik GmbH, SKL Spezialapparatebau GmbH, Magdeburger Eisengießerei GmbH, Saxonia Edelmetalle GmbH y Gothaer Fahrzeugwerk GmbH), en la medida en que exige a la República Federal de Alemania que recupere el importe de 3.195.559 DEM, más los intereses correspondientes, de la sociedad Saxonia Edelmetalle GmbH y el importe total de ayudas de 6.496.271 DEM, más los intereses correspondientes, de la sociedad Zeitzer Maschinen, Anlagen Geräte (ZEMAG) GmbH.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la Comisión al pago de las costas, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales en el asunto T‑111/01.

Vesterdorf

Jaeger

Mengozzi

Martins Ribeiro

 

Dehousse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       B. Vesterdorf


Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el motivo común, basado en la vulneración de los derechos de las demandantes en el marco del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2

Alegaciones de las partes

– En el asunto T‑111/01

– En el asunto T‑133/01

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en errores de hecho en la Decisión impugnada (asunto T‑133/01)

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en el supuesto error al declarar que las ayudas autorizadas mediante la Decisión de la Comisión de 13 de marzo de 1996 habían sido utilizadas de manera abusiva (asunto T‑111/01)

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– El alcance de la Decisión de 13 de marzo de 1996

– La declaración de la utilización abusiva del importe de las ayudas cuya devolución se exige a la demandante en el asunto T‑111/01

Sobre el motivo común, basado en el error de la Comisión al determinar el beneficiario de las ayudas controvertidas

Alegaciones de las partes

– En el asunto T‑111/01

– En el asunto T‑133/01

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

– Sobre la orden de recuperación de las ayudas controvertidas en lo que se refiere al importe parcial de 22.798.000 DEM que figura en el artículo 3 de la Decisión impugnada (asuntos T‑111/01 y T‑133/01)

– Sobre la orden de recuperación de las ayudas controvertidas en lo que se refiere al importe parcial de 12.000.000 de DEM que figura en el artículo 3 de la Decisión impugnada (asunto T‑133/01 )

Costas



* Lengua de procedimiento: alemán.