Language of document : ECLI:EU:T:2021:413

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2021 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una luminaria — Marcas figurativas anteriores de la Unión Europea que representan un oso de peluche — Motivos de nulidad — Artículo 25, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Denegación de la solicitud de declaración de nulidad»

En el asunto T‑492/20,

S. Tous, S. L., con domicilio social en Manresa (Barcelona), representada por los Sres. D. Gómez Sánchez y J. L. Gracia Albero, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Söder, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Zhejiang China-Best Import & Export Co. Ltd, con domicilio social en Hangzhou (China),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 26 de mayo de 2020 (asunto R 1553/2019‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre S. Tous y Zhejiang China-Best Import & Export,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y el Sr. F. Schalin (Ponente) y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de julio de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, Zhejiang China-Best Import & Export Co. Ltd, es titular del dibujo o modelo comunitario n.º 4422343‑0012 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»), el cual fue solicitado y registrado el 26 de octubre de 2017, como parte de una solicitud múltiple, para «luminarias» comprendidas en la clase 26.05 del Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y se representa en las siguientes imágenes:


2        El 10 de julio de 2018, la recurrente, S. TOUS, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, esgrimiendo dos motivos que se referían, en primer lugar, a la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), debido a la falta de carácter singular de dicho dibujo o modelo a efectos del artículo 6 del mismo Reglamento y, en segundo lugar, a la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002 debido al uso no autorizado del signo distintivo anterior de la recurrente, ya que el registro del dibujo o modelo controvertido era incompatible con los registros anteriores.

3        La solicitud de declaración de nulidad se basaba, entre otros, en los siguientes derechos anteriores:

–        Marca figurativa de la Unión n.º 1755636, que se reproduce a continuación, presentada el 13 de julio de 2000, publicada el 19 de marzo de 2001, registrada el 7 de septiembre de 2001 y renovada para productos comprendidos en las clases 3, 9, 14, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, los cuales corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 3: «Perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello».

–        Clase 9: «Gafas, gafas de sol, monturas para gafas, estuches de gafas».

–        Clase 14: «Artículos de estas materias [de metales preciosos y sus aleaciones] o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos».

–        Clase 18: «Productos de estas materias [de cuero y cuero de imitación] no comprendidos en otras clases; baúles y maletas; bolsos».

–        Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería; pañuelos para el cuello, fulares; cinturones».

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–        Marca figurativa de la Unión n.º 8127128, que se reproduce a continuación, presentada el 26 de febrero de 2009, publicada el 21 de septiembre de 2009, registrada el 26 de enero de 2010 y renovada para productos comprendidos en las clases 14, 18 y 25, los cuales corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos; azabache en bruto o semiacabado; relojes (carcasas de -)».

–        Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas y sombrillas».

–        Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

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4        Mediante resolución de 20 de mayo de 2019, la División de Anulación denegó la solicitud de declaración de nulidad.

5        El 19 de julio de 2019, la recurrente interpuso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.º 6/2002, un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

6        Mediante resolución de 26 de mayo de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, al considerar que el dibujo o modelo controvertido tenía carácter singular y que no existía riesgo de confusión con las marcas anteriores invocadas por la recurrente.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

8        La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

9        La recurrente basa su recurso en dos motivos. El primero se refiere a la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento, debido a la falta de carácter singular del dibujo o modelo controvertido. El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), debido a la incorporación de un signo distintivo renombrado en el dibujo o modelo controvertido.

 Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo25, apartado1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con los artículos6 y 7 de dicho Reglamento

10      En el ámbito del primer motivo, la recurrente se opone a la consideración de la Sala de Recurso según la cual el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular. La recurrente alega que una comparación de los derechos en conflicto pone de manifiesto que existen múltiples coincidencias en la manera de reproducir la forma de un osito. Afirma que todos los derechos en conflicto reproducen la figura de un osito, visto de frente, situado en posición frontal y con los brazos abiertos; con cabeza redondeada o sensiblemente circular; con orejas laterales redondeadas; con las mismas proporciones de la cabeza con respecto del cuerpo; con brazos redondeados dispuestos a lo largo del cuerpo de forma simétrica; y con patas redondeadas y rechonchas. En su opinión, el hecho de que, por un lado, las patas sean más o menos delgadas o estilizadas y, por otro, las orejas sean algo más o menos grandes o redondeadas son detalles insignificantes comparados con todos los elementos comunes que presentan los derechos en conflicto y que producen, en su conjunto, la misma impresión general en el usuario informado.

11      La recurrente indica asimismo que, a pesar de la amplia libertad de creación de los diseñadores en cualquier campo artístico y de todas las posibles formas a disposición del titular del dibujo o modelo controvertido para representar en su lámpara la figura de un osito, dicho titular ha escogido representar la forma de un osito en todo punto similar al osito representado en los registros anteriores de la recurrente, diferenciándose únicamente en detalles secundarios o irrelevantes, con el único fin de aprovecharse de la reputación alcanzada por las marcas anteriores entre los consumidores, los cuales sin lugar a duda relacionarán el dibujo o modelo controvertido con las marcas TOUS.

12      Respecto al usuario informado, la recurrente aduce que no se trata de un experto técnico, por lo que, a la hora de comparar los productos, percibirá la elevadísima semejanza entre el dibujo o modelo controvertido y los derechos de propiedad industrial anteriores de la recurrente. Además, teniendo en cuenta el sector al que pertenecen los productos en cuestión, a saber, el de los aparatos de alumbrado, la recurrente afirma que el usuario informado se acerca más bien al consumidor medio a efectos del Derecho de marcas, esto es, a un consumidor cuya percepción del signo es imperfecta, ya que, a pesar de estar bien informado y de ser razonablemente atento y perspicaz, retiene una imagen imperfecta del signo, al no tener la ocasión de comparar directamente el dibujo o modelo controvertido con el signo distintivo anterior.

13      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

14      Del tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 6/2002 se desprende que el carácter singular de un dibujo o modelo comunitario registrado debe apreciarse en primer lugar a la vista de la impresión general que este produce en el usuario informado de que se trate [véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Merlin y otros/OAMI — Dusyma (Juego), T‑231/10, no publicada, EU:T:2013:560, apartado 28 y jurisprudencia citada]. Dicha impresión general ha de ser diferente de la que produce todo dibujo o modelo hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiera reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

15      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 especifica que, en la apreciación del carácter singular en cuestión, debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo de que se trate.

16      Por otro lado, el artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002 define el dibujo o modelo como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación». Los derechos anteriores son marcas figurativas cuyas características resultan de sus líneas y de su configuración. Por consiguiente, procede considerarlas como si se tratara de dibujos o modelos en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento n.º 6/2002 [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Baena Grupo/OAMI-Neuman y Galdeano del Sel (Personaje sentado), T‑513/09, no publicada, EU:T:2010:541, apartado 20].

17      Una vez recordados estos requisitos legales, procede señalar que la jurisprudencia pertinente observa a este respecto que el carácter singular de un dibujo o de un modelo debe resultar, desde el punto de vista del usuario informado, de una impresión general de desemejanza o de ausencia de efecto «déjà vu» con respecto a cualquier otro dibujo o modelo anterior. Desde esta perspectiva, las diferencias que no sean lo suficientemente marcadas como para incidir en esa impresión general no pueden tenerse en cuenta, resultando únicamente determinantes las diferencias lo suficientemente marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia citada].

18      Por consiguiente, a la vista de los criterios que acaban de mencionarse, es preciso analizar si, desde el punto de vista del usuario informado y habida cuenta del grado de libertad del que puede disfrutar el autor del modelo en el presente caso, la impresión general que produce el dibujo o modelo controvertido difiere de la producida por las marcas anteriores en conflicto.

 Sobre el grado de libertad del autor

19      Debe señalarse que el grado de libertad del autor en el desarrollo del dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto o de un elemento del producto, así como de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate [sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 67].

20      Cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. Por el contrario, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado.

21      De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos entre los que no existen diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado [sentencia de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI — Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑11/08, no publicada, EU:T:2011:447, apartado 33].

22      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que, por lo que respecta a los aparatos de alumbrado, el grado de libertad del autor era medio. No obstante, precisó que dicha libertad no estaba sujeta, en principio, a ninguna limitación en lo que respecta a las formas gráficas.

23      Procede señalar que la Sala de Recurso apreció el grado de libertad del autor de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 19 de la presente sentencia. Además, el Tribunal ya ha declarado que el grado de libertad del autor es elevado en lo relativo a las partes individuales de una lámpara, pero limitado con respecto a las lámparas en general, ya que una lámpara debe contar con una base y con un dispositivo de iluminación [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de septiembre de 2017, Rühland/EUIPO — 8 seasons design (Lámpara en forma de estrella), T‑779/16, no publicada, EU:T:2017:674, apartado 25, y de 7 de febrero de 2019, Eglo Leuchten/EUIPO — Di-Ka (Lámpara), T‑766/17, no publicada, EU:T:2019:68, apartados 25 a 36].

24      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, si bien el grado de libertad del autor era, en esencia, elevado en relación con las formas gráficas, dicho grado solo era medio con respecto a los aparatos de alumbrado.

 Sobre el usuario informado

25      Conviene recordar que, según la jurisprudencia, la calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Por su parte, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos en cuestión, presta un grado relativamente elevado de atención al utilizarlos [véase la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59 y jurisprudencia citada; sentencia de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartados 46 y 47].

26      El concepto de usuario informado debe considerarse un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53).

27      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la propia naturaleza del concepto de usuario informado, tal como lo ha definido ese mismo Tribunal, supone que, cuando sea posible, dicho usuario llevará a cabo una comparación directa entre el dibujo o modelo anterior y el dibujo o modelo controvertido (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Neuman y Galdeano del Sel/Baena Grupo, C‑101/11 P y C‑102/11 P, EU:C:2012:641, apartado 54 y jurisprudencia citada).

28      En el presente asunto, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso confirmó, en el apartado 15 de esa resolución, las consideraciones formuladas a este respecto por la División de Anulación, a saber, que el usuario informado es una persona que conoce bien la categoría de productos en la que puede utilizarse el dibujo o modelo controvertido. Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que el usuario informado, en condición de usuario final, conoce las lámparas disponibles en el mercado, conocimiento que procede de la lectura de material publicitario, de catálogos y de visitas a locales de venta conocidos o a ferias (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 2017, Lámpara en forma de estrella, T‑779/16, no publicada, EU:T:2017:674, apartado 21).

29      De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso aplicó correctamente el concepto de usuario informado.

 Sobre la impresión general

30      En el caso de autos, el dibujo o modelo controvertido representa un objeto tridimensional, a saber, un aparato de alumbrado, que consiste en un amplio marco amarillo con la forma de un oso de peluche, fijado sobre una base y en el que se han insertado un espejo y numerosas lamparitas cuya luz se refleja en el espejo. Los derechos anteriores consisten en formas gráficas, a saber, representaciones estilizadas de un oso de peluche, bien con un rostro indicado por tres puntos (marca n.º 1755636), bien sin dichos puntos (marca n.º 8127128).

31      Como señaló acertadamente la Sala de Recurso, aunque existen ciertas similitudes en el contorno del osito estilizado, son numerosas las diferencias entre el dibujo o modelo controvertido y los derechos anteriores.

32      A este respecto procede observar que, en el caso del dibujo o modelo controvertido, no pasa desapercibido el efecto de iluminación producido por la combinación del espejo y las lamparitas y que esta característica no aparece en las marcas anteriores. Asimismo, el contorno del dibujo o modelo controvertido es diferente del de las marcas anteriores. Mientras que la forma del marco del dibujo o modelo controvertido representa un oso de peluche de pie, con patas delgadas y orejas ligeramente más grandes y orientadas hacia arriba, el oso de peluche representado en las marcas anteriores está sentado, sus patas son más gruesas y sus orejas, de implante bajo, se proyectan desde los laterales de la cabeza. Además, el contorno del dibujo o modelo controvertido es menos desproporcionado que los de las marcas anteriores, en las cuales el oso parece más voluminoso en su parte inferior.

33      Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó acertadamente en la resolución impugnada que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido era diferente de las producidas por las marcas anteriores.

34      De ello se deduce que la Sala de Recurso aplicó correctamente los artículos 25, apartado 1, letra b), y 6, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 al concluir, en el punto 26 de la resolución impugnada, que los derechos anteriores no se oponían al carácter singular del dibujo o modelo controvertido.

35      De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo25, apartado1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002, en relación con el artículo9, apartado2, letra c), del Reglamento 2017/1001

36      La recurrente se opone a la conclusión de la Sala de Recurso según la cual las pruebas aportadas no bastan para demostrar el renombre de las marcas anteriores con respecto a los productos protegidos y justificar de este modo la solicitud de declaración de nulidad basada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002.

37      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

38      A tenor del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002, un dibujo o modelo comunitario deberá declararse nulo si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior y el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso. A tenor del artículo 25, apartado 3, del mismo Reglamento, esta causa de nulidad podrá ser invocada únicamente por el solicitante o el titular del derecho anterior.

39      Con arreglo al artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001, el titular de una marca de la Unión estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

40      De ello se deduce que el derecho de prohibición establecido en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 está supeditado a tres requisitos, a saber, en primer lugar, la identidad o similitud del signo controvertido con la marca anterior; en segundo lugar, el renombre de la marca anterior, y, en tercer lugar, el riesgo de que el uso sin justa causa del signo controvertido conlleve la obtención de una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Dado que estos requisitos son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 no resulte de aplicación [véase, por analogía, la sentencia de 25 de mayo de 2005, Spa Monopole/OAMI — Spa‑Finders Travel Arrangements (SPA-FINDERS), T‑67/04, EU:T:2005:179, apartado 30].

41      En el caso de autos, consta que la recurrente es titular de las dos marcas anteriores de la Unión mencionadas en el apartado 3 de la presente sentencia. Asimismo, de la resolución impugnada se desprende que tanto la División de Anulación como la Sala de Recurso tuvieron en cuenta la marca anterior n.º 8127128, a pesar de encontrarse actualmente sometida a un procedimiento de nulidad, y que partieron del principio, también favorable a la recurrente, de que el dibujo o modelo controvertido utilizaba las marcas anteriores en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 6/2002.

42      Por lo tanto, la cuestión principal es si la recurrente ha demostrado el renombre de las dos marcas anteriores en conflicto.

43      Pues bien, no es el caso. Es cierto que, durante el procedimiento administrativo, la recurrente presentó una serie de documentos (tales como fotografías de varias celebridades actuando como embajadoras de las marcas TOUS, diversos anuncios publicitarios, listas de los resultados de una búsqueda en Internet del término «tous», catálogos, declaraciones y fotografías). Sin embargo, no aportó prueba del renombre de las dos marcas anteriores en conflicto con respecto a los productos sobre cuya base se había presentado la solicitud de declaración de nulidad.

44      A este respecto, procede señalar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que los anexos 3.2 (declaración escrita del gerente de la recurrente de fecha 21 de julio de 2017), 3.4 (copias impresas de sitios de Internet relativos a la cooperación entre la recurrente y Samsung), 3.6 (declaración escrita del gerente de la recurrente, de fecha 21 de julio de 2017, relativa a los premios y galardones recibidos por la recurrente durante los años 2006 a 2017), 3.8 (relación de los foros y asociaciones de los que la recurrente es miembro) y 3.10 (listas de los resultados de una búsqueda en Internet del término «tous»), aportados por la recurrente ante la Sala de Recurso, se refieren a las marcas TOUS y no a las marcas figurativas sin texto en conflicto.

45      Asimismo, el anexo 3.7 aportado por la recurrente, que cita varias resoluciones judiciales, carece de fuerza probatoria porque solo se tradujo al alemán, que era la lengua del procedimiento ante la EUIPO, bien una pequeña parte de esas resoluciones, bien nada en absoluto. Por cuanto se refiere a las resoluciones que se tradujeron parcialmente, los fragmentos traducidos no indican cuáles eran las marcas en conflicto, en qué pruebas se basaron esas resoluciones ni respecto de qué productos o servicios se declaró acreditado el renombre. Por lo tanto, las traducciones no permiten llegar a la conclusión de que las marcas anteriores gocen de renombre. Otro tanto cabe indicar en lo relativo a las resoluciones que no se tradujeron. A este respecto, y contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la traducción a la lengua de procedimiento constituye un requisito en virtud del Reglamento (CE) n.º 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.º 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28). En efecto, el artículo 29, apartado 5, de dicho Reglamento dispone que, «en el caso de que las pruebas justificativas de la solicitud no se presenten en la lengua del procedimiento de nulidad, el solicitante deberá presentar una traducción de dichas pruebas a dicha lengua en un plazo de dos meses contado a partir de la presentación de las mismas». De ello se deduce que la EUIPO no estaba obligada a tener en cuenta las pruebas no traducidas. Asimismo, del artículo 31, apartado 2, del Reglamento n.º 2245/2002 se desprende que, en el caso de autos, la EUIPO no estaba obligada a solicitar una traducción de oficio.

46      Por otro lado, según la jurisprudencia, habida cuenta del tenor del artículo 61 del Reglamento n.º 6/2002, el control de legalidad que realiza el Tribunal sobre una resolución de la Sala de Recurso debe efectuarse con respecto a las cuestiones de derecho que se hayan suscitado ante esta. Por consiguiente, la función del Tribunal no es examinar nuevos motivos invocados ante él ni volver a examinar las circunstancias de hecho a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, el examen de esos nuevos motivos y la admisión de esas pruebas serían contrarios al artículo 188 del Reglamento de Procedimiento, según el cual los escritos de alegaciones presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General no podrán modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2013, Viejo Valle/OAMI — Établissements Coquet (Taza y su platillo y plato hondo estriados), T‑566/11 y T‑567/11, EU:T:2013:549, apartado 63]. Por lo tanto, las resoluciones que se citan en el escrito de recurso ante el Tribunal, dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas los días 15 de junio de 2005, 1 de abril de 2008 y 6 de febrero de 2018, que no fueron esgrimidas por la recurrente como medios de prueba ni ante la División de Anulación ni ante la Sala de Recurso, han sido presentadas por primera vez ante el Tribunal y, en consecuencia, son inadmisibles.

47      En cuanto al anexo 3.9 aportado por la recurrente ante la Sala de Recurso, a saber, la certificación expedida por la Asociación española para la Defensa de la Marca (Andema) sobre la marca denominativa TOUS y las dos marcas figurativas en conflicto, procede señalar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que dicha certificación no distingue entre el elemento «tous» y las referidas marcas figurativas sin texto. En efecto, se limita a remitirse sumariamente a la cifra de ventas mundial total lograda por la marca denominativa TOUS y las demás marcas figurativas de la recurrente, así como a los gastos publicitarios efectuados durante el período comprendido entre 2011 y 2016. Dicha certificación no permite concluir que la marca denominativa TOUS se utilice sistemáticamente con las dos marcas anteriores en conflicto, ni evaluar el concreto grado de renombre de esas dos marcas dentro de la Unión con respecto a los productos que estas designan.

48      En cuanto a los anexos 3.3, 3.5 y 4, que se refieren respectivamente a anuncios publicitarios, catálogos, prensa escrita y medios sociales, tampoco bastan para acreditar el renombre. A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso explicó detalladamente la razón por la que dichos documentos no permitían concluir que las marcas figurativas en conflicto gozaran de renombre. A mayor abundamiento, la recurrente no ha cuestionado esa explicación detallada.

49      Concretamente, el anexo 3.3 muestra fotografías de celebridades con la imagen de un oso. Sin embargo, no se establece ninguna relación con productos concretos. El anexo 3.5 se refiere a la marca denominativa TOUS y a diferentes reproducciones de productos que mencionan el nombre del fabricante «TOUS», pero no recoge las marcas anteriores en conflicto. Por otro lado, el anexo 4 recopila ciertamente numerosas reproducciones de productos que contienen un oso, pero con una forma diferente, de modo que el consumidor destinatario no reconoce las marcas anteriores.

50      En consecuencia, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que los documentos aportados no bastaban para acreditar el renombre de las marcas anteriores, en una parte sustancial de la Unión, con respecto a los productos designados.

51      Por consiguiente, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente relativa a la existencia de una ventaja desleal, habida cuenta de que, en el caso de autos, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001 debido a la falta de renombre de las marcas anteriores en conflicto.

52      De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el segundo motivo y, consecuentemente, el recurso en su totalidad.

 Costas

53      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a S. Tous, S. L.

Tomljenović

Schalin

Škvařilová-Pelzl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.