Language of document : ECLI:EU:C:2022:311

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 28 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) — Reglamento (UE) n.o 1305/2013 — Ayuda al desarrollo rural a través del Feader — Artículo 30 — Pagos al amparo de Natura 2000 — Ámbito de aplicación — Solicitud de ayuda por una microrreserva creada en un bosque que no forma parte de la red Natura 2000 con el fin de contribuir a garantizar la protección de una especie de ave silvestre — Reglamento (UE) n.o 702/2014 — Exención por categoría de ciertas ayudas a los sectores agrícola y forestal — Aplicación a las ayudas cofinanciadas mediante recursos de la Unión Europea — No aplicación a las empresas en crisis»

En el asunto C‑251/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 21 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento entre

Piltenes meži SIA

y

Lauku atbalsta dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Pommere y J. Davidoviča y por el Sr. E. Bārdiņš, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Bottka, C. Hermes y A. Sauka, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, por un lado, del artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 487, y corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 1) y, por otro lado, del Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] (DO 2014, L 193, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Piltenes meži SIA y el Lauku atbalsta dienests (Servicio de apoyo al medio rural, Letonia) en relación con una decisión por la que este se negó a conceder a dicha sociedad una ayuda destinada a compensarla por los costes y la pérdida de ingresos derivados de la existencia, en un bosque de su propiedad, de una microrreserva creada con el fin de contribuir a garantizar la protección de una especie de ave silvestre.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 92/43/CEE

3        La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre (DO 1992, L 206, p. 7), entró en vigor el 10 de junio de 1992.

4        Esta Directiva establece en su artículo 3, apartados 1 y 3, lo siguiente:

«1.      Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)].

[…]

3.      Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros se esforzarán por mejorar la coherencia ecológica de Natura 2000 mediante el mantenimiento y, en su caso, el desarrollo de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres que cita el artículo 10.»

5        El artículo 10 de la Directiva 92/43 dispone:

«Cuando lo consideren necesario, los Estados miembros, en el marco de sus políticas nacionales de ordenación del territorio y de desarrollo y, especialmente, para mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres.

Se trata de aquellos elementos que, por su estructura lineal y continua (como los ríos con sus correspondientes riberas o los sistemas tradicionales de deslinde de los campos), o por su papel de puntos de enlace (como los estanques o los sotos) resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.»

 Directiva 2009/147/CE

6        La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), que derogó y sustituyó a la Directiva 79/409, entró en vigor el 15 de febrero de 2010.

7        El artículo 2 de la Directiva 2009/147 establece que «los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves [a las que esta Directiva resulta aplicable] en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas».

8        El artículo 3 de esta Directiva dispone:

«1.      Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves [de que se trata].

2.      La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes:

a)      creación de zonas de protección;

b)      mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección;

[…]».

 Reglamento n.o 1305/2013

9        El Reglamento n.o 1305/2013 es aplicable desde el 1 de enero de 2014.

10      Sus considerandos 24 y 56 tienen el siguiente tenor:

«(24)      Es preciso seguir prestando ayuda a los agricultores y a los titulares forestales para que puedan hacer frente a limitaciones específicas de las zonas en que se aplican la [Directiva 2009/147] y la [Directiva 92/43] a fin de contribuir a una gestión eficaz de las zonas Natura 2000, y también debe ayudarse a los agricultores a hacer frente, en las demarcaciones fluviales, a las limitaciones resultantes de la aplicación de la [Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1)]. […]

[…]

(56)      Resulta oportuno que se apliquen los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a las ayudas a las medidas de desarrollo rural enmarcadas en el presente Reglamento. No obstante, habida cuenta de las características específicas del sector agrícola, dichas disposiciones del TFUE no deben aplicarse a las medidas de desarrollo rural referidas a operaciones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 [TFUE] y se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento y conforme a él, así como los pagos efectuados por los Estados miembros en calidad de financiación nacional complementaria de las operaciones de desarrollo rural que reciban ayuda de la Unión y entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 [TFUE].»

11      El título I del Reglamento n.o 1305/2013, con el epígrafe «Objetivos y estrategia», incluye, en particular, el artículo 1, con la rúbrica «Objeto», que establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«El presente Reglamento establece normas generales que rigen la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (“Feader”) […]. Fija los objetivos a los que debe contribuir la política de desarrollo rural y las correspondientes prioridades de la Unión en materia de desarrollo rural. Traza el contexto estratégico de la política de desarrollo rural y define las medidas que deben ser adoptadas para ejecutar la política de desarrollo rural. Además establece normas sobre programación, trabajo en red, gestión, seguimiento y evaluación con arreglo a responsabilidades compartidas entre los Estados miembros y la Comisión [Europea], y establece las normas para garantizar la coordinación del Feader con otros instrumentos de la Unión.»

12      El título II de dicho Reglamento, con el epígrafe «Programación», contiene, entre otros, su artículo 6, con la rúbrica «Programas de desarrollo rural», que establece lo siguiente:

«1.      El Feader intervendrá en los Estados miembros por medio de programas de desarrollo rural. Estos programas aplicarán una estrategia encaminada a cumplir las prioridades de desarrollo rural de la Unión a través de una serie de medidas, definidas en el título III. La ayuda del Feader se solicitará para la consecución de los objetivos de desarrollo rural perseguidos a través de las prioridades de la Unión.

2.      Los Estados miembros podrán presentar bien un programa único para todo su territorio, bien un conjunto de programas regionales. Alternativamente, en casos debidamente justificados, podrán presentar un programa nacional y un conjunto de programas regionales. […]

3.      Los Estados miembros que opten por programas regionales también podrán presentar, para su aprobación […] un marco nacional con los elementos comunes de esos programas, que no requerirá una dotación presupuestaria propia.

Los marcos nacionales de los Estados miembros con programas regionales podrán asimismo contener un cuadro que resuma, por región y por año, la contribución total del Feader al Estado miembro de que se trate para todo el período de programación.»

13      El título III de dicho Reglamento, titulado «Ayudas al desarrollo rural», enumera, en su capítulo I, un conjunto de medidas entre las que figura, en particular, la prevista en el artículo 30 del mismo Reglamento, que lleva la rúbrica «Pagos al amparo de Natura 2000 y de la [Directiva 2000/60]», cuyos apartados 1, 2 y 6 tienen el siguiente tenor:

«1.      En virtud de esta medida se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas [92/43], [2009/147] y [2000/60].

[…]

2.      La ayuda se concederá a los agricultores, titulares forestales y asociaciones de titulares forestales. En casos debidamente justificados también se podrá conceder a otros gestores de tierras.

[…]

6.      Podrán optar a pagos las siguientes superficies:

a)      zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas [92/43] y [2009/147];

b)      otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva [92/43]; siempre y cuando dichas zonas no sobrepasen, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas designadas de la red Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial;

[…]».

14      El título VIII del Reglamento n.o 1305/2013, con el epígrafe «Disposiciones en materia de competencia», contiene, en particular, los artículos 81 y 82 de este.

15      A tenor del artículo 81 de dicho Reglamento, titulado «Ayudas de Estado»:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente título, se aplicarán los artículos 107 [TFUE], 108 [TFUE] y 109 [TFUE] a la ayuda de los Estados miembros al desarrollo rural.

2.      Los artículos 107 [TFUE], 108 [TFUE] y 109 [TFUE] no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud y de conformidad con el presente Reglamento ni a la financiación suplementaria nacional contemplada en el artículo 82, dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 [TFUE].»

16      El artículo 82 de dicho Reglamento, que lleva la rúbrica, «Financiación suplementaria nacional», dispone:

«Los pagos efectuados por los Estados miembros con respecto a las operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 [TFUE] y que tengan por objeto aportar financiación suplementaria a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión en cualquier momento durante el período de programación, serán incluidos por los Estados miembros en el programa de desarrollo rural […], y, si cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento serán aprobados por la Comisión.»

 Reglamento n.o 702/2014

17      El Reglamento n.o 702/2014 entró en vigor el 1 de julio de 2014.

18      Los considerandos 16 y 60 de este Reglamento tienen el siguiente tenor:

«(16)      Las ayudas concedidas a empresas en crisis deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que tales ayudas deben evaluarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis […] o las Directrices que las sustituyan, a fin de evitar su elusión […]

[…]

(60)      La silvicultura forma parte integrante del desarrollo rural. La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a empresas que operan en el sector forestal, en particular en el marco de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007‑2013. […] A la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión gracias a la aplicación de estas Directrices a las empresas dedicadas al sector forestal, procede, con objeto de simplificar los procedimientos pero al mismo tiempo garantizar una supervisión eficiente y el seguimiento de la Comisión, que esta haga uso también de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) n.o 994/98 [del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE] a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (DO 1998, L 142, p. 1),] en lo que atañe a las ayudas en favor del sector forestal. De acuerdo con la experiencia de la Comisión, la ayuda concedida en el sector forestal para las medidas que forman parte de los programas de desarrollo rural y que sea cofinanciada por el Feader o concedida como una financiación nacional suplementaria a tales medidas cofinanciadas, no distorsiona considerablemente la competencia en el mercado interior. […] En el presente Reglamento deben definirse condiciones claras para la compatibilidad de dichas medidas con el mercado interior. Tales condiciones deben ser coherentes en la medida de lo posible con las normas establecidas en el Reglamento [n.o 1305/2013] y en los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dicho Reglamento.»

19      El artículo 1 del Reglamento n.o 702/2014, que forma parte de su capítulo I, establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a las siguientes categorías de ayuda:

[…]

e)      ayudas en favor de la silvicultura.

[…]

3.      El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas en favor:

a)      del sector forestal que no estén cofinanciadas por el Feader o concedidas como financiación suplementaria nacional para dichas medidas cofinanciadas, […]

[…]

6.      El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a las empresas en crisis, con la excepción de:

a)      las ayudas destinadas a indemnizar los daños causados por desastres naturales […], las ayudas para los costes de erradicación de enfermedades animales […], y las ayudas para la eliminación y la destrucción del ganado muerto […];

b)      las ayudas para los acontecimientos siguientes, a condición de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños causados por el acontecimiento en cuestión:

i)      compensar las pérdidas causadas por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural […],

ii)      compensar los costes de la erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y reparar los daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales […],

iii)      reparar los daños causados a los bosques por incendios, desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a un desastre natural, otros fenómenos climáticos adversos, plagas vegetales, catástrofes y sucesos derivados del cambio climático […]».

20      El artículo 2, punto 14, de dicho Reglamento, que también forma parte de su capítulo I, define del siguiente modo la expresión «empresa en crisis»:

«“empresa en crisis”: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a)      si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una [pequeña y mediana empresa (PYME)] con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas. [E]s lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito. […]

[…]».

 Derecho Letón

 Ley de protección de especies y hábitats

21      La Sugu un biotopu aizsardzības likums (Ley de protección de especies y hábitats), de 16 de marzo de 2000 (Latvijas Vēstnesis, 2000, n.o 121/122), contiene un artículo 10, titulado «Derecho de los propietarios o usuarios del suelo a obtener una compensación», cuyo apartado 2 establece que «los propietarios de terrenos tendrán derecho a la compensación legalmente establecida por las limitaciones impuestas a la actividad económica en las microrreservas».

 Ley de desarrollo agrícola y rural

22      La Lauksaimniecības un lauku attīstības likums (Ley de desarrollo agrícola y rural), de 7 de abril de 2004 (Latvijas Vēstnesis, 2004, n.o 64), incluye un artículo 5 cuyos apartados 4, 7 y 8 tienen el siguiente tenor:

«4.      El Consejo de Ministros establecerá las modalidades de concesión de las ayudas de Estado y de la [Unión] a la agricultura y de las ayudas de Estado y de la [Unión] al desarrollo rural y de la pesca. […]

[…]

7.      El Consejo de Ministros establecerá las modalidades de gestión y control de las ayudas de Estado y de la [Unión] a la agricultura y de las ayudas de Estado y de la [Unión] al desarrollo rural y de la pesca.

8.      El Consejo de Ministros establecerá las modalidades de gestión del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, del [Feader] y del Fondo Europeo de Pesca, así como las competencias y deberes de las autoridades que intervengan en la gestión de dichos fondos.»

 Ley relativa a la compensación por las limitaciones impuestas a las actividades económicas en zonas protegidas

23      La Likums «Par kompensāciju par saimnieciskās darbības ierobežojumiem aizsargājamās teritorijās» (Ley relativa a la compensación por las limitaciones impuestas a las actividades económicas en zonas protegidas), de 4 de abril de 2013 (Latvijas Vēstnesis, 2013, n.o 74), establece, en su artículo 2, apartado 3, que «podrá abonarse una ayuda anual por las limitaciones impuestas a las actividades económicas en las microrreservas de conformidad con el procedimiento previsto en las normas relativas a la concesión de ayudas al desarrollo agrícola financiadas por los fondos de [la Unión] correspondientes.»

24      Esta Ley dispone, asimismo, en su artículo 4, apartado 2, que «las compensaciones abonadas mediante fondos de la [Unión] se gestionarán de conformidad con las normas relativas a la concesión de ayudas de la [Unión].»

 Decreto n.o 171/2015

25      El Ministru kabineta noteikumi Nr. 171 «Noteikumi par valsts un Eiropas Savienības atbalsta piešķiršanu, administrēšanu un uzraudzību vides, klimata un lauku ainavas uzlabošanai 2014.-2020. gada plānošanas periodā» (Decreto n.o 171 del Consejo de Ministros, sobre las normas de concesión, gestión y supervisión de las ayudas nacionales y de la Unión Europea destinadas a mejorar el medio ambiente, el clima y el medio rural durante el período de programación 2014‑2020), de 7 de abril de 2015 (Latvijas Vēstnesis, 2015, n.o 76; en lo sucesivo, «Decreto n.o 171/2015»), adoptado sobre la base del artículo 5, apartados 4 y 7, de la Ley de desarrollo agrícola y rural, establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«El presente Decreto fija el régimen de concesión, gestión y supervisión de las ayudas al desarrollo rural nacionales y de la [Unión], en particular, para las medidas de mejora del medio ambiente y el espacio natural adoptadas de conformidad con:

1.1.      el Reglamento [n.o 1305/2013];

[…]

1.8.      el Reglamento [n.o 702/2014].

[…]»

26      El artículo 2 del Decreto n.o 171/2015 establece:

«Se concederán ayudas al desarrollo rural destinadas a mejorar el medio ambiente, el clima y el medio rural para las siguientes medidas […]:

[…]

2.3.      “Pagos al amparo de Natura 2000 y de la Directiva [2000/60]” para la actividad “Pago de una compensación por las zonas forestales Natura 2000” […]

[…]

2.6.      “Concesión de una ayuda en el marco de la actividad ‘Pago de una compensación por las zonas forestales Natura 2000’”.

[…]»

27      A tenor del punto 56 del Decreto n.o 171/2015:

«La superficie que puede optar a la ayuda en el marco de esta medida es el terreno forestal (con exclusión de las turberas):

56.1.      incluido en la lista de las [zonas Natura 2000] conforme al artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.o 1305/2013 […];

56.2      situado en una microrreserva fuera de las zonas de la red Natura 2000 conforme al artículo 30, apartado 6, letra b), del Reglamento n.o 1305/2013 o —si el régimen de protección Natura 2000 no garantiza la conservación de una especie o de un biotopo— en una zona de la red Natura 2000, siempre que la microrreserva se haya establecido conforme a la legislación relativa a las modalidades de creación y gestión de microrreservas, su conservación y la determinación de las microrreservas y de sus zonas tampón.

[…]»

28      El punto 61 de este Decreto establece:

«Para la obtención de la ayuda, el solicitante deberá cumplir las siguientes condiciones:

[…]

61.6      de conformidad con el artículo 2, apartado 14, del Reglamento n.o 702/2014, la situación a 15 de junio del año en curso no permite apreciar ninguna de las características de una empresa en crisis previstas en la legislación por la que se establecen las modalidades de gestión del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, del [Feader] y del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, así como de las ayudas concedidas por el Estado y la [Unión] a favor de la agricultura y el desarrollo rural y de la pesca durante el período de programación 2014‑2020. […]»

 Decreto n.o 599, de 30 de septiembre de 2014

29      El Ministru kabineta noteikumi Nr. 599 «Noteikumi par Eiropas Lauksaimniecības garantiju fonda, Eiropas Lauksaimniecības fonda lauku attīstībai, Eiropas Jūrlietu un zivsaimniecība fonda, kā arī par valsts un Eiropas Savienības atbalsta lauksaimniecībai un lauku un zivsaimniecības attīstībai finansējuma administrēšanu 2014.-2020. gada plānošanas periodā» (Decreto n.o 599 del Consejo de Ministros, sobre la gestión de la financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía, del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, así como sobre la gestión de la financiación de las ayudas nacionales y de la Unión Europea a la agricultura y al desarrollo rural y de pesca durante el período de programación 2014‑2020), de 30 de septiembre de 2014 (Latvijas Vēstnesis, 2014, n.o 200), adoptado sobre la base del artículo 5, apartados 7 a 9, de la Ley de desarrollo agrícola y rural, establece, en su apartado 53, lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 2, punto 14, del Reglamento n.o 702/2014, el Servicio de apoyo al medio rural no concederá ayuda alguna si, al solicitar una ayuda para medidas que impliquen el examen de la cuestión de si el solicitante es una empresa en crisis, este presenta al menos una de las siguientes características:

53.1 más de la mitad del capital social suscrito de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una pequeña o mediana empresa con menos de tres años de antigüedad) haya desaparecido como consecuencia de las pérdidas acumuladas, cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito, incluidas las primas de emisión […]

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30      Piltenes meži es propietaria de un bosque de una superficie de aproximadamente 500 hectáreas que contiene una zona que posee el estatuto de microrreserva en el sentido de la normativa letona que transpone la Directiva 2009/147. Esta microrreserva fue creada por la autoridad letona competente con el fin de contribuir a garantizar la protección del urogallo (Tetrao urogallus), una especie de ave silvestre.

31      En una fecha no precisada, Piltenes meži presentó una solicitud de ayuda para el año 2015 ante el Servicio de apoyo al medio rural mediante la que solicitaba la concesión de un pago compensatorio por los costes y la pérdida de ingresos derivados de la existencia de dicha microrreserva.

32      Mediante decisión de 1 de junio de 2016, confirmada por una decisión de 25 de julio de ese mismo año, el Servicio de apoyo al medio rural denegó dicha solicitud de ayuda afirmando que la normativa letona aplicable excluía la concesión de tal pago a una empresa en crisis y que, en el caso de autos, Piltenes meži debía ser considerada como tal, puesto que el examen de su informe anual relativo al año 2014 ponía de manifiesto que sus pérdidas representaban más del 50 % de su capital social.

33      Mediante sentencia de 24 de marzo de 2017, la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) estimó el recurso interpuesto por Piltenes meži contra ambas decisiones.

34      Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que conocía de un recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, denegó la solicitud de ayuda presentada por Piltenes meži basándose, en esencia, en el razonamiento siguiente. En primer lugar, declaró que el pago solicitado no debía financiarse con cargo al presupuesto del Estado o de una entidad local, sino mediante recursos procedentes de un fondo de la Unión, a saber, el Feader. A continuación, señaló que, con arreglo a la normativa de la Unión relativa al Feader y a la normativa letona que aplica esa normativa, dichos fondos deben ser gestionados y asignados a las empresas respetando las normas de la Unión relativas al control de las ayudas de Estado. Por último, observó que dichas normas excluyen la concesión de una ayuda como la solicitada en el caso de autos cuando el solicitante es una empresa en crisis.

35      Piltenes meži interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia mediante el que impugnaba, en particular, las apreciaciones según las cuales, por una parte, el pago solicitado debía considerarse una ayuda de Estado y, por otra parte, tal ayuda de Estado no podía concederse a una empresa en crisis.

36      En su resolución de remisión, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia) se pregunta, en esencia, sobre el alcance y la articulación de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pretenden garantizar las distintas normas letonas aplicables al litigio de que conoce, y señala que los dos órganos jurisdiccionales que conocieron del litigio en primera instancia y en apelación han adoptado posturas diferentes a este respecto.

37      Se pregunta, más concretamente, en primer lugar, si las ayudas destinadas a indemnizar o a compensar los costes y la pérdida de ingresos derivados de la existencia, en zonas forestales que no forman parte de la red Natura 2000, de microrreservas creadas con el fin de contribuir a garantizar la protección de especies de aves silvestres mencionadas en la Directiva 2009/147 pueden considerarse ayudas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013.

38      Precisa, en particular, que podría considerarse que estas ayudas constituyen una indemnización o compensación por la limitación impuesta al derecho de propiedad y al derecho a ejercer una actividad económica de las personas afectadas para garantizar el cumplimiento de la normativa medioambiental, más que ayudas de la Unión o ayudas de Estado. Añade que la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia, Letonia) se pronunció en este sentido en una sentencia de 19 de marzo de 2014.

39      Si tales ayudas, que no han de financiarse con cargo al presupuesto del Estado, sino mediante recursos procedentes de un fondo de la Unión, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si su concesión puede supeditarse al requisito de que el solicitante de dichas ayudas no sea una empresa en crisis, como exige la Comisión en los artículos 1 y 2 del Reglamento n.o 702/2014.

40      A este respecto, considera que, aunque es legítimo que la Comisión haya intentado preservar los recursos de la Unión y garantizar su utilización óptima al imponer tal requisito, el Reglamento n.o 702/2014 adolece de un vicio esencial en la medida en que esta institución no ha efectuado una ponderación o, al menos, no ha garantizado un justo equilibrio entre los objetivos así perseguidos por la Comisión, por un lado, y el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad, por otro. Sostiene que, a diferencia de todas las demás personas a las que se impone una carga jurídica y económica con fines medioambientales, las empresas en crisis se ven injustamente privadas, debido a su situación económica y financiera, de la posibilidad de obtener una indemnización o una compensación a la que tienen derecho.

41      En estas circunstancias, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Están comprendidos en el ámbito del artículo 30, apartado 6, del [Reglamento n.o 1305/2013], los pagos por las microrreservas creadas en zona forestal en cumplimiento de los objetivos de la Directiva [2009/147]?

2)      ¿Está sujeta la concesión de una compensación por las microrreservas creadas en cumplimiento de los objetivos de la Directiva [2009/147], a las restricciones que el [Reglamento n.o 702/2014] establece para los pagos a las empresas en crisis?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

42      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013 debe interpretarse, habida cuenta, en particular, de su apartado 6, en el sentido de que una ayuda solicitada por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147 está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 30.

43      A este respecto, el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 dispone que pueden concederse anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43, 2000/60 y 2009/147.

44      Además, el apartado 6 de dicho artículo 30 dispone, en sus letras a) y b), respectivamente, que las zonas que pueden optar a pagos en concepto de tal ayuda incluyen, por una parte, las zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43 y 2009/147 y, por otra parte, otras zonas naturales protegidas definidas que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la primera de estas Directivas.

45      En el caso de autos, de la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente y de las afirmaciones contenidas en la resolución de remisión resumidas en los apartados 30, 31 y 37 de la presente sentencia se desprende que la zona a la que se refiere la solicitud de ayuda controvertida en el litigio principal es una microrreserva creada con el fin de contribuir a garantizar la protección de una especie de ave silvestre en un bosque que no forma parte de la red Natura 2000.

46      Resulta evidente que una zona de tales características no puede optar a un pago en concepto de la ayuda prevista en el artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013 en virtud del apartado 6, letra a), de dicho artículo. En efecto, este último únicamente contempla tal posibilidad para las zonas agrícolas y forestales, en el sentido de dicho Reglamento, o, en su caso, de la normativa nacional adoptada de conformidad con este, situadas en zonas Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 92/43 y 2009/147 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2022, Sātiņi-S, C‑234/20, EU:C:2022:56, apartados 27, 33, 35 y 37).

47      De ello se sigue que, en todo caso, una zona que no forma parte de la red Natura 2000, como la controvertida en el litigio principal, solo podría optar a tal pago en virtud del artículo 30, apartado 6, letra b), del Reglamento n.o 1305/2013.

48      No obstante, el tenor de esta disposición no permite, por sí mismo, determinar si ello es posible y, en su caso, con arreglo a qué requisitos.

49      Procede pues, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, interpretar dicha disposición teniendo en cuenta, además de su tenor, el contexto en el que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41, y de 21 de enero de 2021, Alemania/Esso Raffinage, C‑471/18 P, EU:C:2021:48, apartado 81).

50      A este respecto, procede recordar, en primer término, que las zonas que pueden optar, en virtud del artículo 30, apartado 6, letra b), del Reglamento n.o 1305/2013, a un pago en concepto de la ayuda prevista en dicho artículo 30, son las zonas naturales protegidas distintas de las que forman parte de la red Natura 2000 que estén sujetas a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura y que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43.

51      De ello se desprende que la posibilidad de que estas zonas opten a tal pago está supeditada, por un lado, al requisito de que la zona de que se trate sea una zona natural protegida sujeta a restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura.

52      En el caso de autos, de las afirmaciones de la resolución de remisión mencionadas en el apartado 45 de la presente sentencia se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente, la zona de que se trata en el litigio principal cumple este requisito, pues es una zona natural sujeta a restricciones medioambientales aplicables a la silvicultura. Más concretamente, estas afirmaciones ponen de manifiesto que esta zona es una microrreserva creada por la autoridad nacional competente en un bosque que no forma parte de la red Natura 2000 con el fin de contribuir a garantizar la protección de una especie de ave silvestre, cuya existencia genera costes y una pérdida de ingresos para el propietario de dicho bosque.

53      Por otro lado, del artículo 30, apartado 6, letra b), del Reglamento n.o 1305/2013 se desprende que la zona por la que se solicita una ayuda y las restricciones medioambientales a las que esté sujeta deben contribuir a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43.

54      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, entre otros elementos, acerca del alcance de este requisito, tal y como se desprende de los términos en los que está formulada la primera cuestión prejudicial planteada por este y de las indicaciones contenidas en la resolución de remisión resumidas en el apartado 37 de la presente sentencia.

55      En segundo término, el artículo 10 de la Directiva 92/43, al que se remite el artículo 30, apartado 6, letra b), del Reglamento n.o 1305/2013, establece, en su párrafo primero, que los Estados miembros, para mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, se esforzarán por fomentar la gestión de los elementos del paisaje que revistan primordial importancia para la fauna y la flora silvestres. Precisa, asimismo, en su párrafo segundo, que dichos elementos son aquellos elementos que, por su estructura lineal y continua o por su papel de puntos de enlace resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.

56      Así pues, dicho artículo 10 confiere la facultad a los Estados miembros de adoptar medidas destinadas a mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, como también establece el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 92/43.

57      Pues bien, de dicho artículo 3, apartado 1, resulta que esta red no solo está destinada a incluir «zonas especiales de conservación» de los hábitats naturales y de los hábitats de especies animales o vegetales que figuran, respectivamente, en el anexo I y en el anexo II de dicha Directiva, sino también las «zonas de protección especiales» designadas por los Estados miembros para contribuir a la conservación de especies de aves silvestres en virtud de la Directiva 79/409, actualmente sustituida por la Directiva 2009/147.

58      De ello se sigue que las medidas que los Estados miembros pueden adoptar en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/43 con el fin de mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000 pueden referirse tanto a los hábitats comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43 como a especies de aves silvestres comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147, debiendo observarse que, en este último supuesto, dichas medidas están destinadas a completar las medidas a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Directiva 2009/147.

59      En el caso de autos, de las afirmaciones contenidas en la resolución de remisión mencionadas en los apartados 45 y 52 de la presente sentencia se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, tal es la finalidad perseguida por la microrreserva de que se trata en el litigio principal y las restricciones medioambientales aplicables a la silvicultura a las que está sujeta, pues la creación de esta última y el establecimiento de tales restricciones tienen como finalidad contribuir a garantizar la protección del urogallo (Tetrao urogallus), que es una especie de ave silvestre incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147.

60      En tercer término, el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 precisa, tal y como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, que la ayuda a la que se refiere esta disposición tiene por objeto compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43, 2000/60 y 2009/147.

61      De dicha disposición se desprende claramente que esta ayuda puede concederse, en particular, si una zona que puede optar a un pago con arreglo al artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1305/2013 experimenta dificultades derivadas de la aplicación de la Directiva 2009/147, como han expuesto tanto el Gobierno letón como la Comisión en sus observaciones escritas.

62      Por tanto, dicha ayuda puede concederse a una zona de tales características tanto si esta experimenta dificultades derivadas de una medida nacional de protección de una especie de ave silvestre adoptada en virtud de la Directiva 2009/147, como si dicha medida ha sido adoptada en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/43, tal y como se ha puesto de manifiesto en el apartado 58 de la presente sentencia.

63      En cuarto término, el objetivo general de apoyo estratégico al desarrollo rural perseguido por el Reglamento n.o 1305/2013, expuesto en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, se concreta, en particular, según se desprende del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento y del título III de este, al que esta última disposición remite, en la posibilidad, ofrecida a los Estados miembros, de adoptar un conjunto de medidas para responder a las prioridades de la Unión para el desarrollo rural.

64      Entre estas medidas figura la ayuda prevista en el artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013, cuyo objetivo específico es, como indica el considerando 24 de dicho Reglamento, prestar ayuda a los agricultores y a los titulares forestales para que puedan hacer frente, en las zonas de que se trata, a limitaciones específicas debido a la aplicación de las Directivas de la Unión que garantizan la protección de los hábitats naturales, de los hábitats de especies animales y vegetales, de dichas especies propiamente dichas y de las aguas.

65      Este objetivo, que está redactado en términos que no excluyen, a priori, ningún tipo de dificultad derivada de la aplicación de una de estas Directivas, pone claramente de manifiesto que la ayuda prevista en el citado artículo 30 puede concederse, en particular, en aquellos casos en los que tales dificultades resulten del establecimiento, en la zona para la se solicita dicha ayuda, de restricciones medioambientales aplicables a la agricultura o la silvicultura que estén destinadas a contribuir a garantizar la protección de una especie de ave silvestre comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/147, con independencia de que tales restricciones sean el resultado de una medida nacional adoptada en virtud de dicha Directiva o del artículo 10 de la Directiva 92/43.

66      Por consiguiente, el referido objetivo corrobora la interpretación del artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1305/2013 que se desprende de los diferentes elementos de carácter textual y contextual analizados en los apartados 50 a 62 de la presente sentencia.

67      En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, asimismo, como se desprende de las afirmaciones resumidas en el apartado 38 de la presente sentencia, acerca de las consecuencias jurídicas que cabría extraer del carácter indemnizatorio o compensatorio de una ayuda como la controvertida en el litigio principal a la luz de las disposiciones del Derecho primario o derivado de la Unión relativas a la concesión de ayudas públicas, procede recordar, por un lado, que el artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013 tiene por objeto, como se indica en los apartados 43 y 60 de la presente sentencia, permitir la concesión de ayudas destinadas a compensar a los agricultores y titulares forestales por los gastos y la pérdida de ingresos que experimenten como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de las Directivas 92/43, 2000/60 y 2009/147. El carácter indemnizatorio o compensatorio de estas ayudas resulta, por tanto, de la propia finalidad de estas, tal y como la concibió el legislador de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencia de 30 de marzo de 2017, Lingurár, C‑315/16, EU:C:2017:244, apartados 26 y 28, y de 27 de enero de 2022, Sātiņi‑S, C‑234/20, EU:C:2022:56, apartado 43), y no puede, por tanto, poner en entredicho su consideración de ayudas que pueden concederse en virtud de la normativa de la Unión relativa al Feader.

68      Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ese carácter indemnizatorio o compensatorio no excluye en modo alguno que tales ayudas puedan, además, calificarse de «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que se financien mediante fondos estatales, siempre que concurran los demás requisitos de aplicación de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2022, Sātiņi‑S, C‑238/20, EU:C:2022:57, apartados 40 y 52).

69      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013 debe interpretarse, habida cuenta, en particular, de su apartado 6, en el sentido de que una ayuda solicitada por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147 está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 30.

 Segunda cuestión

70      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 702/2014 debe interpretarse en el sentido de que no es posible declarar compatible con el mercado interior una ayuda solicitada por una empresa en crisis sobre la base del Reglamento n.o 1305/2013, por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147.

71      A este respecto, es preciso recordar, con carácter preliminar, que la ayuda respecto de la cual el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia cómo se ha de interpretar el Reglamento n.o 702/2014 es una ayuda solicitada al amparo del artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013. Por lo tanto, se trata de una ayuda prevista por una normativa de la Unión, a saber, la relativa al Feader.

72      Sin embargo, no es la Unión quien ha de conceder directamente esta ayuda a quienes la solicitan, sino que esta ha de concederse a través de los Estados miembros en aplicación de los programas de desarrollo rural presentados por estos y aprobados por la Comisión, según se desprende del artículo 6, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1305/2013 y tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia tanto en lo que respecta a este Reglamento como en lo que concierne al Reglamento que este deroga y sustituye [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de marzo de 2017, Lingurár, C‑315/16, EU:C:2017:244, apartado 21, y de 6 de octubre de 2021, Lauku atbalsta dienests (Ayuda destinada a la creación de empresas agrícolas), C‑119/20, EU:C:2021:817, apartados 54 a 56].

73      Este mecanismo es el reflejo del reparto de responsabilidades entre los Estados miembros y la Comisión que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013, estructura la ayuda de la Unión al desarrollo rural financiada por el Feader [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Lauku atbalsta dienests (Ayuda destinada a la creación de empresas agrícolas), C‑119/20, EU:C:2021:817, apartado 57], habiendo de precisarse que dicha ayuda no solo puede adoptar la forma de una financiación procedente del presupuesto de la Unión, sino también de una financiación adicional procedente de fondos estatales.

74      Según se desprende del apartado 68 de la presente sentencia, esta financiación adicional puede calificarse, habida cuenta del origen estatal de los fondos empleados, de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, siempre que concurran los demás requisitos de aplicación de esta disposición. Tal calificación entraña de por sí la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión relativas a las ayudas de Estado, a menos que, en un caso concreto, dicha financiación se refiera a operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 TFUE, en cuyo caso no serán de aplicación esas disposiciones, de conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Reglamento n.o 1305/2013.

75      En cuanto a la financiación procedente del presupuesto de la Unión, es preciso señalar que del artículo 81, apartado 1, del Reglamento n.o 1305/2013 y del considerando 56 de este, a la luz del cual debe interpretarse aquella disposición, se desprende que el legislador de la Unión quiso someter igualmente dicha financiación a la aplicación de los artículos 107 TFUE a 109 TFUE, salvo en caso de que tenga por objeto operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 TFUE, tal y como dispone el artículo 81, apartado 2, de dicho Reglamento.

76      Esta elección del legislador, con la que se persigue, según se desprende del artículo 1, apartado 1, del mismo Reglamento, garantizar la coordinación entre el Feader y los demás instrumentos de la Unión, supone someter íntegramente las ayudas al desarrollo rural cofinanciadas mediante fondos estatales y fondos procedentes del presupuesto de la Unión al conjunto de disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión relativas a las ayudas de Estado.

77      Entre estas disposiciones figuran, en particular, las del Reglamento n.o 702/2014, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente con el fin de saber, en esencia, si una ayuda solicitada por una empresa en crisis, sobre la base del artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013, por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147, está comprendida en el régimen de exención establecido por dicho Reglamento.

78      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que el Reglamento n.o 702/2014 tiene por objeto, como resulta de su propio título, declarar compatibles con el mercado interior determinadas categorías de ayudas individuales concedidas en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales y, en consecuencia, eximirlas de la obligación general de notificación prevista en el artículo 108 TFUE, apartado 3, siempre y cuando tales ayudas individuales cumplan todos los requisitos establecidos en dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, Azienda Sanitaria Provinciale di Catania, C‑128/19, EU:C:2021:401, apartado 47).

79      Un reglamento de exención de estas características no excluye que una determinada ayuda individual, que pertenezca a una de las categorías que enumera sin cumplir, no obstante, los requisitos que permiten declararla compatible con el mercado interior sobre la base de dicho reglamento de exención, pueda, sin embargo, ser declarada compatible con el mercado interior tras un examen específico, siempre y cuando dicha ayuda haya sido notificada previamente a la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar, C‑349/17, EU:C:2019:172, apartados 57, 59, 86 y 87, y de 20 de mayo de 2021, Azienda Sanitaria Provinciale di Catania, C‑128/19, EU:C:2021:401, apartado 42).

80      Sin embargo, en el presente asunto, no se desprende de la resolución de remisión que se haya procedido a dicha notificación previa.

81      En segundo lugar, del artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 702/2014, leído en relación con el apartado 3, letra a), de dicho artículo 1, y aclarado en el considerando 60 de dicho Reglamento, se desprende que la exención establecida en ese Reglamento se aplica a las ayudas en favor de la silvicultura, incluidas las cofinanciadas por el Feader.

82      Por lo tanto, el Reglamento n.o 702/2014 se aplica, entre otras, a las ayudas a que se refiere el artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013 y, en particular, a las ayudas solicitadas, en virtud de esta disposición, por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147, como la ayuda controvertida en el litigio principal.

83      De ello se sigue que, para poder ser declaradas compatibles con el mercado interior con arreglo al Reglamento n.o 702/2014 y beneficiarse de la exención prevista en dicho Reglamento, tales ayudas deben respetar todos los requisitos a los que este supedita dicha declaración de compatibilidad.

84      Pues bien, estos requisitos incluyen, a tenor del artículo 1, apartado 6, de dicho Reglamento, que el solicitante de la ayuda no sea una empresa en crisis, sin perjuicio de las diferentes excepciones contempladas, ninguna de las cuales ha sido mencionada en la resolución de remisión como pertinente a efectos el litigio principal, extremo que corresponde, no obstante, comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

85      Además, de la definición del concepto de «empresa en crisis» que figura en el artículo 2, punto 14, del mismo Reglamento resulta que este concepto incluye, en particular, a las sociedades de responsabilidad limitada de las que haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas, criterio sobre la base del cual la autoridad nacional competente denegó la concesión de la ayuda controvertida en el litigio principal, según se desprende de lo expuesto en la resolución de remisión tal y como se ha resumido en el apartado 32 de la presente sentencia.

86      De ello se sigue que el Reglamento n.o 702/2014 debe interpretarse en el sentido de que una ayuda a favor de la silvicultura y, más concretamente, una ayuda solicitada por una empresa en crisis, en el sentido del mencionado artículo 2, punto 14, sobre la base del artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013, por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147, no puede ser declarada compatible con el mercado interior sobre la base del Reglamento n.o 702/2014.

87      En cuarto y último lugar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente parece albergar dudas acerca de la validez de esta exclusión a la luz del derecho de propiedad y de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad, como se desprende de las afirmaciones resumidas en el apartado 40 de la presente sentencia, procede observar, para empezar, que el análisis del Reglamento n.o 702/2014 pone de manifiesto que dicha exclusión no se basa en el objetivo de preservar los recursos de la Unión, respecto del cual el referido órgano jurisdiccional se pregunta si no se ha visto indebidamente favorecido en detrimento de ese derecho y de esos principios generales.

88      En efecto, según se desprende del considerando 16 de dicho Reglamento, que aclara la razón de ser de la exclusión de las empresas en crisis de la exención establecida en dicho Reglamento —sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el apartado 84 de la presente sentencia—, esta pretende garantizar que todas las ayudas solicitadas por tales empresas sean examinadas, de forma exclusiva y coherente, a la luz de un conjunto de normas procesales y materiales específicas, que han sido establecidas precisamente con el fin de tener en cuenta, de manera adaptada, la situación particular de esas empresas. Así pues, dicha exclusión tiene como única finalidad y como única consecuencia, no prohibir de manera general que las empresas en crisis obtengan ayudas en favor de la silvicultura, posibilidad de la que, por el contrario, pueden disfrutar dentro del respeto de dichas normas, sino descartar la aplicación del Reglamento n.o 702/2014 a esas ayudas cuando las soliciten tales empresas.

89      A continuación, procede observar que las referidas normas tienen por objeto garantizar que las ayudas que pueden concederse a las empresas en crisis cumplan los requisitos que permiten declararlas compatibles con el mercado interior, debiendo recordarse que la concesión de tales ayudas no constituye un derecho del que gocen las empresas, pues la concesión de ayudas de Estado está, en principio, prohibida por el Tratado FUE, sino una facultad que se ofrece a las autoridades públicas, en aquellos casos en los que las ayudas persigan alguno de los objetivos de interés común mencionados en el artículo 107 TFUE, apartado 3, y respeten los requisitos establecidos en la normativa aplicable. De ello se sigue, en particular, que si bien los Estados miembros pueden conceder ayudas cofinanciadas por el Feader sobre la base del artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2021, no están, sin embargo, obligados a hacerlo, sino que disponen de un margen de apreciación a tal efecto [véanse, en este sentido, las sentencias 6 de octubre de 2021, Lauku atbalsta dienests (Ayuda destinada a la creación de empresas agrícolas), C‑119/20, EU:C:2021:817, apartado 56; de 27 de enero de 2022, Sātiņi‑S, C‑234/20, EU:C:2022:56, apartados 40 y 66, y de 27 de enero de 2022, Sātiņi‑S, C‑238/20, EU:C:2022:57, apartado 36].

90      No obstante, este margen de apreciación debe ejercerse dentro de los límites de las disposiciones de dicho Reglamento (véase, en este sentido, sentencia de 30 de marzo de 2017, Lingurár, C‑315/16, EU:C:2017:244, apartado 18) y del respeto de los principios generales del Derecho de la Unión (véanse, por analogía, en lo que concierne a la concesión de financiación que puede otorgarse al amparo de un fondo de la Unión distinto del Feader, la sentencia de 27 de enero de 2022, Zinātnes parks, C‑347/20, EU:C:2022:59 apartado 61).

91      Por último, no puede considerarse, a este respecto, que el trato específico que el Reglamento n.o 702/2014 dispensa a las empresas en crisis pueda, por sí mismo, vulnerar el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Carta o los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad.

92      En efecto, por una parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, su ejercicio puede ser objeto, en las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, de una restricción justificada por un objetivo de interés general reconocido por la Unión, como la que se deriva de una medida nacional adoptada con fines de protección de la naturaleza y del medio ambiente en virtud de las Directivas 92/43 o 2009/147, sin que la persona cuyo derecho de propiedad ha sido objeto de tal restricción deba recibir, en todo caso, una compensación ni, más concretamente, una ayuda sobre la base del artículo 30 del Reglamento n.o 1305/2013 (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de enero de 2022, Sātiņi‑S, C‑234/20, EU:C:2022:56, apartados 62 a 66, y de 27 de enero de 2022, Sātiņi‑S, C‑238/20, EU:C:2022:57, apartados 32 a 36). No obstante, si una medida nacional adoptada para proteger la naturaleza y el medio ambiente en virtud de las Directivas 92/43 o 2009/147 provoca una pérdida de valor del terreno afectado, lo que se asemeja a una privación de propiedad, el propietario de ese terreno tendrá derecho, habida cuenta de la existencia de una situación de aplicación del Derecho de la Unión, a recibir una indemnización, de conformidad con el artículo 17 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2016, Pesce y otros, C‑78/16 y C‑79/16, EU:C:2016:428, apartados 85 y 86).

93      Por otra parte, la circunstancia de que las empresas cuyo derecho de propiedad sea objeto de una restricción derivada de una medida nacional adoptada con el fin de proteger la naturaleza y el medio ambiente en virtud de las Directivas 92/43 o 2009/147 puedan obtener ayudas cuya compatibilidad con el mercado interior depende de requisitos que varían según estén o no en crisis está justificada por la diferente situación en que se hallan estas dos categorías de empresas a la luz del Derecho de la Unión relativo a las ayudas de Estado.

94      En efecto, habida cuenta de las dificultades económicas o financieras que experimentan estas empresas, está justificado someter el examen de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas que puedan concedérseles a requisitos específicos que permitan tomar en consideración las dificultades que experimentan y las repercusiones que estas puedan tener (véase, por analogía, en lo que concierne a la inaplicabilidad a las empresas en crisis de un reglamento de exención distinto del Reglamento n.o 702/2014, la sentencia de 27 de enero de 2022, Zinātnes parks, C‑347/20, EU:C:2022:59, apartados 46 a 49 y 57).

95      Además, la inaplicabilidad de la exención prevista por el Reglamento n.o 702/2014 a las empresas en crisis no parece contraria al principio general de proporcionalidad. En efecto, con independencia de su carácter adecuado, que se desprende del apartado anterior, no puede considerarse que vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que, como se ha indicado en los apartados 79 y 88 de la presente sentencia, no se opone a que se conceda a dichas empresas una ayuda a la silvicultura o una ayuda a las empresas en crisis, siempre que tal ayuda cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones del Derecho de las ayudas de Estado aplicables a tales empresas.

96      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 702/2014 debe interpretarse en el sentido de que no es posible declarar compatible con el mercado interior, en virtud de dicho Reglamento, una ayuda solicitada por una empresa en crisis, en el sentido del artículo 2, punto 14, del Reglamento n.o 702/2014, sobre la base del Reglamento n.o 1305/2013, por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147.

 Costas

97      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, debe interpretarse, habida cuenta, en particular, de su apartado 6, en el sentido de que una ayuda solicitada por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo 30.

2)      El Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 [TFUE] y 108 [TFUE], debe interpretarse en el sentido de que no es posible declarar compatible con el mercado interior, en virtud de dicho Reglamento, una ayuda solicitada por una empresa en crisis, en el sentido del artículo 2, punto 14, del Reglamento n.o 702/2014, sobre la base del Reglamento n.o 1305/2013, por una microrreserva creada en un bosque en cumplimiento de los objetivos de la Directiva 2009/147.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: letón.