Language of document :

Asuntos acumulados T‑215/01, T‑220/01 y T‑221/01

Calberson GE

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Reglamento (CE) nº 111/1999 – Ayuda alimentaria a Rusia – Reglamento (CE) nº 1799/1999 – Suministro de carne de vacuno – Reglamento (CE) nº 1815/1999 – Suministro de leche desnatada en polvo – Licitación para el suministro del transporte – Relación contractual – Cláusula compromisoria – Responsabilidad contractual – Responsabilidad extracontractual – Admisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento – Sometimiento del asunto al Tribunal de Primera Instancia en virtud de una cláusula compromisoria – Requisito – Existencia de un contrato – Relación que se establece entre el adjudicatario de una ayuda alimentaria y la Comisión – Naturaleza contractual

[Reglamento (CE) nº 2802/98 del Consejo; Reglamento (CE) nº 111/1999 de la Comisión, art. 16]

2.      Procedimiento – Sometimiento del asunto al Tribunal de Primera Instancia en virtud de una cláusula compromisoria – Pretensión de pago de intereses de demora – Admisibilidad

3.      Agricultura – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Aplicación – Licitación para el suministro del transporte de leche desnatada en polvo – Obligación para el adjudicatario de ejecutar la operación de carga de la mercancía – Inexistencia – Principio de buena gestión de los recursos financieros de la Comunidad

[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1643/89 y (CE) nº 1815/1999, art. 2]

4.      Agricultura – Política agrícola común – Ayuda alimentaria – Aplicación – Licitación para el suministro del transporte de carne de vacuno – Obligación para el adjudicatario de ejecutar la operación de carga de la mercancía

[Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1643/89 y (CE) nº 1799/1999, art. 2)

5.      Procedimiento – Escrito de interposición del recurso – Requisitos de forma – Exposición sumaria de los motivos invocados – Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios causados por una institución comunitaria

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      La inexistencia de calificación contractual expresa de una atribución de suministro de ayuda alimentaria a un adjudicatario por la Comisión en el marco del Reglamento nº 111/1999, relativo a las modalidades generales de aplicación del Reglamento nº 2802/98, no excluye con todo que pueda considerarse de índole contractual la relación entre la Comisión y el adjudicatario. En efecto, la oferta del adjudicatario y su aceptación por la Comisión, crean entre estas dos partes una relación jurídica que genera derechos y obligaciones recíprocos entre ellas y cumple los criterios de un contrato bilateral. A este respecto, la cláusula contenida en el artículo 16 del Reglamento nº 111/1999, según la cual el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que resulte de la ejecución, inejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de acuerdo con dicho Reglamento, sólo tiene razonablemente sentido en presencia de una relación contractual entre la Comisión y un adjudicatario como la demandante.

(véanse los apartados 85 a 87)

2.      Se admite por lo general en los Derechos de los Estados miembros que un retraso en el pago irroga un perjuicio por el que debe indemnizarse al acreedor. El Derecho comunitario reconoce una obligación de indemnización de esta índole como un principio general del Derecho. En la medida en que una demanda tiene por objeto el pago de intereses de demora como indemnización a tanto alzado y abstracta, no es necesaria una motivación específica, y debe, por consiguiente, declararse su admisibilidad.

(véanse los apartados 90 y 91)

3.      El artículo 2 del Reglamento nº 1815/1999, relativo al suministro a Rusia de leche desnatada en polvo, a tenor del cual el suministro del que es responsable el adjudicatario consistirá no sólo en el transporte sino también en la recepción de la mercancía a la salida de los almacenes de los organismos de intervención, en el muelle de carga, no puede tener por efecto confiar al adjudicatario de que se trata la operación material de carga de la mercancía controvertida dado que dicha operación de carga se beneficia ya de una financiación comunitaria separada, en virtud del Reglamento nº 1643/89, por el que se definen los importes a tanto alzado que sirven para financiar las operaciones materiales que resultan del almacenamiento público de los productos agrícolas. El principio de buena gestión de los recursos financieros de la Comunidad se opone a que se retribuya esta operación una segunda vez, al confiarla al adjudicatario del suministro en el marco de la licitación abierta por el citado Reglamento nº 1815/1999 para fijar los gastos de suministro del transporte de leche desnatada en polvo a partir de los depósitos de intervención hasta determinados lugares de destino en Rusia. Por lo tanto, dado que la operación de carga de la mercancía no puede corresponder al adjudicatario, es responsabilidad de la Comisión, en su condición de parte en un contrato de transporte en el marco del cual la prestación de carga es una operación previa necesaria para poder, a continuación, proceder al desplazamiento de la mercancía.

(véanse los apartados 132 a 134 y 136)

4.      El artículo 2 del Reglamento nº 1799/1999, relativo al suministro a Rusia de carne de vacuno, a tenor del cual el suministro del que es responsable el adjudicatario consistirá no sólo en la prestación del transporte, sino también en la recepción de la mercancía a la salida de los almacenes de los organismos de intervención, en el muelle de carga, no se opone a que dicha recepción de la mercancía cubra la prestación de carga de ésta puesto que la operación de carga no es objeto de una financiación comunitaria separada, en virtud del Reglamento nº 1643/89, por el que se definen los importes a tanto alzado que sirven para financiar las operaciones materiales que resultan del almacenamiento público de los productos agrícolas. Por consiguiente, esta operación de carga que forma parte del contrato de transporte celebrado entre la Comisión y el adjudicatario del suministro corresponde a éste, en el marco de la licitación abierta por el citado Reglamento nº 1799/1999 para fijar los gastos de suministro del transporte de determinados lotes de carne de vacuno a partir de existencias de intervención y hasta determinados lugares de destino en Rusia.

(véanse los apartados 148 y 149)

5.      Para atenerse a los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.

(véase el apartado 176)