Language of document : ECLI:EU:T:2012:638

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 30 de noviembre de 2012 (*)

«Recurso de anulación – Representación por abogado que no tiene la condición de tercero – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑437/12,

Activa Preferentes, con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J. Moreno-Luque Fernández de Cañete, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2012/443/UE del Consejo, de 23 de julio de 2012, dirigida a España sobre medidas concretas para reforzar la estabilidad financiera (DO L 202, p. 17),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres F. Dehousse y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la demandante

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de septiembre de 2012, la demandante, Activa Preferentes, asociación española, interpuso el presente recurso.

2        La demandante solicita al Tribunal que anule la Decisión 2012/443/UE del Consejo, de 23 de julio de 2012, dirigida a España sobre medidas concretas para reforzar la estabilidad financiera (DO L 202, p. 17).

 Fundamentos de Derecho

3        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

4        En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente informado por los autos y resuelve, con arreglo a este artículo, pronunciarse sin continuar el procedimiento.

5        En virtud de los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, párrafo primero, del propio Estatuto, y del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las partes que no sean los Estados miembros y las instituciones de la Unión, el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), deberán estar representadas por un abogado que cumpla el requisito de estar facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE. Además, la demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante. Por último, el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el agente o el abogado de la parte.

6        Se desprende de la letra del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y en particular del empleo del término «representadas», que una «parte» en el sentido de esta disposición, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante el Tribunal de Justicia, sino que debe utilizar los servicios de un tercero, que debe ser obligatoriamente un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el EEE (auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 2007, Correia de Matos/Parlamento, C‑502/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 11).

7        En el caso de autos, la demanda ha sido firmada por el Sr. Juan Manuel Moreno-Luque Fernández de Cañete, que es abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, pero también Presidente de la demandante, según consta en un certificado de fecha 6 de septiembre de 2012 anejo a la demanda y firmado por éste y por el Secretario de la demandante. Pues bien, como se desprende de los estatutos de la demandante, ésta es gestionada y representada por una Junta Directiva, encabezada por el Presidente, que dirige sus actividades y representa a la demandante. En tales circunstancias, resulta obligado observar que el Sr. Moreno-Luque Fernández de Cañete no puede ser considerado, a efectos del presente procedimiento, un «tercero» en el sentido del auto Correia de Matos/Parlamento, antes citado (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 13 de enero de 2005, Sulvida/Comisión, T‑184/04, Rec. p. II‑85, apartado 10).

8        Por consiguiente, el presente recurso no ha sido interpuesto de conformidad con los artículos 19, párrafos tercero y cuarto, y 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, de suerte que debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible, sin necesidad de notificar la demanda a la parte demandada.

 Costas

9        Dado que el presente auto se adopta antes de la notificación de la demanda al Consejo de la Unión Europea y antes de que éste haya podido incurrir en costas, la demandante cargará con sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Activa Preferentes cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      N.J. Forwood


* Lengua de procedimiento: español.