Language of document : ECLI:EU:T:2018:715

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 24 de octubre de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión 42 BELOW — Marca figurativa nacional anterior no registrada VODKA 42 — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Uso en el tráfico económico — Aplicación del Derecho nacional por la EUIPO»

En el asunto T‑435/12,

Bacardi Co. Ltd, con domicilio social en Vaduz (Liechtenstein), representada inicialmente por el Sr. M. Reinisch, y posteriormente por la Sra. A. Parassina y los Sres. L. Rigas y L. Lorenc, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada inicialmente por el Sr. P. Geroulakos, posteriormente por el Sr. D. Gája y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Palírna U zeleného stromu a.s.,anteriormenteGranette & Starorežná Distilleries a.s., con domicilio social en Ústí nad Labem (República Checa), representada por el Sr. T. Chleboun, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de julio de 2012 (asunto R 2100/2011-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Granette & Starorežná Distilleries y Bacardi,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de septiembre de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de febrero de 2013;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de enero de 2013;

habiendo considerado la réplica presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de marzo de 2013;

habiendo considerado la dúplica de la EUIPO presentada en la Secretaría del Tribunal General el 2 de agosto de 2013;

habiendo considerado la dúplica de la coadyuvante presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de agosto de 2013;

habiendo considerado las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General a las partes y las respuestas de la recurrente y de la EUIPO a esas preguntas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 13 y 20 de mayo de 2015, respectivamente;

habiendo considerado la demanda de suspensión del procedimiento presentada en la Secretaría del Tribunal General por la recurrente el 29 de abril de 2015 y las observaciones relativas a esa demanda presentadas por la EUIPO y la coadyuvante los días 6 y 13 de mayo de 2015, respectivamente;

habiendo considerado el auto del Presidente de la Sala Primera (en su anterior composición) de 10 de junio de 2015 de suspender el procedimiento;

habiendo considerado la reanudación del procedimiento el 10 de noviembre de 2015;

habiendo considerado la demanda de suspensión del procedimiento presentada en la Secretaría del Tribunal General por la recurrente el 11 de diciembre de 2015 y las observaciones relativas a esa demanda presentadas por la EUIPO el 7 de enero de 2016;

habiendo considerado la decisión del Presidente de la Sala Primera (en su anterior composición) de 20 de enero de 2016 de suspender el procedimiento;

habiendo considerado la reanudación del procedimiento el 20 de junio de 2016;

habiendo considerado la demanda de suspensión del procedimiento presentada ante la Secretaría del Tribunal General por la recurrente el 22 de agosto de 2016 y las observaciones relativas a esa demanda presentadas por la EUIPO y la coadyuvante los días 26 de agosto y 8 de septiembre de 2016, respectivamente;

habiendo considerado la decisión del Presidente de la Sala Primera (en su anterior composición) de 12 de septiembre de 2016 de suspender el procedimiento;

habiendo considerado la reanudación del procedimiento el 13 de marzo de 2017;

habiendo considerado las respuestas de las partes presentadas los días 16 y 17 de mayo de 2017 a las preguntas formuladas por el Tribunal General como diligencias de ordenación del procedimiento;

celebrada la vista el 7 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de junio de 2009, la recurrente, Bacardi Co. Ltd, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión Europea ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas), incluyendo vodka, bebidas basadas en el vodka y con sabor a vodka».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 59/2009, de 14 de diciembre de 2009.

5        El 11 de marzo de 2010, la coadyuvante, Granette & Starorežná Distilleries a.s., posteriormente Palírna U zeleného stromu a.s., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos contemplados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba, en particular, en la marca no registrada, utilizada en la República Checa y en Eslovaquia, para «bebidas alcohólicas, a saber, vodka» (en lo sucesivo, «marca no registrada»), reproducida a continuación:

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 4, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 4, del Reglamento 2017/1001].

8        El 12 de agosto de 2011, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad, sobre la base del artículo 8, apartados 1, letra b), y 4, del Reglamento n.o 207/2009, y condenó a la coadyuvante a cargar con las costas correspondientes al procedimiento de oposición.

9        El 10 de octubre de 2011, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10      Mediante resolución de 9 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso de la coadyuvante.

11      En primer lugar, la Sala de Recurso recordó los requisitos acumulativos que establece el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

12      En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló que, en la República Checa, el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley n.o 441/2003 Sb., de 3 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «Ley checa de marcas»), confiere a los titulares de marcas no registradas que se utilicen en el tráfico económico con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de un nuevo signo, y cuyo alcance no sea únicamente local, el derecho a prohibir marcas posteriores si los signos son idénticos o similares y designan productos o servicios similares.

13      En tercer lugar, la Sala de Recurso consideró que, en el caso de autos, la coadyuvante había demostrado suficientemente, por un lado, que los productos a los que se refería la marca no registrada habían sido comercializados en distintos lugares, al menos en el territorio checo, y, por otro lado, que esa comercialización había tenido lugar antes de la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada y en el contexto de una actividad comercial dirigida a obtener un beneficio económico.

14      La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que los derechos sobre la marca no registrada habían sido adquiridos por el uso que había hecho de ellos la coadyuvante para «bebidas alcohólicas, a saber vodka», antes de la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada.

15      En cuarto lugar, la Sala de Recurso examinó si la marca no registrada confería a su titular el derecho a prohibir la utilización de la marca solicitada y, en este contexto, comprobó si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas.

16      A este respecto, la Sala de Recurso observó, para empezar, que los productos de que se trata se dirigían al público en general residente en el territorio checo.

17      A continuación, la Sala de Recurso consideró, por un lado, que los productos de que se trata eran idénticos o muy similares y, por otro lado, que los signos en conflicto eran globalmente similares desde un punto de vista visual, fonético y conceptual.

18      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que la marca no registrada gozaba de un carácter distintivo intrínseco de grado medio.

19      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que, en el caso de autos, existía un riesgo de confusión por parte del público pertinente.

20      Por último, la Sala de Recurso consideró, en lo sustancial, que la EUIPO era incompetente para pronunciarse sobre la alegación de la recurrente, según la cual el uso de la marca no registrada constituía un acto de competencia desleal y una violación de sus derechos de autor, puesto que aquel organismo no podía, en cuanto tal, poner en entredicho la existencia y la validez de dicha marca.

21      En conclusión, la Sala de Recurso, por un lado, estimó el recurso y, en consecuencia, consideró procedente la oposición basada en la marca no registrada y, por otro lado, condenó a la recurrente a cargar con las costas correspondientes a los procedimientos de oposición y de recurso en aplicación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 109, apartado 1, del Reglamento 2017/1001).

 Pretensiones de las partes

22      En su demanda, la recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Desestime la oposición contra el registro de la marca solicitada.

–        Dé traslado a la EUIPO de la sentencia que se dicte.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

23      Tras renunciar, en el escrito de réplica, a las pretensiones segunda y tercera, la recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

24      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

25      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

26      La EUIPO sostiene, en esencia, que la pretensión de la recurrente dirigida a la anulación de la resolución impugnada es inadmisible porque, exceptuando la alegación de que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que las pruebas del uso de la marca no registrada eran suficientes para estimar la oposición, la demanda no contiene argumentos o explicaciones suficientemente claras de las razones por las que, según la recurrente, es errónea la apreciación de la Sala de Recurso.

27      La recurrente sostiene que facilitó suficientes explicaciones a este respecto en la demanda y que demostró que, en aplicación del Derecho checo, la Sala de Recurso debería haber exigido a la coadyuvante que aportara pruebas adicionales para acreditar el uso continuo de la marca no registrada.

28      Con carácter preliminar, procede señalar que, en su excepción de inadmisibilidad, la EUIPO critica el carácter vago y general de la única alegación formulada y la inexistencia de otras alegaciones en apoyo de la imputación de que en el presente asunto no se cumplía el requisito del uso en el tráfico económico, contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

29      Según reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición sumaria de dichos motivos. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que una alegación sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se fundamente resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse, en este sentido, el auto de 25 de julio de 2000, RJB Mining/Comisión, T‑110/98, EU:T:2000:199, apartado 23 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, EU:T:2003:111, apartado 26).

30      Pues bien, en el presente asunto se desprenden claramente de la demanda los elementos de hecho y de Derecho en los que se basa la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que las pruebas del uso de la marca no registrada eran suficientes para estimar la oposición.

31      En efecto, en el punto B. III de la demanda, la recurrente sostiene, en lo sustancial, que el requisito relativo al uso en el tráfico económico, contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, no se cumplía por lo que respecta a la marca no registrada, dado que la coadyuvante no aportó la prueba del uso continuo, ininterrumpido y actual de ese signo hasta la fecha en que se adoptó la resolución de la División de Oposición, a saber, el 12 de agosto de 2011.

32      Pues bien, una alegación de este tipo es suficientemente clara y precisa para permitir a la EUIPO preparar su defensa y al Tribunal ejercer su control. Por tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por la EUIPO.

 Sobre el fondo

33      La recurrente alega, en esencia, dos motivos. El primero de ellos se basa en la infracción de la regla 50, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1). El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de la regla 50, apartado 2, letra g), del Reglamento n.o 2868/95

34      La recurrente considera que la Sala de Recurso resumió incorrectamente los hechos del asunto. En su opinión, la Sala llevó a cabo un resumen incompleto de las alegaciones invocadas por ella ante la División de Oposición y ante la propia Sala de Recurso.Para empezar, no se reflejaron las alegaciones relativas al Derecho checo y, en particular, las correspondientes a la competencia desleal y a los derechos de autor. A continuación, el resumen de las alegaciones, que figura en el apartado 14 de la resolución impugnada, versaba únicamente, según la recurrente, sobre las alegaciones relativas a la marca checa n.o 263350, presentada el 10 de septiembre de 2003 y en la que se basó la oposición de la coadyuvante, y no mencionaba ninguna de las alegaciones relativas a la marca no registrada. Por último, la recurrente aduce que la Sala de Recurso no examinó las alegaciones destinadas a demostrar que la marca no registrada no gozaba de protección alguna en Derecho checo, ya que constituía un acto de competencia desleal y vulneraba los derechos de autor de la propia recurrente sobre el signo 42 BELOW. En consecuencia, la recurrente alega la infracción del artículo 50, apartado 2, letra g), del Reglamento n.o 2868/95, y un examen insuficiente de sus alegaciones, una parte de las cuales fue pasada por alto.

35      La EUIPO y la coadyuvante cuestionan el fundamento del presente motivo.

36      Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud de la regla 50, apartado 2, letra g), del Reglamento n.o 2868/95, la resolución de la Sala de Recurso debe contener un resumen de los hechos.

37      Por tanto, ha de examinarse el contenido de la resolución impugnada para comprobar si contiene un resumen de los hechos y, en particular, de las alegaciones expuestas por la recurrente durante el procedimiento administrativo.

38      Por un lado, como se desprende del apartado 7 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso resumió, de un modo particularmente pormenorizado, las alegaciones presentadas por la recurrente ante la División de Oposición. En particular, en el apartado 7, guiones séptimo y octavo, da cuenta de las alegaciones de la recurrente relativas al Derecho checo sobre la competencia desleal y los derechos de autor. Además, en el apartado 69 de la resolución impugnada, recordó la alegación de la recurrente según la cual, en esencia, el uso por la coadyuvante de la marca no registrada era contrario a Derecho, ya que constituía un acto de competencia desleal y vulneraba los derechos de autor de la recurrente.

39      Por otro lado, como se desprende del apartado 14 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso resumió las alegaciones de la recurrente cuya finalidad esencial era la desestimación del recurso interpuesto por la coadyuvante contra la resolución de la División de Oposición. En particular, la Sala recordó la alegación de la recurrente de que la coadyuvante, que consideraba globalmente similares la marca solicitada y la marca no registrada, no podía invocar una similitud fonética, ya que los términos «below» y «vodka» tienen un sonido completamente distinto.

40      Actuando de ese modo, la Sala de Recurso resumió correctamente la totalidad de las alegaciones expuestas por la recurrente.

41      En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009

42      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, al llegar a la conclusión de que la marca no registrada cumplía los requisitos establecidos en el citado artículo y, en consecuencia, permitía que se denegara el registro de la marca solicitada.

43      A tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, la existencia de una marca anterior no registrada o de otro signo legitima la oposición al registro de una marca de la Unión cuando esa marca no registrada o ese signo cumpla los siguientes requisitos: el signo debe ser utilizado en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho a esa marca o a ese signo debe haberse adquirido con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión Europea; por último, esa marca o ese signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. Estos requisitos tienen carácter acumulativo, de modo que, cuando una marca no registrada o un signo no cumpla alguno de ellos, no podrá prosperar la oposición basada en la existencia de una marca no registrada o de otros signos utilizados en el tráfico económico en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 [véase la sentencia de 12 de octubre de 2017, Moravia Consulting/EUIPO — Citizen Systems Europe (SDC‑888TII RU), T‑317/16, no publicada, EU:T:2017:718, apartado 38 y jurisprudencia citada].

44      Los dos primeros requisitos, esto es, los relativos al uso del signo o de la marca invocados y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor literal del artículo 8, apartado 4, del Reglamento no 207/2009 y deben, por tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión. Así, ese mismo Reglamento establece normas uniformes sobre el uso de los signos y su alcance que son conformes con los principios que inspiran el sistema establecido por el propio Reglamento [sentencias de 24 de marzo de 2009, Moreira da Fonseca/OAMI – General Óptica (GENERAL OPTICA), T‑318/06 a T‑321/06, EU:T:2009:77, apartado 33; de 4 de julio de 2014, Construcción, Promociones e Instalaciones/OAMI — Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales (CPI COPISA INDUSTRIAL), T‑345/13, no publicada, EU:T:2014:614, apartado 41, y de 12 de octubre de 2017, SDC‑888TII RU, T‑317/16, no publicada, EU:T:2017:718, apartado 39].

45      Por el contrario, resulta de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro que regule dicho signo» que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009, son requisitos impuestos por el propio Reglamento que, a diferencia de los precedentes, se aprecian siguiendo los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado. Esta remisión al Derecho que regula el signo invocado está plenamente justificada porque el Reglamento n.o 207/2009 reconoce la posibilidad de que se invoquen en contra de la marca de la Unión signos ajenos al sistema de la marca de la Unión. Por tanto, solo el Derecho que rige el signo invocado permite determinar si este es anterior a la marca de la Unión y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior (sentencias de 24 de marzo de 2009, GENERAL OPTICA, T‑318/06 a T‑321/06, EU:T:2009:77, apartado 34, y de 12 de octubre de 2017, SDC‑888TII RU, T‑317/16, no publicada, EU:T:2017:718, apartado 40).

46      En el presente asunto, es pacífico que la marca no registrada tiene un alcance que no es únicamente local. En cambio, la recurrente considera que la Sala de Recurso no apreció correctamente si se cumplía el requisito de uso en el tráfico económico. En efecto, en su opinión la Sala de Recurso debía verificar si la marca no registrada había sido utilizada de manera continua hasta la fecha en la que la División de Oposición adoptó la resolución de 12 de agosto de 2011. Por otro lado, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber llevado a cabo un examen exhaustivo del Derecho checo y haber llegado de ese modo, basándose en disposiciones de este Derecho que no eran pertinentes en el presente asunto, a la conclusión de que, por una parte, la coadyuvante tenía derechos sobre la marca no registrada y de que, por una parte, esa marca le confería el derecho a prohibir la utilización de la marca solicitada. Por último, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haberse considerado incompetente para apreciar la validez de la propia marca notificada y, por tanto, haber estimado la oposición sobre la base de un signo inválido.

47      El segundo motivo se divide esencialmente en tres partes. La primera parte se basa en el error cometido por la Sala de Recurso al apreciar el requisito relativo al uso en el tráfico económico de una marca no registrada, establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.La segunda parte se basa en el error en que incurrió la Sala de Recurso al no haber examinado las disposiciones del Derecho checo pertinentes en el presente asunto a efectos de la aplicación de la citada disposición.La tercera parte se basa en el error en que incurrió la Sala de Recurso al declararse incompetente para apreciar la validez de la marca no registrada a la luz de las disposiciones del Derecho checo sobre competencia desleal y derechos de autor.

–       Sobre la primera parte del segundo motivo

48      La recurrente estima que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que, en el presente asunto, se cumplía el requisito relativo al uso de la marca no registrada en el tráfico económico, contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009. Sostiene, por un lado, que ese requisito debía apreciarse en la fecha en la que la División de Oposición adoptó su resolución, a saber, el 12 de agosto de 2011 y, por otro lado, que la coadyuvante debía demostrar el uso continuo, ininterrumpido y actual de la marca no registrada hasta esa fecha. La recurrente considera que, como la cuestión de la existencia de esa marca depende del Derecho nacional —en este caso, del Derecho checo—, resulta también necesario acreditar la existencia continua de la marca en cuestión. A este respecto, la recurrente observa que la coadyuvante había dejado de utilizar la marca no registrada hacia el mes de enero de 2011, siendo esta sustituida por el logo VODKA 42 BLENDED.

49      La EUIPO solicita que se desestime esta parte del segundo motivo. Por un lado, la fecha que ha de tenerse en cuenta, en aplicación del Derecho de la Unión, a efectos de apreciar el uso de la marca no registrada es la de presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, a saber, en el presente asunto, el 26 de junio de 2009. Por otro lado, el requisito relativo al uso continuo de un signo no registrado, previsto en Derecho checo, no resulta pertinente a efectos de determinar la fecha en la que procede apreciar el uso de una marca no registrada anterior.

50      La coadyuvante considera que la alegación basada en la falta de uso de la marca no registrada a partir del año 2011 no fue formulada en el marco del procedimiento de oposición y, por tanto, no podía ser tomada en consideración por la EUIPO en aplicación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001). Por otro lado, la coadyuvante sostiene que lo único que cuenta es si utilizaba esa marca en la fecha en que presentó su oposición o, a más tardar, en la fecha límite para aportar las pruebas ante la EUIPO.

51      Conviene señalar, en primer lugar, que la recurrente ha alegado la inadmisibilidad de las pruebas del uso de la marca no registrada presentadas por la coadyuvante en anexo a su escrito de contestación. La recurrente señaló que tales pruebas se habían presentado por primera vez ante el Tribunal.En respuesta a una pregunta formulada en la vista por el Tribunal, la EUIPO, al igual que la recurrente, declaró que las pruebas presentadas por la coadyuvante en su escrito de contestación eran inadmisibles. La coadyuvante sostuvo, en cambio, que las pruebas que había aportado ante el Tribunal eran admisibles y, en cualquier caso, se remitió a lo que resolviera el propio Tribunal.

52      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, el objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO en el sentido del artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72 del Reglamento 2017/1001). Se deduce de esta disposición que los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la EUIPO no pueden invocarse tampoco en la fase del recurso interpuesto ante el Tribunal y que el Tribunal no puede examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO se debe examinar en función de la información de que podía disponer dicha Sala de Recurso en el momento en que adoptó la resolución [sentencias de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, EU:C:2006:494, apartados 50 a 52; de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartados 136 a 138, y de 16 de enero de 2014, Optilingua/OAMI — Esposito (ALPHATRAD), T‑538/12, no publicada, EU:T:2014:9, apartado 19].

53      En el presente asunto, la coadyuvante aportó varias facturas en anexo a su escrito de contestación, a fin de demostrar el uso continuo de su marca sobre el territorio checo desde 2007 hasta la fecha de la resolución de la División de Oposición, o incluso con posterioridad a esa fecha.

54      Pues bien, consta que las mencionadas pruebas fueron presentadas por primera vez ante el Tribunal. Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 52 anterior, procede por tanto declararlas inadmisibles.

55      En segundo lugar, cabe observar que la Sala de Recurso consideró, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que el período pertinente al que se debían referir las pruebas del uso de la marca no registrada era «igual o anterior a la fecha de presentación de la solicitud controvertida, a saber, el 26 de junio de 2009». Además, en el apartado 39 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que el derecho a la marca no registrada había sido adquirido por la coadyuvante «antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca [de la Unión]».

56      Procede declarar que, en el presente asunto, la recurrente no niega que la marca no registrada haya sido utilizada en el tráfico económico en la República Checa entre 2008 y 2009, a saber, antes de la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada.

57      Por el contrario, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso debería haber exigido a la coadyuvante que aportara la prueba del uso continuo, ininterrumpido y actual de la marca no registrada hasta la fecha de la resolución de la División de Oposición, a saber, el 12 de agosto de 2011. A este respecto, la recurrente alega que la coadyuvante no presentó prueba alguna del uso de la marca no registrada correspondiente a los años 2010 y 2011 y afirma, además, que la coadyuvante dejó de utilizar esa marca hacia el mes de enero de 2011.

58      Las alegaciones formuladas por la recurrente conducen a determinar en qué fecha la Sala de Recurso debía apreciar el requisito del uso en el tráfico económico, previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

59      De la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 43 y 44 se desprende que el primer requisito establecido en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, a saber, el requisito relativo al uso del signo no registrado en el tráfico económico, debe interpretarse a la luz del Derecho de la Unión.

60      Además, es preciso aplicar al requisito del uso en el tráfico económico del signo invocado en apoyo de la oposición, el mismo criterio temporal que el previsto expresamente en el artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 en lo que respecta a la adquisición del derecho a ese signo, a saber, el de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión (sentencias de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 166, y de 4 de julio de 2014, CPI COPISA INDUSTRIAL, T‑345/13, no publicada, EU:T:2014:614, apartado 47).

61      Así pues, la Sala de Recurso no incurrió en error al apreciar el requisito relativo al uso de la marca no registrada en la fecha en que se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada.

62      Por último, procede hacer constar que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la anterior conclusión.

63      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso debía exigir a la coadyuvante que acreditara el uso continuo de la marca no registrada, exigencia impuesta por el Derecho checo y, en particular, por una resolución del Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa) de 19 de abril de 2012 (n.o 23 Cdo 3412/2010).

64      A este respecto, es preciso distinguir el requisito relativo al uso en el tráfico económico, que se aprecia a la luz del Derecho de la Unión —como se ha expuesto en el apartado 44 anterior—, del requisito relativo a la adquisición del derecho al signo no registrado, contemplado en el artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, que se aprecia a la luz del Derecho del Estado miembro en el que el signo era utilizado antes de la fecha en que se presentó la solicitud de marca de la Unión Europea —como se ha señalado en el apartado 45 anterior—.

65      En el presente asunto, el hecho de que el Derecho checo imponga como requisito para la existencia de un signo no registrado la prueba de su uso continuo carece de incidencia sobre la fecha en la que procede apreciar el uso de la marca no registrada, fecha que, en aplicación de la jurisprudencia recordada en el apartado 60 anterior, no es otra que aquella en que se presentó la solicitud de registro de la marca de la Unión.

66      En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la recurrente.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del segundo motivo, sin que resulte necesario examinar las restantes alegaciones formuladas por la recurrente relativas a la falta de utilización continua de la marca no registrada, ya que la marca no registrada fue modificada en enero de 2011 añadiendo el término «blended» al final del signo. Del mismo modo, tampoco resulta necesario pronunciarse sobre las alegaciones de la coadyuvante dirigidas a impugnar la admisibilidad de la alegación basada en la falta de prueba del uso de esa marca a partir del año 2011.

–       Sobre la segunda parte del segundo motivo

68      En el contexto de la oposición, la coadyuvante señaló, en esencia, que la marca no registrada le confería el derecho a oponerse a la utilización de la marca solicitada sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas, así como de los artículos 44, 46, 47 y 53 del Código de Comercio checo, tal como fue aprobado por la Ley checa n.o 513/1991 Sb.

69      El artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas establece lo siguiente:

«El signo solicitado no se registrará si se formula oposición a la inscripción de la marca en el registro (en lo sucesivo, “oposición”). Podrán formular oposición ante la Oficina:

[…]

g)      el titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico cuyo alcance no sea únicamente local, para productos y servicios idénticos o similares, si ese signo es idéntico o similar al signo solicitado, siempre que los derechos sobre ese signo hayan sido adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro.»

70      El artículo 44 del Código de Comercio checo disponía lo siguiente:

«La competencia desleal es un comportamiento en la competencia comercial o en las relaciones comerciales que contraviene las buenas prácticas de la competencia y que puede causar un perjuicio a los demás competidores, a los consumidores o a otros clientes. La competencia desleal está prohibida.»

71      Según el artículo 46 del Código de Comercio checo:

«Marcado engañoso de productos y servicios

(1)      El marcado engañoso de productos o servicios consiste en marcarlos de un modo que genere en el mercado una impresión errónea del país, región o lugar del que proceden, o de un modo que produzca la impresión errónea de que proceden de un determinado productor o poseen determinadas características o cualidades […]

[…]».

72      El artículo 47 del Código de Comercio checo establecía los supuestos de riesgo de confusión por el hecho, en particular, de la utilización de un signo especial.

73      A tenor del artículo 53 del Código de Comercio checo:

«Las personas cuyos derechos sean vulnerados o corran el riesgo de serlo como consecuencia de una competencia desleal podrán reclamar frente a quien vulnere sus derechos, exigiéndole que se abstenga de tal comportamiento y que ponga fin a la situación que menoscabe sus derechos. […]»

74      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error al no examinar de modo exhaustivo, a efectos de comprobar si se cumplían los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009, las disposiciones del Derecho checo pertinentes en el asunto, pese a estar obligada a ello. Considera que la Sala de Recurso comprobó si la marca no registrada confería a su titular el derecho a prohibir el uso de una marca posterior basándose únicamente en el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas, pese a que la Sala debía efectuar tal comprobación a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 44 y siguientes del Código de Comercio checo, relativos a la competencia desleal.

75      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

76      A este respecto, procede señalar que, en el presente asunto, la Sala de Recurso no examinó si la marca no registrada gozaba de protección con arreglo a los artículos 44 y siguientes del Código de Comercio checo, pese a que, por un lado, la coadyuvante había basado su oposición específicamente en esos artículos y a que, por otro lado, la recurrente había indicado expresamente que las disposiciones de la Ley checa de marcas no eran pertinentes.

77      Para la recurrente, esa falta de examen afecta a la legalidad de la resolución impugnada debido a que, en esencia, la EUIPO tenía la obligación de examinar el Derecho checo desde un punto de vista amplio con el fin de determinar si la marca no registrada confería a la coadyuvante el derecho a prohibir una marca posterior y, por tanto, si en el presente asunto se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009. Según la recurrente, tal obligación se desprende claramente del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, de las Directrices relativas a los procedimientos ante la EUIPO en su versión aplicable en la fecha de la resolución impugnada (en lo sucesivo, «Directrices de la EUIPO») y de la sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar (C‑96/09 P, EU:C:2011:189).

78      En primer lugar, procede recordar que, en relación con las solicitudes de nulidad basadas en un derecho anterior adquirido en virtud de una norma de Derecho nacional, ya se ha declarado que, en lo que respecta al reparto de las funciones entre el solicitante de la nulidad, los órganos competentes de la EUIPO y el Tribunal General, la regla 37 del Reglamento n.o 2868/95 establece que incumbe al solicitante presentar datos que demuestren que, en virtud de la normativa nacional aplicable, está facultado para hacer valer un derecho anterior, protegido en el ámbito jurídico nacional. Dicha regla hace que recaiga sobre el solicitante la carga de presentar a la EUIPO no solo los datos que demuestren que cumple los requisitos exigidos, conforme a la legislación nacional cuya aplicación solicita, para que pueda prohibirse el uso de una marca de la Unión Europea en virtud de un derecho anterior, sino también los datos que determinan el contenido de dicha legislación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartados 49 y 50; de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 34, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 35).

79      En segundo lugar, por lo que respecta, más concretamente, a las obligaciones a las que está sujeta la EUIPO, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el supuesto de que una solicitud de nulidad de una marca de la Unión se base en un derecho anterior amparado por una norma de Derecho nacional, incumbe en primer término a los órganos competentes de la EUIPO valorar la autoridad y el alcance de los datos proporcionados por el solicitante para determinar el contenido de dicha norma. Además, puesto que las resoluciones de los órganos competentes de la EUIPO pueden privar al titular de la marca de un derecho que le ha sido conferido, el alcance de una resolución de ese tipo exige necesariamente que el órgano que la adopta no se limite a dar por válido el Derecho nacional tal como ha sido presentado por quien solicita la nulidad (véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 51; de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartados 35 y 43, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 36).

80      En tercer lugar, de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 207/2009, el Tribunal es competente para ejercer un control de legalidad pleno sobre la apreciación efectuada por la EUIPO de los datos aportados por el solicitante para determinar el contenido de la legislación nacional cuya protección reivindica (véanse, en ese sentido, las sentencias de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 52; de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 36, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 37).

81      Por otra parte, en la medida en que la aplicación del Derecho nacional, en la situación procesal de que se trate, puede privar de su derecho al titular de una marca de la Unión, es necesario que el Tribunal, a pesar de las posibles lagunas en los documentos aportados como prueba del Derecho nacional aplicable, pueda llevar realmente a cabo un control efectivo. Con este fin, es preciso que pueda comprobar, sin ceñirse a los documentos aportados, el contenido, los requisitos de aplicación y el alcance de las normas jurídicas invocadas por quien solicita la nulidad. Por consiguiente, el control jurisdiccional efectuado por el Tribunal debe atenerse a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (sentencias de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 44, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 38).

82      Ha de subrayarse que el control que ejercen la EUIPO y el Tribunal debe efectuarse a la luz de la exigencia de garantizar el efecto útil del Reglamento n.o 207/2009, que es la protección de la marca de la Unión (sentencias de 27 de marzo de 2014, OAMI/National Lottery Commission, C‑530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 40, y de 5 de abril de 2017, EUIPO/Szajner, C‑598/14 P, EU:C:2017:265, apartado 39).

83      Por lo que respecta a las solicitudes de oposición fundamentadas en un derecho anterior basado en una norma de Derecho nacional, procede señalar que pueden tenerse en cuenta consideraciones similares a las expuestas en los anteriores apartados 78 a 82 en lo que atañe a la carga de la prueba y al reparto de funciones entre las partes, los órganos competentes de la EUIPO y el Tribunal.

84      En efecto, de la jurisprudencia se desprende que incumbe a la parte que se opone al registro demostrar que la marca no registrada o el signo en cuestión están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho del Estado miembro que se invoca y que permiten prohibir la utilización de una marca posterior [sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 190; véase también, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2005, Atomic Austria/OAMI — Fabricas Agrupadas de Muñecas de Onil (ATOMIC BLITZ), T‑318/03, EU:T:2005:136, apartado 33].

85      Por otro lado, incumbe a la EUIPO examinar si, en el marco de un procedimiento de oposición, se cumplen los requisitos de aplicación del motivo de denegación del registro invocado. En este contexto, deberá apreciar la realidad de los hechos alegados y la fuerza probatoria de los elementos aportados por las partes. Es posible que deba tener en cuenta, en particular, el Derecho nacional del Estado miembro que confiere protección al signo anterior en el que se basa la oposición. En tal caso, deberá informarse de oficio, por los medios que considere útiles a tal fin, acerca del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, si tal información resulta necesaria para pronunciarse sobre los requisitos de aplicación del motivo de denegación de registro controvertido y, en particular, de la realidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos aportados (sentencia de 20 de abril de 2005, ATOMIC BLITZ, T‑318/03, EU:T:2005:136, apartados 34 y 35).

86      Procede señalar que del punto 5.3.6 de la parte C «Oposición», capítulo 4 «Derechos contemplados en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009», de las directrices de la EUIPO, mencionadas por la recurrente, se desprende que:

«Resulta necesario probar, de manera abstracta, que en virtud del Derecho aplicable, [los signos no registrados] pueden ser objeto de una ejecución a título cautelar contra las marcas posteriores [y que] también es necesario probar que, en el asunto en cuestión, se cumplían los requisitos para obtener un auto de medidas provisionales (alcance de la protección), si la solicitud de marca [de la Unión] impugnada era utilizada en el territorio de que se trata.

En lo relativo a la primera cuestión (la protección en abstracto), se regulará en general utilizando la lista anexa, en la que figuran los derechos anteriores aplicables.

En lo que atañe a la segunda cuestión, se regulará también en función del Derecho nacional aplicable […]».

87      Según el punto 5.3.6 de las Directrices de la EUIPO, procede, para aplicar el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, por un lado, probar que el Derecho del Estado miembro de que se trata confiere protección a los signos no registrados y, por otro lado, que se cumplen los requisitos que establece a tal efecto la normativa nacional.

88      Cabe añadir que, en el punto 5.4 de la misma parte C, capítulo 4, de las Directrices de la EUIPO, se precisa que:

«[…] incumbe a la parte que se basa en una propuesta o consecuencia particular proporcionar a la Oficina las alegaciones, hechos y argumentos necesarios para fundamentar las pretensiones formuladas.

[…]

Por lo que respecta a los hechos necesarios para determinar las consecuencias jurídicas, por ejemplo, la reputación o el uso concreto, el principio general del artículo 74[, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009] se aplica desde el principio.

Los mencionados hechos se refieren a aspectos tales como:

[…]

–        El alcance de la protección (similitud de los signos y de los productos y servicios, riesgo de confusión) (norma nacional).

–        El Derecho de los Estados miembros aplicable en virtud del artículo 8, apartado 4, será considerado por la Oficina del mismo modo que una cuestión de hecho. La Oficina no está en condiciones de determinar de oficio y con precisión cuál es la normativa de todos los Estados miembros relativa a los derechos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 4. La consideración de ese aspecto como una cuestión de hecho, que la parte que invoca ese Derecho debe fundamentar mediante pruebas, coincide con los criterios aplicados por los tribunales de los Estados miembros en materia de Derecho extranjero de conformidad con los respectivos principios de Derecho internacional privado.

–        Así pues, en lo que atañe a las cuestiones de Derecho, a saber, las reglas y normas de los distintos Derechos nacionales aplicables a un supuesto concreto, la Oficina solicitará generalmente a quien se opone al registro que aporte los datos necesarios que le permitan pronunciarse al respecto.

–        Tal prueba no será necesaria únicamente en el supuesto de que la Oficina haya determinado previamente los mencionados datos, por ejemplo, mediante su inserción en la lista que figura en anexo. No obstante, las partes en el procedimiento tendrán la libertad de presentar pruebas que demuestren que los datos contenidos en la lista o determinados de otro modo por la Oficina ya no son correctos o no están actualizados.

[…]»

89      En el presente asunto, pues, ha de comprobarse si, a la luz de lo que las partes han comunicado al Tribunal, la Sala de Recurso tomó en consideración las normas nacionales pertinentes y si examinó correctamente, en relación con tales normas, los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

90      Por lo que respecta a la carga de la prueba del derecho anterior y del alcance de tal derecho, de la demanda se desprende que, en lo relativo a la marca no registrada, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haberse limitado a examinar el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas y, en consecuencia, no haber examinado si la marca no registrada cumplía los requisitos para obtener protección en virtud de los artículos 44 y siguientes del Código de Comercio checo. Según la recurrente, la Sala de Recurso no comprobó si, en aplicación de estos últimos artículos, la coadyuvante era efectivamente titular de un derecho no registrado que le confería el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior.

91      A este respecto, procede señalar antes de nada que, en la lista que figura en anexo a la parte C, capítulo 4, de las Directrices de la EUIPO, se menciona, entre los derechos nacionales que constituyen derechos anteriores en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas. En cambio, en aquel anexo no se mencionan los artículos 44 y siguientes del Código de Comercio checo.

92      Dado que la recurrente pretendía negar que el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas pueda crear un derecho sobre las marcas no registradas, le incumbía la carga de la prueba. También incumbía a la recurrente, puesto que pretendía basarse en ello, demostrar que, en Derecho checo, el derecho a las marcas no registradas lo reconocen disposiciones distintas del artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas y, en particular, los artículos 44 y siguientes del Código de Comercio checo, relativos a la competencia desleal y a la vulneración de los derechos de autor.

93      Procede añadir que, en la medida en que el Tribunal debe informarse, incluso de oficio, por los medios que considere útiles, acerca del Derecho nacional del Estado miembro de que se trata, para saber si tal información resulta necesaria para apreciar los requisitos de aplicación del motivo de denegación de registro en cuestión y, en particular, de la realidad de los hechos alegados o de la fuerza probatoria de los documentos presentados, se procedió a acordar diligencias de ordenación del procedimiento frente a la recurrente para obtener de ella información relativa a las disposiciones del Derecho checo que invocaba, y, en particular, se le instó a que aportara la totalidad del comentario sobre el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas [Horáček, R. a kol. Práva na označení (zákon o ochranných známkách a zákon o ochraně označení původu a zeměpisnych označení) Komentář — Praga, C.H. Beck 2004] (en lo sucesivo, «comentario sobre el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas») —comentario del que la recurrente había citado un extracto en la demanda—, así como la versión íntegra de varias resoluciones judiciales citadas también en la demanda.

94      Pues bien, de los elementos que constan en autos y de las respuestas dadas por las partes no se desprende que la Sala de Recurso haya cometido error alguno al considerar, respecto de la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, que, por un lado, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas, los titulares de marcas no registradas utilizadas en el tráfico económico cuyo alcance no es únicamente local tienen derecho a oponerse al registro de nuevas marcas si los signos son idénticos o similares y si designan productos o servicios idénticos o similares. y, por otro lado, que las disposiciones del Código de Comercio checo invocadas en el presente asunto carecían de pertinencia, ya que las cuestiones de competencia desleal y de vulneración de derechos de autor a las que se referían no estaban comprendidas en la competencia de la EUIPO.

95      En efecto, en primer lugar, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas, la oposición al registro de una marca checa podrá ser formulada por «el titular de una marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico cuyo alcance no sea únicamente local, para productos y servicios idénticos o similares, si ese signo es idéntico o similar al signo solicitado, siempre que los derechos sobre ese signo hayan sido adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro».

96      Por lo tanto, el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas define efectivamente los requisitos en virtud de los cuales una marca no registrada puede impedir el registro de una marca posterior.

97      Por lo que respecta a la cuestión de si la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente, en los apartados 25 y 30 de la resolución impugnada, que las marcas no registradas debían haber sido adquiridas por el uso en el tráfico económico antes de la fecha de la solicitud de registro, y si pudo proceder legítimamente, en el apartado 39 de la misma resolución, al análisis de las pruebas para determinar si el derecho a la marca no registrada había sido adquirido a raíz del uso hecho por la coadyuvante, es preciso recordar que, según el anexo de la parte C, capítulo 4, de las Directrices de la EUIPO, el fundamento de la protección de una marca no registrada es, en lo que atañe al Derecho de la República Checa, el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas.

98      Aunque la recurrente sostuvo en la demanda que las Directrices de la EUIPO no tenían fuerza vinculante, ello no puede poner en entredicho ni el hecho de que el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas confiere protección a los signos no registrados al reconocer expresamente a los titulares de los mismos el derecho a oponerse al registro de una marca posterior, ni el hecho de que, en la República Checa, el uso en el tráfico económico es un requisito necesario para la adquisición de los derechos sobre un signo no registrado, que se desprende de esa disposición.

99      A la luz de los documentos y de las respuestas dadas por las partes, no consta que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar que el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas confería protección a los signos no registrados y que de esa disposición se desprendía que la adquisición de un derecho sobre un signo no registrado, cuyo alcance no fuera únicamente local, se adquiría por el uso en el tráfico económico, antes de la presentación de la solicitud de registro de una marca posterior.

100    Ha de añadirse que, al oponerse al registro de una marca posterior, los titulares de derechos sobre signos anteriores pretenden obtener una protección eficaz frente a cualquier utilización futura de la citada marca.

101    Como expuso acertadamente la recurrente en la demanda, el artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas permite al titular de un derecho anterior válido oponerse a una solicitud de marca antes de su registro, en lugar de tener que acudir a la vía judicial para que se declare contraria a Derecho la utilización de la marca y para que se anule la marca en aplicación del artículo 31, apartado 2, de la citada Ley.

102    Por ello, el derecho a oponerse al registro de una marca posterior en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas comprende, de modo implícito pero necesario, el derecho a oponerse a la utilización de la citada marca.

103    En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si existen otras disposiciones, distintas del artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas, que permitan a los titulares de un signo no registrado prohibir la utilización de una marca posterior después de que ha sido registrada, tales como los artículos 44 y siguientes del Código de Comercio checo, y de si la Sala de Recurso incurrió en error al no examinar si en el presente asunto concurrían los requisitos de adquisición de un derecho sobre la marca no registrada, que establecen los citados artículos, procede declarar que los elementos aportados por las partes no permiten demostrar que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar que esos artículos se referían a cuestiones que no eran competencia de la EUIPO.

104    En efecto, los artículos 44 y siguientes del Código de Comercio checo versan sobre la competencia desleal, las marcas engañosas y la vulneración de los derechos de autor, y de los documentos aportados relativos al artículo 7, apartado 1, letra g), de la Ley checa de marcas no se desprende que este último precepto deba interpretarse conjuntamente con aquellos artículos, pese al hecho de que el artículo 47 del Código de Comercio se refiere a los supuestos en que se genera un riesgo de confusión.

105    De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno en su apreciación de los requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 en relación con las disposiciones del Derecho checo.

–       Sobre la tercera parte del segundo motivo

106    La recurrente sostiene que el signo objeto de la marca solicitada fue utilizado en la República Checa antes que la marca no registrada de la coadyuvante, marca esta última que, por ello, constituye un acto de competencia desleal cometido en detrimento suyo y una violación de sus derechos de autor y que, por tanto, no es válida con arreglo al Derecho checo. En tales circunstancias, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso, en esencia, haber estimado la oposición y haberse declarado incompetente para examinar, como se le había solicitado, si esa marca no registrada era válida con arreglo al Derecho checo. A este respecto, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber afirmado que le incumbía probar que el derecho de la coadyuvante no era válido o que no podía ser invocado frente a ella. En efecto, concluye la recurrente, incumbe a la coadyuvante acreditar que posee derechos basados en el Derecho nacional, y a la EUIPO examinar su validez.

107    La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

108    De la jurisprudencia se desprende que, para que un oponente pueda impedir el registro de una marca de la Unión basándose en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, es necesario y suficiente que, en la fecha en la que la EUIPO verifique si concurren todos los requisitos para la oposición, pueda invocarse la existencia de un derecho anterior que no haya sido invalidado por una resolución judicial que haya adquirido firmeza (sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 94).

109    En estas circunstancias, si bien es cierto que la EUIPO, cuando se pronuncia sobre una oposición basada en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009, debe tomar en consideración las resoluciones de los tribunales de los Estados miembros de que se trate relativas a la validez o a la calificación de los derechos anteriores invocados, a fin de verificar si tales derechos siguen produciendo los efectos que exige la citada disposición, no lo es menos que no puede sustituir la apreciación de los tribunales nacionales competentes por la suya propia, sin que, por otro lado, el Reglamento n.o 207/2009 le confiera tal facultad (sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 95).

110    Por otra parte, la validez de una marca nacional no puede ser cuestionada en un procedimiento de registro de una marca de la Unión, sino solo en un procedimiento de anulación iniciado en el Estado miembro en cuestión [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI — Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 36 y jurisprudencia citada]. Además, si bien corresponde a la EUIPO comprobar, fundándose en las pruebas que incumbe presentar al oponente, la existencia de la marca nacional invocada en apoyo de la oposición, no le corresponde zanjar un conflicto entre esa marca y otra marca en el plano nacional, conflicto que es competencia de las autoridades nacionales [sentencias de 21 de abril de 2005, PepsiCo/OAMI – Intersnack Knabber-Gebäck (RUFFLES), T‑269/02, EU:T:2005:138, apartado 26, y de 13 de diciembre de 2007, PAGESJAUNES.COM, T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 36].

111    En consecuencia, mientras la marca nacional anterior se halle efectivamente protegida, la existencia de un registro nacional anterior o de otro derecho anterior a aquella es irrelevante a efectos de una oposición contra una solicitud de marca de la Unión, incluso en el supuesto de que la marca solicitada sea idéntica a una marca nacional anterior de la empresa que dio origen a la solicitud o a otro derecho anterior a la marca nacional en la que se base la oposición (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2007, PAGESJAUNES.COM, T‑134/06, EU:T:2007:387, apartado 37 y jurisprudencia citada).

112    Nada permite llegar a la conclusión de que las anteriores consideraciones no sean aplicables a un caso como el presente, en el que la oposición se basa en una marca nacional anterior no registrada.

113    En esas circunstancias, la Sala de Recurso no incurrió en error al afirmar, en el apartado 69 de la resolución impugnada, que no era competente para apreciar la validez de la marca no registrada y, por tanto, para pronunciarse sobre la existencia de una eventual vulneración, por parte de la coadyuvante, de los derechos de autor de la recurrente o de un eventual acto de competencia desleal cometido en detrimento suyo.

114    En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar esencialmente que incumbía a la recurrente demostrar que la marca no registrada era inválida, aportando, en su caso, resoluciones judiciales o administrativas que, habiéndose pronunciado en tal sentido, hayan adquirido firmeza.

115    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

116    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

117    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, como ha solicitado la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Bacardi Co. Ltd.

KanninenPelikánováButtigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.