Language of document : ECLI:EU:C:2017:946

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 — Pensión de garantía — Prestación mínima — Cálculo de derechos a pensión»

En el asunto C‑189/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia), mediante resolución de 23 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Boguslawa Zaniewicz-Dybeck

y

Pensionsmyndigheten,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet,

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Pensionsmyndigheten, por el Sr. M. Westberg y por las Sras. M. Irving y A. Svärd, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz y U. Persson y el Sr. L. Swedenborg, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. K. Simonsson y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 46, apartado 2, y del artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO 1998, L 209, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Boguslawa Zaniewicz-Dybeck y la Pensionsmyndigheten (Oficina de Pensiones, Suecia) en relación con la concesión de una pensión de garantía como la prevista por el régimen general de pensiones de jubilación sueco.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En el título III, titulado «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones», del Reglamento n.o 1408/71, el capítulo 3, que lleva por título «Vejez y muerte (pensiones)», comprende los artículos 44 a 51 bis de dicho Reglamento.

4        El artículo 44 de este Reglamento, titulado «Disposiciones generales referentes a la liquidación de las prestaciones cuando el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia haya estado sujeto a la legislación de dos o varios Estados miembros», establece en su apartado 1:

«Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o más Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.»

5        El artículo 45 del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones», dispone en su apartado 1:

«Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.»

6        El artículo 46 de dicho Reglamento, titulado «Liquidación de las prestaciones», establece:

«1.      Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a)      la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

i)      por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique, y

ii)      por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;

[…]

2.      En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a)      la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b)      a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.

3.      El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.

En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.

[…]»

7        El artículo 47, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, titulado «Disposiciones complementarias para el cálculo de las prestaciones», prevé:

«Para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata señalados en el apartado 2 del artículo 46, se aplicarán las reglas siguientes:

[…]

d)      la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución;

[…]».

8        El artículo 50 del Reglamento n.o 1408/71, titulado «Asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario», dispone:

«El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el [capítulo 3 del Reglamento n.o 1408/71] no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del [capítulo 3 del Reglamento n.o 1408/71] y la cuantía de la prestación mínima.»

 Derecho sueco

9        El régimen general de pensiones de jubilación sueco está compuesto por tres elementos: la pensión por ingresos, la pensión complementaria y la pensión de garantía.

10      La pensión por ingresos y la pensión complementaria con pensiones fundadas en los ingresos que han percibido los interesados. La primera se basa en los derechos a pensión adquiridos y la segunda está comprendida en el régimen de pensiones en vigor en Suecia antes de 2003 y destinado a las personas nacidas en 1953 o antes. Son prestaciones esencialmente contributivas.

11      En cambio, la pensión de garantía, cuyo objetivo es la protección básica de las personas que tienen bajos ingresos o que no perciben ningún ingreso, es una prestación basada en la residencia y financiada mediante impuestos. Se estableció mediante las modificaciones realizadas en el sistema sueco de pensiones durante los años noventa y sustituyó a la anterior pensión nacional de vejez.

12      El importe de la pensión de garantía se determina sobre la base del importe de las demás pensiones de jubilación percibidas por la persona interesada. Disminuye gradualmente en función de la pensión por ingresos, la pensión complementaria y determinadas otras prestaciones.

13      Las disposiciones nacionales relativas a la pensión de garantía pertinentes en el asunto principal son las de la lagen (1998:702) om garantipension [Ley (1998:702) sobre la pensión de garantía], que fue sustituida por el socialförsäkringsbalken (2010:110) [Código de la seguridad social (2010:110); en lo sucesivo, «SFB»].

14      Con arreglo a los artículos 8 y 10 del capítulo 55 del SFB, la pensión de garantía constituye la cobertura básica dentro de régimen general de pensiones de jubilación sueco. Depende del período de seguro y puede abonarse a las personas que carezcan de una pensión de jubilación fundada en los ingresos y a las personas cuya pensión de jubilación fundada en los ingresos no supere una determinada cantidad.

15      En el artículo 2 del capítulo 67 del SFB se dispone que la pensión de garantía destinada a los asegurados nacidos en 1938 o después podrá ser abonada si el asegurado ha cumplido un período de seguro de por lo menos tres años.

16      El artículo 4 del capítulo 67 del SFB establece que la pensión de garantía sólo podrá abonarse a partir del mes en el que el asegurado haya cumplido 65 años.

17      El artículo 11 del mismo capítulo precisa que, para el cálculo del período de seguro, sólo se tomarán en consideración los períodos comprendidos entre el año civil en el que el interesado haya cumplido 16 años y el año civil en el que haya cumplido 64 años.

18      El artículo 15 del capítulo 67 del SFB prevé que la base de cálculo de la pensión de garantía está constituida por la pensión de jubilación fundada en los ingresos a la que el asegurado tenga derecho por los mismos años.

19      En el artículo 16 del citado capítulo se define la «pensión de jubilación fundada en los ingresos» a la que se refiere el artículo 15 del mismo capítulo como la pensión de jubilación fundada en los ingresos con arreglo al SFB, antes de la aplicación de las reducciones previstas en determinados artículos de ese Código, y las pensiones de jubilación obligatorias con arreglo a las legislaciones de otros Estados y que no sean equiparables a la pensión de garantía prevista en el SFB.

20      La cantidad de referencia, que sirve de base para el cálculo de determinadas prestaciones sociales, entre las que se encuentra la pensión de garantía, se define en el artículo 7 del capítulo 2 del SFB. Esta cantidad está indexada a la situación general de los precios. La cantidad de referencia aplicable en el año al que se refiere el asunto principal era de 39 400 coronas suecas (SEK) (aproximadamente 4 137 euros).

21      En el artículo 23 del capítulo 67 del SFB se establece que, para las personas casadas cuya base de cálculo de la pensión de garantía no supere 1,14 veces la cantidad de referencia, la pensión de garantía anual ascenderá a 1,9 veces la cantidad de referencia, menos la base de cálculo.

22      El artículo 24 del mismo capítulo dispone que, para las personas casadas cuya base de cálculo supere 1,14 veces la cantidad de referencia, la pensión de garantía anual ascenderá a 0,76 veces la cantidad de referencia, menos el 48 % de la parte de la base de cálculo que supere 1,14 veces la cantidad de referencia

23      El artículo 25 del capítulo 67 del SFB establece que, respecto a las personas que no hayan cubierto un período de seguro de 40 años, todas las cantidades indicadas en los artículos 21 a 24 de ese capítulo vinculadas a la cantidad de referencia se reducirán, según un cálculo a prorrata, en la proporción que corresponde al cociente del período de seguro dividido por el número 40.

24      Las Directrices internas (2007:2) de la Försäkringskassan (Caja de Seguros, Suecia) (en lo sucesivo, «Directrices») indican que, en caso de cálculo a prorrata de la pensión de garantía previsto en el artículo 25 del capítulo 67 del SFB, al calcular la cuantía teórica prevista en el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, deberá atribuirse a cada período de seguro que se haya cubierto en otros Estados miembros un valor ficticio a efectos de pensión que corresponda al valor medio a efectos de pensión de los períodos de seguro cubiertos en Suecia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      La Sra. Zaniewicz-Dybeck, de nacionalidad polaca, nació en 1940 y en 1980 abandonó Polonia para establecerse en Suecia. Después de trabajar en Polonia 19 años, residió en Suecia 24 años y trabajó en este país 23 años.

26      En 2005 la Sra. Zaniewicz-Dybeck solicitó una pensión de garantía, que le fue denegada por la Caja de Seguros.

27      Mediante decisión de 1 de septiembre de 2008, por la que resolvió su reclamación, la Caja de Seguros confirmó dicha denegación.

28      Puesto que la Sra. Zaniewicz-Dybeck había cubierto períodos de seguro tanto en Suecia como en Polonia, la Caja de Seguros calculó la pensión de garantía, en virtud del Reglamento n.o 1408/71, por una parte, conforme a las disposiciones nacionales suecas y, por otra parte, conforme al principio de prorrata establecido en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento.

29      Al calcular la pensión de garantía de la Sra. Zaniewicz-Dybeck según la normativa nacional, la Caja de Seguros determinó, con arreglo al artículo 25 del capítulo 67 del SFB y a las Directrices, la base de cálculo de dicha pensión efectuando un cálculo a prorrata. Además, al calcular el importe de base previsto en el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, no tuvo en cuenta la pensión de jubilación fundada en los ingresos adquirida por la Sra. Zaniewicz-Dybeck en Polonia, sino que atribuyó a la pensión fundada en los ingresos adquirida por ella en Suecia, de un importe de 75 216 SEK (aproximadamente 7 897 euros) por 24 años de seguro, un valor anual de 3 134 SEK (aproximadamente 329 euros), es decir, 75 216 SEK dividido por 24, y a continuación multiplicó este importe por el período máximo de seguro de la pensión de garantía, o sea, 40 años. De este modo se obtuvo un valor de pensión ficticio de 125 360 SEK (aproximadamente 13 162 euros).

30      A la vista de los resultados obtenidos, la Caja de Seguros estimó que las pensiones de jubilación fundadas en los ingresos, que, conforme al artículo 15 del capítulo 67 del SFB, constituyen la base de cálculo de la pensión de garantía, percibidas por la Sra. Zaniewicz-Dybeck sobrepasaban el límite de recursos para la concesión de una pensión de garantía.

31      Tras impugnar, sin éxito, esta decisión ante el Förvaltningsrätten i Stockholm (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Suecia) y, posteriormente, ante el Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Suecia), la Sra. Zaniewicz-Dybeck interpuso un recurso ante el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

32      La Sra. Zaniewicz-Dybeck alega que la cuantía teórica de la pensión de garantía debe calcularse de conformidad con el Reglamento n.o 1408/71, sin aplicar, por una parte, el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, puesto que la pensión de garantía se basa únicamente en la duración de los períodos de seguro —con deducción de la pensión fundada en los ingresos percibida en Suecia—, y, por otra parte, las Directrices, puesto que éstas perjudican a los trabajadores migrantes que perciben una pensión fundada en los ingresos con un importe bajo de otro Estado miembro.

33      Según la Oficina de Pensiones, que sucedió, el 1 de enero de 2010, a la Caja de Seguros, los períodos de seguro cumplidos en un Estado miembro que no sea el Reino de Suecia confieren un derecho a una pensión de ese otro Estado miembro. Pues bien, puesto que la pensión de garantía tiene una naturaleza complementaria, un cálculo de dicha pensión sin aplicación del artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1408/71 tendría como consecuencia que el interesado que hubiera cumplido períodos de seguro en un Estado miembro distinto del Reino de Suecia obtendría una sobrecompensación. Según dicha Oficina, no atribuir un valor medio a efectos de pensión a los períodos de seguro cubiertos en un Estado miembro distinto del Reino de Suecia supondría atribuir a dichos períodos un valor inferior al de períodos similares cubiertos en Suecia.

34      El tribunal remitente destaca que, cuando la institución competente, es decir, la Caja de Seguros o la Oficina de Pensiones, calcula la pensión de garantía conforme al artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, atribuye a cada período de seguro cubierto por el trabajador en un Estado miembro distinto del Reino de Suecia un valor ficticio a efectos pensión que corresponde al valor medio a efectos de pensión de los períodos de seguro cubiertos en Suecia y que reduce la pensión de garantía con independencia de si el interesado ha trabajado o no durante ese período. Según el tribunal remitente, si el interesado ha trabajado durante ese período y, en consecuencia, ha adquirido un derecho a pensión superior al valor ficticio a efectos de pensión calculado por la institución competente, saldría beneficiado. En cambio, si el interesado no ha trabajado en el otro Estado miembro o ha adquirido una pensión inferior al valor ficticio a efectos de pensión calculado por la institución competente, saldría perjudicado.

35      Habida cuenta de estos datos, el tribunal remitente alberga dudas sobre cómo debe calcularse la pensión de garantía. Más concretamente se pregunta si, al calcular dicha pensión, debe aplicarse el artículo 46, apartado 2, y el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1408/71, y, en caso afirmativo, si, conforme a dichas disposiciones, es posible atribuir, a efectos de la determinación de la base de cálculo de dicha pensión, a los períodos de seguro cubiertos en un Estado miembro distinto del Reino de Suecia, un valor ficticio a efectos de pensión que corresponda al valor medio de los períodos cubiertos en Suecia. En caso de respuesta negativa, el tribunal remitente se pregunta si procede, a efectos del cálculo de la pensión de garantía, tener en cuenta las pensiones de jubilación percibidas por el interesado en otros Estados miembros.

36      En estas circunstancias, el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Implica el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1408/71 que, al calcular la pensión de garantía sueca, a los períodos de seguro cumplidos en otro Estado miembro se les puede atribuir un valor a efectos de pensión que corresponda al valor medio de los períodos cubiertos en Suecia cuando la institución competente realiza un cálculo a prorrata con arreglo al artículo 46, apartado 2, del mismo Reglamento?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede la institución competente, al calcular el derecho a la pensión de garantía, tomar en consideración los ingresos por pensiones que un asegurado percibe de otro Estado miembro sin que esto se oponga a las disposiciones del Reglamento n.o 1408/71?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

37      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la institución competente de un Estado miembro calcula una prestación como la pensión de garantía controvertida en el asunto principal, procede aplicar el método de cálculo a prorrata previsto en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento y atribuir, conforme al artículo 47, apartado 1, letra d), de éste, a los períodos de seguro cumplidos por el interesado en otro Estado miembro un valor medio ficticio.

38      Para dar una respuesta útil al tribunal remitente, debe señalarse, con carácter preliminar, que el Reglamento n.o 1408/71 no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos y su único objeto es garantizar que exista una coordinación entre estos últimos. Así, según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social (véase, en particular, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartado 35 y jurisprudencia citada).

39      Por consiguiente, a falta de una armonización en el ámbito de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar, entre otros aspectos, los requisitos que confieren derecho a prestaciones (sentencia de 21 de febrero de 2013, Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartado 36 y jurisprudencia citada).

40      No obstante, en el ejercicio de dicha competencia los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones del Tratado FUE sobre la libertad, que se reconoce a todo ciudadano de la Unión, de circular y residir en el territorio de los Estados miembros (sentencia de 21 de febrero de 2013, Salgado González, C‑282/11, EU:C:2013:86, apartado 37 y jurisprudencia citada).

41      A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 45 del Reglamento n.o 1408/71, cuando la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro, la institución competente de dicho Estado miembro deberá tener en cuenta los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique dicha institución. Dicho con otras palabras, los períodos de seguro cubiertos en diversos Estados miembros deberán totalizarse.

42      En este caso, el artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 prevé que la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación a la que tiene derecho el interesado como si todos los períodos de trabajo cubiertos en los distintos Estados miembros lo hubieran sido en el Estado miembro de la institución competente. La institución competente establecerá, a continuación, conforme al apartado 2, letra b), del mismo artículo, el importe efectivo de la prestación prorrateando la cuantía teórica entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos en el Estado miembro de la institución competente, en relación con la duración total de los períodos de seguro o de residencia cumplidos en los diversos Estados miembros. Se trata del método de cálculo a prorrata.

43      El artículo 47 del Reglamento n.o 1408/71 establece disposiciones complementarias para el cálculo de la cuantía teórica y de la prorrata previstas en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento. Así, el artículo 47, apartado 1, letra d), del citado Reglamento precisa, concretamente, que la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe atendiendo a la cuantía de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos determinará los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que habrán de tomarse en consideración en virtud de los períodos de seguro o de residencia cumplidos bajo las legislaciones de otros Estados miembros, atendiendo a la media de los ingresos, las cotizaciones o los aumentos que correspondan a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que aplique dicha institución.

44      En el presente asunto, procede señalar que, durante la vista, el propio Gobierno sueco reconoció que la pensión de garantía tiene como finalidad garantizar a sus beneficiarios un nivel de vida razonable asegurándoles unos ingresos mínimos que superen el importe al que tendrían derecho si únicamente percibieran una pensión de jubilación fundada en los ingresos cuando ese importe es muy bajo o no existe. La pensión de garantía constituye, por tanto, la cobertura básica del régimen general de pensiones de jubilación sueco.

45      A este respecto, en el apartado 15 de la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Browning (22/81, EU:C:1981:316), el Tribunal de Justicia declaró que existe una «prestación mínima», en el sentido del artículo 50 del Reglamento n.o 1408/71, cuando la legislación del Estado de residencia establece una garantía específica que tiene por objeto garantizar a los beneficiarios de prestaciones de seguridad social unos ingresos mínimos que superan el nivel de las prestaciones a las que tendrían derecho en función exclusivamente de sus períodos de afiliación o de sus cotizaciones.

46      Por tanto, habida cuenta de su finalidad, tal como se describe en el apartado 44 de la presente sentencia, la pensión de garantía controvertida en el asunto principal constituye una prestación mínima a la que se aplica el artículo 50 del Reglamento n.o 1408/71.

47      Como indicó el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, puesto que el Reglamento n.o 1408/71 no exige que los Estados miembros prevean prestaciones mínimas y no todas las legislaciones nacionales incluyen por tanto necesariamente ese tipo de prestación, el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento no puede imponer normas específicas y detalladas para el cálculo de una prestación de este tipo.

48      En consecuencia, el derecho a percibir una prestación mínima como la pensión de garantía de la que se trata en el asunto principal no debe apreciarse con arreglo al artículo 46, apartado 2, o al artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1408/71, sino conforme a las normas específicas establecidas en el artículo 50 de dicho Reglamento y en la normativa nacional pertinente.

49      Pues bien, de la exposición de los hechos del litigio principal que figuran en el apartado 29 de la presente sentencia se deriva que, para calcular los derechos a la pensión de garantía de la Sra. Zaniewicz-Dybeck, la institución competente aplicó, por un lado, conforme al artículo 25 del capítulo 67 del SFB, al importe de la pensión por ingresos y de la pensión complementaria de la interesada, que constituyen la base de cálculo de la pensión de garantía, un método de cálculo a prorrata que, como indicó esencialmente el Abogado General en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, es semejante al previsto en el artículo 46, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 1408/71. Por otro lado, al realizar el cálculo a prorrata previsto en dicho artículo 46, apartado 2, la institución competente, con arreglo a las Directrices, no tuvo en cuenta las pensiones de jubilación percibidas por la Sra. Zaniewicz-Dybeck en Polonia, sino que, como establece el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1408/71, atribuyó a la pensión fundada en los ingresos adquirida por la interesada en Suecia un valor anual y después multiplicó este importe por el período máximo de seguro de una pensión de garantía, es decir, 40 años. De la resolución de remisión se deriva que el resultado obtenido mediante la aplicación del método de cálculo que se acaba de describir excedía el límite de los recursos para la concesión de una pensión de garantía.

50      Como se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, tal método de cálculo basado en el artículo 46, apartado 2, y en el artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1408/71 no puede ser admitido a efectos del cálculo de una prestación mínima como la pensión de garantía controvertida en el asunto principal.

51      Corresponde a la institución competente calcular la pensión de garantía conforme a las disposiciones del artículo 50 del Reglamento n.o 1408/71 y de la normativa nacional, con excepción del artículo 25 del capítulo 67 del SFB y de las Directrices.

52      En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la institución competente de un Estado miembro calcula una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, no procede aplicar el artículo 46, apartado 2, ni el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. Una prestación de este tipo debe calcularse conforme a las disposiciones del artículo 50 del mismo Reglamento y de la normativa nacional, dejando sin aplicación, no obstante, disposiciones nacionales relativas al cálculo a prorrata como las controvertidas en el litigio principal.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

53      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, al calcular una prestación como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución competente debe tener en cuenta todas las pensiones de jubilación que el interesado perciba efectivamente de uno o varios otros Estados miembros.

54      Debe señalarse que, como se deriva de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, una prestación mínima como la pensión de garantía controvertida en el litigio principal debe calcularse conforme al artículo 50 del Reglamento n.o 1408/71 y a la normativa nacional pertinente.

55      Pues bien, resulta expresamente de las disposiciones nacionales relativas a la pensión de garantía que figuran en el SFB, reproducidas, en particular, en el apartado 19 de la presente sentencia, que las pensiones de jubilación obligatorias con arreglo a las legislaciones de otros Estados miembros que no sean equiparables a la pensión de garantía están incluidas en la base de cálculo de esta pensión. Por tanto, conforme a la legislación nacional pertinente, la institución competente del Estado miembro de que se trata debe tomar en consideración, al calcular la pensión de garantía, las pensiones de jubilación percibidas por el interesado en otros Estados miembros.

56      En estas circunstancias, procede determinar si el Reglamento n.o 1408/71, y más concretamente su artículo 50, se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, al calcular los derechos a una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución competente debe tomar en consideración las pensiones de jubilación que el interesado percibe de otro Estado miembro.

57      A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 50 del Reglamento n.o 1408/71 se refiere a los casos en los que las carreras profesionales del trabajador a las que se aplicaban las legislaciones de los Estados a las que aquel había estado sometido habían sido relativamente cortas, de modo que el importe total de las prestaciones debidas por esos Estados no era suficiente para alcanzar un nivel de vida razonable (sentencias de 30 de noviembre de 1977, Torri, 64/77, EU:C:1977:197, apartado 5, y de 17 de diciembre de 1981, Browning, 22/81, EU:C:1981:316, apartado 12).

58      Para solucionar esta situación, el citado artículo 50 dispone que, cuando la normativa del Estado de residencia establece una prestación mínima, la prestación debida por ese Estado será incrementada con un complemento igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones debidas por los distintos Estados a cuyas legislaciones ha estado sometido el trabajador y esta prestación mínima (sentencia de 30 de noviembre de 1977, Torri, 64/77, EU:C:1977:197, apartado 6).

59      De ello se deriva, como indicó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que, al calcular los derechos a una prestación mínima como la pensión de garantía controvertida en el asunto principal, el artículo 50 del Reglamento n.o 1408/71 prevé específicamente la toma en consideración del importe efectivo de las pensiones de jubilación que el interesado percibe de otro Estado miembro.

60      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 1408/71, y más concretamente su artículo 50, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, al calcular una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución competente debe tomar en consideración todas las pensiones de jubilación que el interesado perciba efectivamente de uno o varios otros Estados miembros.

 Costas

61      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la institución competente de un Estado miembro calcula una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, no procede aplicar el artículo 46, apartado 2, ni el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. Una prestación de este tipo debe calcularse conforme a las disposiciones del artículo 50 del mismo Reglamento y de la normativa nacional, dejando sin aplicación, no obstante, disposiciones nacionales relativas al cálculo a prorrata como las controvertidas en el litigio principal.

2)      El Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1606/98, y más concretamente el artículo 50 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, al calcular una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución competente debe tomar en consideración todas las pensiones de jubilación que el interesado perciba efectivamente de uno o varios otros Estados miembros.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.