Language of document : ECLI:EU:C:2017:946

Asunto C189/16

Boguslawa Zaniewicz-Dybeck

contra

Pensionsmyndigheten

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Artículo 46, apartado 2 — Artículo 47, apartado 1, letra d) — Artículo 50 — Pensión de garantía — Prestación mínima — Cálculo de derechos a pensión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de diciembre de 2017

1.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de vejez y muerte — Cálculo de la pensión de jubilación — Prestación mínima — Cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 y en la legislación nacional, dejando sin aplicación las disposiciones nacionales relativas al cálculo a prorrata — No aplicación de los artículos 46, apartado 2, y 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento

[Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, arts. 46, ap. 2, 47, ap. 1, letra d), y 50]

2.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de vejez y muerte — Complemento de pensión — Garantía de ingresos mínimos — Prestación mínima — Legislación de un Estado miembro que prevé la obligación de la institución competente de tener en cuenta, al calcular dicha prestación, el conjunto de pensiones de jubilación percibidas por el interesado de uno o de varios otros Estados miembros — Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 50]

1.      El Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la institución competente de un Estado miembro calcula una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, no procede aplicar el artículo 46, apartado 2, ni el artículo 47, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento. Una prestación de este tipo debe calcularse conforme a las disposiciones del artículo 50 del citado Reglamento n.º 1408/71 y de la normativa nacional, dejando sin aplicación, no obstante, disposiciones nacionales relativas al cálculo a prorrata como las controvertidas en el litigio principal.

Como indicó el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, puesto que el Reglamento n.º 1408/71 no exige que los Estados miembros prevean prestaciones mínimas y no todas las legislaciones nacionales incluyen por tanto necesariamente ese tipo de prestación, el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento no puede imponer normas específicas y detalladas para el cálculo de una prestación de este tipo.

En consecuencia, el derecho a percibir una prestación mínima como la pensión de garantía de la que se trata en el asunto principal no debe apreciarse con arreglo al artículo 46, apartado 2, o al artículo 47, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 1408/71, sino conforme a las normas específicas establecidas en el artículo 50 de dicho Reglamento y en la normativa nacional pertinente.

(véanse los apartados 47, 48 y 52, y el punto 1 del fallo)

2.      El Reglamento n.º 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1606/98, y más concretamente el artículo 50 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, al calcular una prestación mínima como la pensión de garantía de que se trata en el asunto principal, la institución competente debe tomar en consideración todas las pensiones de jubilación que el interesado perciba efectivamente de uno o varios otros Estados miembros.

A este respecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 se refiere a los casos en los que las carreras profesionales del trabajador a las que se aplicaban las legislaciones de los Estados a las que aquel había estado sometido habían sido relativamente cortas, de modo que el importe total de las prestaciones debidas por esos Estados no era suficiente para alcanzar un nivel de vida razonable (sentencias de 30 de noviembre de 1977, Torri, 64/77, EU:C:1977:197, apartado 5, y de 17 de diciembre de 1981, Browning, 22/81, EU:C:1981:316, apartado 12).

Para solucionar esta situación, el citado artículo 50 dispone que, cuando la normativa del Estado de residencia establece una prestación mínima, la prestación debida por ese Estado será incrementada con un complemento igual a la diferencia entre el importe de las prestaciones debidas por los distintos Estados a cuyas legislaciones ha estado sometido el trabajador y esta prestación mínima (sentencia de 30 de noviembre 1977, Torri, 64/77, EU:C:1977:197, apartado 6).

De ello se deriva, como indicó el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que, al calcular los derechos a una prestación mínima como la pensión de garantía controvertida en el asunto principal, el artículo 50 del Reglamento n.º 1408/71 prevé específicamente la toma en consideración del importe efectivo de las pensiones de jubilación que el interesado percibe de otro Estado miembro.

(véanse los apartados 57 a 60, y el punto 2 del fallo)