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Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2009 - Pilkington Group y otros/Comisión

(Asunto T-72/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Pilkington Group Ltd (St Helens, Reino Unido), Pilkington Automotive Ltd (Lathom, Reino Unido), Pilkington Automotive Deutschland GmbH (Witten, Alemania), Pilkington Holding GmbH (Gelsenkirchen, Alemania), Pilkington Italia SpA (San Salvo, Italia) (representantes: J. Scott, S. Wisking y K. Fountoukakos-Kyriakakos, Solicitors)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule el artículo 1, letra c), de la Decisión o, con carácter subsidiario, que se anule el artículo 1, letra c), en la medida en que declara que Pilkington infringió los artículos 81 CE y 53 EEE antes de enero de 1999.

Que se anule el artículo 2, letra c), de la Decisión o que se reduzca la multa de forma sustancial.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas de las demandantes en el presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes solicitan que, de conformidad con el artículo 230 CE, se anule parcialmente la Decisión C(2008) 6815 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, (Asunto COMP/39.125 - Carglass) y, en particular, su artículo 1, letra c), en el que se declara que las demandantes infringieron los artículos 81 CE y 53 EEE al haber participado, desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 3 de septiembre de 2002, en un conjunto de acuerdos o de prácticas concertadas en el sector del vidrio para automóviles en el EEE o, con carácter subsidiario, que se anule el artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada en la medida en que en él se declara que las demandantes habían infringido los artículos 81 CE y 53 EEE antes del 15 de enero de 1999. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, las demandantes solicitan que se anule el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada que impone a las demandantes, conjunta y solidariamente, una multa de 370 millones de euros o que se reduzca de manera sustancial el importe de dicha multa.

En apoyo de su recurso, las demandantes formulan once motivos. Tres de esos motivos atañen a graves errores en la descripción fáctica de la conducta infractora que se hace en la Decisión, siete de ellos atañen a errores en el cálculo de la multa, mientras que el último hace referencia al hecho de que el conjunto de circunstancias del asunto supuestamente justifica que el Tribunal de Primera Instancia ejercite su competencia jurisdiccional plena para reducir de manera sustancial el importe de la multa.

En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el Reglamento (CE) nº 1/2003 1 al haber evaluado incorrectamente la naturaleza de las supuestas conductas infractoras y, por tanto, haber sobrevalorado de modo sustancial su gravedad. En particular, afirman que la Comisión hizo una descripción sustancialmente errónea de la conducta infractora ya que ésta no equivalía a un cártel plenamente operativo con reglas predeterminadas, ni se veía reforzada por la existencia de ningún objetivo para el conjunto del mercado.

En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el Reglamento (CE) nº 1/2003 al haber determinado erróneamente la duración de las supuestas conductas infractoras de las demandante y, en particular, al haber concluido que participaron en una infracción única y continua desde el 10 de marzo de 1998 en adelante.

En tercer lugar, las demandantes alegan que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el Reglamento (CE) nº 1/2003 al haber apreciado erróneamente y al haber sobrevalorado de modo sustancial el alcance del papel individualmente desempeñado por las demandantes en las supuestas conductas infractoras.

En cuarto lugar, se sostiene que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 y/o las Directrices para el cálculo del importe de las multas 2 al haber impuesto una multa manifiestamente excesiva, habida cuenta de la naturaleza general de la conducta descrita en la decisión, y, en particular, al haber fijado, a la luz de la gravedad de la infracción, en un 16 % el porcentaje de las ventas pertinentes que, con arreglo a los apartados 19 a 23 de las mencionadas Directrices, debe usarse a la hora de calcular la multa.

En quinto lugar, las demandantes alegan que, como consecuencia del error descrito en el segundo motivo, anteriormente resumido, la Comisión también infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 y/o las Directrices para el cálculo de las multas al haber calculado el importe de base de la multa impuesta a las demandantes utilizando un coeficiente multiplicador de duración de 4,5 años.

En sexto lugar, alegan que la Comisión también infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 y/o las Directrices para el cálculo de las multas al no haber tenido en cuenta circunstancias atenuantes pertinentes aplicables a las demandantes cuando calculó la multa que les impuso.

En séptimo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el artículo 253 CE y/o el Reglamento (CE) nº 1/2003 y/o las Directrices para el cálculo de las multas al haber utilizado una cifra de ventas pertinente inapropiada cuando llevó a cabo el cálculo de la multa que les impuso.

En octavo lugar, alegan que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el Reglamento (CE) nº 1/2003 y/o las Directrices para el cálculo de las multas al haber impuesto a las demandantes una multa que, con independencia de las alegaciones formuladas en los otros motivos anteriormente resumidos, resulta manifiestamente desproporcionada, habida cuenta del conjunto de circunstancias que se dan en el asunto.

En noveno lugar, las demandantes sostienen que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el Reglamento (CE) nº 1/2003 y/o las Directrices para el cálculo de las multas porque la multa que les impuso era sustancialmente excesiva, habida cuenta de la obligación que la Comisión tiene en virtud del Derecho comunitario de garantizar la igualdad de trato de las partes a la hora de imponer multas con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003.

En décimo lugar, las demandantes alegan que la Comisión infringió los artículos 81 CE y 53 EEE y/o el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 y el apartado 32 de las Directrices para el cálculo de las multas al haberles impuesto una multa que sobrepasa el limite establecido en las disposiciones anteriormente mencionadas.

En undécimo lugar, las demandantes afirman que la multa que se les impuso es, en todo caso, manifiestamente desproporcionada, excesiva e inapropiada, y, por tanto, sostienen que el Tribunal de Justicia, de conformidad con los artículos 229 CE y 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003, debe ejercitar su competencia jurisdiccional plena para controlar el importe de la multa y reducirlo sustancialmente.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003 L 1, p. 1).

2 - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).