Language of document : ECLI:EU:C:2016:971

Asunto C524/14 P

Comisión Europea

contra

Hansestadt Lübeck

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Tasas aeroportuarias — Artículo 108 TFUE, apartado 2 — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal — Admisibilidad del recurso de anulación — Persona individualmente afectada — Interés en ejercitar la acción — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Requisito relativo a la selectividad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 21 de diciembre de 2016

1.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

2.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción —Recurso de una entidad estatal anteriormente propietaria de un aeropuerto contra una decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal — Privatización del aeropuerto que pone fin a un régimen de ayudas — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Riesgo de recuperación

(Arts. 108 TFUE, ap. 3, y 263 TFUE, párr. 4)

3.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Reglamento relativo a las tasas de un determinado aeropuerto — Reglamento que sólo se aplica a las compañías aéreas que utilizan dicho aeropuerto — Criterio insuficiente para concluir que dicho reglamento es selectivo

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

4.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Reglamento relativo a las tasas de un determinado aeropuerto — Criterios de apreciación — Carácter discriminatorio de la medida

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.        Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación

(Arts. 107 TFUE y 108 TFUE, ap. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 20 y 21)

2.      Cuando, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, la Comisión ha incoado un procedimiento de investigación formal en relación con una medida no notificada y en curso de ejecución, un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda por la que se solicita el cese de la ejecución de esa medida y la recuperación de las cuantías ya abonadas está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para extraer las consecuencias de un posible incumplimiento de la obligación de suspensión de la ejecución de dicha medida. A tal fin, el órgano jurisdiccionales nacional puede decidir suspender la ejecución de la medida controvertida y ordenar la recuperación de los importes ya abonados y, en su caso, ordenar medidas provisionales con el fin de salvaguardar, por una parte, los intereses de las partes interesadas y, por otra, la eficacia de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal. De este modo, la obligación de suspender la ejecución de la medida controvertida no es el único efecto jurídico de tal decisión. En consecuencia, una entidad estatal anteriormente titular de derechos en la empresa propietaria de un aeropuerto sigue estando expuesta, tras la privatización dicho aeropuerto, al riesgo de que un órgano jurisdiccional nacional ordene la recuperación de las posibles ayudas concedidas mientras dicha entidad estatal fue titular de los derechos de la empresa propietaria del aeropuerto sujeto a la medida controvertida. En consecuencia, a falta de una decisión final de la Comisión por la que concluya el procedimiento de investigación formal, una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal sigue produciendo efectos, por lo que la entidad estatal conserva el interés en ejercitar la acción para solicitar su anulación.

(véanse los apartados 29 a 31)

3.      El mero hecho de que el reglamento relativo a las tasas de un determinado aeropuerto sólo se aplique a las compañías aéreas que utilizan dicho aeropuerto no es pertinente para considerar que dicho reglamento tiene carácter selectivo.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que una medida mediante la que una empresa pública establece los requisitos de utilización de sus bienes o servicios sea siempre y, en consecuencia, per se, selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

En cambio, esta disposición no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que los define en función de sus efectos y, por lo tanto, independientemente de las técnicas utilizadas.

Por tanto, si bien no puede excluirse que una medida mediante la que una empresa pública establece los requisitos de utilización de sus bienes o servicios presente carácter selectivo a pesar de ser de aplicación general a todas las empresas que utilizan tales bienes o servicios, para determinar si ello es así no procede atender a la naturaleza de tal medida, sino a sus efectos, analizando si la ventaja que se supone que confiere favorece únicamente, en realidad, a algunas de esas empresas en comparación con las demás, siendo así que, a la vista del objetivo perseguido por el régimen en cuestión, todas esas empresas se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable.

De este modo, una medida estatal de la que sólo se beneficia un sector de actividad o una parte de las empresas de ese sector no es necesariamente selectiva. Tal medida sólo será selectiva si, en el marco de un determinado régimen jurídico, tiene como efecto beneficiar a determinadas empresas en comparación con otras que pertenecen a otros sectores o al mismo sector y se encuentran, a la vista del objetivo perseguido por dicho régimen, en una situación fáctica y jurídica comparable.

Por tanto, el hecho de que un determinado aeropuerto compita directamente con otros aeropuertos nacionales y que sólo las compañías aéreas que utilizan ese primer aeropuerto se beneficien de las posibles ventajas conferidas por el reglamento relativo a las tasas antes referido no basta para demostrar el carácter selectivo de dicho reglamento. Para presentar tal carácter debería demostrarse que, en el marco del régimen jurídico al que están adscritos todos estos aeropuertos, el citado reglamento favorece a las compañías aéreas que utilizan un determinado aeropuerto en perjuicio de las compañías que utilizan los demás aeropuertos y que se encuentran, a la vista del objetivo perseguido por tal régimen, en una situación fáctica y jurídica comparable.

(véanse los apartados 46 a 49, 58 y 59)

4.      El examen de si una medida estatal, a pesar de ser de aplicación general a un conjunto de operadores económicos, presenta carácter selectivo coincide esencialmente con el examen de si la citada medida se aplica a todos esos operadores económicos de manera no discriminatoria. El concepto de selectividad está ligado al de discriminación. Por otra parte, tal examen de la selectividad debe efectuarse en el marco de un régimen jurídico concreto, lo que implica, en principio, definir de antemano el marco de referencia en el que se inscribe la medida de que se trata. Este método no se reserva únicamente al examen de las medidas fiscales, pues el Tribunal de Justicia se ha limitado a indicar que la determinación del marco de referencia reviste especial importancia en el caso de medidas fiscales, ya que la propia existencia de una ventaja sólo puede apreciarse en relación con una imposición considerada normal.

(véanse los apartados 52 a 55)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 78 a 80)