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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy we Włocławku (Polonia) el 17 de agosto de 2023 — Proceso penal contra KP

(Asunto C-530/23, Barało 1 )

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy we Włocławku

Parte en el proceso principal

KP

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención 1 —leídos conjuntamente con los considerandos 18, 19, 24 y 27 de dicha Directiva—, en relación con los artículos 3, apartado 2, letras a) y c), y 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad 2 y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, conforme a la interpretación orientada por [los puntos] 6, 7, 11 y 13 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, 3 en el sentido de que introducen una norma de aplicación directa e imperativa, que impide practicar actuaciones consistentes en el interrogatorio de una persona vulnerable o que se encuentre en una situación de especial dificultad sin asistencia de letrado, cuando existan circunstancias objetivas de hecho para conceder la asistencia jurídica, y cuando, al mismo tiempo, las autoridades de instrucción no concedan la asistencia jurídica gratuita (incluso con carácter urgente o provisional), sin demora injustificada y antes de que la persona en cuestión [una persona vulnerable in concreto] sea interrogada por la policía, otra autoridad perteneciente a las fuerzas o cuerpos de seguridad o una autoridad judicial, o antes de que se lleven a cabo actos concretos de investigación o de obtención de pruebas[?]

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9, de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención —leídos conjuntamente con los considerandos 18, 19, 24 y 27 de dicha Directiva—, en relación con el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva, conforme a la interpretación orientada por [los puntos] 6, 7, 11 y 13 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, en el sentido de que la falta de identificación procesal, pese a la existencia de presupuestos de hecho para proceder a una identificación urgente, de una potencial situación de especial dificultad o de reconocimiento de una persona como vulnerable y la imposibilidad de impugnar la evaluación de la potencial situación de especial dificultad y de concesión de asistencia jurídica gratuita a esa persona sin demora injustificada no son admisibles en ningún caso en asuntos relativos a delitos sancionados con penas de privación de libertad, y de que las circunstancias de la falta de identificación y de concesión de asistencia jurídica gratuita deben ser expresamente indicadas en la decisión, en principio susceptible de recurso, sobre la práctica del interrogatorio en ausencia de letrado?

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención —leídos conjuntamente con los considerandos 18, 19, 24 y 27 de dicha Directiva—, en relación con el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva, conforme a la interpretación orientada por la sección 3, punto 7, de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, en el sentido de que la falta de introducción por un Estado miembro de la presunción de vulnerabilidad en el ámbito del proceso penal debe ser entendida como un impedimento para que la persona sospechosa se beneficie de las garantías conferidas por el artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, conforme a la interpretación orientada por [el punto] 11 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales y, por consiguiente, de que las autoridades judiciales están obligadas en tal situación a aplicar directamente las disposiciones de la Directiva?

En caso de respuesta afirmativa a al menos una de las precedentes cuestiones prejudiciales, ¿deben interpretarse las disposiciones de las dos directivas en ellas citadas en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales como:

a)    el artículo 301, segunda frase, del Kodeks postępowania karnego (Código de Procedimiento Penal; en lo sucesivo, «CPP»), con arreglo al cual el sospechoso será interrogado en presencia del letrado designado únicamente cuando así lo solicite y la incomparecencia del letrado en el interrogatorio no impedirá su celebración;

b)    el artículo 79, apartado 1, puntos 3 y 4, del CPP, con arreglo al cual en un proceso penal el acusado (sospechoso) debe estar asistido de letrado cuando existan dudas razonables acerca de que en el momento de la comisión del acto no fuera capaz de comprender su significado o de controlar su comportamiento o de que tal capacidad estuviera sustancialmente limitada y cuando existan dudas razonables acerca de que su estado de salud mental le permita participar en el proceso o defenderse de manera independiente y razonable?

¿Debe considerarse que el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, en relación con el artículo 3, apartado 3, letra b), de dicha Directiva, y con los principios de primacía y de efecto directo de las directivas, impone a las autoridades de instrucción, a los órganos jurisdiccionales y a cualquier otra autoridad del Estado la obligación de inaplicar las disposiciones de Derecho nacional que sean incompatibles con la Directiva, como las mencionadas en la cuestión prejudicial cuarta y, en consecuencia, al haber expirado el plazo de transposición, de sustituir la norma nacional por las normas la Directiva, dotadas de efecto directo?

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, leídos conjuntamente con los considerandos 19, 24 y 27 de dicha Directiva, en el sentido de que, en caso de que no se adopte una decisión de concesión de asistencia jurídica gratuita o en caso de que no se conceda la asistencia jurídica gratuita a una persona vulnerable o a una persona que presumiblemente se encuentre en una situación de vulnerabilidad, con arreglo a la sección 3, punto 7, de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (2013/C 378/02), y ulteriormente la policía u otra autoridad de los cuerpos y fuerzas de seguridad lleve a cabo actos de investigación con la participación de esa persona, incluidos aquellos que no puedan ser repetidos ante un tribunal, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en un proceso penal, así como todas las demás autoridades del Estado que ejerzan la administración de la justicia en un proceso penal (y, por tanto, las autoridades de instrucción) están obligados a inaplicar las disposiciones de Derecho nacional incompatibles con la Directiva, como las mencionadas en la cuestión prejudicial cuarta, y, en consecuencia, al haber expirado el plazo de transposición, a sustituir la norma nacional por las normas de la Directiva, dotadas de efecto directo, aun cuando, una vez finalizada la investigación (o las diligencias de instrucción) y habiendo presentado el Ministerio Fiscal el escrito de acusación al órgano jurisdiccional, dicha persona haya designado un letrado de su elección?

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención —leídos conjuntamente con los considerandos 19, 24 y 27 de dicha Directiva—, en relación con el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva, conforme a la interpretación orientada por [los puntos] 6, 7, 11 y 13 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, en el sentido de que un Estado miembro está obligado a garantizar la identificación inmediata y el reconocimiento de la situación de vulnerabilidad de un sospechoso, así como a conceder la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos o acusados en un proceso penal respecto de los cuales exista una presunción de vulnerabilidad o sean personas vulnerables, y de que tal asistencia es de carácter preceptivo, aun cuando la autoridad competente no haya solicitado a un experto independiente que evalúe el grado de vulnerabilidad, las necesidades de la persona vulnerable y la idoneidad de todas las medidas adoptadas o previstas respecto a la persona vulnerable, hasta que no sea efectuada correctamente una evaluación por un experto independiente?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial séptima, ¿deben interpretarse las citadas disposiciones de la Directiva y de la Recomendación de la Comisión en el sentido de que se oponen a una disposición nacional, como el artículo 79, apartado 1, puntos 3 y 4, del CPP, que establece que en un proceso penal el acusado debe estar asistido de letrado únicamente cuando existan dudas razonables acerca de que en el momento de la comisión del acto no fuera capaz de comprender su significado o de controlar su comportamiento o de que tal capacidad estuviera sustancialmente limitada o cuando existan dudas razonables acerca de que su estado de salud mental le permita participar en el proceso o defenderse de manera independiente y razonable?

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención —leídos conjuntamente con los considerandos 19, 24 y 27 de dicha Directiva—, en relación con el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva, conforme a la interpretación orientada por [los puntos] 6, 7, 11 y 13 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, y el principio de presunción de vulnerabilidad en el sentido de que las autoridades competentes (Ministerio Fiscal, policía), a más tardar antes del primer interrogatorio del sospechoso por la policía u otra autoridad competente, deben proceder sin demora a la identificación procesal y al reconocimiento de la vulnerabilidad del sospechoso en el ámbito del proceso penal y garantizarle la concesión de la asistencia jurídica o de una asistencia de carácter urgente (provisional), así como abstenerse de interrogar al sospechoso hasta que le sea concedida la asistencia jurídica gratuita o la asistencia de carácter urgente (provisional)?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial novena, ¿deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención —leídos conjuntamente con los considerandos 19, 24 y 27 de dicha Directiva—, en relación con el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva, conforme a la interpretación orientada por [los puntos] 6, 7, 11 y 13 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, en el sentido de que imponen a los Estados miembros la obligación de establecer expresamente en su Derecho nacional los motivos y los criterios de introducción de excepciones a la identificación inmediata y al reconocimiento de la vulnerabilidad de un sospechoso en un proceso penal, así como a garantizar que este obtenga la asistencia jurídica o una asistencia de carácter urgente (provisional), y de establecer que, en su caso, cualquier excepción deberá ser proporcional y limitada en el tiempo y no deberá vulnerar el principio a un juicio justo, y, al mismo tiempo, adoptar la forma procesal de una decisión de autorización de una excepción temporal, respecto de la cual, en principio, la parte debe tener derecho a solicitar el reexamen por un órgano jurisdiccional?

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo 2, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en relación con el artículo 3, apartado 2, letra a), y apartado 3, letras a) y b), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y con el artículo 1, apartado 2, el considerando 27 y el artículo 8 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, en el sentido de que, en el supuesto de que no sea concedida la asistencia jurídica gratuita por la autoridad judicial a una persona que presumiblemente se encuentre en situación de vulnerabilidad o a una persona vulnerable y de que no se identifiquen las razones de que no se haya adoptado la decisión relativa a su concesión en tales circunstancias (de conformidad con los puntos 7 y 11 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales), esa persona tiene derecho a un recurso efectivo, como el instituto de Derecho procesal nacional establecido en el artículo 344a del CPP, que ordena que se devuelva el asunto al Ministerio Fiscal a fin de que:

a)    la autoridad instructora pueda identificar y reconocer la vulnerabilidad del sospechoso en el proceso penal;

b)    se permita al sospechoso consultar a un abogado antes de la práctica del interrogatorio;

c)    se practique el interrogatorio del sospechoso en presencia de su abogado y se efectúe la grabación audiovisual del interrogatorio;

d)    se permita al abogado defensor tener conocimiento de los autos del procedimiento y la presentación de solicitudes de obtención de pruebas por parte de la persona vulnerable y el abogado designado de oficio o el abogado designado por el sospechoso?

¿Deben interpretarse el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 2 y 6, apartados 1 y 3, del Tratado de la Unión Europea y con el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, modificado por los Protocolos n.os 3, 5 y 8, y completado por el Protocolo n.º 2, así como con la presunción de vulnerabilidad conforme a punto 7 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, en el sentido de que el interrogatorio de un sospechoso por un agente de policía u otra persona autorizada para llevar a cabo actos de investigación realizado en un hospital psiquiátrico, sin tener en cuenta el estado de incertidumbre, en condiciones de libertad de expresión especialmente limitada y de particular vulnerabilidad mental, y sin asistencia de letrado, constituye un trato inhumano y, en cuanto tal, excluye completamente la consideración de ese acto procesal como interrogatorio por ser incompatible con los derechos fundamentales de la Unión?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial duodécima, ¿deben interpretarse las disposiciones indicadas en dicha cuestión en el sentido de que facultan (u obligan) al órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto penal comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, en relación con el punto 7 de la Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, y en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, así como a cualquier otra autoridad de un proceso penal que lleve a cabo actuaciones procesales en el asunto, a inaplicar las disposiciones del Derecho nacional incompatibles con la Directiva, en especial el artículo 168a del CPP, y, en consecuencia, habida cuenta de la expiración del plazo de transposición, a sustituir la citada norma nacional con las normas de la Directiva, dotadas de efecto directo, aun cuando, una vez finalizada la investigación (o las diligencias de instrucción) y habiendo presentado el Ministerio Fiscal el escrito de acusación al órgano jurisdiccional, dicha persona haya designado a un letrado de su elección?

¿Deben interpretarse los artículos 2, apartado 1, letra b), 4, apartado 5, y 9, de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención —leídos conjuntamente con los considerandos 19, 24 y 27 de dicha Directiva—, en relación con el artículo 3, apartados 2, letras a), b) y c), y 3, letra b), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, así como con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo 2, y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que el Ministerio Fiscal, cuando actúa en la fase de instrucción de un proceso penal, está obligado a proceder dentro del pleno respeto de las prescripciones de la Directiva 2016/1919 de efecto directo y, en consecuencia, debe velar por que un sospechoso o un acusado que goce de la protección conferida por dicha Directiva tenga garantizada la tutela judicial efectiva en el proceso, a partir del momento que antes se produzca de entre los siguientes:

a)    antes de su interrogatorio por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales;

b)    cuando las autoridades de investigación u otras autoridades competentes lleven a cabo actuaciones de investigación o de obtención de pruebas, con arreglo al artículo 3, apartado 3, letra c), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013;

c)    sin demora injustificada tras la privación de libertad (entendiéndose también en tal sentido el internamiento en un hospital psiquiátrico), y, en su caso, está obligado a inaplicar las posibles instrucciones de los superiores de la Fiscalía, cuando tenga la convicción de que su aplicación lesionaría la tutela efectiva de un sospechoso vulnerable o sobre el que exista una presunción de vulnerabilidad, en particular su derecho a un juicio justo o cualquier otro derecho que le haya sido reconocido por la Directiva 2016/1919, en relación con la Directiva 2013/48/UE?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial decimocuarta, ¿debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo 2, que establece el principio de tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 2 TUE y con el principio del respeto del Estado de Derecho, según ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 27 de mayo de 2019 en el asunto C-508/18), y el principio de independencia judicial establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según ha sido interpretado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associaçao Sindical dos Juizes Portugueses, C-64/16, EU:C:2018:117), en el sentido de que, habida cuenta de la posibilidad de que el Prokurator Generalny (Fiscal General, Polonia) o los fiscales de rango superior dicten instrucciones que vinculen a los fiscales de inferior rango, que obliguen a estos a inaplicar disposiciones de la Unión directamente aplicables o que dificulten su aplicación, dichos principios se oponen a una normativa nacional de la que resulta la dependencia directa de la Fiscalía de una autoridad ejecutiva, el Ministro de Justicia, y a disposiciones nacionales que limitan la independencia del fiscal en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en particular:

los artículos 1, apartado 2, 3, apartado 1, puntos 1 y 3, 7, apartados 1 a 6 y 8, y 13, apartados 1 y 2, de la ustawa z dnia 28 stycznia 2016 roku Prawo o prokuraturze (Ley relativa a la Fiscalía, de 28 de enero de 2016), de las que resulta que el Ministro de Justicia, que es al mismo tiempo Fiscal General y la más alta autoridad de la Fiscalía, puede dictar instrucciones vinculantes a los fiscales de rango inferior, también en orden a limitar o impedir la aplicación directa del Derecho de la Unión?

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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

1 DO 2016, L 297, p. 1.

1 DO 2013, L 294, p. 1.

1 DO 2013, C 378, p. 11.