Language of document : ECLI:EU:C:2018:378

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 31 de mayo de 2018 (1)

Asunto C‑105/17

Komisia za zashtita na potrebitelite

contra

Evelina Kamenova

con intervención de

Okrazhna prokuratura — Varna

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Venta en línea — Concepto de “comerciante”»






I.      Introducción

1.        La búsqueda de bienes y de servicios en Internet forma parte de nuestra vida cotidiana y, a partir de ahora, sin duda también de nuestra cultura. El número de plataformas de venta en línea no ha dejado de aumentar y, en 2016, en la Unión Europea, el porcentaje de ciudadanos de edad comprendida entre dieciséis y setenta y cuatro años que adquirieron bienes o servicios por Internet para su uso personal ascendió al 55 %. (2) La función de estas plataformas consiste en actuar como intermediario en línea. De este modo, ponen en contacto directo bien a un comerciante y a un consumidor, bien a dos comerciantes o a dos particulares interesados en la adquisición de productos nuevos o usados para fines privados. (3)

2.        Pues bien, en numerosas situaciones, los anuncios publicados en las plataformas en línea no permiten deducir claramente si el vendedor es un comerciante o un particular.

3.        La presente petición de decisión prejudicial, planteada al Tribunal de Justicia por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29/CE. (4)

4.        La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Evelina Kamenova y la Komisia za zashtita na potrebitelite (Comisión búlgara para la protección del consumidor; en lo sucesivo, «CPC») en relación con un acta adoptada por esta última por la que se declara una infracción administrativa. La infracción imputada a la Sra. Kamenova versa sobre el incumplimiento de la Zakon za zashtita na potrebitelite (Ley de protección del consumidor; en lo sucesivo, «ZZP») al no haber facilitado información a los consumidores con ocasión de anuncios de venta de bienes publicados en una plataforma en línea.

5.        El órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si una persona física que ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en una plataforma de venta en línea puede ser calificada de «comerciante» y si su actividad constituye una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

6.        El presente asunto brinda, pues, al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar el concepto de «comerciante» en el sentido de esta Directiva, así como los criterios que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta para apreciar dicho concepto en el contexto específico de la venta en línea.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva sobre las prácticas comerciales desleales

7.        Con arreglo al artículo 1 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, en relación con sus considerandos 14 y 15, esta Directiva tiene por objeto alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores realizando una armonización plena de las legislaciones nacionales relativas a las prácticas comerciales desleales.

8.        El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “comerciante”: cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este;

[…]

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” […]: todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]».

9.        De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de esta misma Directiva, la Directiva «será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto».

2.      Directiva 2011/83/UE

10.      Tal como se desprende del artículo 1 de la Directiva 2011/83/UE, (5) esta Directiva tiene por objeto «a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes».

11.      El artículo 2 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

[…]».

12.      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, esta «se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor […]».

B.      Derecho búlgaro

13.      El artículo 47 de la ZZP, promulgado en el DV n.o 99, de 9 de diciembre de 2005, en su versión publicada en el DV n.o 61 de 2014, vigente desde el 25 de julio de 2014, y el artículo 50 de la ZZP transponen, respectivamente, los artículos 6 y 9 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores relativos, por una parte, a los requisitos de información de los contratos a distancia y, por otra parte, al derecho de desistimiento.

III. Hechos del litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      De los autos del litigio principal se desprende que M. K. K. (en lo sucesivo, «consumidor») adquirió, en virtud de un contrato de venta a distancia, un reloj usado de la marca «Longines» en el sitio de Internet http://olx.bg.

15.      El 20 de octubre de 2014, el reloj, que había sido puesto en venta por un usuario que utilizaba el alias «eveto-ZZ», fue entregado al consumidor por una empresa de transporte. La información relativa al remitente indicaba el nombre, la dirección y el número de teléfono de este último. Tras comprobar que el reloj no poseía las características mencionadas en el anuncio publicado en la plataforma de venta en línea, el consumidor expresó al vendedor por teléfono su intención de rescindir el contrato. Sin embargo, este último se negó a recibir el bien a cambio de la devolución del precio.

16.      En consecuencia, el consumidor presentó una denuncia ante la CPC. A raíz de las comprobaciones efectuadas por la CPC, se constató que el remitente del reloj con el alias «eveto-ZZ» era la Sra. Kamenova. Según el administrador del sitio, a 10 de diciembre de 2014, la usuaria «eveto-ZZ» había publicado un total de ocho anuncios relativos a varios productos para su venta. (6)

17.      Mediante acta de 27 de febrero de 2015, la CPC constató una infracción administrativa. El 17 de marzo de 2015, la Sra. Kamenova impugnó dicha acta alegando que no poseía la condición de comerciante y que, en consecuencia, las disposiciones de la ZZP no le resultaban aplicables. La CPC adoptó una resolución sancionadora contra la Sra. Kamenova sobre la base del artículo 207 de la ZZP, por infracción del artículo 47, apartado 1, puntos 2, 3, 5, 7, 8 y 12, así como del artículo 50 de la ZZP. La CPC se basó en el hecho de que la Sra. Kamenova había omitido indicar, en cada uno de los anuncios, el nombre y la dirección del comerciante, así como su dirección de correo electrónico; el precio final, incluidos todos los impuestos; las condiciones de pago, de entrega y de ejecución; el derecho del consumidor a rescindir el contrato de venta a distancia; las condiciones, el plazo y las modalidades de ejercicio de este derecho y la existencia de una garantía legal de la conformidad de los productos en relación con el contrato de venta.

18.      La Sra. Kamenova interpuso un recurso contra la resolución sancionadora ante el Varnenski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Varna, Bulgaria). Mediante sentencia de 22 de marzo de 2016, dicho órgano jurisdiccional anuló la resolución sancionadora de la CPC alegando que la Sra. Kamenova no poseía la condición de comerciante en el sentido del apartado 13, punto 2, de las disposiciones adicionales de la ZZP, y se remitió a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, indicando que el concepto de «comerciante» que figura en la misma no se asocia a una acción concreta e individual, sino al ejercicio, en un contexto comercial, de negocios o profesional, de una actividad que tenga carácter sistemático.

19.      La CPC interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

20.      Al considerar que la solución del litigio principal dependía de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió, mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2017, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 2005/29 […] en el sentido de que una actividad de una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la venta de distintos bienes en el sitio de Internet, es una actividad de un comerciante en el sentido de la definición del artículo 2, letra b), constituye una práctica comercial de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el sentido del artículo 2, letra d), y está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva con arreglo al artículo 3, apartado 1?»

21.      Han presentado observaciones escritas el Gobierno alemán y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

1.      Sobre el tenor de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia

22.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se dilucide, por una parte, si el artículo 2, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que una persona física que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes puede ser calificada de «comerciante» al publicar en dicho sitio, al mismo tiempo, ocho anuncios de venta de varios productos y, por otra parte, si su actividad constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva.

23.      Por tanto, la cuestión que se plantea es si, en el marco de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, puede ser calificada de «comerciante» una persona física como la demandada en el litigio principal que ha publicado ocho anuncios de venta de varios productos en una plataforma de venta en línea, o si dicha persona está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva al no estar comprendida en el concepto de «comerciante», habida cuenta del carácter limitado de su actividad.

24.      Antes de examinar esta cuestión, es preciso observar que el órgano jurisdiccional remitente únicamente solicita, en su cuestión prejudicial, la interpretación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. (7) No obstante, la descripción de los hechos que dieron lugar al litigio principal que figura en la resolución de remisión parece poner en evidencia el incumplimiento de los derechos conferidos por la Directiva sobre los derechos de los consumidores. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que la demandada en el litigio principal fue sancionada por la infracción del artículo 47, apartado 1, puntos 2, 3, 7, 8 y 12, y del artículo 50 de la ZZP. Pues bien, como ha señalado la Comisión, estas disposiciones transponen, respectivamente, el artículo 6 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores relativo a los requisitos de información de los contratos a distancia, por una parte, y el artículo 9 de dicha Directiva relativo al derecho de desistimiento, por otra.

25.      Así pues, la cuestión de si, habida cuenta de la actividad descrita en la resolución de remisión, una persona física puede ser calificada de «comerciante» en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores puede resultar pertinente para el objeto del litigio principal.

26.      Debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Asimismo, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión. (8)

27.      En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide, en esencia, por una parte, si el artículo 2, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y el artículo 2, punto 2, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores deben interpretarse en el sentido de que una persona física que está registrada en un sitio de Internet para la venta de bienes puede ser calificada de «comerciante» al publicar en dicho sitio, simultáneamente, ocho anuncios de venta de varios productos y, por otra parte, si la actividad de esta persona constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

28.      Para dar respuesta a esta cuestión, considero necesario determinar, con carácter preliminar, si en el presente asunto parece útil proponer una interpretación homogénea de la definición del concepto de «comerciante», dado que, en el marco de las Directivas en cuestión, este concepto es prácticamente idéntico. (9) La utilidad de este planteamiento implica, desde mi punto de vista, determinar previamente el grado de armonización llevado a cabo por tales Directivas.

2.      Sobre el grado de armonización llevado a cabo por la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y por la Directiva sobre los derechos de los consumidores

29.      En primer lugar, antes de examinar la cuestión del grado de armonización llevado a cabo por las Directivas en cuestión, es preciso destacar un aspecto fundamental: el concepto de comerciante se define de manera prácticamente idéntica (10) en el contexto de ambas directivas y estas dos definiciones están estrechamente vinculadas al ejercicio de una actividad económica.

30.      Dicho esto, procede añadir, en segundo lugar, que para poder proponer una interpretación homogénea de la definición del concepto de «comerciante» en el sentido de las Directivas en cuestión, es preciso comprobar si el grado de armonización llevado a cabo por estas dos directivas —y en el que se inscriben sus respectivas normas— es análogo. Cabe recordar, a este respecto, que la apreciación del grado de armonización consagrado por una directiva ha de basarse en la redacción, así como en el sentido y el objetivo de la misma. (11)

31.      En primer lugar, hay que señalar que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se aplica, en virtud de su artículo 3, apartado 1, «a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto», (12) mientras que la Directiva sobre los derechos de los consumidores se aplica, con arreglo a su artículo 3, apartado 1, «en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor».

32.      Así, pese a la diferencia entre sus ámbitos de aplicación respectivos, estas directivas se basan en el artículo 114 TFUE (13) y, en este sentido, persiguen los mismos objetivos, a saber, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en el marco legal, reglamentario y administrativo que cubren. (14)

33.      Además, ha de señalarse que, para lograr estos objetivos, el legislador de la Unión ha llevado a cabo una armonización plena (15)de las normas de las directivas en cuestión. (16)

34.      Por lo que se refiere a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, de su considerando 14 se desprende claramente que esta lleva a cabo una armonización exhaustiva. (17) Esta armonización tiene por objeto las normas relativas a las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal de los profesionales para con los consumidores, que, a nivel de la Unión, lesionan los intereses económicos de estos. (18) Más concretamente, esta armonización exhaustiva cubre todo el ámbito regulado por dicha Directiva. (19)

35.      Por otra parte, del considerando 15 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se desprende que esta Directiva introduce una armonización máxima de las normas de Derecho nacional, salvo concretas excepciones. (20) Por tanto, como prevé expresamente su artículo 4, titulado «Mercado interior», los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en la Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores. (21)

36.      En cuanto a la Directiva sobre los derechos de los consumidores, el objetivo que esta persigue es una armonización de las normas nacionales en las materias cubiertas por su ámbito de aplicación. (22) Más concretamente, de la lectura conjunta de los considerandos 4, 5 y 7 de esta Directiva se desprende que su objetivo es una armonización exhaustiva de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, a saber, la información facilitada al consumidor y el derecho de desistimiento en estos tipos de contratos. (23)

37.      Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Directiva, titulado «Nivel de armonización», «los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva». (24) Por lo tanto, esta Directiva lleva a cabo una armonización máxima.

38.      En definitiva, todo parece indicar que el legislador de la Unión ha llevado a cabo el mismo grado de armonización de las normas respectivas de las dos directivas examinadas. En efecto, para este análisis, solo reviste interés la armonización máxima dado que una eventual falta de este tipo de armonización de las directivas en cuestión podría plantear problemas en lo relativo a la interpretación homogénea de la definición del concepto de «comerciante».

39.      Habida cuenta de todo lo anterior, considero que una interpretación homogénea de la definición del concepto de «comerciante» en el marco de estas dos directivas resulta útil a la luz de las definiciones prácticamente idénticas del concepto de «comerciante» establecidas por el legislador de la Unión, por el hecho de que estas están estrechamente vinculadas al ejercicio de una actividad económica, y del grado de máxima armonización previsto por el legislador de la Unión en las normas nacionales que figuran en las Directivas en cuestión.

B.      Sobre el sentido y el alcance del concepto de «comerciante» en el marco del artículo 2, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y del artículo 2, punto 2, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores

40.      El concepto de «prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» se define en el artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». Por consiguiente, los conceptos de «consumidor» y de «comerciante» se sitúan en el núcleo de la definición de este concepto, de manera que si una situación está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva depende, de manera determinante, de su interpretación. En efecto, la existencia de una práctica comercial en el sentido de dicha Directiva solo puede admitirse si se refiere a un comerciante, por una parte, y a un consumidor, por la otra.

41.      El análisis del ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales es fundamental ya que solo en el supuesto de que la demandada en el litigio principal posea la condición de «comerciante» procederá examinar si su actividad puede constituir una actividad comercial en el sentido de la Directiva.

42.      El concepto de «comerciante» está definido en el artículo 2, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales como «cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este».

43.      Cabe recordar, en este sentido, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la redacción del artículo 2, letra b), de esta Directiva se desprende que «el legislador de la Unión consagró una noción particularmente amplia del concepto de “comerciante”, que designa a “cualquier persona física o jurídica” siempre que ejerza una actividad remunerada y no excluye de su ámbito de aplicación ni a las entidades que cumplen una misión de interés general ni a las que están sujetas a un régimen de Derecho público». (25) A este respecto, es preciso señalar que dicha persona física o jurídica actúa, en mi opinión, con un propósito que se inscribe en el marco de un acto realizado dentro de los límites de su actividad económica, negocio, oficio o profesión.

44.      En el presente asunto, la condición de persona física de la demandada en el litigio principal no excluye la condición de «comerciante». No obstante, para considerar que está incluida en este concepto en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, ha de comprobarse también si dicha persona actúa con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio, oficio o profesión o en nombre del comerciante o por cuenta de este.

45.      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, a la vista de la propia redacción de las definiciones enunciadas en el artículo 2, letras a) y b), de dicha Directiva, el sentido y el alcance del concepto de «comerciante» tal como lo contempla esta deben determinarse en relación al concepto, correlativo pero antinómico, de «consumidor», que designa a todo particular que no participe en actividades comerciales o profesionales. (26) A este respecto, ha subrayado que este objetivo perseguido por la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, consistente en proteger plenamente a los consumidores contra prácticas de esta naturaleza, se basa en la circunstancia de que, frente a un profesional, el consumidor se encuentra en una posición de inferioridad, por cuanto debe considerársele económicamente más débil y jurídicamente menos experimentado que su cocontratante. (27) Así pues, el concepto de consumidor reviste una importancia primordial y las disposiciones de esta Directiva han sido concebidas esencialmente desde el punto de vista del consumidor en cuanto destinatario y víctima de prácticas comerciales desleales. (28)

46.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los puntos 29 a 39 de las presentes conclusiones según las cuales, en primer lugar, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y la Directiva sobre los derechos de los consumidores definen de manera prácticamente idéntica el concepto de «comerciante», en segundo lugar, dicho concepto está estrechamente vinculado al ejercicio de una actividad económica y, en tercer lugar, el grado de armonización llevado a cabo por estas directivas es análogo, considero que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a la definición del concepto de «comerciante» en el marco de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales es igualmente válida a efectos de la definición del concepto de «comerciante» en el marco de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.

47.      Como señaló el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas en el asunto Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, (29) esta interpretación del concepto de comerciante coincide con la que el legislador de la Unión ha dado en el ámbito más amplio de las Directivas relativas a los derechos de los consumidores y, en particular, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, en la que el legislador de la Unión, en el artículo 2, punto 2, define el término de comerciante como «toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva». Según el Abogado General Bot, las Directivas relativas a los derechos de los consumidores tienen en común que «el comerciante puede ser tanto una persona física como una persona jurídica, de Derecho público o privado, que, en la relación que establece con el consumidor, actúa dentro del marco de su actividad comercial o profesional, lo que supone que opera en el marco de una actividad regular y lucrativa». (30)

C.      Sobre la calificación que debe considerarse válida en el presente asunto en relación con el concepto de «comerciante»

48.      Habida cuenta de cuanto antecede, ¿está comprendida una persona física como la demandada en el litigio principal en la definición del concepto de «comerciante» que figura en el artículo 2, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y en el artículo 2, punto 2, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores?

49.      Creo que no. La publicación simultánea en una plataforma en línea de un total de ocho anuncios para la venta de varios productos nuevos y usados no me parece suficiente para poder adoptar la calificación de «comerciante» en el sentido de estas directivas.

50.      No obstante, es preciso subrayar que la calificación de comerciante exige «atender al caso concreto». (31) En consecuencia, es oportuno, en el presente asunto, que el órgano jurisdiccional remitente realice un análisis específico caso por caso sobre la base de todos los elementos de hecho de que dispone para comprobar si una persona, como la demandada en el litigio principal, está comprendida en el concepto de «comerciante».

51.      Este análisis se centrará especialmente, como subrayan acertadamente el Gobierno alemán y la Comisión, en comprobar si la venta en una plataforma en línea se ha efectuado de forma planificada y con fines lucrativos; (32) si dicha venta responde a una duración y frecuencia determinadas; (33) si el vendedor posee un estatuto jurídico que le permite realizar actos de comercio, y en qué medida la venta en línea está vinculada a la actividad comercial del vendedor; (34) si el vendedor está sujeto al IVA; (35) si el vendedor, actuando en nombre de un comerciante determinado o por cuenta de este o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, ha obtenido una remuneración o una participación en los resultados; (36) si el vendedor compra productos nuevos o usados con intención de revenderlos, confiriendo de este modo a dicha actividad un carácter de periodicidad, una frecuencia o una simultaneidad con respecto a su actividad profesional; (37) si el importe del beneficio obtenido por las ventas confirma que la operación realizada forma parte de una actividad comercial, (38) o si los productos en venta son todos del mismo tipo o del mismo valor, en particular, si la oferta se concentra en un número limitado de productos. (39)

52.      Debe tenerse en cuenta que estos criterios no son ni exhaustivos ni exclusivos, de modo que, en principio, el hecho de cumplir uno o varios criterios no determina, por sí solo, la calificación que debe considerarse válida en relación con el vendedor en línea respecto del concepto de «comerciante». Conviene, pues, llevar a cabo una apreciación global considerando todos los criterios pertinentes para pronunciarse sobre la calificación que debe considerarse válida. Así pues, estos criterios permitirán a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si una persona, como la demandada en el litigio principal, ejerce una actividad comercial que la sitúa, por ello, en una posición de superioridad respecto del consumidor y, en consecuencia, si existe una situación de desequilibrio entre el comerciante y el consumidor.

53.      No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de las consideraciones anteriores, apreciar, sobre la base de los elementos de hecho de que dispone y teniendo en cuenta, en particular, los criterios expuestos en los puntos precedentes, si dicha persona puede ser calificada de «comerciante» en el sentido de dichas directivas.

54.      Si el órgano jurisdiccional remitente considera que la persona en cuestión es un «comerciante» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, procederá examinar si la actividad que ejerce constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales.

D.      Sobre el concepto de «prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales

55.      En cuanto a la cuestión de si la actividad de una persona física como la demandada en el litigio principal puede incardinarse en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, cabe recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 2, letra d), de esta Directiva definía, en términos especialmente amplios, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores». (40)

56.      Así pues, para considerar que la actividad en cuestión constituye una práctica comercial en el sentido de dicho artículo, es preciso comprobar que esta actividad, por una parte, puede ser calificada de práctica «de carácter comercial, es decir, [realizada] por comerciantes», y, por otra parte, es un acto o comunicación comercial «[relacionado] directamente con la promoción, la venta o el suministro de sus productos a los consumidores». (41)

57.      Cabe recordar, en este sentido, que el criterio de la actividad comercial cuya existencia debe comprobarse responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por las Directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información y que existe un riesgo no desdeñable de que, entre otras razones, por ignorancia, el consumidor no invoque la norma jurídica destinada a protegerle. (42)

58.      Habida cuenta del análisis que se expone en los puntos 40 a 52 de las presentes conclusiones, nada parece indicar que la publicación de ocho anuncios al mismo tiempo para la venta de varios bienes pueda considerarse una actividad comprendida en el concepto de «comerciante» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales ni, por tanto, que en el presente asunto pueda existir una situación de inferioridad como consecuencia de esta actividad entre la demandada en el litigio principal y el comprador.

59.      No obstante, esta es una cuestión que debe determinar el órgano jurisdiccional nacional al apreciar la condición de «comerciante» de una persona física como la demandada en el litigio principal, teniendo en cuenta el conjunto de criterios expuestos en los puntos 52 y 53 de las presentes conclusiones.

V.      Conclusiones

60.      Habida cuenta de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria):

«El artículo 2, letra b), de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), y el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no cabe calificar de “comerciante” a una persona física, como la demandada en el litigio principal, que está registrada en una plataforma en línea para la venta de bienes cuando publica en dicho sitio, al mismo tiempo, ocho anuncios para la venta de varios productos.

No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, si, habida cuenta del conjunto de las demás circunstancias del presente asunto, cabe calificar a esta persona de “comerciante” en el sentido de tales directivas y, en consecuencia, si la actividad que ejerce constituye una “práctica comercial” en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29.»


1      Lengua original: francés.


2      Véase «Statistiques sur l’économie et la société numériques — ménages et particuliers, Données extraites en février 2017», disponible en: http://ec.europa.eu/eurostat. Véase, asimismo, http://appsso.eurostat.ec.europa.eu/nui/show.do?dataset=isoc_ec_ibuy&lang=es.


3      La función de una plataforma en línea se limita a poner su sitio de Internet a disposición de terceros vendedores (comerciantes o particulares) para que estos ofrezcan en ella sus productos (nuevos o usados) o servicios.


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).


5      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64; en lo sucesivo, «Directiva sobre los derechos de los consumidores»).


6      Se trataba de los productos siguientes: un libro electrónico táctil con luz integrada nuevo, tres teléfonos de última tecnología, usados o nuevos, un kit de carga inalámbrico para teléfono, un coche y tejas turcas.


7      Cabe señalar que el órgano jurisdiccional remitente no ha señalado en su resolución las disposiciones de esta Directiva que considera aplicables.


8      Véanse, como más recientes, las sentencias de 7 de septiembre de 2017, Neto de Sousa (C‑506/16, EU:C:2017:642), apartado 23, y de 26 de octubre de 2017, Aqua Pro (C‑407/16, EU:C:2017:817), apartado 26.


9      Ha de señalarse a este respecto que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. Véase, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 25.


10      Por lo que respecta, en particular, a los mandatarios del comerciante, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se refiere, en el artículo 2, letra b), a «cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de este», mientras que la Directiva sobre los derechos de los consumidores alude, en el artículo 2, punto 2, a «toda persona […] que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones […]». Es preciso observar, en este sentido, que, en el marco de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, esta cuestión no se plantea, dado que la Directiva se aplica a los contratos, en principio, ya celebrados entre el comerciante y el consumidor (contrato de venta, contrato de servicios, contrato a distancia o contrato celebrado fuera del establecimiento). De ello se desprende que no cabe ya plantear el problema de la calificación de un mandatario que actúa en nombre del comerciante o por cuenta de este.


11      Véanse las sentencias de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C‑52/00, EU:C:2002:252), apartado 16, y de 14 de julio de 2005, Lagardère Active Broadcast (C‑192/04, EU:C:2005:475), apartado 46.


12      El artículo 2, letra c), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define un «producto» como «cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones».


13      La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se basa en el artículo 95 CEE, actualmente 114 TFUE.


14      El tenor de los artículos 1 de ambas directivas es prácticamente idéntico. Además de las diferencias relativas a las materias cubiertas por sus ámbitos de aplicación respectivos, la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales dispone que su objetivo es «contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores […]», mientras que la Directiva sobre los derechos de los consumidores prevé que su objetivo es «a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior […]» (el subrayado es mío).


15      Cabe observar que la versión francesa de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales emplea dos términos diferentes para referirse al tipo de armonización que lleva a cabo, a saber, «harmonisation complète» y «harmonisation totale» (considerandos 14 y 15). Este es el caso, asimismo, de la versión italiana, en la que la Directiva utiliza los términos «armonizzazione completa» y «piena armonizzazione». No obstante, otras versiones lingüísticas de esta Directiva emplean un solo término, en particular, las versiones alemana («vollständige Angleichung»), inglesa («full harmonisation»), polaca («pełna harmonizacja») y española («plena armonización»). Algunos autores han considerado estos dos tipos de armonización (complète y totale) como sinónimos, mientras que otros consideran que deben diferenciarse. La armonización complète o exhaustiva de las normas nacionales se referiría al ámbito de aplicación ratione materiae de las Directivas, mientras que la armonización totale o máxima haría alusión al nivel de discreción de los Estados miembros a la hora de transponer las directivas en sus normativas internas. Véanse, en particular, a favor de esta diferenciación, González Vaqué, L., «La directive 2005/29/CE relative aux pratiques commerciales déloyales: entre l’objectif d’une harmonisation totale et l’approche d’une harmonisation complète», Revue de droit de l’Union européenne, 4/2005, pp. 785 a 802; Rochfeld, J., «Les ambiguïtés des directives d’harmonisation totale. La nouvelle répartition des compétences communautaire et interne. À propos de l’arrêt de la CJCE du 4 juin 2009», Dalloz, 2009, n.o 30, p. 2047, y Verdure, C., «L’harmonisation des pratiques commerciales déloyales dans le cadre de la directive 2005/29/CE sur les pratiques commerciales déloyales: premier bilan jurisprudentiel», Cahiers de droit européen, 3 y 4, 2010, pp. 311 a 336. En sentido contrario, véase Stuyck, J., Terryn, E., Van Dyck, T., «Confidence through fairness? The new directive on unfair business-to-consumer commercial practices in the internal market», Common Market Law Review, 2006, n.o 43, pp. 107 a 152, en particular p. 115. En mi opinión, esta diferenciación es irrelevante en el presente asunto.


16      Según algunos autores, toda Directiva de armonización exhaustiva es necesariamente de armonización máxima, pero toda armonización máxima no es, de facto, de armonización exhaustiva. Véase, en particular, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO 1985, L 210, p. 29). Véase, a este respecto, la sentencia de 4 de junio de 2009, Moteurs Leroy Somer (C‑285/08, EU:C:2009:351), apartado 25: «en efecto, si bien la Directiva 85/374 pretende obtener […], en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, no persigue, sin embargo, según se desprende de su considerando decimoctavo, armonizar de manera exhaustiva el ámbito de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos más allá de tales aspectos» (el subrayado es mío). Véase, asimismo, Rochfeld, J., op. cit., p. 2047, punto 11, y Verdure, C., op. cit., p. 326.


17      La doctrina considera el enfoque relativo a la armonización exhaustiva de esta Directiva un éxito «[…] puesto que las disposiciones que prevén el mantenimiento de las normativas nacionales no armonizadas relativas a las prácticas comerciales son de carácter excepcional y (transitorias) y, además, su aplicación está sometida a condiciones estrictas», véase González Vaqué, L., op. cit., p. 802.


18      Véase el artículo 1 y los considerandos 11, 12 y 23 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Véanse, asimismo, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 34, y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, EU:C:2010:660), apartado 27. Véanse, asimismo, mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Abcur (C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:136), punto 59.


19      Véanse las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en los asuntos acumulados VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2008:581), punto 48: «[…] Según se desprende de su quinto considerando, este objetivo debe alcanzarse mediante una armonización de la normativa en materia de prácticas comerciales leales en los Estados miembros de la Comunidad, a fin de eliminar los obstáculos al mercado común. Por lo tanto, el objetivo de la norma es una armonización total de este sector en el plano comunitario». Véase, asimismo, Henning-Bodewig, F., «Die Richtlinie 2005/29/EG über unlautere Geschäftspraktiken», Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht Internationaler Teil, 2005, vol. 8/9, p. 629.


20      En particular, el artículo 3, apartado 5, de esta Directiva dispone que, en determinadas condiciones, «durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que esta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización». El apartado 6, del mismo artículo establece un requisito adicional, a saber, que «los Estados miembros [notifiquen] sin demora a la Comisión cualesquiera disposiciones nacionales que apliquen al amparo de lo dispuesto en el apartado 5».


21      Véase la sentencia de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244), apartado 52. Véase, asimismo, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, EU:C:2010:660). Véanse las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en los asuntos acumulados VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2008:581), punto 74: « […] la Directiva 2005/29 tiene como objetivo la plena armonización de las disposiciones de los Estados miembros en materia de prácticas comerciales desleales. Además, […] no se busca aquí una mera armonización mínima, sino una aproximación de máximos de las disposiciones nacionales, que prohíba a los Estados miembros, salvo ciertas excepciones, mantener o introducir regulaciones más estrictas. Ambas conclusiones se obtienen de interpretar tanto el preámbulo como las disposiciones generales de esta Directiva».


22      Véase el artículo 1 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.


23      Según los considerandos 5 y 7 de la Directiva sobre los derechos de los consumidores, esta «plena» armonización contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior para las empresas y los consumidores y debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes.


24      Véase, en particular, el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre los derechos de los consumidores.


25      Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 32. Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:450), punto 39.


26      Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 33.


27      Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 35. Sobre el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores realizando una armonización plena de las normas relativas a las prácticas comerciales desleales, véanse, asimismo, el apartado 34 de esta sentencia. Véase también el punto 35 de las presentes conclusiones.


28      Sentencia de 3 de octubre de 2013, Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:634), apartado 36.


29      C‑59/12, EU:C:2013:450, punto 37: «el concepto de comerciante ha de entenderse […] en el sentido de que se refiere a una persona física o jurídica que, en el contexto de que se trate y con independencia de su naturaleza pública o privada, actúa en el marco de una actividad comercial».


30      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:450), puntos 41 y 42.


31      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs (C‑59/12, EU:C:2013:450), punto 40.


32      El hecho de que la venta persiga fines lucrativos es un elemento importante pero no puede, por sí solo, llevar a afirmar que una persona física es un comerciante. En efecto, el valor de determinados productos puede aumentar con el tiempo, como es el caso de las joyas y de las obras de arte.


33      En principio, la venta de ocho productos al año no basta, por sí sola, para poder considerar que se trata de una venta profesional, mientras que la venta de ocho productos a la semana durante varios meses puede constituir un indicio que permite considerar que esta está comprendida en el concepto de «comerciante». En efecto, la puesta en venta frecuente de un número considerable de productos de un cierto valor o de un mismo tipo puede considerarse incardinada en el concepto de «comerciante». El número de valoraciones realizadas por los compradores, siempre que la plataforma de venta en línea prevea este sistema, puede tenerse en cuenta para evaluar la frecuencia de las ventas en línea.


34      Es preciso determinar, en particular, si el vendedor es propietario de un comercio dedicado a la venta de productos o de servicios similares a los que son objeto de la venta a los particulares en el sitio de Internet en cuestión. Este es el caso, en particular, de un relojero que vende sus productos al mismo tiempo en una plataforma de venta en línea y en su empresa de relojería.


35      En Francia la administración tributaria ha publicado una serie de directivas referentes al régimen fiscal de los ingresos procedentes de las plataformas de venta en línea que establecen un cierto número de criterios con objeto de establecer una distinción entre operaciones puntuales y operaciones regulares sometidas a un régimen fiscal diferente. Véase, en particular, https://www.economie.gouv.fr/particuliers/vente-biens-declarer-revenus.


36      Véanse los puntos 44 y 45 de las presentes conclusiones. En algunos casos, un comerciante retribuye a un «influencer» por las compras de sus productos efectuadas a través del sitio de Internet del «influencer». El término «influenceur» (influencer) se define como «personne ayant une grande influence sur les décideurs ou sur l’opinion» (persona que ejerce gran influencia en las personas que toman las decisiones o en la opinión). Véase Robert illustré, edición 2018. Para una definición más completa, cabe citar la versión francesa de Wikipédia, fuente sin lugar a dudas pertinente en materia de Internet: «un influenceur est toute personne active sur les réseaux sociaux qui, par son statut, sa position ou son exposition médiatique, est capable d’influencer les habitudes de consommation. Les influenceurs sont sollicités par les marques, les entreprises afin d’améliorer leur communication ainsi que dans le cadre d’actions publicitaires. Les influenceurs travaillent majoritairement sur les réseaux sociaux influençant de nombreux “followers” à travers leur compte Instagram ou encore leur chaine YouTube. Ils ont un rôle d’intermédiaire entre les entreprises et leurs potentiels client» [«un influencer es toda persona activa en las redes sociales que, debido a su estatus, su posición o su exposición mediática, puede influir en los hábitos de consumo. Las marcas y las empresas solicitan la colaboración de los influencers a fin de mejorar su comunicación, así como en el marco de acciones publicitarias. Los influencers trabajan fundamentalmente en las redes sociales, en las que influyen a numerosos “followers” [seguidores] a través de su cuenta de Instagram o incluso de su canal de YouTube. Estos actúan de intermediarios entre las empresas y sus potenciales clientes»].


37      Este es el caso, en particular, de una persona física que vende diferentes productos desde su domicilio en una plataforma de venta en línea a un precio que le permite obtener beneficios.


38      Véase la Guía de la Comisión sobre las prácticas comerciales desleales, disponible en: https://webgate.ec.europa.eu/ucp/public/index.cfm?event=public.guidance.show.


39      El Gobierno alemán considera, en particular, que la oferta en el comercio de prestaciones a título oneroso es un elemento fundamental que permite calificar una actividad de comercial no solo en el marco de su normativa de transposición de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, sino también, en general, en el marco del Handelsgesetzbuch (Código de Comercio alemán).


40      Sentencias de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea (C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244), apartado 49; de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft (C‑304/08, EU:C:2010:12), apartado 36; de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag (C‑540/08, EU:C:2010:660), apartado 17, y de 19 de septiembre de 2013, CHS Tour Services (C‑435/11, EU:C:2013:574), apartado 27.


41      Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS (C‑391/12, EU:C:2013:669), apartado 37.


42      Véase el punto 47 de las presentes conclusiones. Véanse, en este sentido, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 28 y jurisprudencia citada; en relación con la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard (C‑429/05, EU:C:2007:575), apartado 65, y en relación con la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12), la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber (C‑497/13, EU:C:2015:357), apartado 42.