Language of document : ECLI:EU:C:2020:802

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 8 de octubre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Código aduanero de la Unión — Artículo 124, apartado 1, letra k) — Extinción de la deuda aduanera en caso de no utilización de las mercancías — Concepto de “mercancía utilizada” — Régimen de perfeccionamiento activo — Deuda aduanera surgida a consecuencia del incumplimiento de las normas previstas en el régimen de perfeccionamiento activo — No presentación del estado de liquidación dentro del plazo estipulado»

En el asunto C‑476/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammarrätten i Göteborg (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Gotemburgo, Suecia), mediante resolución de 19 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Allmänna ombudet hos Tullverket

y

Combinova AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Allmänna ombudet hos Tullverket, por el Sr. M. Jeppsson, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, O. Serdula y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. K. Simonsson y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 124, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2016, L 267, p. 2; en lo sucesivo, «código aduanero»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Allmänna ombudet hos Tullverket (Representante General de la Administración de Aduanas, Suecia) y Combinova AB, en relación con una deuda aduanera contraída en relación con la importación de mercancías al amparo del régimen de perfeccionamiento activo.

 Marco jurídico

3        El considerando 38 del código aduanero es del siguiente tenor:

«Es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor.»

4        El artículo 5 de dicho código dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente código, se entenderá por:

[…]

16)      “régimen aduanero”: cualquiera de los regímenes en los que puedan incluirse las mercancías con arreglo al código, a saber:

[…]

b)      regímenes especiales;

[…]

[…]

37)      “operaciones de transformación”: cualquiera de las siguientes:

a)      la manipulación de mercancías, incluidos su montaje o ensamblaje o su incorporación a otras mercancías;

b)      la transformación de mercancías;

[…]

d)      la reparación de mercancías, incluidas su restauración y su puesta a punto;

[…]».

5        Con arreglo al artículo 79, apartados 1 y 2, del citado código:

«1.      Respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nacerá una deuda aduanera de importación por incumplimiento de alguna de las siguientes circunstancias:

a)      una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la Unión en su territorio aduanero, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

b)      una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del territorio aduanero de la Unión;

c)      una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

2.      El momento en que nace la deuda aduanera será cualquiera de los siguientes:

a)      el momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;

b)      el momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancías.»

6        El artículo 124 del código aduanero preceptúa:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

[…]

k)      cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

[…]

6.      En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude.

[…]»

7        El artículo 211, apartado 1, de dicho código tiene el siguiente tenor:

«Se requerirá autorización de las autoridades aduaneras para lo siguiente:

a)      la utilización de regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo, de importación temporal y de destino final;

[…]

En la autorización figurarán las condiciones en que se permitirá el uso de uno o más de los regímenes mencionados en el párrafo primero o la explotación de almacenes de depósito.»

8        El artículo 256 del citado código, relativo al ámbito de aplicación del régimen de perfeccionamiento activo, establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223, en el marco del régimen de perfeccionamiento activo las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación sin que tales mercancías estén sujetas:

a)      a derechos de importación;

b)      a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

c)      a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.»

9        De conformidad con el artículo 257, apartado 1, del mismo código:

«1.      Las autoridades aduaneras fijarán el plazo dentro del cual debe ultimarse el régimen de perfeccionamiento activo de conformidad con el artículo 215.

Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en que las mercancías no pertenecientes a la Unión sean incluidas en el régimen y tendrá en cuenta el tiempo necesario para llevar a cabo las operaciones de transformación y de ultimación del régimen.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El 23 de noviembre de 2017, Combinova importó, al amparo de una autorización de la Tullverket (Administración de Aduanas, Suecia), mercancías bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo regulado en el artículo 256 del código aduanero. Posteriormente, dichas mercancías se reexportaron el 11 de diciembre de 2017.

11      Aunque Combinova debería haber presentado ante la Administración de Aduanas el estado de liquidación como máximo el 22 de febrero de 2018, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo de ultimación del régimen, que tuvo lugar el 23 de enero de 2018, no fue hasta el 6 de marzo de 2018 cuando dicha administración recibió el referido estado.

12      Al considerar que, con arreglo al artículo 79 del código aduanero, la inobservancia del plazo de presentación del estado de liquidación había dado lugar al nacimiento de una deuda aduanera, la Administración de Aduanas impuso a Combinova derechos de aduana por un importe de 121 coronas suecas (SEK; aproximadamente 11,50 euros) y el impuesto sobre el valor añadido por importe de 2 790 SEK (cerca de 265 euros).

13      El Förvaltningsrätten i Göteborg (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Gotemburgo, Suecia), ante el que Combinova había impugnado la referida resolución, declaró, mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, que dicha resolución era fundada y que Combinova no había demostrado la existencia de motivos que permitieran considerar extinguida esa deuda aduanera.

14      El Representante General de la Administración de Aduanas recurrió contra dicha sentencia ante el Kammarrätten i Göteborg (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Gotemburgo, Suecia), interesando, en beneficio de Combinova, que se declarara extinguida la deuda aduanera que pesaba sobre ella.

15      El Representante General de la Administración de Aduanas alega, a estos efectos, que, de conformidad con el artículo 79, apartado 2, letra a), del código aduanero, tal deuda se originó en el momento en que debería haberse presentado el estado de liquidación, esto es, el 22 de febrero de 2018. Sin embargo, para esa fecha, las mercancías a que se refiere el litigio principal ya habían salido del territorio aduanero de la Unión como consecuencia de su reexportación con fecha de 11 de diciembre de 2017. Por lo tanto, en su opinión, las mercancías no se utilizaron en el momento del nacimiento de la deuda aduanera ni posteriormente. La utilización de las mercancías anterior al nacimiento de la deuda aduanera no tiene, a su juicio, relación alguna con tal nacimiento de deuda y se efectuó de conformidad con el régimen de perfeccionamiento autorizado por la Administración de Aduanas. En su opinión, tampoco hay pruebas de que Combinova intentara actuar de manera fraudulenta.

16      En tales circunstancias, a juicio del Representante General de la Administración de Aduanas, no cabe entender que las mercancías a que se refiere el litigio principal se hubieran utilizado de manera que obstase a la extinción de la deuda aduanera de conformidad con lo previsto en el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero.

17      Por su parte, la Administración de Aduanas, que, aunque no se personó inicialmente en el recurso interpuesto ante el tribunal remitente, presentó sus observaciones en el procedimiento, no alega que las mercancías se hayan consumido. En su opinión, la cuestión estriba más bien en dilucidar si dichas mercancías habrían sido «utilizadas» en el sentido del artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero. Pues bien, a su modo de ver, el concepto de «mercancías utilizadas» —que la normativa aduanera de la Unión no define— puede entenderse de dos maneras, a saber, ya sea que las mercancías se han utilizado con arreglo a su destino o ya sea que han sido utilizadas de uno u otro modo, lo que implicaría que han sido transformadas. El régimen de perfeccionamiento activo supone fundamentalmente que las mercancías se transforman de uno u otro modo. En el caso de autos, Combinova, en virtud de la autorización de perfeccionamiento activo, tuvo que reparar y calibrar diversos instrumentos, operaciones que entran dentro del ámbito de las operaciones de transformación en el sentido del artículo 5, punto 37, del código aduanero.

18      La Administración de Aduanas añade que, como se desprende del artículo 256, apartado 1, de dicho código, las mercancías no pertenecientes a la Unión pueden ser utilizadas en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo. A la luz de esta disposición, considera la Administración de Aduanas que la expresión «mercancías utilizadas» significa, por lo tanto, que los bienes deben ser transformados de algún modo.

19      Pues bien, a juicio de la Administración de Aduanas, al no haberse alegado en este caso que las mercancías a que se refiere el litigio principal no habían sido transformadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo, no se cumplen los requisitos de extinción de la deuda aduanera previstos en el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero.

20      El tribunal remitente alberga ciertas dudas a propósito del significado del concepto «mercancías utilizadas» a que se refiere esta última disposición. Señala que este concepto aparece varias veces en el código aduanero y que su artículo 256 dispone que el régimen de perfeccionamiento activo posibilita que las mercancías no pertenecientes a la Unión puedan ser utilizadas dentro del territorio aduanero de la Unión en una o más operaciones de transformación, sin que dichas mercancías estén sujetas, entre otros, a derechos de importación.

21      Así pues, considera el tribunal remitente que es preciso determinar, por un lado, el significado del concepto de «mercancía utilizada» en el sentido del artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero y, por otro lado, como cuestión de principio, establecer el momento en que esta disposición es aplicable.

22      En tales circunstancias, el Kammarrätten i Göteborg (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Gotemburgo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Una deuda aduanera de importación o exportación nacida con arreglo al artículo 79 se extinguirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra k), si se justifica a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y se han retirado del territorio aduanero de la Unión. ¿Se confiere al término “utilizado” el sentido de que las mercancías se han transformado o refinado para el fin para el que se concedió a una empresa la autorización relativa a esas mercancías, o el término se refiere a una utilización que va más allá de su transformación o refinado? ¿Reviste importancia el hecho de que la utilización tenga lugar antes o después del nacimiento de la deuda aduanera?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la utilización de las mercancías a la que se refiere dicha disposición contempla únicamente aquella utilización que va más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras en el marco del régimen de perfeccionamiento activo previsto en el artículo 256 del propio código, o si incluye también la utilización conforme a esas operaciones de transformación autorizadas.

24      De conformidad con el artículo 256 del código aduanero, el régimen aduanero de perfeccionamiento activo permite «utilizar», dentro del territorio aduanero de la Unión, mercancías no pertenecientes a la Unión en una o más operaciones de transformación, sin que tales mercancías estén sujetas, entre otros, a derechos de importación.

25      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que Combinova, con fecha de 23 de noviembre de 2017, importó mercancías bajo el régimen de perfeccionamiento activo, después de que, de conformidad con el artículo 211 del código aduanero, se le concediera una autorización al efecto por parte de la Administración de Aduanas, y que esas mercancías fueron reexportadas el 11 de diciembre de 2017. Sin embargo, dado que Combinova no presentó el estado de liquidación dentro de los 30 días siguientes a la expiración, el 23 de enero de 2018, del plazo de ultimación del régimen, establecido de conformidad con el artículo 257 de dicho código, se originó una deuda aduanera en virtud del artículo 79 del referido código.

26      De conformidad con esta última disposición, respecto de las mercancías sujetas a derechos de importación, nace una deuda aduanera de importación, entre otras causas, por el incumplimiento de una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero.

27      Ahora bien, con arreglo al artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero, la deuda aduanera que haya nacido con arreglo al artículo 79 de dicho código se extingue cuando se justifique, por una parte, que las mercancías no se han utilizado ni consumido y, por otra parte, que han salido del territorio aduanero de la Unión, precisándose, no obstante, que aun en tal caso, según dispone el artículo 124, apartado 6, del propio código, «la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude».

28      Aunque los Gobiernos estonio y checo y el Representante General de la Administración de Aduanas sostienen, en esencia, que la utilización de las mercancías a que se refiere el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero contempla únicamente una utilización tal que vaya más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión considera, por el contrario, basándose en el sentido habitual del término «utilizar» en el lenguaje corriente, que esa utilización incluye también la transformación de las mercancías conforme a la referida autorización.

29      A este respecto, es preciso hacer constar, de entrada, que el código aduanero no contiene una definición del concepto de «mercancías utilizadas» en el sentido de dicho código.

30      Por otra parte, el análisis comparativo de las diferentes versiones lingüísticas del código aduanero permite poner de manifiesto que en determinadas versiones lingüísticas de aquel, como puedan ser las versiones sueca, inglesa, finesa y neerlandesa, se utiliza el mismo término en el artículo 256, apartado 1, y en el artículo 124, apartado 1, letra k), mientras que en otras versiones lingüísticas de tal código, como las versiones en lengua francesa, alemana y rumana, se utiliza un término distinto en cada una de esas disposiciones. Así, en la versión en lengua francesa, el artículo 124, apartado 1, letra k), emplea el término «utilisées» y el artículo 256, apartado 1, el término «mettre en œuvre». Igualmente, en la versión alemana se utilizan respectivamente los términos «verwendet» y «unterzogen werden». Por lo que respecta a la versión en lengua rumana, se emplean respectivamente los términos «utilizate» y «folosirea».

31      En este contexto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones de Derecho de la Unión deben, en efecto, ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme, a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en la que se integra (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 48; de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 42, y de 23 de enero de 2020, Bundesagentur für Arbeit, C‑29/19, EU:C:2020:36, apartado 48).

32      A este respecto, el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero, en relación con el considerando 38 y en combinación con el artículo 124, apartado 6, de dicho código, tiene por objeto, según ha destacado el Gobierno checo en sus observaciones escritas, permitir que, de no existir intento de fraude, se extinga la deuda aduanera nacida con arreglo al artículo 79 de aquel, en el caso de que, a pesar del incumplimiento de determinadas condiciones y obligaciones que derivan del propio código, se justifique que las mercancías no han sido utilizadas de algún modo que motive la imposición de derechos y que estas han salido del territorio aduanero de la Unión (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de octubre de 1983, Esercizio Magazzini Generali y Mellina Agosta, 186/82 y 187/82, EU:C:1983:262, apartado 14, y de 2 de abril de 2009, Elshani, C‑459/07, EU:C:2009:224, apartado 29).

33      Por consiguiente, el concepto de «mercancías utilizadas» en el sentido del artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero debe entenderse referido no a cualquier utilización, sino únicamente a aquella que, por sí misma, da lugar a una deuda aduanera.

34      Pues bien, en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, las mercancías que solo son objeto de operaciones de transformación autorizadas y de una reexportación posterior fuera del territorio de la Unión, sin ser comercializadas ni ser utilizadas de modo comparable, no están sujetas a derechos de importación.

35      De ello se infiere que, tratándose de mercancías incluidas en este régimen, la utilización de las mercancías a que se refiere el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero necesariamente debe entenderse referida únicamente a una utilización que vaya más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras.

36      Si la utilización de las mercancías a que se refiere esta disposición incluyera también la utilización conforme a tales operaciones de transformación, la extinción, con arreglo el artículo 124, apartado 1, letra k) del código aduanero, de la deuda aduanera nacida en virtud del artículo 79 de dicho código quedaría descartada en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, lo que sería contrario a la finalidad de la primera de esas disposiciones.

37      Pues bien, el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero constituye, habida cuenta, en particular, de la remisión que esta disposición efectúa al artículo 79 del propio código, una disposición aplicable a todos los procedimientos aduaneros previstos en el mismo.

38      Ciertamente, el Tribunal de Justicia consideró, por lo que se refiere al régimen de perfeccionamiento activo previsto por el Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1) —que ha sido reemplazado por el código aduanero—, que, habida cuenta de que ese régimen suponía riesgos evidentes para la correcta aplicación de la normativa aduanera de la Unión y la percepción de los derechos correspondientes, sus beneficiarios estaban obligados al estricto cumplimiento de las obligaciones que derivan de él y que, del mismo modo, debía procederse a una interpretación estricta de las consecuencias para esos beneficiarios en caso de que no respetasen sus obligaciones. El Tribunal de Justicia dedujo de lo anterior que el incumplimiento de la obligación de presentar el estado de liquidación en el plazo estipulado originaba una deuda aduanera que se refería todas las mercancías de importación que se hubieren de liquidar, incluidas las reexportadas fuera del territorio de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Döhler Neuenkirchen, C‑262/10, EU:C:2012:559, apartados 41 y 48).

39      No obstante, por lo que respecta al asunto principal, ha de significarse que no se pregunta al Tribunal de Justicia si nace una deuda aduanera en caso de presentación tardía del estado de liquidación en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo —puesto que en el caso de autos ha quedado acreditado que tal deuda nació en virtud del artículo 79 del código aduanero—, sino que se le pregunta sobre la posible extinción de dicha deuda en virtud del artículo 124, apartado 1, letra k), del referido código.

40      Pues bien, del tenor de dicho artículo 124, apartado 1, letra k), se desprende que la deuda aduanera contraída en virtud del artículo 79 del código se extingue, salvo en caso de intento de fraude, cuando se cumplen los requisitos que enuncia la primera de esas disposiciones.

41      En el caso de autos, la deuda aduanera contraída en virtud del artículo 79 del código aduanero como consecuencia de la presentación tardía, por parte de Combinova, del estado de liquidación podrá extinguirse si, en particular, se comprueba, según se desprende del apartado 35 de la presente sentencia, que las mercancías a que se refiere el procedimiento principal no han sido utilizadas de alguna forma que vaya más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras, extremo este que habrá de comprobar el tribunal remitente.

42      Por otra parte, el tribunal remitente se pregunta si el hecho de que la utilización de las mercancías a que se refiere el litigio principal tenga lugar antes o después de que se contraiga la deuda aduanera tiene alguna importancia por lo que respecta a la interpretación del concepto de «mercancías utilizadas», en el sentido del artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero.

43      A este respecto, esta última disposición no contiene ninguna indicación de que el momento en que se produce la utilización de las mercancías contemplada en esta disposición tenga importancia alguna a los efectos de determinar si las mercancías en cuestión se han utilizado en el sentido de dicha disposición.

44      Sin embargo, es preciso hacer constar que, en virtud del artículo 79, apartado 2, letra a), del código aduanero, cuando la deuda aduanera nace a consecuencia de la presentación tardía del estado de liquidación y puesto que las mercancías ya han sido reexportadas, no cabe considerar que estas hayan sido utilizadas, en el sentido del artículo 124, apartado 1, letra k) de dicho código, en el territorio aduanero de la Unión tras el nacimiento de la deuda aduanera.

45      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 124, apartado 1, letra k), del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la utilización de las mercancías a la que se refiere dicha disposición contempla únicamente aquella utilización que va más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras en el marco del régimen de perfeccionamiento activo previsto en el artículo 256 del propio código y no incluye la utilización conforme a esas operaciones de transformación autorizadas.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 124, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que la utilización de las mercancías a la que se refiere dicha disposición contempla únicamente aquella utilización que va más allá de las operaciones de transformación autorizadas por las autoridades aduaneras en el marco del régimen de perfeccionamiento activo previsto en el artículo 256 del propio código y no incluye la utilización conforme a esas operaciones de transformación autorizadas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.