Language of document : ECLI:EU:T:2005:429

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 29 de noviembre de 2005 (*)

«Competencia – Artículo 81 CE – Práctica colusoria – Mercado del fosfato de zinc – Multa – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 – Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato – Recurso de anulación»

En el asunto T‑52/02,

Société nouvelle des couleurs zinciques SA (SNCZ), con domicilio social en Bouchain (Francia), representada por los Sres. R. Saint-Esteben y H. Calvet, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Lelievre, posteriormente por el Sr. Castillo de la Torre y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del artículo 3 de la Decisión 2003/437/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.027 – Fosfato de zinc) (DO 2003, L 153, p. 1) o, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos

1        Société nouvelle des couleurs zinciques SA (en lo sucesivo, «demandante» o «SNCZ») es una empresa francesa que produce fosfato de zinc y cromatos de zinc, estroncio y bario. Todos estos productos son pigmentos minerales y anticorrosivos utilizados en pintura y recubrimientos. En 2000, su volumen de negocios a escala mundial era de 17,08 millones de euros.

2        Aunque puedan tener fórmulas químicas ligeramente distintas, los ortofosfatos de zinc constituyen un producto químico homogéneo, genéricamente denominado «fosfato de zinc». El fosfato de zinc, obtenido a partir del óxido de zinc y del ácido fosfórico, se utiliza con frecuencia como pigmento mineral anticorrosión en la industria de la pintura. Se comercializa como fosfato de zinc estándar o como fosfato de zinc modificado o «activado».

3        En 2001, la mayor parte del mercado mundial de fosfato de zinc estaba en manos de los cinco productores europeos siguientes: Dr. Hans Heubach GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Heubach»), James M. Brown Ltd (en lo sucesivo, «James Brown»), SNCZ, Trident Alloys Ltd (en lo sucesivo, «Trident») (anteriormente Britannia Alloys and Chemicals Ltd; en lo sucesivo, «Britannia») y Union Pigments AS (anteriormente Waardals AS) (en lo sucesivo, «Union Pigments»). Entre 1994 y 1998, el valor del mercado del fosfato de zinc estándar era de unos 22 millones de euros anuales a escala mundial y de 15 a 16 millones de euros aproximadamente en el ámbito del Espacio Económico Europeo (EEE). En el EEE, Heubach, SNCZ, Trident (anteriormente Britannia) y Union Pigments poseían cuotas bastante similares del mercado del fosfato de zinc estándar, en torno al 20 %. James Brown poseía una cuota de mercado netamente inferior. Los compradores de fosfato de zinc son los principales fabricantes de pinturas. El mercado de las pinturas está dominado por algunos grupos químicos multinacionales.

4        El 13 y 14 de mayo de 1998, la Comisión inspeccionó, simultáneamente y sin previo aviso, los locales de Heubach, de SNCZ y de Trident, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Del 13 al 15 de mayo de 1998, a petición de la Comisión, formulada en virtud del artículo 8, apartado 3, del Protocolo 23 del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) inspeccionó, simultáneamente y sin previo aviso, los locales de Union Pigments, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

5        Durante el procedimiento administrativo, Union Pigments y Trident manifestaron a la Comisión su intención de cooperar plenamente con ella, conforme a la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») e hicieron sendas declaraciones sobre el cártel (en lo sucesivo, «declaración de Union Pigments» y «declaración de Trident»).

6        El 2 de agosto de 2000, la Comisión aprobó un pliego de cargos contra las empresas destinatarias de la Decisión que es objeto del presente recurso (véase el apartado 7), incluida la demandante. En su respuesta de 1 de diciembre de 2000 al pliego de cargos, la demandante declaró que no impugnaba sustancialmente los hechos establecidos en el mismo.

7        El 11 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2003/437/CE relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.027 – Fosfato de zinc) (DO L 153, p. 1). La Decisión tomada en consideración a efectos de la presente sentencia es la que fue notificada a las empresas interesadas y que figura como anexo a la demanda (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Dicha Decisión es, en determinados aspectos, distinta de la que se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea.

8        En la Decisión impugnada, la Comisión indica que entre el 24 de marzo de 1994 y el 13 de mayo de 1998 existió un cártel formado por Britannia (Trident desde el 15 de marzo de 1997), Heubach, James Brown, SNCZ y Union Pigments. Según ella, el acuerdo se limitó al fosfato de zinc estándar. Señala que, primero, los miembros del cártel adoptaron un acuerdo de reparto del mercado con cuotas de venta para los productores. En segundo lugar, fijaron precios «mínimos» o «recomendados» en cada reunión y en general los respetaron. En tercer lugar, se llevó a cabo, en cierta medida, un reparto de los clientes.

9        La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:

«Artículo 1

Britannia […], […] Heubach […], James […] Brown […], [SNCZ], Trident […] y [Union Pigments] han infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado y del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE al haber participado en un acuerdo continuado y/o una práctica concertada en el sector del fosfato de cinc.

La duración de la infracción fue la siguiente:

a)       en el caso de […] Heubach […], James […] Brown […], [SNCZ] y [Union Pigments]: del 24 de marzo de 1994 al 13 de mayo de 1998;

[…]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1 se imponen las multas siguientes:

a)      Britannia […]: 3,37 millones de euros;

b)      […] Heubach […]: 3,78 millones de euros;

c)      James […] Brown […]: 940.000 euros;

d)      [SNCZ]: 1,53 millones de euros;

e)      Trident […]: 1,98 millones de euros;

f)      [Union Pigments]: 350.000 euros.

[…]»

10      Para calcular el importe de las multas, la Comisión utilizó el método establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y la Comunicación sobre la cooperación.

11      Así, la Comisión fijó primero un «importe básico», en función de la gravedad y duración de la infracción (véanse los considerandos 261 a 313 de la Decisión impugnada).

12      Por lo que se refiere al primer factor, estimó que la infracción debía calificarse como «muy grave», teniendo en cuenta la naturaleza del comportamiento examinado, su impacto real en el mercado del fosfato de zinc y el hecho de que abarcó al conjunto del mercado común y, tras su creación, del EEE (considerando 300 de la Decisión impugnada). Sin perjuicio del carácter muy grave de la infracción, la Comisión explicó que tendría en cuenta el tamaño limitado del mercado de referencia (considerando 303 de la Decisión impugnada).

13      La Comisión aplicó un «trato diferenciado» a las empresas afectadas con el fin, por una parte, de tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los responsables para causar un daño significativo a la competencia y, por otra, de fijar la multa a un nivel que asegurase un efecto disuasorio suficiente (considerando 304 de la Decisión impugnada). A tal efecto, dividió las empresas afectadas en dos categorías, en función de su «importancia relativa en el mercado afectado». De este modo, se basó en el volumen de negocios realizado por cada una de estas empresas en el EEE durante el último año de la infracción con la venta del producto de que se trata y tuvo en cuenta el hecho de que la demandante, Britannia (Trident a partir del 15 de marzo de 1997), Heubach y Union Pigments eran «los principales productores de fosfato de cinc en el EEE, con cuotas de mercado bastante próximas al 20 %» (considerandos 307 y 308 de la Decisión impugnada). La demandante fue clasificada, junto con Britannia, Heubach, Trident y Union Pigments, en la primera categoría («punto de partida» de 3 millones de euros). James Brown, cuya cuota de mercado era «perceptiblemente inferior», fue clasificada en la segunda categoría («punto de partida» de 750.000 euros) (considerandos 308 y 309 de la Decisión impugnada).

14      En cuanto al factor relativo a la duración, la Comisión consideró que la infracción imputable a la demandante era de duración «media», al haberse extendido desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 13 de mayo de 1998 (considerando 310 de la Decisión impugnada). En consecuencia, aumentó en un 40 % el punto de partida de la demandante, llegando así a un «importe básico» de 4,2 millones de euros (considerandos 310 y 313 de la Decisión impugnada).

15      A continuación, la Comisión consideró que en el caso de autos no concurrían circunstancias agravantes ni atenuantes (considerandos 314 a 336 de la Decisión impugnada). Además, desestimó los argumentos basados en el «difícil contexto económico» en el que la infracción había tenido lugar y en las características específicas de las empresas en cuestión (considerandos 337 a 343 de la Decisión impugnada). En consecuencia, la Comisión fijó en 4,2 millones de euros el importe de la multa «antes de cualquier aplicación de la Comunicación [sobre la cooperación]» en lo que respecta a la demandante (considerando 344 de la Decisión impugnada).

16      Por otra parte, la Comisión recordó el límite que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, no podían sobrepasar las multas impuestas a las empresas afectadas. Así pues, el importe de la multa de la demandante, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, se redujo a 1,7 millones de euros y el de Union Pigments a 700.000 euros. Los importes de las multas impuestas a las demás empresas, antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, no se vieron afectados por dicho límite (considerando 345 de la Decisión impugnada).

17      Por último, la Comisión concedió a la demandante una reducción del 10 % con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre la cooperación, por haber declarado, en su respuesta al pliego de cargos, que no impugnaba sustancialmente los hechos establecidos en el mismo (considerandos 360, 363 y 366 de la Decisión impugnada). El importe final de la multa impuesta a la demandante se elevó así a 1,53 millones de euros (considerando 370 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 2002.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a la Comisión para que presentase un documento y respondiese por escrito a una pregunta. La Comisión cumplimentó ambos requerimientos.

20      En la vista celebrada el 2 de julio de 2004, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

21      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter principal, anule el artículo 3 de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

23      La demandante invoca tres motivos para fundamentar su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17; el segundo en la vulneración del principio de proporcionalidad, y el tercero en la violación del principio de no discriminación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

 Alegaciones de las partes

24      Según la demandante, la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al fijar el punto de partida de su multa en 3 millones de euros. La citada parte considera que este importe sobrepasa el límite máximo de las multas establecido en dicho precepto.

25      La demandante afirma, en primer lugar, que tal determinación arbitraria del punto de partida es contraria a lo previsto expresamente en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Esta disposición faculta a la Comisión para superar el límite inicial de 1 millón de euros hasta llegar al 10 % del volumen de negocios, pero no autoriza en modo alguno el uso de un método consistente en fijar de entrada el punto de partida más allá del límite máximo del 10 %, para posteriormente reducir la cuantía de la multa a fin de cumplir lo dispuesto en la misma. Por tanto, el método de cálculo aplicado en este asunto, que establece como punto de partida para la demandante la cantidad de 3 millones de euros, un 17 % de su volumen de negocios mundial, es, según la demandante, ilegal.

26      La demandante sostiene que la Comisión desnaturaliza los términos del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 cuando afirma que éste exige que la multa finalmente impuesta a una empresa se «reduzca» en caso de que su importe «exceda» el límite del 10 % del volumen de negocios. En realidad, añade la demandante, dicha disposición no prevé una reducción al límite del 10 %, sino que sólo contempla expresamente la posibilidad de elevar «hasta el 10 %» el importe de la multa cuando el mismo, inicialmente fijado entre 1.000 y 1 millón de euros, esté por debajo de dicho límite.

27      La demandante rechaza que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión (T‑9/99, Rec. p. II‑1487), corrobore la tesis de la Comisión según la cual el punto de partida puede fijarse más allá del límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada. En esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la utilización por la Comisión de un «importe intermedio» superior al límite del 10 % «en sus cálculos» y no como «base» de los mismos. Por consiguiente, no contempló la posibilidad de establecer el punto de partida por encima del límite del 10 %. Esta interpretación queda confirmada por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia manifestase que sólo «algunos de los factores tenidos en cuenta en sus cálculos no influyeron en el importe final de la multa» (sentencia HFB y otros/Comisión, antes citada, apartado 452). Pues bien, conforme al método aplicado en este asunto por la Comisión ninguno de los «factores» influye, por definición, en el importe final, con la única excepción de la reducción por «cooperación», dado que la Comisión la aplicó después de reducir el importe intermedio para ajustarlo al límite del 10 %. Por otra parte, la demandante observa que la sentencia HFB y otros/Comisión, antes citada, no fue publicada íntegramente en la Recopilación, como sucede con las demás sentencias a que se refiere la Comisión en el marco del presente motivo, sin duda porque el órgano jurisdiccional comunitario consideró que los pasajes omitidos de dichas sentencias no contenían doctrina jurisprudencial.

28      En segundo lugar, la demandante alega que el modo en que se fijó el punto de partida en el caso de autos infringe el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, ya que no se tuvo en cuenta para calcular el importe de la multa el factor relativo a la duración de la infracción. Recuerda que este precepto obliga a la Comisión a establecer la multa tomando en consideración «además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». En el presente asunto, tras haber fijado el punto de partida en 3 millones de euros, cantidad muy por encima del límite del 10 %, la Comisión aumentó dicho importe en un 40 % debido a la duración «media» de la infracción, elevándolo de esta forma hasta 4,2 millones de euros. Ahora bien, cuando el punto de partida determinado sobre la base de la gravedad de la infracción supera ampliamente el límite del 10 % del volumen de negocios resulta totalmente imposible, según la demandante, modular posteriormente el importe en función de la duración, por lo que el cálculo anterior es un mero ejercicio teórico destinado únicamente a aparentar que se cumple lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

29      La demandante sostiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta, como elemento relativamente moderador de la sanción, que la infracción imputada a la demandante era de duración media, ya que normalmente se le tendría que haber impuesto una multa mayor si la infracción cometida, además de «muy grave», hubiera sido de duración «larga» o «muy larga». El hecho de que el importe de una sanción se establezca sin considerar la duración de la infracción resulta, según la demandante, «profundamente nocivo» para la política de la competencia, ya que no ofrece a las empresas, sobre todo las pequeñas y medianas (PYME), incentivo alguno para que limiten la duración de su participación en un cártel.

30      Por lo que respecta a la pertinencia, a efectos de la consideración de la duración de una infracción, de la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, la demandante observa, en primer término, que en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia enjuició una excepción de ilegalidad relativa a las Directrices, por lo que analizó las objeciones de carácter general formuladas en contra de éstas. En el presente asunto, en cambio, se trata de comprobar si el cálculo concreto específicamente realizado en el caso de la demandante cumple lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. A continuación, la demandante recuerda que, en la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró únicamente un supuesto en el que «algunos de los factores» tenidos en cuenta no influían en el importe final de la multa (apartado 453). No se pronunció sobre el factor relativo a la duración. La demandante estima que, dado que este factor es uno de los dos que se mencionan en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, debe ser forzosamente considerado y afectar al importe final de la multa, so pena de privar totalmente de fuerza vinculante y de efecto útil al Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 203).

31      Por último, la demandante critica el hecho de que la Comisión tuviese en cuenta el factor relativo a la cooperación después de la aplicación del límite del 10 % y, por otra parte, aumentase el importe de base en función de la duración de la infracción antes de la aplicación de dicho límite. La aplicación de este método lleva a que el factor relativo a la cooperación, previsto en las Directrices, influya directamente en el importe efectivo de la multa, lo que favorece que las empresas cooperen con la Comisión. En cambio, según la demandante, éstas sólo obtienen una ventaja teórica de la aplicación del factor relativo a la duración, previsto en un reglamento del Consejo, sin que se les incite, por tanto, a poner fin lo antes posible a la infracción.

32      En tercer lugar, la demandante sostiene que la fijación de un punto de partida muy superior al límite del 10 % infringe el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, porque no permite que las circunstancias agravantes y atenuantes afecten al importe de la multa impuesta. Añade que, a la vista de la jurisprudencia y de sus propias Directrices, la Comisión no puede adoptar un método que impida totalmente la consideración efectiva de tales circunstancias, ya que éstas deben incluirse en la evaluación de la gravedad de la infracción, criterio previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 109).

33      En cuarto lugar, la demandante alega que el método usado por la Comisión para determinar el importe de las multas no indica cuáles son los elementos que debe considerar dicha institución para fijar el punto de partida. Si bien las Directrices señalan como importe «previsto» para las infracciones muy graves la cantidad de 20 millones de euros, la Comisión percibió el carácter inadecuado de tales importes en casos como éste, en el que dicho «mínimo» resultaba ser muy superior, para todas las empresas afectadas, tanto las pequeñas como las medianas, al límite del 10 % del volumen de negocios. La demandante subraya que «esta ausencia de límites claros, que resulta como mínimo chocante en el contexto de una iniciativa que pretende asegurar “la transparencia y el carácter objetivo de las decisiones”, se convertiría en una arbitrariedad total si permitiese además a la Comisión ignorar los criterios que le impone el artículo 15, apartado 2».

34      Por su parte, la Comisión sostiene, basándose en particular en la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia en los denominados asuntos de los «Tubos preaislados» (sentencias HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, y Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsyteme/Comisión, T‑15/99, Rec. p. II‑1613, apartado 150, y Lögstör Rör/Comisión, T‑16/99, Rec. p. II‑1633, apartado 292), que la demandante realiza una interpretación errónea de las disposiciones del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y que, por tanto, el primer motivo debe ser desestimado.

35      La Comisión considera inadmisible, por tratarse de un motivo nuevo, que la demandante alegue en su escrito de réplica que las Directrices no contienen ningún criterio general que permita establecer el nivel que normalmente debería alcanzar el punto de partida. En realidad, esta alegación nada tiene que ver con la eventual infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en la que se basa el primer motivo, por lo que no puede considerarse que constituya un desarrollo del mismo. En cualquier caso, según la Comisión, la alegación carece de pertinencia, ya que las Directrices sí proporcionan criterios para determinar el punto de partida.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36      La demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 porque el punto de partida utilizado para calcular el importe de la multa, que fue de 3 millones de euros, lo que equivale al 17 % de su volumen de negocios, superaba el límite del 10 % previsto en dicha disposición. No puede estimarse esta alegación.

37      A tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia [...] cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], […] del Tratado». La misma disposición prevé que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

38      Al facultar a la Comisión para imponer multas por un importe que puede elevarse hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 exige reducir el importe de la multa finalmente impuesta a una empresa en caso de que este supere el 10 % de su volumen de negocios, y ello con independencia de las operaciones de cálculo intermedias destinadas a tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción. De lo que se desprende que el límite máximo del 10 % establecido en el citado precepto sólo se aplica al importe final de la multa impuesta por la Comisión (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 451; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑0000, apartados 367 y 368).

39      En contra de lo que sostiene la demandante, el punto de partida es uno de los «importes intermedios» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 38 supra (véanse, en este sentido, las sentencias HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 450, y Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartados 183, 184 y 205; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00, Rec. p. II‑2733, apartado 56).

40      Por otra parte, cuando la Comisión utiliza en sus cálculos un importe intermedio, incluyendo el punto de partida, que supera el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada, no puede censurarse el hecho de que algunos de los factores tenidos en cuenta en dichos cálculos no influyan en el importe final de la multa. En efecto, lo anterior es consecuencia de la prohibición de sobrepasar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada que establece el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 453). Entre los «factores» que pueden no afectar al importe final de la multa se encuentra el relativo a la duración (sentencias HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 450 a 453, y Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 251).

41      Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que el factor relativo a la cooperación se tiene en cuenta tras la aplicación del límite del 10 %, afectando así directamente al importe de la multa, basta con señalar que este método garantiza que la Comunicación sobre la cooperación pueda ser útil: si el importe de base excediese ampliamente el límite del 10 % antes de la aplicación de la citada Comunicación sin que dicho límite pudiera ser aplicado inmediatamente, el incentivo de la empresa afectada para cooperar con la Comisión sería mucho menor, dado que la multa final se llevaría al 10 % en cualquier caso, con o sin cooperación (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartados 352 a 354).

42      En cuanto a la alegación de la demandante según la cual las Directrices no contienen ningún criterio general que permita establecer el nivel en que debe situarse normalmente el punto de partida, puede desestimarse sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad (véase el apartado 35 supra). El Tribunal de Primera Instancia considera que en relación con dicha cuestión basta con señalar que las Directrices establecen unas sanciones para las infracciones muy graves por un importe «previsto» superior a 20 millones de euros (número 1, sección A, tercer guión, párrafo segundo). No es posible proporcionar instrucciones concretas sobre los puntos de partida de todas las infracciones posibles. Además, del número 1, sección A, tercer guión, párrafo segundo, se deduce con claridad que el importe de las multas puede ser inferior a 20 millones de euros, lo que invalida la alegación de la demandante relativa a que estas Directrices no fueron concebidas para su aplicación a las PYME. Por otra parte, las propias Directrices permiten a la Comisión tomar en consideración, cuando las circunstancias lo requieran, la situación específica en que se encuentran las PYME (sentencia Lögstör Rör/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 295).

43      De las citadas Directrices se desprende claramente que las multas impuestas a las PYME que hayan participado en infracciones muy graves no sólo pueden ser inferiores a 20 millones de euros, sino que deben también adecuarse al límite del 10 % previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Procede, por tanto, desestimar la imputación de la demandante basada en la ausencia de criterios generales al respecto.

44      De ello se deduce que debe desestimarse en su totalidad el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad

45      Con carácter preliminar, la demandante advierte que, teniendo en cuenta la reducción del 10 % con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la multa que se le impuso es la mayor sanción que se podía legalmente adoptar en su caso, ya que representa un 9 % de su volumen mundial de negocios. Según la información de que dispone la citada parte, la Comisión no había aplicado nunca una sanción tan severa durante los 40 años anteriores. Por ello, la demandante sostiene que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad.

46      El segundo motivo se compone de tres partes, en las que la demandante alega sucesivamente la vulneración del principio de proporcionalidad:

–        porque la multa que se le impuso es totalmente desproporcionada, en especial en comparación con las correspondientes a otras empresas, tanto en el presente asunto como en otros asuntos recientes;

–        porque la Comisión calculó el límite de su multa sobre la base de su volumen de negocios mundial, y

–        porque la demandada no tuvo en cuenta la proporción que sobre su volumen de negocios global representaban sus ventas del producto en cuestión.

 Sobre la primera parte, relativa a que la multa impuesta a la demandante es totalmente desproporcionada

–        Alegaciones de las partes

47      La demandante afirma que, en este asunto, la fijación arbitraria de un punto de partida muy superior al límite del 10 % condujo a la imposición de una sanción manifiestamente desproporcionada. Explica que, al establecer un punto de partida para la demandante equivalente al 17 % de su volumen de negocios mundial, es decir un 170 % del máximo legal, se «garantizaba» la imposición a ésta de una multa por el importe máximo, y ello sin que hubiera nada que justificase tal severidad. En particular, la demandante señala que el importe de la multa no guarda relación alguna con la gravedad de la infracción, su tamaño y su propia responsabilidad. La sanción impuesta se basa en un método de cálculo que no toma en absoluto en consideración su situación concreta. Añade que la propia Comisión admite que la infracción que cometió fue de duración «mediana», y no «larga».

48      Según la demandante, la imposición a una PYME de una multa en su cuantía máxima es contraria a los criterios establecidos por la jurisprudencia y por las Directrices de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia, al enjuiciar la legalidad de estas últimas, indicó que podía resultar conveniente ponderar los importes en ellas establecidos, «sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y para adaptar en consecuencia el punto de partida general en función del carácter específico de cada empresa» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 80). En la sentencia Acerinox/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia también desestimó la alegación de una de las demandantes, basada en el tamaño más reducido de sus cuotas de mercado, señalando que lo que debía fundamentalmente tenerse en cuenta era su «tamaño» y su «pujanza económica» (apartados 89 y 90). De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia subrayó la importancia del tamaño de la empresa, con independencia de sus cuotas de mercado. La demandante señala que, en el caso de autos, la Comisión ignoró totalmente el hecho de que la demandante era una PYME particularmente modesta y de que existía una «disparidad considerable» en cuanto al tamaño de las distintas empresas afectadas.

49      La demandante estima que las Directrices no fueron en absoluto concebidas para su aplicación a las PYME. En este sentido señala que, en el caso de infracciones muy graves, las mismas establecen una multa «prevista» de más de 20 millones de euros. Pues bien, prosigue, dicho importe presupone como mínimo un volumen de negocios de 200 millones de euros, once veces mayor que el de la demandante.

50      La demandante sostiene que una de las consecuencias del método arbitrario adoptado por la Comisión para la determinación del importe de las multas es que se sanciona menos a las grandes empresas que a las PYME. En primer lugar, en lo que respecta al caso de autos, la citada parte considera manifiestamente desproporcionado que las multas correspondientes a las grandes empresas sean la mitad de las impuestas a las PYME por infracciones exactamente iguales. La demandante remite, a este respecto, a un cuadro que figura en la demanda en el que se indica el importe de la multa impuesta a cada una de las empresas imputadas. Afirma que la multa que se le impuso a ella es la más alta y supone prácticamente el doble de la impuesta a Heubach, a pesar de que las infracciones imputadas coincidían totalmente en cuanto a su gravedad y duración. La demandante aclara, a este respecto, que formula sus comparaciones en proporción al volumen de negocios y no en términos absolutos. En segundo lugar, señala que la desproporción es también evidente si se compara la multa de la demandante con la que se impuso a otras empresas en asuntos similares. Así, en la Decisión 2001/716/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa al procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asuntos COMP.D.2 37.444 – SAS/Maersk Air y COMP.D.2 37.386 − SUN-Air contra SAS y Maersk Air) (DO L 265, p. 15; en lo sucesivo «Decisión SAS»), la sociedad SAS fue condenada al pago de una multa equivalente al 0,79 % de su volumen de negocios mundial, tras la aplicación de una reducción del 10 % con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, lo que equivale a una multa once veces inferior, en proporción al volumen de negocios, que la impuesta a la demandante. Esta última subraya que, para una empresa con un volumen de negocios mundial cercano a los 5.000 millones de euros, una multa que suponga el 0,79 % del mismo es insignificante, mientras que para ella, cuyo volumen de negocios es de 17 millones de euros, una multa de 1,53 millones de euros constituye una sanción enorme (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartados 336 y 347).

51      En cuanto a la alegación de la Comisión relativa a que el tamaño de la demandante fue tenido en cuenta, ya que el punto de partida se fijó en 3 millones de euros y no en 20 millones de euros como preveían la Directrices, la demandante sostiene, en su escrito de réplica, que la citada institución ignora la necesidad de apreciar el tamaño de la multa en relación con el de la empresa. En efecto, la Comisión sólo compara valores absolutos, por lo que no concede importancia alguna a su relación con el volumen de negocios a efectos de apreciar la importancia de una multa para una empresa determinada. Ahora bien, las Directrices «no se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan» (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 447). En el presente caso, la Comisión debería haber considerado el volumen de negocios a la hora de calcular el importe de la multa para no incurrir en una vulneración del principio de proporcionalidad. La demandante señala que el carácter esencial del criterio del volumen de negocios queda reflejado en varias normas importantes, como el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas [DO L 395, p. 1; en su versión rectificada (DO 1990, L 257, p. 13), y modificada por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1)] y las disposiciones relativas a las PYME.

52      Por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual no cabe reprochar a dicha institución que el importe de la multa impuesta a determinadas empresas sea superior, en proporción al volumen de negocios, que la correspondiente a otras empresas implicadas en la misma infracción, la demandante sostiene que la jurisprudencia citada al respecto sólo resulta de aplicación a las empresas que se encuentran en distintas situaciones en cuanto a la «gravedad» y a la «duración» de sus respectivas infracciones. En cambio, según la demandante, la jurisprudencia no proporciona una respuesta a la cuestión que se plantea en el presente asunto, en el que la sanción impuesta a la demandante representa, en proporción a su volumen de negocios, cerca del doble de la impuesta a Heubach, y ello a pesar de que ambas empresas se encontraban en la misma situación.

53      La demandante afirma que los errores de apreciación cometidos por la Comisión en el cálculo del importe de la multa hacen que en el presente asunto la vulneración del principio de proporcionalidad resulte aún más evidente. En concreto, dicha institución no tuvo en cuenta ni los principios que había establecido en sus Directrices ni su práctica anterior. En primer lugar, no se tuvo aquí en cuenta que la demandante, una PYME, no disponía siquiera de un departamento jurídico. A este respecto, la demandante recuerda que la Comisión renunció, en algunos casos, a imponer multas a las pequeñas empresas que no poseían un conocimiento suficiente del Derecho comunitario y nacional [Decisión 82/897/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/C‑30.128 Toltecs-Dorcet) (DO L 379, p. 19)]. La demandante añade, haciendo alusión a la circunstancia de que todas las reuniones de las empresas implicadas figuraban registradas en sus agendas, que la Comisión no ha demostrado de forma suficiente que dichas empresas fueran plenamente conscientes del carácter ilegal de las prácticas en cuestión.

54      En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión impone normalmente multas reducidas cuando aplica por vez primera las normas de la competencia en un contexto nuevo [Decisión 92/521/CEE de la Comisión, de 27 de octubre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.384 y 33.378 – Distribución de paquetes turísticos con ocasión de la Copa del Mundo de Fútbol de 1990) (DO L 326, p. 31), considerando 125]. Señala que del comunicado de prensa de la Comisión en el presente asunto se deduce que era la primera vez que dicha institución castigaba de forma tan severa la participación de unas PYME en prácticas ilícitas, por lo que estima que no debería habérsele condenado al pago de la multa máxima.

55      En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no ha podido acreditar que se haya causado un daño extraordinario a los consumidores. A este respecto, la demandante invoca el tamaño del mercado del fosfato de zinc, que la propia Comisión estima «limitado» (considerando 303 de la Decisión impugnada), la existencia de productos sustitutivos (considerando 45 de la Decisión impugnada) y la dimensión de los compradores (considerando 51 de la Decisión impugnada).

56      Por último, la demandante recuerda que, a tenor de las Directrices, «la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción» constituye un criterio importante para la apreciación del importe de la multa. Sin embargo, añade, la Comisión no ha alegado en ningún momento que la demandante obtuviese beneficio alguno como consecuencia de la infracción.

57      Por su parte, la Comisión rechaza las alegaciones de la demandante. Afirma que le condenó al pago de una multa por un importe equivalente al 9 % de su volumen de negocios durante el ejercicio social anterior. Por ello, no es cierta la aseveración de la demandante relativa a que dicha multa es «la mayor sanción que se podía legalmente adoptar en su caso», ya que es inferior al 10 % de su volumen de negocios. Por otra parte, la Comisión señala, en contra de lo que sostiene la demandante, que no sólo había impuesto previamente sanciones más severas que la que aplicó a la demandante, sino que además, en varias ocasiones, había reducido la multa impuesta a una empresa para cumplir el límite del 10 % [Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cártel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Tubos preaislados»), considerando 176 (referido a la empresa Lögstör), y Decisión 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.490 – Electrodos de grafito) (DO 2002, L 100, p. 1), considerando 199 (referido a la empresa UCAR)]. La Comisión añade que las alegaciones de la demandante sobre el carácter desproporcionado de la multa carecen de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58      A tenor del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, para establecer la cuantía de la multa procede tomar en consideración la duración y la gravedad de la infracción. Por consiguiente, el carácter proporcionado de la multa debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias de la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 1215).

59      En el presente caso, hay que subrayar que la demandante no discute haber participado en una infracción muy grave en el sentido de las Directrices, y ello desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 13 de mayo de 1998, es decir durante más de cuatro años.

60      Debe también señalarse que el punto de partida de 3 millones de euros fijado por la Comisión es sensiblemente inferior al límite mínimo de 20 millones de euros normalmente previsto en las Directrices para este tipo de infracciones (véase el número 1, sección A, párrafo segundo, tercer guión). El importe final de la multa impuesta a la demandante ascendió sólo a 1,53 millones de euros. El Tribunal de Primera Instancia estima, a la vista, por una parte, de la gravedad de la infracción, de su duración y del papel desempeñado por la demandante en la misma y, por otra, de los datos aportados a los autos por ésta, que el importe de la multa que se le impuso no es desproporcionado.

61      Por otra parte, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la multa que se le impuso no es proporcional a su tamaño. En primer lugar, no puede aceptarse su argumento relativo a que la fijación de un punto de partida para la demandante equivalente al 17 % de su volumen de negocios mundial «garantizaba» que se le impondría una multa por el importe máximo. En realidad, de haberlo permitido la conducta de la demandante, la multa podría haberse reducido significativamente mediante la aplicación de circunstancias atenuantes y de la Comunicación sobre la cooperación. En el presente caso, el importe de la multa que se estableció no llega al máximo que podría haber impuesto la Comisión, ya que se redujo en un 10 % con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

62      A continuación, hay que recordar, por una parte, que la única referencia expresa al volumen de negocios que contiene el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 se refiere al límite que no puede superar el importe de una multa y, por otra, que dicho límite debe aplicarse al volumen de negocios global (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 119). Respetando ese límite, la Comisión puede, en principio, fijar la multa a partir del volumen de negocios que prefiera, en términos de base geográfica y de productos afectados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 5023), sin estar obligada a tener precisamente en cuenta el volumen de negocios global o el realizado en el mercado de los productos de que se trata. Por último, si las Directrices no prevén el cálculo de multas en función de un volumen de negocios determinado, tampoco se oponen a que se tenga en cuenta tal volumen de negocios, siempre que la elección realizada por la Comisión no adolezca de un error manifiesto de apreciación (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 195).

63      En el caso de autos, debe recordarse que de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó adecuado aplicar un trato diferenciado a las empresas en función de la «capacidad económica efectiva de los responsables para causar un daño significativo a la competencia, así como fijar la multa a un nivel que [asegurase] un efecto disuasorio suficiente» (considerando 304 de la Decisión impugnada). La citada institución añadió que era necesario «tener en cuenta el peso específico y por lo tanto el impacto real en la competencia de la conducta irregular de cada empresa». A fin de valorar estas cuestiones, la Comisión decidió basarse en las ventas de fosfato de zinc estándar en el EEE durante el último año de la infracción. Señaló que la demandante era uno de los principales productores de fosfato de zinc en el EEE, con una cuota de mercado en torno al 20 %, y por ello la clasificó en la primera categoría (considerando 308 de la Decisión impugnada). El punto de partida de la multa para todas las empresas de la primera categoría fue de 3 millones de euros. El punto de partida para James Brown, que tenía una cuota de mercado cercana al 5 %, fue de 750.000 euros.

64      Aunque la Comisión comparó la importancia relativa de las empresas en cuestión tomando como referencia las ventas de fosfato de zinc en el EEE, también se refirió a las cuotas de mercado de las empresas en el mercado de referencia para clasificarlas en dos categorías diferentes. En efecto, la Comisión calculó las cuotas de mercado de las empresas en cuestión basándose, por una parte, en los volúmenes de negocios en el mercado de referencia que figuran en el cuadro del considerando 50 de la Decisión impugnada y, por otra, en la información recogida en el expediente. La demandante no ha discutido la procedencia de este enfoque.

65      Cuando se trata de analizar la «capacidad económica efectiva de los responsables para causar un daño significativo a la competencia», lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión incompleta de la situación. En efecto, no puede descartarse que una empresa importante, con numerosas actividades diferentes, tenga sólo una posición accesoria en un mercado de productos específico. Igualmente, puede suceder que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del EEE. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen global de negocios considerable no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado. Ésta es la razón por la que el Tribunal de Justicia puso de relieve en su sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartado 139, que, aunque es cierto que la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 193). En el presente asunto, la Comisión tuvo en cuenta tanto la cuota de mercado como el volumen de negocios de las empresas de que se trata en el mercado afectado, lo que le permitió determinar la importancia relativa de cada empresa en el mercado de referencia.

66      De ello se desprende que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación en su análisis de la «capacidad económica de los autores de la infracción», en el sentido del número 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices.

67      Por otra parte, la comparación del volumen de negocios en el mercado de las empresas incluidas en la primera categoría, que se recogen en el cuadro del considerando 50 de la Decisión impugnada, muestra que fue legítima la decisión de reunir a dichas empresas en un mismo grupo y de fijarles un mismo punto de partida. Así, en 1998 el volumen de negocios de la demandante en el mercado afectado del EEE fue de 3,9 millones de euros. Los volúmenes de negocios de Heubach, Trident y Union Pigments fueron, respectivamente, de 3,7, 3,69 y 3,2 millones de euros. Britannia, que no realizó ninguna actividad económica en 1998, tuvo en 1996 un volumen de negocios en el mercado afectado del EEE de 2,78 millones de euros.

68      Procede también señalar, como acertadamente indica la demandante, que, a tenor de su número 1, sección A, párrafo sexto, las Directrices establecen que una disparidad «considerable» en las dimensiones de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza puede justificar en particular una diferenciación a efectos de la apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Acerinox/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 90). Por otra parte, según la jurisprudencia, si bien la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en la determinación del importe de las multas y no está obligada a aplicar una simple fórmula matemática (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59), dicho importe debe al menos ser proporcionado en relación con los elementos tomados en consideración para apreciar la gravedad de la infracción (sentencia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 106). En consecuencia, cuando la Comisión distribuye a las empresas afectadas en grupos a efectos de la determinación del importe de las multas, la determinación de los umbrales para cada uno de los grupos así identificados debe ser coherente y estar objetivamente justificada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 298, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913; en lo sucesivo, «sentencia FETTCSA», apartado 416).

69      Es cierto que en este caso, aunque el volumen global de negocios de la demandante fue de 17 millones de euros en 2000, ésta fue clasificada en el mismo grupo que Britannia, Heubach, Trident y Union Pigments, cuyo volumen global de negocios estaba, respectivamente, en torno a los 55,7, 71, 76 y 7 millones de euros. No obstante, este hecho no permite deducir que se vulnerase el principio de proporcionalidad. Como se ha explicado en los apartados 63 y 64 supra, las distintas empresas fueron incluidas en el mismo grupo porque sus volúmenes de negocios y sus cuotas en el mercado afectado eran muy similares. Agrupar a las empresas conforme a este criterio es coherente y está objetivamente justificado. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia considera que la diferencia de tamaño entre la demandante y el resto de las empresas de que se trata no era tan importante como para obligar a clasificarla en un grupo distinto (véase, en este sentido, la sentencia Daesang y Sewon Europe/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 69 a 77).

70      A mayor abundamiento, hay que recordar que, en el presente asunto, ya se tomó en consideración el volumen de negocios de la demandante a efectos de la aplicación del límite del 10 % establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Como se ha indicado en los apartados 16 y 17 supra, la multa de la demandante se redujo a la cifra de 1,7 millones de euros con el fin de respetar dicho límite, y ello con anterioridad a una nueva reducción hasta 1,53 millones de euros por su cooperación. El límite del 10 % pretende evitar que las multas sean desproporcionadas con respecto a la importancia de la empresa (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 119). La aplicación en este caso del límite máximo garantiza que la multa impuesta a la demandante sea proporcionada a su tamaño. A la vista del carácter muy grave de la infracción y del hecho de que ésta duró más de cuatro años, el importe de la multa podría haber sido mucho más elevado de no tratarse de una empresa pequeña a la que se aplica el límite del 10 %.

71      La demandante sostiene que resulta manifiestamente desproporcionado que las multas correspondientes a las grandes empresas representen menos de la mitad de las impuestas a las PYME por las mismas infracciones. Alega que ella está obligada a soportar una multa que equivale aproximadamente al 9 % de su volumen de negocios, que fue de 17,08 millones de euros, mientras que la multa impuesta a Heubach, cuyo volumen de negocios fue de 71,018 millones de euros, sólo representa el 5,3 % de éste.

72      Para responder a dichas alegaciones, procede observar, en primer término, que la multa impuesta por la Comisión fue de 3,78 millones de euros, en el caso de Heubach, y de 1,53 millones de euros en el de la demandante. Por consiguiente, a pesar de que ambas empresas participaron en una infracción muy grave durante más de cuatro años y de que tenían una importancia similar en el mercado (véase el apartado 67 supra), el importe de la multa de Heubach es más del doble que el de la correspondiente a la demandante.

73      Dado que la Comisión no está obligada a calcular la cuantía de la multa partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas, tampoco tiene que garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a dichas empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate (sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 202).

74      A este respecto, hay que indicar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 tampoco exige que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En realidad, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas (sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 203).

75      La demandante sostiene que los criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra, sólo se aplican en caso de que las empresas se encuentren en situaciones diferentes en lo que atañe a los factores relativos a la gravedad y duración de la infracción. Pues bien, resulta obvio que, cuando la situación de las empresas afectadas es distinta, la Comisión no está obligada a garantizar que los importes de la multa reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate. Dicho principio se aplica incluso cuando las empresas afectadas estén en la misma situación.

76      Debe también desestimarse la alegación de la demandante según la cual el carácter desproporcionado de la multa impuesta resulta evidente cuando se compara con las condenas a otras empresas en asuntos similares. En efecto, la Comisión no puede verse obligada a fijar multas que sean proporcionales a los volúmenes de negocios y perfectamente coherentes con las impuestas en otros asuntos anteriores.

77      Procede subrayar, a este respecto, que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico para las multas en materia de competencia. El hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel, dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 109, y sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 243).

78      Además, en la medida en que la Comisión imponga a las empresas implicadas en una misma infracción multas que estén justificadas en cada caso en función de la gravedad y la duración de la infracción, no puede reprochársele que su importe sea mayor, en proporción al volumen de negocios, que el señalado para otras empresas en asuntos anteriores (véase, en este sentido, la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 278).

79      Hay que añadir que la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33, y sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 236). Ahora bien, los datos pertinentes a estos efectos, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos de que se trata, son diferentes en cada asunto. De lo que se deduce que la Comisión no puede estar obligada a imponer multas que representen el mismo porcentaje sobre los volúmenes de negocios en todos los asuntos de similar gravedad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, Rec. p. II‑0000, apartados 187 a 189).

80      Cabe señalar, por otra parte, que, a pesar de que la multa impuesta por la Comisión en la Decisión SAS, invocada por la demandante (véase el apartado 50 supra), no representaba un porcentaje muy alto del volumen de negocios de la empresa en cuestión, su importe era muy elevado, ya que ascendía a casi 40 millones de euros. En cambio, si la Comisión hubiese estado obligada a imponer a la demandante una sanción equivalente al 0,79 % de su volumen de negocios, como hizo en la Decisión SAS, la multa resultante, cuyo importe sería de 134.939 euros, carecería claramente de efectos disuasorios.

81      Deben también desestimarse los supuestos errores de apreciación invocados por la demandante.

82      En primer lugar, la Comisión estaba legitimada para no tener en cuenta la circunstancia de que la demandante no contaba con un departamento jurídico. Según las Directrices, «también podrá tenerse en cuenta el hecho de que empresas grandes disponen casi siempre de los conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia» (número 1, sección A, párrafo quinto). Como señala acertadamente la Comisión, este párrafo le permite aumentar las multas de las empresas grandes, pero no le obliga a reducir las establecidas para las empresas de menor tamaño. Además, dado que la incompatibilidad con las reglas de la competencia del cártel en cuestión figura explícitamente recogida en el artículo 81 CE, apartado 1, letras a) a c), y que ha sido confirmada de forma reiterada por la jurisprudencia, la demandante no puede pretender que no conocía de forma suficiente el Derecho aplicable. Por otra parte, de la Decisión impugnada se desprende que las empresas imputadas eran plenamente conscientes de la ilegalidad de un acuerdo que tenía como objeto la fijación de precios indicativos, el reparto del mercado y la asignación de clientes (considerandos 99 a 100, 125 y 253).

83      En cualquier caso, para que una infracción de las normas sobre la competencia pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir estas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartado 41, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, asuntos acumulados T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartados 396 y 397).

84      En segundo lugar, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a que la Comisión debería haber impuesto multas menores por ser la primera vez que sancionaba de forma tan severa la participación de unas PYME en prácticas ilícitas. En efecto, la Comisión no está obligada a reducir las multas cuando actúa por vez primera en un determinado sector. Además, ninguna disposición le exige reducir las multas cuando las empresas afectadas son PYME. El tamaño de las empresas ya se tiene en cuenta a través del límite fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de lo establecido en las Directrices. Más allá de lo anterior, no existe razón alguna para tratar a las PYME de forma diferente que al resto de empresas. El hecho de que las empresas sean PYME no les exime de su deber de cumplir las reglas de competencia, como alegó acertadamente la Comisión (véase el considerando 343 de la Decisión impugnada).

85      Por otra parte, no puede sostenerse que en el presente caso la Comisión actuaba en un contexto nuevo. En realidad, dicha institución ya había impuesto, en la Decisión Tubos preaislados, fuertes multas a las PYME que habían participado en prácticas ilícitas.

86      En tercer lugar, la demandante basa una de sus alegaciones en que la Comisión no invocó la existencia de un daño excepcional causado a los consumidores. Basta señalar, a este respecto, que la ausencia de dicho daño excepcional no implica que la multa en cuestión fuera desproporcionada. Además, la Comisión tuvo en cuenta, de forma indirecta, el hecho de que la infracción no causó tal daño. Así, la citada institución consideró, por una parte, el tamaño limitado del mercado de referencia para fijar el punto de partida en 3 millones de euros (considerando 303 de la Decisión impugnada). Por otra, aceptó que el contexto económico en que la infracción tuvo lugar era difícil y, en particular, que los clientes de las empresas implicadas disfrutaban de un poder de compra importante (considerando 339 de la Decisión impugnada).

87      La demandante alega que «la existencia de productos sustitutivos» impidió a la Comisión invocar la existencia de un daño excepcional causado a los consumidores. Este argumento no sirve para desvirtuar la conclusión a la que se llega en el apartado 86 supra. Además, la demandante declaró en la vista, en relación con la existencia de productos sustitutivos, que estimaba que la Comisión no había realizado un análisis suficientemente profundo del mercado y que la infracción no tuvo un impacto real en éste. A este respecto, es preciso señalar que, en sus escritos procesales, la demandante sólo ha mencionado brevemente los productos sustitutivos en el contexto de una alegación subsidiaria relativa a la proporcionalidad de la multa y, en particular, a la inexistencia de un daño extraordinario causado a los consumidores. Es evidente que dicha parte no ha cuestionado de forma general los efectos de la infracción ni la definición del mercado.

88      En cualquier caso, como declara hoy este Tribunal en su sentencia Heubach/Comisión (T‑64/02, Rec. p. II‑0000), la Comisión podía legítimamente apreciar que la infracción de que se trata fue realmente eficaz. La Comisión ha demostrado de forma suficiente, entre otras cosas, que el acuerdo de asignación de cuotas de venta, «piedra angular» del cártel (considerando 66 de la Decisión impugnada), fue escrupulosamente aplicado y que, anualmente, «las cuotas de mercado reales de los cinco productores se ajustaron a su cuota asignada» (considerando 72 de la Decisión impugnada). Además, la Comisión ha acreditado que el acuerdo sobre precios tuvo una incidencia concreta en el mercado. Cabe subrayar, a este respecto, que, según el relato objetivo de los hechos formulado por Union Pigments y Trident, las principales empresas que cooperaron con la Comisión, las iniciativas relativas a los precios produjeron efectos en el nivel de precios en el mercado. En términos más generales, habida cuenta de que el objetivo del cártel era, entre otros, terminar una guerra de precios, y de que las prácticas imputadas se aplicaron durante más de cuatro años, el Tribunal de Primera Instancia considera que las empresas implicadas consiguieron, en lo esencial, poner fin a dicha guerra y que, de esta forma, ajustaron los precios aplicados en sus transacciones para alcanzar un nivel superior al que habría predominado de no existir el cártel.

89      Por último, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que ésta prácticamente no había obtenido beneficios procedentes del producto en cuestión, cabe recordar que, si bien el importe de la multa impuesta debe ser proporcionado en relación con la duración de la infracción y los demás elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción, entre los que figura el beneficio que la empresa de que se trate haya podido obtener de sus prácticas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127), el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir, según la jurisprudencia, que se imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio (sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 53, y FETTCSA, apartado 340).

90      De ello resulta que, a efectos de determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la inexistencia de beneficio derivado de la infracción de que se trate (sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 4881, y FETTCSA, apartado 341).

91      Aunque la Comisión pueda, a tenor de sus Directrices (número 2, párrafo primero, quinto guión) y en concepto de circunstancias agravantes, incrementar la sanción para rebasar el importe de las ganancias ilícitas realizadas gracias a la infracción, dicha posibilidad no implica que la Comisión se haya impuesto, en adelante, la obligación de demostrar en todo caso, a los efectos de la determinación del importe de la multa, la ventaja económica derivada de la infracción imputada (sentencia FETTCSA, apartados 342 y 343). En otras palabras, no cabe considerar que la inexistencia de dicha ventaja sea una circunstancia atenuante.

92      En el caso de autos, la Comisión no basó la Decisión impugnada en los beneficios para los autores de la infracción derivados de la misma. A la vista de la jurisprudencia invocada en los apartados 89 a 91 supra, la citada institución no cometió un error manifiesto de apreciación sobre este extremo.

93      De las consideraciones anteriores se desprende que no puede estimarse la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en que la Comisión calculó el límite del 10 % sobre la base del volumen de negocios mundial de la demandante

–        Alegaciones de las partes

94      La demandante alega que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al calcular el límite del 10 % previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 sobre la base del volumen de negocios mundial de las empresas. Recuerda que, según la jurisprudencia, la Comisión no debe atribuir al volumen de negocios aplicable para la determinación del importe de las multas «una importancia desproporcionada con relación a los demás elementos de apreciación» (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 121). Para la doctrina, este pasaje contiene «una advertencia dirigida a evitar una aplicación puramente matemática de la regla del 10 por ciento que podría colisionar con el […] “principio de proporcionalidad”» (Van Bael, I. y Bellis, J.F., Droit de la concurrence de la Communauté économique européenne, Bruylant, Bruselas, 1991, p. 648). En la Decisión impugnada, la Comisión reconoce que, para determinar el importe básico de la multa, es necesario tener en cuenta el impacto real en la competencia de la conducta irregular (considerando 305 de la Decisión impugnada). En este sentido, la Comisión juzgó apropiado utilizar el volumen de negocios del producto de que se trata en el EEE para comparar la importancia relativa de las empresas implicadas en el mercado de referencia (considerando 307 de la Decisión impugnada). Pues bien, la demandante sostiene que la Comisión debería haber sido coherente con su razonamiento y haber calculado el límite del 10 % correspondiente a la demandante sobre la base de sus ventas a escala europea, que representan menos de la cuarta parte de sus ventas mundiales.

95      La Comisión afirma que, para calcular el punto de partida, consideró las cuotas de mercado de cada uno de los miembros del cártel en el EEE. Lo anterior no tiene, según dicha institución, ninguna relación con el hecho de que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, no puedan imponerse a una empresa multas que superen el 10 % de su volumen de negocios mundial.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96      No puede estimarse la segunda parte del segundo motivo. Por un lado, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de la jurisprudencia se desprende claramente que el límite máximo del 10 % pretende evitar que las multas sean desproporcionadas con respecto a la importancia de la empresa de que se trate (véase el apartado 70 supra). Procede por ello utilizar el volumen de negocios global para establecer este límite (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 119, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 541). Por otro, el hecho de que se tenga en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta del producto objeto de la infracción en el mercado geográfico afectado sirve para establecer, dentro de la apreciación de la gravedad de la infracción, el impacto de la conducta de cada una de las empresas en dicho mercado. Al contrario de lo que sostiene la demandante, nada impide la utilización de volúmenes de negocios diferentes para fines distintos. Por lo tanto, la segunda parte del segundo motivo debe ser desestimada.

 Sobre la tercera parte, basada en que la Comisión no tuvo en cuenta la proporción que sobre su volumen de negocios global representaban sus ventas del producto en cuestión.

–        Alegaciones de las partes

97      La demandante afirma que, para evaluar la gravedad de la infracción, la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que su volumen de negocios procedente de las ventas del producto de que se trata era relativamente bajo en comparación con su volumen de negocios global correspondiente a todos sus productos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartado 94).

98      La Comisión observa que la sentencia Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 97 supra, se dictó en una época en la que los importes de base de las multas se fijaban en proporción al volumen de negocios de las empresas. Actualmente, el volumen de negocios global figura entre los numerosos elementos que la Comisión puede tener en cuenta, sometida al control jurisdiccional, pero no se trata de un factor que deba necesariamente considerar. La citada institución señala, más en concreto, que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión (T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 184), «la Comisión no está obligada a tener en cuenta, para apreciar la gravedad de la infracción, la relación existente entre el volumen de negocios global de una empresa y el volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción».

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99      Hay que recordar, en primer término, que, según jurisprudencia reiterada, no debe atribuirse a uno u otro de los diferentes volúmenes de negocios una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación, de forma que la fijación de una multa apropiada no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global, en particular cuando las mercancías de que se trata sólo representan una pequeña fracción de ese volumen (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartados 120 y 121, y sentencia Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 94). En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en la sentencia Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 97 supra, un motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad porque la Comisión no había considerado el hecho de que el volumen de negocios realizado con los productos referidos a la infracción era relativamente bajo en relación con el correspondiente al total de las ventas efectuadas por la empresa en cuestión.

100    En el presente asunto, al no haber basado la Comisión su cálculo del importe de la multa de la demandante en su volumen de negocios global, esta última no puede válidamente invocar la sentencia Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 97 supra (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 156).

101    De la Decisión impugnada (véanse los considerandos 262 a 309) se desprende que, para fijar la multa, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia, toda una serie de elementos distintos del volumen de negocios global, tales como la naturaleza de la infracción, su impacto real, la importancia de las empresas implicadas en el mercado, el efecto disuasorio de las multas y el tamaño limitado del mercado de referencia (véanse, en este sentido, las sentencias ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 100 supra, apartado 157; Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 202, y Daesang y Sewon Europe/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 60).

102    En cualquier caso, es preciso señalar, como acertadamente alega la Comisión, que el volumen de ventas de fosfato de zinc de la demandante representa un porcentaje relativamente importante de su volumen de negocios global, superior al 22,83 %. En consecuencia, no puede sostenerse que sólo una pequeña parte del volumen de negocios global de la demandante procedía de las ventas en el mercado de referencia.

103    En virtud de las consideraciones anteriores, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo. Por consiguiente, el segundo motivo queda desestimado en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de no discriminación

 Alegaciones de las partes

104    La demandante alega que el método de cálculo de las multas utilizado en este asunto es discriminatorio ya que, para algunas de las empresas implicadas, la Comisión fijó un punto de partida de determinación de las multas superior al límite legal.

105    En primer lugar, la demandante reitera que dicho método llevó a la Comisión a imponerle necesariamente una multa por la cuantía máxima legal. En cambio, las empresas con volúmenes de negocios mayores que el suyo, pero que se encontraban en una situación absolutamente idéntica en cuanto a la gravedad y duración de la infracción, tenían garantizada la imposición de una multa inferior al máximo legal ya que, para ellas, el punto de partida era inferior a dicho máximo. La demandante estima que la vulneración del principio de no discriminación es particularmente evidente cuando se compara su situación con la de Heubach. A pesar de que la Comisión no señaló diferencia alguna entre estas dos empresas a efectos del cálculo del importe de las sanciones, la multa de Heubach representa el 5,3 % de su volumen de negocios y la de la demandante el 9 % del suyo. Por consiguiente, la demandante fue condenada al pago de una multa que equivale, en porcentaje del volumen de negocios, al 170 % de la impuesta a Heubach. Una diferencia de trato tan grande y totalmente injustificada entre ambas empresas constituye una discriminación caracterizada. La demandante añade que esta vulneración del principio de no discriminación se produjo como consecuencia de la negativa de la Comisión a considerar el volumen de negocios a efectos del cálculo de las multas que impuso.

106    En su escrito de réplica, la demandante rechaza la interpretación que realiza la Comisión de la sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra.

107    En segundo lugar, la demandante sostiene que el método utilizado por la Comisión conduciría también a la imposición a dos empresas de la misma sanción, es decir del máximo legal, aunque la duración de la participación de cada una de ellas en la infracción fuera distinta. Pone como ejemplo dos empresas con un mismo punto de partida superior al límite del 10 %, señalando que conforme a dicho método a ambas se les impondría la misma multa, equivalente al 10 % de su volumen de negocios mundial, incluso en el caso de que una sólo hubiese participado en la infracción durante un año y la otra lo hubiera hecho durante cinco años. El ejemplo anterior muestra claramente, según la demandante, la vulneración del principio de igualdad de trato que se produjo en el presente asunto.

108    La Comisión rechaza que la demandante haya sido objeto de un trato discriminatorio. En realidad, a pesar de que su capacidad para causar un daño a la competencia era igual que la de Heubach, la multa de la demandante se rebajó de 4,2 a 1,53 millones de euros, precisamente por la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios total establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. La Comisión estima que la diferencia de trato, favorable a la demandante, no puede considerarse discriminación, y que la misma se deriva directamente, con arreglo la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencias Brugg Rohrsysteme/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 155, y LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 300), de la aplicación del límite máximo fijado para las multas en el Reglamento nº 17.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109    Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 69, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

110    Al contrario de lo que sostiene la demandante, el hecho de que, en su caso, el punto de partida fuese superior al límite del 10 %, no tuvo como consecuencia que se le impusiera necesariamente la multa máxima (véase el apartado 61 supra).

111    Cabe recordar que, para tener en cuenta la capacidad económica de las empresas afectadas y fijar la multa a un nivel que asegurase un efecto disuasorio suficiente, la Comisión clasificó a la demandante, junto con Heubach, Trident, Britannia y Union Pigments, en la primera categoría (considerando 304 de la Decisión impugnada). La circunstancia de que el volumen de negocios global de la demandante fuera inferior al de Heubach, Trident y Britannia no implica que se vulnerase el principio de igualdad de trato.

112    En efecto, como se ha indicado en el apartado 69 supra, la comparación entre los volúmenes de negocios del producto de que se trata en el EEE correspondientes a estas empresas muestra que estaba justificado incluirlas en un mismo grupo y establecer para ellas un punto de partida idéntico.

113    Por otra parte, si bien la demandante y Heubach participaron ambas en una infracción muy grave durante más de cuatro años, la multa finalmente impuesta a la demandante, por un importe de 1,53 millones de euros, representa menos de la mitad que la impuesta a Heubach, que fue de 3,78 millones de euros. Esta diferencia de trato, favorable a la demandante, está objetivamente justificada a la vista de la diferencia de tamaño entre las dos empresas, que permite a la demandante beneficiarse del límite máximo previsto por el Reglamento nº 17.

114    Además, al no estar la Comisión obligada a garantizar que los importes de las multas a las empresas afectadas a los que finalmente conducen sus cálculos reflejen cualquier diferencia entre el volumen de negocios de cada una de ellas (véase el apartado 74 supra), la demandante no puede reprocharle que le impusiera una multa superior, en porcentaje del volumen de negocios global, que la correspondiente a Heubach (sentencia Dansk Rørindustri/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 210).

115    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual el método utilizado por la Comisión llevaría a imponer la misma sanción a dos empresas cuya participación en la infracción fuera de distinta duración, basta con señalar que no está basada en los hechos del presente asunto y es, por tanto, puramente hipotética.

116    Por último, por lo que respecta al principio de igualdad de trato, procede señalar, a la vista de las consideraciones anteriores, que la aplicación de las Directrices al caso de autos permitió garantizar el cumplimiento de dicho principio en su doble vertiente. Por una parte, todas las empresas implicadas compartían una responsabilidad similar, ya que todas participaron en una infracción muy grave. Así, esta responsabilidad fue apreciada, en un primer momento, en función de los elementos específicos de la infracción como su naturaleza y sus repercusiones en el mercado. Por otra, la Comisión moduló dicha apreciación, en un segundo momento, en función de las circunstancias específicas de cada una de las empresas afectadas, incluyendo su tamaño y sus capacidades, la duración de su participación y su cooperación.

117    Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

118    De todo lo antedicho se desprende que el recurso debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

119    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 2005.

El Secretario

 

       La Presidenta

E. Coulon

 

      P. Lindh


* Lengua de procedimiento: francés.