Language of document : ECLI:EU:T:2005:436

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 6 de diciembre de 2005 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Multas – Directrices para el cálculo de las multas – Capacidad efectiva del autor de la infracción para causar un perjuicio importante a los demás operadores – Circunstancias atenuantes – Comunicación sobre la cooperación»

En el asunto T‑48/02,

Brouwerij Haacht NV, con domicilio social en Boortmeerbeek (Bélgica), representada por los Sres. Y. van Gerven, F. Louis y H. Viaene, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bouquet y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 2003/569/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone en su artículo 15, apartado 2:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, o

b)      contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8 [del Reglamento].

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

2        Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») establecen una metodología aplicable al cálculo de los importes de dichas multas, «que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes» (Directrices, párrafo segundo). Según las mismas Directrices, «[este] importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17» (Directrices, apartado 1).

3        La comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») «fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar» (parte A, apartado 3, de la Comunicación).

4        La parte D de la Comunicación sobre la cooperación es del siguiente tenor:

«D.      Reducción significativa del importe de la multa

1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

 Hechos que originaron el litigio

5        En 1999 la Comisión inició, con el número de asunto IV/37.614/F3, una investigación que tenía por objeto posibles infracciones a las normas comunitarias sobre competencia en el sector cervecero belga.

6        El 29 de septiembre de 2000, en el marco de dicha investigación, la Comisión promovió el procedimiento y adoptó un pliego de cargos contra la demandante, así como contra las empresas Interbrew NV (en lo sucesivo, «Interbrew»), Groupe Danone (en lo sucesivo, «Danone»), Brouwerijen Alken-Maes NV (en lo sucesivo, «Alken-Maes») y NV Brouwerij Martens (en lo sucesivo, «Martens»). El objeto del procedimiento iniciado contra la demandante y del pliego de cargos que le fue remitido consistía exclusivamente en su presunta implicación en una práctica colusoria relativa a la cerveza vendida en Bélgica con marca propia.

7        El 5 de diciembre de 2001 la Comisión adoptó la Decisión 2003/569/CE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1), que afecta a la demandante, así como a las empresas Interbrew, Danone, Alken-Maes y Martens (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

8        La Decisión impugnada declara la comisión de dos infracciones distintas a las normas sobre competencia, a saber, por una parte, un conjunto complejo de acuerdos y/o de prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida en Bélgica (en lo sucesivo, «práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes») y, por otra, prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida con marca propia (en lo sucesivo, «práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia»). La Decisión impugnada señala que Danone, Alken-Maes e Interbrew tomaron parte en la primera infracción, mientras que la demandante, Alken-Maes, Interbrew y Martens tomaron parte en la segunda.

9        La infracción imputada a la demandante consiste en la participación de ésta en una práctica concertada en relación con los precios, el reparto de los clientes y el intercambio de información, en el segmento de la cerveza vendida en Bélgica con marca propia, por el período comprendido entre el 9 de octubre de 1997 y el 7 de julio de 1998.

10      Dado que un conjunto de elementos le permitía llegar a la conclusión de que ya había cesado la citada infracción, la Comisión no consideró necesario obligar a las empresas afectadas a ponerle fin en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17.

11      En cambio, la Comisión consideró que, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, debía imponer una multa a Interbrew, Alken-Maes, la demandante y Martens por su participación en dicha infracción.

12      Al respecto, en la Decisión impugnada la Comisión señaló que todos los que habían tomado parte en la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia habían cometido dicha infracción deliberadamente.

13      Para calcular el importe de las multas que debía infligir, en la Decisión impugnada la Comisión aplicó el método establecido en las Directrices, así como en la Comunicación sobre la cooperación.

14      En el considerando 335 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que una concertación horizontal sobre precios y sobre reparto del mercado constituía, por su propia naturaleza, una infracción muy grave y que el intercambio de información era un instrumento destinado a aplicar esta concertación.

15      En el considerando 337 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que, por lo que respecta a la repercusión sobre el mercado, convenía destacar que las distintas prácticas secretas de las partes tenían por objeto repartirse los clientes y, a fin de cuentas, fijar unos precios superiores a los que se habrían alcanzado en condiciones de libre competencia. La Comisión reconoció igualmente que no disponía de pruebas de que la concertación, quizá salvo una excepción, hubiera conducido a las empresas implicadas a adaptar su comportamiento en el mercado, pero que sí estaba demostrado que en las reuniones organizadas en el marco del acuerdo sobre marcas propias se había hablado sobre el reparto de los clientes y sobre precios y que se había intercambiado información a este respecto. Consideró que el hecho de que los cerveceros belgas quizá no hubieran intercambiado más que una sola vez la información relativa a las cervezas vendidas con marcas propias en Bélgica no obstaba a la gravedad de estas prácticas ya que el objetivo de esta concertación –no presentar ofertas de precio para los contratos de los competidores, con el fin de evitar una guerra de precios– no requería intercambiar información de forma periódica. La Comisión indicó que ello no permitía inferir pura y simplemente que el acuerdo no había tenido, como tal, ninguna repercusión o sólo una repercusión limitada sobre el mercado.

16      En el considerando 338 de la Decisión impugnada la Comisión puntualizó que, por lo que respecta a la dimensión del mercado geográfico de referencia, tenía en cuenta que si bien era cierto que las reuniones se referían al conjunto del territorio belga, se limitaban al segmento de la cerveza vendida con marca propia, que representaba el 5,5 % del total del consumo belga de cerveza.

17      En el considerando 339 de la Decisión impugnada la Comisión llegó a la conclusión de que, en este contexto, consideraba que la infracción constituía una infracción grave del artículo 81 CE, apartado 1.

18      En el considerando 340 la Comisión indicó que, para determinar el importe de la multa, debía tener en cuenta la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para afectar seriamente a la competencia y fijar el importe de la multa a un nivel que garantizara un efecto disuasivo. Añadió en el considerando 341 de la Decisión impugnada que, con el fin de tener en cuenta la posibilidad efectiva de que las empresas implicadas produjesen un daño considerable en el mercado belga de la cerveza y, en particular, en el segmento de las cervezas vendidas con marca propia, era importante establecer una distinción entre las distintas empresas participantes en la infracción. La Comisión puntualizó que, al tener en cuenta el volumen de negocios realizado por las distintas empresas en el segmento de las marcas propias, distinguía dos categorías de empresas. La demandante y Martens, cuyo volumen de negocios en el segmento de las marcas propias era el más elevado, debían incluirse en la primera categoría. Interbrew y Alken-Maes, cuyo volumen de negocios en dicho segmento era bastante menor, se encuadraban en la segunda categoría.

19      En el considerando 342 de la Decisión impugnada, habida cuenta de los anteriores elementos, la Comisión consideró pertinente imponer multas de un importe de 300.000 euros para la demandante y Martens, por una parte, y de un importe de 250.000 euros para Interbrew y Alken-Maes, por otra.

20      Para que la multa tuviera un efecto disuasivo suficiente y para tener en cuenta que Interbrew y Alken-Maes, al ser empresas internacionales o pertenecientes a un grupo internacional, lo que no era el caso de la demandante y de Martens, habían tenido más fácilmente acceso a los conocimientos e infraestructuras económicas y jurídicas que les permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivaban desde el punto de vista del Derecho de la competencia, en el considerando 343 de la Decisión impugnada la Comisión estimó que debía adaptarse el importe básico específico de la multa impuesta a Interbrew y Alken-Maes. En el considerando 344 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que, habida cuenta de su dimensión y de sus respectivos recursos totales, el importe de la multa de 250.000 euros fijado para Interbrew y Alken-Maes debía multiplicarse por cinco en el caso de Interbrew y por dos en el de Alken-Maes.

21      En el considerando 345 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que la duración de la infracción era de nueve meses, lo cual ninguna parte contradijo, y que ello no justificaba un aumento del importe de la multa.

22      En el considerando 347 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que se había probado que Interbrew y Alken-Maes habían tomado la iniciativa de organizar reuniones relativas a la cerveza vendida con marca propia y que, habida cuenta de esta circunstancia agravante, procedía aumentar el importe básico de la multa un 30 % en el caso de Interbrew y Alken-Maes.

23      En cambio, la Comisión no acogió ninguna circunstancia atenuante, rechazando la totalidad de las alegaciones formuladas a este fin en los considerandos 348 a 354 de la Decisión impugnada. Debe señalarse, no obstante, que, en el considerando 351 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que no había por qué tener en cuenta, al calcular la multa que debía imponerse a la demandante, la circunstancia de que el volumen de negocios que realizaba en el segmento de las cervezas vendidas con marcas propias sólo constituía una pequeña parte de su volumen de negocios total. La Comisión recordó que la gravedad y la duración de la infracción eran los elementos básicos del cálculo de la multa y que si bien admitía que, en el pasado, había calculado multas basándose en un tipo básico que correspondía a un determinado porcentaje del volumen de negocios en cuestión, los únicos límites a la libertad de elección de la Comisión al determinar el importe de las multas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, consistían en los límites máximos legales citados en esta disposición. La Comisión agregó que, por lo demás, había tenido en cuenta debidamente, a efectos de valorar la gravedad de la infracción, la importancia económica de la actividad correspondiente a la infracción.

24      A renglón seguido, en el considerando 355 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que todas las empresas implicadas en la práctica colusoria habían invocado la Comunicación sobre la cooperación.

25      En relación con Interbrew, la Comisión observó que no podía pretender una «reducción considerable» del importe de su multa de conformidad con el punto C de la Comunicación sobre la cooperación, dado que había tomado la iniciativa de las conversaciones relativas a las marcas propias. La Comisión señaló, no obstante, que Interbrew reveló la existencia de la práctica concertada en un momento en que la Comisión ignoraba todo sobre este asunto, que cooperó ininterrumpidamente y sin reservas a lo largo de la investigación y que no había negado los hechos materiales constitutivos de la infracción según la Comisión. Por lo tanto, en virtud del punto D de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión disminuyó el importe de la multa impuesta a Interbrew en un 50 %.

26      En relación con Alken-Maes, la Comisión señaló que no había impugnado los hechos materiales constitutivos, en su opinión, de la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia, pero que su cooperación no había ido más allá de la simple respuesta a la solicitud de información que la Comisión le había enviado el 22 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17. Por consiguiente, la Comisión consideró que era conveniente disminuir el importe de la multa impuesta a Alken-Maes en un 10 %, con arreglo a la parte D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

27      En relación con la demandante, la Comisión indicó que, a su juicio, no había negado los hechos materiales constitutivos de la infracción, pero que la información que le había transmitido no había ido más allá de la respuesta a la solicitud de información que la Comisión le había enviado el 22 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17. Por lo tanto, la Comisión consideró adecuado disminuir el importe de la multa impuesta a la demandante en un 10 %, sobre la base de la parte D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación.

28      Por último, en relación con Martens, la Comisión señaló, en primer lugar, que, en su respuesta al pliego de cargos, había negado la existencia de la infracción tal como la describía la Comisión en dicho pliego de cargos; que la información que había transmitido a la Comisión antes del envío del pliego de cargos no iba más allá de la respuesta a la solicitud de información que la Comisión le había remitido el 22 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, y, por último, que los documentos que había proporcionado a la Comisión, después del envío del pliego de cargos, solamente pretendían apoyar los medios de defensa o indicaban la posible existencia de otra infracción de las normas sobre competencia, circunstancias que no podían suponer una reducción de la multa. No obstante, la Comisión precisó que Martens había cooperado en el procedimiento de tal forma que había agilizado el desarrollo del mismo y consideró adecuado disminuir el importe de la multa que le había impuesto en un 10 %, de conformidad con el punto D de la Comunicación sobre la cooperación.

29      La parte dispositiva de la Decisión impugnada reza del siguiente modo:

«Artículo 3

[Interbrew], [Alken-Maes], [la demandante] y [Martens] han infringido el apartado 1 del artículo 81 [CE], al participar en una práctica concertada referente a los precios, al reparto de los clientes y al intercambio de información, en el segmento de las cervezas vendidas en Bélgica con marca propia, y todo ello durante el período del 9 de octubre de 1997 al 7 de julio de 1998.

Artículo 4

Se imponen las multas siguientes a [Interbrew], [Alken-Maes], [la demandante] y [Martens], en razón de las infracciones contempladas en el artículo 3:

a)      a [Interbrew]: una multa de 812.000 EUR;

b)      a [Alken-Maes]: una multa de 585.000 EUR;

c)      a [la demandante]: una multa de 270.000 EUR;

d)      a [Martens]: una multa de 270.000 EUR.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de febrero de 2002, la demandante interpuso el presente recurso.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral. Los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, fueron oídos en la vista celebrada el 9 de diciembre de 2004.

32      En el acto de la vista, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que, en virtud del artículo 64, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, presentara algunos documentos dentro de un plazo determinado. En este contexto, y para permitir a las partes presentar sus observaciones sobre dichos documentos, el Presidente de la Sala Quinta decidió, al término de la vista, aplazar la conclusión de la fase oral.

33      La Comisión correspondió al requerimiento del Tribunal de Primera Instancia para que aportara los documentos especificados en el acto de la vista dentro del plazo señalado.

34      El 14 de marzo de 2005 la demandante presentó sus observaciones escritas sobre dichos documentos. El 10 de mayo de 2005 la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre las presentadas por la demandante el 14 de marzo de 2005.

35      El Presidente de la Sala Quinta declaró concluida la fase oral el 10 de mayo de 2005. Las partes fueron informadas sobre el particular mediante escrito de 30 de junio de 2005.

36      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el artículo 4 de la Decisión impugnada, que le impone una multa de 270.000 euros, y, de ser necesario, acuerde no imponerle multa alguna o, con carácter subsidiario, reduzca considerablemente el importe de la multa impuesta.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

38      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos. El primer motivo, formulado con carácter principal, se refiere al incumplimiento de la obligación de motivación resultante del artículo 253 CE y a la vulneración del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de las Directrices, debido a la apreciación incorrecta de la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores. El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se refiere a la infracción de las Directrices y al incumplimiento de la obligación de motivación debido a la apreciación incorrecta del papel que desempeñó la demandante en la práctica colusoria. El tercer motivo, también invocado con carácter subsidiario, se refiere a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación y a la violación del principio de igualdad de trato.

 Sobre el primer motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación, así como a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de las Directrices, debido a la apreciación incorrecta de la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores

39      El motivo consta de dos submotivos. En el primero, la demandante alega que, al no definir el segmento de la cerveza vendida con marca propia como el mercado de referencia, la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe. En el segundo sostiene que, aun cuando el segmento de la cerveza vendida con marca propia constituya el mercado de referencia, la Comisión apreció su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, con infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de las Directrices.

 Sobre el primer submotivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación debido a la no definición del segmento de la cerveza vendida con marca propia como el mercado de referencia

–       Alegaciones de las partes

40      La demandante alega que la Comisión no definió el mercado de referencia, condición indispensable para calibrar la posición de poder en el mercado y determinar la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para causar un perjuicio considerable a los demás operadores.

41      Alega que el análisis que efectúa la Comisión en la Decisión impugnada no permite llegar a la conclusión de que el segmento de ventas de cerveza con marca propia constituya un mercado distinto del relativo al mercado general de la cerveza en Bélgica, sobre el cual la demandante y Martens estaban protegidas contra la competencia ejercida por los dos operadores más potentes del mercado de la cerveza belga, a saber, Interbrew y Alken-Maes. A su juicio, de ello se deduce que, a falta de una definición del mercado de referencia, la Comisión no estaba facultada para apreciar la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, teniendo en cuenta únicamente el volumen de negocios que realizó en el segmento de la cerveza vendida con marca propia.

42      Sostiene que, al proceder de este modo, la Comisión incumplió la obligación de motivación que le incumbe en virtud del artículo 253 CE.

43      La Comisión refuta esta argumentación y alega que se ajustó plenamente a la exigencia de motivación que le incumbe en materia de multas.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

44      En el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas de competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista. Por una parte, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 230 CE. En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 253 CE, cuyo incumplimiento implica la ilegalidad de la decisión. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión impugnada no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartados 38 a 40, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 215).

45      En lo relativo al control del cumplimiento de la obligación de motivación, es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19; de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63; sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 216).

46      En lo que atañe al alcance de la obligación de motivación relativa al cálculo de una multa impuesta por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, por una parte, procede recordar que ésta debe determinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, a cuyo tenor, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». Pues bien, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 73, y de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 463). Por otra parte, tanto las Directrices como la Comunicación sobre la cooperación contienen normas indicativas sobre los criterios de apreciación que la Comisión tiene en cuenta para medir la gravedad y la duración de la infracción (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 217). En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que tuvo en cuenta en aplicación de lo dispuesto en las Directrices y, en su caso, en la Comunicación sobre la cooperación y que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción a efectos de calcular el importe de la multa (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 218).

47      En el caso de autos la Comisión se ajustó a dichas exigencias.

48      Procede señalar, en primer lugar, que en la Decisión impugnada la Comisión indicó detalladamente la forma como calculó las multas impuestas, explicando cada una de las etapas de su razonamiento (véanse los apartados 14 a 28 supra).

49      En segundo lugar, por una parte, debe también señalarse que la demandante reconoce la infracción tal como la Comisión la describió en el artículo 3 de la Decisión impugnada, lo que implica que no discuta el hecho de que la práctica colusoria se refirió exclusivamente al segmento de la cerveza vendida con marca propia. Por otra parte, en relación con su pretensión de anulación o de reducción de la multa, tampoco niega que la práctica colusoria afectara exclusivamente al segmento de la cerveza vendida con marca propia, ni discute los volúmenes de negocios que realizó cada una de las empresas interesadas en dicho segmento, tal como los cuantificó la Comisión, ni la división de las empresas en dos categorías, tal como la llevó a cabo dicha institución sobre la base del volumen de negocios realizados sobre ese segmento.

50      De estas apreciaciones se desprende, por una parte, que no puede subsistir ninguna duda sobre el hecho de que la infracción imputada a la demandante, tal como la hizo constar la Comisión, se refería exclusivamente a las ventas de cerveza vendida con marca propia y, por otra, que precisamente con respecto a este segmento del mercado la Comisión valoró los diferentes elementos que tomó en consideración, en virtud de las Directrices, para determinar el importe de la multa. De este modo, la Comisión se refirió, por lo demás, ya a la práctica colusoria sobre las marcas propias o a la cerveza vendida con estas marcas, ya al segmento de la cerveza vendida con marca propia.

51      En particular, de la lectura de los considerandos 335 a 339 de la Decisión impugnada resulta claramente que la limitación del objeto de la práctica colusoria al segmento de la cerveza vendida con marca propia desempeñó un papel determinante en la clasificación de la infracción como grave, y no como muy grave, en el sentido del punto 1, parte A, apartado 2, de las Directrices. La Comisión indicó, en efecto, en el considerando 338 de la Decisión impugnada, que tuvo en cuenta que si bien en las reuniones se trató, ciertamente, sobre la totalidad del territorio belga, éstas se limitaban al segmento de la cerveza vendida con marca propia, que representaba el 5,5 % del total del consumo belga de cerveza.

52      En este contexto procede analizar la motivación presentada por la Comisión para justificar su apreciación sobre la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores.

53      A este respecto, resulta, en primer lugar, como sostiene acertadamente la Comisión, que dicha apreciación sólo fue una etapa entre otras en el proceso de determinación del importe básico específico de la multa aplicable a cada empresa teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida, que fue determinada sobre la base de una pluralidad de criterios.

54      Pues bien, tras indicar que debía considerarse que la infracción era grave, visto que, en particular, se limitaba al segmento de la cerveza vendido con marca propia, la Comisión puntualizó, en el considerando 341 de la Decisión impugnada, que «con el fin de tener en cuenta la posibilidad efectiva de que las empresas implicadas produjesen un daño considerable en el mercado belga de la cerveza, y en particular en el segmento de las cervezas vendidas con marca propia», era importante establecer una distinción entre las distintas empresas que habían tomado parte en la infracción. Aunque la Comisión se refiriera al «mercado belga de la cerveza», lo que calificó, en la vista, de redacción poco afortunada, tanto del hecho de que añadiera «y en particular en el segmento de las cervezas vendidas con marca propia» como del hecho de que tuviera en cuenta «el volumen de negocios realizado por las distintas empresas en el segmento de las marcas propias» se desprende, no obstante, que la Comisión pretendió distinguir el grado de responsabilidad relativa de cada empresa en dicha práctica colusoria en relación con el segmento de la cerveza vendida con marca propia, apreciando su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, de conformidad con el punto 1, parte A, párrafo cuarto, de las Directrices.

55      La circunstancia de que dicha apreciación tuviera como marco de referencia el segmento de la cerveza vendido con marca propia es sólo el corolario de que todas las apreciaciones que realizó la Comisión para valorar la gravedad de la infracción debían necesariamente tomar en consideración el hecho de que la práctica colusoria sólo se refería a dicho segmento, como señaló la Comisión en el artículo 3 de la Decisión impugnada. Por otra parte, no habría tenido sentido que, por una parte, la Comisión tuviera en cuenta que la práctica colusoria afectaba únicamente al segmento de la cerveza vendida con marca propia para determinar la gravedad en el sentido del punto 1, parte A, párrafos primero y segundo, de las Directrices y, por otra, apreciara la capacidad económica efectiva de las empresas de que se trata para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, en el mercado general de la cerveza vendida en Bélgica.

56      De ello se deduce que la demandante no puede imputar a la Comisión haber incumplido la obligación de motivación que le incumbía refiriéndose, a efectos de valorar su «capacidad económica efectiva» para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, al segmento de la cerveza vendida con marca propia, dado que, por una parte, la Comisión indicó en la Decisión impugnada los distintos elementos de apreciación que le permitieron calibrar la gravedad de la infracción y, por otra, de tales indicaciones resulta que la apreciación realizada por la Comisión tuvo en cuenta sistemáticamente el hecho de que el objeto de la práctica colusoria fuera exclusivamente el segmento de la cerveza vendida con marca propia.

57      En cualquier caso, para la valoración, en relación con la aplicación de las Directrices, de la «capacidad económica efectiva» de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, aun cuando deba entenderse que con su argumentación la demandante imputa a la Comisión el incumplimiento de la obligación de definir con carácter previo el segmento de la cerveza vendida con marca propia como un mercado distinto, procede señalar, en primer lugar, que las Directrices no exigen que la Comisión delimite formalmente el mercado geográfico pertinente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 341), ni tampoco prescriben ningún método específico de determinación de la capacidad efectiva de los autores de la infracción para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores. Tampoco establecen las Directrices que la posibilidad de que la Comisión aprecie dicha capacidad efectiva sobre la base de las ventas respectivas de los autores de la infracción en el segmento a que ésta se refiera presuponga ineluctablemente la demostración de que tal segmento constituye el mercado de referencia.

58      En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en relación con la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe definirse el mercado de referencia para determinar si un acuerdo puede afectar al comercio entre Estados miembros y si tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el libre juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T‑29/92, Rec. p. II‑289, apartado 74; de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, «Cemento», asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 1093, y Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 230). Por consiguiente, la obligación de delimitar el mercado de referencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1, se impone a la Comisión cuando, sin dicha delimitación, no es posible apreciar si el acuerdo, la decisión de asociación de empresas o la práctica concertada de que se trate puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartados 93 a 95 y 105, y Volkswagen/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 230).

59      En consecuencia, no puede exigirse a la Comisión que demuestre que el producto o los productos a que se refiere una práctica colusoria que tenga un objeto contrario a la competencia integran un mercado distinto a efectos de la apreciación de uno de los criterios aplicables para determinar el importe de la multa, dado que tal demostración no es necesaria para pronunciarse sobre la comisión de la propia infracción. Dado que la determinación del importe de la multa debe basarse en la gravedad y la duración de la infracción comprobadas por la Comisión, la apreciación de la capacidad económica efectiva de los autores para causar un perjuicio a los demás operadores, en particular a los consumidores, con el fin de calcular la multa impuesta por motivo de la infracción cometida, no puede realizarse en relación con productos que no sean los que hayan sido objeto de la práctica colusoria.

60      Por consiguiente, procede desestimar el primer submotivo del primer motivo.

 Sobre el segundo submotivo, relativo a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de las Directrices, debido a una apreciación incorrecta de la capacidad efectiva de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores

–       Alegaciones de las partes

61      La demandante alega que, aun cuando –quod non– el segmento de ventas de cerveza con marca propia constituya el mercado de referencia, la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como las Directrices, al considerar que su capacidad económica efectiva para causar en dicho mercado un perjuicio considerable a los demás operadores era más importante que las de Interbrew y Alken-Maes, siendo así que éstas, con unas cuotas de mercado del 55 % y del 15 %, respectivamente, se encontraban en posiciones muy fuertes en el mercado general de la cerveza en Bélgica. Señala que, a pesar de que en la fecha tenida en cuenta en la Decisión impugnada la demandante había realizado un volumen de negocios más importante que los de Interbrew y de Alken-Maes en el segmento de la cerveza vendida con marca propia, gozaba de una capacidad económica efectiva mucho más limitada para causar un perjuicio considerable a los demás operadores.

62      Alega que, como se desprende de la Decisión impugnada, demuestra esta situación la circunstancia de que Interbrew y Alken-Maes tomaran la iniciativa de las cuatro reuniones dedicadas a las ventas con marca propia, circunstancia que, a su juicio, la Comisión ignoró deliberadamente y que contradice su conclusión de que Interbrew y Alken-Maes eran operadores de menor entidad en el mercado de la cerveza vendida con marca propia. Afirma que, en la apreciación de la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para causar un daño considerable a los operadores en ese mercado, es imposible prescindir de su capacidad económica en el mercado general de la cerveza. Considera que, en efecto, debido a sus importantes capacidades de producción y gracias a los márgenes más elevados derivados de sus ventas con marca propia, Interbrew y Alken-Maes podían ejercer una fuerte presión sobre la demandante y Martens en el mercado de las ventas de cerveza con marca propia.

63      La Comisión rebate la argumentación de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      En relación con la alegación, formulada con carácter subsidiario por la demandante, de que se ha apreciado incorrectamente su capacidad efectiva para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, aun cuando el segmento de la cerveza vendida con marca propia sea el mercado de referencia, procede, en primer lugar, recordar que, para dicha apreciación, la Comisión hizo constar, en el considerando 341 de la Decisión impugnada, una distinción entre las diferentes empresas que habían participado en la infracción, dividiéndolas en dos categorías sobre la base del volumen de negocios que habían realizado en el segmento de las marcas propias.

65      En segundo lugar, debe recordarse (véase el apartado 49 supra) que no se discuten ni los volúmenes de negocios realizados por cada empresa interesada en dicho segmento, tal como los cuantificó la Comisión, ni la división de las empresas en dos categorías, tal como la llevó a cabo la citada institución sobre la base de dichos volúmenes de negocios.

66      En relación con la alegación de que la circunstancia de que Interbrew y Alken-Maes tomaran la iniciativa de las cuatro reuniones dedicadas a las ventas con marca propia desvirtúa la conclusión de que Interbrew y Alken-Maes eran operadores de menor entidad en dicho segmento, procede señalar que la Comisión tuvo en cuenta el papel específico de incitador desempeñado por Interbrew y Alken-Maes en la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia, aplicando contra cada una de estas dos empresas una circunstancia agravante que motiva el aumento del 30 % del importe básico de su multa (véase el apartado 22 supra).

67      En relación, por último, con la alegación de la demandante de que la consideración del segmento de la cerveza vendida con marca propia con el fin de apreciar su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, no permite sin embargo prescindir de la capacidad económica de Interbrew y de Alken-Maes en el mercado general de la cerveza, debe señalarse que, en el considerando 343 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que tomaba en consideración, en relación con la necesidad de garantizar un efecto disuasorio a las multas, el hecho de que, contrariamente a la demandante y a Martens, Interbrew y Alken-Maes eran empresa internacionales o pertenecientes a un grupo internacional que tenían más fácilmente acceso a los conocimientos y a las infraestructuras económicas y jurídicas que les permitían apreciar mejor el carácter infractor de su comportamiento y las consecuencias que se derivaban desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Pues bien, al doblar y al quintuplicar, por este motivo, los importes básicos específicos determinados para Alken-Maes y para Interbrew, respectivamente, la Comisión tomó en consideración la capacidad económica superior, en el plano general, de Alken-Maes y de Interbrew.

68      De ello se deduce que debe desestimarse el segundo submotivo, así como el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, relativo, por una parte, a la infracción de las Directrices debido a la apreciación incorrecta del papel desempeñado por la demandante en la práctica colusoria y, por otra, al incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

69      Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, asuntos acumulados 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 100), la demandante alega que la Comisión aplicó incorrectamente las Directrices e incumplió el deber de motivación que le incumbe al no considerar que le era de aplicación la circunstancia atenuante prevista en el apartado 3, primer guión, de las Directrices, a saber, una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción», siendo así que desempeñó un papel extremadamente pasivo o, en todo caso, indiscutiblemente menos activo que el que desempeñaron las otras tres empresas que asistieron a las cuatro reuniones de que se trata.

70      Requerida por el Tribunal de Primera Instancia, en el acto de la vista, para que precisara su argumentación, la demandante indicó que no se limitaba a la estricta invocación de la circunstancia atenuante relativa a la «función exclusivamente pasiva o subordinada de la comisión de la infracción», sino que alegaba más ampliamente que le era de aplicación una circunstancia atenuante, puesto que su papel en la práctica colusoria fue menos activo que el desempeñado por las otras tres participantes. Matiza que este papel menos activo se explica, en particular, por la ausencia de la demandante en el mercado neerlandés de la cerveza vendida con marca propia, que fue objeto de discusión en las dos últimas reuniones de la práctica colusoria.

71      Aunque la demandante no niega haber estado presente con ocasión de las cuatro reuniones –de las cuales las dos primeras tuvieron lugar en Bélgica y las dos últimas en los Países Bajos– ni haber hablado, en las reuniones, de precios y de reparto de clientes, señala que dos elementos ilustran el carácter pasivo o, en todo caso, menos activo de su función. Precisa que, en primer lugar, Interbrew y Alken-Maes tomaron la iniciativa de las reuniones. En segundo lugar, la demandante no estaba presente en el mercado neerlandés y, por lo tanto, no estaba interesada en las dos reuniones que tuvieron lugar en los Países Bajos, organizadas por Interbrew, a petición de Martens.

72      Considera que la asistencia de la demandante a las reuniones y su participación en el intercambio de información no pueden permitir que se califique su papel de activo, so pena de dejar sin sentido la circunstancia atenuante examinada. Asegura que su papel supuestamente activo sólo corresponde, en realidad, a una participación subordinada en la práctica colusoria.

73      La Comisión rebate la argumentación de la demandante y alega que en ningún caso un papel menos activo en la práctica colusoria puede ser tenido en cuenta como circunstancia atenuante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74      En relación, en primer lugar, con la alegación por la que se imputa a la Comisión haber efectuado una apreciación incorrecta al considerar que el papel desempeñado por la demandante en la práctica colusoria no podía constituir una circunstancia atenuante, procede, en primer lugar, señalar que en el punto 3 de las Directrices se establece la posibilidad de considerar una reducción del importe de base de la multa impuesta a una empresa por circunstancias atenuantes específicas, tales como una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción» (primer guión).

75      Asimismo debe recordarse que, según la jurisprudencia, para que pueda aplicarse la circunstancia atenuante resultante de una «función exclusivamente pasiva o subordinada», la empresa afectada debe haber adoptado una «actitud reservada», caracterizada por una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o de los acuerdos contrarios a la competencia (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 167). Entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en una práctica colusoria, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en la práctica colusoria, su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 168).

76      En segundo lugar, debe señalarse que, en el caso de autos, la Comisión hizo constar, en el considerando 349 de la Decisión impugnada que «tanto [la demandante] como Martens [habían indicado] que debía considerarse que su participación había sido pasiva». No obstante, en el mismo considerando la Comisión observó que «[la demandante] y Martens [habían participado] activamente en el acuerdo sobre marcas propias», que «en efecto estos dos cerveceros [habían asistido] a todas las reuniones que la Comisión conoce» y que «[la demandante], por otro lado, [había reconocido] haber intercambiado información sobre las cervezas vendidas con marca propia en Bélgica con los otros cerveceros implicados y haber celebrado acuerdos sobre precios y reparto de los clientes».

77      Ahora bien, la demandante no niega haber asistido a todas las reuniones de la práctica colusoria que conoce la Comisión y admite en su demanda que estuvo presente en las cuatro conversaciones de que se trata, de las cuales las dos primeras tuvieron lugar en Bélgica y las dos últimas en los Países Bajos. Además, la demandante no niega (véase el apartado 71 supra) que en las conversaciones, al igual que los otros tres cerveceros implicados en el procedimiento, hubiera hablado sobre precios y sobre reparto de clientes.

78      Por consiguiente, procede llegar a la conclusión de que, al asistir a todas las reuniones de la práctica colusoria y al intercambiar en ellas información sobre los precios y el reparto de los clientes, la demandante acusó un grado de participación activa en la práctica colusoria claramente incompatible con el que exige la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada.

79      No puede desvirtuar esta conclusión el hecho de que Interbrew y Alken-Maes tomaran la iniciativa de organizar las reuniones relativas a la cerveza vendida con marca propia. En efecto, el hecho de que la Comisión tuviera en cuenta, como circunstancia agravante, con respecto a un participante en la práctica colusoria el papel especialmente activo que revela la toma de iniciativa de la práctica colusoria en modo alguno implica que por ello deba apreciar con respecto a los demás participantes la concurrencia de una circunstancia atenuante inherente a un papel exclusivamente pasivo o subordinado. Las características específicas del comportamiento de una empresa no pueden, en efecto, determinar la aplicabilidad de una circunstancia agravante o atenuante para con otra empresa. El hecho de que se tengan en cuenta tales circunstancias debe vincularse, en efecto, al comportamiento individual de una empresa y, por lo tanto, debe necesariamente basarse en las características de su comportamiento propio.

80      Tampoco puede considerarse que el papel menos activo que la demandante afirma haber desempeñado en la práctica colusoria constituya una circunstancia atenuante distinta de la «función exclusivamente pasiva o subordinada» expresamente prevista en las Directrices. En efecto, aun cuando resultara probado que el comportamiento de la demandante fue efectivamente menos activo, en comparación con el de las demás participantes, habida cuenta, por ejemplo, de que estaba ausente del mercado neerlandés, esta simple gradación no puede justificar una reducción de la multa. En efecto, tal comportamiento sólo revela una menor diligencia en la dirección de la práctica colusoria, sin que, no obstante, contradiga la plena implicación de la demandante en ésta, como ponen de relieve, en particular, su participación sistemática en las reuniones contrarias a la competencia mientras duró la infracción y la falta de elementos que demuestren su reticencia en perseguir los objetivos de la práctica colusoria.

81      Tampoco puede acogerse la alegación de la práctica decisoria anterior de la Comisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en virtud del Reglamento nº 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127). El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89). La aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 237).

82      En relación, en segundo lugar, con la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación, procede, en primer lugar, remitirse a la jurisprudencia citada en los apartados 45 y 56 anteriores y, en segundo lugar, declarar que, al denegar a la demandante la aplicación de la circunstancia atenuante alegada, la Comisión precisó, en la Decisión impugnada (véanse los apartados 76 y 77 supra), los elementos que la llevaron a no apreciar a favor de la demandante la concurrencia de la circunstancia atenuante basada en el papel puramente pasivo o subordinado. Por lo tanto, sobre el particular, en modo alguno incumplió la obligación de motivación que le incumbe.

83      En consecuencia, procede llegar a la conclusión de que la Comisión decidió acertadamente y de manera suficientemente motivada que no concurría la circunstancia atenuante alegada. Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación, así como a la violación del principio de igualdad de trato

84      El tercer motivo se articula en dos submotivos. En el primero la demandante alega que la Comisión ha vulnerado la Comunicación sobre la cooperación y el principio de igualdad de trato al dispensar un trato más favorable a Interbrew. En el segundo submotivo la demandante alega que se ha infringido la Comunicación sobre la cooperación y el principio de igualdad de trato al haber recibido la demandante el mismo trato que Martens y Alken-Maes.

 Sobre el primer submotivo, relativo a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación y a la violación del principio de igualdad de trato como consecuencia del trato más favorable que la Comisión dispensó a Interbrew

–       Alegaciones de las partes

85      La demandante alega que su cooperación para determinar la existencia de la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia debe considerarse similar a la de Interbrew, y que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al concederle únicamente una reducción del 10 % del importe de la multa por motivo de la cooperación, mientras que concedió a Interbrew una reducción del 50 %.

86      Señala que, por una parte, de los autos y de la Decisión impugnada se desprende que los días 14 de enero y 2 de febrero de 2000, es decir, antes de que se emitiera el pliego de cargos, Interbrew remitió a la Comisión unas declaraciones que revelaban la existencia de las conversaciones relativas a la práctica colusoria sobre la cerveza vendida con marca propia y sobre el nivel de los precios y el reparto de los clientes. Afirma que la Comisión consideró que la cooperación continua y completa prestada por Interbrew y su no impugnación de la veracidad de los hechos justificaban una reducción del 50 % del importe de su multa.

87      Recuerda que, por otra parte, el 5 de abril de 2000, en respuesta a la solicitud de información de 22 de marzo de 2000, sin, por lo tanto, conocer las manifestaciones de Interbrew y antes de que se emitiera el pliego de cargos, la demandante manifestó que el nivel de los precios de las ventas con marca propia en Bélgica había sido objeto de negociaciones celebradas en cuatro reuniones. Puntualiza que, además, manifestó que se había intercambiado información sobre los clientes y los volúmenes. Afirma que, por lo tanto, en su respuesta a la solicitud de información, confirmó, al igual que Interbrew, la existencia de la concertación y el intercambio de información relativa a las ventas con marca propia en Bélgica.

88      Preguntada sobre el particular por el Tribunal de Primera Instancia en el acto de la vista, la demandante sostuvo, invocando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑0000, apartados 407 a 410), que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la información que dio en su respuesta de 5 de abril de 2000 a la solicitud de información de 22 de marzo de 2000 es más amplia que la que tenía la obligación de suministrar en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Mantiene que, en la medida en que respondió a la solicitud de información, ha de considerarse que esta cooperación debería haber sido tenida en cuenta por la Comisión en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

89      La demandante sostiene que, en la medida en que Martens negó que existiera una concertación sobre los precios y los clientes y en que Alken-Maes se limitó a no negar la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos, sólo la información que ella dio, confirmando la que había dado Interbrew, permitió comprobar la infracción del artículo 81 CE.

90      A juicio de la demandante, sus manifestaciones, que confirmaban las de Interbrew, fueron cruciales para determinar la existencia de la infracción y tuvieron un carácter tan decisivo como las de Interbrew. Afirma que, en todo caso, el hecho de que Interbrew revelara la existencia de la infracción no puede justificar de por sí una diferencia de trato tan considerable como la efectuada por la Comisión.

91      En sus observaciones escritas sobre los documentos presentados por la Comisión a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia en la vista, la demandante agrega que de dichos documentos se desprende que se encontraba en una situación perfectamente análoga a la de Interbrew. Señala que ambas empresas respondieron, en efecto, a las respectivas solicitudes de información formuladas, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, el 11 de noviembre de 1999 y el 22 de marzo de 2000, las cuales tenían el mismo objeto, ya que las reuniones relativas a la venta de cerveza con marca propia, objeto de la solicitud de información dirigida el 22 de marzo de 2000 a la demandante, eran igualmente objeto de la solicitud de información remitida el 11 de noviembre de 1999 a Interbrew. Afirma que, por lo tanto, la demandante e Interbrew facilitaron, en idénticas circunstancias, datos análogos relativos a la misma infracción, por lo que su cooperación fue idéntica.

92      La demandante invoca al respecto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión (asuntos acumulados T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757), apartados 235 a 249, según la cual la mera circunstancia de que una empresa haya reconocido los hechos imputados antes que otra no puede constituir razón objetiva alguna para dispensarle un trato distinto, dado que la apreciación del grado de cooperación prestado por las empresas no puede depender de factores puramente casuales como el orden en el que son interrogadas por la Comisión. Afirma que, por lo tanto, el hecho de que Interbrew fuera la primera en revelar la existencia de la práctica colusoria en respuesta a una solicitud de información no puede ser una razón objetiva para tratar a la demandante de forma distinta que a Interbrew.

93      La demandante añade que los documentos presentados por la Comisión confirman que ésta se equivoca al afirmar que Interbrew facilitó voluntariamente información sobre la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia. A su juicio, esta información estaba, en efecto, comprendida en el ámbito de la solicitud de información de la Comisión de 11 de noviembre de 1999. Sostiene que lo anterior hace que los grados de cooperación sean, si cabe, aún más similares.

94      La Comisión alega que la cooperación de la demandante no es en absoluto comparable con la prestada por Interbrew y que, por lo tanto, no puede apreciarse ninguna violación del principio de igualdad de trato.

95      Señala que Interbrew facilitó espontáneamente información, el 14 de enero de 2000, completándola en dos ocasiones, los días 2 y 8 de febrero de 2000, sobre la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia, cuya existencia la Comisión ignoraba a la sazón. Observa que Interbrew fue la primera en proporcionar información sobre dicha práctica colusoria, información que, por lo demás, pudo perfectamente utilizar la Comisión como prueba de la infracción de que se trata.

96      Alega que, por su parte, la demandante sólo informó en respuesta a la solicitud de información que le fue remitida el 22 de marzo de 2000. Señala que, a pesar de la utilidad de la información proporcionada, ésta se limitó a dar respuesta a la solicitud de información, sin ser indispensable para demostrar la existencia de la infracción, en la medida en que ésta ya había sido probada mediante la información que Interbrew había voluntariamente remitido. Considera que, por lo demás, el hecho de que la Comisión citara dicha información en la Decisión impugnada en modo alguno demuestra que constituya un elemento de prueba indispensable para probar la infracción ni que exceda de una mera respuesta a una solicitud de información.

97      En las observaciones escritas que presentó el 10 de mayo de 2005 acerca de las formuladas por la demandante el 14 de marzo de 2005, relativas a los documentos aportados por la Comisión posteriormente al requerimiento formulado por el Tribunal de Primera Instancia en el acto de la vista, la Comisión se opuso formalmente a que la demandante invocara la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 92 supra. Alega que la demandante pasa por alto, en efecto, una consideración esencial que figura en dicha sentencia, a saber, que sólo puede declararse que se ha producido una violación del principio de igualdad de trato cuando las empresas afectadas hayan facilitado información idéntica, en circunstancias análogas y en la misma fase del procedimiento administrativo.

98      Ahora bien, puntualiza que tanto de la Decisión impugnada como de los documentos aportados por la Comisión se desprende que es manifiesto que Interbrew y la demandante no se encontraban en circunstancias análogas y que la información que facilitaron no es idéntica, sin que tampoco cooperaran de la misma manera con la Comisión.

99      Afirma que en modo alguno la solicitud de información de 11 de noviembre de 1999 se refería a la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia, de la que la Comisión no tenía constancia en dicha fecha. Pues bien, señala que Interbrew informó espontáneamente a la Comisión de la existencia de dicha práctica colusoria, lo cual hizo que la Comisión pidiera a Interbrew información complementaria al respecto. Considera que, por lo tanto, Interbrew cooperó de manera muy activa con la Comisión. A su juicio, la manifestación espontánea de su participación en la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia ilustra tal cooperación y debe ser recompensada.

100    Destaca que, por lo tanto, no puede sostenerse que las preguntas formuladas el 11 de noviembre de 1999 a Interbrew y el 22 de marzo de 2000 a la demandante lo fueran en circunstancias análogas, en la misma fase del procedimiento administrativo, ni que la información contenida en sus respuestas fuera idéntica. Matiza que, en particular, Interbrew facilitó información muy completa sobre la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia, mientras que la demandante respondió, en primer lugar, en su escrito de 5 de abril de 2000, que no sabía nada acerca de una infracción a las normas sobre competencia y que las reuniones se circunscribían a asuntos lícitos, antes de reconocer lo que verdaderamente se trataba en esas reuniones.

101    La Comisión llega a la conclusión de que, sin la cooperación total de Interbrew, nunca habría remitido a la demandante ninguna solicitud de información ni se habría descubierto la práctica colusoria relativa a la cerveza vendida con marca propia. Aclara que, en efecto, la investigación llevada a cabo en Bélgica en relación con la práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes no habría permitido detectar ningún documento relativo a dicha práctica colusoria.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102    Con carácter preliminar, procede recordar que, en su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperasen con ella durante su investigación sobre una práctica colusoria podrían quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción del importe que de otro modo habrían tenido que pagar (punto A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

103    En lo que atañe a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación a la demandante, no se niega que su comportamiento deba apreciarse a la luz del punto D de dicha Comunicación, que lleva la rúbrica «Reducción significativa del importe de la multa».

104    Procede recordar, por una parte, que, según la jurisprudencia, una reducción de la multa por motivo de cooperación en el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa afectada permitió a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 156, y Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 270).

105    Por otra parte, en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, en el cumplimiento de las tareas asignadas por el artículo 85 CE y por las disposiciones promulgadas en aplicación del artículo 83 CE, la Comisión puede recabar toda la información que considere necesaria de las empresas y asociaciones de empresas, obligadas, en virtud del apartado 4 de dicho artículo, a facilitar la información solicitada. Si una empresa o asociación de empresas no facilita la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministra de manera incompleta, la Comisión puede, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, pedirla mediante decisión, exponiéndose entonces la empresa o la asociación de empresas a una multa o a multas coercitivas en caso de negativa recalcitrante a facilitar la información que se pretende obtener.

106    Por consiguiente, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17 (sentencia Solvay/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartados 341 y 342). En cambio, en el caso de que al responder a una solicitud de información, con arreglo al artículo 11, una empresa facilite una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir en virtud del mismo artículo, la empresa en cuestión podrá gozar de una reducción de la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 262).

107    A este respecto, cuando, en una solicitud de información formulada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, además de cuestiones meramente fácticas y de requerimientos de aportación de documentos preexistentes, la Comisión solicita a una empresa que describa el objeto y el desarrollo de varias reuniones en las que, en principio, haya participado, así como los resultados o las conclusiones de tales reuniones, siendo así que resulta patente que la Comisión sospecha que el objeto de tales reuniones es restringir la competencia, tal solicitud puede obligar a la empresa destinataria de esa solicitud a confesar su participación en una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, de forma que dicha empresa no está obligada a responder a este tipo de preguntas. En tal supuesto, el hecho de que, no obstante, una empresa facilite información sobre los referidos aspectos debe considerarse una colaboración espontánea de la empresa que puede justificar una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

108    Asimismo debe recordarse que, en relación con la apreciación de la cooperación prestada por las empresas, la Comisión no puede desconocer el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según jurisprudencia reiterada, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que ese trato esté objetivamente justificado (sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 237, y jurisprudencia citada).

109    Se ha declarado, a este respecto, que una diferencia de trato de las empresas afectadas debe ser imputable a grados de cooperación no comparables, en particular, en la medida en que hayan consistido en el suministro de información distinta o en el suministro de tal información en distintas fases del procedimiento administrativo, o en circunstancias no análogas (véase, en este sentido, la sentencia Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartados 245 y 246).

110    En el caso de autos, de los considerandos 360 y 361 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión concedió una reducción del importe de la multa del 10 % a la demandante debido únicamente a que ésta no había negado la veracidad de los hechos constitutivos de la infracción comprobada, con arreglo al punto D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación. En relación con la información que la demandante le remitió el 5 de abril de 2000 en respuesta a su solicitud de información de 22 de marzo de 2000, la Comisión consideró que se debía a la obligación que impone a la demandante el artículo 11 del Reglamento nº 17 y que, por útil que pudiera ser, dicha información no constituía un elemento probatorio indispensable para demostrar la realidad de la infracción. Por ello, la demandante no tenía derecho a una reducción de la multa equivalente a la concedida a Interbrew.

111    En relación con la argumentación expuesta por la demandante, procede señalar que ésta sostiene a la vez que la información que facilitó a la Comisión en su respuesta de 5 de abril de 2000 a la solicitud de información de 22 de marzo de 2000 era más amplia que la que tenía obligación de suministrar en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 y que la información que facilitó era crucial para que la Comisión comprobara la existencia de la infracción.

112    Debe señalarse al respecto que, aun cuando la información facilitada por la demandante tuviera el carácter decisivo que ésta le atribuye, el hecho de proporcionar tal información sólo puede justificar una reducción del importe de la multa impuesta a la demandante, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 104 a 106 anteriores, en la medida en que tal información supere ampliamente la que la Comisión puede exigir en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17.

113    Ahora bien, debe señalarse que la información suministrada por la demandante, en su escrito de 5 de abril de 2000, no supera ampliamente la que estaba obligada a facilitar en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. En efecto, la demandante se limitó esencialmente a responder a las preguntas formuladas en la solicitud de información en cuanto a la fecha y a la identidad de los asistentes a cuatro reuniones y al objeto de éstas.

114    Aunque los pasajes del escrito de 5 de abril de 2001 según los cuales, por una parte, «se intercambiaba información en lo tocante a los clientes, los envasados y los volúmenes» y, por otra, los resultados de las reuniones se referían a «la adopción de una actitud más firme sobre los precios» puedan interpretarse como el reconocimiento de hechos constitutivos de infracciones, que superan la información que puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, esta hipótesis debe descartarse en todo caso con respecto a otro pasaje de la respuesta de la demandante, que indica: «le confirmamos formalmente, no obstante, que dichas reuniones no desembocaron ni en acuerdos sobre precios ni en repartos de clientela.» A la luz de tal negación, no puede considerarse que el hecho de que determinados extractos de la respuesta de la demandante revelen la existencia de un intercambio de información y la intención de los asistentes a las reuniones de adoptar una actitud más firme sobre los precios permitiera a la Comisión comprobar menos difícilmente la existencia de una infracción.

115    Por consiguiente, procede llegar a la conclusión de que, en su respuesta de 5 de abril de 2000 a la solicitud de información de 22 de marzo de 2000, la demandante no facilitó a la Comisión ninguna información que superara ampliamente la que tenía obligación de suministrar en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 y que, por lo tanto, no podía beneficiarse, por este motivo, de una reducción del importe de la multa que le fue impuesta, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 106 anterior.

116    En consecuencia, debe considerarse inoperante la alegación de que el trato supuestamente más favorable que se dispensó a Interbrew, debido a que ésta facilitó a la Comisión información que no tenía obligación de suministrar, determina una diferencia de trato.

117    Por consiguiente, procede desestimar el primer submotivo del tercer motivo.

 Sobre el segundo submotivo, relativo a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación y a la violación del principio de igualdad de trato como consecuencia del trato comparable dispensado, por una parte, a la demandante y, por otra, a Martens y Alken-Maes

–       Alegaciones de las partes

118    La demandante considera que existe una diferencia fundamental entre el grado de cooperación que prestó a la Comisión y el que se aprecia en el comportamiento de Martens y, en menor medida, en el de Alken-Maes. Alega que, por lo tanto, el hecho de que se haya concedido a cada una de las tres empresas una reducción idéntica, del 10 % del importe de la multa, supone una violación del principio de igualdad de trato.

119    Señala que la cooperación que la demandante prestó a la Comisión es de una importancia decisiva. Así, en su respuesta de 5 de abril de 2000 a la solicitud de información de la Comisión, manifestó que durante las reuniones de referencia se había tratado sobre el nivel de los precios de venta con marca propia y que se había intercambiado información sobre los clientes y los volúmenes. Observa que, además, en su respuesta al pliego de cargos confirmó que durante las reuniones se había tratado sobre el nivel de los precios. A su juicio, dicha información, que concordaba con la facilitada por Interbrew, revistió una importancia decisiva para la Comisión, en la medida en que le permitió comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE. Precisa que, por último, la demandante mostró que su actitud era de completa y continua colaboración para el desarrollo del procedimiento.

120    Matiza que, en cambio, de los autos se desprende que en modo alguno Martens indicó, en su respuesta de 6 de abril de 2000 a la solicitud de información de la Comisión de 22 de marzo de 2000, formulada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, que durante dichas reuniones se hubiera tratado sobre niveles de precios o reparto de los clientes. Señala que en su respuesta al pliego de cargos, Martens incluso negó expresamente que durante las referidas reuniones se hubiera llegado a un acuerdo en materia de precios o de reparto del mercado sino que, por el contrario, contradijo la veracidad de las manifestaciones de Interbrew. Alega que, por lo demás, la Decisión impugnada acredita la negación por parte de Martens de la existencia de la infracción, ya que en ella la Comisión indicó que durante el procedimiento Martens se limitó a cooperar de tal forma que aceleró su desarrollo.

121    En cuanto a Alken Maes, la demandante considera que la respuesta que dio dicha empresa el 5 de abril de 2000 a la solicitud de información de la Comisión de 22 de marzo de 2000 no contiene ninguna confirmación explícita de la existencia de una concertación sobre el nivel de los precios o el reparto de la clientela. Afirma que, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a mencionar que Danone, en nombre de Alken-Maes, no negó que, durante las reuniones, se hablara de precios y de reparto de clientes.

122    A su juicio, por lo tanto, de la comparación de los grados de cooperación respectivos de Martens y de Alken-Maes con el de la demandante se deduce que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al poner en situación de igualdad a la demandante con las otras dos empresas. Sostiene que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la demandante hizo bastante más que limitarse a no negar los hechos al efectuar, en su respuesta de 5 de abril de 2000 a la solicitud de información, unas manifestaciones esenciales sobre el objeto y el alcance de las reuniones relativas a la práctica colusoria sobre la cerveza vendida con marca propia.

123    Por su parte, la Comisión señala, en primer lugar, que, aunque los niveles de reducción del importe de las multas impuestas respectivamente a la demandante y a Martrens sean idénticos, las razones de estas reducciones son distintas. Mientras que se redujo la multa de la demandante por no impugnar la veracidad de los hechos, la de Martens se redujo sobre la base de su cooperación durante el procedimiento. Puntualiza que ninguna de las dos empresas acumuló una reducción por no impugnación de la veracidad de los hechos a una reducción por cooperación en el procedimiento.

124    Considerando que la demandante alega implícitamente que la reducción del importe de la multa a favor de Martens carece de justificación, la Comisión alega que, según reiterada jurisprudencia en materia de multas, no puede acogerse una argumentación según la cual debería concederse a la demandante una reducción ilegal en virtud del principio de igualdad de trato. Por lo tanto, a su juicio, sólo puede otorgarse una reducción adicional a la demandante en virtud del grado de su propia cooperación. Considera que, sin embargo, dado que ésta se limitó a cumplir su obligación de responder a la solicitud de información que le fue remitida en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, sin comunicar nada más que aquello a lo que estaba obligada, su cooperación se limitó a la no impugnación de la veracidad de los hechos que tuvo en cuenta la Comisión.

125    En relación, en segundo lugar, con las situaciones respectivas de la demandante y de Alken-Maes, la Comisión señala que son parecidas en la medida en que se limitaron a no impugnar la veracidad de los hechos controvertidos. Considera que, por lo tanto, es lógico que se les dispensara un trato idéntico.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126    Dado que se ha desestimado el primer submotivo del tercer motivo, se concedió fundadamente a la demandante una reducción de su multa del 10 %, únicamente debido a que no impugnó la materialidad de los hechos controvertidos.

127    En consecuencia, debe considerarse inoperante la alegación de que la concesión por la Comisión a Martens de una reducción del 10 % de su multa supone una violación del principio de igualdad de trato contra la demandante por cuanto, al no haber reconocido los hechos, Martens no debería haber gozado de tal reducción.

128    Por otra parte, la demandante se encuentra en una situación perfectamente comparable a la de Alken-Maes, a la que se atribuyó igualmente, en virtud del punto D, apartado 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación, una reducción de la multa del 10 % por no haber impugnado la veracidad de los hechos. Por lo tanto, no puede declararse que se haya producido ninguna violación del principio de igualdad de trato entre la demandante y Alken-Maes.

129    De ello se deduce que debe desestimarse el segundo submotivo, así como el motivo en su totalidad.

130    En estas circunstancias, procede desestimar el recurso en su integridad.

 Costas

131    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la demandante.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 2005

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras


Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación, así como a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de las Directrices, debido a la apreciación incorrecta de la capacidad económica efectiva de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores

Sobre el primer submotivo, relativo al incumplimiento de la obligación de motivación debido a la no definición del segmento de la cerveza vendida con marca propia como el mercado de referencia

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo submotivo, relativo a la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y de las Directrices, debido a una apreciación incorrecta de la capacidad efectiva de la demandante para causar un perjuicio considerable a los demás operadores, sobre todo a los consumidores

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo motivo, relativo, por una parte, a la infracción de las Directrices debido a la apreciación incorrecta del papel desempeñado por la demandante en la práctica colusoria y, por otra, al incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación, así como a la violación del principio de igualdad de trato

Sobre el primer submotivo, relativo a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación y a la violación del principio de igualdad de trato como consecuencia del trato más favorable que la Comisión dispensó a Interbrew

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el segundo submotivo, relativo a la infracción de la Comunicación sobre la cooperación y a la violación del principio de igualdad de trato como consecuencia del trato comparable dispensado, por una parte, a la demandante y, por otra, a Martens y Alken-Maes

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



* Lengua de procedimiento: neerlandés.



Rec