Language of document : ECLI:EU:T:2021:102

Asunto T161/18

Anthony Braesch y otros

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 24 de febrero de 2021

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Ayuda a la reestructuración preventiva de la Banca Monte dei Paschi di Siena — Fase previa de examen — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Excepción de inadmisibilidad — Condición de interesado — Interés en ejercitar la acción — Legitimación — Admisibilidad»

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Existencia de ayuda a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Concepto — Tenedores de obligaciones que invocan una pérdida económica considerable resultante de las medidas de ayuda — Inclusión — Requisito

[Art. 108 TFUE, ap. 2; Reglamento (UE) n.º 2015/1589 del Consejo, art. 1, letra h)]

(véanse los apartados 35 a 41)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Apreciación en el momento de interponer el recurso — Recurso que puede procurar un beneficio al demandante — Carga de la prueba

[Arts. 107 TFUE, ap. 3, letra b), 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.º 2015/1589 del Consejo, art. 1, letra h)]

(véanse los apartados 45, 46 y 51)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Anulación del acto impugnado que puede procurar un beneficio para el demandante al sustanciarse un recurso ante los tribunales nacionales — Admisibilidad — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional de la Unión aprecie la probabilidad de la correcta fundamentación del recurso ante el tribunal nacional — Exclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

(véanse los apartados 47, 48, 52, y 53)

4.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado interior sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 2 — Recurso por el que se solicita la protección de las garantías de procedimiento de los interesados — Admisibilidad — Motivos que pueden invocarse

[Arts. 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (UE) n.º 2015/1589 del Consejo, arts. 1, letra h), 4, aps. 3 y 4, y 6, ap. 1; Directiva (UE) 2014/59 del Parlamento Europeo y del Consejo]

(véanse los apartados 59 a 64)

Resumen

En abril de 2008, la entidad italiana Banca Monte dei Paschi di Siena (en lo sucesivo, «BMPS») realizó una ampliación de capital de 950 millones de euros, suscrita en su totalidad por J. P. Morgan Securities Ltd (en lo sucesivo, «JPM»), en virtud de los contratos celebrados entre ellos (en lo sucesivo, «contratos FRESH». JPM obtuvo los fondos necesarios para financiar esta operación de Mitsubishi UFJ Investor Services lia Banking (Luxemburgo) SA (en lo sucesivo, «MUFJ»), la cual emitió, con este fin, obligaciones denominadas FRESH por importe de mil millones de euros. Por su parte, los tenedores de estas obligaciones perciben tasas en forma de cupones que les son transmitidas por MUFJ.

A finales de 2016, BMPS presentó una solicitud de ayuda financiera pública excepcional en forma de recapitalización preventiva con arreglo a la legislación italiana. A raíz de esta solicitud, las autoridades italianas notificaron a la Comisión Europea una ayuda a la recapitalización de BMPS por importe de 5 400 millones de euros. Esta ayuda debía añadirse a una ayuda de tesorería individual de quince mil millones de euros en favor de BMPS, que la Comisión había aprobado temporalmente mediante Decisión de 29 de diciembre de 2016.

Mediante Decisión de 4 de julio de 2017, la Comisión aprobó, al término de la fase previa de examen, tanto la ayuda de tesorería de quince mil millones de euros a favor de BMPS como la ayuda a la recapitalización preventiva de esta por importe de 5 400 millones de euros (en lo sucesivo, «decisión de no formular objeciones»). Estas medidas de ayuda, acompañadas de un plan de reestructuración y de los compromisos ofrecidos por las autoridades italianas, fueron consideradas ayudas de Estado y declaradas compatibles con el mercado común (1) por razones de estabilidad financiera.

Al estimar que la anulación de los contratos FRESH se derivaba del plan de reestructuración que acompañaba a las medidas de ayuda y que tales contratos habían sufrido una pérdida económica sustancial como consecuencia de la referida anulación, los tenedores de las obligaciones FRESH (en lo sucesivo, «demandantes») interpusieron un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión de no formular objeciones. La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad alegando que los demandantes no tienen interés en ejercitar la acción ni legitimación activa en el sentido del artículo 263 TFUE.

La Sala Tercera ampliada del Tribunal General desestimó la excepción de inadmisibilidad de la Comisión. En su sentencia, esta Sala debe aplicar, en esta situación de hecho inédita, la jurisprudencia que establece los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por las partes interesadas contra una decisión de la Comisión de no formular objeciones contra una ayuda notificada.

Apreciación del Tribunal General

Puesto que mediante el recurso se solicita la anulación de una decisión de la Comisión de no formular objeciones a efectos del artículo 4, apartado 3, del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE, (2) el Tribunal señala en primer lugar que tanto el interés en ejercitar la acción de los demandantes como su legitimación para solicitar la nulidad de la citada decisión dependen de su calificación como «partes interesadas» que pueden participar en el procedimiento formal de examen de las ayudas de Estado.

El Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (3) define el concepto de «parte interesada», sinónimo del de interesado, a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 2, como, en particular, cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda. Dado que este concepto recibe una interpretación amplia en la jurisprudencia, puede englobar a cualquier persona que pueda demostrar que la concesión de una ayuda de Estado puede tener una incidencia concreta en su situación.

En el caso de autos, los demandantes han demostrado de modo suficiente en Derecho que la concesión de las medidas de ayuda controvertidas, y por lo tanto la adopción de la Decisión de no formular objeciones, pueden tener una incidencia concreta en su situación, de modo que deben ser calificados de partes interesadas. A este respecto, el Tribunal pone de relieve que los compromisos de las autoridades italianas relativos al plan de reestructuración, que, según los demandantes, supusieron una pérdida económica considerable para los tenedores de las obligaciones FRESH, forman parte de las medidas de ayuda notificadas, de modo que la decisión de no formular objeciones se refiere a tales medidas y compromisos considerados en su conjunto. Dado que esta Decisión autorizó la aplicación de dichas medidas de ayuda al mismo tiempo que hacía obligatorios tales compromisos, la situación de los demandantes se ve necesariamente afectada por todos estos elementos y solo pueden defender sus intereses solicitando la anulación de la citada decisión en su totalidad.

A continuación, el Tribunal analiza el interés en ejercitar la acción y la legitimación activa de los demandantes contra la decisión de no formular objeciones.

En primer lugar, el Tribunal afirma que, como partes interesadas, los demandantes tienen interés en ejercitar la acción de anulación de la decisión de no formular objeciones, cuyo contenido está estrechamente vinculado a los compromisos de las autoridades italianas relativos al plan de reestructuración de BMPS. En efecto, su anulación puede procurarles un beneficio, por cuanto puede conducir a la incoación del procedimiento de investigación formal, dentro del cual los demandantes tendrían la posibilidad de formular observaciones e influir así en la apreciación de la Comisión sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda notificadas con el mercado interior. Por otra parte, la anulación de la decisión de no formular objeciones podría afectar al resultado del recurso interpuesto por los demandantes ante los tribunales luxemburgueses contra la resolución de los contratos FRESH.

En segundo lugar, el Tribunal estima que los demandantes también están legitimados para interponer un recurso de anulación contra la decisión de no formular objeciones, en la medida en que declara compatibles con el mercado interior las medidas de ayuda controvertidas, sin incoar el procedimiento de investigación formal. A este respecto, el Tribunal señala que toda parte interesada en el sentido del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo del artículo 108 TFUE (4) está directa e individualmente afectada por tal decisión. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el citado Reglamento (5) únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el órgano jurisdiccional de la Unión. Por consiguiente, la condición particular de partes interesadas en el sentido del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE, vinculada al objeto específico del recurso, basta para individualizar, según el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a los demandantes que impugnan la decisión de no formular objeciones. Por lo tanto, los demandantes tienen legitimación activa.


1      Con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), relativo a las ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la Economía de un Estado miembro.


2      Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9; en lo sucesivo, «Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE»). El artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento establece que si, tras un examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, decidirá que la medida es compatible con el mercado común. Esta decisión se denomina «decisión de no formular objeciones».


3      Artículo 1, letra h), del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE.


4      Artículo 1, letra h), del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE.


5      Artículo 6, apartado 1, del Reglamento por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE.