Language of document : ECLI:EU:T:2015:669

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 23 de septiembre de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa AINHOA — Uso efectivo de la marca — Artículo 15, apartado 1, letra a), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Forma que difiere en elementos que no alteran su carácter distintivo»

En el asunto T‑426/13,

L’Oréal, con domicilio social en París (Francia), representada por las Sras. M.H. Granado Carpenter y M.L. Polo Carreño, abogadas,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. Ó. Mondéjar Ortuño y A. Schifko en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Cosmética Cabinas, S.L., con domicilio social en El Masnou (Barcelona), representada por la Sra. L. Montoya Terán y el Sr. J.‑B. Devaureix, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 6 de junio de 2013 (asunto R 1642/2012‑1), relativa a un procedimiento de caducidad entre L’Oréal y Cosmética Cabinas, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de agosto de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de febrero de 2014;

vista la resolución de 26 de mayo de 2014, por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 19 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de septiembre de 2003, la coadyuvante, Cosmética Cabinas, S.L., obtuvo ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) el registro de la marca comunitaria denominativa AINHOA (en lo sucesivo, «marca controvertida») con el número 2 720 811, en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [reemplazado por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Los productos y servicios designados por el registro están comprendidos en las clases 3, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 3: «Productos cosméticos».

–        Clase 35: «Servicios de venta al por menor de productos cosméticos».

–        Clase 39: «Distribución, transporte y almacenaje de productos cosméticos».

3        El 13 de octubre de 2009, la demandante, L’Oréal, presentó una solicitud de caducidad de la marca controvertida en virtud del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009. En dicha solicitud, la demandante alegó que no se había hecho un uso efectivo de la marca controvertida en la Unión Europea durante un período ininterrumpido de cinco años respecto a todos los productos y servicios para los que se había registrado.

4        Mediante resolución de 26 de julio de 2012, la División de Anulación declaró la caducidad de la marca controvertida en lo que atañe a los servicios de las clases 35 y 39. En cambio, confirmó la validez del registro de la marca controvertida para los productos de la clase 3.

5        El 31 de agosto de 2012, la demandante interpuso ante la OAMI, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, un recurso contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había confirmado la validez del registro de la marca controvertida para los productos de la clase 3.

6        Mediante resolución de 6 de junio de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Con carácter preliminar, la Sala de Recurso declaró admisibles las pruebas aportadas por la coadyuvante y a cuya práctica se había opuesto la demandante. Acto seguido, la Sala de Recurso consideró que la parte coadyuvante había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida en el período comprendido entre el 13 de octubre de 2004 y el 12 de octubre de 2009 (en lo sucesivo, «período pertinente»). Más concretamente, después de haber enumerado, en la resolución impugnada, las pruebas aportadas por la parte coadyuvante ante la División de Anulación y tras haber constatado la amplitud de éstas, la Sala de Recurso señaló que tales pruebas se referían a España y a varios Estados miembros. La Sala de Recurso consideró, por un lado, que, si bien algunos documentos no estaban fechados, los que sí llevaban fecha eran lo suficientemente numerosos como para permitirle apreciar el uso efectivo de la marca y, por otro lado, que, aunque en algunas de las facturas presentadas no se mencionaba la marca controvertida, existía un vínculo claro entre ésta y los productos enumerados en dichas facturas. Por último, la Sala de Recurso estimó que la marca controvertida no perdía su carácter distintivo aunque se utilizara junto con otros elementos. La Sala de Recurso dedujo de todo ello que, por lo que respecta a los productos de la clase 3, la marca controvertida había sido objeto de uso efectivo en el territorio de la Unión durante el período pertinente.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que ésta confirmó la validez del registro de la marca controvertida para los productos de la clase 3.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

9        Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009. En apoyo de dicho motivo único, la demandante formula, en esencia, tres alegaciones, reprochando a la Sala de Recurso, en primer lugar, que en el procedimiento ante la División de Anulación tuviera en cuenta pruebas aportadas extemporáneamente por la coadyuvante; en segundo lugar, que considerara que el carácter distintivo de la marca controvertida en su forma registrada no se alteraba añadiéndole ciertos elementos y, en tercer lugar, que tuviera en cuenta pruebas no fechadas, no referidas al período pertinente y que no mencionan la marca controvertida.

10      En primer lugar, la demandante sostiene que los documentos nos 24 y 25, aportados por la coadyuvante el 20 de diciembre de 2010 en su respuesta a las observaciones, debieron ser rechazados por la Sala de Recurso por ser extemporáneos.

11      El artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 establece que la OAMI podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

12      Según reiterada jurisprudencia, del tenor de esta disposición se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 207/2009 y que no se prohíbe en modo alguno que la OAMI tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente (véase la sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI, C‑610/11 P, Rec, EU:C:2013:593, apartado 77 y jurisprudencia citada).

13      Al precisar que la OAMI «podrá», en tal caso, decidir no tener en cuenta dichas pruebas, esa disposición otorga a la OAMI una amplia facultad de apreciación para decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquéllas (véase la sentencia Centrotherm Systemtechnik/OAMI, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2013:593, apartado 78 y jurisprudencia citada).

14      Por lo que respecta, más concretamente, a la aportación de pruebas del uso efectivo de la marca en el contexto de procedimientos de caducidad incoados sobre la base del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, es preciso señalar que dicho Reglamento no contiene disposición alguna en la que se precise el plazo dentro del cual deben aportarse tales pruebas.

15      En cambio, a este respecto la regla 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), prevé que la OAMI solicite al titular de la marca comunitaria la prueba del uso efectivo de la misma durante un período precisado por ella y que, si no se aporta la prueba en el plazo señalado, declare la caducidad de la marca comunitaria.

16      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que la presentación de pruebas del uso efectivo de la marca que vienen a añadirse a las propias pruebas presentadas en el plazo fijado por la OAMI en virtud de la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95, sigue siendo posible tras la expiración de dicho plazo, y que no se prohíbe en modo alguno que la OAMI tenga en cuenta pruebas adicionales presentadas extemporáneamente (sentencia Centrotherm Systemtechnik/OAMI, citada en el apartado 12 supra, EU:C:2013:593, apartado 88).

17      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que los documentos nos 24 y 25 eran admisibles y podían tomarse en consideración legítimamente en el análisis del uso efectivo ya que, tras haberse aportado las pruebas iniciales, la División de Anulación había instado expresamente a la coadyuvante a presentar observaciones y nuevas pruebas, la coadyuvante se atuvo al plazo señalado y las pruebas nuevas completaban las pruebas iniciales.

18      Debe señalarse que la División de Anulación aplicó la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 y señaló a la coadyuvante un plazo de tres meses para aportar pruebas del uso efectivo de la marca controvertida. Cabe añadir que la coadyuvante respondió en el plazo acordado presentando pruebas que pretendían demostrar tal uso.

19      Por otra parte, procede señalar que, en virtud del artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI instó a las partes en el procedimiento ante la División de Anulación a que presentaran observaciones tras la aportación de dichas pruebas y que la coadyuvante respondió presentando los documentos nos 24 y 25 como anexo a sus observaciones.

20      Por último, debe señalarse que la OAMI, a petición de la demandante y en virtud del artículo 57, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, autorizó a las partes en el procedimiento ante la División de Anulación a presentar nuevas observaciones, en las que se discutió sobre los documentos nos 24 y 25. Con ello la OAMI respetó el derecho de defensa de cada una de las partes y, en particular, su derecho a ser oídas.

21      De las consideraciones anteriores se desprende que, habida cuenta de la amplia facultad discrecional de la que dispone la OAMI para apreciar la admisibilidad de las pruebas, la Sala de Recurso no incurrió en un error al considerar que los documentos nos 24 y 25 eran admisibles.

22      En segundo lugar, la demandante impugna las conclusiones de la Sala de Recurso en las que se afirma que el carácter distintivo de la marca controvertida, tal como fue registrada, no se ve alterado por la inclusión de elementos figurativos u otros términos en las pruebas presentadas. Alega primeramente que la marca controvertida se combina muy a menudo con un elemento gráfico que la hace imperceptible en su conjunto. Sostiene, además, que el carácter distintivo de la marca controvertida se difumina al añadirle términos como «bio», «luxe», «mineral passion» o «spa world chocolate».

23      A tenor del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, la prueba del uso efectivo de una marca también incluye la prueba de su uso en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual ésta se halle registrada.

24      La finalidad del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, que evita exigir una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está se halla registrada, consiste en permitir que el titular de la marca aporte al signo, en su explotación comercial, las variaciones que, sin alterar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme al objeto de esta disposición, sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación material de la misma las situaciones en que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que ésta se registró constituye la forma bajo la que dicha marca se explota comercialmente. En tales situaciones, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente en elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden ser considerados globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma de la marca utilizada en el comercio [véase la sentencia de 12 de marzo de 2014, Borrajo Canelo/OAMI — Tecnoazúcar (PALMA MULATA), T‑381/12, EU:T:2014:119, apartado 26 y jurisprudencia citada].

25      La verificación de si se ha alterado el carácter distintivo de la marca tal como ha sido registrada requiere examinar el carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las características intrínsecas de cada uno de ellos y en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca (sentencia PALMA MULATA, citada en el apartado 24 supra, EU:T:2014:119, apartado 30).

26      En el caso de autos, procede señalar que las pruebas aportadas contienen, en particular, la representación de la marca controvertida, pudiendo ésta venir asociada a un elemento gráfico como el reproducido a continuación:

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27      También contienen las pruebas la marca controvertida en combinación con otros elementos como «bio», «luxe», «mineral passion» o «spa world chocolate».

28      Por lo que respecta a la representación gráfica de la marca controvertida, procede destacar que se trata de una marca denominativa. A este respecto, la presentación precisa de tal marca carece de toda importancia. En efecto, la representación concreta de una marca denominativa no puede generalmente modificar el carácter distintivo de dicha marca tal como haya sido registrada [sentencia de 21 de noviembre de 2013, Recaro/OAMI — Certino Mode (RECARO), T‑524/12, EU:T:2013:604, apartado 42].

29      Además, es preciso recordar que, para que se aplique el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, es necesario que los elementos añadidos a la marca registrada no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en la que fue registrada, en particular, por su posición accesoria en el signo o por su escaso carácter distintivo [sentencia de 21 de junio de 2012, Fruit of the Loom/OAMI — Blueshore Management (FRUIT), T‑514/10, EU:T:2012:316, apartado 38].

30      Por una parte, el elemento gráfico añadido está formado por un cuadrado que representa el cielo con nubes, concentradas en la parte inferior de dicho cuadrado. Tal elemento no presenta ninguna conexión evidente con los productos de que se trata, ni ninguna originalidad. Además, el citado elemento, dado su tamaño en relación con la representación gráfica de la marca controvertida, no puede modificar la impresión de conjunto producida por ella, habida cuenta de su posición accesoria. Por tanto, la utilización del signo gráfico de que se trata debe considerarse una variación permisible de la marca controvertida.

31      Por otra parte, elementos como «bio», «luxe», «mineral passion» o «spa world chocolate» se añaden a la marca controvertida. Pues bien, tales elementos son descriptivos de las propiedades de los productos de que se trata. En efecto, el elemento «bio» podrá percibirse fácilmente como una contracción del vocablo «biológico» y remite a la procedencia o a la composición de los productos de que se trata [véase, por analogía, la sentencia de 23 de septiembre de 2014, Groupe Léa Nature/OAMI — Debonair Trading Internacional (SO’BiO ētic), T‑341/13, recurrida en casación, EU:T:2014:802, apartado 88]. Lo mismo sucede con el término «mineral», que describe los componentes de los productos de que se trata por la habitual utilización de minerales en el sector cosmético [sentencia de 19 de junio de 2008, Mülhens/OAMI — Spa Monopole (MINERAL SPA), T‑93/06, EU:T:2008:215, apartado 30]. Además, el vocablo «spa» tiene, en particular, un significado genérico, referido a los establecimientos de tratamientos de salud y de bienestar y a los cuidados dispensados en tal tipo de establecimientos (véase, en este sentido, la sentencia MINERAL SPA, antes citada, EU:T:2008:215, apartado 31). Por último, el vocablo «luxe» pretende describir la gama de productos de que se trata.

32      En consecuencia, la demandante carece de base para sostener que tales elementos pueden alterar el carácter distintivo de la marca controvertida.

33      En tercer lugar, la demandante alega, en esencia, que las pruebas aportadas por la coadyuvante para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida carecen de pertinencia. Sostiene que las estadísticas relativas al sitio web de la marca controvertida, a las ventas realizadas en España y a los inventarios de las ventas no constituyen documentos con valor probatorio; que en las facturas presentadas y en los catálogos de precios no se menciona la marca controvertida; que cierto número de documentos, como anuncios, folletos o el sitio web, carecen de fecha; que no se ha acreditado que tales documentos hubieran sido distribuidos; que los documentos relativos a la participación en ferias y las declaraciones efectuadas por las agencias de publicidad y por los distribuidores tenían idéntico tenor y que las restantes pruebas aportadas por la parte coadyuvante no estaban fechadas.

34      Conforme al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, tras la presentación de una solicitud al efecto ante la OAMI, se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado si, durante un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.

35      A tenor de la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, que es aplicable mutatis mutandis a los procedimientos de caducidad en virtud de la regla 40, apartado 5, de dicho Reglamento, la prueba del uso de la marca deberá referirse al lugar, al tiempo, al alcance y a la naturaleza del uso que se haya hecho de la marca [sentencias de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, Rec, EU:T:2004:225, apartado 37, y de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI — Terumo (CAPIO), T‑325/06, EU:T:2008:338, apartado 27].

36      Según reiterada jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que ha sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca (véase, por analogía, la sentencia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, Rec, EU:C:2003:145, apartado 43). A este respecto, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior (sentencia VITAFRUIT, citada en el apartado 35 supra, EU:T:2004:225, apartado 39).

37      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, y la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (sentencia VITAFRUIT, citada en el apartado 35 supra, EU:T:2004:225, apartado 40).

38      Por lo que respecta al alcance del uso de que ha sido objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra [sentencias VITAFRUIT, citada en el apartado 35 supra, EU:T:2004:225, apartado 41, y de 16 de noviembre de 2011, Buffalo Milke Automotive Polishing Products/OAMI — Werner & Mertz (BUFFALO MILKE Automotive Polishing Products), T‑308/06, Rec, EU:T:2011:675, apartado 49].

39      Además, para examinar el carácter efectivo del uso de una marca, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa (sentencias VITAFRUIT, citada en el apartado 35 supra, EU:T:2004:225, apartado 42, y BUFFALO MILKE Automotive Polishing Products, citada en el apartado 38 supra, EU:T:2011:675, apartado 51).

40      Por otra parte, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización real y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01, Rec, EU:T:2002:316, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec, EU:T:2004:292, apartado 28].

41      Procede examinar, a la luz de las consideraciones anteriores, si la Sala de Recurso estimó legítimamente que las pruebas aportadas podían demostrar el uso efectivo de la marca controvertida.

42      Cabe recordar, con carácter preliminar, que del apartado 25 de la resolución impugnada se deduce que el período pertinente para apreciar el uso efectivo de la marca controvertida abarca desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 12 de octubre de 2009, extremo que no ha sido rebatido por las partes.

43      Por lo que respecta a la pertinencia de las pruebas en el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que a lo largo del procedimiento ante la OAMI la coadyuvante aportó numerosos documentos, como facturas, extractos de periódicos y de revistas, folletos publicitarios, documentos sobre participación en ferias, fotografías y extractos de sitios web, y que tales documentos, considerados conjuntamente, demuestran el uso efectivo de la marca controvertida en la Unión.

44      En efecto, las facturas presentadas ante la OAMI demuestran que la coadyuvante vendió los productos de que se trata a distribuidores no sólo en España, sino también en algunos otros Estados miembros como Dinamarca, Grecia, los Países Bajos, Polonia y Eslovenia. Procede añadir que, tal como señala la Sala de Recurso, la coadyuvante presentó 363 facturas emitidas entre el 3 de enero de 2003 y el 1 de diciembre de 2009, de las cuales 258 correspondían al período pertinente. Además, tales facturas, cuyos destinatarios eran distintos distribuidores, así como las listas de distribuidores nacionales aportadas por la coadyuvante respecto de los años que abarca el período pertinente, ponen de manifiesto que el uso tiene alcance suficiente para corresponder a un esfuerzo comercial real y efectivo, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 37 supra.

45      Por otra parte, los extractos de periódicos y de revistas aportados por la coadyuvante son numerosos, se refieren a los productos de que se trata y, en su mayoría, se publicaron en el período pertinente y en el territorio español. Aun cuando la mayor parte de tales extractos tenga un valor probatorio limitado, por las dudas que pueden suscitarse en cuanto a su fecha de publicación, procede señalar que, de todos ellos, unos cincuenta contienen la fecha, la publicación en cuestión y la marca controvertida. Estos últimos bastan para demostrar, por una parte, una cierta intensidad en la utilización de la marca controvertida y, por otra parte, que dicha marca se utilizó públicamente y hacia el exterior.

46      Idéntica conclusión cabe extraer de los documentos que indican que la marca controvertida estuvo representada en distintos salones comerciales durante todo el período pertinente. En efecto, de las pruebas aportadas por la coadyuvante se deduce que, durante el período pertinente, la marca controvertida estuvo representada, en particular, en las ediciones de 2004, 2005, 2007 y 2008 del salón comercial «Cosmobelleza» de Barcelona y en las ediciones de 2006, 2007 y 2008 del salón comercial «Cosmoprof» de Bolonia (Italia).

47      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que algunos documentos aportados, como las facturas y los catálogos de precios, no mencionan la marca controvertida sino otros términos, signos o marcas que permiten identificar los productos de que se trata, y que, como tales, dichos elementos no son pruebas pertinentes para demostrar el uso efectivo de la marca controvertida, procede señalar que las facturas no contienen la marca controvertida, sino una lista de productos y de sus correspondientes códigos.

48      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que no se mencione la marca controvertida en facturas no puede demostrar la no pertinencia de éstas para probar el uso efectivo de la referida marca [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI — Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, EU:T:2007:299, apartado 65]. En efecto, la función de las facturas consiste en reflejar la lista de los productos vendidos, de forma que en ellas debe figurar el número o el nombre del correspondiente artículo, eventualmente acompañado de la marca controvertida [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI — Comercial Jacinto Parera (MAD), T‑152/11, EU:T:2012:263, apartado 59].

49      Además, procede recordar que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, según la jurisprudencia, para que pueda establecerse un vínculo entre la marca controvertida y los productos de que se trate no es necesario que la marca esté colocada en los productos [sentencias de 11 de septiembre de 2007, Céline, C‑17/06, Rec, EU:C:2007:497, apartados 21 a 23, y de 6 de marzo de 2014, Anapurna/OAMI — Annapurna (ANNAPURNA), T‑71/13, EU:T:2014:105, apartado 44].

50      Tal como señaló acertadamente la Sala de Recurso, los códigos que figuran en las facturas aportadas por la coadyuvante corresponden a las referencias contenidas en los catálogos de precios presentados por esta última y remiten a los distintos productos de que se trata distribuidos con la marca controvertida. Además, procede constatar que, en contra de lo sostenido por la demandante, la marca controvertida aparece en la primera y en la última página de dichos catálogos, lo cual basta para demostrar, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 48 supra, un vínculo entre tales productos y la marca controvertida. Por último, debe señalarse que todas las facturas emitidas desde abril de 2005 contienen tanto la dirección del sitio web de la marca controvertida como una dirección de correo electrónico de contacto, y que en ambas aparece la marca controvertida.

51      Por tanto, en contra de lo alegado por la demandante, la Sala de Recurso podía basarse en tales pruebas para constatar el uso efectivo de la marca controvertida.

52      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no podía basarse en los folletos publicitarios, ya que la coadyuvante no había demostrado que dichos folletos se hubieran distribuido, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no cabe excluir que un conjunto de pruebas permita acreditar los hechos que se pretenden demostrar, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, sea insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos [véase la sentencia de 30 de septiembre de 2014, Scooters India/OAMI — Brandconcern (LAMBRETTA), T‑132/12, EU:T:2014:843, apartado 25 y jurisprudencia citada].

53      Además, aunque una prueba tenga un valor probatorio limitado, en la medida en que, tomada aisladamente, no demuestre con certidumbre si los productos de que se trata se han comercializado, ni cómo lo han hecho, y aunque, en consecuencia, tal prueba no sea decisiva por sí sola, puede sin embargo tenerse en cuenta en la apreciación global del carácter efectivo del uso. Así sucede, por ejemplo, cuando dicha prueba corrobora los demás elementos pertinentes del asunto [sentencia ANNAPURNA, citada en el apartado 49 supra, EU:T:2014:105, apartado 45; véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2012, Certmedica International y Lehning entreprise/OAMI — Lehning entreprise y Certmedica International (L112), T‑77/10 y T‑78/10, EU:T:2012:95, apartados 57 y 58].

54      En el caso de autos, el carácter limitado del valor probatorio de dichas pruebas resulta del hecho de que la coadyuvante no demostró que los folletos se hubieran distribuido efectivamente. Sin embargo, de las consideraciones anteriores se desprende que ello no impedía que la Sala de Recurso los tuviera en cuenta en la apreciación global del uso de la marca controvertida, como una prueba susceptible de corroborar otras.

55      En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que las estadísticas de consultas del sitio web mencionado por la coadyuvante carecen de pertinencia, procede señalar que la marca controvertida constituye el inicio de la dirección de Internet, ocupa un lugar relevante en la página de acceso y se encuentra sobre los distintos títulos referidos a los productos de la coadyuvante, a las diferentes formaciones ofrecidas por ella así como a la dirección de contacto. En consecuencia, el sitio web debe considerarse un medio de comercialización y de publicidad de los productos para los que se registró la marca controvertida. Por tanto, las estadísticas de consulta de dicho sitio web son elementos pertinentes que la Sala de Recurso podía tener en cuenta en el análisis del uso efectivo de la marca controvertida (véase, por analogía, la sentencia FRUIT, citada en el apartado 29 supra, EU:T:2012:316, apartados 65 y 66).

56      En quinto lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante sobre las demás pruebas aportadas, procede señalar que ésta se limita a suscitar dudas sobre su valor probatorio por el hecho de no estar fechadas. Tal como se ha recordado en el apartado 53 supra, aunque su valor probatorio sea limitado pueden tenerse en cuenta tales pruebas en la apreciación global del carácter efectivo del uso. Por tanto, dichas alegaciones deben desestimarse.

57      En consecuencia, la Sala de Recurso declaró legítimamente que la coadyuvante había demostrado el uso efectivo de la marca controvertida.

58      Por tanto, debe desestimarse el motivo único invocado por la demandante y, consiguientemente, el recurso en su totalidad.

 Costas

59      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, tal como han solicitado la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a L’Oréal.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.