Language of document : ECLI:EU:T:2000:147

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 13 de julio de 2005 (*)

«Organización común de mercados – Plátanos – Régimen de importación – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Evaluación del perjuicio»

En el asunto T‑260/97,

Camar Srl, con domicilio social en Florencia (Italia), representada por la Sra. W. Viscardini Donà, el Sr. M. Paolin y la Sra. S. Donà, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. J.P. Hix y A. Tanca, y posteriormente por los Sres. J.P. Hix y F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. H. van Vliet, y posteriormente por los Sres. C. Van der Hauwaert y L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas,

apoyadas por

República Francesa, representada por las Sras. K. Rispal-Bellanger y C. Vasak, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto determinar el importe del perjuicio que la Comisión ha sido condenada a indemnizar a la demandante como consecuencia de la anulación, mediante sentencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193), de la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997, por la que se desestimó una solicitud de medidas transitorias presentada por la demandante con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y el Sr. P. Mengozzi y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1) sustituyó los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con los países terceros. Este Reglamento preveía, en la versión en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron origen al presente asunto, la apertura de un contingente arancelario anual para las importaciones de plátanos procedentes de países terceros y de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP). Su artículo 15, que ha pasado a ser el artículo 15 bis tras su modificación por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105) establecía una distinción entre los plátanos denominados «tradicionales ACP» y los denominados «no tradicionales ACP», dependiendo de si correspondían o no a las cantidades exportadas tradicionalmente por los Estados ACP a la Comunidad, tal como habían sido fijadas en el anexo al Reglamento nº 404/93.

2        El artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº 404/93 disponía que toda importación de plátanos a la Comunidad estaría sometida a la presentación de un certificado de importación.

3        El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 3290/94, precisaba que, para las importaciones de plátanos de países terceros distintos de los países ACP (en lo sucesivo, «plátanos de países terceros») y de plátanos no tradicionales ACP, se abriría un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas (peso neto) para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas (peso neto) para los años siguientes. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros quedaban sujetas a la percepción de un derecho de 75 ecus por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP quedaban sujetas a un derecho nulo. Además, el artículo 18, apartado 2, establecía que las importaciones efectuadas fuera del contingente, con independencia de que se tratara de importaciones no tradicionales procedentes de los países ACP o de países terceros, estarían sujetas a un derecho calculado con arreglo al Arancel Aduanero Común.

4        El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, repartía el contingente arancelaria así abierto destinando el 66,5 % a la categoría de operadores que habían comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), el 30 % a la categoría de operadores que habían comercializado plátanos comunitarios o plátanos tradicionales ACP (categoría B) y el 3,5 % a la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que habían empezado a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP a partir de 1992 (categoría C).

5        Según el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93, para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirían certificados de importación en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada durante los años 1989-1991.

6        El artículo 30 del Reglamento nº 404/93 establecía:

«La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

7        El artículo 27 del Reglamento nº 404/93 establecía el procedimiento denominado «del Comité de gestión». El artículo 20 de ese mismo Reglamento encomendaba a la Comisión la adopción de las modalidades del régimen de intercambios con países terceros de conformidad con dicho procedimiento.

8        Las modalidades del régimen de intercambios con los países terceros se regulaban, en la época de los hechos que dieron origen al presente asunto, en el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6). Según los artículos 4 y 5 de este Reglamento, la distribución del contingente arancelario entre los operadores de la categoría A (66,5 %) se realizaba sobre la base de las cantidades de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP comercializados durante cada uno de los tres años previos al año anterior a aquel para el que se abría el contingente arancelario. La distribución del contingente entre los operadores de la categoría B (30 %), por su parte, se hacía sobre la base de las cantidades de plátanos comunitarios o tradicionales ACP comercializados durante un período de referencia determinado de la misma manera que para la categoría A.

9        En virtud de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93 y en los artículos 4 y 5 del Reglamento nº 1442/93, el período de referencia se ajustaba anualmente, retrasando su principio y su final en un año. En consecuencia, si para las importaciones que debían realizarse en 1993, el período de referencia comprendía los años 1989, 1990 y 1991, para las que debían efectuarse en 1997 y en 1998 comprendía los años 1993, 1994 y 1995 y los años 1994, 1995 y 1996, respectivamente.

10      Además, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento nº 1442/93, los operadores de las categorías A o B podían ceder los derechos derivados de los certificados de importación que les fueran expedidos en su condición de tales a operadores de las categorías A, B o C durante el período de validez de dichos certificados.

11      El régimen establecido por el Reglamento nº 404/93 y por el Reglamento nº 1442/93 se denominará en lo sucesivo «régimen de 1993».

12      El Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 210, p. 28), aplicable a partir del 1 de enero de 1999, derogó el artículo 15 bis y modificó los artículos 16 a 20 del Reglamento nº 404/93.

13      El artículo 18 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, abría, además de un contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas, consolidado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (apartado 1), un contingente arancelario adicional para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP (apartado 2).

14      El artículo 19, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, establecía que, en lo sucesivo, «los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”)».

15      El artículo 20 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, encomendaba a la Comisión la adopción de las disposiciones de aplicación del nuevo régimen de importación, que debían incluir en particular, con arreglo a este mismo artículo, letra d), «las medidas concretas necesarias, llegado el caso, para facilitar la transición del régimen de importación aplicable a partir del 1 de julio de 1993 al [nuevo] régimen».

16      Sobre la base de este artículo 20, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2362/98, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32), que sustituyó, a partir del 1 de enero de 1999, al Reglamento nº 1442/93.

17      El artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 2362/98, definía a los operadores tradicionales en los siguientes términos:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “operador tradicional”, el agente económico establecido en la Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia y en el momento de su registro en aplicación del artículo 5, que, por cuenta propia, haya importado efectivamente durante un determinado período de referencia una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o de países ACP con vistas a su posterior venta en el mercado comunitario.»

18      El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2362/98 establecía que «cada operador tradicional, registrado en un Estado miembro de conformidad con el artículo 5, obtendrá, por cada año, para el conjunto de los orígenes mencionados en el anexo I [países terceros y Estados ACP], una cantidad de referencia única determinada en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia». El artículo 4, apartado 2, precisaba que, en el caso de las importaciones que se efectuaran en 1999, en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, el período de referencia estaba constituido por los años 1994, 1995 y 1996.

19      El régimen establecido por las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 1637/98 y por el Reglamento nº 2362/98 se denominará en lo sucesivo «régimen de 1999».

20      En el régimen de 1999, las cantidades de referencia notificadas a los operadores tradicionales para el año 1999 continuaron utilizándose hasta el 30 de junio de 2001, con arreglo a lo dispuesto, sucesivamente, en el Reglamento (CE) nº 2268/1999 de la Comisión, de 27 de octubre de 1999, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP, para el primer trimestre de 2000 (DO L 277, p. 10), en el Reglamento (CE) nº 250/2000 de de la Comisión, de 1 de febrero de 2000, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP y por el que se fijan las cantidades indicativas para el segundo trimestre del año 2000 (DO L 26, p. 6), en el Reglamento (CE) nº 1077/2000 de la Comisión, de 22 de mayo de 2000, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales en lo que respecta a la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el tercer trimestre de 2000, dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP (DO L 121, p. 4), en el Reglamento (CE) nº 1637/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las cantidades de plátanos que pueden importarse en la Comunidad en el cuarto trimestre del año 2000 en el ámbito de los contingentes arancelarios y de plátanos tradicionales ACP (DO L 187, p. 36), en el Reglamento (CE) nº 2599/2000 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2000, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales en lo que respecta a la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el primer trimestre de 2001, dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP (DO L 300, p. 8), y, por último, en el Reglamento (CE) nº 395/2001 de la Comisión, de 27 de febrero de 2001, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales en lo que respecta a la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el segundo trimestre de 2001, dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP (DO L 58, p. 11).

21      El régimen de importación de plátanos en la Comunidad fue modificado posteriormente, a partir del 1 de julio de 2001, a raíz de la adopción del Reglamento (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 404/93 (DO L 31, p. 2), en particular sus artículos 16 a 20, y de la adopción del Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6). El régimen establecido por las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 216/2001 y por el Reglamento nº 896/2001 se denominará en lo sucesivo «régimen de 2001».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante sentencia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193; en lo sucesivo, «sentencia de 8 de junio de 2000»), recaída en el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997, por la que se había desestimado la solicitud de 21 de enero de 1997 presentada por la demandante con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, y condenó a la Comisión a indemnizar el perjuicio sufrido por la demandante como consecuencia de dicha Decisión.

23      Además, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión y al Consejo a abonar el 90 % y el 10 %, respectivamente, de las costas del asunto T‑260/97 y a la República Francesa, en su condición de parte coadyuvante, a cargar con sus propias costas.

24      Según el punto 5 del fallo de la sentencia de 8 de junio de 2000, las partes debían comunicar al Tribunal de Primera Instancia, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se dictara la sentencia, los importes que hubieran de pagarse, fijados de común acuerdo, o, a falta de acuerdo, dar a conocer al Tribunal de Primera Instancia, dentro del mismo plazo, sus pretensiones expresadas en cifras.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de agosto de 2000, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 8 de junio de 2000 (asunto C‑312/00 P).

26      En aplicación del artículo 77, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, éste resolvió, mediante auto de 7 de febrero de 2001, suspender el procedimiento en el asunto T‑260/97 hasta que el Tribunal de Justicia dictase la sentencia que pondría fin al procedimiento en el asunto C‑312/00 P.

27      Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico (C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso en la medida en que se dirigía contra la parte de la sentencia de 8 de junio de 2000 relativa al asunto T‑260/97.

28      Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 2003, se informó a las partes de la continuación del procedimiento en el asunto T‑260/97 y de que el plazo de seis meses establecido en el punto 5 del fallo de la sentencia de 8 de junio de 2000 había comenzado a correr de nuevo y expiraría el 10 de junio de 2003.

29      La demandante y la Comisión entablaron pues negociaciones para evaluar el perjuicio. Como no llegaron a un acuerdo dentro del plazo señalado, el 10 de junio de 2003 presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia sus propuestas sobre la evaluación del perjuicio.

30      El 18 de julio de 2003, la demandante presentó sus observaciones sobre la propuesta de la Comisión, y el 5 de septiembre de 2003 ésta formuló sus observaciones sobre la propuesta y sobre las observaciones de la demandante.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito unas preguntas a la demandante y a la Comisión, a las que éstas respondieron dentro del plazo establecido.

32      En la vista celebrada el 24 de febrero de 2005 se oyeron los informes orales de la demandante y de la Comisión, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

33      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare fundados los importes en que la demandante ha evaluado el perjuicio sufrido, es decir, sin contar intereses, 2.771.132 euros en 1997, 2.253.060 euros en 1998, 7.190.0000 euros en 1999, 7.190.000 euros en 2000 y 4.399.200 euros en el primer semestre de 2001.

–        Condene a la Comisión a pagar íntegramente la cantidad correspondiente a dichos importes, así como a los importes adeudados en concepto de reevaluación monetaria y de intereses de demora, calculados según los criterios propuestos por la demandante o según cualquier otro criterio que el Tribunal de Primera Instancia considere más oportuno.

–        Condene a la Comisión a las costas causadas en esta nueva fase del procedimiento.

34      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que determine los importes que deben pagarse a la demandante partiendo de los siguientes criterios:

–        Existe obligación de indemnizar por el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

–        El período que debe tomarse en consideración para el cálculo de la cantidad de referencia de la demandante comprende los años 1989 y 1990.

–        El importe de la indemnización debe calcularse sobre la base del lucro cesante constituido por la diferencia entre los ingresos que la demandante habría obtenido del comercio de plátanos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, si la Comisión hubiera estimado su solicitud de medidas transitorias de 21 de enero de 1997, y los ingresos realmente obtenidos de dicho comercio durante el período considerado, a los que habrán de añadirse los que obtuvo o hubiera podido obtener con eventuales actividades de sustitución durante el mismo período.

–        Las cantidades de plátanos adicionales que la demandante hubiera podido comercializar, si la Comisión hubiera estimado su solicitud de medidas transitorias de 21 de enero de 1997, ascienden a 13.855,66 toneladas en 1997 y a 11.265,30 toneladas en 1998.

–        El importe de la indemnización obtenido de este modo será reevaluado de conformidad con los índices oficiales disponibles para Italia y aplicables al período considerado. A este importe reevaluado se le añadirán los intereses de demora desde la fecha en que se dictó la sentencia de 8 de junio de 2000 hasta la fecha del pago, calculados al tipo legal vigente en Italia.

 Fundamentos de Derecho

 Consideraciones preliminares

35      Con carácter preliminar, procede recordar que, mediante escrito de 21 de enero de 1997, la demandante había solicitado a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), que, en aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y hasta el restablecimiento de sus cantidades de referencia normales, los certificados de importación de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP que debían serle atribuidos en su condición de operador de categoría B para el año 1997 y siguientes se determinaran sobre la base de las cantidades de plátanos que había comercializado durantes los años 1988, 1989 y 1990.

36      Como se desprende el apartado 208 de la sentencia de 8 de junio de 2000, el perjuicio que se debe reparar consiste en la asignación a la demandante de un número de certificados de importación menor que el que habría obtenido en el caso de que el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 se hubiera aplicado correctamente.

37      Pues bien, aunque la demandante y la Comisión están de acuerdo en los años que deben tomarse en consideración para calcular la cantidad de referencia de la demandante que debe utilizarse a fin de calcular el número de certificados de importación adicionales que ésta habría debido obtener, disienten en cambio en tres puntos principales:

–        el período por el que debe indemnizarse el perjuicio;

–        los criterios generales aplicables para la evaluación del perjuicio;

–        los criterios relativos a la toma en consideración de la depreciación monetaria y de los intereses de demora.

 Sobre los años que deben tomarse en consideración para calcular la cantidad de referencia

 Alegaciones de las partes

38      La Comisión indica que el período que debe tomarse en consideración para calcular la cantidad de referencia de la demandante, es decir, el período de referencia, debe comprender, en principio, los tres años anteriores a la entrada en vigor de la organización común de mercados, establecida por el Reglamento nº 404/93, con respecto a los cuales hay datos disponibles, es decir, de 1989 a 1991. No obstante, el estallido de la guerra civil en Somalia justifica que no se haya tenido en cuenta, en relación con la demandante, el año 1991. La Comisión subraya que el período restante, que abarca los años 1989 y 1990, puede ser definido como un período de actividad normal para la demandante, la cual reconoció en efecto que el año 1988 se había caracterizado por un importante aumento de sus importaciones con respecto a la media. Por lo tanto, a juicio de la Comisión, el período que debe tomarse en consideración cubre los años 1989 y 1990.

39      A efectos de evaluación del perjuicio que debe ser indemnizado, la demandante acepta que se tome como período de referencia el indicado por la Comisión, en lugar del período de tres años comprendido entre 1988 y 1990 al que se hacía referencia en la solicitud que presentó con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40      En su sentencia de 8 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia, si bien declaró ilegal la negativa de la Comisión a adoptar medidas transitorias para hacer frente a las dificultades encontradas por la demandante, no indicó que, en relación con la demandante, la Comisión estuviera específicamente obligada a tomar en consideración precisamente el período comprendido entre 1988 y 1990 como período de referencia para calcular el número de certificados de importación que debían ser asignados a aquélla en su condición de operador de categoría B.

41      Habida cuenta, por una parte, de que con arreglo a la normativa pertinente, en un caso de rigor excesivo como el que se plantea en el presente asunto, nada obliga a redefinir necesariamente el período de referencia como un período de tres años y, por otra, del hecho de que la demandante acepta la exclusión del año 1988, cabe admitir la solución acordada por las partes. Así pues, el período con respecto al cual debe calcularse la cantidad de referencia de la demandante para evaluar el perjuicio cubre los dos años 1989 y 1990.

 Sobre el período por el que debe indemnizarse el perjuicio

 Alegaciones de las partes

42      La demandante estima que el perjuicio sufrido a raíz de la desestimación de su solicitud de medidas transitorias abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2001.

43      La demandante alega que, en el régimen de 1999, a pesar de la supresión de la distinción entre los certificados de categorías A y B, la obtención de certificados de importación de plátanos de países terceros dependía principalmente, al igual que en el régimen precedente, de las cantidades de plátanos tradicionales ACP importadas durante el período de referencia. En efecto, la demandante destaca que los plátanos tradicionales ACP se tenían en cuenta, entre los plátanos de todos los orígenes, a efectos de determinar la cantidad de referencia única establecida por el Reglamento nº 2362/98, que se calculaba siempre basándose en el período de referencia que comprendía los años 1994 a 1996.

44      Además, según la demandante, el hecho de que, en su solicitud de 21 de enero de 1997 dirigida a la Comisión, ella se refiriese a los certificados de categoría B no impide en absoluto concluir que también en el período posterior al 31 de diciembre de 1998 se produjo un perjuicio que debe ser indemnizado por la Comisión. En efecto, la demandante señala que, si en dicha solicitud hizo mención a los certificados de categoría B, fue únicamente para referirse específicamente a los certificados que se asignaban basándose en una cantidad de referencia constituida por las importaciones de plátanos tradicionales ACP. La demandante sostiene que su actuación previa a la sentencia de 8 de junio de 2000 tenía por objetivo que se adaptaran sus cantidades de referencia, como el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el apartado 194, frases tercera a quinta, de dicha sentencia.

45      Por lo tanto, según la demandante, el perjuicio debe ser indemnizado para todos los años en los que, con arreglo a la normativa comunitaria, hubiera podido prevalerse, en su condición de operador tradicional de plátanos ACP, de sus cantidades de referencia normales, es decir, hasta el 1 de julio de 2001, fecha de entrada en vigor del régimen de 2001. Este régimen estableció nuevos criterios para calcular las cantidades de referencia que sirven de base para la asignación de certificados de importación de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP, lo que tuvo como consecuencia que, para un operador como la demandante, dicho calculo debía realizarse en lo sucesivo atendiendo únicamente a las importaciones realizadas como operador de categoría A durante el período de referencia.

46      Además, la demandante precisa que, a efectos de evaluar el perjuicio correspondiente a los años 1999 y 2000 y al primer semestre de 2001, deben tenerse en cuenta las importaciones que ella hubiera podido efectuar entre 1994 y 1996, si la Comisión hubiera adoptado las medidas necesarias para permitirle sustituir por otros los plátanos somalíes que en aquel momento ya no estaban disponibles.

47      La Comisión considera que el período por el que la demandante tiene derecho a la indemnización del perjuicio debe limitarse al período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

48      La Comisión recuerda que el perjuicio que debe ser indemnizado es el derivado de su negativa a otorgar a la demandante, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, un número mayor de certificados de importación de categoría B, calculado en función de las importaciones de plátanos efectuadas por la demandante antes del estallido de la guerra civil en Somalia.

49      Pues bien, la Comisión señala que el 1 de enero de 1999 entró en vigor una importante reforma del régimen de comercio exterior de la organización común de mercados del plátano, que suprimió el reparto de los importadores en las categorías A, B y C y estableció una gestión común de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP. Asimismo destaca que la demandante nunca solicitó medidas particulares a su favor en el régimen de 1999, pese a que las medidas que había solicitado en el régimen anterior, derogado el 31 de diciembre de 1998, no hubieran podido producir efecto alguno en el nuevo régimen.

50      La Comisión subraya que, a partir del 1 de enero de 1999, cambió el propio fundamento jurídico de las medidas solicitadas por la demandante. En efecto, si la demandante consideraba que se encontraba en una situación particularmente desfavorable, hubiera debido solicitar de nuevo a la Comisión que adoptara medidas adecuadas con arreglo, en esa ocasión, al nuevo artículo 20, letra d), del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

51      Procede hacer constar que la Comisión reconoce su obligación de indemnizar el perjuicio que la demandante sufrió en 1997 y en 1998 debido a su negativa a estimar la solicitud de 21 de enero de 1997. En cambio, la Comisión rechaza la pretensión de la demandante de que se impute a dicha negativa el perjuicio que ésta alega haber sufrido en el período en que estuvo en vigor el régimen de 1999, a saber, el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2001.

52      No cabe acoger esta pretensión de la demandante.

53      Es cierto que la solicitud de la demandante de 21 de enero de 1997 puede interpretarse en el sentido de que su finalidad esencial consistía en obtener una medida por la que se autorizase a las autoridades nacionales competentes a determinar la cantidad de referencia que serviría de base para la asignación a la demandante de certificados de importación de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP, en su condición de operador de categoría B, teniendo en cuenta las cantidades de plátanos tradicionales ACP comercializadas por ésta en un período de referencia distinto del establecido por la normativa aplicable.

54      De la citada solicitud se desprende, en particular, que la sustitución por otro período del período de referencia comprendido entre 1993 y 1995, utilizado en el régimen de 1993 para la asignación de certificados de importación en 1997, a efectos de asignar a la demandante los certificados de importación de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP, se justificaba invocando el nivel excepcionalmente bajo de las importaciones de plátanos tradicionales ACP realizadas por la demandante durante dicho período, debido al efecto combinado de la guerra civil que había estallado en Somalia y del establecimiento de la organización común de mercados.

55      La demandante solicitaba que se eligiera como período de referencia el período 1988-1990, «hasta el restablecimiento de sus cantidades de referencia normales», lo que significa, en el contexto de la mencionada solicitud, hasta que, por efecto del desfase anual previsto por la normativa en vigor (véanse los apartados 8 y 9), el período de referencia cubriera únicamente años no caracterizados por las dificultades de abastecimiento en plátanos tradicionales ACP que dieron origen a la solicitud de la demandante.

56      Así, las medidas que la Comisión hubiera debido adoptar para estimar la citada solicitud deberían haber permitido tener en cuenta también para el año 1998 las cantidades de plátanos tradicionales ACP comercializadas por la demandante durante el período propuesto por ésta, a efectos de calcular el número de certificados de importación de la categoría B que se le debían asignar. En efecto, para dicho año, el período de referencia pertinente con arreglo al Reglamento nº 1442/93 (de 1994 a 1996) seguía abarcando algunos de los años en que la demandante había sufrido las dificultades de abastecimiento mencionadas, como hizo constar expresamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 148, in fine, de la sentencia de 8 de junio de 2000.

57      Si el régimen de 1993 hubiese perdurado hasta 1999, las medidas que la Comisión hubiera debido adoptar para estimar la solicitud de la demandante habrían permitido también la misma sustitución del período de referencia para el año 1999, dado que el período de referencia aplicable con arreglo a los Reglamentos nº 404/93 y nº 1442/93, con un nuevo desfase de un año (de 1995 a 1997), habría comprendido aún años (1995 y 1996) afectados por dichas dificultades.

58      Sin embargo, el régimen de 1993 fue modificado a partir del 1 de enero de 1999. Pues bien, debe señalarse que esta modificación implicaba el cese, a 31 de diciembre de 1998, de los efectos de las medidas que la Comisión hubiera debido adoptar para estimar la solicitud de la demandante de 21 de enero de 1997.

59      No obstante, esta conclusión no puede basarse, como sostiene la Comisión, en el motivo de carácter formal del establecimiento por el artículo 20, letra d) del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, de un nuevo fundamento jurídico para la adopción de medidas transitorias.

60      En efecto, el artículo 20, letra d), antes citado, no es aplicable a la situación de la demandante, ya que el caso de rigor excesivo invocado por ésta, a saber, sus dificultades de abastecimiento en plátanos tradicionales ACP durante el período 1994-1996, no tiene relación con el paso del régimen de 1993 al de 1999, sino que era consecuencia directa del establecimiento de la organización común de mercados, a pesar de su conexión con la guerra civil existente en Somalia a finales de 1990, dado que, de hecho, el régimen de 1993 supuso para la demandante una importante disminución objetiva de la posibilidad de sustituir la oferta insuficiente de plátanos somalíes por otros plátanos tradicionales ACP, como lo permitía el régimen italiano anterior (sentencia de 8 de junio de 2000, apartados 140 a 143). Como estas dificultades se derivaban del paso de los regímenes nacionales al régimen de 1993, en el régimen de 1999 seguían estando comprendidas, pues, en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, que no fue derogado ni modificado por el Reglamento nº 1637/98.

61      Las razones que impiden que las medidas que la Comisión hubiera debido adoptar para estimar la solicitud de 21 de enero de 1997 pudiesen perdurar mas allá del 31 de diciembre de 1998 son de carácter material, y guardan relación con las características que hacen al régimen de 1999 fundamentalmente distinto del de 1993 en lo que respecta al objeto de la citada solicitud.

62      Con arreglo al quinto considerando del Reglamento nº 2362/98, «una gestión común de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP» resultaba conveniente para favorecer la evolución del comercio internacional y una mayor fluidez de los intercambios y evitar diferenciaciones que no parecían justificadas. De este modo, según dicho considerando, los operadores tradicionales y los recién llegados debían «definirse según criterios únicos, independientemente del país tercero o ACP a partir del cual se efectúen las importaciones», los derechos de los operadores tradicionales debían «determinarse sobre la base de las importaciones realizadas efectivamente, independientemente de sus orígenes y fuentes de suministro» y «conceder la posibilidad de importar de todos los orígenes», y este mismo enfoque debía «reflejarse en el modo de gestión periódica de las importaciones sin diferenciación en función del origen de las importaciones».

63      Por consiguiente, el régimen de 1999 suprimió la distinción entre operadores (y certificados) de categoría A, B y C que realizaba el artículo 19 del Reglamento nº 404/93, a efectos de distribución del contingente arancelario. El régimen de 1999 distinguía sólo a los operadores denominados tradicionales (véase el apartado 17 supra), como la demandante, de los operadores recién llegados.

64      Además, si, en el régimen de 1993, las cantidades de referencia para los operadores de categoría A se calculaban en función de las cantidades de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP comercializados durante un período de referencia y, para los operadores de la categoría B, en función de las cantidades de plátanos comunitarios o tradicionales ACP comercializados durante el mismo período de referencia (véase el apartado 8), en el régimen de 1999 se calculaba una «cantidad de referencia única», establecida por el artículo 4 del Reglamento nº 2362/98 (véase el apartado 18), en función de las importaciones en la Comunidad de plátanos de todos los orígenes, a saber, plátanos tradicionales y no tradicionales ACP así como plátanos de países terceros (anexo I del Reglamento nº 2362/98), efectuadas por el operador de que se tratara durante un período de referencia.

65      Es cierto que, a pesar de la supresión de las categorías de operadores y de certificados A, B y C, así como del establecimiento de una cantidad de referencia única, también en el régimen de 1999 las importaciones de plátanos tradicionales ACP realizadas durante el período de referencia seguían influyendo en el número de certificados que podían asignarse a la demandante para la importación de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP. También es cierto que, durante todo el período de vigencia del régimen de 1999, el período de referencia siguió abarcando los años 1994 a 1996 (véanse los apartados 18 y 20 supra), es decir, el mismo trienio que constituía el período de referencia durante el año 1998, último año del régimen de 1993, y que, debido a las dificultades de aprovisionamiento surgidas como consecuencia de la guerra civil somalí y del establecimiento de la organización común de mercados, no era representativo del nivel normal de actividad de la demandante en el ámbito de los plátanos tradicionales ACP.

66      No obstante, aun suponiendo que no hubiese sido totalmente inconciliable con las modalidades de funcionamiento del régimen de 1999, la toma en consideración de los años 1989 y 1990, en lugar del período 1994-1996, a efectos de determinar la cantidad de referencia única de la demandante y únicamente con respecto a la parte de dicha cantidad constituida por las importaciones de plátanos tradicionales ACP, no habría podido derivarse, en el régimen de 1999, de las medidas que la Comisión hubiera debido adoptar con arreglo al régimen de 1993 para estimar la solicitud de la demandante de 21 de enero de 1997.

67      En efecto, procede señalar que, con arreglo al régimen de 1993, las importaciones de plátanos tradicionales ACP realizadas por un operador durante el período de referencia le daban derecho a participar en el reparto de un porcentaje bien delimitado (30 %) del contingente arancelario. La sustitución del período de referencia pedida por la demandante en su solicitud de 21 de enero de 1997 debía operar en este contexto.

68      Ahora bien, en el régimen de 1999, las cantidades de referencia en plátanos tradicionales ACP ya no servían, como ocurría en el régimen de 1993, para calcular el número de certificados de importación de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP que debían asignarse dentro del porcentaje del 30 % del contingente arancelario reservado a los operadores de categoría B, sino que contribuían a constituir la cantidad de referencia única utilizada, de manera más general, para calcular el número de certificados que procedía asignar a los operadores para la importación de plátanos de todos los orígenes en el marco de una gestión común de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP. De conformidad con el quinto considerando del Reglamento nº 2362/98, en el régimen de 1999, los derechos de los operadores tradicionales no sólo debían «determinarse sobre la base de las importaciones realizadas efectivamente, independientemente de sus orígenes y fuentes de suministro», sino que también debían «conceder la posibilidad de importar de todos los orígenes».

69      Por lo tanto, en el régimen de 1999, las cantidades de plátanos tradicionales ACP importadas durante el período de referencia no influían únicamente en el reparto entre los operadores de un porcentaje bien delimitado del contingente arancelario, como ocurría en el régimen de 1993, sino en el reparto de la totalidad de los contingentes arancelarios y, además, en el reparto de los certificados de importación de plátanos tradicionales ACP (artículos 3, 4 y 6 del Reglamento nº 2362/98), mientras que, en el régimen de 1993, la importación de plátanos tradicionales ACP no estaba supeditada a la titularidad de una cantidad de referencia (artículos 14 a 16 del Reglamento nº 1442/93).

70      Estas modificaciones fundamentales en las condiciones de acceso para los plátanos de países terceros o no tradicionales ACP y, sobre todo, para los plátanos tradicionales ACP indican que entre el régimen de 1993 y el régimen de 1999 se produce una discontinuidad evidente en lo que respecta al objeto de la solicitud de la demandante de 21 de enero de 1997. Por lo tanto, es errónea la tesis de la demandante según la cual, si bien los certificados de categoría B ya no existían en el régimen de 1999, el mecanismo de asignación de certificados de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP seguía existiendo y era fundamentalmente idéntico al que estaba vigente en el régimen de 1993.

71      Así, las medidas que la Comisión hubiera debido adoptar para estimar la solicitud de la demandante de 21 de enero de 1997 no podían surtir efectos más allá del 31 de diciembre de 1998. En el marco del régimen de 1999, sustituir por otro el período de referencia sólo en lo que respecta a la parte de la cantidad de referencia única constituida por las importaciones de plátanos tradicionales ACP habría tenido un alcance muy diferente y mucho más importante que el de las medidas que había solicitado la demandante. Esta sustitución, de suponer que resultara admisible en el contexto de la aplicación del régimen de 1999, habría debido ser objeto de una nueva decisión de la Comisión, que hubiera debido ser pedida por la demandante en una nueva solicitud, presentada de conformidad con las normas específicas de dicho régimen.

72      De las consideraciones anteriores se desprende que el perjuicio que la Comisión está obligada a indemnizar en el presente asunto es el que se deriva de la asignación a la demandante, para los años 1997 y 1998 únicamente, de un número de certificados de importación de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP menor que el que habría obtenido para esos mismos años si la Comisión hubiera estimado su solicitud de 21 de enero de 1997 autorizando, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, la toma en consideración de los años 1989 y 1990 como período de referencia.

73      Esta conclusión se impone aún con más fuerza si se considera que, según la jurisprudencia, la posibilidad de que los particulares invoquen un perjuicio futuro en una acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la Comunidad sólo existe en el caso de un perjuicio inminente y previsible con la suficiente certeza sobre la base de la situación material y normativa existente (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1976, Kampffmeyer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 56/74 a 60/74, Rec. p. 711, apartados 6 a 8).

74      En estas circunstancias, el recurso de indemnización presentado por la demandante en el presente asunto sólo podía tener por objeto la reparación del perjuicio susceptible de producirse, como consecuencia de la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 1997, con arreglo a la normativa existente cuando se presentó el recurso, a saber, el régimen de 1993. Pues bien, el supuesto perjuicio cuya indemnización solicita la demandante por el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2001, no resulta, en cualquier caso, de dicha normativa, sino de una normativa esencialmente distinta adoptada con posterioridad a la interposición del recurso y cuyas características no podían preverse en absoluto en el momento de interponerlo.

 Sobre los criterios generales que deben utilizarse para la evaluación del perjuicio

 Alegaciones de las partes

75      La demandante estima que el Tribunal de Primera Instancia ya ha indicado claramente el criterio para calcular los importes que se adeudan en concepto de indemnización de los daños, principalmente en los apartados 194, 195 y 211 de su sentencia de 8 de junio de 2000, en particular al referirse al criterio propuesto por la propia demandante, a saber, el valor de mercado de los certificados de importación no asignados, estimado en 200 euros por tonelada en una declaración de los servicios de la Comisión en la reunión del grupo de trabajo «Plátanos» del comité especial «Agricultura» del Consejo de 9 y 10 de febrero de 1998. En consecuencia, según la demandante, el perjuicio total debe ser calculado multiplicando 200 euros por el número de toneladas representadas por los certificados que recibió de menos en comparación con los que hubiera debido obtener si el período de referencia considerado hubiera sido el período previo a la guerra civil, en lugar de los años 1993 a 1995 para las importaciones de 1997 y los años 1994 a 1996 para las importaciones de los años siguientes.

76      La demandante destaca que el Tribunal de Primera Instancia no puede condenar a una parte a indemnizar un perjuicio si éste no es real y cierto en el momento de la condena, tanto en lo que se refiere a la existencia del mismo como a su cuantía (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2003, Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, T‑99/98, Rec. p. II‑2195, apartado 67, y la jurisprudencia citada), en el sentido de que dicho perjuicio puede al menos ser evaluado con exactitud según criterios ya establecidos. Pues bien, a su juicio, al sostener que el Tribunal de Primera Instancia no estableció dichos criterios en su sentencia de 8 de junio de 2000, la Comisión pretende erróneamente hacer creer que el perjuicio no sólo es indeterminado sino que todavía es incierto.

77      La demandante señala que si bien el Tribunal de Primera Instancia no examinó expresamente en su sentencia de 8 de junio de 2000 la procedencia del criterio del valor de mercado de los certificados, que ella propuso, tampoco consideró que dicho criterio fuera infundado o inadecuado para calcular el perjuicio. De haber sido así, no habría afirmado en el apartado 195 de dicha sentencia que dicho criterio permitía prever la magnitud del perjuicio «con suficiente precisión», ni habría instado a las partes en el apartado 211 «a alcanzar, […] a la luz de la presente sentencia, un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización correspondiente a la totalidad del daño alegado».

78      Además, la demandante destaca que, en su escrito de dúplica presentado en el procedimiento principal, la Comisión hubiera podido rechazar el criterio propuesto por la demandante, pero que no lo hizo. Por consiguiente, a su juicio, la Comisión no puede ya cuestionar dicho criterio.

79      En cualquier caso, la demandante afirma que el valor de mercado de los certificados es un dato fundado y fiable para calcular el perjuicio en el caso de autos. En efecto, la demandante recuerda que el carácter transmisible de los certificados de importación de plátanos está expresamente contemplado por la normativa comunitaria desde que entró en vigor el régimen de 1993 (artículo 20 del Reglamento nº 1442/93) y que los certificados que se comercializaban eran precisamente los de categoría B, ya que con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1442/93, su cesión no implicaba reducción alguna de las cantidades de referencia del titular y permitía completar los escasos márgenes de beneficios permitidos por el comercio de plátanos ACP. A este respecto, la demandante se remite al apartado 86 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C‑280/93, Rec. p. I‑4973). Por lo tanto, el precio de cesión de los certificados representa un ingreso cierto y, más en concreto, un beneficio mínimo.

80      Para fundamentar la procedencia del criterio del valor de mercado de los certificados de importación, la demandante recuerda que, en su sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203), apartado 79, el Tribunal de Justicia afirmó que para evaluar el perjuicio podían tenerse en cuenta los datos estadísticos y comerciales.

81      La Comisión afirma que la sentencia de 8 de junio de 2000 no definió los criterios para calcular la indemnización que se adeuda a la demandante. En efecto, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia sólo tomó en consideración el criterio propuesto por la demandante para apreciar la admisibilidad de la pretensión de indemnización, pero no lo declaró apropiado. Además, no se produjo ningún debate contradictorio sobre la procedencia de tal criterio.

82      La Comisión no admite que la indemnización que se adeuda pueda ser calculada en función de un hipotético valor de mercado de los certificados de importación, prescindiendo completamente de que los productos de que se trata sean importados o no. En efecto, este dato no tiene relación alguna con el hecho que produjo el perjuicio ni con sus consecuencia efectivas sobre la situación de la demandante (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión, asuntos acumulados 5/66, 7/66 y 13/66 a 24/66, Rec. p. 317).

83      Asimismo, la Comisión subraya que la cesión de los certificados de importación de un operador a otro es poco frecuente en la práctica. Además recuerda que, ya en el régimen de 1993, la cesión de los cerificados implicaba en principio, en virtud del artículo 13 del reglamento nº 1442/93, que las cantidades cedidas fueran deducidas de la cantidad de referencia del cedente. Según la Comisión, los operadores de categoría B, como la demandante, escapaban claramente a dicha limitación, pero su posibilidad de obtener certificados de importación de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP dependía de que comercializaran efectivamente plátanos comunitarios y tradicionales ACP durante el período de referencia.

84      En cuanto al supuesto valor de mercado de los certificados de importación de 200 euros por tonelada, indicado por la demandante basándose en la declaración de los servicios de la Comisión en la reunión del grupo de trabajo «Plátanos» del comité especial «Agricultura» del Consejo de 9 y 10 de febrero de 1998, la Comisión señala que no constituye un dato significativo para determinar el perjuicio. En efecto, dicho dato no puede aplicarse en ningún caso a todo el período considerado, ya que se trataba únicamente de una afirmación relativa a un momento específico, limitada a los certificados de categoría B, y el precio de los certificados variaba en función de los precios de los plátanos. Además, esa afirmación no procedía de ningún informe estadístico y comercial oficial, ya que no existía un auténtico mercado de certificados de importación.

85      Para evaluar el perjuicio de que se trata, la Comisión sugiere, en cambio, basarse en la reiterada jurisprudencia según la cual la reparación tiene por objeto colocar, en la medida de lo posible, a la víctima de un perjuicio en la situación en la que se encontraría de no haber sufrido dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de febrero de 1994, Grifoni/CEEA, C‑308/87, Rec. p. I‑341, apartado 40). Por lo tanto, debe tenerse en cuenta, en la medida de lo posible, la situación real de la víctima del perjuicio, en particular cuando la reparación se relaciona con el ejercicio de una actividad económica que, por su naturaleza, puede comportar no sólo beneficios sino también pérdidas (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061, apartados 32 a 34, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartados 73 y siguientes).

86      Basándose en las sentencias de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada (apartado 26), y de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, la Comisión sugiere tomar en consideración, en el caso de autos, el lucro cesante constituido por la diferencia entre los ingresos que la demandante habría obtenido normalmente con el comercio de plátanos durante el período pertinente (que cubre los años 1997 y 1998), si la Comisión hubiese estimado su solicitud de medidas transitorias de 21 de enero 1997, y los ingresos que haya obtenido efectivamente con dicho comercio durante ese mismo período, a los que habrán de añadirse los que obtuvo o hubiera podido obtener en dicho período con eventuales actividades de sustitución. Para calcular los ingresos adicionales que la demandante habría podido obtener durante el período considerado de haber sido estimada su solicitud, la Comisión considera razonable tomar en consideración los márgenes de beneficios que la demandante ha obtenido de las importaciones de plátanos efectivamente realizadas durante dicho período. La Comisión precisa también que, si el Tribunal de Primera Instancia optase por ese criterio, correspondería a la demandante aportar todas las pruebas necesarias para determinar con exactitud sus márgenes de beneficio.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–       Sobre la cuestión de si la sentencia de 8 de junio de 2000 aprobó el criterio del valor de mercado de los certificados

87      En primer lugar, debe comprobarse si la sentencia de 8 de junio de 2000 consideró apropiado el criterio invocado por la demandante a efectos de valorar el perjuicio en el presente litigio.

88      A este respecto, debe señalarse que, como alega la Comisión, las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia relativas al valor de mercado de los certificados de importación como criterio de cálculo del perjuicio se inscriben en el marco del examen de la admisibilidad del recurso de indemnización (apartados 194 y 195 de la sentencia de 8 de junio de 2000).

89      Pues bien, de la lectura de los apartados 194 y 195 se desprende claramente que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la demandante había indicado los datos que permitían prever su magnitud del perjuicio invocado con suficiente precisión significa únicamente que la demandante había presentado al Tribunal de Primera Instancia datos que permitieron que éste concluyera que la magnitud del perjuicio alegado era determinable y que, por lo tanto, el recurso de indemnización resultaba admisible.

90      En su examen de la procedencia del recurso de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció en absoluto sobre la magnitud del perjuicio que debía indemnizarse, sino que se limitó a declarar, en el apartado 211 de la sentencia de 8 de junio de 2000, que «procede invitar a las partes a alcanzar […] a la luz de la presente sentencia, un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización correspondiente a la totalidad del daño alegado». Esto significa que, en sus negociaciones, las partes debían tener en cuenta el hecho de que la Comisión era responsable de las consecuencias perjudiciales de su comportamiento calificado de ilegal en la sentencia y debía reparar en su totalidad dicho perjuicio, y sólo dicho perjuicio, en la medida en que presentara un nexo causal con el mencionado comportamiento. En cambio, no puede deducirse del citado apartado de la sentencia de 8 de junio de 2000, como hace la demandante, una referencia a las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el marco del examen de la admisibilidad del recurso y, en particular, al valor de mercado de los certificados como criterio de determinación de la magnitud del perjuicio.

91      La demandante se basa erróneamente en la sentencia Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, antes citada. En efecto, en el apartado 67 de esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a recordar que la responsabilidad de la Comunidad sólo se genera cuando la demandante haya sufrido efectivamente un perjuicio «real y cierto». Es éste un requisito para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad que el juez comunitario puede considerar cumplido en cada caso concreto sin necesidad de proceder previamente a un examen de fondo de la magnitud del perjuicio alegado, siempre que de las circunstancias concretas del caso de que se trate se desprenda que no existen dudas sobre la existencia de un perjuicio. Pues bien, precisamente, en los apartados 207 y 208 de la sentencia de 8 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró reales, en lo esencial las consecuencias perjudiciales para la demandante de la infracción del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 cometida por la Comisión, refiriéndose a la asignación a la demandante de un número de certificados de importación menor que el que habría obtenido si dicho artículo hubiera sido aplicado correctamente. El hecho de que tal perjuicio aún no pudiera ser cuantificado con precisión en el momento de la interposición del recurso no suponía obstáculo alguno para concluir que el perjuicio era cierto.

92      Por lo tanto, incumbe al Tribunal de Primera Instancia, tras el fracaso de las negociaciones celebradas entre las partes, pronunciarse sobre los criterios que deben ser utilizados para evaluar el perjuicio sufrido por la demandante y fijar el importe de la indemnización.

–       Sobre la cuestión de si la Comisión no puede oponerse ya al criterio del valor de mercado de los certificados por haber expirado el plazo para hacerlo

93      Procede desestimar igualmente la alegación de la demandante según la cual, como la Comisión no impugnó, en el escrito de dúplica presentado por ella en la fase del presente procedimiento anterior a la sentencia de 8 de junio de 2000, la procedencia del criterio del valor de mercado de los certificados de importación invocado por la demandante en su escrito de réplica, no puede ya impugnarla en esta nueva fase del procedimiento.

94      A este respecto, basta con recordar que la demandante no había indicado en su demanda los criterios que debían aplicarse para la determinación del perjuicio alegado. Se limitó a señalar que no era posible en aquel momento cuantificar dicho perjuicio, que seguía produciéndose, y a solicitar por tanto al Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara, en un primer momento, sobre la existencia del perjuicio, reservando la evaluación del mismo a un acuerdo extrajudicial entre la partes o, en su defecto, a una resolución del Tribunal de Primera Instancia en una acción posterior. La demandante únicamente hizo referencia al valor de mercado de los certificados de importación no asignados en su escrito de réplica, y en respuesta a la excepción planteada por el Consejo según la cual procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización debido especialmente a la falta de precisiones en cuanto a la naturaleza y magnitud del perjuicio alegado.

95      En estas particulares circunstancias, la Comisión no estaba obligada a formular en su escrito de dúplica observaciones sobre la procedencia del criterio de cuantificación propuesto por la demandante so pena de caducidad, sino que podía formularlas válidamente, tras la sentencia interlocutoria de 8 de junio de 2000, en la fase del procedimiento específicamente consagrada a la evaluación del perjuicio, como lo ha hecho.

96      En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia, al examinar el alcance de la obligación de reparación de un daño del que la Comunidad es responsable, no puede estar vinculado por el criterio de determinación de los importes pendientes de pago propuesto por la demandante por el simple motivo de que la Comisión no se pronunciara sobre la procedencia de dicho criterio en una determinada fase del procedimiento escrito.

–       Sobre los criterios que procede utilizar para cuantificar el perjuicio que se ha de indemnizar

97      Es jurisprudencia reiterada que, en los casos de responsabilidad extracontractual, la reparación del perjuicio tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima (sentencias Grifoni/CEEA, antes citada, apartado 40, y de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 51 y 63).

98      De conformidad con la jurisprudencia, corresponde a la demandante probar, por una parte, la existencia del perjuicio sufrido y, por otra, los elementos que lo integran y la magnitud de éste (sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 82).

99      Pues bien, la existencia de un perjuicio ha sido constatada en el caso de autos por la sentencia de 8 de junio de 2000, en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que dicho perjuicio consistía en la asignación a la demandante de un número de certificados de importación menor que el que habría obtenido de haber sido estimada su solicitud de 21 de enero de 1997 (apartado 208 de esa sentencia). Por lo tanto, la demandante únicamente está obligada a probar los distintos elementos que integran dicho perjuicio y la magnitud del mismo.

100    A este respecto, la demandante solicita una indemnización del perjuicio basada en el abono del contravalor económico de los certificados de importación no asignados, método que, a su juicio, sólo permite indemnizar un «daño mínimo cierto», representado por la pérdida del «ingreso cierto» constituido por el precio de cesión de sus certificados. Precisa que este método subestima, en realidad, el perjuicio globalmente sufrido, que comprende elementos tales como «la pérdida de clientes y de canales de abastecimiento, hasta la cesación casi total de la actividad». Por otra parte, la demandante alude por primera vez a dichos elementos en sus observaciones sobre la propuesta de indemnización de la Comisión, sin exponerlos en detalle ni probarlos.

101    En el caso de autos, en principio la indemnización del perjuicio debe permitir colocar a la demandante en la situación económica en la que se habría encontrado si la Comisión se hubiera abstenido del comportamiento ilegal que causó el perjuicio. Ello exige, en primer lugar, determinar el número de certificados de importación adicionales que hubieran debido asignarse a la demandante con arreglo a la decisión que la Comisión habría debido adoptar al estimar su solicitud de 21 de enero de 1997 y, en segundo lugar, reponer a la demandante en la situación económica en la que se habría encontrado de haber recibido y utilizado esos certificados.

102    Por lo que se refiere al número de certificados adicionales, con arreglo a las consideraciones formuladas en el apartado 72 supra, únicamente procede tomar en consideración los años 1997 y 1998, que constituyen el período con respecto al cual debe ser indemnizado el perjuicio.

103    Según el cálculo que efectuó en su propuesta de indemnización, tomando como referencia los años 1989 y 1990, la demandante hubiera debido recibir, además de lo que había obtenido efectivamente, certificados de categoría B por una cuantía de 13.855,66 toneladas en 1997 y de 11.625,30 toneladas en 1998.

104    En su propuesta de indemnización, la Comisión, que no se opone al método y a los datos utilizados por la demandante para calcular el número de certificados adicionales, indicó que, de haber estimado la solicitud de la demandante de 21 de enero de 1997, ésta habría recibido, sobre la base del período de referencia 1989‑1990, certificados de categoría B adicionales por una cuantía de 13.855,66 toneladas en 1997 y de 11.265,30 toneladas en 1998.

105    La discrepancia entre las propuestas de ambas partes en lo relativo a los certificados adicionales que la demandante hubiera debido obtener en 1998 (11.625,30 toneladas según la demandante y 11.265,30 toneladas según la Comisión) se debe manifiestamente a un error de cálculo o de trascripción cometido por la demandante. En efecto, ésta indica en su estimación que, en dicho año, hubiera debido recibir certificados por una cuantía de 15.610,39 toneladas y únicamente los recibió por una cuantía de 4.345,092 toneladas. La diferencia entra estas cantidades asciende a 11.265,298 toneladas, cantidad, que, redondeada, confirma la cifra facilitada por la Comisión.

106    Por lo tanto, procede señalar que, si la Comisión hubiera estimado la solicitud de la demandante de 21 de junio de 1997, ésta habría recibido certificados de categoría B adicionales por una cuantía de 13.855,66 toneladas en 1997 y de 11.265,30 toneladas en 1998.

107    Por lo que se refiere a la reposición de la demandante en la situación económica en la que se encontraría de haber podido contar con estos certificados adicionales, procede señalar que, en el régimen de 1993, los titulares de certificados de importación de categoría B disponían de una doble posibilidad de explotación económica de dichos certificados. En efecto, no sólo podían utilizarlos para la importación de plátanos de países terceros o no tradicionales ACP en la Comunidad, sino que además el artículo 13 del Reglamento nº 1442/93 (véase el apartado 10 supra) les permitía expresamente cederlos a otros operadores de las categoría A, B o C.

108    Por otra parte, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de constatar esta otra posibilidad de explotación económica de los certificados de categoría B en el régimen de 1993 en su sentencia Alemania/Consejo, antes citada (apartados 84 a 86), en la que señaló que «el principio de transmisibilidad de los certificados […] se traduce en la práctica en que el poseedor de un certificado, en lugar de efectuar él mismo la importación y la venta de plátanos de países terceros, puede ceder su derecho de importación a otro operador económico que quiera efectuar personalmente la importación» y que «la cesión de certificados de importación constituye una facultad que el Reglamento [nº 1442/93] permite ejercer a las diferentes categorías de operadores económicos en función de sus intereses comerciales». Asimismo, el Tribunal de Justicia precisó que «la ventaja económica que este tipo de venta puede suponer, en su caso, para los operadores de plátanos comunitarios y tradicionales ACP, constituye una consecuencia necesaria del principio de la transmisibilidad de los certificados y debe apreciarse en el contexto más general del conjunto de las medidas adoptadas por el Consejo con el fin de garantizar la salida al mercado de los productos comunitarios y tradicionales ACP». En este contexto, añadió el Tribunal de Justicia, «debe considerarse como un medio destinado a contribuir a la capacidad competitiva de los operadores económicos que comercializan plátanos comunitarios y ACP y a facilitar la integración de los mercados de los Estados miembros».

109    Además, consta que los certificados de importación de categoría B eran objeto, en la práctica, de transacciones en el mercado.

110    A este respecto, la demandante invoca acertadamente la declaración del representante de la Comisión en la reunión del grupo de trabajo «Plátanos» del comité especial «Agricultura» del Consejo de 9 y 10 de febrero de 1998, según la cual los certificados de importación de categoría B se negociaban en aquel momento en el mercado a un precio de unos 200 euros por tonelada.

111    La alegación de la Comisión según la cual la cesión de los certificados a otro operador era muy poco frecuente en la práctica carece de pertinencia y, además, viene desmentida por la afirmación contenida en el cuarto considerando del Reglamento nº 2362/98, en el que la propia Comisión daba cuenta del «elevado número de transferencias informales y de cesiones mediante pago de los documentos de importación, efectuadas durante el último período de aplicación del régimen inicial establecido en el Reglamento […] nº 404/93».

112    Por otra parte, las alegaciones de la Comisión reproducidas en el apartado 83 de la presente sentencia no impiden recurrir al valor de mercado de los certificados como criterio de evaluación del perjuicio sufrido por la demandante. En efecto, la propia Comisión reconoce que, hasta la entrada en vigor del régimen de 1999, los operadores de categoría B, como la demandante, no estaban sometidos al mecanismo de la reducción de las cantidades de referencia como consecuencia de la cesión de los certificados, el cual se aplicaba únicamente, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1442/963, en caso «de cesión de derechos de un operador de la categoría A a otro operador de las categorías A o C». En cuanto al hecho, recordado por la Comisión, de que la posibilidad de que los operadores de categoría B obtuvieran certificados de importación de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP dependía de la comercialización efectiva de su cuota de plátanos comunitarios y tradicionales ACP durante el período de referencia, es completamente irrelevante en el presente contexto.

113    Por lo que respecta al método de evaluación del perjuicio utilizado por el Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citadas, que ha sido invocado por la Comisión, debe recordarse que en esos asuntos los demandantes, solicitaban una indemnización equivalente a los beneficios que habrían podido obtener si, en la fecha de expiración de su compromiso de no comercialización, hubieran podido efectuar ventas de leche con arreglo a la cantidad de referencia a la que tenían derecho y de la que habían sido privados por la normativa aplicable, invalidada por el Tribunal de Justicia. Las instituciones demandadas proponían, en cambio, calcular las indemnizaciones que la Comunidad debía abonar a los demandantes basándose en el importe de la prima de no comercialización pagada a cada uno de éstos. Dicha prima, establecida en el sector de la leche por el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), se otorgaba a los productores que se comprometían a no comercializar sus productos durante cinco años y se fijaba a un nivel que permitía considerarla «una compensación cierta por la pérdida de ingresos resultantes de la comercialización de los productos de que se trate» (tercer considerando de dicho Reglamento). 

114    El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada (apartado 26), estimó que «por lo que se refiere a la magnitud del daño que ha de reparar la Comunidad, procederá, salvo si se dan circunstancias particulares que justifiquen una apreciación diferente, tomar en consideración el lucro cesante constituido por la diferencia entre, por una parte, los ingresos que los demandantes habrían obtenido normalmente con las ventas de leche que habrían efectuado si se les hubiesen asignado las cantidades de referencia a las que tenían derecho durante el período [pertinente], y, por otra parte, los ingresos que hayan obtenido efectivamente con las ventas de leche realizadas durante dicho período al margen de toda cantidad de referencia, a los que habrán de añadirse los ingresos que hayan obtenido efectivamente, o que habrían podido obtener, con eventuales actividades de sustitución durante ese mismo período».

115    El Tribunal de Justicia utilizó así, precisándolo y delimitándolo, el método propuesto por los demandantes, basado en la reconstitución de la situación hipotética en la que se habrían encontrado si hubieran efectuado las entregas de leche correspondientes a las cantidades de referencia a las que tenían derecho. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no excluyó la posibilidad de que unas circunstancias particulares justificasen una apreciación diferente en cuanto a los datos que deben tomarse en consideración para evaluar el perjuicio, descartando, sin embargo, el criterio consistente en calcular el lucro cesante de los demandantes basándose en la cuantía de la prima de no comercialización, por cuanto «esa prima constituye la contrapartida del compromiso de no comercialización y no tiene ninguna relación con el perjuicio que los demandantes sufrieron» (véase la sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 34).

116    Pues bien, si la prima de no comercialización no tenía ninguna relación real con las ganancias que los demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Mulder y otros, antes citadas, habrían podido obtener de no haber sido ilegalmente privados de sus cantidades de referencia, de las consideraciones formuladas en los apartados 107 a 111 supra se deduce que, en el caso de autos, la situación es distinta en lo que respecta al valor de mercado de los certificados de importación no asignados a la demandante. En efecto, este valor no representaba, como ocurría en el caso de la prima de no comercialización en el sector lácteo, un importe fijado a tanto alzado y por vía administrativa para otorgar a los operadores «una compensación cierta por la pérdida de ingresos resultantes de la comercialización de los productos de que se trate», sino un dato estrictamente comercial, establecido por los operadores económicos interesados según la ley de la oferta y de la demanda y que, por lo tanto, debía reflejar, al menos de forma aproximativa, el valor económico de los certificados transmitidos, que ofrecían la posibilidad de llevar a cabo una acción económica en condiciones privilegiadas.

117    Ciertamente, es posible que la situación económica de la demandante hubiera sido diferente dependiendo de su decisión sobre el modo de utilizar los certificados. La cesión de los certificados habría generado unos ingresos netos dados, mientras que la importación y comercialización de los plátanos habrían expuesto a la demandante al albur inherente a toda actividad comercial y, por tanto, a la posibilidad de obtener ganancias quizá superiores a las que habría obtenido de la cesión de los certificados, pero también a eventuales pérdidas de gestión, en función de la situación del mercado y de la eficacia económica de la empresa, principalmente.

118    Sin embargo, en el presente asunto, no es necesario realizar una evaluación del perjuicio sufrido por la demandante partiendo del supuesto de que ésta habría utilizado los certificados a efectos de importación y de comercialización y aplicando el método seguido por el Tribunal de Justicia en lo asuntos que dieron lugar a las sentencias Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citadas, Además de su complejidad y del retraso que supondría para la reconstitución del patrimonio de la demandante, dicha operación conduciría también a un resultado aproximado, al ser un ejercicio de valoración de unas actividades económicas que tienen en gran medida carácter hipotético (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 79 y 84). Por otra parte, sería inadecuada en el presente asunto una evaluación de los ingresos adicionales que la demandante habría podido obtener en caso de estimación de su solicitud como la que ha propuesto la Comisión –basada en aplicar a las cantidades de plátanos representadas por los certificados no asignados los márgenes de beneficios que la demandante obtuvo de las importaciones de plátanos que efectivamente realizó en el período 1997-1998–, ya que, con toda probabilidad, dichos márgenes se vieron afectados por el hecho de que el nivel de actividad de la demandante en el comercio de plátanos de países terceros y no tradicionales ACP durante dicho período fue muy inferior al que habría podido alcanzar gracias a la utilización, a efectos de importación y de comercialización, de los certificados adicionales que le habrían sido asignados de haber sido estimada su solicitud de 21 de enero de 1997.

119    Procede considerar que un método de evaluación del perjuicio basado en el supuesto de la cesión de los certificados tiene fundamento económico, al tiempo que presenta evidentes ventajas en términos de simplicidad, rapidez y fiabilidad. Por consiguiente, puede ser adoptado, a reserva del examen de las informaciones disponibles en cuanto al valor de mercado de los certificados no asignados.

–       Sobre las informaciones disponibles en cuanto al valor de mercado de los certificados no asignados y sobre la evaluación del perjuicio

120    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que determine el perjuicio teniendo en cuenta el valor de 200 euros por tonelada para los certificados de importación de categoría B, que resulta de una declaración del representante de la Comisión en la reunión del grupo de trabajo «Plátanos» del comité especial «Agricultura» del Consejo de 9 y 10 de febrero de 1998.

121    De esta declaración, presentada por la demandante en anexo a su escrito de réplica, se desprende más concretamente que dicho dato representa el precio aproximado de los certificados de importación de categoría B en el momento en que se formuló la declaración, es decir, a principios del mes de febrero de 1998.

122    El hecho, destacado por la Comisión, de que dicho dato no provenga de un informe estadístico y comercial oficial no le priva de pertinencia. Debe recordarse que, en virtud del artículo 288 CE, párrafo segundo, la cuantía de la indemnización debe establecerse de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual y que, por lo que se refiere a la cuestión de la prueba del daño, esos Derechos se caracterizan generalmente por la libertad del juez para apreciar todos los elementos de convicción que le sean presentados (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Interquell Stärke-Chemie/Consejo y Comisión, 261/78, Rec. p. 3271, apartado 11). Pues bien, el valor de 200 euros por tonelada fue mencionado por los propios servicios de la Comisión y ésta no impugna dicho valor en sí mismo en sus escritos procesales. Por lo tanto, procede tomarlo en consideración a efectos de evaluar el perjuicio en el presente asunto.

123    Sin embargo, como dicho dato no representa el valor medio de los certificados de categoría B para todo el período con respecto al cual debe ser indemnizado el perjuicio, a saber, los años 1997 y 1998, y habida cuenta de la alegación de la Comisión, no impugnada por la demandante, según la cual el valor de mercado de los certificados de importación depende de las fluctuaciones del precio de los plátanos, el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la demandante a que aportara información, respaldada por pruebas, acerca de la evolución del valor de mercado de los certificados de categoría B durante dicho período.

124    En respuesta a dicha solicitud, la demandante presentó, entre otras informaciones, 19 facturas relativas a operaciones de cesión de certificados de categoría B entre terceras empresas efectuadas en el territorio de la Comunidad en diversas fechas comprendidas entre el 31 de diciembre de 1997 y el 20 de octubre de 1998. De dichas facturas, no impugnadas por la Comisión, se desprende que el precio al que se transmitieron estos certificados en tales operaciones fue siempre superior a 200 euros por tonelada, salvo en una ocasión, y en numerosos casos alcanzó incluso el nivel de 289 euros por tonelada.

125    En la vista, la Comisión subrayó que el precio aplicado en las cesiones individuales, como las reflejadas en las facturas presentadas por la demandante, no era un dato objetivo, ya que podía variar en función de las circunstancias y, en particular, de las necesidades aleatorias de los cesionarios de disponer de certificados. Esta objeción debe ser relativizada. Resulta claro que el precio observado en una transacción individual no puede ser considerado en sí mismo representativo del valor de mercado del bien comercializado. Sin embargo, este valor se deriva de la media de los precios aplicados en las transacciones individuales, y fue una observación sin duda más amplia del mercado la que permitió que, en la reunión del grupo de trabajo «Plátanos» del comité especial «Agricultura» del Consejo de 9 y 10 de febrero de 1998, los servicios de la Comisión se refiriesen a un valor aproximado de los certificados de categoría B de 200 euros por tonelada en esa misma época. Pues bien, los precios aplicados en las distintas transacciones a las que se refieren las facturas presentadas por la demandante constituyen indicios serios, precisos y concordantes de que el valor de mercado de los certificados de categoría B no evolucionó a la baja durante el año 1998 con respecto al nivel observado por los servicios de la Comisión en febrero de 1998. La Comisión, por su parte, no aportó ningún indicio en sentido contrario. Además, el gráfico relativo a la evolución del precio de venta al por mayor de los plátanos denominados «dólar» en la Unión Europea, establecido por los servicios de la Comisión y adjunto a la propuesta de ésta sobre la indemnización, demuestra que dicho precio, que según la Comisión influía en el valor de mercado de los certificados de categoría B, era prácticamente de un euro por kilo en el momento de la declaración mencionada en el apartado 120 supra y que sus oscilaciones alrededor de ese nivel durante el año 1998 no permiten afirmar que al formularse la citada declaración fuera claramente superior a su media de 1998.

126    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que, si bien no cabe considerar que los datos recogidos en la documentación facilitada por la demandante permitan obtener una evaluación rigurosa del perjuicio, habida cuenta igualmente de la volatilidad del precio de cesión de los certificados de la que dan fe dichos datos, éstos tienen, no obstante, suficiente fuerza probatoria y constituyen una base sólida para concluir que el valor de 200 euros por tonelada, indicado por la demandante, representa una aproximación razonable y aceptable al valor medio de los certificados de categoría B durante el año 1998.

127    En cuanto al año 1997, la demandante presentó una factura de 31 de diciembre de 1997 en la que figuraba un precio de cesión de los certificados de categoría B equivalente a 274 euros por tonelada y señaló que, en una transacción relativa a una operación de importación efectiva de plátanos realizada en agosto de 1997, el valor de los certificados de categoría B utilizados fue estimado en unos 172 euros por tonelada.

128    A la luz de las consideraciones precedentes, en virtud de una evaluación ex aequo et bono, el importe del principal del perjuicio sufrido por la demandante puede fijarse en 5.024.192 euros, a saber, 2.771.132 euros (13.855,66 × 200) por el año 1997 y 2.253.060 euros (11.265,30 × 200) por el año 1998.

 Sobre la depreciación monetaria y los intereses de demora

 Alegaciones de las partes

129    La demandante considera que procede tener en cuenta la depreciación monetaria y, por tanto, reevaluar las cantidades que deben pagarse por cada período considerado utilizando los coeficientes fijados a nivel nacional en Italia por el Istituto centrale di stadistica para las estadísticas económicas, dado que la demandante tiene su domicilio social en Italia.

130    A su juicio, a la cantidad reevaluada, año por año, deben añadirse además los intereses de demora a partir del día en que se produjo el hecho dañoso. Para cada importe anual los intereses de demora deben calcularse a partir del 1 de enero, ya que los operadores conocían antes del comienzo de cada año el número de certificados que les correspondían y podían planificar su utilización.

131    La demandante señala que la acumulación de la reevaluación monetaria y de los intereses de demora se justifica porque estos dos factores de indemnización cumplen funciones diferentes. La reevaluación monetaria tiene por finalidad colocar a la víctima del perjuicio en la situación en que se habría encontrado de no haberse producido el hecho dañoso, mientras que los intereses de demora tienen por objeto compensar el retraso en la entrega a la víctima de la cantidad que se le adeuda.

132    En cuanto a los tipos que deben aplicarse a los intereses de demora, la demandante sostiene que, para el período anterior al 1 de enero de 1999, al no existir un tipo de referencia del Banco Central Europeo (BCE) para las principales operaciones de refinanciación, procede aplicar el tipo de interés legal vigente en Italia, es decir, un tipo del 5 %, tanto para 1997 como para 1998. A partir del 1 de enero de 1999, en cambio, debe aplicarse el tipo de refinanciación del BCE, aumentado en siete puntos porcentuales, conforme al criterio previsto en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200, p. 35), que resulta aplicable en el presente asunto en la medida en que se trata precisamente de indemnizar a un operador económico por el perjuicio resultante de la falta de liquidez (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión, T‑171/99, Rec. p. II‑2967, apartado 64).

133    En el supuesto de que el punto de partida y los tipos de interés de demora que propone no sean acogidos conjuntamente, la demandante sugiere, con carácter subsidiario, dos soluciones alternativas: o aplicar cada año a las cantidades reevaluadas el tipo de interés legal vigente en Italia, desde 1997 hasta la fecha del pago, o bien calcular los intereses sobre el total de la suma reevaluada a partir de la fecha de la sentencia interlocutoria (8 de junio de 2000) pero aplicando el tipo del BCE incrementado en siete puntos.

134    La Comisión reconoce que procede tener en cuenta la depreciación monetaria y que las cantidades que se adeudan deben ser reevaluadas con arreglo a los índices oficiales disponibles para Italia, ya que la demandante ejercía sus actividades en el mercado italiano. A su juicio, la reevaluación debe calcularse desde el momento en que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia interlocutoria en la que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

135    La Comisión sostiene que los intereses de demora sobre la cantidad reevaluada deben ser calculados desde esta última fecha, y no desde que se produjo el hecho dañoso, y hasta el momento del pago (sentencia Grifoni/CEEA, antes citada, apartado 43). A este respecto, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia comunitaria, la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable basándose en elementos objetivos probados (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1986, Amman y otros/Consejo, 174/83, Rec. p. 2647, y del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1992, Brazzelli y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑17/89, T‑21/89 y T‑25/89, Rec. p. II‑293, apartado 24).

136    La Comisión estima que, en relación con los intereses de demora, procede aplicar el tipo de interés legal vigente en Italia para todo el período pertinente. En efecto, la Directiva 2000/35, según su decimotercer considerando, no se aplica a los pagos de indemnizaciones por daños.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

137    Por lo que se refiere a la depreciación monetaria, debe señalarse que la demandante y la Comisión coinciden en considerar que debe tenerse en cuenta y que la reevaluación monetaria debe calcularse aplicando los índices estadísticos oficiales en Italia.

138    De la jurisprudencia se desprende que, en caso de responsabilidad extracontractual, la reparación del perjuicio tiene por objeto reconstituir en la medida de lo posible el patrimonio de la víctima. Por consiguiente, desde el momento en que se cumplen los requisitos de la responsabilidad extracontractual, no es posible ignorar las consecuencias desfavorables que se derivan del lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se produjo el hecho causante del perjuicio y la fecha de pago de la indemnización, en la medida en que sea preciso tener en cuenta la depreciación monetaria (véanse las sentencias Grifoni/CEEA, antes citada, apartado 40, y de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 51).

139    Por lo tanto, la depreciación monetaria deberá ser tomada en consideración en el presente asunto, a efectos de calcular la indemnización, según los índices oficiales elaborados para Italia por el organismo nacional competente, a partir del día en que se produjo el perjuicio.

140    En cuanto al punto de partida de la reevaluación monetaria, procede tener en cuenta el hecho de que la demandante, si la Comisión hubiera estimado su solicitud de 21 de enero de 1997, habría recibido sus certificados en fechas escalonadas. Debe recordarse que, en efecto, con arreglo al artículo de 1993, la expedición de certificados de importación se efectuaba con una periodicidad trimestral. Así, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 1442/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 875/96 de la Comisión, de 14 de mayo de 1996 (DO L 118, p. 14), los certificados de importación debían expedirse a más tardar el 23 del último mes de cada trimestre para el trimestre siguiente.

141    Por lo tanto, para cada lote de certificados no asignados, son éstas las fechas que deben considerarse fechas en que se produjo el perjuicio y a partir de las cuales debe calcularse la reevaluación del contravalor monetario, evaluado en 200 euros por tonelada.

142    En cuanto a la fecha final del cálculo de la reevaluación monetaria, se ha de entender que coincide con el momento a partir del cual procede calcular los intereses de demora.

143    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuantía de la indemnización que debe abonarse devenga intereses de demora a partir de la fecha en que se dicta la sentencia que declare la obligación de reparar el perjuicio (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76 y 113/76, 167/78 y 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 25, y de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 35). En el caso de autos, fue la sentencia interlocutoria de 8 de junio de 2000 la que declaró la obligación de la Comisión de reparar el perjuicio sufrido por la demandante.

144    Sin embargo, como en la fecha en que se pronunció dicha sentencia el crédito principal no era de una cuantía cierta ni determinable basándose en elementos objetivos probados (véanse, a este respecto, los apartados 87 a 92 supra), los intereses de demora no pueden empezar a correr desde esa fecha, sino sólo desde la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia, por la que se liquida el daño, y hasta el pago completo, en caso de retraso (véase la jurisprudencia citada en el apartado 135 supra, así como las conclusiones presentadas por el Abogado General Tesauro en el asunto Grifoni/CEEA, antes citado, Rec. p. I‑343, apartado 24).

145    De ello se deduce que la reevaluación monetaria de las indemnizaciones que procede abonar a la demandante no debe detenerse en la fecha en que se dictó la sentencia de 8 de junio de 2000, sino continuar hasta la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia.

146    El importe de la indemnización, una vez reevaluado para tener en cuenta la depreciación monetaria, se incrementará con los intereses de demora devengados desde el pronunciamiento de la presente sentencia hasta el pago completo. El tipo de interés que deberá aplicarse se calculará tomando como base el tipo fijado por el BCE para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trate, aumentado en dos puntos porcentuales.

 Costas

147    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

148    Procede recordar que la decisión sobre las costas ocasionadas por el presente procedimiento fue adoptada en la sentencia interlocutoria de 8 de junio de 2000 (véase el apartado 23 supra).

149    El presente asunto no es una nueva instancia, sino una continuación del asunto T‑260/97, en el que recayó la sentencia de 8 de junio de 2000, por la que se condenó a la Comisión y al Consejo a abonar el 90 % y el 10 %, respectivamente, de las costas de dicho asunto (véanse los puntos 7 y 8 del fallo). Procede confirmar este reparto para la fase del presente procedimiento posterior a tal sentencia y condenar, por tanto, a la Comisión y al Consejo a abonar el 90 % y el 10 %, respectivamente, de las costas ocasionadas por dicha fase.

150    La República Francesa, como parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Condenar a la Comisión a abonar a la demandante una indemnización de 5.024.192 euros.

2)      Esta indemnización será reevaluada con arreglo a los criterios fijados en los apartados 139 a 141 y 145 de la presente sentencia.

3)      La indemnización, una vez reevaluada, será incrementada con los intereses de demora devengados desde el pronunciamiento de la presente sentencia hasta el pago completo. El tipo de interés que deberá aplicarse se calculará tomando como base el tipo fijado por el Banco Central Europeo para las principales operaciones de refinanciación, aplicable durante el período de que se trate, aumentado en dos puntos porcentuales.

4)      Condenar a la Comisión a abonar el 90 % de las costas de la fase del presente procedimiento posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193).

5)      Condenar al Consejo a abonar el 10 % de las costas de la fase del presente procedimiento posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2000, Camar y Tico/Comisión y Consejo (asuntos acumulados T‑79/96, T‑260/97 y T‑117/98, Rec. p. II‑2193).

6)      La República Francesa soportará sus propias costas.

Legal

Mengozzi

Wiszniewska-Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: italiano.