Language of document : ECLI:EU:T:2002:19

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 30 de enero de 2002 (1)

«Ayudas de Estado - Empresas que operan en el sector de la construcción de material rodante ferroviario - Empresas sometidas a un régimen de administración extraordinario - Ayudas a las regiones de Sicilia y Cerdeña - Préstamos bonificados - Ayudas existentes o nuevas - Alcance de las decisiones que aprueban los regímenes controvertidos - Ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis - Directrices de la Comisión - Artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) - Obligación de motivación»

En el asunto T-35/99,

Keller SpA, con domicilio social en Palermo (Italia),

Keller Meccanica SpA, con domicilio social en Villacidro (Italia),

representadas por los Sres. D. Corapi, V. Cappucelli y M. Merola, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

apoyadas por

República Italiana, representada por los Sres. U. Leanza y O. Fiumara, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. G. Rozet y A. Aresu, y posteriormente por los Sres. G. Rozet y V. Di Bucci, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 1999/195/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1998, relativa a las ayudas otorgadas o previstas por Italia en favor de Keller SpA y Keller Meccanica SpA (DO 1999, L 63, p. 55),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, K. Lenaerts, M. Jaeger, J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Disposiciones legales pertinentes de la Región de Sicilia

1.
    El artículo 2, de la legge n. 119 de la Región de Sicilia, de 13 de diciembre de 1983, relativa a las intervenciones en favor del crédito en los sectores de la industria, el comercio, la artesanía, la pesca y la cooperación (Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana n. 51, de 21 de febrero de 1984; en lo sucesivo, «Ley Regional n. 119/83»), establece que sus disposiciones se aplicarán a «las empresas industriales que ejercen su actividad en el territorio de la región y que se dedican a potenciar los recursos económicos y las posibilidades laborales de Sicilia». El artículo 3 de esta Ley, en su versión modificada por el artículo 31, apartado 1, de la legge n. 25 de la Región de Sicilia, de 1 de septiembre de 1993, relativa a las intervenciones extraordinarias en favor del empleo productivo en Sicilia (Gazzetta ufficiale della regione Siciliana, de 6 de septiembre de 1993, n. 42, en lo sucesivo; «Ley Regional n. 25/93»), dispone que el fondo de rotación establecido en el Irfis-Mediocredito della Sicilia SpA (en lo sucesivo, «Irfis») se utilizará con objeto de financiar los pedidos que obtengan las empresas industriales, que requieran plazos de carácter técnico y/o activos inmovilizados de especial importancia.

2.
    La mencionada Ley Regional n. 25/93 fue notificada a la Comisión y posteriormente aprobada por ésta mediante la Decisión SG(94) D/3031, de 3 de marzo de 1994, ayuda de Estado C 12/92 (ex NN 113/A/93) - Italia - Sicilia, destinada al Gobierno italiano (en lo sucesivo, «Decisión de aprobación del régimen siciliano»). Dicha Decisión expone, en particular, lo siguiente:

«[...] Mediante carta de 6 de mayo de 1992 [...], la Comisión informó a su Gobierno de la iniciación de un procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CE contra la Ley Regional n. 23/1991 de la Región de Sicilia relativa a las intervenciones extraordinarias en favor de la industria (ayuda C 12/92).

[...]

No obstante, habida cuenta de la urgencia que invocan las autoridades italianas respecto a una definición de postura por parte de la Comisión sobre las medidas controvertidas, así como de la disponibilidad de las informaciones relativas a los artículos 13, de la Ley n. 23/1991, y 30 y 31, de la Ley n. 25/1993, la Comisión ha decidido levantar la reserva expresada sobre este punto específico bajo las condiciones que a continuación se precisan. Las disposiciones mencionadas anteriormente establecen medidas de ayuda en beneficio de las empresas que operan en Sicilia, en forma de un adelanto del 30 % del importe contractual de los pedidos obtenidos por dichas empresas, con una tasa de intereses reducida del 4 %. Esta intervención está motivada por la necesidad de compensar que actualmente no se aplique la intervención extraordinaria del Estado en el Sur de Italia y por el elevado coste del dinero en Sicilia.

A pesar de que en este caso se trate de ayudas al funcionamiento, que en principio son contrarias al Derecho comunitario, la Comisión ha tenido en cuenta lascondiciones económicas y sociales en Sicilia, región poco desarrollada y con un alto índice de desempleo.

Por estas razones y conforme a lo que establece el método de aplicación de las excepciones a las ayudas con finalidad regional (DO C 212, de 12 de agosto de 1988, pp. 2 a 5), la Comisión ha decidido autorizar una excepción para las ayudas de que se trata con arreglo al artículo 92, apartado 3, letra a), del Tratado CE, en la medida en que dichas intervenciones están destinadas a favorecer el desarrollo económico de una región con un nivel de vida anormalmente bajo y una grave situación de subempleo. Sin embargo, con el fin de evitar eventuales distorsiones del funcionamiento normal del mercado que pudieran derivarse de la prolongada aplicación de las medidas de que se trata, la Comisión ha decidido limitar su aprobación a las medidas que intervengan antes del 31 de diciembre de 1994, según el crédito disponible actualmente de 50.000 millones de ITL (27 millones de ecus, aproximadamente), y excluir cualquier prórroga eventual de la refinanciación de dichas disposiciones.

La Comisión desea llamar la atención del Gobierno italiano sobre el hecho de que la aplicación de las disposiciones mencionadas está sometida a las reglas y disciplinas comunitarias relativas a determinados sectores de la industria, la agricultura y la pesca, así como a las empresas agrícolas organizadas según criterios industriales. [...]»

3.
    La legge n. 20 de la Región de Sicilia, de 1 de marzo de 1995, titulada «Integración y modificación de la Ley Regional n. 119, de 13 de diciembre de 1983, desarrollada y modificada posteriormente, relativa a los créditos concedidos para la adquisición de pedidos por las empresas industriales. Reglas de interpretación auténtica del artículo 9 de la Ley Regional n. 27, de 15 de mayo de 1991» (en lo sucesivo, «Ley Regional n. 20/95» o «Ley n. 20/95»), contiene un artículo 1, titulado «Integración y modificación del artículo 3 de la Ley Regional n. 119/1983», que dispone lo siguiente:

«1.    Las financiaciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley Regional n. 119, de 13 de diciembre de 1983, modificada por el artículo 31 de la Ley Regional n. 25, de 1 de septiembre de 1993, se concederán asimismo a las empresas sujetas al procedimiento de administración extraordinaria establecido por la Ley n. 95, de 3 de abril de 1979.

2.    Las financiaciones concedidas a las empresas mencionadas en el apartado 1 estarán acompañadas de garantías hipotecarias, e incluso si no son de primer grado, de privilegios sobre los bienes de la empresa por una cantidad que no sea no superior al 50 % de los anticipos concedidos, o bien, alternativamente, si la empresa ha sido autorizada a ello, de la garantía del Tesoro del Estado establecida en el artículo 2 bis, del Decreto-ley de 20 de enero de 1979, n. 26, convertido con modificaciones en la Ley de 3 de abril de 1979, n. 95, por una cantidad igual al 50 % del anticipo concedido.»

Disposiciones legales pertinentes de la Región de Cerdeña

4.
    El artículo 1 de la legge n. 66 de la Región de Cerdeña, de 10 de diciembre de 1976, por la que se crea un fondo de protección de los niveles de producción y empleo en el sector industrial (Bolletino ufficiale della Regione Autonoma della Sardegna n. 1054, de 14 de diciembre de 1976; en lo sucesivo, «Ley Regional n. 66/76» o «Ley n. 66/76»), prevé la creación de un fondo ad hoc destinado a garantizar la salvaguardia de los niveles de producción y de empleo en el sector industrial así como a facilitar la recuperación financiera, técnica y económica de empresas industriales que tienen su domicilio social y sus instalaciones en Cerdeña y que encuentran dificultades para mantener su actividad, aunque tengan un valor productivo determinado. Dicho fondo fue creado, en particular, en la Società Finanziaria Industriale Rinascita Sardegna (en lo sucesivo, «Sfirs»).

5.
    Las autoridades italianas notificaron a la Comisión este régimen de ayuda sardo el 3 de agosto de 1984. Mediante una nota de 28 de junio de 1985, dichas autoridades comunicaron a la Comisión un proyecto de directrices para la aplicación de la Ley Regional n. 66/76, señalando lo siguiente: «Únicamente podrán beneficiarse de los préstamos las pequeñas y medianas empresas cuyas inversiones fijas no superen los 7.000 millones de liras italianas y no empleen a más de 100 asalariados [Possono beneficiare dei mutui soltano le piccole e medie imprese, aventi investimenti fissi non superiori a 7 miliardi di Lire e nei limiti di 100 addetti].»

6.
    La Comisión aprobó dicho régimen de ayuda mediante una decisión que fue comunicada por la nota SG(85) D/9533, de 25 de julio de 1985 (en lo sucesivo, «Decisión de aprobación del régimen sardo»). Esta Decisión está redactada en los siguientes términos:

«[...] Tengo el honor de comunicarle que, habida cuenta de las adaptaciones realizadas en los regímenes por las directrices de aplicación adoptadas por la Región, la Comisión ha estimado oportuno levantar las reservas relativas a las medidas establecidas por la Ley Regional n. 66/1976 y por el artículo 14 de la Ley Regional n. 31/1983. En su examen, la Comisión ha tenido particularmente en cuenta el hecho de que se trata de dos regímenes en favor de pequeñas y medianas empresas, que el tipo de interés a cargo del beneficiario es, en general, del orden del 8 %, que la financiación sólo puede efectuarse una vez para cada empresa y que esas empresas operan en sectores a nivel fundamentalmente local en una región desfavorecida [...].

Por lo que se refiere a la Ley n. 66/1976 relativa a las empresas en crisis, la Comisión ha tomado nota, en particular, de las limitaciones relativas a la talla de las empresas beneficiarias (límite máximo de 100 empleados e inversiones fijas limitadas a 7.000 millones de ITL), de que ese régimen no es acumulable con otras ayudas con idéntica finalidad, así como del hecho de que se excluyen, en principio,de los beneficios del régimen a los sectores de la química y de las fibras sintéticas, así como al textil [...].

[...]

En vista de todo lo anterior, la Comisión ha decidido archivar el procedimiento incoado en virtud del artículo 93, apartado 2, del Tratado CEE, contra del artículo 49 de la Ley n. 26/84 de la Región de Cerdeña. [...]»

7.
    El 22 de octubre de 1985, la Giunta de la Región autónoma de Cerdeña adoptó formalmente las directrices de aplicación de la Ley Regional n. 66/76, que eran idénticas a las que habían sido aprobadas en el marco de la Decisión de aprobación del régimen sardo. Sin embargo, mediante decisión de 6 de noviembre de 1986, dicha Giunta adoptó nuevas directrices de aplicación de la mencionada Ley. El artículo 2 de estas nuevas directrices establece: «Podrán beneficiarse de la financiación solamente las pequeñas y medianas empresas cuyas inversiones fijas no superen los 7.000 millones de liras, calculados sobre la base del valor contable, una vez deducidas las amortizaciones técnicas y las eventuales revalorizaciones monetarias. La financiación será proporcional al límite de 100 empleados.»

8.
    Estas directrices fueron modificadas posteriormente, a su vez, por las decisiones de la Giunta de la Región autónoma de Cerdeña, de 23 de junio de 1992 y de 1 de junio de 1993. Los requisitos que establecen las directrices de aplicación de la Ley Regional n. 66/76, en su versión modificada, son, en particular, los siguientes: la financiación se limita a aquellas empresas cuyas inversiones fijas no sobrepasen 80.000 millones de liras italianas (ITL); se respeta el parámetro constituido por la relación entre el número de personas empleadas y el importe unitario de la financiación (65 millones de ITL por persona); se fija el límite en 100 personas. Estas nuevas directrices no le fueron notificadas a la Comisión antes de ser aplicadas.

Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis

9.
    Las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 1994, C 368, p. 12; en lo sucesivo, «Directrices sobre empresas en crisis»), en su versión modificada en 1997 (DO 1997, C 283, p. 2) precisan, en particular, que las ayudas de reestructuración solamente pueden autorizarse respetando los requisitos estrictos. Un plan de reestructuración que se presente en este contexto debe cumplir, en particular, los requisitos generales siguientes:

«i)    Restablecimiento de la viabilidad

El requisito sine qua non de todo plan de reestructuración es la capacidad de restablecer la viabilidad a largo plazo y la solvencia de la empresa en un períodode tiempo razonable y sobre la base de unas perspectivas realistas en cuanto a sus futuras condiciones de funcionamiento. Por consiguiente, la ayuda deberá estar vinculada a un programa de reestructuración o de recuperación, suficientemente detallado, que deberá presentarse a la Comisión. [...] Para cumplir el requisito de viabilidad, el plan debe ser considerado capaz de situar a la empresa en una posición que le permita cubrir todos los costes, incluidos los relativos a la amortización y las cargas financieras, y obtener un rendimiento mínimo del capital, de forma que, finalizada la reestructuración, la empresa no necesite más apoyo estatal y pueda competir en el mercado con sus propios recursos. [...]

ii)    La ayuda no debe provocar un falseamiento de la competencia

Otro requisito de las ayudas a la reestructuración es la necesidad de adoptar medidas para contrarrestar en lo posible los efectos desfavorables que la ayuda puede causar a los competidores. De otro modo, la ayuda sería ”contraria al interés común” y no podría ser objeto de una exención al amparo de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Cuando un análisis objetivo de la situación de la oferta y la demanda revele la existencia de un exceso estructural de capacidad [...] en el mercado pertinente de la Comunidad en el que opere el destinatario de la ayuda, el plan de reestructuración deberá contribuir, de forma proporcional al importe de la ayuda recibida, a la reestructuración de la industria que suministre a dicho mercado de la Comunidad, reduciendo o suprimiendo capacidad de producción de modo irreversible. [...] Cabría permitir una flexibilización del principio de reducción proporcional de la capacidad si tal reducción pudiera causar un deterioro manifiesto de la estructura del mercado, por ejemplo, favoreciendo una situación monopolística o de oligopolio restringido. [...]

iii)    Proporcionalidad de la ayuda con respecto a los costes y beneficios de la reestructuración

El importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración, y guardar proporción con las ventajas que se espere obtener desde el punto de vista de la Comunidad. Por lo tanto, los destinatarios de la ayuda estarán obligados en la mayor parte de los casos a contribuir significativamente al plan con sus propios recursos o con ayuda de financiación comercial externa». [...]

Comunicaciones y directrices de la Comisión relativas a las ayudas regionales

10.
    El apartado I.6 de la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO 1998, C 212, p. 2) precisa:

«[...] algunas regiones pueden encontrarse en una situación de desequilibrio infraestructural y de costes que incluso el mantenimiento de la inversión existenteresulte difícil. En las primeras fases del desarrollo, el mantenimiento de la inversión existente, quizá a corto o medio plazo, puede ser una condición esencial para atraer nuevas inversiones que ayuden a su vez a desarrollar la región. [...] Reconociendo las dificultades especiales de estas regiones, la Comisión puede, de manera excepcional, autorizar determinadas ayudas al funcionamiento en las regiones de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 con las siguientes condiciones: [...] que no se concedan tales ayudas contraviniendo la normativa específica sobre ayudas concedidas a empresas en dificultades; [...]».

Hechos que originaron el litigio

11.
    Las dos demandantes, Keller SpA (en lo sucesivo, «Keller») y Keller Meccanica SpA (en lo sucesivo, «Keller Meccanica»), pertenecían, en el momento de formular el presente recurso, al grupo industrial Keller, que opera en el sector de la fabricación de material rodante ferroviario. Keller tiene su domicilio social en Sicilia y cuenta con una plantilla de 294 empleados. Keller Meccanica, controlada al 100 % por Keller, tiene su domicilio social en Cerdeña y cuenta con 319 trabajadores. Una parte considerable de las actividades de estas sociedades proviene de los pedidos efectuados por Ferrovie dello Stato (Ferrocarriles del Estado italiano). Algunas de las ofertas que dichas sociedades habían realizado en el marco de procedimientos de licitación en otros Estados miembros, en particular en Alemania, también habían sido seleccionadas. Sin embargo, a principios de los años noventa, la demanda de material rodante ferroviario conoció un descenso significativo. Como consecuencia de ello, el endeudamiento de las demandantes aumentó de forma exponencial. En aplicación de la legge n. 95/79, de 3 de abril de 1979, relativa al régimen de administración extraordinaria (Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana n. 94, de 4 de abril de 1979; en lo sucesivo, «Ley n. 95/79»), las dos demandantes fueron sometidas a dicho régimen mediante sendas Órdenes Ministeriales de fecha 16 de junio y 3 de agosto de 1994, respectivamente.

12.
    El administrador extraordinario presentó un plan de saneamiento basado en los pedidos en curso que tenía cada una de las demandantes y que fue aprobado mediante Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1994 (en lo sucesivo, «plan de saneamiento»). Las demás empresas del grupo Keller fueron declaradas en liquidación. Entre la financiación obtenida en este contexto, Keller se benefició de un préstamo bonificado de 33.839 millones de ITL concedido por Irfis, y Keller Meccanica obtuvo un préstamo bonificado de 6.500 millones de ITL que le concedió Sfirs. Estos dos préstamos se concedieron con unos tipos de interés (del 4 % y del 5 %, respectivamente) inferiores al tipo de referencia practicado en Italia en el momento en que fueron concedidos (11,35 % en 1995).

13.
    Más concretamente, mediante contrato de fecha 29 de diciembre de 1994, Irfis se comprometió a abrir una línea de crédito en favor de Keller de conformidad con la Ley Regional n. 25/93. El contrato se celebró sobre la base del plan de saneamiento con vistas a la ejecución de los pedidos que ya habían sido realizadospor un importe de 126.131 millones de ITL. Mediante convenio de 22 de diciembre de 1995, después de haber tomado nota de que no podían obtener la garantía del Estado, las partes modificaron las formas de las garantías establecidas por el contrato inicial, confirmando, por lo demás, las condiciones de la financiación. Ésta fue concedida en abril de 1996.

14.
    Mediante un contrato celebrado el 14 de diciembre de 1995, Sfirs concedió un préstamo a Keller Meccanica con arreglo al artículo 2, letra a), de la Ley Regional n. 66/76, con el fin de llevar a cabo el plan de saneamiento.

15.
    Mediante sendas cartas de 12 de abril y de 2 de mayo de 1996, el Gobierno italiano notificó a la Comisión su intención de conceder garantías del Tesoro a las demandantes en el marco de los préstamos bonificados anteriormente citados.

16.
    En una nota de 20 de septiembre de 1996 titulada «C.E. - Ley Regional 1 de marzo de 1995 Ayuda en favor del grupo Keller (ayuda n. 316/96)», dirigida al Ministerio italiano de Industria, Comercio y Artesanía que fue enviada posteriormente a la Comisión, la Región de Sicilia consideraba que «la Ley Regional n. 20/95 había extendido a las empresas en régimen de administración extraordinaria los beneficios establecidos en el artículo 31 de la Ley Regional n. 25/93, sobre los créditos que, aunque habiendo sido, por lo demás, ya autorizados, no hayan sido aún utilizados».

17.
    El 5 de marzo de 1997, como consecuencia de la insuficiente información facilitada por las autoridades italianas, así como de las serias dudas que inspiraban las medidas notificadas, la Comisión decidió incoar un procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) respecto del préstamo bonificado que Irfis había concedido a Keller con un tipo de interés anual del 4 %, del préstamo bonificado concedido por Sfirs a Keller Meccanica con un tipo de interés anual del 5 % y respecto del proyecto de conceder garantías del Tesoro a Keller y a Keller Meccanica con el fin de cubrir el 50 % de los préstamos bonificados anteriormente mencionados.

18.
    En el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicó el 7 de mayo de 1997 una copia de la carta que la Comisión envió a las autoridades italianas (DO C 140, p. 12). La Comisión no recibió ninguna observación de terceros en el marco del procedimiento administrativo. Mediante carta de 19 de mayo de 1997, las autoridades italianas presentaron sus observaciones sobre la incoación de dicho procedimiento. La referida carta contenía también adjunto un correo de la Región de Sicilia de 21 de abril de 1997 en el que se precisaba, en particular: «[...] Se trata de la Ley Regional n. 119 de 1983, modificada por la Ley Regional n. 25 de 1993 en cuyo marco se realizó la operación de préstamo por parte de Irfis, de acuerdo con los requisitos establecidos de hecho por la Unión Europea. Por lo que se refiere a la Ley Regional n. 20 de 1995, ésta no tiene influencia alguna sobre losplazos: en realidad, pretende simplemente que se pueda ejecutar una operación acordada previamente. [...]»

19.
    Mediante carta de 27 de enero de 1998, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que no se iban a conceder las garantías del Tesoro del Estado y retiraron la notificación que se refería a éstas. La Comisión decidió, consecuentemente, dar por concluido el procedimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado en ese sentido.

La Decisión impugnada y el procedimiento

20.
    El 1 de julio de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/195/CE relativa a las ayudas otorgadas o previstas por Italia en favor de Keller y Keller Meccanica (DO 1999, L 63, p. 55; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

21.
    La Comisión obligó a las autoridades italianas a que adoptaran las medidas necesarias con el fin de garantizar la recuperación de las ayudas pagadas de forma ilegal. Con objeto de ejecutar la Decisión impugnada, Irfis y Sfirs instaron respectivamente a Keller y Keller Meccanica, mediante notas de 14 y 18 de diciembre de 1998, a devolver dichas ayudas.

22.
    La Decisión impugnada contiene, en particular, las menciones siguientes:

«IV [...] B.    Préstamo en condiciones favorables por valor de 33.839 millones de liras italianas concedido a Keller SpA

Al incoar el procedimiento, la Comisión declaró que, previamente, las autoridades italianas habían afirmado que la concesión del préstamo se había efectuado el 22 de abril de 1996 en virtud de la Ley Regional n. 20/1995, por la cual, la Región Siciliana ampliaba el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 31 de la Ley Regional n. 25/1993 a las empresas en situación de liquidación extraordinaria. Las medidas contempladas por los artículos 30 y 31 de la Ley Regional n. 25/1993 habían sido aprobadas por la Comisión en 1994 [...]. Dado que la Ley Regional n. 20/1995 constituía una modificación a la Ley Regional n. 25/1993, la Comisión había considerado que formaba parte del régimen inicial, que aún estaba siendo analizado. (Ayuda estatal NN 113/A/93 - Italia).

[...]

Por carta de 20 de septiembre de 1996 [...], la Región de Sicilia informaba de que la Ley Regional n. 20/1995 ampliaba a las empresas en régimen de administración extraordinaria la posibilidad de acogerse a la Ley Regional n. 25/1993. Además, en una carta fechada el 21 de abril de 1997 [...], la Región de Sicilia señalaba que la Ley Regional n. 20/1995 tenía por objeto permitir ejecutar una operación previamente concertada.

Tales datos demuestran que la Ley Regional n. 25/1993 no era aplicable a las empresas en régimen de administración extraordinaria contempladas por el artículo 2 bis de la Ley 95/1979, como lo demuestra asimismo el hecho de que el 14 de marzo de 1995 las autoridades italianas decidieran notificar a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado las modificaciones establecidas por la Ley Regional n. 25/1993.

[...]

Además, el préstamo en condiciones favorables se concedió antes de la aprobación de las modificaciones que permitían su autorización y de que la Comisión pudiese pronunciarse sobre las mismas. Así pues, el elemento de ayuda incluido en el préstamo en condiciones favorables debe considerarse ilegal, [...] Por lo tanto, la Comisión debe considerar la ayuda en cuestión una nueva medida individual no cubierta por éste. [...]

C.    Préstamo en condiciones favorables por valor de 6.500 millones de liras italianas concedido a Keller Meccanica SpA

[...]

Con ocasión de la incoación del procedimiento, la Comisión observó que el préstamo en condiciones favorables no cumplía las condiciones bajo las cuales se había autorizado el régimen de ayuda (ayuda estatal C 4/85 - Italia), en particular, por lo que respecta al tamaño de las posibles empresas beneficiarias. El régimen de ayuda, tal como había sido aprobado por la Comisión, disponía que los beneficiarios debían ser exclusivamente empresas con inversiones fijas no superiores a 7.000 millones de liras italianas y un máximo de 100 empleados. Según la información facilitada por las autoridades italianas antes de la incoación del procedimiento, Keller Meccanica SpA contaba con 319 empleados en plantilla y sus inversiones fijas ascendían a 53.466 millones de liras italianas.

[...]

Por lo que respecta al préstamo en condiciones favorables en favor de Keller Meccanica SpA, la Comisión observa que en su Decisión de 1985 (ayuda estatal C 4/85 - Italia) los criterios de admisibilidad quedaban fijados claramente. La carta enviada a las autoridades italianas para informarlas de la Decisión de la Comisión establece expresamente que ”la Comisión ha registrado las limitaciones aplicadas a la dimensión de las empresas beneficiarias (máximo de cien empleados y 7.000 millones de liras italianas de inversiones fijas)”. Así pues, el límite de 100 empleados se entiende como un criterio de tamaño y un límite máximo. Aún admitiendo que las autoridades italianas hubiesen considerado que la Decisión de la Comisión no reflejaba el significado del régimen notificado, no recurrieron anteel Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el plazo fijado al efecto. Así pues, la Decisión es definitiva e irrevocable.

El régimen autorizado no preveía un mecanismo de adecuación de los parámetros de ayuda y de admisibilidad de los beneficiarios, por lo que las sucesivas modificaciones introducidas, muy sustanciales, debían haberse notificado a la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Dado que tal notificación no se produjo, no puede considerarse que el préstamo en condiciones favorables ya concedido en favor de Keller Meccanica SpA pueda acogerse a la autorización otorgada por la Comisión a dicho régimen. [...]

V [...].    Las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis establecen que este tipo de ayudas, por su propia naturaleza, falsean la competencia e inciden en los intercambios entre Estados miembros. Ambos fenómenos se ven confirmados por la situación existente en el sector en que operan ambas empresas.

El sector de material rodante incluye la fabricación de equipo para ferrocarriles y para el transporte urbano sobre raíles [...]. Tras el período de estancamiento registrado entre mediados y finales de los años ochenta, la demanda creció rápidamente de 1991 a 1994. Tanto la producción como el consumo acusaron un ligero descenso en 1994 [...] tras el cual, ambos se desmoronaron [...], y pasaron a situarse en niveles inferiores a los de 1992.

En este sector, la demanda se concentra en un número de clientes muy reducido [...]. La demanda de material rodante depende de las políticas en materia de infraestructura y transportes adoptadas a largo plazo que, a su vez, se ven influidas por el clima político y económico.

Dado que el mercado se compone de un número de clientes más bien limitado con grandes proyectos que surgen con escasa frecuencia y que suelen durar varios años, la competencia entre proveedores es siempre muy intensa. [...]

VI.    Las autoridades italianas han calificado de ayuda a la reestructuración la garantía estatal propuesta para una parte de los préstamos en condiciones favorables en favor de Keller SpA y de Keller Meccanica SpA. Por consiguiente, los propios préstamos deben considerarse asimismo ayudas financieras a la reestructuración. [...]

En el presente caso, la ayuda tiene por objeto permitir a ambas empresas completar los pedidos pendientes. [...] Además, como se explicará más adelante, los planes comunicados a la Comisión sólo tienen por objeto la compleción de los pedidos y no pueden considerarse planes de reestructuración capaces de restablecer a largo plazo la eficiencia económica y financiera de las empresas.

[...]

Para que la Comisión pueda aprobar la ayuda, el plan de reestructuración deberá cumplir [cuatro condiciones cumulativas]. [...]

[...]

[...] El plan financiero presentado a la Comisión por Keller SpA prevé un resultado positivo de 1.805 millones de liras italianas una vez ejecutados los pedidos. En el caso de Keller Meccanica SpA, el resultado final previsto es de 8.300 millones de liras italianas.

En el momento de incoación del procedimiento, ninguna de las empresas tenía nuevos pedidos. La Comisión no podía llegar a la conclusión de que los planes de reestructuración previstos para ambas empresas podían restablecer a largo plazo la eficiencia económica y financiera, porque incluso suponiendo que se completaran los pedidos pendientes los resultados obtenidos no bastarían para que las empresas pudieran compensar pérdidas anteriores.

[...]

Basándose en la información ya expuesta, la Comisión no puede modificar sus conclusiones iniciales, es decir, que el ”plan de saneamiento” de Keller SpA y Keller Meccanica SpA elaborado por el comisario extraordinario en el marco de la Ley 95/1979 constituye simplemente un plan financiero para hacer frente a los compromisos adquiridos en el momento de aplicación de la Ley.

El programa de saneamiento no puede considerarse un plan de reestructuración en el sentido de la definición dada por las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, puesto que no constituye un plan viable, coherente y de gran calado capaz de restablecer la eficiencia económica y financiera de la empresa a largo plazo. Para atenerse al requisito de rentabilidad, el plan de reestructuración debe permitir a la empresa la cobertura de todos sus costes, incluidos la amortización y las cargas financieras y permitir además un rendimiento mínimo del capital que garantice que, una vez ejecutado el programa de reestructuración, la empresa no tendrá necesidad de ulteriores ayudas estatales y podrá hacer frente a la competencia en el mercado valiéndose de sus propios recursos.

En el presente caso, es evidente que no ocurre así. La finalidad de la medida es mantener en funcionamiento a ambas empresas durante un período transitorio limitado, hasta que surja un comprador privado. [...] Así pues, se llega a la conclusión de que no se cumple el primero y más importante de los requisitos establecidos por las Directrices comunitarias [...].

Tampoco se respeta el requisito de evitar que la ayuda produzca un falseamiento indebido de la competencia dado que durante el período transitorio ambasempresas se mantienen en funcionamiento de forma artificial en perjuicio de los competidores que operan en el sector y que no reciben subvenciones. Además, no se excluye que ambas empresas reciban nuevos pedidos.

Así pues, los elementos de ayuda contenidos en los préstamos en condiciones favorables no pueden acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, única aplicable a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. [...]

[...]

Tampoco el hecho de que ambas empresas estén sujetas al régimen de administración extraordinaria modifica las conclusiones de la Comisión. [...]

VII.    El elemento de ayuda puede calcularse como la diferencia entre los tipos de interés aplicados a la empresa y el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención neta de las ayudas regionales en Italia en 1995, es decir, un 11,35 %. El resultado es un elemento de ayuda de 4.288 millones de liras italianas por el préstamo en condiciones favorables concedido a Keller SpA, y un elemento de ayuda de 903 millones de liras italianas para el concedido a Keller Meccanica SpA.

[...]

Artículo 1

Las condiciones en que se han concedido los préstamos [...] no se corresponden con las previstas por los regímenes de ayuda regionales autorizados por la Comisión. Además, dichos préstamos se concedieron antes de que la Comisión formulara sus observaciones, en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, sobre las modificaciones sucesivas aportadas a los mismos.

Artículo 2

Las ayudas concedidas en forma de bonificación de intereses, por valor de 4.288 millones de liras italianas en favor de Keller SpA y de 903 millones de liras italianas en favor de Keller Meccanica SpA son ilegales.

Dichas ayudas no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CE [...] y, por consiguiente, son incompatibles con el mercado común a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE [...].

Artículo 3

Italia adoptará las medidas adecuadas a fin de garantizar la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente mencionadas en el artículo 2. Dicha recuperación se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos y disposiciones vigentes en Italia.

Los importes recuperados devengarán intereses a partir de la fecha de concesión de las ayudas hasta la fecha efectiva de recuperación. [...]»

23.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de febrero de 1999, las demandantes interpusieron el presente recurso, sin esperar la publicación de la Decisión impugnada en el Diario Oficial.

24.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 1999, la República Italiana solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante auto de 24 de noviembre de 1999, el Presidente de la Segunda Sala ampliada acogió dicha petición.

25.
    La República Italiana presentó su escrito de formalización de la intervención el 19 de enero de 2000.

26.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran por escrito a algunas preguntas. Las partes se atuvieron a estos requerimientos.

27.
    En la vista de 6 de junio de 2001 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

28.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Declare que las ayudas controvertidas no pueden ser recuperadas.

-    Con carácter subsidiario, declare la nulidad e ineficacia del punto de la Decisión impugnada relativo al cálculo de los intereses sobre las cantidades que han de ser recuperadas.

-    Condene en costas a la Comisión.

29.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene solidariamente a las demandantes al pago de las costas del procedimiento.

30.
    La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Estime las pretensiones de las demandantes.

-    Condene a la Comisión a la totalidad de las costas, incluidas las de la parte coadyuvante.

Sobre el fondo

Sobre las pretensiones primera y segunda

31.
    Las demandantes formulan, fundamentalmente, cuatro motivos en apoyo de su primera pretensión relativa a la anulación de la Decisión impugnada. El primero de estos motivos se basa en una interpretación errónea de la legislación italiana aplicable y, por tanto, en una aplicación errónea del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), así como en una motivación insuficiente por lo que respecta al préstamo bonificado concedido a Keller; el segundo motivo se basa en una interpretación errónea de la legislación italiana aplicable y, por tanto, en una aplicación errónea del artículo 92 del Tratado, así como en una motivación insuficiente en lo que se refiere al préstamo bonificado concedido a Keller Meccanica; el tercer motivo se basa en la violación de las Directrices sobre las empresas en crisis, en una aplicación errónea del artículo 92 del Tratado y en el incumplimiento de la obligación de motivación; por último, el cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a la referencia a la legislación italiana relativa al régimen de administración extraordinaria.

32.
    Procede destacar que la segunda pretensión, mediante la cual las demandantes solicitan que se declare que las ayudas controvertidas no pueden ser recuperadas tiene como finalidad, en realidad, que se anule parcialmente la Decisión impugnada, más concretamente su artículo 3, párrafo primero, que establece la recuperación de las ayudas concedidas ilegalmente.

33.
    Por otra parte, procede señalar que las demandantes no han formulado ningún motivo específico en apoyo de esta segunda pretensión. El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno, por tanto, tratar conjuntamente las dos primeras pretensiones.

Sobre el primer motivo, basado en una interpretación errónea de la legislación italiana aplicable y, por tanto, en una aplicación errónea del artículo 92 del Tratado, así como en una motivación insuficiente por lo que respecta al préstamo bonificado concedido a Keller

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

34.
    Las demandantes señalan, en primer lugar, que en la Decisión impugnada la Comisión consideró que la Ley Regional n. 25/93 no era aplicable a las empresas en régimen de administración extraordinaria.

35.
    A este respecto, las demandantes exponen, sin embargo, que en virtud del artículo 3 de la Ley Regional n. 25/93, que era objeto de la Decisión por la que se aprobó el régimen siciliano, Keller reunía los requisitos para que se le concediese el préstamo bonificado controvertido.

36.
    La alegación según la cual la Ley Regional n. 25/93 no es aplicable a las empresas sometidas al régimen de administración extraordinaria carece, a juicio de las demandantes, de todo fundamento, en primer lugar, porque esta Ley tiene por objeto promover la financiación de los pedidos obtenidos por las «empresas industriales» en sentido amplio, sin que ningún elemento permita deducir que dicha Ley no es aplicable a las empresas en régimen de administración extraordinaria. La parte coadyuvante sostiene la argumentación de las demandantes a este respecto. En segundo lugar, consideran que el hecho de que la Ley Regional n. 20/95 precise que las empresas en régimen de administración extraordinaria también tenían acceso a dicha financiación no contradice su interpretación de la Ley Regional n. 25/93 y de la Ley n. 95/79. En efecto, las disposiciones de la Ley Regional n. 20/95 tienen, a su juicio, valor interpretativo en la medida en que su finalidad consiste únicamente en precisar el ámbito de aplicación de las disposiciones preexistentes.

37.
    Las demandantes subrayan, asimismo, que la Comisión alegó, en apoyo de su tesis, que las autoridades italianas habían afirmado, en la correspondencia que precedió a la incoación del procedimiento administrativo, que la financiación había sido concedida en virtud de la Ley Regional n. 20/95. Señalan, asimismo, que es cierto que en las cartas con fecha de 20 de septiembre de 1996 y de 21 de abril de 1997, la Región de Sicilia afirmaba que la Ley Regional n. 20/95, por un lado, había extendido los beneficios establecidos por la Ley Regional n. 25/93 a las empresas en régimen de administración extraordinaria y, por otro lado, tenía como finalidad que se pudiese ejecutar una operación acordada previamente. Señalan que, no obstante, las disposiciones legales deben ser interpretadas sobre la base de su texto formal y de los criterios de lógica y de sistemática jurídicas. Pues bien, el hecho de que el artículo 3 de la Ley Regional n. 25/93 excluya determinados sectores (electricidad, petroquímica, etc.), confirma, a juicio de las demandantes, que el legislador italiano indicó expresamente los límites de la aplicación de los préstamos bonificados y quiso que, independientemente de dichos límites, todas las empresas industriales locales pudieran acogerse a dicho régimen.

38.
    En su escrito de réplica, las demandantes alegan, en segundo lugar, que en la Decisión impugnada la Comisión corrigió ampliamente y precisó los argumentosque había expuesto en el marco de la decisión de incoación del procedimiento administrativo, en particular en lo relativo a la determinación de la legislación siciliana aplicable. Pues bien, estiman que el razonamiento erróneo que siguió inicialmente la Comisión vició la instrucción del presente asunto impidiendo a los interesados, en particular, alegar su punto de vista de forma adecuada.

39.
    Las demandantes sostienen asimismo que el examen que la Comisión llevó a cabo del préstamo bonificado concedido a Keller era superficial y tuvo como consecuencia que se apreciara de forma errónea al aplicarse el artículo 92 del Tratado al presente caso. Por último, consideran que la tesis de la Comisión relativa a este préstamo, que no ha sido corroborada por ningún argumento jurídico basado en el tenor o en la ratio de la legislación que es objeto de examen, no constituye una motivación adecuada de la Decisión impugnada.

40.
    La Comisión niega el fundamento de estas alegaciones y llega a la conclusión de que el préstamo bonificado concedido a Keller no cumplía los requisitos del régimen de ayuda controvertido, tal y como ella lo había aprobado y, que, por consiguiente, había sido concedido de forma ilícita.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

41.
    Como ha destacado acertadamente la Comisión, el primer motivo versa, en primer lugar, sobre el fundamento de la apreciación que dicha institución había realizado respecto de la cuestión de si los requisitos para la concesión del préstamo bonificado obtenido por Keller eran conformes a las disposiciones de las Leyes regionales n. 119/83 y n. 25/93 que constituyen el régimen al que se refiere la Decisión de aprobación del régimen siciliano.

42.
    Procede examinar la apreciación de la ayuda concedida a Keller, que efectuó la Comisión, en relación con el contenido de la Decisión de aprobación del régimen siciliano, a la luz de las informaciones que le habían aportado las autoridades italianas en el curso del procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión impugnada.

43.
    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la Comisión, en el momento de adoptar la Decisión impugnada, estaba en posesión de la nota de la Región de Sicilia de 20 de septiembre de 1996 (véase el apartado 16 supra). Esta nota se refiere, en su título, tanto a la Ley n. 20/95 como a Keller. Además, en ella se especifica que la Ley n. 20/95 había extendido las ventajas de la Ley n. 25/93 a las empresas en régimen de administración extraordinaria. Esta precisión constituye un primer elemento que pudo llevar legítimamente a la Comisión a concluir que no podía considerarse que su aprobación del régimen siciliano incluyese a las sociedades sometidas a dicho régimen de administración extraordinaria.

44.
    Procede señalar, además, que la Comisión disponía de la carta de la Región de Sicilia de 21 de abril de 1997 (véase el apartado 18 supra). Esta carta podíalegítimamente confirmar la conclusión antes referida en la medida en que en ella se precisa que la Ley n. 20/95 tenía por objeto «hacer ejecutable una operación acordada previamente».

45.
    Por último, la propuesta de la Ley n. 20/95, en la forma en que había sido notificada a la Comisión, tanto por su título como por su texto, que es idéntico al de la propia ley, también podía inducir a la Comisión a considerar que la Ley n. 25/93, en su versión definitiva, excluía de su ámbito de aplicación a las empresas sometidas al régimen de administración extraordinaria. En efecto, el artículo 1 de la Ley n. 20/95 establecía que el artículo 3 de la Ley Regional n. 119/83, en su versión modificada por el artículo 31 de la Ley Regional n. 25/93, se aplicaba también a dichas empresas. Además, este artículo 1 tenía por título «Integración y modificación del artículo 3 de la Ley Regional 119/83», en contraste con el artículo 2 de esta misma Ley n. 20/95, que tenía por título «Normas de interpretación auténtica del artículo 9 de la Ley Regional 27/1991».

46.
    De lo expuesto anteriormente se desprende que la Comisión consideró acertadamente que la ayuda individual concedida a Keller rebasaba los límites de la Ley Regional n. 119/83, modificada por la Ley Regional n. 25/93, tal como fue aprobada por la Decisión de aprobación del régimen siciliano.

47.
    En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes relativa a los errores presuntamente cometidos en el marco del procedimiento de investigación (véase el apartado 38 supra), procede señalar, en primer lugar, que se trata de un nuevo motivo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Esta alegación relativa a la comparación de los elementos expuestos en la Decisión impugnada y en el curso del procedimiento administrativo no puede, por lo demás, como resulta evidente, fundarse en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, como dispone el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, no procede admitir esta alegación.

48.
    Además, en cualquier caso, esta alegación no podría prosperar en cuanto al fondo, dado que las demandantes señalan que la Comisión corrigió los errores que presuntamente había cometido durante el procedimiento administrativo en la fase de la Decisión impugnada. Además, dado que la Comisión había indicado claramente, en la decisión de incoación del procedimiento en cuestión, en qué la legislación regional se basaba para estimar que se había concedido el préstamo bonificado objeto del litigio, los «interesados» en el sentido del artículo 93, apartado 2, del Tratado, entre los que figuraban la Región de Sicilia y las demandantes, fueron debidamente informados a este respecto y tuvieron, por tanto, la oportunidad de comunicar a la Comisión las razones por las que estimaban que este préstamo había sido concedido en virtud de una legislación regional distinta. Por tanto, en el presente asunto se ha alcanzado el objetivo perseguido por estadisposición y, por consiguiente, no se han vulnerado los derechos procesales de las demandantes.

49.
    Por último, de las consideraciones que preceden se desprende, que la Decisión impugnada contiene una motivación suficiente que permite, por una parte, que las demandantes comprendan las razones por las que la Comisión consideró que la ayuda litigiosa concedida a Keller era ilegal, y, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control jurisdiccional. Por consiguiente, las demandantes pudieron defender sus derechos en el marco del presente recurso por lo que respecta a la primera parte de la Decisión impugnada.

50.
    Por tanto, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado en una interpretación errónea de la legislación italiana aplicable y, por tanto, en una aplicación errónea del artículo 92 del Tratado y en una motivación insuficiente en lo que se refiere al préstamo bonificado concedido a Keller Meccanica

-    Alegaciones de las partes

51.
    Las demandantes recuerdan, en primer lugar, que en la Decisión impugnada la Comisión alega que el régimen de ayuda sardo, en la forma en que ella lo aprobó, era aplicable exclusivamente a las empresas cuyas inversiones fijas no superasen 7.000 millones de ITL y que no emplearan a más de 100 personas. Esta institución estima, más concretamente, que el préstamo bonificado concedido a Keller Meccanica no cumplía dichos requisitos, en la medida en que esta sociedad empleaba en aquella época a 319 personas, con una inversión global fija de 53.466 millones de ITL.

52.
    Las demandantes sostienen, en la primera parte del motivo, y de acuerdo con la parte coadyuvante, que el préstamo bonificado concedido a Keller Meccanica lo fue respetando las condiciones contempladas por las directrices de aplicación de la Ley Regional n. 66/76 adoptadas por las autoridades sardas, en su versión modificada en 1992 y 1993. En efecto, el criterio dimensional de 100 empleados, al que se refería la Comisión, no figuraba en la legislación sarda aplicable, puesto que el artículo 2, párrafo segundo, de dichas directrices de aplicación establece que «la financiación estará limitada a un máximo de 100 trabajadores». Así pues, consideran que la Comisión cometió un error de apreciación al considerar dicho límite como un límite máximo respecto de la dimensión de la empresa beneficiaria. Las demandantes destacan, asimismo, que las características de un régimen de ayuda autorizado son determinadas por las disposiciones del régimen de ayuda de que se trate en relación con las disposiciones de la Decisión de aprobación.

53.
    Por lo que se refiere a la afirmación de la Comisión, según la cual ésta fue inducida a error por la nota de las autoridades italianas de 28 de junio de 1985, las demandantes señalan que el contenido de dicha nota es compatible con lasdirectrices de aplicación de la Ley Regional n. 66/76 aplicadas en el presente asunto. Estiman, pues, que es la Comisión quien ha cometido un error en este caso.

54.
    En la segunda parte del motivo, las demandantes alegan que la tesis de la Comisión, según la cual las modificaciones introducidas en las directrices de aplicación de la Ley Regional n. 66/76 instituyeron un nuevo régimen de ayuda que no fue notificado, carece de fundamento en la medida en que éstas fueron introducidas con el único fin de adaptar las condiciones de aplicación iniciales, que se remontan a 1980, en función de la pérdida de poder adquisitivo que experimentó la lira italiana en el curso de los años siguientes. Pues bien, afirman que la lira italiana se depreció en el 130,6 % en el curso del período 1980/1992. Por ello, el mantenimiento del límite al nivel original habría supuesto excluir de las ayudas financieras incluso a las pequeñas empresas artesanales. Según las demandantes, de ello se desprende que las modificaciones adoptadas en el marco de las directrices de aplicación no crearon un nuevo régimen de ayuda, sino que únicamente permitieron adaptar la legislación de que se trata a las nuevas exigencias, manteniendo, sin embargo, la finalidad, las modalidades de aplicación, el volumen total y la intensidad de la ayuda autorizada. Dado que la Comisión tiene la facultad de reexaminar de oficio los regímenes de ayuda existentes, las demandantes consideran que no sería indicado imponer a dicha institución la obligación de efectuar un nuevo examen de las modificaciones de los regímenes mencionados en los casos en que el crédito presupuestario global, la intensidad máxima de la ayuda y las modalidades de concesión de las ayudas de que se trata no hayan experimentado variación alguna.

55.
    Las demandantes exponen, a continuación, que la nueva valoración es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha precisado que la actualización de parámetros cuantitativos de intervención, dentro de los límites iniciales, no implica una modificación del régimen aprobado (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, C-364/90, Rec. p. I-2097). Alegan asimismo que, en cualquier caso, la Comisión incumplió su obligación de motivación en el presente asunto, dado que en la Decisión impugnada no indicaba en absoluto los motivos por los que consideraba errónea la tesis de las demandantes relativa a la necesaria revaluación monetaria del régimen de ayudas objeto del litigio.

56.
    Las demandantes llegan a la conclusión de que la Comisión realizó un examen incompleto y superficial del expediente de que se trata, al haber desestimado en la Decisión impugnada esta alegación que también las autoridades italianas habían aducido en el curso del procedimiento administrativo, sin que fuese tenida en cuenta en dicha Decisión.

57.
    Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, la Comisión recuerda, antes de nada, que el régimen sardo fue objeto de un procedimiento de examen con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado y que en la Decisión de aprobación del régimen sardo precisaba que había tomado nota de los límites fijados en lo que serefiere a la talla de las empresas beneficiarias (un máximo de 100 empleados y de 7.000 millones de ITL en inversiones fijas). El hecho de que, después de la notificación, las autoridades sardas mencionasen dichos límites de forma ambigua en las directrices de aplicación de la Ley Regional n. 66/76, modificando de esta forma, sin preaviso, el texto aprobado por la Comisión, es responsabilidad exclusiva de las autoridades italianas.

58.
    Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, relativa al límite de 7.000 millones de ITL en inversiones fijas, la Comisión recuerda que, cuando obtuvo la ayuda controvertida, Keller Meccanica contaba con 53.466 millones de ITL de inversiones fijas, es decir una cantidad ocho veces superior al límite establecido por la Decisión de aprobación del régimen sardo. Por lo que atañe a la alegación basada en la revaluación monetaria, afirma, en primer lugar, que la Decisión de aprobación en cuestión no contemplaba ningún mecanismo de adaptación. Considera, por tanto, que fue correcto que en la Decisión impugnada la Comisión precisara que debía notificársele cualquier modificación posterior y, por consiguiente, que la ayuda controvertida no estaba cubierta por la Decisión de aprobación del régimen sardo. Por último, considera que la sentencia Italia/Comisión, antes citada, que las demandantes invocan, no es pertinente para el presente asunto dado que en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia se limitó a anular la decisión en cuestión por falta de motivación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
    Procede examinar, en primer lugar, la apreciación que efectuó la Comisión de si, en el presente asunto, se cumplía el requisito relativo a la cantidad máxima de las inversiones fijas, que constituye el objeto de la segunda parte del motivo.

60.
    Las partes no niegan que en el momento de adoptarse la Decisión de aprobación del régimen sardo, las empresas cuyas inversiones fijas eran superiores a 7.000 millones de ITL no estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del régimen sardo en la forma en que había sido aprobado. Las demandantes tampoco refutan, en realidad, que, en el momento de obtener la ayuda controvertida, sus inversiones fijas rebasaban el límite, tal como había sido fijado en la época de la notificación del régimen sardo a la Comisión y de su aprobación por ésta. Alegan, no obstante, que se elevó el límite con vistas a tener en cuenta la devaluación de la lira italiana en el 130,6 % desde que se adoptó la Decisión de aprobación del régimen sardo. Estiman que la ayuda concedida a Keller Meccanica era legal en la medida en que las inversiones fijas de dicha sociedad, en el momento de la concesión del préstamo controvertido, eran inferiores al límite después de su revaluación.

61.
    Pues bien, debe señalarse, en primer lugar, que no puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual las modificaciones, a causa de la depreciación monetaria, de los parámetros cuantitativos de un régimen aprobado no constituyen la creación de un nuevo régimen. En efecto, en su sentencia de 9 de agosto de1994, Namur-Les assurances du crédit (C-44/93, Rec. p. I-3829), apartado 28, el Tribunal de Justicia precisó que «una ayuda sólo puede ser calificada de novedad o de modificación conforme a las disposiciones que la establecen, sus modalidades y sus límites».

62.
    Pues bien, a la luz de estos criterios, debe señalarse que, en cualquier caso, el aumento del límite de las inversiones fijas de 7.000 a 80.000 millones de ITL que resulta de las decisiones de 23 de junio de 1992 y de 1 de junio de 1993, anteriormente citadas, modificaba las disposiciones del régimen sardo y, más en concreto aún, sus límites, tal como habían sido aprobados por la Comisión. En efecto, esta adaptación de las directrices de aplicación de la Ley n. 66/76, por lo considerable de su dimensión, aumenta el número de beneficiarios potenciales del régimen en cuestión, permitiendo, por ello, abrir éste a Keller Meccanica, cuyas inversiones fijas se elevaban, en el momento de la concesión del préstamo controvertido, a 53.466 millones de ITL. Por consiguiente, la Comisión no infringió los artículos 92 y 93 del Tratado al considerar que este aumento del límite de las inversiones fijas, que no se notificó, debía analizarse como una modificación sustancial del régimen de ayuda sardo y, por tanto, que la ayuda controvertida concedida a Keller Meccanica constituía una ayuda nueva que no estaba cubierta por dicho régimen, tal como había sido aprobado.

63.
    Aunque se aceptase la tesis de las demandantes, según la cual la adaptación del límite de las inversiones fijas en función de la devaluación de la lira italiana no constituye una «modificación del régimen existente» que debiera ser notificada, no es menos cierto que dicha devaluación en el curso del período en cuestión -es decir de 1985, año en que se aprobó el régimen de ayuda sardo, a 1998, año en que se adoptó la Decisión impugnada- fue, según la evaluación realizada por las propias demandantes, del orden de 130,6 % (véase el apartado 60 supra). Pues bien, las inversiones fijas de Keller Meccanica en el momento de la concesión de la ayuda controvertida ascendían a 53.466 millones de ITL, siendo, por tanto, 7 veces superiores al límite autorizado. El aumento del límite de las inversiones fijas de 7.000 a 80.000 millones de ITL establecido en las directrices de aplicación de la Ley Regional n. 66/76, tal como fueron modificadas, no es, en cualquier caso, proporcional a la devaluación de la lira italiana durante el período de que se trata. De ello se desprende que no puede acogerse la tesis de las demandantes.

64.
    Procede destacar, en segundo lugar, que la alegación de las demandantes basada en la sentencia Italia/Comisión, antes citada, no puede acogerse en ningún caso, dado que, como se ha indicado en el apartado anterior, el aumento del límite de las inversiones fijas de 7.000 a 80.000 millones de ITL no puede constituir una adaptación de los parámetros cuantitativos de intervención, dentro de los límites del tope inicial. Además, de dicha sentencia no se desprende en absoluto que se pueda proceder a la revaluación monetaria de los regímenes de ayuda existentes sin que se notifique previamente a la Comisión y ésta la apruebe. Como indica correctamente la Comisión, en esa sentencia el Tribunal de Justicia se limitó aanular parcialmente la decisión de que se trataba, porque no había sido suficientemente motivada en relación con la alegación presentada por las autoridades italianas, en el marco del procedimiento administrativo relativo a dicho asunto, en lo que atañe al problema de la devaluación de la lira italiana.

65.
    Por último, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión había incumplido su obligación de motivación o bien había efectuado un examen incompleto y superficial del expediente en cuestión, al no haber precisado en la Decisión impugnada las razones por las que consideraba que era ilícita la adaptación automática de los criterios del régimen de ayuda controvertido en función de la devaluación de la lira italiana, basta con destacar que en el apartado IV.C de la Decisión, la Comisión señaló que «el régimen autorizado no preveía un mecanismo de adecuación de los parámetros de ayuda y de admisibilidad de los beneficiarios, por lo que las sucesivas modificaciones introducidas, muy sustanciales, debían haberse notificado [...]». Esta motivación, por otra parte compatible con las anteriores consideraciones del Tribunal de Primera Instancia, constituye una respuesta adecuada a la alegación presentada a este respecto por las autoridades italianas en el curso del procedimiento administrativo, que permite, por una parte, que las demandantes comprendan las razones por las cuales la Comisión consideró que la ayuda controvertida concedida a Keller Meccanica era ilegal y, por otra parte, que el Tribunal ejerza su control jurisdiccional. Por consiguiente, las demandantes tuvieron ocasión de defender sus derechos en lo que respecta a la apreciación, efectuada por la Comisión, del aumento del límite de las inversiones fijas establecido por el régimen de ayuda sardo, como lo corrobora, en la medida en que sea necesario, la argumentación que han presentado en el marco del presente motivo.

66.
    Por todo ello, procede concluir que las demandantes no han formulado ninguna alegación que permita desvirtuar la apreciación de la Comisión según la cual la ayuda individual concedida a Keller Meccanica no cumplía el requisito relativo al límite de inversiones fijas impuesto por la Decisión de aprobación del régimen sardo. Por consiguiente, sobre esta base, la Comisión llegó correctamente a la conclusión de que dicha ayuda era ilegal.

67.
    En estas circunstancias, ya no procede examinar la alegación de las demandantes relativa al criterio de los 100 empleados. En efecto, independientemente de la cuestión de si el límite de 100 empleados determina, o no, la talla máxima del beneficiario, ninguna conclusión que el Tribunal de Primera Instancia pudiera sacar al respecto podría desvirtuar la conclusión a la que ha llegado en el apartado 66.

68.
    De todo lo que precede se desprende que debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de las Directrices sobre las empresas en crisis, en una aplicación errónea del artículo 92 del Tratado y en el incumplimiento de la obligación de motivación

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

69.
    Las demandantes recuerdan, en primer lugar, que, después de haber excluido que los préstamos bonificados en cuestión pudieran inscribirse en el marco de los regímenes de ayuda aprobados, la Comisión precisó en la Decisión impugnada que dichos préstamos no podían, además, ser considerados compatibles con el mercado común a la luz de las Directrices sobre las empresas en crisis.

70.
    En una primera parte del motivo, las demandantes estiman que la Comisión, basándose en que el plan de saneamiento tendría exclusivamente como finalidad mantenerlas en actividad durante un período transitorio limitado hasta cederlas a un adquirente privado, cometió un error de apreciación al considerar que el requisito de la vuelta a la viabilidad no se cumplía en el presente asunto. Las demandantes señalan que ese plan establecía que la vuelta a la viabilidad se conseguiría con las inversiones necesarias para la modernización del equipamiento, la ejecución de los pedidos en cartera, el recurso a la financiación necesaria, la eliminación del excedente de mano de obra, la cesión de los bienes que no fueran necesarios para la producción y la liquidación de algunas sociedades controladas por el grupo Keller. Además, se había considerado que la vuelta a la viabilidad era una condición previa a la transmisión a terceros de las dos sociedades de que se trata y, por ello, debía realizarse antes de la cesión. Sobre la base de dichas medidas, consideran que el plan de saneamiento preveía, después de la ejecución íntegra de los pedidos, un resultado final positivo de 1.805 millones de ITL en el caso de Keller y de 8.700 millones de ITL en el de Keller Meccanica. De este modo, estiman que dicho plan habría permitido cubrir la totalidad de los costes, incluidos los costes de amortización y las cargas financieras, así como asegurar, además, una remuneración adecuada del capital en un plazo razonable, conforme a las exigencias de las líneas directrices aplicables.

71.
    Además, consideran que del carácter limitado del objetivo del plan de saneamiento no se puede deducir que éste contemplase únicamente un saneamiento puramente financiero y no estructural de las empresas afectadas. En efecto, según las demandantes, el análisis del plan no debe desatender las características del régimen de administración extraordinaria. En efecto, prosiguen las demandantes, nada impide en un asunto como el presente que el comisario extraordinario tome la iniciativa del saneamiento y que, luego, el adquirente de la sociedad lo continúe.

72.
    En una segunda parte del motivo, las demandantes alegan que se admite generalmente que toda ayuda de Estado entraña un posible falseamiento de la competencia. Por ello, la jurisprudencia comunitaria exige, a su juicio, que la Comisión verifique concretamente si se produce realmente tal efecto para poder evaluar el interés comunitario en el sentido del artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado. Pues bien, consideran que la Comisión, en el presente asunto, no efectuó ningún examen en profundidad a este respecto. Concretamente, consideran inexacto que las demandantes fueran mantenidas en actividad artificialmente, yaque estiman haber demostrado que el plan de saneamiento debía permitir una vuelta efectiva a la viabilidad. Las demandantes subrayan que el plan de saneamiento no preveía nuevos pedidos en la fase inicial, dado que los pedidos en cartera permitían una utilización suficiente de la capacidad de producción subsistente. Estiman que, en cambio, se preveía que se podrían aceptar nuevos pedidos posteriormente, en función de los progresos realizados en la ejecución de los pedidos en curso.

73.
    A este respecto, las demandantes exponen asimismo que los objetivos de la reestructuración se alcanzaron con creces, como se desprende, en particular, del hecho de que un empresario alemán adquiriese Keller. Además, alegan que había negociaciones en curso sobre Keller Meccanica.

74.
    Por otra parte, las demandantes señalan que el apartado 1.2 de las Directrices sobre las empresas en crisis precisa que «[...] podrían justificar la concesión de ayudas estatales para socorrer a empresas en crisis y ayudarles a llevar a cabo un proceso de reestructuración [...] por la conveniencia de mantener una estructura de mercado competitiva cuando la desaparición de empresas pudiera llevar a la creación de un monopolio o de un oligopolio restringido [...]». Pues bien, estiman que en la Decisión impugnada, en ningún momento se hizo mención de tales consideraciones, a pesar de que, desde el punto de vista de la estructura del mercado, la presencia de las demandantes constituía una garantía de competencia en un sector cuya estructura es, a su juicio, claramente oligopolística.

75.
    En una tercera parte del motivo, las demandantes alegan que las apreciaciones que figuran en la Decisión impugnada son contradictorias. En efecto, consideran que la Comisión se refiere, por un lado, a la falta de nuevos pedidos como un síntoma de su incapacidad para restablecer la viabilidad de las sociedades demandantes. Por otro lado, dicha institución considera que se produce una restricción indebida de la competencia si obtienen nuevos pedidos. A su juicio, este planteamiento contradictorio tiene como consecuencia que cualquiera que sea el resultado obtenido por las demandantes en el marco del plan de saneamiento, nunca podrán cumplir las condiciones impuestas por la Comisión.

76.
    La Comisión niega que las alegaciones formuladas en el marco de este tercer motivo sean fundadas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    En primer lugar, procede recordar que la Comisión puede imponerse orientaciones para el ejercicio de sus facultades de apreciación mediante actos como las referidas Directrices sobre las empresas en crisis, en la medida en que esos actos contengan normas indicativas sobre la orientación que debe seguir dicha institución y no sean contrarios a las normas del Tratado. Por tanto, la Decisión impugnada debe controlarse a la luz de dichas normas. En este contexto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia comprobar si, en el presente asunto, la Comisión harespetado las exigencias que ella misma se había impuesto, tal como se mencionan en las referidas directrices. Por otra parte, de una jurisprudencia reiterada resulta que el artículo 92, apartado 3, del Tratado otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general del apartado 1 de dicho artículo, en la medida en que, en esos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas. Por tanto, el control ejercido por el Juez debe, a este respecto, limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Así pues, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión, T-149/95, Rec. p. II-2031, apartados 61 a 63).

78.
    Por consiguiente, procede examinar a la luz de dichos principios las distintas alegaciones presentadas en el marco de este tercer motivo.

79.
    En el marco de la primera parte de este motivo, la controversia entre las partes se refiere, fundamentalmente, a la apreciación del plan de saneamiento habida cuenta de la obligación de reestructuración que imponen las Directrices sobre las empresas en crisis, con vistas a determinar si las empresas de las demandantes podían volver a ser rentables después de la aplicación de dicho plan. En la Decisión impugnada se precisa a este respecto que «los resultados previstos no [permiten] a las dos sociedades cubrir las pérdidas acumuladas, incluso si se ejecutan los pedidos que ya han adquirido».

80.
    En primer lugar, como acertadamente sugiere la Comisión, es necesario efectuar una comparación entre, por un lado, los beneficios que se esperan obtener del programa de saneamiento que tiene por objeto permitir a las demandantes ejecutar los pedidos en curso en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada (por un valor de 1.800 millones de ITL en el caso de Keller y de 8.500 millones de ITL en el de Keller Meccanica), y, por otro lado, la magnitud de las deudas existentes de las demandantes (222.700 millones de ITL por lo que se refiere a Keller y 109.000 millones de ITL por lo que respecta a Keller Meccanica). De esta comparación se desprende que el beneficio que se puede esperar de la ejecución de los pedidos, y por tanto de la aplicación del plan de saneamiento, representan una centésima parte del pasivo de Keller y una décima parte del pasivo de Keller Meccanica, aproximadamente. En estas circunstancias, la constatación, efectuada en la Decisión impugnada, de que no se cumplía el requisito de la vuelta a la viabilidad no constituye un error manifiesto de apreciación. En efecto, sobre esta base, la Comisión llegó acertadamente a la conclusión, en el momento de adoptar la Decisión impugnada, de que la relación entre los beneficios esperados comoconsecuencia de la aplicación del plan de saneamiento y el pasivo de las demandantes no les permitiría volver a ser rentables a corto o medio plazo.

81.
    Procede señalar, más concretamente, que las Directrices sobre las empresas en crisis que la Comisión aplicó al presente asunto precisan que los planes de reestructuración deben «permitir a la empresa cubrir la totalidad de sus costes, incluidos los costes de amortización y las cargas financieras, así como obtener una rentabilidad mínima del capital invertido que le permita, después de su reestructuración, no tener que acudir al Estado y encarar la competencia, contando únicamente en sus propias fuerzas». Teniendo en cuenta el pasivo y las cargas financieras de las demandantes, la Comisión llegó acertadamente a la conclusión de que éstas no podían garantizar una rentabilidad mínima del capital invertido, tal y como lo exigen las Directrices en cuestión.

82.
    Por último, procede señalar que, según la introducción general del plan de saneamiento, que la Comisión aportó a requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda reestructuración de las demandantes que les permitiera volver a ser viables a plazo requería nuevas aportaciones de capital, que no estaban disponibles en ese momento.

83.
    El hecho de que las demandantes, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, hayan sido o deban ser adquiridas por nuevos inversores no afecta a la legalidad de dicha Decisión. En efecto, por una parte, no se han explicado las condiciones concretas en que se lleven o se vayan a llevar a cabo las ventas, y, por otra parte, dichas ventas constituyen elementos posteriores a la adopción de la Decisión impugnada, que el Tribunal, en virtud de una jurisprudencia constante (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, asuntos acumulados 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7), no puede tener en cuenta. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 16, y de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 81).

84.
    Por lo que se refiere a la segunda parte del tercer motivo, procede destacar, en primer lugar, que la apreciación de ésta depende en gran medida de la conclusión a la que haya llegado el Tribunal de Primera Instancia respecto de la primera parte del mismo motivo. En efecto, el principal razonamiento en el que se funda la Comisión, por lo que se refiere al falseamiento de la competencia que las ayudas controvertidas puedan causar, consiste en afirmar que dichas ayudas mantuvieron artificialmente la actividad de las demandantes, lo que, en sí, afectó a las empresas competidoras que no se beneficiaron de dichas ayudas.

85.
    Por otra parte, procede señalar que, a tenor de una jurisprudencia reiterada, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que las ayudas ilícitas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios entre Estados miembros. En efecto, si la Comisión tuviera que demostrar en su Decisión el efecto real de las ayudas ya otorgadas, se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas incumpliendo el deber de notificación que impone el artículo 93, apartado 3, del Tratado, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 67). Esta jurisprudencia se ve, además, respaldada por el tenor del artículo 92, apartado 1, del Tratado, según el cual serán incompatibles con el mercado común no solamente las ayudas que «falseen» la competencia, sino también aquellas que «amenacen» falsearla.

86.
    En estas circunstancias, la constatación de que el plan de saneamiento no garantizaba de modo suficiente la vuelta a la viabilidad de las demandantes permitía justificar, por sí misma, la existencia de falseamientos de la competencia, al menos potenciales, inducidos por las ayudas objeto del litigio.

87.
    Por ello, no procede pronunciarse, en el marco de la apreciación de esta parte del tercer motivo, sobre el fundamento de las consideraciones accesorias de la Comisión relativas a los falseamientos de la competencia que resultan de los nuevos pedidos que las demandantes habían podido obtener después del plan de saneamiento.

88.
    Por último, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes relativa al hecho de que su desaparición del mercado podría provocar que se crease una situación de oligopolio restringido, basta con señalar que la Comisión ha demostrado suficientemente en la Decisión impugnada que no eran los productores de material rodante quienes formaban un oligopolio, sino, en su caso, las empresas ferroviarias que se aprovisionan de dichos productores.

89.
    Por lo que respecta a la tercera parte del motivo (véase el apartado 75 supra), debe señalarse, en primer lugar, que en la Decisión impugnada (apartado VI, párrafos tercero y cuarto) la Comisión recuerda que, con arreglo a las Directrices comunitarias sobre las ayudas de Estado al salvamento y reestructuración de empresas en crisis, una ayuda a la reestructuración únicamente puede ser autorizada cuando se reúnan cuatro requisitos cumulativos.

90.
    Después de haber comprobado que no se cumplían los dos primeros requisitos, que exigen, por una parte, que el plan de reestructuración permita restablecer en un lapso de tiempo razonable la viabilidad a largo plazo de la empresa y, por otro lado, que dicho plan no produzca falseamientos de competencia indebidos que se deriven de la ayuda, la Comisión llegó a la conclusión de que los elementos de ayuda examinados no podían «acogerse a la excepción prevista en el artículo 92,apartado 3, letra c), del Tratado, única aplicable a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (apartado VI, párrafo decimotercero).

91.
    Para llegar a la conclusión según la cual «no se cumple el primero y más importante de los requisitos establecidos por las Directrices comunitarias (a saber, la elaboración de un plan de reestructuración que permita recuperar la eficiencia económica y financiera de las empresas a largo plazo»; apartado VI, párrafo decimoprimero), la Comisión se basó, entre otros, en la constatación de que, en el momento de la incoación del procedimiento, las sociedades afectadas no tenían nuevos pedidos (apartado VI, párrafo sexto).

92.
    A continuación, en el marco del examen del segundo requisito relativo a que se evite un falseamiento indebido de la competencia que derive de los elementos de ayuda, la Comisión tuvo en cuenta la eventualidad de que existiesen nuevos pedidos (apartado VI, párrafo decimosegundo).

93.
    No obstante, no se aprecia ninguna contradicción a este respecto en los motivos de la Decisión impugnada. En efecto, considerar la eventualidad de nuevos pedidos no contradice la constatación, que no ha sido negada, de que en el momento de incoarse el procedimiento no existían dichos pedidos.

94.
    Por consiguiente, las demandantes no pueden pretender que jamás habrían podido cumplir los requisitos que imponía la Comisión.

95.
    En efecto, se desprende claramente de la Decisión impugnada que en el marco del segundo requisito, la Comisión destaca los falseamientos de la competencia que resultan del mantenimiento en vida de forma artificial de las sociedades afectadas (apartado VI, párrafo decimosegundo). Así pues, resulta razonable considerar que la apreciación del segundo requisito -y de los efectos potenciales de los eventuales pedidos futuros- habría sido distinta de haber existido un plan de reestructuración que permitiese la viabilidad a largo plazo de las empresas afectadas.

96.
    En estas circunstancias, debe desestimarse la tercera parte del motivo.

97.
    Por todas estas razones, procede desestimar el tercer motivo invocado por las demandantes.

Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a la referencia a la legislación italiana relativa al régimen de administración extraordinaria

98.
    Las demandantes recuerdan, en particular, que en el apartado VI, último párrafo de la Decisión impugnada, la Comisión precisa que su afirmación relativa a la irregularidad de las ayudas que les fueron concedidas no se veía afectada por el hecho de que las beneficiarias estuvieran sometidas al régimen de administración extraordinaria. Afirman que esta alegación no es en absoluto pertinente puesto quelas medidas de ayuda controvertidas no se concedieron con arreglo a la Ley n. 95/79, sino por aplicación de las leyes regionales siciliana y sarda. Consideran que, en efecto, la cuestión pertinente habría sido la de saber si las ayudas controvertidas podían ser consideradas como casos individuales de aplicación de regímenes de ayuda que habían sido previamente aprobados por la Comisión.

99.
    A este respecto basta señalar que el apartado VI, último párrafo de la Decisión impugnada simplemente confirma que el hecho de que las demandantes estén sometidas al régimen de administración extraordinaria carece de relevancia, como ellas mimas afirman, a la hora de determinar la legalidad de las ayudas concedidas. Por todo ello, no se demuestra de qué manera la Comisión incumplió, en este punto, la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

100.
    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

101.
    Dado que no se puede acoger ninguno de los motivos invocados en apoyo de la primera y de la segunda pretensión, procede desestimar ambas pretensiones.

Sobre la tercera pretensión, presentada con carácter subsidiario

102.
    En apoyo de su tercera pretensión, que fue presentada con carácter subsidiario, las demandantes invocan un único motivo, basado en un error de apreciación relativo al momento en que empiezan a devengar intereses las cantidades que han de ser devueltas.

Alegaciones de las partes

103.
    Las demandantes recuerdan, en primer lugar, que en la Decisión impugnada la Comisión precisa que la ayuda incluida en los préstamos bonificados objeto del litigio consiste en la diferencia entre el tipo de interés que se les aplicó y el tipo de referencia en vigor en Italia en 1995 (11,35 %). Consideran que de ello resultarían unas ayudas por un importe de 4.288 millones de ITL en favor de Keller y de 903 millones de ITL en favor de Keller Meccanica. Estiman que la Decisión impugnada preveía, además, que las cantidades que habían de ser recuperadas producían intereses a partir de la fecha en que fueron concedidas las ayudas y hasta la fecha en que se recuperasen efectivamente las cantidades en litigio.

104.
    Las demandantes estiman que dichos intereses han sido calculados de forma errónea en la medida en que, en el peor de los casos, deben ser calculados desde el momento en que empezaron a beneficiarse efectivamente de los préstamos en cuestión. Además, la ventaja de la que se habían beneficiado consiste en una disminución de la tasa de amortización de los referidos préstamos. Sin embargo, esta disminución solamente comenzó a ser perceptible con el primer vencimiento de los préstamos controvertidos.

105.
    La Comisión, por su parte, alega que las demandantes empezaron a beneficiarse de los efectos positivos de los préstamos bonificados desde el momento en que los fondos fueron puestos a su disposición, puesto que éstos eran necesarios para reemprender sus actividades. Con arreglo a su práctica constante, afirma que la fecha que hay que tener en cuenta para la recuperación de las ayudas es la fecha en que las ayudas fueron concedidas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

106.
    Es necesario señalar, en primer lugar, que las demandantes, en realidad, solamente discuten el momento en que empiezan a devengar intereses las cantidades que han de ser devueltas.

107.
    A continuación, procede recordar que en virtud de una jurisprudencia reiterada, el restablecimiento de la situación anterior al pago de la ayuda ilegal supone que se hayan eliminado todas las ventajas financieras derivadas de la ayuda, que tienen efectos contrarios a la competencia en el mercado común (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T-459/93, Rec. p. II-1675, apartado 97). Además, en lo que respecta a la determinación de la fecha a partir de la cual deben calcularse los intereses, de lo expuesto anteriormente se desprende que dichos intereses sólo pueden empezar a devengarse a partir de la fecha en que el beneficiario de la ayuda dispuso efectivamente del referido capital. Esta regla debe interpretarse en el sentido de que los intereses se devengan a partir del día en que las ayudas fueron efectivamente puestas a su disposición (sentencia Siemens/Comisión, antes citada, apartados 98 a 102). En una sentencia de 16 de diciembre de 1999, Acciaierie di Bolzano/Comisión (T-158/96, Rec. p. II-3927), apartado 98, el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado esta jurisprudencia, precisando que en lo que respecta a la determinación de la fecha a partir de la cual deben calcularse estos intereses, debe señalarse que los intereses representan el equivalente de la ventaja financiera resultante de la entrega del capital de que se trata por un determinado período.

108.
    A la luz de esta jurisprudencia, resulta que la Comisión consideró de forma correcta que los intereses de las ayudas en litigio comenzaban a devengarse no desde la utilización efectiva de los préstamos controvertidos, sino desde la fecha de la concesión de los referidos préstamos, en la medida en que se debe considerar que las empresas podían disponer de las cantidades correspondientes a partir de esa fecha.

109.
    Por tanto, procede declarar que el motivo carece de fundamento y, por consiguiente, debe desestimarse la tercera pretensión.

Costas

110.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.

111.
    Además, debe desestimarse la solicitud de la República Italiana por la que se solicitaba que se condenase a la Comisión al pago de las costas de su intervención, dado que con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en un litigio soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas y, solidariamente, con las de la Comisión.

3)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Meij

Lenaerts
Jaeger

Pirrung

Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de enero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: italiano.