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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 9 de noviembre de 2010 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Wiesbaden - Alemania) - Volker und Markus Schecke GbR (C-92/09), Hartmut Eifert (C-93/09) / Land Hessen

(Asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09) 1

(Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales - Publicación de información sobre los beneficiarios de ayudas agrícolas - Validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que establecen dicha publicación y determinan sus modalidades - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículos 7 y 8 - Directiva 95/46/CE - Interpretación de los artículos 18 y 20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Wiesbaden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Volker und Markus Schecke GbR (C-92/09), Hartmut Eifert (C-93/09)

Demandada: Land Hessen

En el que participa: Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Objeto

Petición de decisión prejudicial - Verwaltungsgericht Wiesbaden (Alemania) - Validez del artículo 42, punto 8 ter, y del artículo 44 bis del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1); del Reglamento (CE) nº 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 76, p. 28) y de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54) - Interpretación de los artículos 7, 18, apartado 2, segundo guión, y 20 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31) - Tratamiento de los datos de carácter personal de los beneficiarios de fondos agrícolas europeos consistente en la publicación de dichos datos en un sitio de Internet dotado de una herramienta de búsqueda - Validez, a la luz del derecho a la protección de los datos de carácter personal, de las disposiciones del Derecho comunitario que prevén dicha publicación y que fijan las disposiciones de aplicación de ésta - Condiciones en las que dicha publicación puede ser efectuada.

Fallo

Los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1437/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, y el Reglamento (CE) nº 259/2008 de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), son inválidos en la medida en que obligan, por lo que respecta a las personas físicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader, a publicar datos de carácter personal de todos los beneficiarios, sin establecer distinciones en función de criterios pertinentes, tales como los períodos durante los cuales dichas personas han percibido estas ayudas, su frecuencia o, incluso, el tipo y magnitud de las mismas.

La invalidez de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en el punto 1 del fallo no permite impugnar los efectos de las publicaciones de las listas de beneficiarios de ayudas del FEAGA y del Feader llevadas a cabo por las autoridades nacionales, en virtud de dichas disposiciones, en el período anterior a la fecha de pronunciamiento de la presente sentencia.

El artículo 18, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que no impone al encargado de la protección de los datos personales la obligación de llevar el registro contemplado en esta disposición con anterioridad a la realización de un tratamiento de datos personales, como el regulado por los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento nº 1290/2005, en su versión modificada por el Reglamento nº 1437/2007, y por el Reglamento nº 259/2008.

El artículo 20 de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de someter a los controles previos contemplados en dicha disposición la publicación de informaciones regulada por los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento nº 1290/2005, en su versión modificada por el Reglamento nº 1437/2007, y por el Reglamento nº 259/2008.

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1 - DO C 129, de 6.6.2009. DO C 119, de 16.5.2009.