Language of document : ECLI:EU:T:2021:221

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 28 de abril de 2021 (*)

«Función pública — Personal del CESE — Agentes temporales — Denegación de reclasificación — Recurso de anulación — Plazo de reclamación — Carga de la prueba del incumplimiento del plazo — Acto lesivo — Admisibilidad — Igualdad de trato — Seguridad jurídica — Recurso de indemnización — Daño moral»

En el asunto T‑843/19,

Paula Correia, con domicilio en Woluwe-Saint-Étienne (Bélgica), representada por las Sras. L. Levi y M. Vandenbussche, abogadas,

parte demandante,

contra

Comité Económico y Social Europeo (CESE), representado por las Sras. M. Pascua Mateo, X. Chamodraka y K. Gambino, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión del CESE, que la demandante afirma que se adoptó en una fecha que desconoce y de la que tuvo conocimiento el 12 de abril de 2019, por la que denegaba su reclasificación en el grado AST  7 en ejercicio de reclasificación 2019 y, por otra parte, la reparación del daño moral que la demandante alega haber sufrido debido a esta decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. P. Nihoul y la Sra. R. Frendo (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Comité Económico y Social Europeo (CESE) es un órgano consultivo que representa a las organizaciones europeas de empresarios, de trabajadores por cuenta ajena y de otros actores representativos de la sociedad civil, en particular en los ámbitos socioeconómico, cívico, profesional y cultural. Está compuesto por tres grupos, a saber, el grupo de los empresarios (en lo sucesivo, «grupo I»), el grupo de los trabajadores y el grupo «Diversidad Europa». Cada uno de estos grupos dispone de su propia secretaría para la que se contratan agentes temporales en virtud del artículo 2, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»).

2        El 11 de julio de 2000, la demandante, la Sra. Paula Correia, fue contratada como agente temporal en el grupo I con el grado C 3 (actualmente AST 4) para entrar en funciones el 1 de septiembre de 2000, mediante un contrato por tiempo indefinido en el sentido del artículo 2, letra c), del ROA.

3        El 9 de enero de 2008, se reclasificó a la demandante del grado AST 4, escalón 5, al grado AST 5, escalón 1, con efectos a 1 de enero de 2007. El 18 de enero de 2016, se la reclasificó del grado AST 5, escalón 3, al grado AST 6, escalón 1, con efectos a 1 de enero de 2016.

4        El 26 de marzo de 2019, se celebró una reunión entre la demandante y el presidente del grupo I (en lo sucesivo, «reunión de 26 de marzo de 2019»). El 28 de marzo de 2019, la demandante mantuvo una entrevista con la directora interina de la Dirección E «Recursos Humanos y Finanzas» del CESE (en lo sucesivo, respectivamente, «reunión de 28 de marzo de 2019» y «Dirección de personal»).

5        El 12 de abril de 2019, la demandante participó en una entrevista con su jefe de unidad con motivo del ejercicio de calificación para el año 2018 (en lo sucesivo, «reunión de 12 de abril de 2019»).

6        El 10 de julio de 2019, la demandante presentó una reclamación (en lo sucesivo, «reclamación»), en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), contra la decisión de no reclasificarla en el grado AST 7 en 2019 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En esta reclamación indicaba, en particular, que desconocía la fecha en que se había adoptado dicha decisión.

7        El 21 de octubre de 2019, el CESE remitió a la demandante un escrito con el fin de informarle de que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo del CESE (en lo sucesivo, «AFCC») no podría responder a su reclamación dentro del plazo establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

8        El 10 de noviembre de 2019, la reclamación fue objeto de una denegación implícita.

9        El 16 de enero de 2020, el CESE notificó a la demandante la desestimación de su reclamación (en lo sucesivo, «decisión sobre la reclamación»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2019. El escrito de contestación, la réplica y la dúplica se presentaron, respectivamente, los días 16 de marzo, 30 de junio y 17 de julio de 2020.

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene al CESE a reparar el daño moral causado por dicha decisión, que se valora ex aequo et bono en 2 000 euros.

–        Condene en costas al CESE.

12      El CESE solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de enero de 2021, la demandante formuló dos observaciones sobre el informe para la vista, una de las cuales se refería a la existencia de la reunión de 28 de marzo de 2019.

14      En la vista celebrada el 13 de enero de 2021, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

15      Por lo que respecta al escrito al que se refiere el apartado 13 de la presente sentencia, la demandante indicó en la vista que renunciaba a negar la existencia de la reunión de 28 de marzo de 2019, pero que discutía el objeto de dicha reunión. En respuesta a las observaciones de la demandante sobre el informe para la vista, el CESE presentó en la vista un correo electrónico de 15 de marzo de 2019, enviado por el presidente del grupo I y dirigido al secretario general del CESE (en lo sucesivo, «secretario general») con el objeto de establecer el contenido de la reunión de 28 de marzo de 2019 (en lo sucesivo, «correo electrónico de 15 de marzo de 2019»). La demandante alegó la inadmisibilidad de este documento debido a su presentación extemporánea. El Tribunal unió este documento a los autos, sin perjuicio del examen de su admisibilidad.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del recurso

16      En el escrito de contestación, el CESE propone una excepción de inadmisibilidad, alegando que la demandante no presentó la reclamación contra la decisión impugnada en el plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Sostiene al respecto que, en la reunión de 26 de marzo de 2019, el presidente del grupo I informó a la demandante de su decisión de no proponer su reclasificación al secretario general para el ejercicio 2019. A su entender, únicamente esta decisión constituye un acto que puede ser lesivo para la demandante en la medida en que le hizo perder cualquier posibilidad de ser reclasificada en 2019, de manera que la reclamación presentada el 10 de julio de 2019 es inadmisible, al igual que el presente recurso.

17      La demandante se opone a la excepción de inadmisibilidad formulada por el CESE alegando, en esencia, que la reunión de 26 de marzo de 2019 tuvo únicamente por objeto la reconstitución de su carrera y no la decisión de no reclasificarla. En la vista, añadió que, habida cuenta de que se trataba de una reunión de carácter informal, no podía considerarse como una ocasión para comunicar una decisión individual en el sentido del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto. Asimismo, en la medida en que las decisiones relativas a la reclasificación de los agentes temporales destinados al CESE no son objeto de publicación, a la demandante le resulta imposible saber en qué fecha se adoptó la decisión impugnada. Esta insiste en el hecho de que tuvo conocimiento de dicha decisión de manera incidental en la reunión de 12 de abril de 2019, que tenía por objeto el ejercicio de calificación de 2018.

18      Por consiguiente, la demandante considera que su reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión impugnada, presentada el 10 de julio de 2019, no puede considerarse presentada fuera de plazo, de manera que su recurso es admisible.

19      En la réplica, la demandante destaca que, en la decisión sobre la reclamación, que se le comunicó el 16 de enero de 2020, es decir, con posterioridad a la interposición del presente recurso, el CESE no señaló la inadmisibilidad de su reclamación. Al actuar de este modo, entiende que el CESE admitió implícitamente que la demandante no pudo haber sido informada de la decisión impugnada hasta la reunión de 12 de abril de 2019.

20      A este respecto, procede señalar de entrada que, a pesar de la excepción de inadmisibilidad invocada en el escrito de contestación, el CESE admitió expresamente, en el punto 5, párrafo sexto, de la decisión sobre la reclamación, que la decisión impugnada fue comunicada a la demandante en la reunión de 12 de abril de 2019, como esta sostiene.

21      No obstante, según reiterada jurisprudencia, y tal como alegó el CESE en la vista, los plazos para reclamar y para recurrir, a los que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado (véanse las sentencias de 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión, T‑222/07 P, EU:T:2008:314, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 12 de diciembre de 2019, Feral/Comité de las Regiones, T‑529/16, no publicada, EU:T:2019:851, apartado 34 y jurisprudencia citada).

22      En virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que resulta aplicable a los agentes temporales con arreglo al artículo 46 del ROA, las reclamaciones deben presentarse en un plazo de tres meses a partir «del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma si se tratara de una medida de carácter individual», como en el presente asunto.

23      Asimismo, a tenor de una jurisprudencia consolidada, corresponde a la parte que alegue un incumplimiento del plazo, en el presente asunto, el CESE, aportar la prueba de la fecha en la que empezó a computarse dicho plazo (véanse el auto de 7 de septiembre de 2005, Krahl/Comisión, T‑358/03, EU:T:2005:301, apartado 53, y la sentencia de 9 de julio de 2020, Comisión/HM, C‑70/19 P, no publicada, EU:C:2020:544, apartado 123 y jurisprudencia citada).

24      También conforme a una jurisprudencia reiterada, la prueba del momento en el que el interesado tuvo conocimiento de una decisión individual puede resultar de otras circunstancias aparte de la notificación formal de dicha decisión. A este respecto, si bien unos meros indicios que lleven a pensar que se ha recibido una decisión pueden no ser suficientes, esta prueba puede resultar, en particular, de un correo electrónico del interesado del que se desprenda de forma indubitable que este ha tenido conocimiento debidamente de dicha decisión antes de la fecha alegada (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2012, AT/EACEA, F-113/10, EU:F:2012:20, apartado 39 y jurisprudencia citada).

25      En este sentido, el CESE se apoya, por una parte, en un intercambio de correos electrónicos entre la demandante y la Dirección de personal y, por otra parte, en un extracto de la agenda electrónica de esa Dirección. En la vista, este manifestó su voluntad de invocar igualmente otro elemento, a saber, un correo electrónico de 15 de marzo de 2019.

26      En primer lugar, en lo referente al intercambio de correos electrónicos adjunto al escrito de contestación, se desprende de los autos que, el 26 de marzo de 2019, la demandante envió a la Dirección de personal una solicitud redactada en los siguientes términos:

«[El presidente del grupo I] acaba de informarme de que, tras la última conversación entre ustedes, es preciso que me ponga en contacto con usted para concertar una cita. La razón de esta petición es buscar un medio para hacer avanzar la reconstitución de mi carrera y mi reclasificación.»

27      El CESE alega que la demandante no habría solicitado esta entrevista de urgencia si no hubiera averiguado, el mismo día, que su expediente no sería propuesto para una reclasificación en el ejercicio 2019.

28      En la réplica, la demandante precisó que había enviado dicho correo electrónico a raíz de una conversación con el presidente del grupo I, que había pasado por su despacho. En presencia de otro colega, afirma que este le aconsejó contactar con la Dirección de personal acerca de la reconstitución de su carrera. En cuanto a la mención de la «reclasificación» en este correo electrónico, la demandante indicó, en la vista, que el procedimiento de reconstitución de la carrera implica necesariamente la reclasificación en un grado.

29      El 27 de marzo de 2019, la Dirección de personal respondió al correo electrónico de la demandante al que se hace referencia en el apartado 26 de la presente sentencia de la siguiente manera:

«De conformidad con su solicitud, ¿podría indicarme cuándo podemos reunirnos para discutir la situación de su carrera […]».

30      Pues bien, es preciso constatar, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 24 de la presente sentencia, que, en sí mismo, este intercambio de correos electrónicos no acredita en modo alguno el contenido de la reunión de 26 de marzo de 2019. Por lo tanto, no puede demostrar que, en dicha reunión, se pusiera la decisión impugnada en conocimiento de la demandante, tal como afirma el CESE.

31      En efecto, tal como se desprende de la explicación facilitada por la demandante en la vista (véase el apartado 28 de la presente sentencia), la mera referencia que esta hizo en su correo electrónico de 26 de marzo de 2019 a su reclasificación no permite concluir de forma indubitable que se le hubiera comunicado la decisión impugnada en la fecha alegada por el CESE. Esto es así máxime cuando, en ese correo electrónico, a la demandante le preocupaba únicamente «hacer avanzar» su reclasificación, y no una negativa a concedérsela, lo que constituye un trámite completamente comprensible en el marco de una solicitud de reconstitución de carrera.

32      En segundo lugar, como complemento a este intercambio de correos electrónicos, el CESE presenta un extracto de la agenda electrónica de la Dirección de personal que se supone que acredita la existencia de una reunión de 28 de marzo de 2019, con una duración de aproximadamente una hora, entre la demandante y esa Dirección. Según afirma, esta última informó a la demandante en esa reunión sobre los motivos de la decisión impugnada, de la que la demandante tuvo conocimiento el 26 de marzo de 2019. Sin embargo, procede señalar, de entrada, que esta afirmación se contradice con la decisión sobre la reclamación, tal como se desprende del apartado 20 de la presente sentencia.

33      Además, dicha afirmación no está respaldada en absoluto por elementos de prueba. En particular, el extracto de la agenda electrónica al que se refiere el apartado 32 de la presente sentencia no contiene ninguna precisión sobre el objeto de la reunión de 28 de marzo de 2019 y el CESE no ha comunicado un acta de esta reunión ni tan siquiera una declaración procedente de la Dirección de personal que dé indicaciones sobre las cuestiones abordadas durante esta reunión.

34      En tercer lugar, el CESE invoca el correo electrónico de 15 de marzo de 2019, que presentó durante la vista, mediante el cual el presidente del grupo I propuso la reclasificación de dos agentes destinados a la secretaría de dicho grupo. Según el CESE, de ello se desprende que la demandante necesariamente tuvo conocimiento de la decisión impugnada en la reunión de 26 de marzo de 2019.

35      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone, en particular, que las partes podrán aún proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen.

36      Pues bien, en el presente asunto, el CESE no ha justificado el retraso en la presentación de la proposición de prueba mencionada en el apartado 34 de la presente sentencia. Esta constatación es tanto más necesaria cuanto que, ya en la fase de la réplica, la demandante refutaba la afirmación del CESE que aparecía en el escrito de contestación en lo tocante al contenido de la reunión de 28 de marzo de 2019. De lo anterior se deduce que la presentación del correo electrónico de 15 de marzo de 2019 debe considerarse extemporánea, en aplicación del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de forma que este documento debe declararse inadmisible.

37      En todo caso, es preciso constatar que el correo electrónico de 15 de marzo de 2019 constituye una simple propuesta de reclasificación procedente del presidente del grupo I, que, como acto de trámite, no constituye la decisión mediante la cual el secretario general, en su calidad de AFCC, denegó la reclasificación de la demandante.

38      A este respecto, procede recordar que únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de recurso de anulación aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica. Cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, concretamente cuando se adoptan al término de un procedimiento interno, como el relativo al procedimiento en materia de reclasificación de agentes temporales, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijen definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento. En cambio, las medidas intermedias, cuyo objetivo es preparar la decisión final, no son lesivas a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto y únicamente pueden ser impugnadas, de un modo incidental, en el marco de un recurso contra los actos anulables (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, EU:T:2003:52, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 2015, Anagnostu y otros/Comisión, F-72/11, EU:F:2015:103, apartado 38).

39      Pues bien, resulta obligado reconocer que, aun suponiendo que el hecho de que no se mencionara a la demandante en el correo electrónico de 15 de marzo de 2019 pueda interpretarse como una decisión del presidente del grupo I de no proponer su reclasificación al secretario general, este acto solo constituye una de las etapas sucesivas del procedimiento de reclasificación, que concluye con la decisión de reclasificar, en su caso, a otros agentes temporales, una decisión, por lo demás, que debía publicarse en el sentido del artículo 25, párrafo tercero, del Estatuto, que resulta aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 11 del ROA. La situación jurídica de los agentes temporales que pretenden obtener su reclasificación únicamente puede verse afectada en el momento de la elaboración de la lista de los agentes temporales reclasificados debidamente publicada. De lo anterior resulta que las propuestas del presidente del grupo I constituyen actos de trámite para la adopción de la decisión de la AFCC por la que se establece la lista de los agentes temporales reclasificados (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión, T‑188/01 a T‑190/01, EU:T:2003:77, apartado 73 y jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 2015, Anagnostu y otros/Comisión, F-72/11, EU:F:2015:103, apartado 39).

40      No obstante, en la medida en que está acreditado que las decisiones relativas a la reclasificación de los agentes temporales adoptadas por el secretario general no fueron objeto de publicación de conformidad con el artículo 25, párrafo tercero, del Estatuto y en que el CESE declaró en la vista que desconocía la fecha de adopción de la decisión del secretario general en calidad de AFCC relativa las propuestas de reclasificación contenidas en el correo electrónico de 15 de marzo de 2019, mucho menos estaba la demandante en condiciones de saber en qué momento se adoptó la decisión impugnada. En consecuencia, el CESE no puede sostener válidamente que la demandante tuvo conocimiento debidamente de la referida decisión a más tardar el 26 de marzo de 2019, de manera que la reclamación no se presentó fuera de plazo.

41      Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad invocada por el CESE y declarar que el presente recurso es admisible.

 Sobre las pretensiones de anulación

42      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca cuatro motivos. No obstante, a la vista del contenido de la demanda, procede reseñar cinco. El primero se basa, en esencia, en el incumplimiento de la obligación de motivación de la decisión impugnada. Los otros cuatro motivos se basan, respectivamente, el segundo, en la vulneración del principio de igualdad de trato; el tercero, en la vulneración del principio de seguridad jurídica; el cuarto, en un error manifiesto de apreciación, y, el quinto, en la inobservancia del deber de asistencia y protección.

43      En las circunstancias del caso de autos, el Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar y de forma simultánea, los motivos segundo y tercero, basados, respectivamente, en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.

44      En esencia, la demandante censura al CESE por haber vulnerado el principio de igualdad de trato, en virtud del cual considera que dicho organismo estaba obligado a fijar criterios objetivos y transparentes que permitieran a los agentes temporales conocer las condiciones de su reclasificación, y sostiene que la ausencia de un procedimiento claro, preciso, previsible y transparente en esta materia viola el principio de seguridad jurídica.

 Sobre la admisibilidad de los motivos segundo y tercero

45      El CESE invoca una excepción de inadmisibilidad en lo referente a los motivos segundo y tercero, alegando que la demandante no explica en qué sentido la falta de normas escritas en materia de reclasificación de los agentes temporales le resulta personalmente lesiva, de forma que las alegaciones formuladas en el marco de estos motivos se invocan únicamente en interés de la ley y, en consecuencia, deben considerarse inadmisibles.

46      A este respecto, debe señalarse que, si bien, según una reiterada jurisprudencia, un funcionario no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las instituciones y no puede alegar, en apoyo de un recurso de anulación, más que aquellas imputaciones que le afecten personalmente, basta con que la ilegalidad alegada haya tenido consecuencias en su situación jurídica para que se considere que la imputación que la parte demandante basa en dicha ilegalidad le ha afectado personalmente (sentencia de 10 de noviembre de 2011, Merhzaoui/Consejo, F‑18/09, EU:F:2011:180, apartado 63). Pues bien, la demandante alega precisamente, en el presente asunto, que su situación jurídica personal se ha visto afectada por la falta de criterios claros y precisos en materia de reclasificación de los agentes temporales en el marco del ejercicio de reclasificación de 2019, en violación de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. De ello se deduce que los motivos segundo y tercero son admisibles.

 Sobre la procedencia de los motivos segundo y tercero

47      El principio de seguridad jurídica tiene como finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas amparadas por el Derecho de la Unión (sentencia de 3 de julio de 2019, PT/BEI, T‑573/16, EU:T:2019:481, apartado 233) y exige que todo acto de la administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso, con el fin de que los interesados puedan conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2016, DF/Comisión, T‑782/14 P, EU:T:2016:29, apartado 45 y jurisprudencia citada). Esta exigencia se impone, en especial, cuando el acto en cuestión puede tener consecuencias desfavorables para los interesados (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Deza/ECHA, T‑115/15, EU:T:2017:329, apartado 135).

48      En este contexto, es preciso señalar que, mediante la Decisión n.o 114/16 A, por la que se adoptan las normas en materia de promoción, el CESE ha establecido normas escritas y codificadas en materia de reclasificación de los agentes contractuales y los funcionarios.

49      En cambio, está acreditado que el CESE no ha adoptado ninguna decisión de esta naturaleza en materia de reclasificación de los agentes temporales. Así pues, no existe ningún texto vinculante ni ningún otro documento que especifique los elementos de análisis en virtud de los cuales estos agentes pueden disfrutar de una reclasificación o el vínculo que pueda existir entre el sistema de evaluación de los agentes temporales establecido por el CESE y las posibilidades de reclasificación o bien las garantías que rodean al examen de las situaciones individuales antes de la adopción de las decisiones en esta materia.

50      No obstante, el CESE invoca la existencia de una práctica bien establecida en materia de reclasificación de los agentes temporales, que afirma que estos conocen y que cumple los requisitos del ROA y de la jurisprudencia. La demandante niega la existencia de tal práctica y, en cualquier caso, considera que no respeta el principio de igualdad de trato ni el principio de seguridad jurídica.

51      El artículo 80, apartado 3, del Reglamento interno del CESE precisa que las facultades de la AFCC referidas a la aplicación, en particular, del artículo 10, apartado 3, del ROA, que regula la reclasificación de los agentes temporales, serán ejercidas por el secretario general a propuesta de los presidentes de los tres grupos del CESE. Estas propuestas son, a su vez, fruto de las propuestas realizadas por los jefes de unidad respecto de los agentes temporales que están destinados a su unidad y dependen, además, de las disponibilidades presupuestarias.

52      De las precisiones efectuadas por el CESE en la vista se desprende que la práctica que invoca se refiere en particular al desarrollo procesal del ejercicio de reclasificación, mientras que, desde un punto de vista sustancial, la reclasificación de los agentes temporales se lleva a cabo sobre la base de la comparación de los méritos y respetando el principio de igualdad de trato. Sin embargo, el CESE ha destacado que su especificidad, en particular el carácter «eminentemente político» de su composición, se opone a que pueda dotarse de un sistema de reclasificación de los agentes temporales basado en la apreciación de los méritos, comparable al que resulta aplicable a los funcionarios en virtud del artículo 45 del Estatuto. Añadió a este respecto que los criterios pertinentes para el ejercicio de reclasificación de los agentes temporales son «fundamentalmente diferentes» de los que se deben tomar en consideración en el marco de la promoción de los funcionarios.

53      En sus escritos, el CESE también alega que, a los efectos de la reclasificación de los agentes temporales dentro de los tres grupos que lo componen, toma en consideración, en particular, la disponibilidad de partidas presupuestarias, así como los porcentajes de promoción establecidos en el anexo I.B del Estatuto, con el fin de tener en cuenta la antigüedad de los agentes en su grado (la duración media es de cuatro años de antigüedad en un grado).

54      Según la jurisprudencia, las instituciones disfrutan de libertad de elección en materia de organización y de gestión del personal, y especialmente, en consecuencia, no están obligadas a adoptar un sistema especial de evaluación y de reclasificación en lugar de otro (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2007, Simões Dos Santos/OAMI, T‑435/04, EU:T:2007:50, apartado 132 y jurisprudencia citada), siempre y cuando respeten los principios generales del Derecho de la Unión, y especialmente el principio de igualdad de trato.

55      Asimismo, el ROA no contiene ninguna disposición específica relativa a la reclasificación de los agentes temporales, a semejanza de las que figuran en el artículo 45 del Estatuto aplicable a los funcionarios. El CESE alega al respecto, acertadamente, que las normas aplicables a la reclasificación de los agentes temporales no pueden ser idénticas a las aplicables a los funcionarios. En efecto, los agentes temporales no tienen el mismo derecho que los funcionarios a hacer carrera en el seno de su institución (sobre el derecho a la carrera de los funcionarios, véase la sentencia de 2007, Silva/Comisión, F-21/06, EU:F:2007:116, apartados 70, 71 y 76). Del mismo modo, la apreciación de los méritos profesionales de los agentes temporales contratados, como la demandante, sobre la base del artículo 2, letra c), del ROA puede fundamentarse en elementos de análisis que tomen en consideración la especificidad de la relación laboral que les une a la institución, en particular la existencia de una relación de confianza de una naturaleza especial y, en su caso, el contexto político en el que ejercen sus funciones.

56      No obstante, todo ejercicio de reclasificación debe llevarse a cabo respetando los principios generales del Derecho como el principio de igualdad de trato, también consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que vinculan a todos los órganos, organismos e instituciones de la Unión, así como el principio de seguridad jurídica (véanse las sentencias de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros, T‑680/13, EU:T:2018:486, apartado 440, y de 3 de julio de 2019, PT/BEI, T‑573/16, EU:T:2019:481, apartado 233 y jurisprudencia citada). A mayor abundamiento, el CESE no lo ha negado.

57      A este respecto, según una jurisprudencia consolidada, la igualdad de trato es un principio general y fundamental del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente las situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que la diferenciación esté objetivamente justificada. Existe una vulneración del principio de igualdad de trato cuando dos categorías de personas cuyas situaciones fácticas y jurídicas no presenten diferencias esenciales sean tratadas de forma diferente o cuando se traten situaciones diferentes de manera idéntica (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 2009, Comisión/Bertolete y otros, T‑359/07 P a T‑361/07 P, EU:T:2009:40, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

58      El respeto de dicho principio exige que la institución, el órgano o el organismo de la Unión se dote de un conjunto de elementos de análisis, como los informes de calificación, para fundamentar su valoración de los méritos, con el fin de evitar el riesgo de la arbitrariedad, así como de garantizar un trato igual entre los candidatos con derecho a ser promovidos (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Bonazzi/Comisión, F‑88/15, EU:F:2015:150, apartado 61 y jurisprudencia citada).

59      A continuación, si bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, las instituciones disponen de una facultad de apreciación, corresponde al juez de la Unión controlar si la institución, el órgano o el organismo de la Unión de que se trata, en el presente caso el CESE, ha respetado los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica en el contexto de la organización del ejercicio de reclasificación de los agentes temporales y, en particular, en el marco del examen comparativo del que procede este ejercicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 2018, K. Chrysostomides & Co. y otros/Consejo y otros, T‑680/13, EU:T:2018:486, apartado 440, y de 3 de julio de 2019, PT/BEI, T‑573/16, EU:T:2019:481, apartado 233 y jurisprudencia citada).

60      Pues bien, tal como se desprende del apartado 49 de la presente sentencia, en lo tocante a la reclasificación de los agentes temporales, el CESE no ha establecido elementos de análisis que permitan llevar a cabo una comparación de los méritos y que respete el principio de igualdad de trato. Las condiciones enunciadas en el apartado 53 de la presente sentencia no son suficientes, por sí solas, para seleccionar a los agentes temporales candidatos para una reclasificación. Por lo tanto, la práctica seguida en este ámbito por el CESE no garantiza que todos los jefes de unidad y los presidentes de grupo establezcan las propuestas de reclasificación con arreglo a bases comunes y que las decisiones del secretario general en calidad de AFCC respeten el principio de igualdad de trato.

61      Esta falta de elementos de análisis es tanto más cuestionable cuanto que, tal como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, las decisiones en materia de reclasificación no se publican dentro del CESE de conformidad con el artículo 25, párrafo tercero, del Estatuto, lo que también vulnera el principio de seguridad jurídica.

62      A este respecto, es preciso recordar que la obligación de transparencia es el corolario del principio de igualdad de trato, dado que tiene por objeto garantizar un grado de publicidad adecuado que permita el control de la imparcialidad y de la ausencia de arbitrariedad por parte de la administración (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 15 de abril de 2011, IPK International/Comisión, T‑297/05, EU:T:2011:185, apartado 124).

63      De lo anterior resulta que la falta de publicación por parte del CESE de las decisiones de reclasificación no solo es contraria a las disposiciones estatutarias, sino que también puede vulnerar los derechos de los agentes temporales destinados a las secretarías de los diferentes grupos del CESE, en la medida en que impide el control de la imparcialidad de la administración en el marco de un ejercicio de reclasificación.

64      La demandante alega a este respecto que, contrariamente a sus colegas que también estaban destinados a las secretarías de los tres grupos del CESE, su carrera experimentó una progresión particularmente lenta. En efecto, en 19 años, su clasificación solo se modificó en dos ocasiones, con efectos, respectivamente, a 1 de enero de 2007 y a 1 de enero de 2016.

65      En apoyo de su argumentación, presentó un cuadro comparativo, de elaboración propia, dirigido a demostrar que sus colegas agentes temporales empleados en los tres grupos del CESE experimentaron una evolución de carrera más rápida que la suya.

66      Pues bien, del cuadro comparativo elaborado por la demandante no se desprenden la aplicación del criterio de los cuatro años de antigüedad en materia de reclasificación de los agentes temporales ni la aplicación del principio de igualdad de trato que trata de invocar el CESE (véase el apartado 53 de la presente sentencia). En efecto, este cuadro pone de manifiesto la existencia de diferencias significativas en lo referente al ritmo de reclasificación entre diferentes agentes temporales destinados a las secretarías de los tres grupos del CESE. A modo de ejemplo, en lo referente al grupo I, al que está destinado la demandante, se desprende de este cuadro que un agente temporal avanzó tres grados (de AST 2 a AST 5) en apenas dos años, mientras que otro agente obtuvo una progresión comparable (de AST 3 a AD 6) en casi seis años. Lo mismo sucede en lo tocante a los agentes temporales destinados a la secretaría del grupo de los trabajadores, respecto de los cuales las diferencias en el avance en la carrera son todavía más marcadas. A título indicativo, en este último grupo, parece que un agente temporal avanzó dos grados (de AST 4 a AST 6) en seis años, mientras que otro agente avanzó tres grados (de AST 4 a AST 7) en diecinueve años.

67      El CESE no presenta ninguna alegación que pueda refutar el contenido de este cuadro o las alegaciones de la demandante relativas a las diferencias por lo que respecta al ritmo de progresión de la carrera entre los agentes temporales destinados a las secretarías de los grupos del CESE, especialmente a la secretaría del grupo I. En particular, el CESE no proporciona ninguna indicación que permita concluir que la aplicación de los criterios en virtud de los cuales afirma efectuar la reclasificación de los agentes temporales, a saber, en concreto, la disponibilidad de las partidas y la norma de antigüedad en el grado, se realiza respetando el principio de igualdad de trato.

68      En presencia de un conjunto de indicios suficientemente concordantes que apoyan la argumentación de la parte demandante, corresponde a la institución demandada aportar la prueba de la existencia de una práctica conforme a dicho principio, mediante elementos objetivos que puedan ser objeto de control jurisdiccional (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2018, RA/Tribunal de Cuentas, T‑874/16, no publicada, EU:T:2018:757, apartado 56).

69      Pues bien, debe señalarse que el CESE describe la manera en que se organizó el ejercicio de reclasificación de 2019 sin precisar más que de forma evasiva cuál fue el método seguido por la AFCC para efectuar la comparación de los méritos de los agentes temporales candidatos a la reclasificación. En efecto, las explicaciones ofrecidas por el CESE no permiten determinar ni de qué manera ni sobre qué base la AFCC o el presidente del grupo I realizaron efectivamente esta comparación de los méritos en función de elementos de análisis que reflejaran la estructura, las necesidades y la organización específica del CESE (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2018, RA/Tribunal de Cuentas, T‑874/16, no publicada, EU:T:2018:757, apartado 57).

70      Estas consideraciones no se ven desvirtuadas por las demás alegaciones formuladas por el CESE.

71      En primer lugar, el CESE alega que no le resulta posible aplicar un régimen de reclasificación de los agentes temporales similar al régimen de promoción de los funcionarios, basado únicamente en un sistema de comparación de méritos, en la medida en que la reclasificación de los agentes temporales en el seno del CESE se realiza en función de consideraciones diferentes. A este respecto, invoca distintas limitaciones de carácter orgánico.

72      En primer término, según el CESE, la reclasificación de un agente temporal presupone una modificación sustancial de las funciones que este desempeña. En segundo término, observa que los agentes temporales destinados en el CESE figuran en una línea presupuestaria diferente de la de los funcionarios, dado que los primeros tienen puestos no permanentes. A este respecto, toda clasificación está supeditada a la disponibilidad de un presupuesto asignado anualmente. En tercer término, y en consecuencia, dado que el número de puestos previstos para los agentes temporales está fijado taxativamente en razón de las limitaciones presupuestarias, la reclasificación de un agente temporal solo puede realizarse si queda disponible un empleo vacante correspondiente al nuevo grado. A este respecto, el CESE señala, en particular, que un régimen de reclasificación basado en la comparación de méritos, como el relativo a la promoción de los funcionarios, no permite garantizar un reparto homogéneo de las funciones correspondientes a los grados AST 1 a AST 9 dentro del CESE, especialmente en las entidades que funcionan con efectivos muy reducidos, como las secretarías de los grupos que lo componen.

73      Sin embargo, es preciso constatar que las restricciones invocadas por el CESE no son, en sí mismas, ni específicas de la estructura y la organización de las secretarías de dichos grupos ni insuperables, y no cabe considerar que puedan impedir la introducción de elementos de análisis comparativos claros, objetivos y transparentes en el marco del ejercicio de reclasificación de los agentes temporales que permitan garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

74      En cuanto a las consideraciones presupuestarias invocadas por el CESE, procede señalar que estas no pueden justificar por sí solas la falta de un procedimiento o de normas internas claras, precisas y no discriminatorias en materia de reclasificación de los agentes temporales (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de julio de 2016, RN/Comisión, F-104/15, EU:F:2016:163, apartado 72).

75      En segundo lugar, en la vista, el CESE alegó que, en la medida en que es un órgano de carácter «eminentemente político», los méritos que han de tomarse en consideración en el marco de la reclasificación de sus agentes temporales son diferentes de los que deben tenerse en cuenta en el marco de la promoción de los funcionarios regulada por el artículo 45 del Estatuto.

76      Ciertamente, tal como se desprende de los apartados 54 y 59 de la presente sentencia, las instituciones son libres de definir los elementos de análisis según sus propias necesidades de servicio y sus particularidades organizativas respectivas y no están obligadas a transponer las normas aplicables a la promoción de los funcionarios a la reclasificación de los agentes temporales.

77      En este sentido, el CESE señala que, aun cuando el artículo 16, párrafo primero, del ROA dispone que las disposiciones del artículo 45 del Estatuto son aplicables a los agentes temporales asignados a grupos políticos del Parlamento Europeo, y no a los agentes temporales destinados a los grupos del CESE, los criterios de dicho artículo 45, relativos a la comparación de los méritos y a la toma en consideración de la antigüedad en el grado, constituyen principios inherentes a todas las directrices internas aplicables al personal del CESE.

78      No obstante, en primer término, esta afirmación de carácter general no permite comprender cómo se aplican los criterios enunciados en el artículo 45 del Estatuto a la reclasificación de los agentes temporales del CESE, ni verificar si se han aplicado efectivamente en el presente caso.

79      En segundo término, y en todo caso, esta afirmación parece contradecirse con la alegación formulada por el CESE en la vista según la cual su carácter «eminentemente político» se opone a que pueda implantar un régimen de reclasificación de los agentes temporales basado en la comparación de los méritos, a semejanza del sistema de promoción previsto en el artículo 45 del Estatuto. Asimismo, basta con observar que, habida cuenta de que esta disposición, leída en relación con el artículo 16, párrafo primero, del ROA, establece un sistema de promoción basado en los méritos, en particular para los agentes temporales destinados a grupos políticos del Parlamento, que son grupos políticos por excelencia, el CESE no tiene base para sostener que la naturaleza política de los grupos que lo componen le impide dotarse de un sistema para la comparación de los méritos de los agentes temporales destinados a dichos grupos.

80      Incumbe a las instituciones, a los órganos y a los organismos de la Unión, en el marco del ejercicio de su libertad organizativa a la que se refieren los apartados 54 y 59 de la presente sentencia, definir de forma previa los elementos de análisis comparativos, con el fin de respetar el principio de igualdad de trato y de seguridad jurídica, al tiempo que tienen en cuenta sus necesidades de servicio específicas. De lo anterior se deduce que el CESE no puede invocar válidamente la imposibilidad, que afirma que es específica de su situación, de adoptar elementos de análisis de méritos transparentes, previsibles y no discriminatorios, con el fin de permitir a su personal apreciar la legalidad de las decisiones de reclasificación y al Tribunal controlar esa legalidad en relación con los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

81      En estas circunstancias, procede estimar los motivos segundo y tercero y, por consiguiente, anular la decisión impugnada, toda vez que vulnera los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, sin que sea necesario examinar los restantes motivos invocados por la demandante en el marco de sus pretensiones de anulación.

 Sobre las pretensiones indemnizatorias

82      La demandante estima que ha sufrido un daño moral debido a la situación de incertidumbre en la que se encuentra en cuanto a la evolución de su carrera, que a su entender es consecuencia del hecho de que el CESE no ha adoptado criterios claros, transparentes y no discriminatorios en materia de reclasificación de los agentes temporales. Considera que siempre persistirá la duda en cuanto a la evaluación de los méritos que habría podido demostrar si se hubieran establecido con anterioridad criterios claros y precisos. En consecuencia, solicita que se condene al CESE a abonarle una indemnización estimada ex aequo et bono en 2 000 euros.

83      El CESE considera que las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de la pretensión de indemnización son infundadas. En primer lugar, el CESE afirma que no ha cometido ninguna ilegalidad que pueda haber causado un daño a la demandante. En segundo lugar, dado que la decisión impugnada se adoptó en un contexto conocido por la demandante, esta no puede alegar la existencia de una incertidumbre en cuanto a la evolución de su carrera para fundamentar su pretensión de indemnización.

84      Con carácter preliminar, procede recordar que, para que se genere la responsabilidad de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión, es necesario que se cumplan una serie de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento que se le imputa, la realidad del daño alegado y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el daño alegado, siendo estos tres requisitos acumulativos (véase la sentencia de 3 de octubre de 2019, DQ y otros/Parlamento, T‑730/18, EU:T:2019:725, apartado 47 y jurisprudencia citada).

85      En el presente asunto, se cumplen los tres requisitos acumulativos contemplados en el apartado 84 de la presente sentencia, a saber, la ilegalidad cometida por el CESE, el daño sufrido por la demandante y la relación de causalidad entre estos dos elementos.

86      Según la jurisprudencia, la anulación de un acto ilegal, como la decisión impugnada, constituye por sí misma una reparación adecuada, y en principio suficiente, de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto, salvo que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 2015, Brune/Comisión, F‑59/14, EU:F:2015:50, apartado 80 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2015, Murariu/AEAPP, F-116/14, EU:F:2015:89, apartado 150 y jurisprudencia citada).

87      En el presente caso, no obstante, la anulación de la decisión impugnada como tal no puede compensar plenamente el daño moral sufrido por la demandante.

88      Es cierto que, en virtud del artículo 266 TFUE, el CESE está obligado a ejecutar la presente sentencia basando el ejercicio de reclasificación de los agentes temporales en elementos de análisis claros, transparentes y no discriminatorios. Sin embargo, no resulta sencillo corregir de manera retroactiva la ilegalidad relativa a la falta de dichos elementos antes de la interposición del presente recurso. En efecto, es imposible prever las características de los elementos de análisis que el CESE puede adoptar y difícil determinar cómo puede evaluarse el cumplimiento de las funciones de la demandante en función de estos. Así pues, con independencia de cuál sea el contenido de las disposiciones adoptadas por el CESE, permanecerá la duda sobre la perspectiva de reclasificación de la demandante de manera retroactiva, así como, en su caso, sobre el rendimiento que podría haber mostrado la demandante si se hubieran fijado desde el inicio los elementos de análisis en materia de reclasificación. Esta duda constituye un daño que se deriva directamente de la ilegalidad cometida por el CESE y la incertidumbre experimentada por la demandante acerca de la evolución de su carrera no puede repararse mediante las medidas de ejecución de la sentencia que adopte el CESE (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2011, AQ/Comisión, F-66/10, EU:F:2011:56, apartado 110).

89      En estas circunstancias, el Tribunal, evaluando ex aequo et bono el daño sufrido de esta manera por la demandante, considera, de conformidad con sus pretensiones, que el importe de 2 000 euros constituye una reparación adecuada del daño moral sufrido debido a la ilegalidad cometida por el CESE.

 Costas

90      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado las pretensiones del CESE, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la decisión del Comité Económico y Social Europeo (CESE) por la que se deniega la reclasificación de la Sra. Paula Correia en el ejercicio de reclasificación de 2019.

2)      Condenar al CESE a abonar a la Sra. Correia la cantidad de 2 000 euros en concepto del daño moral sufrido.


3)      Condenar en costas al CESE.

Gervasoni

Nihoul

Frendo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.