Language of document : ECLI:EU:T:2019:202

Asuntos T251/17 y T252/17

Robert Bosch GmbH

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 28 de marzo de 2019

«Marca de la Unión Europea — Solicitudes de marcas figurativas de la Unión Simply. Connected. — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Amplitud del examen que debe efectuar la Sala de Recurso — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Artículo 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 71 del Reglamento 2017/1001)»

1.      Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso interpuesto ante las Salas de Recurso — Competencia de las Salas de Recurso — Nuevo examen completo del fondo — Requisito — Admisibilidad del recurso — Superación del alcance del examen efectuado por la Sala de Recurso — Relevancia

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 58, 59, primera frase, y 64, ap. 1)

(véanse los apartados 27 a 34)

2.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 47 a 49)

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Examen por separado de los motivos de denegación respecto de cada uno de los productos o servicios designados en la solicitud de registro — Obligación de motivación de la denegación de registro — Alcance

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 75]

(véase el apartado 50)

4.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marcas figurativas Simply. Connected.

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 59 a 63, 69, 88 y 101)

5.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Marcas constituidas por eslóganes publicitarios — Fórmula promocional de carácter elogioso

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

(véase el apartado 86)

Resumen

En la sentencia Robert Bosch/EUIPO (Simply. Connected.) (T‑251/17 y T‑252/17), dictada el 28 de marzo de 2019, el Tribunal desestimó los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones de la Sala de Recurso de la EUIPO, relativas a las solicitudes de registro de los signos figurativos Simply. Connected. como marcas de la Unión Europea. En apoyo de su primer motivo, la recurrente alegó que la Sala de Recurso había examinado la existencia del motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 (1) en relación con los productos y servicios para los que el examinador no se había opuesto al registro de las marcas solicitadas. Al obrar así, la Sala de Recurso sobrepasó los límites de su competencia.

El Tribunal observó, por una parte, que del artículo 59, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que, cuando un examinador ha denegado una solicitud de registro de una marca de la Unión únicamente para parte de los productos y servicios contemplados en ella, pero ha autorizado el registro de parte de los productos y servicios a los que se refiere dicha solicitud, el recurso interpuesto por el solicitante de la marca ante la Sala de Recurso solo puede versar lícitamente sobre los productos y servicios afectados por la negativa del examinador a autorizar el registro. Por otra parte, el Tribunal recordó que la Sala de Recurso no dispone de la facultad discrecional de extender el alcance de un recurso al examen de cuestiones que la parte que recurre ante ella no está legitimada para plantear. El Tribunal declaró que, en el caso de autos, la recurrente había interpuesto sendos recursos ante la Sala de Recurso a efectos de que se anularan las resoluciones del examinador en la medida en que sus solicitudes de registro habían sido desestimadas. El Tribunal consideró que, por consiguiente, en las resoluciones impugnadas, la Sala de Recurso había errado al extender su examen de la aplicabilidad del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 a productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado objeciones.

Sin embargo, según el Tribunal, de la lectura de la parte dispositiva de las resoluciones impugnadas resulta que la Sala de Recurso se limitó en el caso de autos a desestimar los recursos. Pues bien, con arreglo al artículo 58 del Reglamento n.º 207/2009, el único efecto de esa desestimación fue hacer ejecutivas las resoluciones del examinador, sin perjuicio de la interposición de posibles recursos judiciales, como se establece en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009. Por otra parte, el Tribunal observó que la toma en consideración por la Sala de Recurso de productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado objeciones no afectaba en sí misma a los derechos de la recurrente al registro de las marcas solicitadas para estos productos y servicios. De ello se deduce, según el Tribunal, que la exposición dedicada en las resoluciones impugnadas al examen de productos y servicios frente a los que el examinador no había formulado ninguna objeción supera los límites de los recursos de los que lícitamente conocía la Sala de Recurso y, por consiguiente, era irrelevante tanto en cuanto al alcance como en cuanto a los efectos de las resoluciones impugnadas. En consecuencia, no reviste carácter decisivo y, por ello, su anulación también carecería de alcance alguno. Por consiguiente, el Tribunal desestimó el primer motivo por inoperante.

Dado que también fueron desestimados los motivos segundo y tercero, basados en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009, el Tribunal desestimó los recursos de la recurrente.


1      Reglamento (CE) n.º 207/2009 de 26 de febrero de 2009, del Consejo, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).