Language of document : ECLI:EU:C:2023:693

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 21 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.o 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículo 60, apartado 2 — Adquisición del origen de las mercancías — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 32 — Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio — Anexo 22‑01 — Regla primaria aplicable a las mercancías correspondientes a la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado — Concepto de “perfil hueco” — “Desbastes de tubo” de acero correspondientes a la subpartida 7304 49 del Sistema Armonizado, obtenidos por conformación en caliente y que permiten la producción de tubos de acero por conformación en frío, correspondientes a la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado — Validez de la regla primaria»

En el asunto C‑210/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), mediante resolución de 2 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

Stappert Deutschland GmbH

y

Hauptzollamt Hannover,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente de la Sala Décima, en funciones de Presidente de la Sala Novena, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. K. Hötzel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Stappert Deutschland GmbH, por el Sr. K. H. Felderhoff, Rechtsanwalt, la Sra. K. Harden, Rechtsanwältin, y el Sr. H.‑M. Wolffgang, Steuerberater;

–        en nombre del Hauptzollamt Hannover, por el Sr. T. Röper;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. S. Baeyens y el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Coene y la Sra. Z.‑Z. De Decker, en calidad de expertos;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y las Sras. F. Moro y M. Salyková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la regla primaria aplicable a las mercancías de la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), establecida en el anexo 22‑01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (DO 2015, L 343, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018 (DO 2018, L 192, p. 1) (en lo sucesivo, «regla primaria»), en la medida en que incluye un criterio específico relativo a los «perfiles huecos de la subpartida 7304 49» (en lo sucesivo, «criterio relativo a los perfiles huecos») y a la validez de dicha regla.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Stappert Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Stappert») y el Hauptzollamt Hannover (Oficina Principal de Aduanas de Hannover, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina de Aduanas») en relación con la adquisición del origen de productos huecos rectos y de un espesor regular comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El SA fue establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 [Recopilación de tratados de las Naciones Unidas, vol. 1503, p. 4, n.o 25910 (1988)], en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y aprobado, junto con su Protocolo de Enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio.

4        El capítulo 72 del SA se titula «Fundición, hierro y acero».

5        Las notas explicativas del SA relativas a este capítulo 72, que se aplican mutatis mutandis a los productos del capítulo 73 del SA, establecen, bajo el título «Consideraciones generales»:

«[…]

IV.      Obtención de productos acabados

Los productos intermedios y, en algunos casos, los lingotes se transforman posteriormente en productos acabados.

Se distinguen generalmente los productos planos (planos universales, bandas anchas, chapa, fleje) y productos largos (alambrón, barras, perfiles y alambre).

Estas transformaciones se producen, principalmente, por deformación plástica en caliente a partir de lingotes o productos intermedios (laminación en caliente, forja, extrusión en caliente) o en frío a partir de productos obtenidos en caliente (laminación en frío, extrusión, trefilado, estirado), eventualmente seguida en algunos casos por operaciones de acabado (por ejemplo, barras obtenidas en frío por amolado, torneado o calibrado).

[…]

B)      Deformación plástica en frío

[…]

Los productos obtenidos en frío pueden distinguirse de los laminados o extrudidos en caliente por las características siguientes:

–        la superficie de los productos obtenidos en frío tiene mejor aspecto que la de los productos obtenidos en caliente y no presenta nunca una capa de cascarilla;

–        las tolerancias dimensionales son más reducidas en los productos obtenidos en frío;

–        el laminado en frío se realiza sobre todo con los productos planos de pequeño espesor;

–        el examen microscópico de los productos obtenidos en frío muestra una deformación neta de los granos y su orientación en el sentido de la laminación. Por el contrario, cuando los productos se obtienen en caliente, los granos aparecen casi regulares como consecuencia de la recristalización.»

6        Las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este indican lo siguiente:

«[…]

Para la aplicación de este Capítulo, se consideran:

1)      Tubos:

Los productos huecos concéntricos de sección constante con un solo hueco cerrado en toda su longitud, en los que los perfiles exterior e interior tengan la misma forma. Los tubos de acero son de sección principalmente circular, oval, cuadrada o rectangular. Pueden, además, ser de sección en forma de triángulo equilátero o de polígono regular convexo. Se consideran también como tubos los productos de sección distinta de la circular que tengan los ángulos redondeados en toda la longitud, así como los tubos con sobreespesor en los extremos. Pueden estar pulidos, revestidos, curvados (incluidos los serpentines), roscados, con manguitos acoplados o sin acoplar, perforados, con juntas de inserción, dilatados, cónicos o con bridas, collarines o aros.

2)      Perfiles huecos

Los productos huecos que no respondan a la definición anterior y, especialmente, los que no tienen el perfil exterior e interior de la misma forma.

Las disposiciones de las consideraciones generales de las notas explicativas del capítulo 72 son aplicables mutatis mutandis a los productos de este Capítulo.»

7        La nota explicativa relativa a la partida 7304 del SA precisa:

«Los tubos y perfiles huecos de esta partida pueden obtenerse por diversos procedimientos:

[…]

B)      Extrusión en caliente en una prensa de un redondo, bien con vidrio (procedimiento Ugine-Séjournet) o con otro lubricante. Este procedimiento comprende en realidad las operaciones siguientes: taladrado, expansión o no y extrusión.

Las operaciones de acabado siguen a las descritas anteriormente:

–        en caliente: en este caso el tubo en bruto, después de calentado, pasa por un calibrador-reductor, estirador o no, y finalmente por un enderezador;

–        o en frío sobre un mandril por estirado en un banco o por laminación en un laminador de “paso de peregrino” (procedimientos Mannesmann o Megaval). Estos procedimientos permiten obtener a partir de tubos laminados o extrudidos en caliente, utilizados como desbastes, tubos de diámetro y espesor más pequeño que por los procedimientos en caliente (obsérvese que el procedimiento Transval permite obtener directamente tubos de pequeño espesor), así como tubos con tolerancias reducidas en el diámetro y en el espesor. Las operaciones en frío permiten también obtener diferentes grados de acabado superficial, principalmente la “superficie glaseada” (tubos con un bajo grado de rugosidad) exigida, por ejemplo, en los gatos neumáticos y en los cilindros hidráulicos.

[…]

Para la distinción entre los tubos y los perfiles huecos, hay que atenerse a las Consideraciones Generales de este capítulo.

[…]»

 Derecho de la Unión

 Código aduanero

8        El artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2016, L 267, p. 2; en lo sucesivo, «código aduanero»), titulado «Decisiones relativas a las informaciones vinculantes», establece en su apartado 1:

«Las autoridades aduaneras adoptarán, previa solicitud, decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes (“decisiones IAV”) o decisiones relativas a informaciones vinculantes en materia de origen (“decisiones IVO”).

[…]»

9        El artículo 60 del código aduanero, titulado «Adquisición del origen», en su apartado 2, dispone lo siguiente:

«Se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

10      El artículo 62 del código aduanero, titulado «Delegación de poderes», establece:

«Se otorgan a la Comisión [Europea] los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 284, con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales las mercancías, cuya determinación del origen no preferencial se exige a efectos de la aplicación de las medidas de la Unión [Europea] a que se refiere el artículo 59, se consideren obtenidas enteramente en un solo país o territorio o que han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un país o territorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.»

11      El artículo 284 de dicho código, titulado «Ejercicio de la delegación», precisa las disposiciones de desarrollo de este ejercicio.

 Reglamento Delegado 2015/2446

12      En el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 62 del código aduanero, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado 2015/2446.

13      El considerando 20 del citado Reglamento Delegado enuncia:

«Mediante la Decisión 94/800/CE [del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1)], el Consejo aprobó el Acuerdo sobre las Normas de Origen (OMC‑GATT, 1994), anejo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994. El Acuerdo sobre las Normas de Origen dispone que las normas específicas para la determinación del origen de algunos sectores de productos deben basarse, ante todo, en el país donde el proceso de producción haya dado lugar a un cambio de clasificación arancelaria. Solo cuando ese criterio no permita determinar el país de la última transformación sustancial podrán utilizarse otros criterios, como el criterio del valor añadido o la determinación de una operación de transformación concreta. Habida cuenta de que la Unión es parte en ese Acuerdo, conviene establecer disposiciones en la legislación aduanera de la Unión que reflejen los principios establecidos en dicho Acuerdo para la determinación de los países donde se haya realizado la última transformación sustancial de las mercancías.»

14      El artículo 32 de dicho Reglamento Delegado, titulado «Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio (artículo 60, apartado 2, del código [aduanero])», dispone:

«Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22‑01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.»

15      El anexo 22‑01 del mismo Reglamento Delegado lleva por título «Notas introductorias y lista de las operaciones sustanciales de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial». Este anexo contiene una parte titulada «Notas introductorias» cuyos puntos 2 y 3 tienen el siguiente tenor:

«2)      Aplicación de las reglas contempladas en el presente anexo

2.1.      Las reglas que figuran en el presente anexo deben aplicarse a las mercancías basándose en su clasificación en el [SA], así como en otros criterios que pueden preverse además de las partidas o subpartidas del [SA] creadas específicamente a efectos del presente anexo. Una partida o subpartida del [SA] que a su vez se subdivide utilizando estos criterios se denomina en el presente anexo “subdivisión de partida” o “subdivisión de subpartida”. […]

La clasificación de las mercancías en partidas y subpartidas del [SA] se rige por las reglas generales para la interpretación del mismo y las notas correspondientes de las secciones, capítulos y subpartidas de dicho sistema. Dichas reglas y notas forman parte de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo[, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1)] [NC]. A efectos de identificación de una subdivisión de partida o subpartida correcta para determinadas mercancías en el presente anexo, son aplicables mutatis mutandis las reglas generales para la interpretación del [SA] y las notas correspondientes de las secciones, capítulos y subpartidas de dicho sistema, a menos que se indique lo contrario en el presente anexo.

[…]

3)      Glosario

Las reglas primarias a nivel de subdivisión, cuando se basan en un cambio de la clasificación arancelaria, pueden expresarse utilizando las siguientes abreviaturas.

[…]

CTH: cambio a la partida de que se trate desde cualquier otra partida

[…]».

16      El capítulo 73 de dicho anexo se titula «Manufacturas de fundición, de hierro o acero». Comprende, en particular, una «regla residual de este capítulo», redactada en los siguientes términos:

«En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.»

17      Este capítulo 73 contiene un cuadro que indica las reglas primarias que deben aplicarse para determinar el país o territorio de origen de las mercancías que en él se mencionan e identifican según su partida o subpartida en el SA, en particular la regla primaria aplicable a los tubos estirados o laminados en frío, de acero inoxidable sin soldadura, de sección circular de la subpartida 7304 41 del SA. Dicho cuadro está redactado en los siguientes términos:


«Código SA 2017

Designación de las mercancías

Reglas primarias

[…]



7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Tal como se especifica para las subpartidas

[…]




-

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:


-

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:


7304 41

- - Estirados o laminados en frío

CTH, o cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 49

7304 49

- - los demás

CTH»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      El 20 de enero de 2016, Stappert, una empresa dedicada al comercio de acero, solicitó a la Oficina de Aduanas un IVO, de conformidad con el artículo 33 del código aduanero, con el fin de importar de Corea del Sur tubos sin soldadura de acero inoxidable comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA (en lo sucesivo, «tubos en cuestión»). El proceso de fabricación de los tubos es el siguiente: los lingotes de acero masivo sufren, en un primer momento, en China, una transformación mediante una deformación plástica en caliente por extrusión en una prensa (conformado en caliente). Los productos semiacabados obtenidos de esta forma (en lo sucesivo, «desbastes de tubo») corresponden a la subpartida 7304 49 del SA. Posteriormente, los desbastes de tubo son enviados a Corea del Sur para proceder a la laminación en frío y el estiramiento para formar tubos. Según Stappert, debe designarse a Corea del Sur como el país de origen de los tubos en cuestión, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, del código aduanero. Esto tiene como consecuencia, según afirma, que no debe percibirse ningún derecho antidumping sobre las importaciones de estos tubos, lo que no sucede si el país de origen fuera China.

19      Mediante resolución de 16 de junio de 2017, la Oficina de Aduanas consideró que los tubos tenían el mismo origen no preferencial que los desbastes de tubo, a saber, China. Según la Oficina de Aduanas, de conformidad con la regla primaria, el origen de los tubos debía determinarse, en efecto, en función del país de fabricación de los desbastes de tubo.

20      Stappert presentó una reclamación contra esta resolución alegando que la última etapa de transformación sustancial, económicamente justificada, debe ser determinante para la adquisición de origen. Pues bien, en el presente caso, esta última etapa se lleva a cabo en Corea del Sur.

21      Mediante resolución de 23 de noviembre de 2018, la Oficina de Aduanas desestimó dicha reclamación. Según esta, por una parte, no se produce ningún cambio en la partida arancelaria en Corea del Sur. Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene Stappert, los desbastes de tubo fabricados en China no pueden considerarse «perfiles huecos» comprendidos en la subpartida 7304 49 del SA, en el sentido del criterio relativo a los perfiles huecos, que se transforman a continuación en frío en Corea del Sur. Según la Oficina de Aduanas, el concepto de «perfiles huecos» debe interpretarse de conformidad con las notas explicativas relativas al capítulo 73 del SA y de ello resulta que los desbastes de tubo no son «perfiles huecos», sino «tubos».

22      Stappert interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), un recurso dirigido a obtener, con carácter principal, un IVO en el que se declare que Corea del Sur es el país de origen de los tubos en cuestión y, con carácter subsidiario, que se declare la ilegalidad de la negativa de la Oficina de Aduanas a comprobar dicho origen.

23      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer término, si el concepto de «perfiles huecos», en el sentido de la regla primaria, comprende productos como los desbastes de tubo.

24      En primer lugar, según dicho órgano jurisdiccional, el alcance de este concepto no puede deducirse de la génesis de la regla primaria, más concretamente por referencia a documentos redactados con ocasión de las negociaciones que tuvieron lugar en el marco del programa de trabajo relativo al Acuerdo sobre las Normas de Origen, mencionado en el considerando 20 del Reglamento Delegado 2015/2446, que no precisan qué debe entenderse por «perfiles huecos» de la subpartida 7304 49 del SA.

25      En segundo lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, debe darse preferencia a la interpretación que mejor se ajuste a los criterios de apreciación relacionados con el origen y una interpretación en términos arancelarios no debe ir en contra de los criterios previstos en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero.

26      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente indica que las notas introductorias del anexo 22‑01 del Reglamento Delegado 2015/2446 no se refieren a las notas explicativas del SA.

27      En cuarto lugar, dicho órgano jurisdiccional estima que el proceso de fabricación contemplado en la regla primaria es el descrito, en particular, en las notas explicativas relativas a la partida 7304 del SA, de las que puede deducirse que los tubos laminados o extrudidos en caliente se utilizan como productos intermedios y, por lo tanto, corresponden a «perfiles huecos», en el sentido del referido criterio.

28      En quinto lugar, considera que no existe una taxonomía uniforme para la descripción de las operaciones que son objeto del litigio principal.

29      En sexto lugar, si el concepto de «perfiles huecos» debiera interpretarse de conformidad con las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este, la adquisición del origen dependería únicamente de la forma de la materia, lo que para el órgano jurisdiccional remitente parece ser una aplicación arbitraria del artículo 60, apartado 2, del código aduanero.

30      Además, del considerando 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2093 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2017, por el que se da por concluida la investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1331/2011 del Consejo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable originarios de la República Popular China mediante importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de la India, y por el que se pone fin al registro al que estaban sometidas dichas importaciones en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/272 de la Comisión (DO 2017, L 299, p. 1), se desprende, en su opinión, que el conformado en frío transforma sustancialmente un tubo y altera de manera irreversible sus características esenciales, de modo que sus dimensiones y sus propiedades físicas, mecánicas y metalúrgicas se ven modificadas, como se desprende de las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 72 del SA, que son pertinentes para el capítulo 73 del SA.

31      En séptimo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, desde el punto de vista técnico, una interpretación del concepto de «perfiles huecos» sobre la base de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 del SA no tiene ningún interés en la práctica. En tal sentido, afirma que la transformación por conformación en frío de un perfil hueco, en el sentido de la definición que figura en dichas notas explicativas, aunque sea técnicamente posible, implica costes prohibitivos, de modo que el procedimiento de fabricación de tubos más habitual es la transformación en frío de tubos elaborados en caliente.

32      En octavo lugar, según dicho órgano jurisdiccional, no todos los productos comprendidos en la subpartida 7304 49 del SA pueden transformarse. Ahora bien, los desbastes de tubo son productos que, por su parte, solo pueden utilizarse una vez transformados. A este respecto, el hecho de que la materia a partir de la cual se fabrican tubos comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA no haya sido objeto de ensayos de conformidad por referencia a una norma industrial relativa a los tubos sin soldadura elaborados en caliente demuestra que dicha materia debe necesariamente ser objeto de una transformación posterior.

33      En segundo término, en el supuesto de que el origen de los tubos en cuestión no deba determinarse conforme al criterio relativo a los perfiles huecos o si resultara imposible responder a la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicho criterio es inválido por falta de motivación, por falta de precisión o por su incompatibilidad con el artículo 60, apartado 2, del código aduanero

34      En tercer y último término, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en el supuesto de que la regla primaria deba ser invalidada en la medida en que se refiere al criterio relativo a los perfiles huecos, qué norma del Derecho de la Unión debería aplicarse en tal caso para determinar el origen de los tubos en cuestión.

35      En estas circunstancias, el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Comprende el concepto de “perfiles huecos”, en el sentido de la [regla primaria], que supedita la adquisición del origen al “cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 49” […], una [mercancía comprendida] en la subpartida 7304 49 del SA que se acaba en caliente, recta y con pared de espesor uniforme, que no cumple los requisitos de ninguna norma técnica para tubos de acero inoxidable acabados en caliente sin soldadura y del que se obtienen, mediante transformación en frío, tubos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared?

2)      En caso de que proceda responder negativamente o no responder a la primera cuestión: ¿vulnera [el criterio relativo a los perfiles huecos] los artículos 60, apartado 2, y 284 del código aduanero y el artículo 290 TFUE, ya que:

a)      carece de motivación,

b)      es excesivamente indeterminada o

c)      se excluyen de la adquisición del origen operaciones de transformación que fundamentarían la adquisición del origen con arreglo al artículo 60, apartado 2, del código aduanero?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: en el litigio principal, ¿la adquisición del origen de las mercancías de la subpartida 7304 41 del [SA] se determina por la [regla primaria] “CTH”, por la regla residual [prevista en el capítulo 73 del anexo 22‑01 del Reglamento Delegado 2015/2446] o por el artículo 60, apartado 2, del código aduanero?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

36      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la regla primaria debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en el concepto de «perfiles huecos», a efectos de dicha regla, un «desbaste de tubo» conformado en caliente, recto y con un espesor de pared uniforme, que no cumple los requisitos de una norma técnica relativa a los tubos sin soldadura de acero inoxidable elaborados en caliente y a partir del cual se fabrican, mediante transformación en frío, tubos de sección y espesor de pared diferentes, comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA.

37      De conformidad con la regla primaria, los tubos y perfiles huecos de la subpartida 7304 41 del SA se considerarán originarios del país en el que se hayan producido mediante estirado o laminación en frío (reducción en frío) si han sido fabricados a partir de productos de otra partida del SA o de «perfiles huecos de la subpartida 7304 49» del SA.

38      Del punto 2.1 de las notas introductorias del anexo 22‑01 del Reglamento Delegado 2015/2446 se desprende, por una parte, que las reglas enunciadas en dicho anexo deben aplicarse a las mercancías sobre la base de su clasificación en el SA y de otros criterios que puedan añadirse a las partidas o subpartidas de este sistema creadas específicamente para los fines de dicho anexo y, por otra parte, que, con el fin de determinar la partida o subpartida apropiada para determinadas mercancías contempladas en el mismo anexo, las reglas generales para la interpretación del SA y cualquier nota relativa a las secciones, capítulos y subpartidas de este sistema se aplican mutatis mutandis, salvo disposición en contrario de dicho anexo 22‑01.

39      Por otra parte, en lo que atañe a la interpretación de las partidas y subpartidas del SA, procede recordar que las notas explicativas del SA, como tales, proporcionan una orientación válida a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2020, Hydro Energo, C‑340/19, EU:C:2020:488, apartado 36).

40      Según las consideraciones generales de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este, a las que la nota explicativa relativa a la partida 7304 del SA hace una referencia explícita, los productos huecos concéntricos de sección constante, con un solo hueco cerrado, en toda su longitud y cuyos perfiles exterior e interior tienen la misma forma constituyen «tubos» en el sentido del capítulo 73 del SA, mientras que los productos huecos que no responden a la definición de tubos y, en particular, aquellos cuyos perfiles exterior e interior no tienen la misma forma constituyen «perfiles huecos».

41      En cambio, el concepto de «desbastes de tubo» no se menciona en las consideraciones generales a las que se hace referencia en el apartado anterior. De ello se deduce que, a efectos de la aplicación de la regla primaria, los productos calificados de «desbastes de tubo» constituyen «tubos» o «perfiles huecos», en el sentido del capítulo 73 del SA.

42      De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que los tubos en cuestión, cuya importación tiene previsto llevar a cabo Stappert, se obtuvieron a partir de desbastes de tubo que están comprendidos en el concepto de «tubo», en el sentido de las notas explicativas relativas al capítulo 73 del SA, tal como se recuerda en el apartado 40 de la presente sentencia, en particular en la medida en que se describen como rectos y de espesor de pared uniforme.

43      En cuanto tales, esos desbastes de tubo no están comprendidos en el concepto de «perfiles huecos», ni en el sentido del capítulo 73 del SA ni en el de la regla primaria.

44      Procede precisar, a este respecto, que no se desprende en modo alguno de las definiciones de los conceptos de «perfiles huecos» y de «tubo» recordadas en el apartado 40 de la presente sentencia que los productos en cuestión deban ser conformes con las exigencias de una norma técnica para que puedan incluirse en esos conceptos.

45      Además, el hecho de que, en particular, la nota explicativa relativa a la partida 7304 del SA describa un proceso de producción de tubos mediante transformación en frío a partir de tubos laminados o extrudidos en caliente utilizados como desbastes, sin mencionar la producción de tubos a partir de perfiles huecos, no significa necesariamente que esta última producción no sea posible, ya que dicha nota explicativa precisa, por lo demás, que los tubos y perfiles huecos de la partida 7304 del SA «pueden obtenerse por diversos procedimientos».

46      El órgano jurisdiccional remitente señala que una interpretación del concepto de «perfiles huecos» a que se refiere la regla primaria en un sentido conforme con las indicaciones que figuran en las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este puede poner en entredicho la validez de dicha regla, en particular a la luz del artículo 60, apartado 2, del código aduanero.

47      Es cierto que, en virtud de un principio general de interpretación, todo acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, UBS Europe y otros, C‑358/16, EU:C:2018:715, apartado 53 y jurisprudencia citada).

48      Sin embargo, una interpretación de los conceptos contenidos en las reglas primarias que se apartara de su ámbito de aplicación en el sentido del SA menoscabaría la coherencia interna del Reglamento Delegado 2015/2446 (véase, por analogía, la sentencia de 17 de junio de 2021, República Checa/Comisión, C‑862/19 P, EU:C:2021:493, apartado 52).

49      De ello se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial que la regla primaria debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en el concepto de «perfiles huecos», a efectos de dicha regla, un «desbaste de tubo» conformado en caliente, recto y con un espesor de pared uniforme, que no cumple los requisitos de una norma técnica relativa a los tubos sin soldadura de acero inoxidable elaborados en caliente y a partir del cual se fabrican, mediante transformación en frío, tubos de sección y espesor de pared diferentes, comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA.

 Segunda cuestión prejudicial

50      La segunda cuestión prejudicial se refiere a la validez del criterio relativo a los perfiles huecos debido a la exclusión de la adquisición del origen para las mercancías de la subpartida 7304 41 del SA obtenidas en frío a partir de tubos de la subpartida 7304 49 del SA. Sin embargo, este criterio no es más que uno de los dos criterios alternativos de la regla primaria, que excluyen ambos dicha adquisición del origen para estas mercancías.

51      Por lo tanto, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que se pronuncie sobre la validez de la regla primaria a la luz del artículo 290 TFUE, del principio de seguridad jurídica y del artículo 60, apartado 2, del código aduanero.

52      Con carácter preliminar, procede señalar que, según el artículo 62 del código aduanero, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales se considere que las mercancías han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un determinado país o territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de dicho código. Estos actos tienen por objeto precisar el modo en que deben interpretarse y aplicarse los criterios abstractos enunciados en esta última disposición en situaciones concretas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, Renesola UK, C‑209/20, EU:C:2021:400, apartado 33).

53      No obstante, el ejercicio de esta facultad de la Comisión está supeditado, como también se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al cumplimiento de determinadas exigencias (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, Renesola UK, C‑209/20, EU:C:2021:400, apartado 34). Los objetivos perseguidos por un reglamento delegado deben justificar su adopción, dicho reglamento debe responder al requisito de motivación que se impone a un acto de ese tipo y las apreciaciones de la Comisión relativas a la determinación del país de origen de los productos a los que es aplicable ese reglamento no deben adolecer de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación a la luz del artículo 60, apartado 2, del código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, Renesola UK, C‑209/20, EU:C:2021:400, apartados 40 y 42).

54      En efecto, este origen debe determinarse, en cualquier caso, en función del criterio determinante que constituye la «última transformación o elaboración sustancial» de las mercancías de que se trate. Debe entenderse que esa expresión se refiere a la fase del proceso de producción en el curso de la cual se define su destino, así como propiedades y una composición específicas que estas no poseían con anterioridad y que no serán objeto posteriormente de modificaciones cualitativas importantes (sentencia de 20 de mayo de 2021, Renesola UK, C‑209/20, EU:C:2021:400, apartado 38 y jurisprudencia citada).

55      El control judicial de la fundamentación de un acto de ejecución como el anexo 22‑01 del Reglamento Delegado 2015/2446 tiene por objeto dilucidar si, con independencia de cualquier error de Derecho, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al proceder a la aplicación del artículo 60, apartado 2, del código aduanero, habida cuenta de la situación concreta de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, Renesola UK, C‑209/20, EU:C:2021:400, apartado 39 y jurisprudencia citada).

56      De ello se deduce que, si bien la Comisión dispone de una facultad de apreciación para aplicar los criterios generales del artículo 60, apartado 2, del código aduanero a elaboraciones y transformaciones específicas, no puede, a falta de justificaciones objetivas, adoptar soluciones totalmente diferentes para elaboraciones y transformaciones similares (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 21).

57      Por lo que respecta al criterio del cambio de partida arancelaria establecido en la regla primaria, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no basta con buscar los criterios que definen el origen de las mercancías en la clasificación arancelaria de los productos transformados, ya que el arancel aduanero común fue concebido en función de exigencias propias y no en función de la determinación del origen de los productos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 42 y jurisprudencia citada).

58      Aunque el cambio de partida arancelaria de una mercancía, causado por la operación de transformación de esta, constituye una indicación del carácter sustancial de su transformación o de su elaboración, no es menos cierto que una transformación o una elaboración puede tener carácter sustancial aun cuando no exista tal cambio de partida. El criterio del cambio de partida arancelaria cubre una mayoría de situaciones, pero no permite identificar todas las situaciones en las que la transformación o la elaboración de la mercancía es sustancial (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 43 y jurisprudencia citada).

59      De este modo, para conceder el origen de las mercancías comprendidas en la subpartida 7304 41 del SA, la regla primaria prevé, además del criterio de cambio de partida arancelaria, el criterio de cambio a partir de los perfiles huecos de la subpartida 7304 49 de tal Sistema, que tiene por objeto completar y corregir el primer criterio (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 17).

60      Pues bien, procede señalar, como hace el órgano jurisdiccional remitente, que el criterio relativo a los perfiles huecos establece una diferencia de trato. En efecto, en virtud de este criterio, el conformado en frío de un producto incluido en la subpartida 7304 49 del SA cuyos perfiles exterior e interior no tienen la misma forma —que constituye, por tanto, un «perfil hueco» en el sentido de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este— en un producto de las mismas formas pero cuyas propiedades son diferentes por el hecho de este tipo de conformado —que constituye, por tanto, también un «perfil hueco» en el sentido de esas mismas notas— determina el origen del producto acabado, por lo que se considera que este último es el resultado de una «transformación o elaboración sustancial», en el sentido del artículo 60, apartado 2, del código aduanero. En cambio, el conformado en frío de un producto, también comprendido en la subpartida 7304 49 del SA, consistente en un producto hueco concéntrico cuyos perfiles exteriores e interiores tienen la misma forma —que constituye, por tanto, un «tubo» en el sentido de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este— en un producto de las mismas formas pero cuyas propiedades son también diferentes debido a este tipo de conformado —que constituye, por tanto, otro «tubo», en el sentido de esas mismas notas— no determina el origen del producto acabado. Así pues, según el criterio relativo a los perfiles huecos, se considera que no es el resultado de una transformación sustancial, en el sentido de dicho artículo 60, apartado 2, únicamente en el caso de este último producto.

61      En la medida en que la Comisión no ha aportado ninguna justificación convincente que permita explicar objetivamente esta diferencia de trato entre, por una parte, tubos y, por otra, perfiles huecos, todos ellos incluidos en la subpartida 7304 41 del SA y obtenidos a partir de productos de la subpartida 7304 49 del SA, resulta contradictorio y discriminatorio que la norma primaria establezca que el conformado en frío puede determinar el origen de los perfiles huecos recurriendo a un criterio alternativo, mientras que el mismo tipo de conformado aplicado a tubos solo puede determinar su origen por referencia a un único criterio, mucho más severo (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 21).

62      Esta conclusión se ve confirmada por la constatación que figura en el considerando 33 del Reglamento de Ejecución 2017/2093, según la cual los tubos sufren, debido a su conformado en frío, una transformación sustancial. En efecto, esta constatación se basa en la observación de que ese conformado conlleva modificaciones irreversibles en cuanto a sus propiedades físicas, mecánicas y metalúrgicas. Pues bien, tales modificaciones pueden determinar el origen de un producto, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia.

63      Por otra parte, la alegación contraria formulada por la Comisión en el contexto de del presente procedimiento prejudicial, según la cual un conformado en frío no modifica las propiedades metalúrgicas de los tubos, no se basa en ningún fundamento objetivamente verificable y, en cualquier caso, resulta contradicha por las afirmaciones contenidas en el punto IV, parte B, párrafo segundo, de las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas del SA relativas al capítulo 72 de este.

64      En estas circunstancias, procede declarar que, en la medida en que excluye que el cambio de partida arancelaria resultante de la transformación de tubos incluidos en la subpartida 7304 49 del SA en tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero, estirados o laminados en frío (reducidos en frío) incluidos en la subpartida 7304 41 del SA confiera a estos el carácter de productos originarios del país en el que tuvo lugar ese cambio, la regla primaria no es conforme con lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero, de modo que, al adoptar esta regla, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación.

65      En este contexto, procede considerar que la regla primaria es inválida en la medida en que se opone a que determinadas operaciones confieran a un producto el carácter de producto originario del país en el que han tenido lugar dichas operaciones, mientras que operaciones similares determinan la adquisición del origen para productos similares (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartados 20 y 21).

66      De ello resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la regla primaria no es válida, en la medida en que excluye que el cambio de partida arancelaria resultante de la transformación de tubos de la subpartida 7304 49 del SA en tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero, estirados o laminados en frío (reducidos en frío) de la subpartida 7304 41 del SA confiera a estos el carácter de productos originarios del país en el que tuvo lugar ese cambio.

 Tercera cuestión prejudicial

67      La tercera cuestión prejudicial se basa en la premisa de que la regla primaria no es válida, al menos por lo que respecta al criterio de cambio a partir de perfiles huecos de la subpartida 7304 49. Sin embargo, de la respuesta a la segunda cuestión se desprende que dicho criterio de la mencionada regla solo es inválido en la medida en que excluye de la determinación del origen de un producto acabado de la subpartida 7304 41 del SA el cambio a partir de tubos de la subpartida 7304 49 del SA, lo que significa que la regla primaria también se aplica a tal cambio. Por lo tanto, no es necesario responder a la tercera cuestión prejudicial.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      La regla primaria aplicable a las mercancías de la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contemplada en el anexo 2201 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión, en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1063 de la Comisión, de 16 de mayo de 2018,

debe interpretarse en el sentido de que

no está comprendido en el concepto de «perfiles huecos», a efectos de dicha regla, un «desbaste de tubo» conformado en caliente, recto y con un espesor de pared uniforme, que no cumple los requisitos de una norma técnica relativa a los tubos sin soldadura de acero inoxidable elaborados en caliente y a partir del cual se fabrican, mediante transformación en frío, tubos de sección y espesor de pared diferentes, comprendidos en la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

2)      La regla primaria aplicable a las mercancías comprendidas en la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, contemplada en el anexo 2201 del Reglamento Delegado 2015/2446, en su versión modificada por el Reglamento Delegado 2018/1063, no es válida, en la medida en que excluye que el cambio de partida arancelaria resultante de la transformación de tubos de la subpartida 7304 49 de dicho Sistema Armonizado en tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero, estirados o laminados en frío (reducidos en frío) de la subpartida 7304 41 del referido Sistema Armonizado confiera a estos el carácter de productos originarios del país en el que tuvo lugar ese cambio.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.