Language of document : ECLI:EU:T:2014:81

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 10 de febrero de 2014 (*)

«Intervención – Interés en la solución del litigio»

En el asunto T‑462/13,

Comunidad Autónoma del País Vasco,

Itelazpi, S.A., con domicilio social en Zamudio (Vizcaya),

representadas por los Sres. J. Buendía Sierra, A. Lamadrid de Pablo y N. Ruiz García y la Sra. M. Muñoz de Juan, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2013) 3204 final de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009) concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla‑La Mancha),

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2013, las demandantes, la Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi, S.A., interpusieron un recurso de anulación de la Decisión C(2013) 3204 final de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009) concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla‑La Mancha) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de septiembre de 2013, SES ASTRA, S.A., solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

3        Esta demanda de intervención fue notificada a las partes de conformidad con el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

4        En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2013, la Comisión no planteó ninguna objeción en relación con esta demanda.

5        Las demandantes, por su parte, plantearon objeciones en relación con esta demanda en sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal el 15 de octubre de 2013.

6        Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, tendrá derecho a intervenir en el litigio cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal General, excepto en los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

7        El concepto de interés en la solución del litigio, en el sentido de dicha disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos y a las alegaciones invocados. En efecto, por «solución» del litigio hay que entender la decisión final que se solicita al juez que conoce del asunto, tal como quedará consagrada en el fallo de la sentencia. Debe verificarse, en particular, que el coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es real (véase el auto del Tribunal de 25 de febrero de 2003, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑213, apartado 26 y jurisprudencia citada).

8        En el presente asunto, SES ASTRA afirma ser un operador de plataforma satelital que explota el sistema «ASTRA Satellite» y que ofrece una amplia gama de soluciones de radiodifusión y de banda ancha para clientes dentro y fuera de Europa. Alega que tiene un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones de la Comisión, ya que desempeñó un papel activo en el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión al haber presentado la denuncia que dio inicio a este procedimiento y haber participado activamente en todo el procedimiento. Considera, además, que es una competidora de los beneficiarios de la ayuda. A su juicio, el hecho de que el sistema «ASTRA Satellite» sea un competidor directo de los operadores terrestres queda corroborado por la circunstancia de que fuera elegida en un procedimiento de licitación para la extensión de la cobertura de la televisión digital en Cantabria en lugar de otros operadores terrestres. SES ASTRA estima que la anulación de la Decisión impugnada perjudicaría su posición como competidora directa de los beneficiarios de las ayudas en cuestión y como potencial adjudicataria de los procedimientos de licitación que las Comunidades Autónomas españolas deberían organizar cuando se ejecute esta Decisión.

9        Las demandantes niegan que la demandante en intervención tenga un interés directo y actual en la solución del litigio que, a juicio de las demandantes, únicamente se refiere al territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Según éstas, SES ASTRA no tiene más que un interés comercial genérico en apoyar las pretensiones de la Comisión. Estiman igualmente que su interés es meramente teórico, ya que no concurrió a las licitaciones convocadas por los organismos de diferentes Comunidades Autónomas para llevar a cabo la extensión de la televisión digital terrestre.

10      Es preciso señalar que el presente asunto tiene por objeto las ayudas de Estado supuestamente concedidas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la radiodifusión digital en España. Esta digitalización –que puede técnicamente efectuarse mediante plataformas de tierra, satelitales o de cable– permite un uso más eficaz del espectro de radiofrecuencias.

11      Según la Decisión impugnada, la ayuda de Estado en cuestión favorecía a la tecnología digital terrestre en detrimento de otras tecnologías, dado que los operadores de plataformas terrestres habían recibido una ventaja selectiva con respecto a sus competidores que recurren a otras tecnologías. En consecuencia, la Comisión declaró, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, que la ayuda de Estado concedida a los operadores de plataformas terrestres de televisión para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas, por una parte, había sido concedida incumpliendo la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, por otra parte, era incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica.

12      Según reiterada jurisprudencia, una empresa que se encuentra en situación de competencia con el beneficiario de una ayuda de Estado demuestra un interés en la solución del litigio relativo a dicha ayuda (véase el auto del Tribunal de 17 de noviembre de 1995, Salt Union/Comisión, T‑330/94, Rec. p. II‑2883, apartado 17, y la jurisprudencia citada). En el presente asunto, es preciso constatar, por una parte, que la digitalización puede técnicamente efectuarse mediante plataformas de tierra, satelitales o de cable y, por otra parte, que la demandante en intervención fue elegida en el procedimiento de licitación para la extensión de la cobertura de la televisión digital en Cantabria. De lo anterior se desprende que ha acreditado suficientemente que se encuentra en posición de competencia con los beneficiarios de la ayuda en cuestión.

13      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que SES ASTRA expuso de manera suficiente en Derecho las razones que justifican su interés en la solución del litigio. En consecuencia, debe admitirse su demanda de intervención.

14      Dado que el anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea al que se refiere el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento fue publicado el 19 de octubre de 2013, la demanda de intervención ha sido presentada dentro del plazo de seis semanas establecido en el artículo 115, apartado 1, de ese mismo Reglamento. En consecuencia, los derechos de la demandante en intervención son los reconocidos en el artículo 116, apartados 2 a 4, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Admitir la intervención de SES ASTRA, S.A., en el asunto T‑462/13 en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea.

2)      El Secretario dará traslado a la parte coadyuvante de todas las actuaciones y escritos del procedimiento.

3)      Se fijará un plazo a la parte coadyuvante para que presente el escrito de formalización de la intervención.

4)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de febrero de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.