Language of document : ECLI:EU:T:2019:309

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 8 de mayo de 2019 (*)

«Función pública — Funcionarios — Artículo 42 quater del Estatuto — Declaración en situación de excedencia por interés del servicio — Jubilación de oficio — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Ámbito de aplicación de la ley — Interpretación literal, contextual y teleológica»

En el asunto T‑170/17,

RW, antiguo funcionario de la Comisión Europea, representado por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. G. Berscheid y la Sra. A.-C. Simon, y posteriormente por los Sres. Berscheid y B. Mongin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 2 de marzo de 2017 por la que se declara al demandante en situación de excedencia por interés del servicio con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y, simultáneamente, se acuerda su jubilación de oficio, con arreglo al párrafo quinto de esta disposición,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por los Sres. M. Prek, Presidente, E. Buttigieg (Ponente) y B. Berke, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») se adoptó por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

2        El artículo 35 del Estatuto, que forma parte del capítulo 2 del título III de este, titulado «Situaciones», prevé que el funcionario puede estar en alguna de las situaciones siguientes: servicio activo, comisión de servicio, excedencia voluntaria, excedencia forzosa, excedencia por servicio militar, licencia parental o licencia familiar y excedencia por interés del servicio.

3        El artículo 42 quater del Estatuto, que forma parte del mismo capítulo, tiene el siguiente tenor:

«Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.

El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.

Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.

La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.

La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a)      el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;

b)      el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.

El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.

A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.

No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.»

4        El artículo 47 del Estatuto forma parte del capítulo 4 del título III de este, titulado «Cese definitivo». Este artículo prevé que el cese definitivo pueda producirse por renuncia, separación de oficio, cese por interés del servicio, separación por incompetencia profesional, separación del servicio, jubilación o muerte.

5        El artículo 52, párrafo primero, letras a) y b), del Estatuto, que forma parte asimismo del capítulo 4, dispone en particular que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto (que se refiere al cese por interés del servicio para los altos funcionarios), los funcionarios serán jubilados bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad, bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación.

6        El anexo XIII del Estatuto contiene disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios.

7        El artículo 22, apartado 1, del anexo XIII está redactado en los siguientes términos:

«1.      Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, hayan prestado 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 60 años.

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente:

Edad a 1 de mayo de 2014

Edad de jubilación

60 años y más

60 años

59 años

60 años 2 meses

58 años

60 años 4 meses

[…]

[…]

35 años

64 años 8 meses


Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan menos de 35 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 65 años.

Sin embargo, para los funcionarios que tengan 45 o más años de edad el 1 de mayo de 2014 y que hayan entrado en servicio entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, la edad de jubilación será de 63 años.

En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.»

8        El artículo 23, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto dispone, en particular, que un funcionario en activo antes del 1 de enero de 2014 se jubilará de oficio el último día del mes durante el cual haya cumplido los 65 años de edad.

 Antecedentes del litigio

9        El demandante, RW, es un antiguo funcionario de la Comisión Europea. Entró en servicio en dicha institución el 1 de octubre de 1982 y el 12 de diciembre de 1999 fue destinado a la Dirección General de Educación y Cultura. Fue promovido al grado AD 12 el 1 de enero de 2010.

10      Mediante escrito de 1 de diciembre de 2016, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad (en lo sucesivo, «DG HR») informó al demandante de la intención de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de declararlo en situación de excedencia por interés del servicio con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto con efectos a partir del 1 de abril de 2017.

11      El 14 de diciembre de 2016 el demandante formuló observaciones sobre el escrito de 1 de diciembre de 2016 y solicitó ser oído.

12      El 13 de enero de 2017 tuvo lugar una entrevista entre el demandante y el jefe de la Unidad de Gestión de la Carrera y Movilidad de la DG HR, a la que asistieron un representante del personal, un miembro de la unidad antes citada y un representante de la Dirección General de Educación y Cultura.

13      Al término de dicha entrevista, la Unidad de Gestión de la Carrera y Movilidad de la DG HR transmitió a la AFPN un dictamen favorable sobre la aplicación del artículo 42 quater del Estatuto respecto del demandante.

14      Mediante decisión de 2 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la AFPN decidió, por una parte, declarar al demandante en situación de excedencia por interés del servicio, de conformidad con el artículo 42 quater del Estatuto, a partir del 1 de junio de 2017, y, por otra parte, habida cuenta de que este ya había alcanzado la edad de jubilación con arreglo al artículo 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, jubilarlo de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 quater, párrafo quinto, del Estatuto, en la misma fecha.

15      El 20 de marzo de 2017 el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la cual fue desestimada mediante decisión explícita de la AFPN de 26 de julio de 2017.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 2017, el demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el demandante interpuso asimismo una demanda de medidas provisionales, basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, al objeto de lograr que se suspendiera la ejecución de la decisión impugnada. Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, se suspendió el procedimiento principal.

17      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 2017, el demandante solicitó que se le concediera el anonimato de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante decisión de 17 de mayo de 2017, el Tribunal accedió a dicha solicitud.

18      Mediante auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión (T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351), el Presidente del Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

19      Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, el procedimiento principal se reanudó tras la adopción, el 26 de julio de 2017, de la decisión explícita denegatoria de la reclamación del demandante.

20      Mediante auto de 10 de enero de 2018, Comisión/RW [C‑442/17 P(R), no publicado, EU:C:2018:6], el Vicepresidente del Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra el auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión (T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351).

21      La fase escrita del procedimiento principal concluyó el 9 de enero de 2018 con la presentación del escrito de dúplica.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de febrero de 2018, el demandante formuló una solicitud motivada, con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento, a fin de ser oído en el marco de la fase oral del procedimiento.

23      En la vista de 11 de diciembre de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

24      Al término de la vista, el Tribunal instó a las partes a concertarse a fin de alcanzar, en la medida de lo posible, una solución amistosa de la controversia, inclusive sobre las costas del procedimiento. El Presidente de la Sala Segunda del Tribunal fijó a las partes un plazo que expiraba el 31 de enero de 2019 para que estas informasen al Tribunal del resultado de esta concertación y decidió mantener abierta la fase oral del procedimiento.

25      La fase oral del procedimiento se declaró cerrada mediante decisión del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 4 de febrero de 2019, a raíz de la información comunicada por las partes al Tribunal, mediante escritos de 29 de enero de 2019, según la cual no se había logrado una concertación en vistas de una solución amistosa de la controversia.

26      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada «por la que se acuerda [su] jubilación de oficio con efectos a 1 de junio de 2017».

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad del recurso

28      La Comisión señala que la pretensión de anulación, tal y como ha sido formulada en el escrito de interposición del recurso, no se refiere a los dos objetos de la decisión impugnada, a saber, la declaración en situación de excedencia por interés del servicio y la jubilación de oficio del demandante, sino únicamente al segundo. Pues bien, estos dos objetos no pueden separarse el uno del otro, de modo que la anulación parcial de la decisión impugnada supone la modificación de su sustancia. En estas circunstancias, y habida cuenta de la jurisprudencia según la cual la anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto, la Comisión solicita la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto en el presente asunto por el demandante o, al menos, de los dos primeros motivos invocados en su apoyo.

29      El demandante se opone a la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión.

30      Con carácter preliminar, procede validar el análisis de la Comisión según el cual los dos objetos de la decisión impugnada, a saber, la declaración del demandante en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, su jubilación de oficio, no pueden separarse el uno del otro. En efecto, del párrafo quinto del artículo 42 quater del Estatuto se desprende inequívocamente que la declaración de los funcionarios afectados en situación de excedencia por interés del servicio no puede extenderse más allá de «la edad de jubilación», edad que viene determinada, para los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, por el párrafo quinto del artículo 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, de forma que, si la declaración en situación de excedencia por interés del servicio afecta a un funcionario que ya ha alcanzado «la edad de jubilación» mencionada, dicho funcionario debe ser simultáneamente jubilado de oficio. Este análisis se aplicó en la decisión impugnada, en el marco de la cual el demandante fue declarado en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, se acordó su jubilación de oficio (véase el apartado 14 anterior). En efecto, el demandante tenía 63 años en la fecha en que la decisión impugnada surtió efecto y, por lo tanto, había superado «la edad de jubilación», la cual, en su caso, estaba fijada en 60 años en virtud del párrafo quinto del artículo 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, en relación con el párrafo primero de esta disposición. Dado que, en la fecha en que se le declaró en situación de excedencia por interés del servicio, el demandante había superado «la edad de jubilación», fue jubilado simultáneamente de oficio en virtud del artículo 42 quater, párrafo quinto, del Estatuto.

31      Al haberse validado el análisis de la Comisión relativo al carácter inseparable de los dos objetos de la decisión impugnada, es preciso señalar que la excepción de inadmisibilidad que este invoca se basa en la premisa según la cual la pretensión de anulación formulada en el escrito constituye una pretensión de anulación parcial, en la medida en que se refiere únicamente al segundo objeto de la decisión impugnada, a saber, la jubilación de oficio del demandante.

32      Pues bien, esta premisa de la argumentación de la Comisión es errónea.

33      Es cierto que las pretensiones del demandante contienen el inciso «por la que se acuerda la jubilación de oficio del demandante con efectos a 1 de junio de 2017». No obstante, este inciso no se puede entender en el sentido de que limita el objeto de la pretensión de anulación únicamente a la jubilación del demandante.

34      En efecto, del contenido del escrito se desprende que la pretensión de anulación se refiere a los dos objetos de la decisión impugnada, puesto que el demandante identificó claramente el nexo que existía, según el razonamiento seguido en la decisión impugnada, entre su declaración en situación de excedencia por interés del servicio y su jubilación de oficio. A este respecto, es preciso remitirse en particular al punto 34 de la demanda, en el marco del primer motivo de anulación, que enuncia que: «en el presente asunto, la AFPN adoptó una decisión por la que se declaró la situación de excedencia por interés del servicio que equivale a la jubilación de oficio del demandante».

35      Conviene asimismo remitirse al segundo motivo de anulación, basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley, en el marco del cual el demandante alega, en esencia, que el artículo 42 quater del Estatuto no le es aplicable puesto que había superado «[su] edad de jubilación» en el sentido del párrafo primero de esta disposición. En efecto, es evidente que el hecho de que el Tribunal estimase este motivo supondría la anulación de la decisión impugnada en su totalidad, puesto que carecería de base legal, y no su anulación parcial únicamente en la medida en que acuerda la jubilación de oficio del demandante.

36      De las consideraciones anteriores se desprende que, a pesar del inciso «por la que se acuerda la jubilación de oficio del demandante con efectos a 1 de junio de 2017» que figura en las pretensiones del demandante, la pretensión de anulación formulada en el escrito se refiere claramente a los dos objetos de la decisión impugnada, que no pueden separarse el uno del otro, relativos a la declaración del demandante en situación de excedencia por interés del servicio y, al mismo tiempo, a su jubilación de oficio. Por lo tanto, no se trataba de una pretensión de anulación parcial, como alega la Comisión. De lo anterior se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad invocada por la Comisión.

 Sobre el mantenimiento del interés del demandante en ejercitar la acción

37      En la vista, la Comisión alegó que la sentencia que el Tribunal ha de dictar en el presente asunto no repercutirá en modo alguno en la situación del demandante. La Comisión explicó que, debido a la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, ordenada por el juez de medidas provisionales, el demandante siguió siendo funcionario en situación de servicio activo en la institución «el máximo tiempo posible permitido por el Estatuto», a saber, hasta el 1 de noviembre de 2018, fecha en la que alcanzó la edad de 65 años y fue jubilado de oficio en virtud del artículo 23, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto. Adujo que, como consecuencia de dicha suspensión, el demandante pudo evitar la declaración en situación de excedencia por interés del servicio a la que se oponía y continuar percibiendo su retribución normal y que, a fin de cuentas, se le jubiló de oficio en las mismas condiciones que las que se habrían aplicado si no se hubiera adoptado ninguna decisión respecto de él con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto. Sobre la base de esta argumentación, la Comisión llegó a la conclusión de que el demandante ya no tenía interés en ejercitar la acción.

38      El demandante rebatió la conclusión de la Comisión relativa a la desaparición, durante el procedimiento, de su interés en ejercitar la acción.

39      Según jurisprudencia reiterada, para que una persona incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto pueda solicitar, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 90 y 91 de dicho Estatuto, la anulación de un acto que le resulta lesivo, en el sentido del artículo 90, apartado 2, debe tener, en el momento en que interponga el recurso, un interés existente, efectivo y suficientemente caracterizado en que se anule dicho acto, dado que este interés implica que su demanda pueda procurarle, por su resultado, un beneficio. El interés del recurrente en ejercitar la acción debe apreciarse, como requisito de admisibilidad, en el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, para que una persona a la que se aplica el Estatuto pueda persistir en un recurso de anulación de una decisión de la AFPN, es necesario que conserve un interés personal en su anulación. A este respecto, si no existe un interés efectivo en ejercitar la acción, ya no procede resolver el recurso (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2018, Cocchi y Falcione/Comisión, T‑724/16 P, no publicada, EU:T:2018:759, apartado 50 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, las alegaciones de la Comisión expuestas en el apartado 37 anterior, que no han sido rebatidas por el demandante, pueden ciertamente llevar a preguntarse si el interés en ejercitar la acción del demandante ha desaparecido durante el procedimiento.

41      Sin embargo, como sostuvo la propia Comisión en la vista, si la decisión impugnada siguiera siendo válida y no fuera anulada por el juez de la Unión, esta podría, eventualmente, servir de base para que la Comisión reclamara al demandante la diferencia entre los importes abonados en concepto de retribución durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2017, fecha de entrada en vigor de la decisión impugnada, y el 1 de noviembre de 2018, fecha en la que el demandante fue jubilado de oficio, y las cantidades a las que este habría tenido derecho en concepto de pensión si la decisión impugnada se hubiera ejecutado inmediatamente y no se hubiera suspendido su ejecución.

42      De lo anterior se desprende que el demandante, como él mismo afirmó en la vista, sigue manteniendo el interés en solicitar la anulación de la decisión impugnada y su desaparición del ordenamiento jurídico de la Unión, a fin de asegurarse de que la Comisión no le reclame en el futuro la diferencia de importes descrita en el apartado 41 anterior.

43      No desvirtúan esta conclusión ni la afirmación de la Comisión durante la vista según la cual la posibilidad de recuperar la diferencia de importes mencionada sería compleja de llevar a cabo puesto que el demandante siguió prestando servicios como funcionario en activo hasta su jubilación de oficio, el 1 de noviembre de 2018, ni la garantía, que formuló en la vista, de que, en cualquier caso, no solicitará al demandante tal diferencia de importes. En efecto, se trata de simples afirmaciones y garantías de la Comisión que, en resumidas cuentas, no cuestionan el hecho de que el mantenimiento de la decisión impugnada en el ordenamiento jurídico de la Unión constituye una fuente de inseguridad jurídica para el demandante de la que se deriva su interés, que sigue siendo actual, de solicitar la anulación de esta decisión.

44      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que el demandante sigue manteniendo el interés en ejercitar la acción.

 Sobre el fondo

45      En apoyo de su recurso el demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 47 y 52 del Estatuto; el segundo, en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley, en el presente asunto el artículo 42 quater del Estatuto, y, el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración del derecho de defensa. El demandante indicó en el escrito de réplica que renunciaba al tercer motivo.

46      En la medida en que, en el marco del segundo motivo, se solicita al Tribunal que defina el ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto, que constituye el fundamento jurídico de la decisión impugnada, conviene antes de nada examinar este motivo.

 Observaciones preliminares

47      El demandante, efectuando una interpretación fundamentalmente literal y contextual del artículo 42 quater del Estatuto, sostiene que esta disposición no es aplicable a los funcionarios que, como él, han alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido de esta disposición en relación con el artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto. El demandante alega, en particular, que la excedencia por interés del servicio, situación en la que se encuentran los funcionarios afectados en virtud del artículo 42 quater del Estatuto, debe tener una cierta duración. Pues bien, la aplicación de esta disposición a los funcionarios que, en la fecha de dicha aplicación, han alcanzado «la edad de jubilación» llevaría, en virtud del párrafo quinto del artículo 42 quater del Estatuto, a que se declare a estos funcionarios en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, a su jubilación de oficio, de manera que la finalidad de esta disposición se vería comprometida y no se respetarían las condiciones, previstas por el Estatuto, en las que puede producirse el cese definitivo en el servicio de un funcionario. El demandante concluye que la AFPN vulneró en el presente asunto el ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto y que la decisión impugnada debería anularse sobre esa base.

48      La Comisión, invocando argumentos basados, en particular, en el tenor del artículo 42 quater del Estatuto y en su ratio legis, rebate la tesis del demandante y sostiene que esta disposición puede aplicarse a un funcionario que ha alcanzado «la edad de jubilación», como es el caso del demandante.

49      Con carácter preliminar, es preciso observar que, como sostiene acertadamente el demandante, la aplicación del artículo 42 quater del Estatuto a un funcionario que ha alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido de esta disposición supone que se le declare en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, se le jubile de oficio en virtud del párrafo quinto de dicha disposición. Como ya se ha constatado en el apartado 30 anterior, este análisis se aplicó en la decisión impugnada en relación con el demandante.

50      De lo anterior se desprende que la cuestión que se plantea es si el artículo 42 quater del Estatuto puede aplicarse a los funcionarios que, como el demandante, han alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido de esta disposición, teniendo en cuenta que dicha aplicación supone la declaración en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, la jubilación de oficio de estos funcionarios. Por lo tanto, en este sentido, es preciso determinar el ámbito de aplicación ratione personae del artículo 42 quater del Estatuto, para lo cual se exige su interpretación.

 Sobre la interpretación literal

51      El artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto prevé que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio del funcionario afectado se aplica «como muy pronto cinco años antes de la edad de [su] jubilación». Tal como manifestó con razón la Comisión durante la vista, la expresión «edad de [su] jubilación», que figura en el párrafo primero del artículo 42 quater del Estatuto, se corresponde con la expresión «edad de jubilación» que se enuncia en los párrafos cuarto y quinto de esta disposición. Por consiguiente, para determinar la «edad de [su] jubilación» por lo que se refiere a los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, es preciso, al igual que para la determinación de la «edad de jubilación», remitirse al artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto, que dispone lo siguiente:

«En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del […] Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.»

52      La expresión «precedentes normas», que figura en el párrafo quinto del artículo 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, se refiere a los cuatro primeros párrafos de esta disposición, los cuales precisan la edad a partir de la cual los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 pueden solicitar jubilarse percibiendo una pensión de jubilación.

53      En cuanto a los funcionarios que hayan entrado en servicio después del 1 de enero de 2014, la expresión «edad de [su] jubilación», mencionada en el artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto, se remite a la edad de jubilación de oficio que figura en el artículo 52, párrafo primero, letra a), del Estatuto, que es de 66 años, tal y como confirmaron las partes en la vista.

54      Por consiguiente, del tenor del artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto se desprende que dicha disposición proporciona información sobre la fecha a partir de la cual esta puede aplicarse a un funcionario, a saber, «como muy pronto cinco años antes de la edad de [su] jubilación». Por otra parte, como señala acertadamente la Comisión, por lo que se refiere a los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, el tenor de dicha disposición no excluye que esta pueda aplicarse a un funcionario que ha alcanzado y, a fortiori, superado «la edad de [su] jubilación».

55      Dicho esto, conviene recordar que el artículo 42 quater, párrafo cuarto, del Estatuto prevé que la duración de la excedencia por interés del servicio corresponderá, «en principio», al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance «la edad de jubilación», si bien, «en circunstancias excepcionales», la AFPN podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

56      Las expresiones «duración de la excedencia» y «período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación», que figuran en el artículo 42 quater, párrafo cuarto, primera frase, del Estatuto, confirman la tesis del demandante según la cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración. En contra de lo que sostiene la Comisión, la expresión «en principio», recogida en esta frase, no desvirtúa la conclusión mencionada. En efecto, esta expresión ha de entenderse a la luz de la segunda frase del artículo 42 quater, párrafo cuarto, del Estatuto, en virtud de la cual:

«No obstante, en circunstancias excepcionales, la [AFPN] podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.»

57      Con ello se demuestra que la expresión «en principio» no alude a la existencia de una posible excepción al principio según el cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración, sino que pone de manifiesto la posibilidad de establecer una excepción al principio según el cual la excedencia por interés del servicio finaliza en la fecha en la que el funcionario afectado alcanza la «edad de jubilación», dado que esta posible excepción está vinculada a la circunstancia de que la AFPN puede, «en circunstancias excepcionales», reincorporar al funcionario, poniendo fin así a la excedencia por interés del servicio.

58      El tenor del párrafo quinto del artículo 42 quater del Estatuto, el cual prevé que «cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio», corrobora la tesis del demandante según la cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración. De este tenor, y más concretamente del uso del verbo «alcanzar», se desprende que la jubilación de oficio presupone que el funcionario afectado se encuentre en situación de excedencia por interés del servicio en la fecha en que alcance «la edad de jubilación» y que dicha excedencia tenga una cierta duración.

59      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso señalar que el tenor del artículo 42 quater del Estatuto confirma la tesis del demandante según la cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración, lo que excluye que esta declaración en situación de excedencia pueda ser concomitante a la jubilación de oficio. La exclusión de la posibilidad de que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio pueda ser concomitante a la jubilación de oficio del funcionario afectado significa, habida cuenta de las consideraciones recogidas en los apartados 30 y 50 anteriores, que no cabe aplicar dicha disposición a los funcionarios que, como el demandante, han alcanzado «la edad de jubilación».

60      Procede examinar si esta conclusión no se ve invalidada por la interpretación contextual y teleológica del artículo 42 quater del Estatuto.

 Sobre la interpretación contextual

61      Es preciso recordar que el artículo 42 quater del Estatuto forma parte del capítulo 2 del título III del Estatuto, titulado «Situaciones». Con arreglo al artículo 35 del Estatuto, que figura en el mismo capítulo, el funcionario puede estar en alguna de las situaciones siguientes: servicio activo, comisión de servicio, excedencia voluntaria, excedencia forzosa, excedencia por servicio militar, licencia parental o licencia familiar y excedencia por interés del servicio.

62      En cambio, el «cese definitivo» está regulado por el capítulo 4 del título III del Estatuto. El artículo 47 del Estatuto, que figura en este capítulo, establece que los casos de cese definitivo son la renuncia, la separación de oficio, el cese por interés del servicio, la separación por incompetencia profesional, la separación del servicio, la jubilación o la muerte.

63      Por lo tanto, cabe observar que, mientras que la excedencia por interés del servicio fue concebida por el legislador de la Unión como una «situación» en la que un funcionario puede encontrarse durante su carrera en las instituciones de la Unión, la tesis de la Comisión relativa a la posibilidad de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto a un funcionario que ha alcanzado «la edad de jubilación» y, de este modo, a la posibilidad de que se declare en situación de excedencia por interés del servicio simultáneamente a la jubilación de oficio, lleva a transformar la medida en cuestión de una «situación» administrativa a un supuesto de «cese definitivo». En efecto, como ha señalado el juez de medidas provisionales, la aplicación efectuada por la Comisión, en la decisión impugnada, del artículo 42 quater del Estatuto se asemeja a una «jubilación de oficio por interés del servicio» en contra de la voluntad del interesado (auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión, T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351, apartado 61).

64      De las consideraciones anteriores se desprende que la ubicación del artículo 42 quater del Estatuto en el capítulo 2 de su título III es difícilmente conciliable con la tesis mencionada de la Comisión y, en cualquier caso, no desvirtúa la conclusión expuesta en el apartado 59 anterior.

 Sobre la interpretación teleológica

65      La Comisión sostiene que la ratio legis del artículo 42 quater del Estatuto es optimizar la gestión de los recursos humanos de las instituciones. Esta disposición permite una cierta flexibilidad en la gestión del personal próximo o a punto de jubilarse y ofrece al mismo tiempo a las personas afectadas una indemnización razonable. Según la Comisión, el legislador de la Unión no pretendió limitar el ámbito de aplicación del texto a los funcionarios que no están a punto de jubilarse. La optimización perseguida supone una discreción lo más amplia posible tanto más cuanto que, por una parte, esta se lleva a cabo dentro del respeto de los intereses del funcionario afectado y, por otra parte, la medida está dirigida fundamentalmente a los funcionarios que están próximos a jubilarse. Sería paradójico que la medida no se aplicase a los funcionarios que ya han alcanzado la edad de su jubilación. Así, la Comisión alega que la interpretación restrictiva que defiende el demandante priva a la medida prevista por el artículo 42 quater del Estatuto de parte de su eficacia y de su razón de ser.

66      Es cierto que, como señala pertinentemente la Comisión invocando el considerando 7 del Reglamento n.o 1023/2013, el objetivo del artículo 42 quater del Estatuto es, en definitiva, optimizar la gestión de los recursos humanos de las instituciones. No obstante, como observa la propia Comisión, el legislador de la Unión ha velado por que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio, según los términos empleados por la Comisión, «proteja suficientemente los derechos de los funcionarios afectados».

67      A este respecto, es preciso recordar que el párrafo séptimo del artículo 42 quater del Estatuto prevé que el funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV del Estatuto. Del párrafo primero del artículo único de dicho anexo, en relación con el artículo 42 quater del Estatuto, se desprende que esta indemnización mensual es, durante los tres primeros meses de aplicación de la medida, equivalente al sueldo base del funcionario afectado. Desde el cuarto al sexto mes, esta asciende al 85 % de su sueldo base y, en lo sucesivo y hasta la jubilación de oficio, al 70 % de su sueldo base.

68      En cuanto disposición, prevista por el legislador de la Unión, que mitiga los inconvenientes para los funcionarios afectados por una declaración en situación de excedencia por interés del servicio, conviene remitirse asimismo al párrafo octavo del artículo 42 quater del Estatuto, el cual, en esencia, permite al funcionario afectado seguir contribuyendo al régimen de pensiones durante el período de su declaración de excedencia por interés del servicio a fin de aumentar el importe de la pensión que percibirá durante su jubilación.

69      Es preciso observar que, si se permitiera que el artículo 42 quater del Estatuto se aplicase a un funcionario que ha alcanzado «la edad de jubilación» y que, en consecuencia, su jubilación de oficio fuese concomitante a la declaración en situación de excedencia de este por interés del servicio, dicho funcionario no obtendría ningún beneficio de las disposiciones previstas por los párrafos séptimo y octavo del artículo 42 quater del Estatuto, en la medida en que la duración de la excedencia por interés del servicio sería nula. En estas circunstancias, el equilibrio perseguido por el legislador de la Unión, en el marco de la adopción del artículo 42 quater del Estatuto, entre las consideraciones relativas a la gestión optimizada de los recursos humanos de las instituciones y las consideraciones relativas a la protección suficiente de los intereses de los funcionarios afectados, se vería perjudicado en detrimento de estas últimas consideraciones.

70      Por otra parte, es preciso observar asimismo que, en el supuesto de una jubilación de oficio simultánea a la declaración en situación de excedencia por interés del servicio, la AFPN no contaría con la posibilidad que le ofrece el párrafo cuarto del artículo 42 quater del Estatuto, si bien únicamente «en circunstancias excepcionales», de poner fin a la excedencia por interés del servicio y reincorporar al funcionario. De lo anterior se desprende que el supuesto mencionado es difícilmente conciliable con esta disposición, en la medida en que, por una parte, conduce a privar automáticamente a las instituciones, al retirarles toda facultad de apreciación, de una herramienta de gestión del personal que constituye la posibilidad de reincorporar al funcionario afectado al servicio y, por otra parte, priva a dicho funcionario de la posibilidad de la reincorporación.

71      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que la interpretación teleológica del artículo 42 quater del Estatuto no corrobora la tesis de la Comisión, sino, por el contrario, la conclusión expuesta en el apartado 59 anterior.

72      Por consiguiente, con arreglo a la interpretación del artículo 42 quater del Estatuto, procede concluir que no cabe aplicar esta disposición a los funcionarios que, como el demandante, han alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido de esta disposición. De lo anterior se desprende que la Comisión, al adoptar la decisión impugnada sobre la base de esta disposición, vulneró el ámbito de aplicación de dicha disposición y que, en consecuencia, la decisión impugnada debe anularse, sin que sea necesario examinar el motivo basado en la infracción de los artículos 47 y 52 del Estatuto.

 Costas

73      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

74      Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 2 de marzo de 2017 por la que se declara a RW en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, se acuerda su jubilación de oficio.

2)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las de RW, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

Prek

Buttigieg

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2019.

 

Firmas      

 

*      Lengua de procedimiento: francés.