Language of document : ECLI:EU:T:2024:425

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 26 de junio de 2024 (*)

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Asignaciones familiares — Asignación por escolaridad — Denegación de concesión — Artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Formación profesional — Enseñanza superior — Delegación de competencias — Reasunción de las competencias delegadas — Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) competente»

En el asunto T‑698/21,

Georgios Paraskevaidis, con domicilio en Wezembeek‑Oppem (Bélgica), representado por el Sr. S. Pappas, la Sra. D.‑A. Pappa y el Sr. A. Pappas, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y M. Alver, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. T. S. Bohr y la Sra. I. Melo Sampaio, en calidad de agentes,

partes demandadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. L. Truchot y H. Kanninen, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretario: Sr. A. Marghelis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de enero de 2022;

–        el auto de 15 de julio de 2022 por el que se ordena la acumulación de la excepción de inadmisibilidad con el fondo del asunto;

celebrada la vista el 4 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 270 TFUE, el demandante, el Sr. Georgios Paraskevaidis, solicita la anulación, en primer lugar, de la decisión de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de 4 de febrero de 2021, confirmada en su nota de 1 de marzo de 2021, según la cual no se le debía ninguna asignación por escolaridad por la formación seguida por su hija durante el período comprendido entre noviembre de 2019 y agosto de 2020, así como de la decisión por la que se establece el fraccionamiento del pago de los importes indebidamente percibidos, comunicada el 9 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones de la PMO»), y, en segundo lugar, de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2021, por la que se desestima la reclamación del demandante contra las referidas decisiones (en lo sucesivo, «decisión sobre la reclamación»).

I.      Antecedentes del litigio

2        El demandante es funcionario del Consejo.

3        Mediante la Decisión (UE) 2019/792 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se confía a la Comisión Europea —la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO)— el ejercicio de determinadas competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (DO 2019, L 129, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión de 13 de mayo de 2019»), el Consejo atribuyó a la PMO, en particular, el ejercicio de las competencias relativas a la concesión y a la gestión de las asignaciones por escolaridad. De conformidad con el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión, la PMO renunciará, en favor del Consejo, al ejercicio de las competencias delegadas si, en un caso determinado, la AFPN o la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal del Consejo así lo solicitan.

4        Entre el 25 de noviembre de 2019 y el 30 de agosto de 2020, la hija del demandante siguió un programa de formación en psicopedagogía (en lo sucesivo, «programa de formación»). En virtud del artículo 3 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), se abonó al demandante una asignación por escolaridad mientras duró el programa de formación (en lo sucesivo, «asignación por escolaridad»).

5        El 4 de febrero de 2021, la PMO notificó al demandante una decisión por la que se le denegaba el derecho a la asignación por escolaridad debido a que el Sistema Europeo de Créditos para la Educación y la Formación Profesionales (ECVET) al que el programa de formación daba derecho no era de nivel superior. En consecuencia, debían recuperarse los importes que se le habían abonado en concepto de asignación por escolaridad.

6        El 1 de marzo de 2021, a raíz de una solicitud de reexamen presentada por el demandante el 27 de febrero de 2021, la PMO confirmó la decisión mencionada en el anterior apartado 5, subrayando que la hija del demandante solo había recibido 21 créditos ECVET, mientras que la conclusión n.º 237/05 revisada, relativa a la atribución de la asignación por escolaridad y a la interpretación del concepto de asistencia regular a tiempo completo a un centro de enseñanza en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, adoptada por el Colegio de Jefes de Administración en su 284.a reunión, celebrada el 1 de julio de 2020 (en lo sucesivo, «conclusión n.º 237/05 revisada»), consideraba que el requisito relativo a la asistencia regular a tiempo completo a un centro de enseñanza corresponde a la concesión de 30 créditos en el marco del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS).

7        El 9 de marzo de 2021, la PMO envió al demandante un plan de devolución de los importes indebidamente percibidos en concepto de asignación por escolaridad.

8        El 31 de marzo de 2021, el demandante, mediante un formulario en línea enviado a través del sistema de gestión de personal del Consejo, presentó ante este una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra las decisiones de la PMO (en lo sucesivo, «reclamación»), impugnando, en particular, la aplicabilidad de la conclusión n.º 237/05 revisada. El 21 de abril de 2021, presentó una reclamación en términos idénticos ante la Comisión.

9        Mediante escrito de 23 de abril de 2021, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 13 de mayo de 2019, el Consejo solicitó a la PMO que, en relación con la reclamación del demandante, renunciara al ejercicio de las competencias de AFPN que le habían sido delegadas. La PMO accedió a esta solicitud mediante escrito de 10 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «reasunción de las competencias delegadas»).

10      El 19 de julio de 2021, el Consejo, al tiempo que informaba al demandante de que se habían reasumido las competencias delegadas, desestimó la reclamación. Consideró, en esencia, que no debía abonarse la asignación por escolaridad, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, puesto que el programa de formación era de carácter profesional y no conducía a la obtención de un diploma. El Consejo añadió que, en tales circunstancias, no era necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad del umbral mínimo de 30 créditos ECTS previsto en la conclusión n.º 237/05 revisada.

II.    Pretensiones de las partes

11      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Declare la admisibilidad del recurso en su totalidad.

–        Anule las decisiones de la PMO y la decisión sobre la reclamación.

–        Condene en costas a la parte demandada.

12      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra ella.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

13      El Consejo solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

14      El recurso tiene por objeto la anulación de varias decisiones de dos instituciones diferentes por las que se le deniega la concesión de la asignación por escolaridad. Las decisiones de la PMO proceden de la Comisión, mientras que la decisión sobre la reclamación emana de la AFPN del Consejo, a raíz de la reasunción de las competencias delegadas durante el procedimiento administrativo previo.

15      La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto se dirige contra ella, debido a que no es la AFPN competente de la que emana la decisión sobre la reclamación, que es el único acto lesivo para el demandante. Considera que, habida cuenta de la reasunción por el Consejo de las competencias delegadas, así como de la modificación de los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión sobre la reclamación, esta última sustituyó las decisiones de la PMO.

16      En el escrito de contestación, el Consejo alegó asimismo que, debido a la reasunción de las competencias delegadas, el recurso solo podía interponerse contra él.

17      A este respecto, ha de recordarse que, habida cuenta de su propia finalidad, que es la de permitir a la administración reconsiderar sus decisiones, el procedimiento administrativo previo presenta un carácter evolutivo, de modo que, en el sistema de recursos contemplado en los artículos 90 y 91 del Estatuto, la administración puede, al tiempo que desestima la reclamación, verse obligada a modificar los motivos sobre cuya base había adoptado el acto impugnado (véase la sentencia de 26 de marzo de 2014, CP/Parlamento, F‑8/13, EU:F:2014:44, apartado 21 y jurisprudencia citada). En efecto, el objetivo del procedimiento de reclamación es permitir el nuevo examen por la AFPN del acto impugnado a la vista de las imputaciones formuladas por el reclamante, modificando en su caso los motivos que fundamentan la parte dispositiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartados 32 y 33).

18      Así pues, la motivación complementaria en la fase de la decisión sobre la reclamación es conforme con la finalidad del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que prevé precisamente una decisión motivada. Ahora bien, esta disposición implica necesariamente que la autoridad que debe pronunciarse sobre la reclamación no esté vinculada por la motivación de la decisión objeto de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2017, Skareby/SEAE, T‑585/16, EU:T:2017:613, apartado 19 y jurisprudencia citada).

19      Ante tales circunstancias, el recurso, aunque esté dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, tiene como efecto que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la desestimación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el que se formuló la reclamación. Habida cuenta de su contenido, una decisión expresa de desestimar una reclamación puede no tener un carácter meramente confirmatorio respecto del acto impugnado por la parte demandante. Así sucede cuando la resolución sobre la reclamación reexamina la situación de la parte demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sujeto a control del juez, que la tomará en consideración al apreciar la legalidad del acto impugnado o la considerará un acto lesivo que sustituye a este último (véase la sentencia de 21 de mayo de 2014, Mocová/Comisión, T‑347/12 P, EU:T:2014:268, apartado 34 y jurisprudencia citada).

20      En el caso de autos, la decisión sobre la reclamación fue adoptada por el Consejo, tras haber solicitado a la PMO que renunciara a sus competencias como AFPN, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 13 de mayo de 2019. El Consejo confirmó la denegación de la asignación por escolaridad. Sin embargo, la motivación en la que se basa la decisión sobre la reclamación difiere de la que figura en las decisiones de la PMO. Así, mientras que la PMO se basaba en la conclusión n.º 237/05 revisada para considerar que el programa de formación no cumplía el criterio cuantitativo del umbral mínimo de 30 créditos ECTS para ser calificado de enseñanza de grado superior, el Consejo descartó completamente dicho criterio para basarse en un criterio cualitativo, que concentra el análisis en la propia naturaleza del programa de formación.

21      Por lo tanto, es preciso señalar que, mediante la decisión sobre la reclamación, el Consejo modificó por completo los motivos que figuraban en las decisiones de la PMO, efectuando un nuevo examen de la situación del demandante. Así pues, dicha decisión tiene un contenido autónomo y un alcance diferente del de las decisiones de la PMO y no puede considerarse meramente confirmatoria de estas.

22      De ello se deduce que la decisión sobre la reclamación sustituyó las decisiones de la PMO y constituye, en el caso de autos, el acto lesivo.

23      En consecuencia, el recurso es inadmisible por cuanto se dirige contra las decisiones de la PMO y, en consecuencia, contra la Comisión, de la que emanan.

B.      Sobre el fondo

24      En apoyo de su recurso, el demandante invoca, esencialmente, tres motivos, basados:

–        el primero, en una vulneración del principio de legalidad debido, por una parte, a la falta de base legal ratione temporis y, por otra, a la aplicación retroactiva ilegal de la conclusión n.º 237/05 revisada;

–        el segundo, en una excepción de ilegalidad dirigida contra la conclusión n.º 237/05 revisada, por la que se establece una distinción entre los programas de formación profesional y los programas que conducen a la obtención de un diploma, así como en la falta de competencia de los jefes de administración para establecer dicha distinción;

–        el tercero, en la infracción del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

25      En la fase de réplica, el demandante invoca un cuarto motivo, basado en la ilegalidad de la reasunción de las competencias delegadas, la cual, en consecuencia, pone en tela de juicio la competencia del Consejo para adoptar la decisión sobre la reclamación.

26      El Tribunal General examinará, en primer lugar, de manera conjunta, los motivos primero y segundo, a continuación, el cuarto motivo y, por último, el tercer motivo.

1.      Sobre los motivos primero y segundo, basados en la violación del principio de legalidad en relación con la conclusión n.º 237/05 revisada, debido a su aplicación retroactiva, y en una distinción ilegal entre programas educativos

27      Mediante su primer motivo, el demandante impugna, en esencia, la aplicación retroactiva de la conclusión n.º 237/05 revisada y alega así la inexistencia de base legal ratione temporis para las decisiones de la PMO.

28      Mediante su segundo motivo, el demandante propone una excepción de ilegalidad contra la conclusión n.º 237/05 revisada, en la medida en que esta establece una distinción entre los programas de formación profesional y los programas que conducen a la obtención de un diploma. El demandante aduce asimismo la falta de competencia de los jefes de administración para establecer dicha distinción.

29      El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

30      A este respecto, procede señalar que, como se desprende de los apartados 6 y 10, así como 19 y 20, de la presente sentencia, si bien las decisiones de la PMO se basaban en la conclusión n.º 237/05 revisada a la que se refieren los motivos primero y segundo, en la decisión sobre la reclamación, la AFPN del Consejo modificó por completo los elementos jurídicos que sustentan el análisis que llevó a concluir que no debía abonarse la asignación por escolaridad.

31      En particular, la decisión sobre la reclamación descartó la conclusión n.º 237/05 revisada, que constituía la base jurídica de las decisiones de la PMO, subrayando que no era necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad del umbral mínimo de 30 créditos ECTS que figuraba en dicha conclusión revisada.

32      De ello se deduce que los motivos primero y segundo se refieren únicamente a las decisiones de la PMO.

33      Pues bien, como se ha señalado en el anterior apartado 23, el recurso es inadmisible por cuanto tiene por objeto la anulación de las decisiones de la PMO y, en consecuencia, los motivos primero y segundo relativos a ellas deben desestimarse por inoperantes.

2.      Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de competencia del Consejo para revocar la delegación de competencias a la PMO y adoptar la decisión sobre la reclamación

a)      Admisibilidad del cuarto motivo

34      El Consejo niega la admisibilidad del cuarto motivo alegando que, con arreglo al artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso que no resulten de razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido con posterioridad a la interposición del recurso. Pues bien, al haber informado al demandante de la reasunción de las competencias delegadas en la decisión sobre la reclamación, el Consejo considera que el motivo invocado por aquel en la fase de réplica es extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible.

35      A este respecto, cabe señalar que, si bien, en principio, la presentación de un motivo nuevo debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento, dichos requisitos no se aplican cuando un motivo, aun pudiendo calificarse de nuevo, es de orden público (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, La Ferla/Comisión y ECHA, T‑392/13, EU:T:2016:478, apartado 65, y de 24 de septiembre de 2019, Yanukovych/Consejo, T‑301/18, no publicada, EU:T:2019:676, apartado 64).

36      Pues bien, como alega el demandante, el motivo basado en la falta de competencia del autor de un acto lesivo es de orden público, de modo que puede ser invocado en cualquier fase del procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2018, Pipiliagkas/Comisión, T‑689/16, no publicada, EU:T:2018:925, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 28 de septiembre de 2022, Grieger/Comisión, T‑517/21, no publicada, EU:T:2022:588, apartado 89 y jurisprudencia citada).

37      Por lo tanto, el cuarto motivo es admisible.

b)      Fundamentación del cuarto motivo

38      El demandante alega que la decisión sobre la reclamación es ilegal debido a la falta de competencia de su autor. A este respecto, formula, en esencia, dos imputaciones.

39      En primer lugar, el demandante sostiene que el Consejo únicamente podía revocar la delegación de competencias hecha a la PMO en su totalidad y no para un caso determinado. A este respecto, alega que los artículos 90 quater y 91 bis del Estatuto impiden la reasunción de las competencias delegadas cuando la PMO ya ha ejercido las competencias de AFPN objeto de delegación. Añade asimismo que dicha reasunción de las competencias delegadas suscita interrogantes relativos al principio de seguridad jurídica.

40      En segundo lugar, el demandante denuncia la existencia de vicios sustanciales de forma debido a la falta de publicación de la decisión individual de reasunción de competencias por parte del Consejo a raíz de su reclamación.

41      El Consejo rebate estas alegaciones.

1)      Sobre la primera imputación, basada en la falta de competencia del Consejo para reasumir las competencias delegadas en un caso determinado

42      A tenor del artículo 2, apartado 2, del Estatuto, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la AFPN, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios. En el caso de autos, en virtud del artículo 1, apartado 1, letra a), primer guion, de la Decisión de 13 de mayo de 2019, el Consejo hizo uso de esta posibilidad delegando en la PMO, en particular, sus competencias de AFPN para conceder y gestionar las solicitudes de asignaciones por escolaridad presentadas por su personal.

43      Por lo que respecta a los ámbitos en los que se haya aplicado el artículo 2, apartado 2, del Estatuto, el artículo 90 quater de este dispone que las reclamaciones serán presentadas a la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos, mientras que, en virtud del artículo 91 bis del Estatuto, los recursos serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.

44      De ello se deduce que, en el caso de autos, la AFPN de la Comisión era, en principio, competente para adoptar cualquier decisión sobre una reclamación presentada en materia de asignaciones por escolaridad con respecto al personal del Consejo.

45      Además, según la jurisprudencia, una delegación de competencias es un acto mediante el cual la autoridad delegante pierde la competencia delegada en favor de la autoridad en quien delega y, por tanto, se produce una transferencia de atribuciones que prohíbe, a priori, a la autoridad delegante avocar la competencia delegada, puesto que ello supondría viciar de incompetencia la decisión que adopte (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2018, Janssen-Cases/Comisión, T‑688/16, EU:T:2018:822, apartado 31, y jurisprudencia citada).

46      No obstante, procede señalar, por una parte, que el legislador no excluyó expresamente en el Estatuto la posibilidad de que la institución delegante reasuma las competencias delegadas sobre la base del artículo 2, apartado 2, del Estatuto.

47      Por otra parte, la jurisprudencia admite que la autoridad delegante puede ejercer de nuevo las competencias, si bien considera que el principio de seguridad jurídica, que subyace al carácter formal de las operaciones de delegación de competencias, exige que adopte previamente un acto expreso en virtud del cual recupere la competencia delegada. En efecto, del mismo modo que una delegación de competencias requiere la adopción de un acto expreso que transfiera la competencia de que se trate, la reasunción de las competencias delegadas también ha de llevarse a cabo mediante la adopción de un acto expreso (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2018, Janssen-Cases/Comisión, T‑688/16, EU:T:2018:822, apartado 31 y jurisprudencia citada).

48      Además, de la jurisprudencia se desprende que el principio de buena administración presupone, en particular, que la atribución de competencias en materia de gestión de personal esté claramente definida y debidamente publicada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2008, Kuchta/BCE, F‑89/07, EU:F:2008:97, apartado 62).

49      En el caso de autos, en primer lugar, el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 13 de mayo de 2019 exigía a la PMO, hasta el 31 de diciembre de 2021, que notificase al Consejo toda reclamación recibida y dirigida contra una decisión relativa a un miembro de su personal. La misma disposición precisa que, «si, en un caso determinado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal del Consejo así lo solicita, la PMO renunciará al ejercicio de las competencias delegadas en el apartado 1 del presente artículo, y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal del Consejo ejercerá sus competencias en dicho caso». Así pues, esta disposición autorizaba expresamente al Consejo a solicitar a la PMO que renunciara a las competencias de AFPN que le habían sido delegadas con el fin de reasumir su ejercicio.

50      De ello se deduce que el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 13 de mayo de 2019 facultaba expresamente al Consejo para reasumir las competencias delegadas, precisamente en casos determinados y a raíz de la presentación de una reclamación.

51      En segundo lugar, no se discute que la Decisión de 13 de mayo de 2019 fue debidamente publicada en el Diario Oficial.

52      En tercer lugar, el Consejo solo ejerció sus competencias después de haber adoptado un acto expreso y previo, mediante el cual, el 23 de abril de 2021, solicitó a la PMO que renunciara al ejercicio de las competencias delegadas en el caso de autos, solicitud a la que esta accedió el 10 de junio de 2021 (véase el apartado 9 de la presente sentencia).

53      De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 49 a 52 resulta que la reasunción de las competencias delegadas respetó las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, en particular en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia.

54      En estas circunstancias, el hecho, en particular, de que el artículo 90 quater del Estatuto indique que las peticiones y reclamaciones relativas a las competencias delegadas serán presentadas a la autoridad en que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos no puede asimilarse a una prohibición legislativa de que su titular vuelva a asumir tales competencias, ya sea de manera íntegra o individual. Tampoco puede considerarse que dicha disposición prohíba la reasunción de las competencias delegadas durante el procedimiento administrativo previo, como pretende el demandante, habida cuenta, en particular, del carácter evolutivo de este, tal como recuerda la jurisprudencia citada en el apartado 17 de la presente sentencia.

55      Por lo tanto, procede desestimar la primera imputación, basada en la falta de competencia del Consejo para reasumir las competencias delegadas en un caso determinado.

2)      Sobre la segunda imputación, basada en la falta de publicación de la decisión individual por la que se reasumen las competencias delegadas

56      El demandante reprocha al Consejo la falta de publicación de la decisión individual de reasunción de competencias a raíz de su reclamación.

57      A este respecto, procede recordar que, por una parte, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, tal como han sido interpretados en el marco de reiterada jurisprudencia, la demanda debe contener los motivos y alegaciones invocados expresados de manera suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al órgano jurisdiccional pronunciarse, en su caso, sin tener que recabar más información. De lo contrario, la imputación oscura o vaga es inadmisible (véase la sentencia de 23 de marzo de 2022, ON/Comisión, T‑730/20, no publicada, EU:T:2022:155, apartado 44 y jurisprudencia citada).

58      En el caso de autos, el demandante alega que el Consejo incurrió en un vicio sustancial de forma, al no haber publicado la decisión de revocar la delegación de competencias en lo que respecta a la reclamación. Sin embargo, no indica la base jurídica que, en su opinión, establece una obligación de publicar la decisión individual ni desarrolla más ampliamente, y de manera suficientemente clara y precisa, su argumentación en relación con dicha imputación.

59      De ello se sigue que la segunda imputación debe declararse inadmisible con arreglo al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.

60      En cualquier caso, aun suponiendo que, mediante su segunda imputación, el demandante pretenda alegar que no se le comunicó la decisión individual de reasunción de competencias delegadas en relación con la reclamación, procede señalar que dicha decisión se adoptó el 10 de junio de 2021, fecha del escrito de la PMO por el que esta comunicó al Consejo su conformidad con renunciar al ejercicio de las competencias delegadas. Es cierto que dicho escrito no fue notificado al demandante y que solo se le advirtió de él en el momento de la notificación de la decisión sobre la reclamación, el 19 de julio de 2021, es decir, cinco semanas y media más tarde (véanse los apartados 9 y 10 de la presente sentencia).

61      No obstante, según reiterada jurisprudencia, el retraso en la comunicación de una decisión individual a su destinatario no puede implicar la anulación de esta, dado que la comunicación es un acto posterior a la decisión y, por tanto, no influye en el contenido de esta (sentencias de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, EU:C:1981:248, apartado 9, y de 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión, T‑118/04 y T‑134/04, EU:T:2007:37, apartado 79).

62      Por otra parte, como se desprende del apartado 8 de la presente sentencia, el demandante presentó su reclamación, en primer lugar, ante el Consejo y, tan solo tres semanas más tarde, ante la Comisión, entregándole una copia de la reclamación presentada ante el Consejo.

63      Además, el demandante no sostiene, ni menos aún demuestra, que la circunstancia de que la decisión sobre la reclamación haya sido adoptada por el Consejo y no por la Comisión haya podido, en sí misma, vulnerar una de las garantías que le confiere el Estatuto o infringir las normas de buena administración en materia de gestión del personal.

64      Por consiguiente, procede concluir que no existe ninguna irregularidad de procedimiento que vicie la reasunción por el Consejo de las competencias delegadas, de modo que la alegación del demandante de que la reclamación fue adoptada por una autoridad no competente carece de fundamento.

65      En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo por infundado.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto

66      El tercer motivo, que se divide en dos partes, se basa en la infracción del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

67      En la primera parte, el demandante alega que el requisito de asistencia «a tiempo completo» a un centro de enseñanza superior, en el sentido de la conclusión n.º 237/05 revisada, solo se cumple, en esencia, cuando los estudios cursados corresponden a 30 créditos ECTS. Así, en su opinión, dicha conclusión revisada impuso un requisito adicional ilegal, al circunscribir la aplicación del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto a los programas de formación académica, con exclusión de toda formación profesional que dé derecho a la concesión de créditos ECVET.

68      Pues bien, como se desprende de los apartados 30 a 32 de la presente sentencia, la AFPN del Consejo descartó por completo la conclusión n.º 237/05 revisada, que constituía la base jurídica de las decisiones de la PMO, de modo que la primera parte del tercer motivo, relativa a estas últimas, debe desestimarse por inoperante.

69      En apoyo de la segunda parte del tercer motivo, el demandante sostiene que la decisión sobre la reclamación infringió el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, al establecer una distinción entre la enseñanza superior y la enseñanza profesional.

70      El Consejo rebate estos argumentos.

71      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, la asignación por escolaridad se abonará por cada hijo a cargo que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior.

72      Pues bien, en la decisión sobre la reclamación, el Consejo consideró que no se adeudaba al demandante la asignación por escolaridad. Por una parte, el programa de formación era de carácter profesional y daba lugar a la obtención de créditos ECVET, y no de créditos ECTS. Por otra parte, este programa no daba derecho a un diploma universitario de segundo o tercer ciclo y, por lo tanto, no formaba parte de la educación universitaria en el sentido del sistema educativo griego. El Consejo dedujo de ello que el programa de formación no podía considerarse «enseñanza superior» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

73      Durante el presente procedimiento, el Consejo ha sostenido que el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, que da derecho a la concesión de la asignación por escolaridad, debe interpretarse a la luz del artículo 2, apartado 3, letra b), de dicho anexo, que prevé la concesión de una asignación por hijo a cargo que reciba formación escolar o profesional.

74      Según el Consejo, el hecho de que el concepto de «formación profesional» figure en el artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto, relativo a la asignación por hijo a cargo, pero no figure en el artículo 3, apartado 1, del Estatuto, relativo a la asignación por escolaridad, demuestra que el concepto de «formación profesional» es un concepto autónomo distinto del de «enseñanza superior», al que, en particular, el artículo 3, apartado 1, de dicho anexo supedita la concesión de la asignación por escolaridad. Por lo tanto, la enseñanza superior no puede incluir la formación profesional, de modo que la asignación por escolaridad no se abona en el caso de que el hijo de que se trate siga tal formación.

75      A este respecto, el Tribunal General señala que, como se desprende del apartado 71 de la presente sentencia, el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto exige, en particular, que se cumplan tres requisitos para la concesión de una asignación por escolaridad, a saber, en primer lugar, la asistencia a un centro de enseñanza superior; en segundo lugar, el carácter regular de dicha asistencia, y, en tercer lugar, el hecho de que dicha asistencia se efectúe a tiempo completo. Así, el artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto no menciona en absoluto la naturaleza de la formación como tal.

76      Ahora bien, contrariamente a lo que afirma el Consejo, si el legislador no ha mencionado la naturaleza de la formación impartida por un centro de enseñanza superior en el marco del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, mientras que sí lo ha hecho en el marco del artículo 2, apartado 3, letra b), del mismo anexo, no corresponde ni al Consejo ni al Tribunal General establecerla como requisito adicional.

77      Así, el Tribunal General ya ha declarado que, ciertamente, la distinción entre formación escolar y formación profesional que figura en el artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto permitía excluir el pago de la asignación por escolaridad prevista en el artículo 3, apartado 1, de dicho anexo cuando el hijo a cargo recibía una formación profesional sin ningún vínculo con un centro de enseñanza. En cambio, esta distinción no se opone al pago de la asignación por escolaridad cuando un hijo a cargo recibe una formación profesional impartida por un centro de enseñanza al que asiste regularmente y a tiempo completo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 29 de enero de 1993, Wery/Parlamento, T‑86/91, EU:T:1993:7, apartados 44, 45, 50 y 51).

78      En consecuencia, la naturaleza profesional de la formación no incide en la concesión de la asignación por escolaridad en virtud del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, siempre que sea impartida por un centro de enseñanza.

79      Esta interpretación se ve corroborada por el considerando 3 del Reglamento (UE) n.º 317/2013 de la Comisión, de 8 de abril de 2013, por el que se modifican los anexos de los Reglamentos (CE) n.º 1983/2003, (CE) n.º 1738/2005, (CE) n.º 698/2006, (CE) n.º 377/2008 y (UE) n.º 823/2010 en lo que respecta a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (DO 2013, L 99, p. 1), según el cual es necesario que las instituciones de la Unión utilicen clasificaciones en materia de educación que se ajusten a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación CINE 2011 (CINE). En efecto, el punto 2, párrafo segundo, de la conclusión n.º 237/05 revisada hace referencia a la CINE para definir el concepto de asistencia a tiempo completo a un centro de enseñanza superior.

80      Pues bien, en la vista, el Consejo reconoció, por una parte, que la CINE define la enseñanza superior en el sentido de que comprende a la vez lo que se entiende comúnmente como enseñanza académica y lo que corresponde a la enseñanza profesional avanzada y, por otra parte, que la Universidad del Egeo (Grecia), en la que se impartió el programa de formación, es un centro de enseñanza superior.

81      En estas circunstancias, procede concluir que el Consejo no podía denegar la concesión de la asignación por escolaridad al demandante basándose en que el programa de formación no podía considerarse «enseñanza superior» en el sentido del artículo 3, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

82      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede, por un lado, estimar la segunda parte del tercer motivo y, en consecuencia, anular la decisión sobre la reclamación y, por otro lado, desestimar el recurso en todo lo demás.

IV.    Costas

83      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

84      No obstante, según el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

85      En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones del demandante en cuanto a la admisibilidad del recurso por cuanto se dirige contra las decisiones de la PMO y, por tanto, contra la Comisión.

86      No obstante, el Tribunal General considera que, en el presente asunto, la disposición transitoria que figura en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 13 de mayo de 2019, en relación con los artículos 90 quater y 91 bis del Estatuto (véanse los apartados 43 y 49 de esta sentencia), puede haber creado cierta ambigüedad en cuanto al acto lesivo en el caso de autos.

87      En estas circunstancias, aun cuando se hayan desestimado las pretensiones del demandante por cuanto se dirigen contra la Comisión, una apreciación equitativa del conjunto de las circunstancias del caso lleva a decidir que esta última cargará con sus propias costas.

88      Al haber sido desestimadas en cuanto al fondo las pretensiones del Consejo, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto se dirige contra la Comisión Europea.

2)      Anular la decisión del Consejo de la Unión Europea de 19 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación del Sr. Georgios Paraskevaidis presentada contra las decisiones de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales de la Comisión de 4 de febrero de 2021, de 1 de marzo de 2021 y de 9 de marzo de 2021.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Consejo cargará con sus propias costas y con las del Sr. Paraskevaidis.

5)      La Comisión cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Truchot

Kanninen

Frendo

 

Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de junio de 2024.

El Secretario

 

      El Presidente

V. Di Bucci


*      Lengua de procedimiento: inglés.