Language of document : ECLI:EU:C:2018:492

Asunto C‑451/16

MB

contra

Secretary of State for Work and Pensions

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 79/7/CEE — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Régimen nacional de pensiones del Estado — Requisitos para el reconocimiento del cambio de sexo — Normativa nacional que supedita este reconocimiento a la anulación de un matrimonio anterior al cambio de sexo — Denegación de una pensión estatal de jubilación a una persona que ha cambiado de sexo a partir de la edad de jubilación de las personas del sexo adquirido — Discriminación directa por razón de sexo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de junio de 2018

Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Legislación nacional que deniega una pensión de jubilación en las condiciones previstas para las mujeres a una persona que ha cambiado legalmente del sexo masculino al femenino debido a la existencia de un matrimonio anterior a este cambio de sexo — Persona que se encuentra en una situación comparable a la de una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada — Diferencia de trato — Improcedencia

[Directiva 79/7/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, letra a), 4, ap. 1, y 7, ap. 1, letra a)]

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular su artículo 4, apartado 1, primer guion, en relación con sus artículos 3, apartado 1, letra a), tercer guion, y 7, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de carácter físico, social y psicológico, sino también el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a raíz del cambio de sexo, para poder optar a una pensión estatal de jubilación a partir de la edad legal de jubilación de las personas del sexo adquirido.

El carácter comparable de las situaciones no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que las caracterizan, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartados 25 y 26; de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartados 89 y 90, y de 9 de marzo de 2017, Milkova, C‑406/15, EU:C:2017:198, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, de lo indicado en la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto la concesión de la pensión estatal de jubilación «de categoría A», a la que pueden optar las personas que hayan alcanzado la edad legal de jubilación. De este modo, el régimen legal de pensiones públicas de jubilación de que se trata en el litigio principal protege frente al riesgo de vejez al conferir a la persona en cuestión un derecho individual a una pensión de jubilación adquirido en función de las cotizaciones abonadas a lo largo de su carrera profesional, con independencia de su situación matrimonial.

Por lo tanto, en vista del objeto y de los requisitos para conceder esta pensión de jubilación, que se acaban de precisar en el apartado anterior, la situación de una persona que ha cambiado de sexo después de haberse casado es comparable a la situación de una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada.

Por lo tanto, ha de considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal confiere un trato menos favorable directamente por razón de sexo a una persona que ha cambiado de sexo después de contraer matrimonio que a una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y está casada, aunque ambas personas se encuentren en situaciones comparables.

(véanse los apartados 42 a 44, 48, 53 y el fallo)