Language of document : ECLI:EU:T:2020:51

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de febrero de 2020 (*)

«Función pública — Agentes temporales — Pensión — Decisión por la que se fijan los derechos a pensión — Hojas de haberes pasivos — Recurso de anulación — Plazo para presentar la reclamación — Extemporaneidad — Acto meramente confirmatorio — Inadmisibilidad parcial — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Clasificación en grado y escalón — Factor multiplicador — Revocación de un acto que adolece de una ilegalidad — Confianza legítima — Plazo razonable»

En el asunto T‑605/18,

ZF, representado por el Sr. J.‑N. Louis, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. B. Mongin y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la nota de 30 de noviembre de 2017 por la que la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión modificó, con efectos a partir del 1 de abril de 2015, los derechos a pensión de jubilación del demandante, así como de la nota de 31 de enero de 2018 en la que informó al demandante del importe del saldo de los créditos de la Unión Europea frente a él,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 5, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable antes de su modificación por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de estas comunidades (DO 2004, L 124, p. 1) (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»), establecía cuatro categorías de puestos designados en orden jerárquico decreciente mediante las letras «A», «B», «C» y «D». La categoría A comprendía ocho grados, que iban desde el grado A 8, que era el más bajo, al grado A 1, que era el más alto.

2        El artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión resultante del Reglamento n.o 723/2004 (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece lo siguiente:

«1.      Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado “AD”) […]

2.      El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. […]»

3        El artículo 44, párrafo primero, del Estatuto dispone:

«El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado […]».

4        El artículo 66 del Estatuto contiene un cuadro que establece el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón del grupo de funciones AD. Este cuadro contiene, para cada grado, cinco escalones, con la excepción del grado 16, que solo tiene tres. El cuadro que figura en el artículo 66 del antiguo Estatuto incluía, por lo que respecta a la categoría A, dos escalones en el grado A 8, seis escalones en cada uno de los grados A 7, A 2 y A 1 y ocho escalones en cada uno de los grados A 6, A 5, A 4 y A 3.

5        El artículo 107 bis del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII.»

6        El artículo 1, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto dispone:

«1.      Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:

“1.      Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.

2.      La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados.”»

7        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, el 1 de mayo de 2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del mismo anexo, los antiguos grados A 1, A 2, A 3, A 4, A 5, A 6, A 7 y A 8 de los funcionarios que se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán, respectivamente, como A*16, A*15, A*14, A*12, A*11, A*10, A*8 y A*7. Se trata de grados intermedios. En efecto, el artículo 8, apartado 1, del mismo anexo establece, en particular, que, con efectos a 1 de mayo de 2006, los mencionados grados se reclasificarán, respectivamente, como AD 16, AD 15, AD 14, AD 12, AD 11, AD 10, AD 8 y AD 7.

8        El artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual queda fijado, para cada grado y escalón, según figura en los siguientes cuadros (importes expresados en euros).»

9        El artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto incluye a continuación cuatro cuadros, uno para cada una de las antiguas categorías A, B, C y D. Más concretamente, en el cuadro relativo a la antigua categoría A figura, en negrita, un sueldo base mensual para cada uno de los diferentes escalones de los grados intermedios A*16 a A*5, que corresponde al sueldo base mensual previsto para el mismo grado y el mismo escalón en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto.

10      Para todos los grados intermedios, excepto los grados A*13, A*9, A*6 y A*5, el cuadro en cuestión contiene también las siguientes indicaciones adicionales:

–        para cada nuevo grado intermedio, el grado correspondiente en la antigua categoría A;

–        también en negrita, un sueldo base mensual para los escalones 6 a 8, siempre que el grado correspondiente en la antigua categoría A incluyera tales escalones; estos importes no tienen equivalente en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto;

–        debajo de cada sueldo mensual en negrita se indica en cursiva una cifra; en una primera nota a pie de página se precisa que estas cifras «corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del [antiguo Estatuto]» y que «se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico»; las cifras en cursiva indican, en todos los casos, un importe inferior al indicado encima en negrita;

–        debajo de las cifras en cursiva, una tercera línea indica una cifra que, en todos los casos, es inferior a la unidad; en una segunda nota a pie de página se indica: «La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004»; en todos los casos, la cifra indicada en la tercera línea corresponderá al resultado de la división del importe indicado en cursiva inmediatamente encima (segunda línea) por el importe indicado en negrita en la primera línea.

11      La cifra indicada en la tercera línea para el grado A*12, escalón 6, es 0,9426565.

12      El artículo 7 del anexo XIII del Estatuto dispone lo siguiente:

«El sueldo base mensual de los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 se calculará del siguiente modo:

1.      La reclasificación de los grados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no hará variar el sueldo base abonado a cada funcionario.

2.      Para cada funcionario se calculará un factor multiplicador a día 1 de mayo de 2004. Este factor será igual a la relación entre el sueldo base mensual abonado al funcionario antes del 1 de mayo de 2004 y la cuantía de aplicación definida en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.

El sueldo base mensual abonado al funcionario a día 1 de mayo de 2004 será igual al resultado de multiplicar la cuantía aplicable por el factor multiplicador.

El citado factor multiplicador se aplicará para calcular el sueldo base mensual del funcionario cuando ascienda de escalón y al adaptarse las retribuciones.

[…]

5.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la primera promoción obtenida por cada funcionario después del 1 de mayo de 2004 comportará un incremento del sueldo base, en función de la categoría a la que perteneciera antes de la citada fecha y del escalón en el que esté situado en el momento en que surta efecto la promoción […]

6.      Con ocasión de esta primera promoción se hallará un nuevo factor multiplicador, que será igual a la relación entre los nuevos sueldos base resultantes de la aplicación del precedente apartado 5 y la cuantía de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el citado factor multiplicador se aplicará en las subidas de escalón y la adaptación de las retribuciones.

[…]»

13      El artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón se fijará conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto. En lo que se refiere a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004, hasta tanto no tenga lugar su primera promoción tras esa fecha, se aplicará el siguiente cuadro: [este cuadro establecía, a 1 de abril de 2015, para el grado AD 12, escalón 8, un sueldo base mensual de 13 322,22 euros]»

14      Los artículos 10, apartado 1, y 20, apartados 2 y 4, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») establecen, respectivamente, que los artículos 5, apartados 1 y 2, 66 y 44 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales.

15      El artículo 1 del anexo del ROA, titulado «Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al [ROA]», establece que lo dispuesto en el anexo XIII del Estatuto se aplicará por analogía a los otros agentes contratados a 30 de abril de 2004.

 Antecedentes del litigio

16      Mediante contrato firmado el 11 de noviembre de 1999 con efectos a partir del 15 de noviembre de 1999, el demandante fue contratado por el Consejo de la Unión Europea como agente temporal. Con efectos a partir del 1 de enero de 2000, el demandante fue clasificado en la categoría A, grado 4, escalón 4.

17      Con motivo de la reforma resultante del Reglamento n.o 723/2004 (en lo sucesivo, «reforma de 2004»), se modificó el sistema de carreras. El Estatuto, tal como resulta de esta reforma, estableció un sistema de carrera en el que las categorías profesionales A, B, C y D se agruparon en dos grupos de funciones: AD y AST. A este nuevo sistema le correspondía una nueva tabla salarial. La tabla salarial aplicada antes de la reforma de 2004 preveía hasta ocho escalones para determinados grados de una de las cuatro categorías profesionales, mientras que la tabla introducida en 2004 fue modificada con más grados (dieciséis), cada uno de los cuales tenía un número más reducido de escalones (hasta cinco). Se estableció una transición progresiva entre ambos sistemas. Los sueldos de los funcionarios y agentes en funciones no se alteraron, pero se calcularon en función de la nueva tabla salarial. Se aplicó un factor multiplicador para permitir dicho mantenimiento. Se trata de una cifra comprendida entre 0 y 1, que representa la relación entre el sueldo abonado al funcionario o agente y el sueldo que percibiría con arreglo a la tabla salarial establecida por la reforma de 2004.

18      El 1 de mayo de 2004, cuando entró en vigor la nueva tabla salarial, la clasificación del demandante, a saber, el grado A 4, escalón 6, se convirtió en grado A*12, escalón 6, con un factor multiplicador de 0,9426565, conforme al cuadro relativo a la antigua categoría A que figura en el artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto (véanse los apartados 8 a 11 anteriores).

19      El 1 de mayo de 2006, el grado del demandante fue reclasificado como AD 12 (véase el apartado 7 anterior).

20      El 1 de noviembre de 2007, el demandante fue clasificado en el grado AD 12, escalón 8, tras haber ascendido por segunda vez de escalón desde la entrada en vigor de la reforma de 2004.

21      A raíz de la transferencia al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de determinados servicios y de determinadas funciones que hasta entonces correspondían a la Secretaría General del Consejo, el propio demandante fue trasladado al SEAE a partir de octubre de 2011. Conservó su grado y su escalón, a saber, el grado AD 12, escalón 8, y su antigüedad de escalón de 1 de noviembre de 2007.

22      Al demandante, al que se había aplicado hasta entonces un factor multiplicador de un valor de 0,9426565, se le aplicó, a partir de su hoja de haberes de febrero de 2013, un factor multiplicador de un valor de 1. También se aplicó a este respecto una corrección retroactiva para el período comprendido entre octubre de 2011 y enero de 2013. Como consecuencia de esta corrección retroactiva, en febrero de 2013 se abonaron al demandante 7 948,81 euros adicionales.

23      El 2 de julio de 2013, el demandante fue nombrado jefe de la Escuela Europea de Seguridad y Defensa (EESD) y se mantuvo en el grado AD 12, escalón 8. Ocupó dicho puesto hasta el 31 de diciembre de 2014 y después trabajó de nuevo en el SEAE del 1 de enero al 31 de marzo de 2015.

24      El demandante se jubiló el 1 de abril de 2015.

25      Mediante nota de 6 de marzo de 2015, la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea fijó los derechos a pensión de jubilación del demandante (en lo sucesivo, «nota de 6 de marzo de 2015»). La PMO tuvo en cuenta el período trabajado, esto es, del 15 de noviembre de 1999 al 31 de marzo de 2015. El demandante fue clasificado en el quinto escalón del grado AD 12. No obstante, se aplicó un corrector de 1,1314352 para que, a pesar de este cambio de escalón, el sueldo tenido en cuenta para el cálculo de la pensión fuera idéntico al sueldo que el demandante percibía en la fecha de su jubilación (en lo sucesivo, «sueldo base»). El sueldo base del demandante correspondía al del grado AD 12, escalón 8, tal como resultaba del cuadro que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, es decir, un importe de 13 322,22 euros (véase el apartado 13 anterior), importe que no se redujo porque al demandante se le aplicaba un factor multiplicador de un valor de 1 desde febrero de 2013 (véase el apartado 22 anterior).

26      La pensión abonada posteriormente al demandante era conforme con la indicada en la nota de 6 de marzo de 2015.

27      Con ocasión del pago de la pensión de noviembre de 2015, la PMO hizo constar en la hoja de haberes pasivos del demandante que existía una cantidad percibida en exceso, resultante de las retribuciones que se le habían abonado durante el período comprendido entre octubre de 2011 y marzo de 2015, cantidad que correspondía a un crédito de la Unión Europea frente al demandante por importe de 22 896,98 euros.

28      A partir de febrero de 2016, se aplicó una retención mensual de 715,33 euros.

29      Por otra parte, mediante resolución de 21 de febrero de 2013, el demandante obtuvo una prórroga de la asignación por hijo a cargo en relación con su hija durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2014. No obstante, el demandante continuó percibiendo la asignación por hijo a cargo hasta marzo de 2015.

30      Con ocasión del pago de la pensión de junio de 2017, la PMO hizo constar en la hoja de haberes pasivos del demandante que existía una cantidad pagada en exceso durante el período comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015, que correspondía a un crédito de la Unión frente al demandante, en concepto de asignación por hijo a cargo, por un importe total de 10 196,51 euros.

31      La PMO remitió también al demandante un escrito de 16 de junio de 2017. En él, mencionaba el importe de 10 196,51 euros y presentaba un calendario en el que se preveía la aplicación de una retención mensual de 728,32 euros entre agosto de 2017 y julio de 2018.

32      Mediante escrito de 19 de octubre de 2017, el demandante solicitó a la PMO que pusiera fin a las retenciones que se aplicaban a su pensión (en lo sucesivo, «escrito de 19 de octubre de 2017»).

33      Mediante nota de 23 de noviembre de 2017, en respuesta al escrito de 19 de octubre de 2017, la PMO indicó, en particular, que al demandante se le había aplicado, sin que estuviera justificado, un factor multiplicador igual a 1 a partir de su hoja de haberes de febrero de 2013, e incluso, con carácter retroactivo, durante el período comprendido entre octubre de 2011 y enero de 2013 (en lo sucesivo, «nota de 23 de noviembre de 2017»). Sin embargo, el factor multiplicador incluido en su expediente personal siguió siendo de 0,9426565. Según la PMO, esta cantidad percibida en exceso explica la existencia del crédito de la Unión frente al demandante por un importe de 22 896,98 euros que aparece en su hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015 (véase el apartado 27 anterior).

34      En la nota de 23 de noviembre de 2017, la PMO indicaba asimismo que el demandante había seguido percibiendo la asignación por hijo a cargo una vez finalizado, en febrero de 2014, el período de prórroga que se le había concedido a este respecto. Según ella, esta cantidad percibida en exceso explica la existencia del crédito de la Unión frente al demandante por importe de 10 196,51 euros (véase el apartado 30 anterior).

35      En dicha nota figuraba también un resumen de las retenciones aplicadas a la pensión del demandante correspondientes a cada uno de los dos créditos mencionados en los apartados 27 y 30 anteriores, respectivamente.

36      Por último, también en la nota de 23 de noviembre de 2017, la PMO señalaba que, habida cuenta del error relativo al factor de multiplicación (véase el apartado 33 anterior), la nota de 6 de marzo de 2015 se basaba en un sueldo base erróneo. La PMO indicaba entonces que se enviaría al demandante una nueva nota a este respecto mediante escrito separado.

37      Mediante nota de 30 de noviembre de 2017, la PMO modificó, con efectos de 1 de abril de 2015, los derechos a pensión de jubilación del demandante (en lo sucesivo, «nota de 30 de noviembre de 2017»). Su sueldo base fue modificado, lo que dio lugar a la aplicación de un corrector igual a 1,066555 en lugar de 1,1314352 (véase el apartado 25 anterior).

38      Con ocasión del pago de la pensión de enero de 2018, la PMO hizo constar en la hoja de haberes pasivos del demandante la existencia de una cantidad percibida en exceso, resultante de los importes que se le habían abonado en concepto de pensión durante el período comprendido entre abril de 2015 y diciembre de 2017. Esta cantidad percibida en exceso correspondía a un crédito de la Unión frente al demandante por un importe total de 7 389,51 euros.

39      Mediante escrito de 4 de enero de 2018 dirigido a la PMO, el demandante quiso aportar datos que, en su opinión, permitieran resolver las dificultades relativas al cálculo de sus sueldos pasados y de su pensión. Concluyó dicho escrito indicando que el factor multiplicador que debía tenerse en cuenta para el cálculo de sus sueldos y de su pensión debía tener un valor de 1 y no de 0,9426565.

40      Tras un intercambio de escritos y de correos electrónicos, la PMO, mediante nota de 31 de enero de 2018, informó al demandante de que el saldo de los créditos de la Unión frente a él ascendía a 22 409,61 euros (en lo sucesivo, «nota de 31 de enero de 2018»). En un calendario que desglosaba en tres créditos distintos las retenciones mensuales que se aplicaban entre febrero de 2016 y enero de 2020, la PMO recordaba el importe total de cada uno de esos créditos —a saber, 22 896,98 euros por el primer crédito, 10 196,51 euros por el segundo y 7 389,51 euros en el caso del tercero— y arrojaba detalles sobre el estado de las devoluciones en curso respecto a cada uno de esos créditos.

41      Sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante presentó, el 28 de febrero de 2018, una reclamación contra la nota de 30 de noviembre de 2017 y la de 31 de enero de 2018.

42      La Comisión desestimó la reclamación mediante decisión de 27 de junio de 2018 al considerar que se dirigía contra actos confirmatorios de decisiones anteriores que no habían sido impugnados dentro del plazo establecido y que, por ello, era inadmisible.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2018, el demandante interpuso el presente recurso.

44      El 26 de septiembre de 2019, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló preguntas escritas a las partes. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

45      En la vista de 7 de noviembre de 2019 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

46      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule «la decisión de la Comisión de 30 de noviembre de 2017 por la que se determinan sus derechos a pensión con efectos retroactivos desde el 6 de marzo de 2015».

–        Anule «la decisión de la Comisión de 31 de enero de 2018 por la que se acuerda la devolución de un pago indebido de 22 409,61 euros».

–        Condene en costas a la Comisión.

47      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Sobre el objeto del litigio

48      Como resulta de los antecedentes del litigio, la PMO considera que la Unión tiene tres créditos frente al demandante: el primero, que en noviembre de 2015 era de un importe de 22 896,98 euros, resulta de aplicar erróneamente al sueldo pagado al demandante durante el período comprendido entre octubre de 2011 y marzo de 2015 un factor multiplicador de un valor de 1 en lugar de 0,9426565 (en lo sucesivo, «primer crédito»); el segundo, que en junio de 2017 era de un importe de 10 196,51 euros, resulta de la percepción injustificada por el demandante de la asignación por hijo a cargo durante el período comprendido entre marzo de 2014 y marzo de 2015 (en lo sucesivo, «segundo crédito»); el tercero, que en diciembre de 2017 era de un importe de 7 389,51 euros, resulta de la aplicación errónea, para el cálculo del sueldo base del demandante y, por tanto, de su pensión, de un factor multiplicador 1, aplicación que llevó a la PMO a aplicar un corrector de un valor igual a 1,1314352 en lugar de 1,066555 en el período comprendido entre abril de 2015 y diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «tercer crédito»).

49      El demandante impugna dos actos: por una parte, la nota de 30 de noviembre de 2017 y, por otra, la nota de 31 de enero de 2018.

50      La nota de 30 de noviembre de 2017, al aplicar al demandante con carácter retroactivo un factor multiplicador de un valor de 0,9426565 en lugar de 1, modifica el sueldo tenido en cuenta para el cálculo de la pensión y es la causa del tercer crédito (véanse los apartados 33, 36 y 37 anteriores).

51      La nota de 31 de enero de 2018 informa al demandante del importe, en esa fecha, del saldo total de los tres créditos de la Unión frente a él. Va acompañada de un calendario que recuerda el importe total de cada uno de los tres créditos.

52      A este respecto, procede señalar que los créditos primero y segundo dieron lugar, antes de enero de 2018, a retenciones sobre la pensión del demandante, de modo que el importe neto del saldo global de los tres créditos, a saber, 22 409,61 euros a 31 de enero de 2018, era inferior, en esa fecha, a la suma de dichos créditos.

53      En cuanto al segundo crédito, el demandante declaró en la vista que renunciaba a sus pretensiones relativas a dicho crédito, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

54      Por otra parte, el calendario que acompaña a la nota de 31 de enero de 2018 proporciona detalles sobre las devoluciones en curso para cada uno de los tres créditos (véase el apartado 40 anterior).

55      Pues bien, a este respecto, el demandante indica, en sus escritos, que solicita la anulación de la «decisión de la Comisión de 31 de enero de 2018 por la que se acuerda la devolución de un pago indebido de 22 409,61 euros». Esta precisión permite concluir que la pretensión de anulación del demandante solo se refiere a la constatación de la existencia de tal crédito —y no a las modalidades de reembolso que figuran en el calendario mencionado en el apartado 51 anterior—. Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que el demandante no ha formulado en ningún momento, ni en sus escritos ni en la vista, la impugnación de dichas modalidades de devolución.

56      Por lo tanto, procede concluir que el demandante se limita a solicitar la anulación de la nota de 31 de enero de 2018 en la medida en que menciona la existencia de créditos de la Unión frente a él.

57      De las consideraciones anteriores resulta que el objeto del litigio se limita a la impugnación, por una parte, de la nota de 30 de noviembre de 2017, que se refiere al tercer crédito, relativo a la pensión abonada al demandante entre abril de 2015 y diciembre de 2017, y, por otra parte, de la nota de 31 de enero de 2018, en la medida en que menciona la existencia de dicho crédito y en que también menciona la existencia del primer crédito, relativo a los sueldos abonados al demandante entre octubre de 2011 y marzo de 2015.

 Sobre la admisibilidad

58      La Comisión, que invocaba en el escrito de contestación a la demanda el hecho de que la nota de 30 de noviembre de 2017 y la de 31 de enero de 2018 no eran sino la reiteración de la decisión reflejada en la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015, declaró en la vista que renunciaba a sus causas de inadmisión, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

59      No obstante, según reiterada jurisprudencia, los plazos para reclamar y para recurrir a los que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado (sentencias de 29 de junio de 2000, Politi/ETF, C‑154/99 P, EU:C:2000:354, apartado 15, y de 29 de noviembre de 2018, WL/ERCEA, T‑493/17, no publicada, EU:T:2018:852, apartado 64).

60      A tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, las personas a las que se aplique dicho estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, que deberán presentarse en un plazo de tres meses.

61      Las hojas de haberes pasivos o de pensiones pueden ser objeto de reclamación y, en su caso, de recurso cuando una decisión que tenga un objeto meramente pecuniario pueda, por su propia naturaleza, verse reflejada en dicha hoja. En ese supuesto, la comunicación de la nómina o de la hoja de haberes pasivos mensual tiene como efecto hacer correr los plazos de reclamación y de recurso contra una decisión administrativa cuando dicha nómina u hoja ponga de manifiesto, claramente y por primera vez, la existencia y el alcance de dicha decisión (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, Martinez De Prins y otros/SEAE, T‑575/16, EU:T:2017:911, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2007, Van Neyghem/Comité de las Regiones, T‑288/04, EU:T:2007:1, apartados 39 y 40).

62      En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 27 anterior, con ocasión del pago de la pensión de noviembre de 2015, la PMO informó al demandante de la existencia del primer crédito, que resultaba, como se desprende de la hoja de haberes pasivos, de una cantidad pagada mensualmente en exceso durante el período comprendido entre octubre de 2011 y marzo de 2015 y correspondía a un importe total de 22 896,98 euros.

63      Pues bien, la decisión que constata la existencia del primer crédito tiene un objeto meramente pecuniario. Por lo tanto, debido a su naturaleza, podía reflejarse en la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015. Si bien es de lamentar que la PMO no incluyera en la hoja ninguna precisión en cuanto a los motivos de dicha decisión, no es menos cierto que, al indicar la citada hoja, claramente y por primera vez, la existencia y el alcance de dicha decisión, su comunicación tuvo como efecto hacer correr los plazos de reclamación y de recurso en lo que a ella respecta.

64      Por lo que se refiere a la fecha en la que tuvo lugar la comunicación de la decisión que constata la existencia del primer crédito, de los documentos que obran en autos resulta, como confirma el escrito del demandante de 19 de octubre de 2017 (véase el apartado 33 anterior), que este envió a la PMO el 19 de febrero de 2017 un mensaje en el que indicaba que había tenido conocimiento de su hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015 y de las retenciones aplicadas posteriormente sobre su pensión. Precisaba incluso en el escrito de 19 de octubre de 2017 que había «recibido» dicha hoja en noviembre de 2015.

65      Por consiguiente, cualesquiera que sean las circunstancias invocadas por el demandante para demostrar que no había podido tener conocimiento inmediato de su hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015, puede considerarse que esta se comunicó al demandante, en cualquier caso, como tarde el 19 de febrero de 2017.

66      Pues bien, el demandante no menciona, en sus escritos, ninguna reclamación que hubiera presentado contra la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015 en el plazo de tres meses a partir del 19 de febrero de 2017.

67      De las consideraciones anteriores resulta que el demandante no impugnó dentro de los plazos señalados la decisión que constata por primera vez la existencia del primer crédito, que se reflejaba en su hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015.

68      Las alegaciones del demandante basadas en las disposiciones de los artículos 25 y 26 del Estatuto, según las cuales existe la obligación de comunicar al agente las decisiones individuales que le afectan, no pueden desvirtuar la conclusión mencionada en el apartado 67 anterior, puesto que dichas disposiciones no tienen por objeto determinar las condiciones de aplicación de los plazos procesales a los funcionarios y agentes de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T‑197/00, EU:T:2002:135, apartado 156, y de 5 de octubre de 2009, de Brito Sequeira Carvalho y Comisión/Comisión y de Brito Sequeira Carvalho, T‑40/07 P y T‑62/07 P, EU:T:2009:382, apartado 92), contrariamente a las disposiciones que figuran en el título VII del Estatuto, titulado «Recursos», sobre cuya base se dictaron las sentencias mencionadas en el apartado 61 de la presente sentencia.

69      Sin embargo, antes de declarar la inadmisibilidad de las pretensiones del demandante, en la medida en que se refieren a la existencia del primer crédito, es preciso asegurarse de que la nota de 31 de enero de 2018 no podía reabrir los plazos de procedimiento a este respecto. Por tanto, debe determinarse si la nota de 31 de enero de 2018, al mencionar la existencia del primer crédito, constituye o no una mera decisión confirmatoria de la decisión reflejada en la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015.

70      Según la jurisprudencia, el carácter confirmatorio o no de un acto no puede apreciarse únicamente por comparación de su contenido con el de la decisión anterior que supuestamente confirma, sino que debe apreciarse también en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Fedtke/CESE, T‑157/16 P, no publicada, EU:T:2016:666, apartado 17 y jurisprudencia citada).

71      En particular, de esta jurisprudencia se desprende que si el acto constituye la respuesta a una solicitud en la que se invocan hechos nuevos y sustanciales y por la que se pide a la administración que reconsidere la decisión anterior, este acto no puede considerarse meramente confirmatorio, en la medida en que se pronuncia sobre tales hechos y contiene, por ello, un elemento nuevo con respecto a la decisión anterior. En efecto, la existencia de hechos nuevos y sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud de reconsideración de una decisión anterior que ha adquirido firmeza. Por el contrario, si la solicitud de reconsideración no se basa en tales hechos, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso contra la resolución por la que se deniega la reconsideración solicitada (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Fedtke/CESE, T‑157/16 P, no publicada, EU:T:2016:666, apartado 18 y jurisprudencia citada).

72      Por lo que respecta a los criterios a los que deben responder los hechos para ser calificados como nuevos, de la jurisprudencia se desprende que, para presentar tal carácter, es necesario que ni el demandante ni la administración hayan tenido o hayan podido tener conocimiento del hecho de que se trate en el momento de adopción de la decisión anterior (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Fedtke/CESE, T‑157/16 P, no publicada, EU:T:2016:666, apartado 19 y jurisprudencia citada).

73      A este respecto, es cierto que, en la sentencia de 13 de noviembre de 2014, España/Comisión (T‑481/11, EU:T:2014:945), apartado 38, se precisa que un elemento debe calificarse de nuevo tanto cuando no existía en el momento de la adopción del acto anterior como cuando se trate de un elemento que ya existía en el momento en que el acto anterior fue adoptado, pero que, por las razones que fuera —incluso por falta de diligencia de su autor—, no se tomó en consideración al adoptarse el acto anterior.

74      Sin embargo, a pesar de su formulación muy amplia, esta precisión no puede interpretarse en el sentido de que permite a un funcionario al que se haya denegado, total o parcialmente, una primera solicitud mediante una decisión que ha adquirido firmeza invocar como hechos nuevos, en apoyo de una segunda solicitud con la misma finalidad que la primera, elementos que ya estaban a su disposición y que no presentó en apoyo de su primera solicitud (sentencia de 17 de noviembre de 2016, Fedtke/CESE, T‑157/16 P, no publicada, EU:T:2016:666, apartado 22).

75      De no ser así, se vulneraría no solo la jurisprudencia recordada en los apartados 70 a 72 anteriores, sino también la jurisprudencia según la cual la facultad de presentar una petición en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto no permite al funcionario eludir los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto para la presentación de la reclamación y del recurso, cuestionando indirectamente, mediante tal petición posterior, una decisión anterior que no se impugnó dentro de plazo (véase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Fedtke/CESE, T‑157/16 P, no publicada, EU:T:2016:666, apartado 24 y jurisprudencia citada).

76      En el caso de autos, los elementos a los que se refiere el demandante en su escrito de 4 de enero de 2018, que pretenden, en esencia, demostrar que su nombramiento como jefe de la EESD constituía un nombramiento para un nuevo puesto con mayores responsabilidades, son elementos que estaban a disposición del demandante cuando ocupó dicho puesto entre julio de 2013 y diciembre de 2014 y de los que disponía, por consiguiente, en el momento en que tuvo conocimiento de la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015. Sin embargo, no los presentó a la PMO dentro del plazo de reclamación previsto. Por lo tanto, estos elementos no le permiten reabrir dicho plazo.

77      Por consiguiente, la nota de 31 de enero de 2018, en la medida en que menciona la existencia del primer crédito, debe considerarse una mera decisión confirmatoria de la decisión reflejada en la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015.

78      De las consideraciones anteriores resulta que no son admisibles las pretensiones dirigidas contra la nota de 31 de enero de 2018 en la medida en que esta menciona la existencia del primer crédito.

79      Habida cuenta de que el demandante declaró en la vista que renunciaba a sus pretensiones relativas al segundo crédito (véase el apartado 53 anterior), procede examinar el fundamento de su argumentación únicamente en cuanto se refiere al tercer crédito, cuya constatación, que resulta de la nota de 30 de noviembre de 2017, se reiteró en la nota de 31 de enero de 2018.

 Sobre el fondo

80      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca seis motivos: el primero, basado en un error de Derecho; el segundo, en la infracción del artículo 85 del Estatuto; el tercero, en la vulneración de los principios aplicables a la revocación de los actos legales; el cuarto, en la vulneración de los principios aplicables a la revocación de los actos ilegales; el quinto, en la insuficiencia de motivación, y el sexto, en un error manifiesto de apreciación.

 Sobre el error de Derecho

81      El demandante sostiene que la corrección retroactiva de que fue objeto su pensión no está justificada y que las decisiones cuya anulación solicita adolecen de un error de Derecho.

82      El demandante niega que la decisión reflejada en su hoja de haberes de febrero de 2013 fuera adoptada sin causa.

83      La Comisión responde que el cambio de funciones del demandante y su incorporación al servicio de la EESD no dieron lugar a un cambio de grado o de escalón.

84      A este respecto, procede recordar (véanse los apartados 18 a 20 anteriores) que, a 1 de mayo de 2004, cuando entró en vigor la nueva tabla salarial, la clasificación del demandante, a saber, el grado A 4, escalón 6, se convirtió en grado A*12, escalón 6, y se aplicó, conforme al cuadro relativo a la antigua categoría A que figura en el artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, un factor multiplicador de 0,9426565.

85      El 1 de mayo de 2006, el grado del demandante fue reclasificado como AD 12.

86      El 1 de noviembre de 2007, el demandante fue clasificado en el grado AD 12, escalón 8, tras haber ascendido por segunda vez de escalón desde la entrada en vigor de la reforma de 2004. La posibilidad de clasificar a un funcionario o agente en funciones antes del 1 de mayo de 2004 en un escalón superior al máximo escalón previsto en el artículo 66 del Estatuto (véase el apartado 4 anterior) se desprende del cuadro relativo a la antigua categoría A que figura en el artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto (véase el apartado 10 anterior).

87      A falta de promoción, se mantuvo al demandante en el grado AD 12, escalón 8, en la medida en que estaba en funciones, sobre la base del artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto (véase el apartado 13 anterior).

88      En el momento de su jubilación, en abril de 2015, el demandante fue clasificado en el quinto escalón del grado AD 12. No obstante, se aplicó un corrector de 1,1314352 al sueldo correspondiente al quinto escalón del grado AD 12 para que el sueldo tenido en cuenta para el cálculo de su pensión fuera idéntico al sueldo base, es decir, al que percibía en la fecha de su jubilación, esto es, 13 322,22 euros (véase el apartado 25 anterior).

89      Es preciso subrayar que el demandante no impugnó, en el momento de su jubilación, el cambio de escalón que se le aplicó.

90      El importe del sueldo base, mencionado en el apartado 88 anterior, resultaba de la aplicación del factor multiplicador de un valor de 1 que se había aplicado en febrero de 2013 (véase el apartado 22 anterior).

91      Pues bien, del artículo 7, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto resulta que el factor multiplicador se calcula a 1 de mayo de 2004 (véase el apartado 12 anterior).

92      Habida cuenta de la clasificación del demandante en esa fecha (véase el apartado 18 anterior), con arreglo al cuadro relativo a la antigua categoría A que figura en el artículo 2, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, su factor multiplicador debía ser de 0,9426565 (véase el apartado 11 anterior).

93      Por otra parte, las disposiciones del artículo 7, apartado 2, párrafo tercero, del anexo XIII del Estatuto prevén la aplicación del factor multiplicador calculado el 1 de mayo de 2004 en el momento de la subida de escalón o al adaptar las retribuciones. En cuanto al apartado 6 de este mismo artículo, dispone la determinación de un nuevo factor únicamente en la primera promoción después del 1 de mayo de 2004 (véase el apartado 12 anterior).

94      Pues bien, consta que el demandante no fue promovido entre el 1 de mayo de 2004 y el 1 de abril de 2015, fecha de su jubilación.

95      Por lo tanto, debía seguir aplicándose un factor multiplicador de 0,9426565 hasta su jubilación.

96      Sin embargo, a partir de su hoja de haberes de febrero de 2013, se aplicó al demandante un factor multiplicador de un valor de 1 (véase el apartado 90 anterior).

97      Pues bien, de ningún dato de los autos se desprende que la decisión relativa al factor multiplicador, reflejada en la hoja de haberes del demandante de febrero de 2013, sea legal aun cuando acaba de comprobarse que el demandante no reunía los requisitos previstos por la normativa para que se le aplicara un nuevo factor multiplicador.

98      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el demandante, tal modificación no estaba justificada a la luz de los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables del Estatuto.

99      Como se desprende de la nota de 6 de marzo de 2015, esta modificación injustificada llevó al cálculo de la pensión del demandante sobre la base de una cuantía del sueldo base resultante de la aplicación de un factor multiplicador de un valor de 1 (véase el apartado 90 anterior).

100    La corrección efectuada por la decisión reflejada en la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015 (véase el apartado 33 anterior) y, posteriormente, la efectuada mediante la nota de 30 de noviembre de 2017 tenían por objeto subsanar la modificación injustificada mencionada en el apartado 98 de la presente sentencia.

101    Así, en la nota de 30 de noviembre de 2017, la PMO determinó el importe del sueldo base partiendo esta vez no del sueldo que el demandante había percibido en la fecha de su jubilación, que se determinaba sobre la base de un factor multiplicador de un valor de 1, sino del sueldo que el demandante debería haber percibido, que se determina sobre la base de un factor multiplicador de un valor de 0,9426565. Por lo tanto, se aplicó ese factor al sueldo correspondiente al grado AD 12, escalón 8, tal como se desprende del cuadro que figura en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto (véase el apartado 87 anterior). En la fecha de la jubilación del demandante, el importe que figuraba a este respecto en dicho cuadro era de 13 322,22 euros (véase el apartado 13 anterior). El sueldo base así obtenido era de 12 558,28 euros, lo que dio lugar a una modificación del corrector aplicado con el fin de que el sueldo tomado en consideración para el cálculo de la pensión fuera idéntico al sueldo base. De este modo, el valor del corrector pasó de 1,1314352 a 1,066555 (véase el apartado 37 anterior).

102    Pues bien, el demandante no ha demostrado que la aplicación de las normas a la que procedió de este modo la PMO sea errónea.

103    En particular, el demandante no tiene razones para afirmar que, debido a su traslado al SEAE en octubre de 2011 (véase el apartado 21 anterior), las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto ya no le eran aplicables, lo que habría justificado la supresión del factor multiplicador 0,9426565 y la aplicación de un factor multiplicador de un valor de 1.

104    En efecto, aunque la entrada en funciones del demandante en el SEAE dio lugar a la firma de un nuevo contrato, esta resultaba, como se desprende de un escrito de 8 de diciembre de 2010 dirigido al demandante por el Secretario General del Consejo, de un traslado de personal que acompañaba el traslado al SEAE de determinados servicios y funciones que hasta entonces correspondían a la Secretaría General del Consejo. Por lo tanto, no se trataba de una contratación que marcase el inicio de una nueva carrera a la que no procedía aplicar las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto.

105    Por lo demás, en el momento de la entrada en funciones del demandante en el SEAE, su carrera no se interrumpió. Así, el demandante mantuvo su clasificación en el octavo escalón del grado AD 12, que solo es aplicable en virtud de las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto. Además, se mantuvo una antigüedad de escalón anterior a su entrada en funciones en el SEAE el 1 de octubre de 2011 (véase el apartado 21 anterior).

106    Así pues, contrariamente a lo que alega el demandante, las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto le seguían siendo aplicables tras su entrada en funciones en el SEAE el 1 de octubre de 2011.

107    De las consideraciones anteriores resulta que el demandante sostiene erróneamente que la corrección retroactiva de que fue objeto su pensión en noviembre de 2017 no está justificada y que, por este motivo, la nota de 30 de noviembre de 2017 adolece de un error de Derecho.

108    Por consiguiente, debe desestimarse el presente motivo.

 Sobre la infracción del artículo 85 del Estatuto

109    El demandante sostiene que el factor multiplicador que se le aplicaba cuando estaba en funciones no aparecía en el contrato que había celebrado con el SEAE y que, por ello, no podía estar informado de una eventual irregularidad de la decisión que fijaba sus derechos en el momento de su entrada en el SEAE.

110    El demandante invoca asimismo la complejidad de las disposiciones de que se trata.

111    Por último, el demandante indica que ninguna disposición del Estatuto le permitía verificar la exactitud del factor multiplicador que se le había aplicado, en particular desde febrero de 2013.

112    La Comisión sostiene que en el caso de autos se cumplían los requisitos del artículo 85 del Estatuto.

113    Añade que la mera comparación de la situación administrativa del demandante en una aplicación informática que le permitía consultar su expediente personal y de su situación administrativa tal como resultaba de sus hojas de haberes permitía al demandante detectar una diferencia inexplicada del factor multiplicador.

114    A este respecto, del artículo 85 del Estatuto, aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 45 del ROA, se desprende que, para que una cantidad pagada sin justificación pueda devolverse, es necesario acreditar bien que el beneficiario tenía conocimiento efectivo del carácter irregular del pago, bien que la irregularidad era tan evidente que el beneficiario no habría podido dejar de advertirla. Si, en este segundo supuesto, el beneficiario niega haber tenido conocimiento de la irregularidad del pago, han de examinarse las circunstancias en las que se efectuó el pago, a fin de determinar si la irregularidad del pago debía resultar evidente (sentencia de 10 de febrero de 1994, White/Comisión, T‑107/92, EU:T:1994:17, apartado 32).

115    La expresión «tan evidente» que caracteriza la irregularidad del pago a efectos del artículo 85 del Estatuto no significa que el beneficiario de pagos indebidos esté dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación, sino que la devolución procederá cuando se trate de un error que no pueda pasarle desapercibido a un funcionario normalmente diligente, del que se presume que conoce las reglas aplicables a su retribución (sentencias de 11 de julio de 1979, Broe/Comisión, 252/78, EU:C:1979:186, apartado 13, y de 10 de febrero de 1994, White/Comisión, T‑107/92, EU:T:1994:17, apartado 33).

116    El artículo 85 del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que no se trata de determinar si el error era evidente o no para la administración, sino para el interesado. La situación en la que se encuentra una administración encargada de garantizar el pago de miles de salarios y complementos de todo tipo no puede compararse con la del funcionario, que tiene un interés personal en comprobar los pagos que se le abonan mensualmente (sentencia de 11 de julio de 1979, Broe/Comisión, 252/78, EU:C:1979:186, apartado 11). Aun cuando sea lamentable que a veces la administración necesite un largo plazo para darse cuenta de la irregularidad de un pago, no es menos cierto que el interesado, lejos de estar dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de control, debe detectar un error que no podía pasar desapercibido a un funcionario normalmente diligente (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 1994, White/Comisión, T‑107/92, EU:T:1994:17, apartado 39, y de 18 de junio de 2019, Quadri di Cardano/Comisión, T‑828/17, no publicada, EU:T:2019:422, apartado 63).

117    También se desprende de la jurisprudencia que, entre los datos tomados en consideración por el juez de la Unión para apreciar el carácter evidente del error de la administración, además del nivel de responsabilidad del funcionario en relación con su grado y antigüedad, debe tenerse en cuenta si están suficientemente claros los preceptos del Estatuto que definen los requisitos de concesión de las retribuciones debidas al interesado, así como la importancia de las modificaciones en su situación personal o familiar, cuando el pago de la cantidad controvertida está ligado a la apreciación de esas circunstancias por parte de la administración (véase la sentencia de 18 de junio de 2019, Quadri di Cardano/Comisión, T‑828/17, no publicada, EU:T:2019:422, apartado 48 y jurisprudencia citada).

118    Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no es necesario que el funcionario interesado, en el ejercicio del deber de diligencia que le incumbe, pueda determinar con precisión el alcance del error cometido por la administración. A este respecto, basta que tenga dudas sobre la procedencia de los pagos de que se trata para que esté obligado a manifestarse ante la administración, de modo que esta pueda realizar las comprobaciones necesarias (véase la sentencia de 18 de junio de 2019, Quadri di Cardano/Comisión, T‑828/17, no publicada, EU:T:2019:422, apartado 49 y jurisprudencia citada).

119    En el caso de autos, el error cometido por la PMO resulta de aplicar al demandante un factor multiplicador de un valor de 1 en lugar de 0,9426565. Este error, que se cometió en primer lugar en febrero de 2013, se mantuvo posteriormente, incluso en el momento de la jubilación del demandante y de la determinación de sus derechos a pensión.

120    A este respecto, como se ha señalado en el apartado 22 anterior, se aplicó al demandante, al que hasta entonces se había aplicado un factor multiplicador de 0,9426565, un factor multiplicador de un valor de 1 a partir de su hoja de haberes de febrero de 2013, lo que correspondía a un aumento de su sueldo de 737,75 euros mensuales. Además, se aplicó una corrección retroactiva de su remuneración neta por un importe total de 7 948,81 euros para el período comprendido entre octubre de 2011 y enero de 2013, y se le abonó en febrero de 2013.

121    Debido a la importancia de esas modificaciones, al demandante le deberían haber llamado necesariamente la atención.

122    Además, en octubre de 2011, el demandante no obtuvo una promoción que justificara la determinación de un nuevo factor multiplicador (véanse los apartados 12 y 93 anteriores). Tampoco se benefició de una subida de escalón que hubiera podido justificar un aumento de su salario.

123    Además, el traslado del demandante al SEAE en octubre de 2011 no podía justificar a la vez el mantenimiento de una clasificación en el grado AD 12, escalón 8, que correspondía al demandante en virtud de las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto, y, al mismo tiempo, la supresión del factor multiplicador cuya aplicación resulta de las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto (véanse los apartados 103 y 105 anteriores).

124    Por último, si bien es cierto que el demandante fue nombrado jefe de la EESD en 2013, en esa ocasión se le mantuvo en el grado AD 12, escalón 8 (véase el apartado 23 anterior). Además, dicho nombramiento, que tuvo lugar en julio de 2013, no podía justificar el abono, en febrero de 2013, de un complemento salarial por el período comprendido entre octubre de 2011 y enero de 2013.

125    Dado que en la carrera del demandante no se habían producido acontecimientos que pudieran justificar las modificaciones mencionadas en el apartado 120 anterior, este debería haberlas advertido con mayor razón.

126    Por otra parte, debe añadirse que, en febrero de 2013, el demandante estaba en funciones desde hacía más de trece años y estaba clasificado en el grado AD 12, escalón 8, para el que el sueldo correspondiente es equivalente al del grado AD 14, primer escalón. Además, el demandante alegó en sus escritos que posteriormente, como jefe de la EESD, había «ejercido las facultades de la autoridad habilitada para representar a la EESD a efectos de cualquier acto jurídico que tuviera consecuencias económicas y administrativas». Este nivel de responsabilidad y la naturaleza de las funciones ejercidas por el demandante corroboran la tesis de la Comisión de que el interesado no podía ignorar, a más tardar en marzo de 2015, la existencia del error cometido por la PMO.

127    Por último, la Comisión indica, sin que exista discrepancia al respecto, que la mera comparación de la situación administrativa del demandante según resultaba de la aplicación informática que le permitía consultar su expediente personal y de la situación administrativa que resultaba de sus hojas de haberes, permitía detectar una incoherencia en lo que respecta al factor multiplicador que se le aplicaba (véase el apartado 113 anterior).

128    De lo anterior se deduce que, en febrero de 2013, cuando se le aplicó un aumento de su sueldo de 737,75 euros y percibió ese mismo mes una corrección retroactiva de su retribución neta por un importe total de 7 948,81 euros, el demandante debería cuando menos haber albergado dudas acerca de si cumplía los requisitos para beneficiarse de un tal aumento sin evolución de su grado que pudiera justificar que el factor multiplicador que se le había aplicado pasara de 0,9426565 a 1. Ante tales dudas sobre la regularidad de la decisión reflejada en la hoja de haberes de febrero de 2013, le correspondía plantear este problema a los servicios competentes de la PMO (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1979, Broe/Comisión, 252/78, EU:C:1979:186, apartado 13, y de 10 de febrero de 1994, White/Comisión, T‑107/92, EU:T:1994:17, apartado 42).

129    De los documentos obrantes en autos no se desprende que el demandante realizara tales gestiones, ni en el momento en que se le comunicó la hoja de haberes de febrero de 2013, ni tampoco posteriormente, en particular cuando recibió la nota de 6 de marzo de 2015 en la que se determinaban sus derechos a pensión, pese a que el carácter evidente del error cometido por la PMO aún persistía en ese momento.

130    Por consiguiente, no se ha demostrado la infracción del artículo 85 del Estatuto.

131    Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la PMO cometiera una negligencia o un error al adoptar la decisión reflejada en la nómina de febrero de 2013 y posteriormente en la nota de 6 de marzo de 2015. En efecto, tales circunstancias no inciden en la aplicación del artículo 85 del Estatuto, que presupone precisamente que la administración ha cometido un error al proceder a un pago irregular (sentencias de 24 de febrero de 1994, Stahlschmidt/Parlamento, T‑38/93, EU:T:1994:23, apartado 23; de 30 de noviembre de 2006, J/Comisión, T‑379/04, EU:T:2006:368, apartado 100, y de 16 de mayo de 2007, F/Comisión, T‑324/04, EU:T:2007:140, apartado 139).

132    Del mismo modo, las demás alegaciones del demandante no desvirtúan la conclusión mencionada en el anterior apartado 130.

133    En primer lugar, la alegación relativa a la imposibilidad de que el demandante tuviera conocimiento de una posible irregularidad, dado que ni su contrato ni la decisión de contratarlo hacían referencia al factor multiplicador, debe desestimarse a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 120 a 127.

134    Además, el factor multiplicador de un valor de 1 aparecía en la hoja de haberes de febrero de 2013. Por tanto, el demandante podía tener conocimiento de su existencia y de su valor.

135    En segundo lugar, la determinación del factor multiplicador que debería haberse aplicado al demandante, a saber, 0,9426565, resultaba de la aplicación conjunta de las disposiciones expuestas en los apartados 91 a 93 de la presente sentencia a la situación del demandante. Por consiguiente, el demandante no tiene razón al sostener que ninguna disposición del Estatuto le permitía verificar la exactitud del factor multiplicador que se le aplicaba.

136    Además, debe recordarse que se presume que todo funcionario o agente conoce el Estatuto (sentencia de 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión, T‑34/96 y T‑163/96, EU:T:1999:102, apartado 168). Así pues, el demandante no puede afirmar que ignoraba la existencia y el alcance de estas disposiciones, máxime teniendo en cuenta de su nivel de responsabilidad y su antigüedad.

137    Por todo ello, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre la vulneración de los principios relativos a la revocación de los actos legales

138    Ha de recordarse que, según la jurisprudencia, la revocación con carácter retroactivo de un acto administrativo legal que haya conferido derechos subjetivos o ventajas similares es contraria a los principios generales del Derecho (véase la sentencia de 27 de junio de 2017, Ruiz Molina/EUIPO, T‑233/16 P, EU:T:2017:435, apartado 26 y jurisprudencia citada).

139    El demandante sostiene que la decisión por la que se fijan su grado y su escalón en el momento del traslado al SEAE el 1 de octubre de 2011 era legal y le confería derechos subjetivos. Por lo tanto, a su juicio, no podía ser revocada.

140    La Comisión sostiene que la PMO no revocó un acto legal.

141    Debe señalarse que las notas de 30 de noviembre de 2017 y de 31 de enero de 2018, cuya anulación solicita el demandante, no modificaron su grado ni su escalón, contrariamente a lo que este parece sostener. Fue la nota de 6 de marzo de 2015, cuya anulación no solicita el demandante y que, en este punto, no fue modificada por la nota de 30 de noviembre de 2017, la que modificó el escalón del demandante (véase el apartado 25 anterior).

142    En cualquier caso, la nota de 6 de marzo de 2015, al no haber sido modificada en este punto por la nota de 30 de noviembre de 2017, adquirió firmeza, puesto que, por una parte, el propio demandante indicó que se le había comunicado en marzo de 2015 y, por otra, de los documentos que obran en autos no se desprende que fuera objeto de una reclamación dentro de los plazos previstos por el Estatuto.

143    Por todo ello, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre la vulneración de los principios relativos a la revocación de los actos ilegales

144    El demandante sostiene, en esencia, que la Comisión vulneró los principios relativos a la revocación de los actos ilegales. Señala que una institución solo puede revocar un acto ilegal que confiera derechos subjetivos cuando la revocación se produzca en un plazo razonable. Invoca asimismo, a este respecto, el principio de seguridad jurídica y la aplicación de un plazo de tres meses, correspondiente al concedido a un funcionario o agente para impugnar un acto de la administración.

145    Por otra parte, el demandante invoca la relación contractual que mantenía con la institución que lo empleaba y el hecho de que las condiciones de empleo resultantes de dicha relación no podían modificarse más de tres meses después de su entrada en funciones ni, con mayor razón, después de que hubiera cesado en sus funciones. Añade que el SEAE estaba obligado a garantizarle todos los derechos que le correspondían, en particular sus derechos a remuneración. También indica, respecto a las modificaciones de la relación contractual que mantenía con la institución que lo empleaba, que solo desde el 23 de noviembre de 2017, y sin que se le hubiera notificado ninguna decisión en este sentido, se le informó «de que su puesto sería de la categoría de jefe de sector y que, por ello, no tenía derecho al escalón correspondiente al nivel directivo».

146    Por último, el demandante indica que nunca se le notificó la decisión de aplicar un nuevo factor multiplicador a la retribución percibida durante su período de actividad.

147    La Comisión, que sostenía en sus escritos que no había revocado un acto ilegal, sino que únicamente había corregido un error, reconsideró esta afirmación en la vista.

148    A este respecto, según reiterada jurisprudencia, si bien debe reconocerse a toda institución de la Unión que compruebe que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efectos retroactivos, este derecho puede verse limitado por la necesidad de respetar la confianza legítima del beneficiario del acto, que pudo confiar en la legalidad de este (sentencias de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión, C‑248/89, EU:C:1991:264, apartado 20, y de 27 de junio de 2017, Ruiz Molina/EUIPO, T‑233/16 P, EU:T:2017:435, apartado 27).

149    Además, procede recordar que una institución de la Unión solo dispone del derecho a revocar un acto ilegal en un plazo razonable (sentencias de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento, C‑90/95 P, EU:C:1997:198, apartado 35, y de 27 de junio de 2017, Ruiz Molina/EUIPO, T‑233/16 P, EU:T:2017:435, apartado 27).

150    Por tanto, la revocación de un acto ilegal que haya beneficiado a su destinatario está legalmente supeditada a dos requisitos: el primero, que respete la confianza legítima del interesado, y el segundo, que se produzca dentro de un plazo razonable.

151    Por lo que respecta, en primer término, al respeto de la confianza legítima del interesado, es jurisprudencia reiterada que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima exige que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben ser de tal naturaleza que puedan suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, tales garantías deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 27 de enero de 2016, Montagut Viladot/Comisión, T‑696/14 P, EU:T:2016:30, apartado 43 y jurisprudencia citada).

152    Ha de señalarse que, aunque el principio de protección de la confianza legítima puede limitar el derecho de la administración a revocar, con efecto retroactivo, un acto ilegal cuando el destinatario del acto podía confiar en la apariencia de legalidad de dicho acto, no se considera que concurre este requisito si existen circunstancias objetivas que deberían haber llevado al interesado a darse cuenta del error en cuestión, o, en otros términos, si existen razones que pongan en duda la legalidad del acto. Así, el interesado no puede confiar en la apariencia de legalidad del acto revocado, en particular, cuando dicho acto carece de base jurídica o fue adoptado incumpliendo manifiestamente las normas jurídicas aplicables (sentencia de 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión, T‑491/08 P, EU:T:2010:191, apartado 44).

153    La jurisprudencia en materia de revocación con efecto retroactivo de actos ilegales que confieren derechos subjetivos trata precisamente de conciliar dos principios: el de protección de la confianza legítima y el de legalidad. Con arreglo a esta jurisprudencia, cuando la ilegalidad no podía pasar inadvertida a un funcionario diligente, la confianza no puede considerarse legítima y, por tanto, el principio de legalidad se aplica plenamente (sentencia de 12 de mayo de 2010, Bui Van/Comisión, T‑491/08 P, EU:T:2010:191, apartado 45).

154    Procede señalar que la jurisprudencia relativa a la aplicación del principio de confianza legítima en materia de revocación con efecto retroactivo de actos ilegales que confieren derechos subjetivos, en especial la mencionada en el apartado 153 anterior, se hace eco de la jurisprudencia aplicable en materia de devolución de ingresos indebidos (véanse los apartados 115 a 118 anteriores, en particular el apartado 115). Tal convergencia no resulta sorprendente, puesto que el propio artículo 85 del Estatuto es una manifestación del principio de protección de la confianza legítima (sentencia de 13 de marzo de 1990, Costacurta/Comisión, T‑34/89 y T‑67/89, EU:T:1990:20, apartado 43).

155    Por consiguiente, si una irregularidad está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Estatuto, no puede suscitar una expectativa legítima en la persona a la que beneficia.

156    Pues bien, como se ha dicho anteriormente (véase el apartado 129 de la presente sentencia), la PMO pudo aplicar en el caso de autos, sin incurrir en error, las disposiciones del artículo 85 del Estatuto tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (véanse los apartados 115 a 118 anteriores).

157    En efecto, cuando, en febrero de 2013, se le aplicó un aumento de sueldo de 737,75 euros a partir de octubre de 2011 y percibió ese mismo mes una corrección retroactiva de su retribución neta por un importe total de 7 948,81 euros, el demandante debería haber albergado, como mínimo, dudas acerca de si cumplía los requisitos para beneficiarse de tal aumento sin un avance de grado que pudiera justificar que el factor multiplicador que se le había aplicado pasara de un valor de 0,9426565 a un valor de 1 (véanse los apartados 119 a 128 anteriores).

158    De lo anterior se desprende que, en el caso de autos, no se ha demostrado la existencia de una confianza legítima.

159    Por lo que respecta, en segundo término, a la observancia de un plazo razonable, ha de recordarse que el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de todas las circunstancias del asunto (sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 187).

160    En particular, cuando la revocación de un acto ilegal dé lugar a una devolución de lo indebido, es preciso determinar si el acto revocado tiene un objeto meramente pecuniario.

161    En efecto, cuando el acto en cuestión tiene un objeto meramente pecuniario, su revocación, que tiene el mismo efecto que la devolución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de dicho acto, resulta de la mera aplicación de lo previsto en el artículo 85 del Estatuto. En tal supuesto, para mantener el efecto útil de lo dispuesto en el artículo 85, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto, la revocación del acto de que se trate debe producirse en el plazo de cinco años previsto por dichas disposiciones.

162    Procede señalar que el concepto de «decisión que tiene un objeto meramente pecuniario» ya ha sido utilizado por los órganos jurisdiccionales de la Unión para delimitar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia que admite que la comunicación de la nómina o de la hoja de haberes pasivos del funcionario o agente afectado hace correr los plazos de reclamación y de recurso (véase el apartado 61 anterior).

163    A este respecto, en la sentencia de 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05, EU:F:2006:58), apartados 43 y 44, el Tribunal de la Función Pública elaboró una lista no exhaustiva de las decisiones que tienen un objeto meramente pecuniario, cuya existencia y alcance, por su propio objeto, pueden deducirse claramente de una nómina o de una hoja de haberes pasivos dirigida individualmente al funcionario o agente interesado. De este modo, el Tribunal de la Función Pública se remitió, en particular, a las medidas relativas a la fijación de coeficientes correctores, a la adaptación anual de las retribuciones, al reembolso a tanto alzado de los gastos de viaje, a la denegación de indemnizaciones por expatriación o a la percepción de retenciones por razón de complementos familiares percibidos de otras fuentes.

164    Procede distinguir las decisiones que tengan un objeto meramente pecuniario de aquellas que, aun teniendo efectos pecuniarios, tengan un objeto que exceda de la fijación de los derechos propiamente pecuniarios del interesado. Puede tratarse, por ejemplo, de una decisión de clasificación definitiva de un funcionario que acaba de entrar en funciones o de una decisión de promoción.

165    En el caso de autos, mediante la nota de 30 de noviembre de 2017, la PMO revocó la nota de 6 de marzo de 2015, en la medida en esta que fijaba el importe del sueldo tenido en cuenta para el cálculo de la pensión del demandante basándose en un factor multiplicador de un valor de 1 (véase el apartado 50 anterior). Ello la llevó a reducir, con carácter retroactivo, el importe de la pensión del demandante y a exigir el reembolso de la cantidad percibida en exceso que resultaba del pago, entre abril de 2015 y diciembre de 2017, de un importe más elevado de pensión.

166    Por lo tanto, mediante la nota de 30 de noviembre de 2017 se revocó un acto cuyo objeto es meramente pecuniario.

167    Pues bien, dicha revocación se produjo en un plazo de aproximadamente dos años y nueve meses, que es inferior al plazo de cinco años aplicable en el caso de autos (véase el apartado 161 anterior).

168    De cuanto antecede se desprende que en el caso de autos no se ha acreditado la infracción de las normas relativas a la revocación de actos ilegales.

169    Las demás alegaciones formuladas por el demandante no desvirtúan la conclusión expuesta en el anterior apartado 168.

170    En primer lugar, las alegaciones mencionadas en el anterior apartado 145 se refieren a una modificación del escalón del demandante resultante de la nota de 6 de marzo de 2015 y no de las decisiones impugnadas.

171    En segundo lugar, la aplicación del principio de seguridad jurídica (véase el apartado 144 anterior) no prohíbe a las instituciones de la Unión revocar un acto administrativo ilegal más allá de un plazo de tres meses. En efecto, como se ha señalado en el apartado 161 de la presente sentencia, cuando, como en el caso de autos, el acto de que se trata tiene un objeto meramente pecuniario, el plazo aplicable es el de cinco años previsto en el artículo 85, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto.

172    En tercer lugar, la alegación mencionada en el apartado 145 anterior no se refiere ni a la nota de 30 de noviembre de 2017 ni a la de 31 de enero de 2018, que no modificaron ni la retribución que el demandante había percibido durante su período de actividad ni su grado, escalón o antigüedad de escalón, sino que se limitaron a aplicarle un factor multiplicador de un valor de 0,9426565 en lugar de 1, modificando así el sueldo tenido en cuenta para el cálculo de la pensión.

173    En cualquier caso, de los documentos obrantes en autos no se desprende que el demandante hubiera podido beneficiarse de un escalón adicional que tuviera en cuenta las funciones directivas que desempeñaba.

174    En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre la insuficiencia de motivación

175    El demandante sostiene que las decisiones que impugna carecen de cualquier motivación pertinente.

176    Añade que, por lo que respecta al factor multiplicador, la Comisión hace referencia a valores numéricos contradictorios.

177    La Comisión sostiene que la nota de 30 de noviembre de 2017 y la de 31 de enero de 2018 se motivaron suficientemente.

178    Procede recordar que la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE, también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T‑568/16 y T‑599/16, EU:T:2018:347, apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T‑572/17, no publicada, EU:T:2018:975, apartado 57).

179    Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Así, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado que le permita comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él [véase la sentencia de 3 de julio de 2019, PT/BEI, T‑573/16, EU:T:2019:481, apartado 375 (no publicado) y jurisprudencia citada].

180    En el caso de autos, mediante la nota de 23 de noviembre de 2017, la PMO indicó al demandante que, desde la reforma de 2004, el número de escalones estaba limitado a cinco y que, por ello, había sido clasificado, en el momento de su jubilación, en el grado AD 12, escalón 5, en lugar de en el grado AD 12, escalón 8 (que era el suyo cuando aún estaba en funciones). No obstante, se le aplicó un corrector de un valor de 1,1314352 para que su pensión pudiera calcularse sobre la base de un sueldo equivalente al que le correspondía cuando todavía estaba en funciones, a saber, 13 322,22 euros.

181    La PMO recordó también en dicha nota que el factor multiplicador, sobre cuya base se había calculado el sueldo del demandante en marzo de 2015, antes de su jubilación, había sido modificado en febrero de 2013, pasando entonces de un valor de 0,9426565 a un valor de 1. Sin embargo, según la PMO, esta modificación carecía de justificación, al no estar vinculada a una promoción. De este modo, dio origen a una cantidad pagada en exceso constatada en noviembre de 2015.

182    Siempre según la PMO, en la nota de 23 de noviembre de 2017, el error relativo al factor multiplicador repercutía en la evaluación de los derechos a pensión del demandante, ya que la nota de 6 de marzo de 2015 se había basado en un factor multiplicador y, por tanto, en un sueldo base erróneos. La PMO concluía sobre este punto informando al demandante de que se le comunicaría por escrito separado una nueva nota relativa a su pensión.

183    En la nota de 30 de noviembre de 2017 se modificó el sueldo base para fijarse en 12 558,28 euros. Por consiguiente, el corrector aplicado debido al cambio de escalón mencionado en el anterior apartado 180 también fue modificado, pasando de un valor de 1,1314352 a un valor de 1,066555. En el documento se indica que estos cambios surten efecto a partir del 1 de abril de 2015.

184    En la hoja de haberes pasivos de enero de 2018, en la que aparece el nuevo valor del corrector, a saber, 1,066555, se hace referencia a un crédito de la Unión por importe de 7 389,51 euros, que corresponde a la suma de los créditos constatados entre abril de 2015 y diciembre de 2017, los cuales aparecen también en esa misma hoja.

185    Por último, como se ha señalado en el anterior apartado 40, en el calendario que acompañaba a la nota de 31 de enero de 2018, la PMO comunicaba el importe total de cada uno de los tres créditos, importe que ascendía a 7 389,51 euros en el caso del tercer crédito.

186    Es cierto que, en la nota de 23 de noviembre de 2017, la presentación de la articulación entre, por una parte, el factor multiplicador que permite el mantenimiento de los sueldos de los agentes ya calculados con referencia a la nueva tabla salarial introducida tras la reforma de 2004 (véase el apartado 17 anterior) y, por otra parte, el corrector aplicado para que la pensión del demandante pueda calcularse a partir de un sueldo equivalente al sueldo base, es decir, al que le correspondía (o que debería haber sido el suyo) cuando seguía desempeñando sus funciones (véase el apartado 25 anterior), se veía perturbada por el hecho de que la PMO empleara a veces el mismo término, multiplikationsfaktor, para designar indistintamente el factor multiplicador o el corrector.

187    Sin embargo, un antiguo agente tan experimentado y razonablemente informado como el demandante, al que, además, se le había aplicado un factor multiplicador desde la entrada en vigor de la reforma de 2004, cuando solo se le aplicaba un corrector desde su jubilación, en abril de 2015, podía distinguir entre estos dos conceptos.

188    De las consideraciones anteriores resulta que el demandante estaba en condiciones de conocer los motivos de la nota de 30 de noviembre de 2017, así como los de la nota de 31 de enero de 2018, en la medida en que esta constataba la existencia del tercer crédito.

189    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la insuficiencia de motivación.

 Sobre el error manifiesto de apreciación

190    El demandante, tras recordar varias disposiciones normativas relativas a la EESD, indica que, hasta su jubilación, asumió importantes responsabilidades administrativas y ejerció funciones de dirección del personal. Por lo tanto, a su juicio, la información facilitada por el SEAE a la PMO es errónea.

191    La Comisión indica que la PMO tuvo en cuenta la clasificación del demandante tal como había sido establecida por las autoridades competentes a lo largo de su carrera.

192    La circunstancia, suponiéndola acreditada, de que el demandante desempeñara un cargo de alto nivel, en particular de dirección de personal, resulta irrelevante para la legalidad de la nota de 30 de noviembre de 2017 y de la nota de 31 de enero de 2018, en la medida en que esta menciona la existencia del tercer crédito, ya que la corrección aplicada al importe de la pensión del demandante a partir de la hoja de haberes pasivos de enero de 2018 no se basa en el tipo de funciones desempeñadas por este, sino en el hecho de que, tras la reforma de 2004, no se le había concedido ninguna promoción que pudiera justificar que el factor multiplicador que se le aplicaba hubiera sido modificado con carácter retroactivo en febrero de 2013 y se le continuara aplicando posteriormente (véanse los apartados 181 a 183 anteriores).

193    En conclusión, debe desestimarse el motivo basado en un error manifiesto de apreciación.

194    Por otra parte, por lo que respecta a la alegación de que la Comisión «sigue sin proporcionar las decisiones en ejecución respecto de las que se emitieron las hojas de haberes pasivos [del demandante] desde el 1 de abril de 2015», esta no guarda relación alguna con la legalidad de las notas de 30 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018 que se comunicaron al demandante. Por lo tanto, no cabe acoger esta alegación.

195    De las consideraciones anteriores resulta que el recurso debe desestimarse.

 Costas

196    Conforme al artículo 135, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso.

197    En el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 63 anterior, es de lamentar que la PMO no acompañara la hoja de haberes pasivos de noviembre de 2015 con una explicación de los motivos de la decisión que constata la existencia del primer crédito. Por otra parte, la PMO, después de haber identificado el error relativo al factor multiplicador aplicado al demandante, tardó dos años en extraer todas las consecuencias de dicho error. Además, solo mediante la nota de 31 de enero de 2018 pudo disponer el demandante de un calendario completo que reflejara todos los reembolsos anteriores y futuros relativos a cada uno de los tres créditos. Por último, en la desestimación de la reclamación, de 27 de junio de 2018, la Comisión se limitó a invocar, en parte erróneamente, la inadmisibilidad de dicha reclamación, sin responder en cuanto al fondo a las alegaciones del demandante, que revestían, sin embargo, carácter sustancial.

198    Habida cuenta de todas las circunstancias expuestas en el apartado 197 de la presente sentencia, procede concluir que la Comisión cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas del demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de ZF.

Gervasoni

Madise

da Silva Passos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.