Language of document : ECLI:EU:T:2021:587

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 15 de septiembre de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión PALLADIUM HOTELS & RESORTS — Requisitos de admisibilidad de la solicitud de nulidad — Artículo 53, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1001] — Artículo 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 63, apartado 3, del Reglamento 2017/1001)»

En el asunto T‑207/20,

Residencial Palladium, S. L., con domicilio social en Eivissa (Illes Balears), representada por el Sr. D. Solana Giménez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Palladium Gestión, S. L., con domicilio social en Eivissa, representada por el Sr. J. Rojo García-Lajara, abogado, autorizada a suceder a Fiesta Hotels & Resorts, S. L.,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 12 de febrero de 2020 (asunto R 231/2019‑4), relativa a un procedimiento de nulidad entre Residencial Palladium y Fiesta Hotels & Resorts,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente) y el Sr. R. Mastroianni, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 17 de abril de 2020;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de julio de 2020;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de agosto de 2020;

visto el auto de 22 de marzo de 2021 que autoriza la sucesión de partes;

habiendo considerado la diligencia de ordenación del procedimiento de 23 de marzo de 2021 y las respuestas de la EUIPO y de la parte coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 8 y el 6 de abril de 2021, respectivamente;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 30 de octubre de 2002, la predecesora legal de Fiesta Hotels & Resorts, S. L., a la que se autorizó a suceder a la parte coadyuvante, Palladium Gestión, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal».

4        El 26 de septiembre de 2005, la marca solicitada fue registrada con el número 2915304. Fue renovada hasta el 30 de octubre de 2022.

5        El 2 de marzo de 2006, Residencial Palladium, S. A., presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad de la marca controvertida para todos los servicios para los que había sido registrada (procedimiento de nulidad 1544C) (en lo sucesivo, «primera solicitud de nulidad»).

6        Los motivos de nulidad invocados en apoyo de esta solicitud eran los previstos en el artículo 52, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 40/94 [que pasó a ser el artículo 53, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento n.º 207/2009, actualmente artículo 60, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento 2017/1001].

7        El 27 de marzo de 2006, se solicitó a la EUIPO la cesión de la inscripción de la marca controvertida en favor de la predecesora legal de la coadyuvante, a la que se le notificó dicha cesión el 3 de abril de 2006.

8        Dentro del plazo para rectificar algunas irregularidades detectadas, Residencial Palladium comunicó a la EUIPO el 18 de abril de 2006 que retiraba la primera solicitud de nulidad.

9        Mediante resolución de 26 de abril de 2006, la División de Anulación dio por concluido el procedimiento de nulidad 1544C.

10      A raíz de un cambio de forma jurídica, Residencial Palladium se convirtió en Residencial Palladium, S. L., la recurrente en el presente asunto.

11      El 20 de junio de 2017, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad de la marca controvertida para todos los servicios para los que había sido registrada (procedimiento de nulidad 15119C) (en lo sucesivo, «segunda solicitud de nulidad»).

12      Los motivos de nulidad invocados en apoyo de la segunda solicitud de nulidad eran los contemplados, por una parte, en el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 40/94 [que pasó a ser el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], por considerarse que la marca de la Unión fue registrada de mala fe, y, por otra parte, en el artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 40/94.

13      Mediante resolución de 30 de noviembre de 2018, la División de Anulación desestimó la segunda solicitud de nulidad al considerar que no estaba fundada conforme al artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y era inadmisible en la medida en que se refería al motivo contemplado en el artículo 60, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. A este respecto, estimó, en esencia, que, según el artículo 60, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, la recurrente no podía presentar una nueva solicitud de nulidad basada en otros derechos anteriores que hubiera podido alegar en apoyo de la primera solicitud de nulidad.

14      El 29 de marzo de 2019, la recurrente interpuso, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001, un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación precisando que no impugnaba la desestimación de su solicitud en la medida en que se basaba en el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

15      Mediante resolución de 12 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente. En cuanto al ámbito de este, señaló que tenía únicamente por objeto entrar a valorar si la División de Anulación había determinado correctamente la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad aplicando el artículo 60, apartado 4, del Reglamento 2017/1001. Tras recordar el tenor de esta disposición, dedujo de ello que una solicitud de nulidad era inadmisible cuando se cumplían dos requisitos, a saber, por una parte, cuando el solicitante de la nulidad haya presentado previamente una solicitud de nulidad contra la misma marca de la Unión y, por otra parte, cuando la nueva solicitud de nulidad se fundamente en el mismo derecho anterior o en otro derecho distinto del que estaba en la base de la solicitud de nulidad inicial, si hubiera podido ser válidamente alegado en esa solicitud inicial. Al considerar que se cumplían estos requisitos en el caso de autos, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de nulidad.

 Pretensiones

16      La recurrente solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene a la EUIPO que continúe la tramitación de la solicitud de nulidad.

–        Condene en costas a la EUIPO.

17      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        En el supuesto de que el Tribunal concluya que la Sala de Recurso interpretó justificadamente el artículo 60, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 de manera literal, desestime el recurso y condene en costas a la recurrente.

–        En el supuesto de que el Tribunal concluya que la Sala de Recurso interpretó erróneamente el artículo 60, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 al no tener en consideración la ratio legis de dicho precepto según la interpretación teleológica, anule la resolución impugnada y la condene en costas.

18      La coadyuvante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la competencia del Tribunal para conocer de la segunda pretensión de la recurrente

19      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que ordene a la EUIPO que continúe la tramitación de la segunda solicitud de nulidad. A este respecto, basta recordar que el Tribunal carece de competencia para dictar órdenes conminatorias a las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea (véase, en este sentido, el auto de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, C‑199/94 P y C‑200/94 P, EU:C:1995:360, apartado 24 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Suecia/Comisión, T‑260/16, EU:T:2018:597, apartado 104 y jurisprudencia citada).

20      De lo anterior se deduce que la segunda pretensión de la recurrente, por la que solicita al Tribunal que dirija una orden conminatoria a la EUIPO, debe desestimarse por haber sido formulada ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer de ella.

 Sobre el fondo

21      Con carácter preliminar, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro en cuestión, a saber, el 30 de octubre de 2002, que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 40/94, en su versión modificada (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada). En consecuencia, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede entender las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por la recurrente en las alegaciones formuladas, así como por la EUIPO y por la coadyuvante, a los artículos 8, apartado 4, y 60, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 en el sentido de que se hacen, respectivamente, a los artículos 8, apartado 4, y 52, apartado 1, letra c) —de idéntico contenido—, del Reglamento n.º 40/94, en su versión modificada.

22      Por otra parte, puesto que, según jurisprudencia reiterada, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada, y las del Reglamento 2017/1001. En consecuencia, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas de procedimiento, las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por la recurrente en las alegaciones formuladas, así como por la EUIPO y por la coadyuvante, a los artículos 60, apartado 4, y 63, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 deben entenderse en el sentido de que se hacen, respectivamente, al artículo 53, apartado 4 —de idéntico contenido—, y al artículo 56, apartado 3 —de idéntico contenido—, del Reglamento n.º 207/2009, en su versión modificada.

23      En apoyo de su recurso, la recurrente formula un único motivo, basado fundamentalmente en la infracción del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009.

24      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho cuando interpretó el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, lo que la llevó a declarar incorrectamente la inadmisión de la segunda solicitud de nulidad en virtud de dicha disposición. Con carácter preliminar, expone los motivos que la llevaron a presentar esa solicitud y cita la jurisprudencia de la Unión relativa a los derechos que afirma ostentar sobre el término «palladium».

25      La EUIPO considera que la exposición de la recurrente acerca de las sentencias del juez de la Unión relativas a un asunto anterior entre las mismas partes es irrelevante en el caso de autos. Por otro lado, indica que se remite a la sabiduría del Tribunal para que determine si la Sala de Recurso interpretó literalmente el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 de modo erróneo porque debería haber hecho prevalecer la interpretación teleológica de esta disposición.

26      La coadyuvante refuta las alegaciones de la recurrente. Precisa, en primer lugar, que las sentencias que esta cita, con carácter preliminar, se refieren a procedimientos que no versan sobre la marca controvertida. En segundo lugar, estima que no es posible concluir que, con anterioridad al 30 de octubre de 2002, el signo invocado tuviera un uso efectivo suficiente en España. Añade que la segunda solicitud de nulidad se encuentra absolutamente prescrita y la marca controvertida se ha vuelto inatacable debido a diversos actos de la recurrente. Por último, considera el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 aplicable al caso de autos.

27      Debe señalarse que, aunque la recurrente estima necesario exponer los motivos que la llevaron a presentar la segunda solicitud de nulidad y citar la jurisprudencia de la Unión relativa a los derechos que asegura ostentar sobre el término «palladium», no formula en este contexto ninguna alegación en apoyo del motivo único invocado. En cualquier caso, estas consideraciones carecen de pertinencia en el presente litigio. Como aduce la coadyuvante, las sentencias mencionadas por la recurrente no se refieren a procedimientos relativos a la marca controvertida y, como alega la EUIPO, a efectos de la aplicación de los artículos 8, apartado 4, y 52, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 40/94, basta con que se cumplan los requisitos establecidos por dichas disposiciones, sin que ninguna de ellas exija que el derecho anterior no registrado invocado haya sido reconocido por el juez de la Unión con anterioridad. Por consiguiente, la aplicación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 no depende de que exista tal reconocimiento.

28      Asimismo, procede desestimar la alegación de la coadyuvante de que no es posible concluir que, con anterioridad al 30 de octubre de 2002, el signo anterior invocado tuviera un uso efectivo en España de alcance no meramente local, con suficiente fortaleza como para anular el registro de una marca de la Unión. Esta alegación se refiere, en efecto, al examen del fondo de la segunda solicitud de nulidad, y no al de su admisibilidad. Por la misma razón también deben desestimarse las alegaciones de la coadyuvante de que la segunda solicitud de nulidad se encuentra «absolutamente prescrita» y de que los actos por los que la recurrente renunció expresamente a la primera solicitud de nulidad, relativa a la marca controvertida, y cedió posteriormente en su favor la titularidad de un registro internacional traen como consecuencia que este y la marca controvertida sean «inatacables».

29      Por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso aplicó de modo erróneo el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 en el caso de autos, procede señalar que las partes discrepan, por una parte, en cuanto a la interpretación de esta disposición y a su relación con el artículo 56, apartado 3, del mismo Reglamento y, por otra parte, en cuanto a su aplicación en el caso de autos.

 Sobre la interpretación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 y su relación con el artículo 56, apartado 3, del mismo Reglamento

30      Procede recordar que, a tenor del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, el titular de alguno de los derechos contemplados en los apartados 1 o 2 de dicho artículo que hubiera solicitado previamente la nulidad de la marca de la Unión o presentado demanda de reconvención en una acción por violación de marca, no podrá presentar otra solicitud de nulidad ni una demanda de reconvención fundada sobre otro de esos derechos que hubiera podido alegar en apoyo de la primera solicitud o demanda.

31      En virtud del artículo 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, la solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando la EUIPO o un tribunal de marcas de la Unión, tal como se contempla en el artículo 95 del mismo Reglamento, haya resuelto entre las mismas partes, en cuanto al fondo de una solicitud con el mismo objeto y la misma causa, y esa resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

32      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, en virtud del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, la segunda solicitud de nulidad era inadmisible. Tras recordar el tenor de esta disposición, dedujo de ello que una solicitud de nulidad era inadmisible cuando, como en el caso de autos, concurrían dos requisitos.

33      La Sala de Recurso consideró —extremo que las partes no discuten— que el primer requisito era que el solicitante de nulidad hubiera presentado anteriormente una solicitud de nulidad contra la misma marca de la Unión.

34      Según la Sala de Recurso, el segundo requisito es que la nueva solicitud de nulidad se fundamente en el mismo derecho anterior o en otro derecho distinto del que estaba en la base de la solicitud de nulidad inicial, y que hubiera podido ser válidamente alegado en esa solicitud inicial. Estimó que, lógicamente, si no se podía presentar una nueva solicitud de nulidad fundada en derechos anteriores que no figuraban en la base de una solicitud de nulidad inicial, con menos motivo podía fundarse en el derecho en el que se basaba esa solicitud inicial. Señaló que esta regulación se basa en la idea de que el titular de una marca de la Unión, después de haber vencido en un primer procedimiento de nulidad, tendrá la seguridad de que dicha marca no puede ser atacada de nuevo por el mismo solicitante de nulidad. Observó además, en esencia, que, a diferencia del artículo 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, el artículo 53, apartado 4, del mismo Reglamento no especificaba que, para su aplicación, era necesario que la EUIPO hubiera adoptado una resolución sobre el fondo del asunto en la solicitud de nulidad inicial. Estimó que la falta de especificación en este sentido de esta última disposición no parecía tratarse de un mero olvido por parte del legislador, sino que se incluyó de esta manera de forma deliberada.

35      La recurrente y la coadyuvante coinciden en considerar que la aplicación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 no depende de la existencia de una resolución sobre el fondo del asunto en la solicitud de nulidad inicial, a diferencia del artículo 56, apartado 3, del mismo Reglamento. Sin embargo, la recurrente cuestiona que, como estimó la Sala de Recurso, el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 sea aplicable tanto cuando el derecho invocado en apoyo de la nueva solicitud de nulidad ya hubiese sido invocado en la primera solicitud de nulidad como cuando no lo ha sido.

36      La EUIPO propone dos interpretaciones del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, que llevan a conclusiones opuestas en el caso de autos. En su opinión, con arreglo a la interpretación literal, la aplicación de esta disposición no depende de la existencia de una resolución sobre el fondo del asunto en la solicitud de nulidad inicial, mientras que, según la interpretación teleológica, sí. Así pues, en este segundo supuesto, el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 se aplicaría solamente como complemento necesario del artículo 56, apartado 3, de este, en función de que la solicitud de nulidad inicial y la nueva solicitud de nulidad se basen o no en el mismo o en los mismos derechos anteriores.

37      Hay que indicar, en primer lugar, que, como subraya la EUIPO, el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 no ha sido objeto de interpretación jurisprudencial.

38      En segundo lugar, procede señalar que el debate entre las partes se centra esencialmente en dos cuestiones, que son, por una parte, la necesidad de que exista una resolución sobre el fondo del asunto en la solicitud de nulidad inicial, con arreglo, en particular, a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, y, por otra parte, la importancia que debe concederse al hecho de que las solicitudes de nulidad se basen o no en el mismo o en los mismos derechos anteriores.

39      A este respecto, procede considerar que la interpretación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 y su relación con el artículo 56, apartado 3, del mismo Reglamento implican que, como alegan la recurrente y la EUIPO, se deban distinguir las solicitudes de nulidad basadas en el mismo o en los mismos derechos anteriores mencionados en los apartados 1 o 2 del artículo 53 del Reglamento n.º 207/2009 y las basadas en derechos anteriores diferentes.

–       Sobre las solicitudes de nulidad basadas en el mismo derecho anterior

40      Como se ha recordado en el apartado 31 anterior, a tenor del artículo 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, la solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando la EUIPO, en particular, haya resuelto entre las mismas partes, en cuanto al fondo de una solicitud con el mismo objeto y la misma causa, y esa resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

41      Así pues, el artículo 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 se refiere a la situación en la que una nueva solicitud de nulidad se basa en el mismo o en los mismos derechos anteriores que los invocados en apoyo de una solicitud de nulidad inicial.

42      Además, es preciso considerar que, puesto que del tenor del artículo 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 se desprende que la inadmisibilidad prevista implica que se haya adoptado una resolución sobre el fondo y haya adquirido firmeza, una nueva solicitud de nulidad no será inadmisible cuando, en particular, la solicitud de nulidad inicial haya sido declarada inadmisible o haya sido retirada antes de que la resolución dictada acerca de esta solicitud haya adquirido firmeza.

–       Sobre las solicitudes de nulidad basadas en derechos anteriores diferentes

43      Con arreglo al tenor del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, recordado en el apartado 30 anterior, el solicitante de nulidad no podrá presentar una nueva solicitud sobre la base de un derecho anterior mencionado en los apartados 1 o 2 del artículo 53 de ese Reglamento que hubiera podido alegar en apoyo de su solicitud de nulidad inicial. Como sostienen la EUIPO en el marco de su interpretación literal del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 y la coadyuvante, esa nueva solicitud será inadmisible, con independencia de que, por un lado, el procedimiento relativo a la solicitud de nulidad inicial haya concluido o esté pendiente y, por otro lado, como estimó la Sala de Recurso (apartado 33 de la resolución impugnada), esa solicitud inicial haya sido objeto de pronunciamiento sobre el fondo o no.

44      En efecto, el tenor del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 no establece el requisito de que exista pronunciamiento sobre el fondo y, teniendo en cuenta la finalidad de esta disposición, no cabe imponer tal requisito. En caso contrario, las posibilidades de que el titular de varios derechos anteriores presente solicitudes de nulidad se ampliarían indebidamente. Basándose en tales derechos, dicho titular podría presentar solicitudes de nulidad sucesivas contra una misma marca de la Unión, lo que sería contrario a la ratio legis de esta disposición, que es impedir que un solicitante de nulidad presente distintas solicitudes, basadas en sus diferentes derechos anteriores mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 53 del Reglamento n.º 207/2009, si pudieron ser alegados cuando se presentó la solicitud de nulidad inicial. Por tanto, no puede acogerse la interpretación teleológica propuesta por la EUIPO.

45      De la ratio legis del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 también resulta que esta disposición es aplicable aun cuando la solicitud de nulidad inicial haya sido retirada o considerada inadmisible, ya que basta la mera presentación de una solicitud inicial.

46      En cambio, debe rechazarse la interpretación de la Sala de Recurso, apoyada por la coadyuvante, según la cual el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 se aplica no solo cuando el titular de un derecho anterior mencionado en los apartados 1 o 2 del artículo 53 del mismo Reglamento ha presentado una solicitud de nulidad inicial fundada en otro derecho anterior distinto del que estaba en la base de la nueva solicitud de nulidad, sino también cuando tales solicitudes de nulidad se fundamenten en el mismo derecho anterior. A este respecto, la Sala de Recurso estimó que, si no se podía presentar una nueva solicitud de nulidad fundada en derechos anteriores que no figuraban en la base de una solicitud de nulidad inicial, con menos motivo podía fundarse en el derecho en el que se basaba esa solicitud inicial. Sin embargo, tal interpretación a fortiori no puede acogerse. Por una parte, iría en contra de la voluntad del legislador y del claro tenor del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, que únicamente menciona derechos anteriores diferentes, y no el mismo derecho. Por otra parte, conllevaría privar de efecto útil al artículo 56, apartado 3, del mismo Reglamento; incluso iría contra su tenor. En efecto, según esta interpretación, una solicitud de nulidad basada en el mismo derecho anterior mencionado en los apartados 1 o 2 del artículo 53 del Reglamento n.º 207/2009 que una solicitud de nulidad inicial sería inadmisible, aun cuando esta no hubiese sido objeto de pronunciamiento sobre el fondo que haya adquirido firmeza.

–       Conclusión sobre la relación de los artículos 53, apartado 4, y 56, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009

47      De todo lo anterior resulta que, cuando se invoca el mismo derecho anterior contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 53 del Reglamento n.º 207/2009 en apoyo de una nueva solicitud de nulidad, es aplicable el artículo 56, apartado 3, de ese Reglamento. La nueva solicitud de nulidad será inadmisible si tiene el mismo objeto y la misma causa e implica a las mismas partes que la solicitud inicial que fue objeto de pronunciamiento sobre el fondo que ha adquirido firmeza.

48      En cambio, cuando se invoca un derecho anterior contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 53 del Reglamento n.º 207/2009 en apoyo de una nueva solicitud de nulidad, y que hubiera podido ser alegado como fundamento de la solicitud de nulidad inicial y no lo fue, resulta de aplicación el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009. Se inadmitirá entonces la nueva solicitud de nulidad.

49      De ello se desprende que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 era aplicable tanto cuando se alegaba un derecho anterior diferente como cuando se alegaba el mismo derecho anterior en apoyo de una nueva solicitud de nulidad (apartados 23 y 24 de la resolución impugnada).

50      Este error de Derecho solo puede conllevar la anulación de la resolución impugnada si las solicitudes de nulidad primera y segunda se basaban en el mismo derecho o en los mismos derechos anteriores contemplados en los apartados 1 o 2 del artículo 53 del Reglamento n.º 207/2009.

 Sobre la aplicación del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 en el caso de autos

51      Procede señalar que las partes no niegan que las personas jurídicas que presentaron las solicitudes de nulidad primera y segunda eran idénticas, de modo que se cumplía en el caso de autos el primer requisito del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, mencionado en el apartado 33 anterior, como estimó la Sala de Recurso.

52      Por lo que respecta al segundo requisito del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, mencionado en el apartado 34 anterior, la Sala de Recurso señaló que, en el caso de autos, por una parte, nada en el expediente permitía interpretar que los dos signos utilizados en el tráfico económico que reivindica la recurrente en la segunda solicitud de nulidad hubieran sido adquiridos con posterioridad a la fecha en que se presentó la primera solicitud de nulidad y, por otra parte, la recurrente no había formulado ninguna alegación al respecto. Concluyó que la División de Anulación había estimado correctamente que el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 era de aplicación en el caso de autos, incluso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto en la primera solicitud de nulidad.

53      La recurrente y la coadyuvante discrepan en cuanto a que en el caso de autos se cumpla el segundo requisito, citado en el apartado 34 anterior. La recurrente sostiene que la primera solicitud de nulidad no existe jurídicamente, extremo que la EUIPO y la coadyuvante refutan. Además, afirma que el derecho anterior alegado en apoyo de la segunda solicitud de nulidad ya se había alegado en apoyo de la primera solicitud de nulidad, lo que la coadyuvante niega y sobre lo que no se pronuncia expresamente la EUIPO en el escrito de contestación.

–       Sobre la primera solicitud de nulidad

54      En primer lugar, hay que considerar que, como alegan la EUIPO y la coadyuvante, la recurrente sostiene erróneamente que la primera solicitud de nulidad no existe jurídicamente. En efecto, dado que aduce que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), la primera solicitud de declaración de nulidad debe considerarse no presentada, es preciso constatar que, cuando se presentó esa solicitud, dicho artículo no era aplicable. En cualquier caso, en virtud del apartado 2 de la disposición entonces aplicable —concretamente la regla 39 del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n.º 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1)—, se considerará no presentada una solicitud de nulidad si no se han pagado las tasas exigidas, y no si es retirada, y lo mismo sucede en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625. Además, como manifiesta la EUIPO, la primera solicitud de nulidad fue objeto de una resolución de la División de Anulación, el 26 de abril de 2006, después del desistimiento de la recurrente.

55      En segundo lugar, debe señalarse que la primera solicitud de nulidad fue admitida. En efecto, si bien, en su comunicación de 17 de marzo de 2006, la División de Anulación había indicado que dicha solicitud debía ser subsanada para ser admitida, en su resolución de 26 de abril de 2006, cuando declaró concluido el procedimiento tras el desistimiento de la recurrente, declaró admisible la solicitud de nulidad, contrariamente a lo que sostiene la recurrente.

56      Por tanto, aunque no quepa considerar que la primera solicitud de nulidad fue objeto de pronunciamiento sobre el fondo que haya adquirido firmeza —cosa que, por lo demás, ninguna parte alega—, no cabe considerar que la primera solicitud de nulidad no exista jurídicamente.

–       Sobre los derechos alegados en apoyo de las solicitudes de nulidad primera y segunda

57      Es preciso señalar que, en los escritos que presentaron ante el Tribunal, la recurrente y la coadyuvante discrepan en cuanto a la identidad del derecho o derechos anteriores alegados en apoyo de las solicitudes de nulidad primera y segunda. La recurrente sostiene que el mismo derecho anterior, esto es, el signo Grand Hotel Palladium, fue alegado como fundamento de ambas solicitudes. En cambio, la coadyuvante niega que, en la primera solicitud de nulidad, se hubiese alegado el nombre comercial no registrado Grand Hotel Palladium y aduce que esta solicitud se basaba en tres marcas nacionales y en la razón social Residencial Palladium, S. A. Por último, la EUIPO no se pronuncia expresamente sobre esta cuestión en el escrito de contestación.

58      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que la primera solicitud de nulidad se basaba en dos marcas nacionales anteriores y en dos signos utilizados en el tráfico económico con un alcance superior al local (apartados 2 y 3 de la resolución impugnada) y que la segunda solicitud de nulidad se fundamentaba en dos signos utilizados en el tráfico económico, cuyo alcance era superior al local (apartado 8 de la resolución impugnada). Sin embargo, no describió los derechos alegados en apoyo de ambas solicitudes ni, en particular, concretó la naturaleza de los signos utilizados en el tráfico económico ni los elementos denominativos que los integran.

59      Por otra parte, por lo que respecta a la primera solicitud de nulidad, del expediente administrativo de la EUIPO relativo al presente procedimiento se desprende que la recurrente indicó que basaba esa primera solicitud en un signo utilizado en el tráfico económico con un alcance más que meramente local y en tres marcas nacionales anteriores. Así, precisó que esas marcas eran las marcas españolas número 94047 y número 2503994 y la marca italiana número 597136. En cuanto al signo invocado, marcó la casilla «nombre de la sociedad» y mencionó la «marca denominativa Residencial Palladium»; posteriormente, en la parte reservada a las explicaciones, precisó que la actividad de la sociedad era la gestión del hotel Grand Hotel Palladium y, por último, en la página siguiente, explicó que el nombre de la sociedad tenía un alcance más que meramente local y que su hotel Grand Hotel Palladium era muy conocido.

60      Además, en cuanto a la segunda solicitud de nulidad, del expediente administrativo de la EUIPO relativo al presente procedimiento se desprende que, en apoyo de esta solicitud, la recurrente invocó un signo utilizado en el tráfico económico, cuyo alcance no era únicamente local. La recurrente marcó las casillas «nombre comercial» y «nombre de la empresa» y mencionó el signo Grand Hotel Palladium, y posteriormente, en sus explicaciones, indicó que utilizaba el nombre comercial Grand Hotel Palladium.

61      De lo anterior resulta, en primer término, que la resolución impugnada no permite identificar con suficiente claridad y precisión los derechos anteriores alegados en apoyo de las solicitudes de nulidad primera y segunda; en segundo término, que no puede acreditarse que las afirmaciones de la Sala de Recurso a este respecto sean conformes con los datos que figuran en el expediente administrativo del procedimiento ante la EUIPO, y, en tercer término, que de las apreciaciones de la Sala de Recurso no se puede entender ni deducir si la segunda solicitud de nulidad se fundó en el mismo o en los mismos derechos anteriores que los alegados en apoyo de la primera solicitud de nulidad. Pues bien, tal precisión es necesaria para determinar si el error de Derecho de la Sala de Recurso tiene consecuencias en el caso de autos (véase el apartado 50 anterior).

62      Habida cuenta de estas insuficiencias e imprecisiones en la motivación de la resolución impugnada, expuestas en el apartado 61 anterior, hay que observar que el derecho a una buena administración incluye, en particular, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones. Esta obligación, que también resulta del artículo 94 del Reglamento 2017/1001, tiene el doble objetivo de permitir, por un lado, a los interesados conocer la justificación en que se basa la medida adoptada con el fin de proteger sus derechos y, por otro lado, al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de la resolución de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI, C‑100/11 P, EU:C:2012:285, apartado 111, y de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI, C‑252/15 P, no publicada, EU:C:2016:178, apartado 29).

63      Tal obligación tiene el mismo alcance que la que se deriva del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, que exige que la motivación muestre de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, sin que sea necesario que dicha motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las citadas exigencias debe apreciarse, no obstante, en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, EU:C:2004:649, apartados 63 a 65, y el auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO, C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266, apartado 32).

64      La constatación de una falta o insuficiencia de motivación está comprendida dentro de los vicios sustanciales de forma, a efectos del artículo 263 TFUE, y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 67).

65      En estas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 62 a 64 anteriores, el Tribunal decidió examinar de oficio si la Sala de Recurso había cumplido su obligación de motivación e instó a las partes, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a que se manifestaran por escrito sobre esta cuestión. En particular, se instó a la recurrente y a la EUIPO a que indicaran con precisión el derecho o derechos anteriores en los que se habían basado las solicitudes de nulidad primera y segunda, y la coadyuvante se pronunció sobre esta cuestión en el escrito de contestación. Además, se pidió a las partes que formularan sus observaciones sobre el posible examen de oficio, por el Tribunal, del incumplimiento, por la Sala de Recurso, de la obligación de motivación establecida en el artículo 94 del Reglamento 2017/1001. A este respecto, se les instó a que indicaran si consideraban que la resolución impugnada permitía, por una parte, identificar los derechos anteriores invocados en apoyo de las solicitudes de nulidad primera y segunda y, por otra parte, determinar si el derecho o los derechos invocados en apoyo de la segunda solicitud de nulidad se habían invocado en apoyo de la primera solicitud de nulidad.

66      Procede señalar que la recurrente no respondió a las preguntas del Tribunal dentro del plazo señalado.

67      En respuesta a la primera pregunta formulada por el Tribunal, la EUIPO precisa que todos los derechos alegados por la recurrente habían sido adquiridos antes de la presentación de la primera solicitud de nulidad. Indicó que dicha solicitud se basaba en tres marcas nacionales, concretamente las marcas españolas n.os 94047 y 2503994, registradas, respectivamente, el 16 de mayo de 2001 y el 1 de mayo de 2003, y la marca italiana n.º 597136, registrada el 4 de mayo de 1993, y en el nombre de empresa Residencial Palladium. Por otra parte, indica que la segunda solicitud de nulidad se basaba en el «nombre comercial no registrado y nombre de empresa» Grand Hotel Palladium. Por consiguiente, procede constatar que los derechos indicados por la EUIPO coinciden, en esencia, con los mencionados por la predecesora legal de la coadyuvante en el escrito de contestación.

68      En respuesta a la segunda pregunta formulada por el Tribunal, se ha de comenzar señalando que, aunque la EUIPO reconoce una mención errónea en la resolución impugnada, relativa a los derechos alegados en la primera solicitud de nulidad, y admite que habría podido ser más explícita en cuanto al derecho alegado en la segunda solicitud de nulidad, invocando también, de manera más general, una motivación implícita de la resolución impugnada, la EUIPO y la coadyuvante consideran que esa resolución está suficientemente motivada y permite determinar si el derecho o derechos invocados en apoyo de la segunda solicitud de nulidad fueron invocados en apoyo de la primera solicitud de nulidad. No obstante, es preciso señalar que la EUIPO y la coadyuvante interpretan a este respecto la resolución impugnada de forma diametralmente opuesta. En efecto, la EUIPO estima que la resolución impugnada permite determinar que el derecho en el que se basa la segunda solicitud de nulidad no se había invocado en apoyo de la primera solicitud de nulidad. En cambio, la coadyuvante estima que de la resolución impugnada se desprende que los derechos invocados en apoyo de la segunda solicitud de nulidad ya se habían invocado en apoyo de la primera solicitud de nulidad.

69      Más concretamente, en primer lugar, la EUIPO admite, por lo que respecta a la primera solicitud de nulidad, que la Sala de Recurso indicó erróneamente que se basaba, en particular, en dos signos utilizados en el tráfico económico.

70      En cuanto a la segunda solicitud de nulidad, la EUIPO admite que la Sala de Recurso habría podido ser más explícita en cuanto a los derechos anteriores invocados, pero sostiene que la única cuestión planteada por la recurrente ante la Sala de Recurso era la de si el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009 era aplicable a la segunda solicitud de nulidad sin que existiera una resolución sobre el fondo relativa a la primera solicitud de nulidad. Pues bien, es preciso observar que esta afirmación de la EUIPO es errónea. En efecto, la Sala de Recurso indicó, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que, según la recurrente, el signo Grand Hotel Palladium ya aparecía en la base de la primera solicitud de nulidad y, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que la predecesora legal de la coadyuvante refutaba esta alegación de la recurrente.

71      Procede señalar asimismo que, en el apartado 23 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, una solicitud de nulidad era inadmisible, en particular, cuando «se [fundamentara] en el mismo derecho anterior o en otro derecho distinto del que estaba en la base de la primera [solicitud] de nulidad, y que el mismo hubiera podido ser válidamente alegado». Añadió, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que, «si no se [podía] presentar una nueva solicitud de nulidad basada en otros derechos anteriores que no figuraban en la base de la primera solicitud de nulidad, con menos motivo [podía] presentarse en base al mismo derecho que ya existía en el primer procedimiento». De ello se deduce que la Sala de Recurso estimó que no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de si el derecho o derechos anteriores alegados en apoyo de la segunda solicitud de nulidad también habían servido de fundamento a la primera solicitud de nulidad, y no que esta cuestión no se debatiera en el caso de autos.

72      Respecto a los apartados 10, 13 y 19 de la resolución impugnada, citados por la EUIPO, no contienen ninguna identificación de un signo invocado en apoyo de cualquiera de las dos solicitudes de nulidad. Además, de dichos apartados 10 y 19 se desprende que versan básicamente sobre el tenor del artículo 53, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, sin que pueda deducirse de ello si el derecho o derechos que fundamentaron la segunda solicitud de nulidad habían sido invocados en apoyo de la primera solicitud de nulidad, en particular habida cuenta, por un lado, de la imprecisión de la resolución impugnada en cuanto a la identificación de esos derechos y, por otro, de las consideraciones de la Sala de Recurso en los apartados 23 y 24 de dicha resolución.

73      Por último, la EUIPO alega que, dado que la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Anulación en su totalidad, dicha resolución, junto con su motivación, forma parte del contexto en el que se adoptó la resolución impugnada. De ello concluye que la citada resolución y ese contexto permiten identificar los derechos anteriores invocados en apoyo de las solicitudes de nulidad primera y segunda, así como determinar que el derecho o derechos invocados en apoyo de la segunda solicitud de nulidad no se habían invocado en la primera solicitud de nulidad. Sin embargo, con arreglo a lo anterior, esto es, las imprecisiones en cuanto a los derechos invocados en las dos solicitudes de nulidad, el desacuerdo entre las partes acerca de que el signo invocado en apoyo de la segunda solicitud de nulidad hubiese sido invocado ya en la primera solicitud de nulidad y la apreciación de la Sala de Recurso de que, en esencia, era irrelevante pronunciarse sobre dicho desacuerdo (véanse los apartados 69 a 72 anteriores), no cabe considerar que la motivación de la resolución de la División de Anulación pueda paliar las insuficiencias e imprecisiones de la motivación de la resolución impugnada.

74      En segundo lugar, según la coadyuvante, por lo que respecta a la primera solicitud de nulidad, la Sala de Recurso mencionó que los derechos invocados eran, en particular, dos signos utilizados en el tráfico económico. Asevera aquella que de dicha solicitud se desprende que la recurrente identificó esos dos signos indicando que se trataba de Residencial Palladium y Grand Hotel Palladium. Por lo que respecta a la segunda solicitud de nulidad, la coadyuvante estima que los derechos anteriores se identifican claramente en la resolución impugnada, de donde se desprende que la recurrente invocó un nombre comercial, Grand Hotel Palladium, y un nombre de empresa, Residencial Palladium.

75      Hay que señalar que, por una parte, la coadyuvante subraya de esta manera que los derechos expuestos en apoyo de las respectivas solicitudes de nulidad no están identificados con claridad y precisión en la resolución impugnada y que, por otra parte, el modo en que entiende los derechos invocados difiere del modo expresado por la EUIPO en su respuesta a las preguntas del Tribunal.

76      Además, la coadyuvante considera que de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso estimó que los derechos invocados en la segunda solicitud de nulidad se habían invocado en apoyo de la primera solicitud de nulidad, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO.

77      Por tanto, debe considerarse que, como consecuencia de las deficiencias en la motivación de la resolución impugnada, expuestas en el apartado 61 anterior, y confirmadas por las interpretaciones opuestas de la resolución impugnada que hacen la EUIPO y la coadyuvante en cuanto a las consideraciones de la Sala de Recurso relativas a los derechos invocados en apoyo de las respectivas solicitudes de nulidad, de la resolución impugnada no se deduce con suficiente claridad y precisión cuáles son esos derechos ni si la Sala de Recurso estimó que el derecho o derechos invocados en apoyo de la segunda solicitud de nulidad habían sido invocados en la primera solicitud de nulidad o no.

78      Por consiguiente, procede estimar la primera pretensión de la recurrente y anular la resolución impugnada, en la medida en que la Sala de Recurso incumplió la obligación de motivación que le impone el artículo 94 del Reglamento 2017/1001, al no identificar con claridad y precisión los derechos anteriores invocados en apoyo de las solicitudes de nulidad primera y segunda, impidiendo así al juez de la Unión evaluar las consecuencias del error de Derecho cometido por la Sala de Recurso sobre la legalidad de la resolución impugnada. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

79      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la recurrente.

80      Además, al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la coadyuvante, esta cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 12 de febrero de 2020 (asunto R 231/20194).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La EUIPO cargará, además de con sus propias costas, con las de Residencial Palladium, S. L.

4)      Palladium Gestión, S. L., cargará con sus propias costas.

Spielmann

Spineanu-Matei

Mastroianni

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2021.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.