Language of document : ECLI:EU:C:2002:57

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 29 de enero de 2002 (1)

«Relaciones exteriores - Acuerdo de asociación Comunidades/Polonia - Interpretación del artículo 37, apartado 1, primer guión - Prohibición

de discriminación basada en la nacionalidad en lo que respecta a las condiciones de trabajo o despido de trabajadores polacos contratados legalmente

en el territorio de un Estado miembro - Contrato de trabajo de un lector

de lengua extranjera celebrado por una duración determinada - Efecto

de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación en tal contrato»

En el asunto C-162/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesarbeitsgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Land Nordrhein-Westfalen

y

Beata Pokrzeptowicz-Meyer,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 37, apartado 1, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, y P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola (Ponente), J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;


Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, por el Sr. P.O. Wilke, Rechtsanwalt;

-    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. J.-F. Dobelle y la Sra. C. Bergeot, en calidad de agentes;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M.-J. Jonczy y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de junio de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 22 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo siguiente, el Bundesarbeitsgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 37, apartado 1, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 348, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación»).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Land Nordrhein-Westfalen (Land de Renania del Norte-Westfalia) y la Sra. Pokrzeptowicz-Meyer en relación con la validez del término previsto por el contrato de trabajo celebrado entre ellos.

El Acuerdo de asociación

3.
    El Acuerdo de asociación se firmó el 16 de diciembre de 1991 en Bruselas y, conforme a su artículo 121, párrafo segundo, entró en vigor el 1 de febrero de 1994.

4.
    Con arreglo a su artículo 1, apartado 2, los objetivos del Acuerdo de asociación consisten, especialmente, en ofrecer un marco apropiado para el diálogo político que permita desarrollar unas relaciones políticas estrechas entre las Partes, fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre ellas para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad de la República de Polonia y crear el marco apropiado para la gradual integración de Polonia en la Comunidad, ya que, según el decimoquinto considerando de dicho Acuerdo, el objetivo último de este país es su adhesión a la Comunidad.

5.
    Las disposiciones del Acuerdo de asociación pertinentes en el asunto principal se encuentran en su título IV, que lleva por rúbrica «Circulación de trabajadores, derecho de establecimiento y servicios».

6.
    El artículo 37, apartado 1, del Acuerdo de asociación, que forma parte del título IV, capítulo I, titulado «Circulación de trabajadores», dispone:

«Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

-    el trato concedido a los trabajadores de nacionalidad polaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, en relación con sus propios nacionales;

-    el cónyuge y los hijos de un trabajador contratado legalmente en el territorio de un Estado miembro en el que residen legalmente, exceptuando los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 41, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro, durante la duración de estancia profesional autorizada del trabajador.»

7.
    El artículo 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación, que forma parte del título IV, capítulo IV, titulado «Disposiciones generales», establece:

«A efectos del título IV del presente Acuerdo, ninguna de las disposiciones de este último impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y estancia, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo [...].»

La normativa nacional

8.
    Los artículos 57b y 57c de la Hochschulrahmengesetz (Ley-marco sobre la enseñanza superior; en lo sucesivo, «HRG») fueron introducidos por la Gesetz über befristete Arbeitsverträge mit wissenschaftlichem Personal an Hochschulen und Forschungseinrichtungen (Ley relativa a los contratos de trabajo de duración determinada del personal de enseñanza y de investigación de los establecimientos de enseñanza superior y de investigación) de 14 de junio de 1985 (BGBl. I S.1065).

9.
    El artículo 57b, apartado 1, de la HRG dispone que la celebración de contratos de trabajo de duración determinada en los casos contemplados en su artículo 57a debe estar justificada por una razón objetiva. El apartado 2 de la referida disposición enumera diferentes razones objetivas que pueden ser invocadas al contratar colaboradores en el campo de la enseñanza y de la investigación, a los que alude el artículo 53 de la HRG, o personal encargado de tareas médicas, contempladas en el artículo 54:

1)    contrato de formación del interesado;

2)    retribución con ayuda de medios presupuestarios destinados a una actividad de duración limitada;

3)    contratación orientada a adquirir o aportar temporalmente conocimientos y experiencias específicas en el trabajo de investigación o la actividad de carácter artístico;

4)    retribución a partir de una financiación exterior, o

5)    primer contrato en calidad de colaborador encargado de tareas de enseñanza o de investigación.

10.
    El artículo 57b, apartado 3, de la HRG, en su versión vigente en el momento de los hechos a que se refiere el procedimiento principal, disponía:

«Existe también una razón que justifica la celebración de un contrato de duración determinada con un docente de lengua extranjera encargado de tareas particulares cuando la actividad a la que se destine a este último se refiera esencialmente a la formación en una lengua extranjera (lector).»

11.
    Con arreglo al artículo 57c, apartado 2, de la HRG, los contratos de duración determinada de que se trata pueden celebrarse por un período máximo de cinco años, límite que también es aplicable en el caso de que se celebren varios contratos entre el mismo lector y la misma universidad.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

12.
    La Sra. Pokrzeptowicz-Meyer, de nacionalidad polaca, vive en Alemania desde mediados de 1992. Mediante contrato celebrado el 5 de octubre de 1992 con el Land Nordrhein-Westfalen, obtuvo un empleo a tiempo parcial como docente encargada de tareas particulares, desempeñando la función de lectora de polaco en la Universidad de Bielefeld (Alemania).

13.
    Con arreglo al artículo 2 de su contrato de trabajo, la Sra. Pokrzeptowicz-Meyer fue contratada por un período de tiempo determinado, a saber, desde el 8 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1996, según lo dispuesto en el artículo 57b, apartado 3, de la HRG, ya que su función consistía principalmente en enseñar una lengua extranjera.

14.
    Mediante recurso interpuesto ante el Arbeitsgericht Bielefeld (Alemania) el 16 de enero de 1996, la Sra. Pokrzeptowicz-Meyer solicitó a dicho órgano jurisdiccional que declarara que el cumplimiento del término final de su contrato de trabajo, el 30 de septiembre de 1996, no pondría fin a éste. En apoyo de su demanda alegó que el artículo 57b, apartado 3, de la HRG no podía justificar la imposición de un término final a dicho contrato. En efecto, según la Sra. Pokrzeptowicz-Meyer, dado que el Tribunal de Justicia había estimado que esta disposición no podía aplicarse a los nacionales comunitarios por su carácter discriminatorio (sentencia de 20 de octubre de 1993, Spotti, C-272/92, Rec. p. I-5185), debería aplicarse la misma solución en caso de nacionales de un país tercero como la República de Polonia. El Land Nordrhein-Westfalen solicitó que se desestimase la demanda, alegando que la fijación de un término final al contrato de trabajo estaba justificada por una razón objetiva conforme a lo dispuesto en el artículo 57b, apartado 3, de la HRG.

15.
    El Arbeitsgericht desestimó la demanda que le fue planteada. En cambio, el Landesarbeitsgericht Hamm (Alemania), ante el que había recurrido en apelación la Sra. Pokrzeptowicz-Meyer, estimó su recurso. El Land Nordrhein-Westfalen recurrió entonces en casación ante el Bundesarbeitsgericht.

16.
    Por estimar que la solución del litigio dependía de una interpretación del Derecho comunitario, el Bundesarbeitsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)    ¿El artículo 37, apartado 1, del Acuerdo europeo de 16 de diciembre de 1991 por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, se opone a la aplicación de una disposición nacional -a nacionales polacos-, conforme a la cual los empleos de lector de lengua extranjera pueden ser provistos mediante contratos de trabajo de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los demás docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por una razón objetiva?

2)    En el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión:

    ¿El artículo 37, apartado 1, del Acuerdo europeo se opone también a la aplicación de las disposiciones nacionales, cuando el contrato de trabajo de duración determinada se haya celebrado antes de que dicho Acuerdo entre en vigor y el plazo pactado finalice después de su entrada en vigor?»

Sobre la primera cuestión

17.
    Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se aplique a los nacionales polacos una disposición nacional conforme a la cual los empleos de lector de lengua extranjera pueden ser provistos mediante contratos de trabajo de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los demás docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por una razón objetiva.

18.
    Para responder a la cuestión según su nueva formulación, debe examinarse, con carácter previo, si un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación y, en caso afirmativo, determinar el alcance del principio de no discriminación contenido en dicha disposición.

Sobre el efecto directo del artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación

19.
    Con carácter preliminar debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, contiene una obligación clara y precisa, que en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno (véanse, en particular, las sentencias de 4 de mayo de 1999, Sürül, C-262/96, Rec. p. I-2685, apartado 60, y de 27 de septiembre de 2001, Gloszczuk, C-63/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 30).

20.
    Para comprobar si el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación cumple estos criterios, procede examinar en primer lugar su tenor literal.

21.
    A este respecto, debe señalarse que la frase que figura en el primer guión del artículo 37, apartado 1, del Acuerdo de asociación establece, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a cada Estado miembro de tratar de manera discriminatoria, por razón de su nacionalidad, a los nacionales polacos a los que se refiere dicha disposición, en relación con sus propios nacionales, por lo que respecta a sus condiciones de trabajo, retribución o despido. Los trabajadores de nacionalidad polaca que se benefician de la referida disposición son aquellos que, además estar autorizados previamente para residir en el territorio de un Estado miembro, están contratados legalmente en él.

22.
    Esta norma de igualdad de trato impone una obligación de resultado precisa y, por definición, puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que no aplique determinadas disposiciones discriminatorias de la normativa de un Estado miembro, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias.

23.
    Esta interpretación no queda desvirtuada por la argumentación del Land Nordrhein-Westfalen, según la cual el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación no es incondicional, dado que el principio que se enuncia en dicha disposición se aplica «sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro».

24.
    En efecto, los términos objeto de controversia no pueden interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros supeditar a determinados requisitos la aplicación del principio de no discriminación que se recoge en el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación o restringir dicha aplicación de manera discrecional. Efectivamente, tal interpretación vaciaría de contenido dicha disposición y la privaría, por tanto, de cualquier efecto útil.

25.
    Además, el hecho de que el principio de no discriminación que establece el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación puede regir directamente la situación de los particulares no resulta contradicho por el examen del objeto y la naturaleza de dicho Acuerdo, del que forma parte esta disposición.

26.
    En efecto, a tenor de su decimoquinto considerando y de su artículo 1, apartado 2, el Acuerdo de asociación tiene como objetivo crear una Asociación destinada a promover el intercambio y las relaciones económicas armoniosas entre las Partes contratantes para favorecer así un desarrollo económico dinámico y la prosperidad de la República de Polonia con objeto de facilitar su adhesión a la Comunidad.

27.
    Además, la circunstancia de que el objetivo esencial del Acuerdo sea favorecer el desarrollo económico de Polonia y, por lo tanto, suponga un desequilibrio en las obligaciones contraídas por la Comunidad para con el país tercero de que se trata, no puede impedir el reconocimiento por la Comunidad del efecto directo de algunas disposiciones de dicho Acuerdo (sentencia Gloszczuk, antes citada, apartado 36).

28.
    El tenor literal del artículo 58, apartado 1, del Acuerdo de asociación tampoco contradice la aplicabilidad directa del artículo 37, apartado 1, primer guión, de dicho Acuerdo. En efecto, de esta disposición únicamente se deduce que las autoridades de los Estados miembros siguen siendo competentes para aplicar, observando los límites fijados por el Acuerdo de asociación, en particular las normas nacionales en materia de entrada, estancia, empleo y condiciones de trabajo de los nacionales polacos. Por consiguiente, dicho artículo 58, apartado 1, no afecta a la aplicación por los Estados miembros de las disposiciones del Acuerdo de asociación en materia de circulación de trabajadores y no tiene por objeto supeditar la ejecución o los efectos del principio de no discriminación contenido en el artículo 37, apartado 1, primer guión, de dicho Acuerdo a la adopción de medidas nacionales complementarias (véase, en lo que respecta a las disposiciones del Acuerdo de asociación en materia de establecimiento, la sentencia Gloszczuk, antes citada, apartado 37).

29.
    Por último, debe destacarse, como señala el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones, que a diferencia de otras disposiciones del Acuerdo de asociación, la ejecución del artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación no se supedita a que el Consejo de asociación creado por dicho Acuerdo adopte medidas complementarias destinadas a definir sus modalidades de aplicación.

30.
    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede reconocer efecto directo al artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación, lo que implica que los nacionales polacos que se amparen en dicho artículo están facultados para invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales del Estado miembro de acogida.

Sobre el alcance del artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación

31.
    Para determinar el alcance del artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación debe examinarse si, como alega la Sra. Pokrzeptowicz-Meyer ante el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación del artículo 48, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 2, tras su modificación) realizada por el Tribunal de Justicia puede aplicarse a la referida disposición del Acuerdo de asociación.

32.
    A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, una mera similitud del tenor de una disposición de uno de los Tratados constitutivos de las Comunidades y de un acuerdo internacional entre la Comunidad y un país tercero no basta para dar a los términos de este acuerdo el mismo significado que tienen en los Tratados (véanse las sentencias de 9 de febrero de 1982, Polydor y RSO, 270/80, Rec. p. 329, apartados 14 a 21; de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartados 29 a 31; de 1 de julio de 1993, Metalsa, C-312/91, Rec. p. I-3751, apartados 11 a 20, y Gloszczuk, antes citada, apartado 48).

33.
    Según esta jurisprudencia, la extensión de la interpretación de una disposición del Tratado a una disposición, redactada en términos comparables, similares o incluso idénticos, que figure en un acuerdo concluido por la Comunidad con un país tercero, depende, en especial, de la finalidad perseguida por cada una de dichas disposiciones en su propio marco. A este respecto, reviste una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del acuerdo, por una parte, y los del Tratado, por otra (véanse las sentencias, antes citadas, Metalsa, apartado 11, y Gloszczuk, apartado 49).

34.
    En la sentencia Spotti, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 48, apartado 2, del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional según la cual los empleos de lector de lengua extranjera deben o pueden ser provistos por medio de contratos laborales de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los otros docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por un motivo objetivo.

35.
    Debe destacarse que la sentencia Spotti, antes citada, fue dictada en un asunto en el que el litigio principal versaba, en particular, sobre la compatibilidad con el Tratado del artículo 57b, apartado 3, de la HRG, disposición idéntica a la controvertida en el procedimiento principal.

36.
    A este respecto, en el apartado 14 de la sentencia Spotti, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó, en primer lugar, que, en su sentencia de 30 de mayo de 1989, Allué y Coonan (33/88, Rec. p. 1591), había declarado que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado se oponía a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores.

37.
    Acto seguido, el Tribunal de Justicia basó su interpretación en la consideración de que, dado que una gran mayoría de los lectores de lengua extranjera son extranjeros, la diferencia de trato entre éstos y los demás docentes encargados de tareas particulares, en lo que respecta a las razones que permiten justificar la celebración de contratos de trabajo de duración determinada, podía desfavorecer a los extranjeros en relación con los nacionales alemanes y constituía por ello una discriminación indirecta prohibida porel artículo 48, apartado 2, del Tratado, a menos que estuviera justificada por razones objetivas (sentencia Spotti, antes citada, apartados 16 a 18).

38.
    Por último, el Tribunal de Justicia consideró que, tal como ya había declarado en su sentencia Allué y Coonan, antes citada, la necesidad de garantizar una enseñanza actualizada no puede justificar que se limite la duración de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera (sentencia Spotti, antes citada, apartado 20).

39.
    En lo que atañe al artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación, debe observarse que de la comparación de los objetivos y el contexto del Acuerdo de asociación, por una parte, y los del Tratado CE, por otra, se desprende que no existe ningún motivo para atribuir a la citada disposición un alcance diferente del que el Tribunal de Justicia determinó en la sentencia Spotti, antes citada, en lo que respecta al artículo 48, apartado 2, del referido Tratado.

40.
    Es cierto que, como ha destacado el Gobierno francés, el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación no establece un principio de libre circulación de los trabajadores polacos dentro de la Comunidad, mientras que el artículo 48 del Tratado reconoce en favor de los nacionales comunitarios el principio de libre circulación de los trabajadores.

41.
    No obstante, el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación establece en favor de los trabajadores de nacionalidad polaca, desde el momento en que están contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, un derecho a la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo que tiene el mismo alcance que el que, en términos similares, se reconoce a los nacionales comunitarios mediante el artículo 48, apartado 2, del Tratado.

42.
    En particular, del tenor del artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación y de los objetivos de éste, que tiene por objeto crear el marco apropiado para la gradual integración de la República de Polonia en la Comunidad, se deduce que la prohibición de cualquier discriminación de los trabajadores polacos basada en su nacionalidad se aplica tanto a las discriminaciones directas como a las discriminaciones indirectas que podrían afectarles en sus condiciones de trabajo.

43.
    Por lo demás, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia no se ha invocado ningún argumento que justifique objetivamente la diferencia de trato entre nacionales alemanes y nacionales polacos que se deriva de lo dispuesto en el artículo 57b de la HRG y que afecta a las condiciones de trabajo de éstos.

44.
    En tales circunstancias, la interpretación del artículo 48, apartado 2, del Tratado, realizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Spotti, antes citada, puede aplicarse al artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación.

45.
    De todo cuanto antecede resulta que debe responderse a la primera cuestión que el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación, que tiene efectodirecto, se opone a que se aplique a los nacionales polacos una disposición nacional conforme a la cual los empleos de lector de lengua extranjera pueden ser provistos mediante contratos de trabajo de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los demás docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por una razón objetiva.

Sobre la segunda cuestión

46.
    Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación se aplica a un contrato de trabajo de duración determinada celebrado antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo de asociación, pero que expira después de ésta.

47.
    A este respecto, debe destacarse con carácter preliminar que el Acuerdo de asociación, que, según su artículo 121, párrafo segundo, entró en vigor el 1 de febrero de 1994, no contiene disposiciones transitorias sobre las condiciones de aplicación en el tiempo de las disposiciones de su título IV, capítulo I, que lleva por rúbrica «Circulación de los trabajadores».

48.
    Así pues, la cuestión de los efectos en el tiempo del artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación debe examinarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las condiciones de aplicación en el tiempo de las disposiciones del Derecho comunitario, que puede aplicarse por analogía a las disposiciones del referido Acuerdo.

49.
    Es jurisprudencia reiterada que, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véanse, en especial, las sentencias de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13, y de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch, C-34/92, Rec. p. I-4147, apartado 22).

50.
    Asimismo, según reiterada jurisprudencia, una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma (véase, especialmente, la sentencia de 10 de julio de 1986, Licata/Comité Económico y Social, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31). Con arreglo a este principio, el Tribunal de Justicia ha considerado, en particular, que, dado que el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1) no había previsto en ningún momento condiciones específicas respecto de la aplicación del artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), debía considerarse que esta disposición era de aplicación inmediata y obligaba a la República de Austria desde lafecha de su adhesión, de forma que se aplicaba a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión de este Estado a las Comunidades (sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS, C-122/96, Rec. p. I-5325, apartado 14).

51.
    Por consiguiente, para responder a la segunda cuestión es preciso determinar si la situación en la que un contrato de trabajo de duración determinada ha sido celebrado antes de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación y contiene una fecha de expiración posterior a ésta es una situación que ha adquirido carácter definitivo con anterioridad a dicho Acuerdo y a la que por tanto éste sólo podría aplicarse retroactivamente si existiera una intención clara de que así fuera, o si, por el contrario, se trata de una situación nacida antes de la entrada en vigor del referido Acuerdo, pero cuyos efectos futuros se rigen por éste desde su entrada en vigor, con arreglo al principio de que las nuevas normas se aplican de forma inmediata a las situaciones en curso.

52.
    A este respecto, debe observarse que la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada no agota sus efectos jurídicos en la fecha de su firma, sino que, por el contrario, sigue produciendo efectos regularmente a lo largo de toda la duración del contrato. Por lo tanto, no puede considerarse que la aplicación de una norma nueva como la del artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación, a partir de la entrada en vigor de éste, a un contrato de trabajo celebrado antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo afecte a una situación que haya adquirido carácter definitivo antes de la entrada en vigor del referido Acuerdo.

53.
    De lo anterior se desprende que el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación constituye una norma nueva que se aplica de forma inmediata a los contratos de trabajo en curso en la fecha de la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

54.
    Esta interpretación no resulta desvirtuada por la argumentación del Land Nordrhein-Westfalen de que, según el principio de seguridad jurídica y con el fin de garantizar la protección de la confianza legítima de las personas interesadas, para apreciar la validez de una cláusula por la que se limita la duración de un contrato de trabajo, sólo deben tenerse en cuenta los elementos de Derecho y de hecho que existían cuando se celebró tal contrato, con la excepción de las disposiciones posteriores que contemplen su aplicación retroactiva cuando sea válido prever dicho efecto.

55.
    En efecto, según jurisprudencia reiterada, el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (véanse, en especial, las sentencias de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión, 278/84, Rec. p. 1, apartado 36, y de 29 de junio de 1999, Butterfly Music, C-60/98, Rec. p. I-3939, apartado 25).

56.
    En particular, tal enfoque se aplica a una situación como la controvertida en el procedimiento principal, en la que la nueva norma introducida por el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación consiste en un principio deigualdad de trato en las condiciones de trabajo que, por su propia naturaleza, está llamado a aplicarse indistintamente a todos los trabajadores de nacionalidad polaca contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, desde la entrada en vigor de dicho Acuerdo, sin que deba tomarse en consideración el hecho de que estén empleados en virtud de un contrato celebrado antes o después de dicha entrada en vigor.

57.
    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación se aplica, a partir de la entrada en vigor de éste, a un contrato de trabajo de duración determinada celebrado antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, pero que expira después de ésta.

Costas

58.
    Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesarbeitsgericht mediante resolución de 22 de marzo de 2000, declara:

1)    El artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/743/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, que tiene efecto directo, se opone a que se aplique a los nacionales polacos una disposición nacional conforme a la cual los empleos de lector de lengua extranjera pueden ser provistos mediante contratos de trabajo de duración determinada, mientras que, por lo que respecta a los demás docentes encargados de tareas particulares, la celebración de tales contratos debe estar justificada, en cada caso, por una razón objetiva.

2)    El artículo 37, apartado 1, primer guión, del citado Acuerdo de asociación se aplica, a partir de la entrada en vigor de éste, a un contrato de trabajo de duración determinada celebrado antes de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, pero que expira después de ésta.

Rodríguez Iglesias
Jann
Macken

Colneric

von Bahr
Gulmann

Edward

La Pergola
Puissochet

Cunha Rodrigues

Timmermans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2002.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G.C. Rodríguez Iglesias


1: Lengua de procedimiento: alemán.